T-411-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-411/02
ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para
el cumplimiento de actos de trámite
Por tutela se
puede ordenar la inclusión en nómina. La inclusión en nómina de pensionados es
un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su derecho adquirido y por
consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo vital. La inclusión es
un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la Seguridad Social.
REVOCATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE
RECONOCIMIENTO DE PENSION-Improcedencia
La
jurisprudencia de esta Corporación ha desarrollado el principio de la buena fe
con relación al acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho
pensional, este acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser
desconocido unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se
equivocó debe demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.
ACTO PROPIO-Respeto/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Vulneración
ACCION DE TUTELA-Procedencia pago de
mesadas pensionales aunque se haya presentado compañera permanente a reclamar
pensión
Esta tutela
prospera teniendo en consideración la actual situación jurídica que es el
reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo
desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneración y se le
reconozca. Sin embargo, es entendido que si en el futuro se produce otro acto
administrativo en el cual se le priva a la accionante de su derecho, o se
reconoce el de un tercero, la situación jurídica se modifica en las
consecuencias que se derivan de la misma. En conclusión: se tutela el derecho
a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo que otorga la
pensión no ha sido revocado ni anulado.
Referencia: expediente T-550593
Actora: Abigail
Parada de Ochoa
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal de Bucaramanga
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-550593 promovido por Abigail Parada de Ochoa contra la Caja
Nacional de Previsión Social. La sentencia que se revisa fue proferida por el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Penal con fecha 25
de octubre de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1. La
accionante afirma que al fallecimiento de su esposo Antonio José Ochoa, la Caja
Nacional de Previsión Social por Resolución Nº 016363 de fecha 21 de junio de
2001 le reconoció y autorizó el pago de pensión de sobreviviente en forma
vitalicia ($900.069,46).
1.2. Que
por ley de la República, entidades como Cajanal tienen dos (2) meses para
empezar a pagar las mesadas pensionales.
1.3. Que
desde que se le otorgó la pensión su pensión ha pasado un año y no ha recibido
el primer pago de la misma, siendo la pensión su único ingreso.
1.4. Que
como resultado del no pago de la pensión, ha tenido que endeudarse para poder
sobrevivir.
1.5. Que
se ha visto afectada su salud, no tiene medios económicos, y los servicios
médicos a los que tenía derecho le fueron suspendidos al fallecer el esposo.
1.6. Que
se le está violando el derecho a una vivienda digna, ya que la casa donde vive
ella y su familia está hipotecada y no tiene forma de seguirla pagando.
1.7. Que
por esta acción de tutela solicita le sean canceladas sus mesadas pensionales
desde el mes de agosto de 2000, más los intereses correspondientes prestaciones
sociales, etc.
1.8. Que
no se le cobre los servicios médicos asistenciales porque no fueron recibidos
por la accionante.
1.9. Que
se condene a la Caja Nacional de Previsión Social a pagar los daños morales
causados por la mora en el pago de las mesadas.
2. PRUEBAS
-Resolución Nº
016363 de fecha junio 21 de 2001 donde se le reconoce el derecho a la pensión y
se ordena el pago de la misma. La parte resolutiva de la resolución dice:
"ARTICULO
PRIMERO. Reconocer PENSION DE SOBREVIVIENTES en forma vitalicia, con ocasión
del fallecimiento del señor OCHOA ANTONIO JOSE ya identificado, a favor de la
señora PARADA DE OCHOA ABIGAIL, ya identificada en calidad de CONYUGE, efectiva
a partir del mes de septiembre de 2000 en cuantía del 100.00% de ($900,069.46)
NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46/100 m/CTE.
ARTICULO SEGUNDO.
ORDENAR el pago de las mesadas comprendidas entre el mes de septiembre de 2000
y el 23 de septiembre de 2001 dejadas de cobrar por la causante, por el valor
de ($900,069.46) NOVECIENTOS MIL SESENTA Y NUEVE PESOS CON 46/100 M/CTE,
mensual y proporcional por día, a favor de la misma beneficiaria citada en el
artículo anterior.
ARTICULO TERCERO.
La pensión sustituta continuará a cargo de las mismas entidades aportantes,
recurrente en el pago de la pensión reconocida al causante.
ARTICULO CUARTO.
El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, pagará al (os) interesado
(s) las sumas a que se refieren los artículos anteriores con los reajustes
correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, observancia del
turno respectivo.
ARTICULO SEPTIMO.
Deducir de cada mesada pensional el valor correspondiente para los servicios
médicos-asistenciales, Ley 100/93.
ARTICULO OCTAVO.
Notifíquese al INTERESADO haciéndole saber que en caso de inconformidad contra
la presente providencia, puede interponer por escrito el recurso de Reposición
ante la subdirección General de Prestaciones Económicas o subsidiariamente el
de Apelación ante la Dirección General. De estos recursos podrá hacerse uso
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, manifestando por
escrito las razones de inconformidad, según el C.C.A."
-Fotocopia del
carnet del Sistema General de Seguridad Social en Salud, Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL E.P.S., Nº 2777309 a nombre de Antonio José Ochoa y en
donde aparece como beneficiaria la accionante desde el 22 de diciembre de 1997.
-Fotocopia de recibo
de pago Nº 119.972 del Banco Agrario de Colombia, Consorcio Fopep. Pensionado
ANTONIO JOSE OCHOA.
-Fotocopia de las
Resoluciones notificadas en la seccional de Cajanal de Bucaramanga, Santander
donde aparece relacionada la señora Abigail Parada de Ochoa con su número de
cédula y el número de la resolución 016363 de junio de 2001.
-Aclaración de la
resolución Nº 106363 de junio 21 de 2001, por la cual se reconoce y ordena el
pago de una pensión de sobreviviente a favor de la señora Abigail Parada de
Ochoa, en el sentido de indicar que el número correcto de la cédula ciudadana
de la beneficiaria es 27.779.223 de Pamplona.
3. Contestación de la entidad accionada
La Coordinadora de
Asuntos Judiciales, da contestación al a-quo el dia 22 de octubre de 2001 de la
siguiente manera:
"En atención a la tutela que esta
Entidad mediante acto administrativo Nº 106363 del 21 de junio del año que
cursa reconoció pensión de sobrevivientes en forma vitalicia con ocasión del
fallecimiento del señor Ochoa Antonio José a favor de la señora Parada de Ochoa
Abigail.
Que a la fecha la
providencia no ha sido enviada al Grupo de nómina de esta Entidad por cuanto
aparece petición de la sustitución pensional por la señora Ernestina Moncada
Acevedo en calidad de compañera permanente.
Que dada la
controversia suscitada entre la señora Abigail Parada de Ochoa y la compañera
Ernestina Moncada Acevedo respecto de la convivencia con el causante y teniendo
en cuenta que la misma es un requisito de fondo no es viable ordenar la
inclusión en nómina toda vez que es la Jurisdicción ordinaria la competente
para determinar a cual de las dos asiste el derecho.
Igualmente le
informo que la petición elevada por la señora Ernestina Moncada Acevedo se
encuentra por resolver."
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial, Sala de Decisión Penal, mediante sentencia del 25 de
octubre de 2001, deniega la tutela, por considerar que CAJANAL no ha violado
ningún derecho fundamental de la accionante, por lo que la tutela resulta
improcedente.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
En
el presente caso, se analizará la procedencia de tutela para incluir en nómina
a quien se le ha reconocido la pensión, mediante un acto administrativo que
está en firme. Para entrar a analizar si han ocurrido o no las violaciones a
los derechos fundamentales de la accionante, esta Sala de Revisión reiterará la
jurisprudencia que sobre el tema existe:
1. Procedencia de la tutela por el no
pago de las mesadas pensionales
La Corte Constitucional ha señalado que los
pensionados gozan de especial protección por el Estado y que es viable la
tutela cuando hay de por medio derechos fundamentales afectados.
En las sentencias
T-160/97[1],
se dijo:
"Además, en
los tres casos está acreditado que el sustento mínimo vital de los actores y de
sus familias depende del pago oportuno de las mesadas pensionales, y ninguno
de los demandantes está en condiciones físicas de procurarse otro ingreso
acudiendo al mercado laboral. Según la Jurisprudencia reiterada de la Corte
constitucional, la verificación de los anteriores hechos es suficiente para
que proceda la tutela de manera definitiva y se ordene el restablecimiento de
los pagos ( ver las sentencias T-212/96, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo
Mesa, T-076/96 Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía )."
En la sentencia
T-140[2]
de 2000 se fijaron los parámetros para el amparo al pago oportuno de las
mesadas pensionales. Son los siguientes:
a)
El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago
oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su
incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del
pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998,
SU-430 de 1998.
b)
Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse
a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales,
procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias
T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308
de 1999.
c)
El concepto de mínimo vital o “mínimo de condiciones decorosas de vida”[3]
deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la
igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998,
T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.
d)
La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva,
sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente,
el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas
adeudadas o a “una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas
por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su
trabajo”[4] De ahí pues que la jurisprudencia ha
considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su
análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada
pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.
e)
La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales “hace
presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de
los que de ellos dependen”. De ahí pues que le corresponde a “la entidad
encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción”[5]. Sentencias
T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.
f)
El mínimo vital de los pensionados “no sólo resulta vulnerado por la falta de
pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en
la cancelación de las mismas”[6]. Por consiguiente, a través de la acción de
tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada
pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o
la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el
pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.
g)
La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el
empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la
obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de
1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.
h)
La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas
pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que
no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia
ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993.
i)
Los intereses moratorios de las acreencias laborales no pueden ser cobrados a
través de la acción de tutela, como quiera que es un asunto que involucra
aspectos eminentemente legales, como son la valoración y liquidación de
intereses. Sentencias T-435 de 1998 y T-323 de 1996.
2. Por tutela se
puede ordenar la inclusión en nómina
La inclusión en
nómina de pensionados es un requisito para que el beneficiado pueda gozar de su
derecho adquirido y por consiguiente recibir la mesada necesaria para su mínimo
vital. La inclusión es un acto que de no efectuarse afecta el derecho a la
Seguridad Social.
La Sentencia
T-446/93, se refirió a la efectividad material de los derechos
constitucionales. Dijo:
"La Corte
Constitucional ha precisado que "una de las grandes preocupaciones del
Constituyente del 91 fue la efectividad material y real de los principios y
derechos consagrados en la Carta Política. En efecto, la consagración de un
catálogo de derechos sin ningún instrumento efectivo para su protección no fue
suficiente garantía para los asociados quienes se vieron impotentes para
proteger sus derechos fundamentales cuando estos estuvieran amenazados o
vulnerados por el aparato estatal o por los particulares.
Clara muestra de
lo anterior es lo estipulado en la Constitución cuando se habla de que nuestro
Estado Social de Derecho se funda en la dignidad humana (Art. 1), uno de cuyos
fines esenciales es la efectividad de los derechos consagrados, el mantener la
vigencia de un orden justo (Art.2) y la primacía de los derechos inalienables
de las personas sobre el resto del ordenamiento (Art. 5).
Pero además, se
diseñaron una serie de mecanismos para la inmediata y eficaz protección de esos
derechos y que están consagrados en el Titulo II, Capitulo IV, de los cuales el
más importante en relación a los derechos fundamentales es la acción de tutela
por sus características de preferente y sumaria frente a las demás acciones
establecidas en el ordenamiento jurídico.
Entonces, es un
deber que tienen tanto los particulares como las autoridades públicas,
especialmente éstas, en dar cumplimiento a esa intención del Constituyente
colombiano con el ánimo de lograr una sociedad lo más justa posible, fundada,
ante todo, en el respeto a los derechos fundamentales de las personas"1.
Añadió la Corte
que "en virtud de lo anterior, se puede afirmar que la efectividad real y
material de los derechos consagrados en la Carta Política del 91 constituye el primer
y más importante factor de legitimidad de nuestro Estado Social de Derecho en
el camino de diseñar una sociedad lo más justa posible para así lograr la paz y
la justicia social.
Pero si lo dicho
es valido, es aún más cuando se trata de derechos fundamentales de las personas
de la tercera edad. En efecto, la misma Constitución en su artículo 13 le
impone al Estado la obligación de velar por aquellas personas que por sus
condiciones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta"2.
Además, la Corte
Constitucional en la sentencia T-135/93, ordenó a la Caja Nacional de
Previsión que sean incluidos en la nómina a pensionados a quienes se les ha
reconocido la pensión, a fin de que entren a disfrutar efectivamente de sus
respectivas mesadas. La orden dada en la parte resolutiva de la sentencia en
mención, fue la siguiente:
"… ORDENAR a
la Caja Nacional de Previsión -Subdirección de Prestaciones Económicas-, que
sean incluidos en la nómina de pensionados a fin de que entren a disfrutar
efectivamente de sus respectivas pensiones."
La Corte se
fundamentó, entre otros, en los siguientes argumentos:
"El derecho
sólo tiene sentido como discurso normativo capaz de determinar y encauzar la realidad
social. En esta tarea las normas jurídicas no siempre tienen éxito; múltiples
factores pueden hacer de las normas postuladas intrascendentes. Sin embargo,
esta falta de eficacia jurídica, conocida como la brecha o la disociación entre
el derecho y la realidad, debe ser entendida por el derecho como una disfunción
contra la cual hay que luchar de manera permanente, es decir, como una falla
que debe ser corregida...
Así, se busca
que el Estado promueva y garantice, en la medida de sus posibilidades, las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y nada mejor para ello
que se proteja efectivamente a los ciudadanos de la tercera edad quienes por
sus especiales condiciones constituyen un sector de la población que merece y
necesita una especial protección por parte del Estado- como obligación
constitucional-, de la sociedad y de sus familias, dentro del principio de
solidaridad social en que se cimienta el Estado (Art.48)."
3. Respeto al
Acto Propio
Como en la presente
tutela se ha proferido una Resolución concediendo la pensión de sobreviviente a
la señora Abigail Parada de Ochoa, es necesario recordar que la jurisprudencia
de esta Corporación ha desarrollado el principio de la buena fe con relación al
acto propio, concluyendo que si una entidad reconoce un derecho pensional, este
acto produce efectos jurídicos y por lo tanto, no puede ser desconocido
unilateralmente. Si quien profirió la Resolución considera que se equivocó debe
demandar un propio acto, acudiendo a la acción de lesividad.
El acto propio ha
sido estudiado por la doctrina, y la jurisprudencia colombiana. En la
Sentencia T-827/99[7]
que definió un caso de pensiones se precisó este concepto:
" Un tema jurídico que tiene como sustento el
principio de la buena fe es el del respeto al acto propio, en virtud del cual,
las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán
ceñirse a los postulados de la buena fe (art. 83 C.N). Principio
constitucional, que sanciona entonces, como inadmisible toda pretensión lícita,
pero objetivamente contradictoria, con respecto al propio comportamiento
efectuado por el sujeto.
La teoría del
respeto del acto propio, tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum
proprium nellí conceditur” y, su fundamento radica en la confianza despertada
en otro sujeto de buena fe, en razón de una primera conducta realizada. Esta
buena fe quedaría vulnerada, si fuese admisible aceptar y dar curso a una
pretensión posterior y contradictoria.
El tratadista y Magistrado
del Tribunal Constitucional Español Luis Díaz Picazo[8] enseña
que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino, más bien, impone
un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se puede ir contra los
actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio de derechos
que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en cambio, en las
circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden ejercerse por ser
contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo que el
ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio contradictorio del
derecho se traduce en una extralimitación del propio derecho[9]."
Al respeto del acto propio requiere de tres
condiciones para que pueda ser aplicado:
a.
Una conducta
jurídicamente anterior, relevante y eficaz.
b.
El ejercicio de una
facultad o de un derecho subjetivo por la misma persona o centros de interés
que crea la situación litigiosa, debido a la contradicción –atentatorio de la
buena fe- existente entre ambas conductas.
c.
La identidad del sujeto
o centros de interés que se vinculan en ambas conductas.
En la doctrina y en la
jurisprudencia colombiana no ha sido extraño el tema del acto propio, es
así como la Corte Constitucional en la T-475/92[10] dijo:
“La doctrina, por
su parte, ha elaborado diversos supuestos para determinar situaciones
contrarias a la buena fe. Entre ellos cabe mencionar la negación de los propios
actos (venire contra factum proprium), las dilaciones injustificadas, el
abuso del poder y el exceso de requisitos formales, sin pretender con esta
enumeración limitar el principio a tales circunstancias."
4. Para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba
Con
respecto a la prueba del no pago de mesadas pensionales y la afectación del
mínimo vital, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en
contrario, ha dicho la Corte[11]. Se fundamenta la jurisprudencia en el
artículo 177 del Código de Procedimiento Civil que dice:
"… Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el
supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas
persiguen.
Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no
requieren prueba."
Por consiguiente, se presume que
el no pago afecta el mínimo vital.
CASO CONCRETO
Afirma la accionante
que se le están vulnerando los derechos a la salud, a la vida, a una vivienda
digna, a la vejez, recreación, por cuanto CAJANAL, hace más de un año y hasta
el momento no le ha pagado las mesadas correspondientes ni prestado la atención
en salud.
Se encuentra probado
en el expediente que la Caja Nacional de Previsión Social por medio de la
Resolución Nº 106363 de junio 21 de 2001, le otorgó a la señora Abigail Parada
de Ochoa el derecho a recibir la pensión como sobreviviente de su esposo
Antonio José Ochoa. Hay prueba de que fue notificada la Resolución. Está en
firme y no existe acto administrativo posterior o decisión judicial que revoque
o modifique tal Resolución. Por lo anterior, considera esta Sala, que el hecho
que no se le pague a la actora, hace presumir que se le esta vulnerando el
derecho a su mínimo vital, tanto el de ella como el de su familia.
En la situación
concreta de la accionante, el pago oportuno de las mesadas pensionales, como se
ha dicho en innumerables sentencias de esta Corporación, adquiere el rango de
fundamental cuando a la pensionada se le deja de pagar las mesada pensional ya
que de esta manera se le estaría afectando su mínimo vital por parte de la Caja
Nacional de Previsión Nacional.
La Entidad accionada
argumenta que no han enviado la providencia al Grupo de nómina de esa Entidad
porque existe una petición de sustitución pensional por parte de la señora
Ernestina Moncada Acevedo quien dice haber sido compañera permanente del señor
Ochoa. Pero, la verdad es que el acto administrativo que reconoció la pensión a
favor de Abigail Parada está en firme. Además, la señora Moncada no tiene
ningún reconocimiento legal.
Aunque existe una
solicitud de un tercero, es la Caja Nacional de Previsión Social o la justicia,
según el caso, quien determina el derecho a percibir la pensión de
sobrevivientes. Para esta Sala es claro que a la accionante se le ha reconocido
el derecho a recibir el pago de su mesada por cuanto existe una resolución que
acredita que la señora Abigail Parada de Ochoa cumplió con los requisitos
exigidos por la Caja Nacional de Previsión Social para que se le otorgara el
derecho a esa pensión. Por lo anterior se colige que hay un derecho adquirido
por la accionante y debe ser de obligatorio el cumplimiento por la Caja
Nacional de Previsión, máxime cuando desde 1997 y antes del fallecimiento del
señor Antonio Ochoa, se le dio por la Caja a la señora Abigail Parada, carnet
como beneficiaria del mencionado señor Ochoa.
Aunque el reclamo de
las mesadas pensionales debe realizarse a través de un proceso ejecutivo
laboral, en casos como éste, la Corte ha manifestado que se hacen excepciones,
por cuanto procede la tutela para proteger los derechos fundamentales y la
afectación al mínimo vital de la accionante y por ende los de su familia. Con
mayor razón cuando la accionante ha manifestado que no cuenta con otro medio
económico con el que pueda subsistir en condiciones decorosas de vida a las que
tiene derecho toda persona y más aquellas que están dentro de la tercera edad.
Por las razones
expuestas, esta Sala dará la orden a la Caja Nacional de Previsión Social para
que dentro del término de cuarenta ocho (48) horas se remita la Resolución que
otorgó la pensión al Consorcio FOPEP para que incluya a la accionante en la
nómina de pensionados y a su vez, se le cancelen las mesadas pensionales
atrasadas a que tiene derecho en forma oportuna y continua. Asimismo, se dará
la orden para que se le preste la atención en salud a que tiene derecho
accionante.
Es decir, esta
tutela prospera teniendo en consideración la actual situación jurídica que es
el reconocimiento que se le ha hecho a la accionante de su derecho y cuyo
desconocimiento implica que se debe ordenar que cese la vulneración y se le
reconozca.
Sin embargo, es
entendido que si en el futuro se produce otro acto administrativo en el cual se
le priva a la accionante de su derecho, o se reconoce el de un tercero, la
situación jurídica se modifica en las consecuencias que se derivan de la misma.
En conclusión: se
tutela el derecho a la accionante teniendo en cuenta que el acto administrativo
que otorga la pensión no ha sido revocado ni anulado.
En cuanto a las
demás peticiones como son que no se le cobren servicios médicos asistenciales,
el pago de intereses de mesadas atrasadas y el pago de daños morales causados
por la mora en el pago de las mesadas, se deben negar por no poder ser
decididas por acción de tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de fecha 25 de octubre de 2001 y
en su lugar CONCEDER la tutela impetrada por las razones expuestas en
las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO. ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL que
en el término de cuarenta y ocho horas (48) remita a la oficina correspondiente
la copia de la Resolución Nº 016363 de 2001 que concedió la pensión con el fin
de que se incluya en la nómina de pensionado del Consorcio FOPEP a la
accionante, y se le pague efectivamente la pensión que le fué reconocida por
medio de la Resolución Nº 016363 de 2001. Igualmente, se ORDENA que se
le paguen a la accionante las pensiones atrasadas a que tiene derecho. Y se le
preste la atención en salud que requiere.
TERCERO. LÍBRENSE
por Secretaría las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que
el H. Magistrado doctor Eduardo Montealegre Lynett, no firma la presente
sentencia por cuanto se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue
debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria Diaz.
[2] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia SU-995 de 1995. M.P. Carlos
Gaviria Díaz
[4] Sentencia
SU-995 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[5] Sentencia T-259 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[6] Sentencia SU-090 de 2000.M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
1 Corte Constitucional.
Sentencia No. T-135/93. M.P.: Alejandro Martínez Caballero.
2 Ibídem
[7] M.P. Alejandro Martínez Caballero
[8] La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la
Jurisprudencia del Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.
[9] Sentencia T-295/99, M.P. Alejandro Martínez Caballero
[10] M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[11] Sentencia T-368/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.