T-411-99
Sentencia T-411/99
Sentencia
T-411/99
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Afectación
grave del interés colectivo
INDEFENSION-Amenaza caida de viviendas
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
EXPEDIENTE DE
TUTELA-Posibilidad de
reabrirse si las obras no se realizan a satisfacción
MEDIO DE DEFENSA
JUDICIAL-Indemnización de
perjuicios causados a propietarios de inmuebles
LIBERTAD DE
EXPRESION-Cláusula
contractual que prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad
de inmuebles adquiridos/ABUSO DEL DERECHO-Cláusula contractual que
prohibe so pena de multa manifestar inconformidad por calidad de inmuebles
adquiridos
Referencia.
Expediente T- 202409
Actores: Danilo
Trujillo Betancurt Y Otros
Demandado:
Constructora Colmena S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santa Fe de Bogotá,
D.C., junio cuatro (4) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas, integrada por los H. Magistrados Fabio Morón Díaz,
Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por Danilo Trujillo
Betancurt, Fernando Saldaña, Martha Yury Garcia Lopez, Margarita Aldana
Escobar, Maria Gladys Hernandez, Teresa Toro Garcia, Yesid Ochoa Valderrama,
Herlinda Montoya Romero, Sandra Baquero Castro, Maria Ivonne Mesa, Maria Del
Pilar Alvarez, Alba Linares Rodriguez, Ernesto Castillo Hernandez, Luis Orlando
Melo Vargas, Maria Esther Alvarado, Alcira Morera Montenegro, Didima Contreras
Torres, Martha Lucia Arias Parra, Campo Elias Arias Parra, Dulis Y. Ortíz
Umaña, Martha Cecilia Castro Torres, Elcira Gasca, Olga Marlen Rojas, Ana Elia
Padilla Padilla, Hugo Armando Duarte Cruz, Demetrio Enrique Rodriguez, Olga
Maria Aparicio Leon, María Mireya Galindo Cuervo, Luis Francisco Romero
Ballesteros, Ricardo Herrera Ramos, María Cristina Vargas Castañeda, Ricardo
Pulido Ramírez, Luz Angela Chavez Vargas, Julio Cesar Rodriguez Rivera, Jesus
Armando Angel Sierra, Maritza Diaz Llanes, Edgar Augusto Moreno Campos,
Margarita Martinez De Castillo, Luz Marina Moreno Robayo, Leovigildo Rodriguez
Malagon, Feliciano Sanabria Mendoza, Ana Lucy Paloma Sierra, Sofia Bahamon
Lugo, Rosalia Rodriguez Otalora, Diana Maria Herrera Ramos, Maria Emilse Aldana
Bustos, Blanca Cecilia Cante Rozo, Maria Yolanda Hernandez, Jesus Maria Hurtado
Sotelo, Maria Doris Martinez Paez, Aracely Puin Suarez, Luz Stella Vargas
Rojas, Angelmira Rodriguez Rincon, Delcy Cristina Parra Perez, Otilia Icopo
Walles, Alvaro Bernal Cabra, Luz Marina Patiño, Rosalba Diaz Buitrago, Esther
Virgelina Combita, Lilia Yaneth Bravo Castro, Mary Luz Acevedo Bolaños,
Dagoberto Garzon Buitrago, Gladys Niño Pulido, Luis Oswaldo Cortes Rodas, Maria
A. Nieto Agudelo, Luz Angela Beltran, Jofre Quiroga Diaz, Clara Ines Hernandez,
Victor Orlando Saiz Galindo Y Jose Miguel Suarez Patiño contra COLMENA
CONSTRUCTORA S.A., por supuestas acciones y omisiones que le atribuyen a
dicha empresa, las cuales, en su concepto, ocasionaron la vulneración y amenaza
a sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la libertad
de expresión y a la vivienda digna, consagrados como tales en los artículos 11,
12, 20 y 51 de la C.P.
I. ANTECEDENTES
LA PRETENSION Y
LOS HECHOS
Los accionantes,
setenta en total, adquirieron vivienda de interés social a través de la CONSTRUCTORA
COLMENA S.A., empresa que les vendió casas de habitación ubicadas en la
Urbanización Ciudadela Parque de la Roca, ubicada al sur de la ciudad de Santa
Fe de Bogotá. Al efecto, cada uno de ellos celebró el correspondiente contrato
de compra-venta, en los cuales la demandada incluyó, entre otras, las
siguientes cláusulas :
“ CLÁUSULA
TERCERA. Obligaciones especiales del Prometiente Vendedor.
“ (...)
“ 3.8. Responsabilidad :
EL Prometiente Vendedor será responsable si el (los) inmueble (s) perecen o
amenaza (n) ruina en todo o en parte de conformidad con lo previsto sobre el
particular por el Código de Comercio.
“CLAUSULA CUARTA.
Obligaciones Especiales de los Pometientes Compradores.
“(...)”
“4.17 Obstaculizaciones :
Los Prometientes Compradores incondicionalmente se obligan a abstenerse de
efectuar actos tales como obstaculización de la entrada de personas al
proyecto, fijación, exhibición o circulación de pancartas, avisos, afiches,
carteles, escritos, volantes, cartas, o circulares que indiquen, expresen o
sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o de
dotaciones defectuosas o deficientes, o que el Prometiente vendedor lo ha
engañado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad respecto de las
características generales o específicas del mismo y de las condiciones
previstas en los respectivos contratos de promesa de compra-venta o en la
publicidad y propaganda que se haya hecho por parte del Prometiente vendedor
para el proyecto. El incumplimiento del deber aquí estipulado le acarreará al
Prometiente comprador y a favor del Prometiente vendedor, el pago de una multa
equivalente a mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), sin
perjuicio del cumplimiento de la obligación principal. Queda claramente
entendido que las obligaciones establecidas en el presente literal no impiden,
ni limitan, ni coartan los derechos del Prometiente comprador para reclamar,
exigir y requerir el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
a cargo del Prometiente Vendedor.”
En julio de 1998, ya
entregados los inmuebles correspondientes a las manzanas 32 y 33, sus
habitantes y los vecinos empezaron a evidenciar grave deterioro en las
construcciones, grietas, deslizamientos, avería de las tuberías de agua y gas,
amenaza de derrumbamiento, etc., de lo cual dieron aviso escrito e inmediato a
la Junta de Acción de Comunal, autorizándola para que “...procediera contra
Colmena e hiciera valer sus derechos...”[1]
Dichos reclamos,
dicen ellos, se extendieron por más de un año y a pesar de que la constructora
atendió varias reuniones con los afectados y los vecinos, ésta nunca brindó
soluciones concretas y definitivas, limitándose a pañetar algunas grietas y a
resanar algunas paredes, lo que implicó que los habitantes de las mismas
siguieran sometidos a un grave e inminente riesgo para sus vidas y su
integridad física, pues en cualquier momento sus casas se podían venir abajo.
Ese riesgo fue
corroborado por la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias de la
Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, instancia que atendió el llamado de la
comunidad y realizó una visita técnica, cuyo resultado, consignado en el
Diagnóstico No. 484 de 23 de septiembre de 1998, indica que se trata de una
“...zona de alto riego, de precarias condiciones de estabilidad...”, fenómeno
al parecer ocasionado porque no se efectúo “...una exploración adecuada del
subsuelo debido a la heterogeneidad de los depósitos”, no obstante que el
Departamento Distrital de Planeación, al otorgar la respectiva licencia de
construcción, la No. 099 del 13 de enero de 1995, advirtió sobre la necesidad
de realizar tales estudios.
Consideran los
demandantes, que dada la situación que afecta sus viviendas y las cláusulas
transcritas de sus respectivos contratos con la constructora demandada, dicha
empresa está amenazando en forma grave sus derechos fundamentales a la vida, a
la integridad física y a la vivienda digna, pues sus casas en cualquier momento
se pueden derrumbar, y que ha violado efectivamente su derecho a la libre
expresión, al pretender impedirles, so pena de una gravosa multa, que expresen
e informen a la comunidad sobre los daños que afectan sus viviendas, originados
en su negligencia y renuencia a solucionar los problemas que los afectan.
Por lo anterior, vía
tutela solicitaron al Juez Constitucional, primero tutelar su derecho a la
libre expresión, consagrado en el artículo 20 de la Constitución, declarando
sin efecto ni valor la cláusula 4.17 de los respectivos contratos de
compraventa, y segundo, proteger sus derechos fundamentales a la vida, artículo
11 C.P., a la integridad física y moral, artículo 12 C.P., y a la vivienda
digna, artículo 51 C.P., amenazados según ellos por la demandada, al venderles
casas construidas sobre un terreno del “alto riesgo por remoción de masas”, por
lo que piden que se le ordene a la constructora, “...la reubicación definitiva
e inmediata de todos y cada uno de los accionantes en casas de la urbanización
que no presenten riesgos, en condiciones similares de ubicación y
espacio” ; así mismo, que se le ordene pagar a todos y cada uno de los
afectados los perjuicios causados, conforme sean tasados pericialmente.”
II. FALLOS QUE SE REVISAN
Primera
Instancia.
Al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, le correspondió conocer en primera
instancia del proceso de tutela de la referencia ; dicho despacho, a
través de sentencia proferida el 19 de diciembre de 1998, previa la práctica de
algunas pruebas[2],
decidió negar el amparo solicitado por los accionantes, por los motivos que se
resumen a continuación :
En primer lugar,
señala el a-quo que no obstante que la acción se dirige contra un particular,
en el caso concreto la misma es procedente, dada la actividad que la empresa
demandada desarrolla, “...edificar viviendas de interés social en zonas de alto
riesgo, [por lo que] resulta evidente que su conducta coloca a los adquirientes
de vivienda en una diamantina situación de indefensión que posibilita el
ejercicio de la acción en su contra.”
En segundo término
anota, que la acción de tutela es improcedente cuando se invocan derechos para
los cuales la ley prevea otro medio de defensa judicial, salvo que se emplee
para evitar un perjuicio irremediable, por lo que remitirse al contenido de una
cláusula contractual y señalarlo como fuente de la lesión de un derecho
fundamental, en el caso concreto el de la libertad de expresión que consagra el
artículo 20 de la Carta, hace que resulte “...evidente su improcedencia”.
Manifiesta también
el a-quo, que la única manera de que se haga efectiva la multa a la que se refiere
la cláusula contractual cuestionada como violatoria del derecho a la libre
expresión, es a través de un proceso ejecutivo, el cual permite, durante el
término del traslado, que los afectados ejerzan su derecho a la defensa y
planteen las excepciones que consideren pertinentes, mecanismo de defensa
judicial idóneo y apto para proteger su derecho fundamental a la libre
expresión, que de plano descarta la procedibilidad de la acción de tutela.
En cuanto a la
protección que los demandantes solicitan para sus derechos fundamentales a la
vida, a la integridad física y moral y a una vivienda digna, considera el a-quo
que tampoco procede, pues aunque en principio existía una potencial amenaza
contra los mismos, ella había cesado al momento de proferir el fallo, dado que
“...la sociedad constructora se encuentra realizando unas labores que mitigan
el riesgo de desplazamiento de masas y ha dispuesto la reubicación temporal de
las personas que tienen las viviendas más deterioradas, mientras se realiza su
reparación”.
En esas
circunstancias, concluye el juez constitucional de primera instancia, no es
procedente la acción de tutela, “...por cuanto el desplazamiento de masas
actualmente no tiene la virtud de vulnerar ni amenazar ningún derecho
fundamental...”
Aclara el a-quo, que
resulta evidente la existencia de daños de carácter material en algunos
inmuebles, tales como la depreciación que sufrirán los mismos aún después de
reparados; así mismo, de daños subjetivos como la aflicción que pueden estar
viviendo actualmente los ocupantes de los mismos, “...empero, tales
vicisitudes, son de carácter eminentemente contractual, escapando al ámbito de
pronunciamiento del juez de tutela...”
Por último,
manifiesta el juez constitucional de primera instancia, que los demandantes
pueden recurrir a la acción de resolución por incumplimiento del contrato;
también a la acción de cumplimiento instaurándola contra las autoridades
públicas que tienen la responsabilidad de vigilar este tipo de obras de
urbanismo, e incluso, señala que los accionantes, individualmente considerados,
podrían recurrir de nuevo a la tutela si no son trasladados a un sitio seguro
mientras se realiza la reparación de sus viviendas o si el tiempo de
reubicación es insuficiente.
La apelación del
fallo del a-quo
El 15 de diciembre
de 1998, el apoderado de los demandantes presentó escrito a través del cual
apeló el fallo de primera instancia, impugnación que sustentó en los argumentos
que se resumen a continuación :
Afirma el apoderado
de los demandantes que no es cierto, como lo sostiene el a-quo, que la única
posibilidad con la que cuenta la Constructora Colmena para hacer efectivo el
débito que se origina en el incumplimiento por parte de sus poderdantes, de la
prohibición que se les impuso a través de la cláusula 4.17 de los respectivos
contratos, sea a través de un proceso ejecutivo; tal aseveración, añade, lo
único que indica es que el juez de primera instancia confunde el cobro de la
multa con la limitación efectiva del derecho fundamental para el que se solicita
protección, la cual se genera en una cláusula contractual de obligatorio
cumplimiento, que coarta el derecho de los compradores desde el momento mismo
en que suscribieron los contratos de compra-venta.
Cuestiona el
apoderado de los actores la interpretación que el a-quo hace de los diferentes
conceptos técnicos, dado que en su opinión los tergiversa ; en su criterio
tal interpretación le sirvió de base para decidir, que si bien en principio
existió una potencial amenaza para los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad, para los cuales los actores solicitaron protección, ésta
desapareció con las medidas adoptadas por la demandada, las que coincidieron
con las recomendaciones técnicas, no sólo de las instancias de control ante las
cuales los accionantes reclamaron, sino de las empresas especializadas que la
misma constructora contrató.
Reitera entonces el
apoderado de los demandantes ante el Juez Constitucional de segunda instancia,
las solicitudes presentadas en la demanda de tutela.
Segunda
Instancia.
De la impugnación
del fallo del a-quo le correspondió conocer a la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, la cual, a través de
sentencia proferida el 3 de febrero de 1999, decidió confirmar el fallo de primera
instancia.
Los argumentos
que sustentaron la decisión del ad-quem
Manifiesta el
ad-quem, que la acción de tutela es una institución de naturaleza subsidiaria,
que de ninguna manera puede constituir un mecanismo que sustituya el sistema
legal vigente al que normalmente deben acudir los interesados para solucionar
sus conflictos, lo que implica que la existencia de otro medio o recurso de
defensa judicial la hace improcedente.
Atendiendo esas
nociones, anota el ad-quem, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que
la tutela “...no puede ser utilizada ab libitum para dirimir los conflictos
derivados de las convenciones celebradas entre particulares o entre éstos con
el Estado, toda vez que para ello hay acciones y procesos previamente fijados
por la ley”, y que es al juez competente al que le corresponde, previo debate
probatorio, determinar quién es la parte incumplida, declarar la resolución o
exigir la ejecución del negocio jurídico y definir si hay o no lugar a
indemnización de perjuicios.
En esa perspectiva,
concluye el juez constitucional de segunda instancia, la súplicas referidas a
que se declare sin valor ni efecto la cláusula 4.17 de los contratos de
compraventa, así como la solicitud de reconocimiento de perjuicios, son
abiertamente improcedentes, al menos mientras el juez ordinario no dirima la
cuestión y “...previa demostración de su importe proceda a cuantificarlos.”
Coincide la Sala
Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá con el a-quo, en que si bien
en un principio podría haber procedido la acción de tutela para proteger los
derechos a la vida y a la integridad de los actores, “...del conjunto
probatorio recaudado por el fallador, emerge que en la actualidad no aparece
palmario peligro inminente...”
Lo anterior por
cuanto durante el trámite de la tutela se adoptaron “...las medidas de
prevención y los planes de contingencia pertinentes”, tal como lo corroboraron,
durante la diligencia de inspección judicial que realizó el a-quo, los
funcionarios de la Unidad de Prevención y Atención de Emergencias, y de la
Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá, “...quienes expresaron haber observado la
construcción de obras como pilotajes, muros de contención y sistemas de
drenaje, con las cuales se previene la caída las viviendas...” y recomendaron
el monitoreo y seguimiento de las correspondientes obras.
Por último, anota el
ad-quem, que la accionada ha venido atendiendo aceptablemente esas obras,
llegando incluso a reubicar a algunos de sus habitantes en otros sectores, al
menos mientras se ejecutan los trabajos pertinentes, por lo que ha de seguirse
que “...el fallo de primera instancia no admite reparo.”
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La
Competencia.
La Sala Octava de
Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la
Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo
establece el Reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
Segunda. La
materia.
En esta oportunidad
le corresponde a la Sala revisar los fallos de primera y segunda instancia que
se produjeron en el proceso de la referencia, los cuales denegaron la tutela
instaurada por los actores, con el objeto de obtener protección inmediata para
sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y moral, a la
libre expresión y a la vivienda digna, los cuales en su criterio fueron
vulnerados por acciones y omisiones de la Constructora Colmena S.A.
En concreto se le
plantean a la Sala dos situaciones, que según los actores violan o amenazan los
derechos fundamentales para los cuales solicitan protección :
La primera situación
emana del contenido de la cláusula 4.17 del contrato de compra-venta que cada
uno de los actores celebró con la demandada, cuyo contenido, según ellos,
atenta contra su derecho fundamental a la libre expresión, consagrado en el
artículo 20 de la Carta Política, al prohibirles, so pena de la imposición de
una multa equivalente a 1000 unidades de UPAC, que ellos manifiesten
públicamente su inconformidad con las características del inmueble adquirido,
por deficiencias o defectos de construcción, o aleguen incumplimiento o engaño
por parte de la Constructora.
La segunda situación
se refiere a los problemas que en efecto han presentado sus viviendas,
originados, según los conceptos técnicos que reposan en el expediente, en un
“fenómeno de remoción de masas” que no se detectó oportunamente a través de los
correspondientes estudios de suelos, no obstante la advertencia que en ese
sentido hizo expresamente el Departamento Distrital de Planeación al otorgar la
licencia de construcción; tal descuido, señalan los demandantes, no sólo revela
una conducta negligente de la accionada, sino que ha generado grave deterioro
en sus viviendas, al extremo de poner en grave riesgo sus vidas y su
integridad, lo mismo que la de sus vecinos, e impedirles gozar de una casa de
habitación digna, tal como lo ordena la Constitución en su artículo 51.
En síntesis, le
corresponde a la Sala decidir si en el caso concreto, el contenido de la
cláusula 4.17 de los contratos de compra-venta, acusada por los demandantes, en
efecto ocasiona la violación del derecho fundamental a la libre expresión de
los actores, o de cualquiera otro, y si el deterioro de las viviendas que ellos
adquirieron con la demandada, originado al parecer en problemas de construcción
previsibles, constituye actualmente una grave amenaza para sus vidas e
integridad, que haga procedente conceder el amparo solicitado.
Tercera. De la
procedencia de la acción de tutela no obstante estar dirigida contra un
particular.
En el caso que se
revisa la tutela era procedente, no obstante estar dirigida contra un particular,
dado que los actores alegaban un grave e inminente riesgo para sus vidas y la
de los demás habitantes de la zona, que no podían afrontar recurriendo a
jurisdicción civil para reclamar el cumplimiento de sus respectivos contratos,
pues la situación exigía acciones inmediatas por parte de la constructora.
La acción de tutela
es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los
derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración
por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un
particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo
y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que
establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución
procesal alternativa ni supletiva.
Ahora bien, la
procedencia de la acción de tutela contra particulares está supeditada, de
conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, a la
existencia de uno de los siguientes presupuestos:
a. Que el particular
esté encargado de un servicio público;
b. Que el particular
afecte gravemente el interés colectivo;
c. Que el
solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al
particular.
En esos tres eventos,
tal como lo precisó esta Corporación, se puede presentar la vulneración de
cualquier derecho fundamental de una persona por parte de un particular. Dijo
la Corte :
“La institución de
la tutela, tal como quedó plasmada en nuestro ordenamiento constitucional,
implica un notable avance en relación con similares instituciones en otros
ordenamientos. En efecto, el Constituyente de 1991 contempló la posibilidad de
que la tutela procediera también contra particulares, lo cual no está previsto
en otras legislaciones. Posiblemente se debe ello a que, en principio, se ha
considerado erróneamente, que es el Estado, a través de las autoridades
públicas, quien viola por acción u omisión, los derechos fundamentales de las
personas, cuando la realidad demuestra que éstos también son vulnerados, en
forma quizás más reiterada y a menudo más grave, por los mismos particulares.
(Corte Constitucional, Sentencia C-134 de 1994, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
En el caso
analizado, los actores establecieron con la demandada una relación de carácter
contractual, con el objeto de adquirir vivienda de interés social, relación que
supone el libre ejercicio de la autonomía de las partes en igualdad de
condiciones, lo que descarta la procedencia de la acción arguyendo que la constructora
presta un servicio público; sin embargo, si se tiene en cuenta que los actores
alegan un grave peligro de derrumbamiento, por errores en el diseño de la
estructura y por fallas geológicas en el suelo, que no fueron oportunamente
diagnosticadas por la acusada, y que las viviendas afectadas se encuentran en
la parte alta de la ciudadela, la cual está compuesta por más de seiscientas
unidades[3],
es claro que se plantea la existencia de un grave e inminente riesgo que afecta
el interés colectivo y que coloca a los habitantes de la zona, no sólo a los
propietarios afectados, en situación de indefensión frente a la demandada,
circunstancias que hacen procedente la acción de tutela en el caso específico
que se revisa, no obstante estar dirigida contra un particular.
“...la indefensión,
...no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o
social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la
persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta como la
posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate.
(Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 1993, M.P. Dr. José Gregorio
Hernández Galindo)
Los propietarios de
las viviendas de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca, y los
demás habitantes de la misma, dependían de la constructora para solucionar el
riesgo de derrumbamiento de sus viviendas, el cual, se demuestra en el
expediente, era inminente, luego lo que reclamaban era la defensa de un interés
colectivo frente a un particular respecto del cual, dadas las circunstancias,
se encontraban en estado de indefensión, pues tal riesgo, es obvio, no podían
afrontarlo efectivamente, recurriendo a las acciones que les brinda la ley para
exigir el cumplimiento de los respectivos contratos de compra-venta, no
obstante que éstos incluyen la cláusula 3.8, la cual radica en cabeza de la
demandada la responsabilidad, “...cuando los inmuebles perezcan o amenacen
ruina en todo o en parte, de conformidad con lo previsto sobre el particular en
el Código de Comercio[4]”,
dado que la respuesta del juez ordinario, en cualquier caso, sería tardía.
Establecida la
procedencia de la acción de tutela en el caso que se revisa, la Sala analizará
los argumentos que sirvieron de base a los jueces constitucionales de primera y
segunda instancia, para negar el amparo solicitado.
Cuarta. La
amenaza que existía sobre los derechos fundamentales a la vida y a la
integridad física de los actores y en general de los habitantes de la Ciudadela
Parque de la Roca, había sido superada, temporalmente, en el momento en que se
produjo el fallo del a-quo, lo que justifica su decisión de negar el amparo
solicitado.
“...la decisión del
juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra
que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera
que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos
fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de
esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto,
ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento
en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero
que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos,
presentan características totalmente diferentes a las iniciales.” (Corte
Constitucional, Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo)
El alegato
presentado por los actores ante el a-quo, señalaba que durante más de un año le
habían reclamado a la demandada, las acciones y diligencias necesarias para
contrarrestar el proceso de grave deterioro que observaban en sus viviendas,
obteniendo de ella apenas algunas medidas superficiales, que en nada
contribuían a solucionar “el fenómeno de remoción de masas” que amenazaba con
propiciar el derrumbamiento de sus casas, con las graves consecuencias que ello
acarrearía.
Analizada la
documentación que reposa en el expediente, se encuentra que la solicitud
presentada el 8 de septiembre de 1998[5],
por la Junta de Acción Comunal de la Ciudadela Parque la Roca, a la Unidad de
Prevención y Atención de Emergencias de Santa Fe de Bogotá, UPES, en la que se
expuso la situación de riesgo que afrontaban sus viviendas y la no respuesta
efectiva a la misma por parte de la demandada, no obstante haber sido
notificada de los hechos desde diciembre de 1997, fue atendida de manera
inmediata por dicha dependencia, la cual elaboró el diagnóstico No. 484 de 23
de septiembre de 1998, que le fue remitido a la peticionaria el 9 de octubre de
ese mismo año.
En dicho diagnostico
se lee lo siguiente :
“...el terreno
presenta serias evidencias de reptación en la parte alta hacia el occidente en
las manzanas 32 y 33 de la tercera etapa. ...
“ En toda la zona se
presenta un serio problema de reptación del terreno, el cual ha sido acelerado
por la saturación del suelo, por los cortes hechos para la construcción de las
viviendas y por el peso adicional de dichas viviendas. Esta situación ha puesto
en serios problemas a los habitantes de las manzanas 32 y 33.”
“ En las manzanas 32
y 33 se pudo corroborar el movimiento del terreno hacia el suroccidente, de una
forma peligrosa, pues la apertura de las grietas alcanza entre 3 y 4 cm, por lo
que se puede ver a través de éstas el interior de la casa vecina. El desgaste
del terreno indica la poca compactación del mismo y la falta de obras de
protección geotécnica adecuadas en la pata del talud.”
“Amenaza por
remoción en masa.
“En la zona de
estudio se presenta una problemática de inestabilidad regional, reflejada en
movimientos de reptación del terreno, deslizamientos y flujos de tierra...
“De acuerdo con lo
anterior, se tiene que en la Ciudadela Parque de la Roca, se presenta un Alto
riesgo por Remoción de Masa.”
La Unidad de
Prevención y Atención de Emergencias, remitió también el diagnostico a la
Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá, para que ésta tomara las medidas de su
competencia, dependencia que inició la correspondiente investigación
administrativa, para lo cual, a través de oficio 2-36768 del 24 de noviembre de
1998 le solicitó a la constructora demandada, “...los estudios y programación
de las obras de infraestructura que adelantará para efectos de mitigar los
fenómenos de remoción de masas y las soluciones a los inconvenientes
ocasionados a las viviendas afectadas.”[6]
Mediante
comunicación radicada bajo el número 004649 del 27 de noviembre de 1998[7], la Constructora
Colmena respondió al requerimiento de la Subsecretaría de Control de Vivienda,
dicho documento contiene, en síntesis, lo siguiente :
- La manifestación
de su extrañeza por “...la emisión [por parte de la UPES] de conceptos tan ligeros
y sin el conocimiento requerido, los cuales perjudican tanto a la comunidad
como a la Constructora.”
- Una descripción de
los problemas que efectivamente se han presentado, especialmente en las
manzanas 32 y 33, cuyas especificaciones en esencia coinciden con la situación
descrita en el diagnostico elaborado por la UPES.
- Una relación de
los trabajos realizados y de los programados para contrarrestar esos problemas,
los cuales describe en los siguientes términos :
“Colmena
Constructores está solucionando los problemas con las obras que actualmente se
ejecutan. se esta procediendo a construir de la siguiente manera : -sobre
culatas y frentes de vivienda a 1.50 metros aproximadamente, se construyen unos
pilotes en concreto reforzados cada 0.60 metros a una profundidad de 3, 4 y 5
metros hasta encontrar piso firme de empotramiento, posteriormente se construye
una viga cabezal de manera de pilotes de .40x .40 a 1.20 metros de profundidad
del nivel del terreno creando así una pantalla, la cual estará tensionada con
anclajes cada 4.00 metros aproximadamente a una profundidad de 18 metros con 12
metros en la arcillolita tensionados a 20 toneladas cada uno, para llegar al
nivel del terrreno y controlar la masa superior. Al nivel de la viga, se
construirá una pantalla reforzada de aproximadamente 80 centímetros de altura.
“Una vez terminadas
de construir las obras a nivel urbano, procederemos a ejecutar las locativas
necesarias en cada una de las viviendas afectadas, dando cumplimiento a nuestro
compromiso como constructores vendedores de garantizar a los propietarios la
estabilidad de sus inmuebles”
Si se compara el
informe de la constructora con el diagnostico de la UPES, es fácil verificar
que los problemas denunciados por los actores en efecto se presentaban, que su
gravedad justificaba el reclamo de medidas inmediatas ante la inminencia de un
perjuicio irremediable, y que las recomendaciones de la Unidad de Prevención de
Emergencias coincidieron en lo fundamental con las medidas adoptadas por la
constructora.
Vale aclarar, que la
acción de tutela cuyo proceso se revisa, fue interpuesta por los actores el 20
de noviembre de 1998, esto es, que al ser admitida por el a-quo, paralelamente
se estaban surtiendo, impulsadas por la intervención de la Defensoría de Pueblo[8], de la UPES y de la
Subsecretaría de Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía
Mayor de Santa Fe de Bogotá, las acciones tendientes a controlar el problema y
a adoptar las medidas necesarias para solucionarlo de manera definitiva,
evitando así la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de los actores
y en general de los habitantes de la zona.
Lo anterior lo
corroboró el a-quo, quien para definir la solicitud de amparo de los actores y
dadas las medidas que se estaban adoptando por parte de la constructora, la
investigación administrativa que sobre el caso había iniciado la Subsecretaría
de Control de Vivienda y el monitoreo recomendado por la UPES, consideró
pertinente ordenar, a través de auto del 2 de diciembre de 1998, una inspección
judicial sobre el terreno, diligencia que se llevó a cabo el día 4 de diciembre
del mismo año[9].
A la diligencia
asistieron el director y la ingeniera responsable de la Unidad de Prevención de
Emergencias y Desastres de Santa Fe de Bogotá, quienes habían elaborado el
diagnostico que sirvió de base al requerimiento e investigación de la
Subdirección de Control de Vivienda. A dichos funcionarios, durante la
inspección, el juez constitucional de primera instancia les preguntó si las
casas visitadas, ubicadas en la zona respecto de la cual se había denunciado
riesgo de derrumbamiento, amenazaba ruina inminente; así mismo, si dichos
inmuebles representaban riesgo para los habitantes por posibles
desprendimientos; y por último si observaban la construcción, por parte de la
demandada, de obras correctivas.
A los interrogantes
los funcionarios distritales respondieron de la siguiente manera : sobre
las casas visitadas ese día y las que hasta esa fecha habían visitado,
señalaron que ellas no presentaban riesgo de ruina, “...ya que no se observan
afectaciones (sic) en la parte estructural”; en cuanto a posibles
desprendimientos en los inmuebles, los interrogados manifestaron que se podrían
presentar algunos parciales en bloques y ladrillos de los patios de las casas
ocupadas, entre otras cosas por la construcción, por parte de los propietarios,
de obras adicionales no autorizadas; no obstante, anotaron que esos
desprendimientos eran previsibles y como tales no representaban riesgo para los
habitantes de las mismas; sobre las obras adelantadas por la constructora
demandada, los funcionarios de la UPES indicaron que observaban la construcción
de pilotajes, muros de contención, sistemas de drenaje y obras correctivas, las
cuales deberían ser evaluadas posterior y oportunamente por esa dependencia,
por lo que manifestaron que se realizaría un seguimiento y monitoreo
permanente.
Es de anotar, que la
constructora demandada si contrató el estudio del subsuelo de la zona en la que
iba a construir el proyecto Ciudadela Parque la Roca, cuyo informe incluye un
documento fechado el 3 de noviembre de 1993, en el que la firma Geosuelos Ltda.
comenta y analiza las observaciones formuladas por la Secretaría de Obras del
Distrito[10]
y presenta las recomendaciones que considera pertinentes. Así mismo, que una
vez surgidos los problemas de deterioro y amenaza de derrumbamiento de las
manzanas 32 y 33, la demandada contrató los servicios de la firma Bateman
Ingeniería Ltda., con el objeto de que “evaluará la inestabilidad por
asentamientos diferenciales en algunas de las viviendas que conforman esas
manzanas” y presentara las correspondientes recomendaciones geotécnicas del
caso.
El informe final de
dicho estudio, como acertadamente lo señala el a-quo, coincide en lo esencial y
específicamente en las recomendaciones, con el diagnostico de la UPES; dichas
recomendaciones, de acuerdo con los resultados de la inspección judicial
realizada por el juez de primera instancia y con el testimonio tomado por éste
a la autora del diagnostico inicial, fueron acogidas y se estaban realizando al
momento de producirse el fallo de la tutela que se revisa, circunstancia que
detuvo la posibilidad de un riesgo inminente para la comunidad, en la medida en
que, según los expertos consultados, se controló el fenómeno de “remoción de
masas”, que ponía en peligro la vida e integridad de los actores y en general
de los habitantes de la zona.
En ese mismo sentido
informó la trabajadora social que destacó la constructora demandada, para
manejar el problema social que se derivó del fenómeno de remoción de masas,
quien además puso en conocimiento del juez de primera instancia las medidas
adoptadas con los habitantes afectados, entre ellas la reubicación de aquellos
cuyas casas necesitaban refacciones que hacían necesario su traslado transitorio
a otro lugar.[11]
Así las cosas, se
configura una de las hipótesis que contempla el artículo 26 del Decreto 2591 de
1991, pues dadas las medidas adoptadas por la UPES, por la Subsecretaría de
Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe
de Bogotá, y por la misma demandada, lo que procedía, como lo hizo el a-quo a
través de decisión que posteriormente confirmó el ad-quem, era negar el amparo
solicitado por carencia de objeto :
“ En síntesis,
conforme al tenor literal del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, lo que cesa
es la actuación impugnada y no la actuación del juez de tutela. Es cierto que
debido a tal interrupción , el juez debe negar la tutela, por carencia de
objeto, ya que si la situación ha sido corregida de manera favorable al petente
“obviamente no tendría sentido conceder la tutela para impartir la orden de que
se produzca un hecho que ya sucedió ( Corte Constitucional, Sentencia T-081 de
1995, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell)
Nótese, que en el
caso concreto que se revisa, se configuran los presupuestos a los que se
refiere la jurisprudencia citada de la Corte, pues al comprobar el riesgo de
derrumbamiento que existía en las casas de las manzanas 32 y 33 de la ciudadela
y el peligro inminente que ello significaba para la vida e integridad de los
actores y los habitantes de la zona, el juez de tutela hubiera tenido que
ordenar que se adelantaran las obras recomendadas por lo técnicos de la UPES y
por los expertos contratados por la demandada; así mismo, que los habitantes
afectados fueran trasladados del lugar, al menos mientras se realizaban esas
obras, en los casos que ello fuera necesario; y que los organismos de control
hicieran un continuo seguimiento y monitoreo en la zona, que garantizara la
realización adecuada de los trabajos requeridos y la protección de los
afectados, medidas que como ha quedado demostrado, al momento del fallo del
a-quo ya se habían adoptado.
Ahora bien, como en
el caso específico la corrección de las fallas que originaron el proceso
implica la realización de obras civiles de mediano plazo, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se comprueba que tales correctivos no
satisfacen las necesidades de la zona, o si su adopción es tardía o
insuficiente.
Para mejor proveer,
el Magistrado Sustanciador en el asunto de la referencia, a través de autos
proferidos el 6 de mayo de 1999[12],
solicitó información a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe
de Bogotá, a la accionada y a la comunidad por intermedio de la Junta de Acción
Comunal, sobre la situación actual de la ciudadela, sobre el avance de las
obras correctivas a cargo de la constructora, las medidas adoptadas por ésta en
relación con las familias afectadas y las labores de monitoreo y seguimiento
que le corresponden a las entidades oficiales relacionadas con el tema.
Tales organismos
respondieron coincidiendo en señalar que se han venido adelantando las obras
correctivas recomendadas por los asesores técnicos de la empresa demandada, por
técnicos de las instituciones oficiales involucradas en el asunto, y por los
representantes de la comunidad, incluidas las sugeridas por el experto
seleccionado por ésta y aceptado por la constructora, el geólogo Rodolfo
Franco, cuyo informe reposa en el expediente[13].
Analizada la
información allegada se encuentra lo siguiente :
En el informe del
geólogo especialista acordado por las partes, éste manifiesta que “...en cuanto
al fenómeno presentado en las manzanas 32 y 33, la solución allí implementada
se considera la más correcta, puesto que ha cortado la superficie de
deslizamiento del flujo de tierra ya citado y además se implementan obras de
drenaje con perforaciones ejecutadas para eliminar la presión del agua...”. Sin
embargo, agrega a título de recomendaciones adicionales, que “...a pesar de que
las obras que se ejecutan son confiables, todavía se requiere implementar
algunas adicionales...”, que relaciona en el mismo escrito. (folio 290 del
Expediente)
La comunidad por su
parte, a través del presidente de la Junta de Acción Comunal, le manifestó al
Despacho del Magistrado Sustanciador, “...que la Constructora Colmena sí
realizó parcialmente las obras de infraestructura”, que algunas han avanzado en
un 50%, que la empresa demandada no da garantía de las obras que se están
realizando y que no ha realizado obras “...tendientes a solucionar los
inconvenientes ocasionados en cada una de las viviendas, pues éstas sólo se
podrán realizar después de que el terreno se estabilice ; así mismo, que
la Constructora Colmena ha reubicado transitoriamente a siete de once
familias ; por último manifiesta que “...la Subsecretaría de Control de
Vivienda no ha realizado ningún monitoreo, puesto que según la subsecretaría
quien debe realizarlo es la Unidad de Atención y Prevención de Emergencias.”[14]
Por su parte, la
demandada da cuenta de las obras que está realizando, de las sugerencias
“...del profesional especialista en el tema aceptado por las partes”, de la
reubicación temporal de las familias que así lo han necesitado, y de una última
reunión celebrada el 10 de mayo, en la que se acordó que la comunidad
permitiría proseguir con algunas obras que cuestionaban, concluyendo su informe
en los siguientes términos :
“La zona de alto
riesgo dictaminada por el informe de la Unidad de Prevención y Atención de
Emergencias -UPES- quedará superada una vez se concluyan las obras que estamos
realizando la cuales, reiteramos, son consideradas por el último análisis
geológico como “las más correctas, puesto que se ha cortado la superficie de
deslizamiento del flujo de tierra.”[15]
Coincide esta
conclusión con lo expresado en su informe por la Dirección de Prevención y
Atención de Emergencias, cuando manifiesta “...que a la fecha la situación de
alto riesgo a la que se encuentra expuesta la comunidad no ha sido superada; ya
que de acuerdo con lo observado en campo el pasado 6 de abril, fecha de la
última visita efectuada por la Dirección, se encontró que en las manzanas 32 y
33 se mantienen las evidencias de afectación estructural observadas desde
septiembre de 1998.”[16]
Del análisis
integral de la información recopilada por la Sala, se concluye que el problema
estructural que presenta la zona afectada es de envergadura y como tal requiere
de la realización de obras civiles cuya duración se ubica en el rango de
mediano plazo, lo que implica que no obstante que tanto la demandada como las
entidades oficiales responsables de controlar el problema, han iniciado el
respectivo proceso de conformidad con las recomendaciones técnicas de los
diferentes expertos convocados, éstas aún no se culminan y que mientras tanto
el riesgo subsiste, riesgo que se ha atenuado y también controlado, con medidas
tales como la reubicación temporal de las familias afectadas.
Así las cosas, las
medidas que podría ordenar la Sala que se adoptaran por parte de la accionada
y los diferentes organismos distritales relacionados con el tema, para proteger
el derecho a la vida y a la integridad de los demandantes y en general de los
habitantes de la zona, de hecho ya se están realizando, por lo que deberá
confirmar el fallo de los jueces constitucionales de primera y segunda que
denegaron la acción por carencia de objeto; lo anterior no es óbice para
reiterar, que dadas las características específicas del caso que se revisa, el
expediente podrá ser reabierto en cualquier momento, si las obras que se
adelantan no son suficientes, si su ejecución es tardía o inoportuna, o si la
constructora no garantiza con soluciones concretas la estabilidad de cada una
de las viviendas afectadas.
Conmina la Corte a
la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, para que a
través de la UPES y de la Subsecretaría de Control de Vivienda, intensifique
las labores de monitoreo y seguimiento, e informe de los resultados de las
mismas mensualmente al a-quo ; así mismo a la comunidad para que preste la
colaboración requerida para el eficaz seguimiento de las obras que se
adelantan.
Por último, en
cuanto a la indemnización por los perjuicios causados a los propietarios de los
inmuebles, comparte la Sala lo dicho por los jueces constitucionales de
instancia, en el sentido de que éstos podrán ser reclamados por los afectados
ante el juez ordinario competente, con base en los contratos celebrados con la
demandada, pues no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre un tema cuya
definición, según la ley, le corresponde a la jurisdicción civil.
Por lo dicho, la
Sala confirmará los fallos que se revisan, que negaron el amparo solicitado
para los derechos fundamentales a la vida y a la integridad física de los
actores.
Quinta. La
introducción en el contrato de promesa de compra-venta, de una cláusula que le
impone al comprador una restricción al ejercicio del derecho a la libertad de
expresión, so pena de la imposición de una multa, en el caso específico que se
revisa, es violatoria de ese derecho fundamental, por cuanto no fue producto
del libre acuerdo de voluntades, sino de la capacidad de imposición de la
constructora.
A través de la
acción de tutela que dio origen al proceso que se revisa, el apoderado de los
actores solicitó también protección para el derecho fundamental a la libre
expresión de los mismos, consagrado en el artículo 20 de la Constitución
Política, el cual en su opinión fue vulnerado por la accionada, al introducir
ésta en los contratos de promesa de compra-venta que celebró con ellos, una
cláusula que les impone la obligación de abstenerse de manifestar a través de
cualquier medio, su inconformidad por la mala calidad de los inmuebles objeto
del contrato, por dotaciones defectuosas o deficientes de los mismos, o por el
engaño o incumplimiento del vendedor, so pena de la imposición de una multa
equivalente a mil unidades de UPAC, que deberán pagar sin perjuicio de la
obligación principal a su cargo.
Le corresponde
establecer a la Sala, si el contenido de dicha cláusula en efecto viola el
derecho fundamental para el cual se solicita protección o cualquiera otro, o
si, como lo sostienen los jueces de instancia en sus respectivos fallos, ese es
un asunto que debe dirimir el juez de la jurisdicción civil, por tratarse de
una obligación pactada en un contrato, que presupone el acuerdo de voluntades.
El texto de la
cláusula cuestionada es el siguiente :
“CLAUSULA CUARTA.
Obligaciones Especiales de los Prometientes Compradores.
“(...)”
“4.17 Obstaculizaciones :
Los Prometientes Compradores incondicionalmente se obligan a abstenerse de
efectuar actos tales como obstaculización de la entrada de personas al
proyecto, fijación, exhibición o circulación de pancartas, avisos, afiches,
carteles, escritos, volantes, cartas, o circulares que indiquen, expresen o
sugieran que los inmuebles del proyecto adolecen de mala calidad o de
dotaciones defectuosas o deficientes, o que el Prometiente vendedor lo ha
engañado o le ha mentido o no le ha cumplido a cabalidad respecto de las
características generales o específicas del mismo y de las condiciones
previstas en los respectivos contratos de promesa de compra-venta o en la
publicidad y propaganda que se haya hecho por parte del Prometiente vendedor
para el proyecto. El incumplimiento del deber aquí estipulado le acarreará al
Prometiente comprador y a favor del Prometiente vendedor, el pago de una multa
equivalente a mil (1000) unidades de poder adquisitivo constante (UPAC), sin
perjuicio del cumplimiento de la obligación principal. Queda claramente
entendido que las obligaciones establecidas en el presente literal no impiden,
ni limitan, ni coartan los derechos del Prometiente comprador para reclamar,
exigir y requerir el cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones
a cargo del Prometiente Vendedor.”
Lo primero que hay
que señalar, es que en desarrollo del principio de autonomía y de conformidad
con lo establecido en el artículo 1602 del Código Civil, “todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales.”
Ello es así por
cuanto la celebración de un contrato presupone un acuerdo de voluntades entre
las partes que lo suscriben, las cuales, se presume, actúan con plena
capacidad, en ejercicio de su autonomía y en igualdad de condiciones. En ese
contexto la pregunta qué surge, en el caso específico que ocupa a la Sala, es
si las partes, a las que se les reconoce plena autonomía, pueden legítimamente,
ellas mismas, imponerse restricciones en el ejercicio de derechos que la
Constitución les reconoce como fundamentales, esto es como inherentes a su
condición de seres libres, dignos y autónomos, y más específicamente si pueden
restringir el derecho a la libre expresión de una de ellas.
Si bien de plano no
se puede afirmar que restricciones a un derecho fundamental como la libertad de
expresión, como la que se consagró en los contratos de promesa de compra-venta
que celebraron los actores de la tutela con la constructora demandada, son
necesariamente y en todo caso contrarias al ordenamiento jurídico, en el caso
específico que se revisa, dado que los vicios o daños que han surgido en los
inmuebles que ellos adquirieron no los conocían, y por lo tanto que el contrato
que celebraron no suponía que en ejercicio de su autonomía y con pleno
conocimiento habían decidido adquirir viviendas que presentaran problemas de
estructura, esa obligación que se les impone a los compradores si configura una
violación a ese derecho.
La anterior
afirmación encuentra sustento también, en la condición misma de los compradores
actores de la tutela, pues no puede desconocer la Sala, que se trata de
personas de muy escasos recursos económicos, la mayoría de ellas con un nivel
de escolaridad muy bajo, que al ser beneficiadas con subsidios que otorgó el
Estado a través de una caja de compensación, para adquirir viviendas de interés
social, no tuvieron una opción diferente a la de celebrar sus respectivos
contratos con la constructora que al efecto les señaló esa caja, Colsubsidio,
lo que implica que establecieran una relación en la cual ellos se vieron
obligados a adherir a las condiciones impuestas por la vendedora, en el caso
específico la constructora demandada, la cual, aprovechando la experiencia y el
dominio que tiene sobre la materia contractual, no sólo le impuso
unilateralmente a los compradores una obligación que restringe su derecho
fundamental a la libre expresión, como tal ilegítima pues no fue el producto de
un acuerdo libre de voluntades, sino que la obligó a aceptar, según los
términos del contrato, una multa por incumplimiento, que incluso en la
hipótesis planteada al comienzo, que supone que a partir del acuerdo libre de
voluntades es posible restringir el derecho de una de ellas, no tendría cabida,
entre otras cosas por desproporcionada y excesiva, pues 1000 unidades de UPAC
equivalen e incluso superan el precio mismo de la vivienda.
Así las cosas, la
constructora incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en
denominar un abuso del derecho, pues “...si el derecho es una función que debe
ejercerse para el cumplimiento del fin social y sobre bases de estricta
justicia, o sea sin traspasar los límites de la moral...”, éste no se conforma
“... con el ejercicio de las facultades que con arreglo a las normas nos
corresponden, sino que exige que las mismas sean ejercidas no sólo sin
perjuicio de los demás, del todo social, sino también con la intención de no
dañar con un fin lícito y moral simultáneo”.[17]
Es claro, que los
elementos constitutivos del abuso del derecho a los que se refiere la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sobre la materia, en el caso
que se revisa se presentan inequívocamente, pues a través de una conducta que
refleja de manera nítida un exceso en el ejercicio de las facultades
contractuales de la demandada, ésta, que sin duda se encuentra en posición
dominante frente a sus usuarios, los compradores de vivienda de interés social
actores de la tutela, sin que se evidencie necesidad objetiva y en abierta
violación no sólo de los estatutos excepcionales que la regulan, sino de la
misma Constitución, exige, “bajo la modalidad de contrato”, el cumplimiento de
una cláusula que redunda en daño para la parte que se vio precisada a adherir a
sus condiciones.
Coartar el derecho a
la libre expresión de los prometientes vendedores, anticipándose a vicios en el
objeto del contrato que desde luego ellos desconocían, como también al parecer
desconocía la Constructora, es una conducta que trasciende la controversia
civil y se adentra en el terreno de la protección de los derechos
fundamentales, tarea prioritaria del juez constitucional; por eso y atendiendo
el mandato superior consagrado en el artículo 4 de la Constitución Política, la
Sala revocará parcialmente las decisiones de los jueces de instancia, que
denegaron el amparo solicitado para el derecho a la libre expresión de los
actores de la tutela. En este sentido se procederá en la parte resolutiva a inaplicar
la cláusula 4.17 de los contratos de promesa de compra-venta que aquéllos
celebraron con ella, por ser su contenido violatorio del principio fundamental
de la autonomía de las personas, y de la garantía que consagra el artículo 20
de la Constitución.
La revisión que ha
efectuado la Sala del proceso de la referencia, y el análisis que efectúo del
caso a partir del acervo probatorio que descansa en el expediente y de las
pruebas que recopiló, servirán de base a la decisión que tomará de confirmar
parcialmente los fallos de primera y segunda instancia, específicamente en lo
referido a denegar el amparo solicitado para los derechos a la vida y a la
integridad física de los actores y de los vecinos de la zona, y de revocarlos,
en cuanto también denegaron la protección solicitada por los demandante para su
derecho a la libre expresión, el cual en efecto se violó por parte de la
Constructora accionada, por lo que procederá a tutelarlo.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Octava de revisión de la corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.
CONFIRMAR parcialmente el fallo proferido el 3 de febrero de 1999 por la
Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que a su vez confirmó
la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad,
consignada en fallo del 9 de diciembre de 1998, que denegó la acción de tutela
instaurada por los propietarios y habitantes de las manzanas 32 y 33 de la
Ciudadela Parque la Roca contra la Constructora Colmena S.A., solicitando
protección para sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física.
Segundo. ADVERTIR
a los accionantes y a la demandada, que dadas las singulares características
del caso específico que revisó la Sala, en el cual las fallas que originaron el
proceso implican la realización de obras civiles de mediano plazo, el
expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se comprueba que los
correctivos adoptados no satisfacen las necesidades de la zona, o si su
adopción es tardía o insuficiente.
Tercero. CONMINAR
a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe de Bogotá, para que a
través de la UPES y de la Subsecretaría de Control de Vivienda, intensifique
las labores de monitoreo y seguimiento en la zona afectada, e informe de los
resultados de las mismas mensualmente al a-quo, mientras se soluciona de manera
definitiva el problema; así mismo a la comunidad para que preste la
colaboración requerida para el eficaz seguimiento de las obras que se
adelantan.
Cuarto. REVOCAR
parcialmente el fallo proferido el 3 de febrero de 1999 por la Sala Civil del
Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, que a su vez confirmó la decisión del
Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, consignada en fallo del 9
de diciembre de 1998, que denegó la acción de tutela instaurada por los
propietarios de las manzanas 32 y 33 de la Ciudadela Parque la Roca contra la
Constructora Colmena S.A., solicitando protección para su derecho fundamental a
la libre expresión consagrado en el artículo 20 de la C.P.
Quinto. En su lugar CONCEDER
la tutela interpuesta por los actores, para proteger su derecho fundamental a
la libre expresión; por lo tanto inaplícase la cláusula 4.17 de los contratos
de promesa de compra-venta que celebró con aquéllos, por ser su contenido
violatorio del principio fundamental de autonomía y del artículo 20 de la C.P.
Sexto. Líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notífiquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Ver comunicación
suscrita por los habitantes de la ciudadela, acompañada de firmas, folios 219 a
225 del Expediente.
[2] Al folio 160 del
Expediente se encuentra el Auto proferido el 27 de noviembre de 1998 por el
A-quo, en el cual ordena la práctica de varias pruebas, entre ellas el testimonio
de la ingeniera de la Unidad de Prevención de Emergencias del Distrito
Capital, que produjo el diagnóstico sobre el estado de la zona, y la exhibición
del video que los demandantes aportaron como prueba de los hechos. Así mismo a
través de auto de 2 de diciembre del mismo año, el A-quo ordenó una inspección
judicial sobre el terreno que ocupan las casas, folio 239 del Expediente.
[3] Ver informe sobre el
proyecto de la Constructora Colmena S.A., dirigido a la Subsecretaría de
Control de Vivienda de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Santa Fe
de Bogotá, folio 8 del Expediente.
[4] Ver fotocopia de uno de
los contratos e promesa de compra-venta, celebrado entre la demandada y uno de
los actores, folio 35 del Expediente.
[5] Copia de dicha solicitud
reposa al folio 85 del Expediente
[6] El original de esta
comunicación reposa al folio 195 del Expediente
[7] Al folio 202 del
Expediente se encuentra el original del informe remitido por la constructora
demandada
[8] Ver oficio del Defensor
del Pueblo Regional de Sa...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.