T-411-98
Sentencia T-411/98
Sentencia
T-411/98
ACCION DE TUTELA-Demostración de amenaza o vulneración de
derechos fundamentales
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De conformidad
con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es
procedente para reclamar la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten
amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad
pública, o de los particulares en los casos expresamente señalados por el
inciso final de este precepto. Por lo tanto, para que el juez de tutela ordene
el amparo de los derechos fundamentales de la persona, se requiere demostrar o
acreditar la amenaza o vulneración de estos.
DERECHO A LA VIDA-No demostración afectación por falta de
intervención quirúrgica reconstructiva facial
ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no demostración de
relación contractual para atención en salud
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Garantía
irrenunciable de trabajadores
La jurisprudencia
de la Corporación ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una
garantía irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a
afiliarlos a una entidad prestadora de servicios de seguridad social, razón por
la cual, de no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el
servicio.
Referencia:
Expediente T-163.284
Peticionaria: Gladys
Ofir Grajales Pelaez Contra El Ministerio De Defensa Nacional.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santafé de Bogotá,
D.C., agosto doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998)
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz, procede a
revisar los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 19
de febrero de 1998 y por la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de
Estado, el 13 de marzo de 1998, dentro del proceso de tutela promovido por la
señora Gladys Offir Grajales Peláez contra el Ministerio de Defensa.
El expediente de la
referencia fue remitido a esta Corporación en cumplimiento de lo dispuesto por
el Decreto 2591 de 1991, el cual fue seleccionado para los efectos de la
revisión de la sentencia mencionada, habiéndole correspondido su decisión a
esta Sala.
I. ANTECEDENTES
GLADYS OFFIR
GRAJALES PELAEZ promovió, a través de apoderado, acción de tutela contra el
Ministerio de Defensa Nacional, para que se ordene la práctica de las
intervenciones quirúrgicas que requiere con ocasión de las lesiones sufridas
por agresión de la guerrilla estando en servicio, así como también para que se
le protejan, a ella y a sus hijas, sus derechos fundamentales a la vida, a la
salud y a la seguridad social.
Manifiesta que el
1o. de agosto de 1994 inició sus labores como trabajador oficial en el Ejército
Nacional, Decimoséptima Brigada, como asistente del Fiscal Regional de Carepa
en el interior de esa guarnición. Señala que el día 21 de febrero de 1995,
estando al servicio de la Brigada, fue objeto de un atentado perpetrado por un
sicario perteneciente a la quinta cuadrilla de las Farc, quien la dejó
gravemente herida con ocasión de dos disparos que le propinó en la cara, razón
por la cual se ordenó su traslado a Bogotá para ser atendida el Hospital
Militar Central.
Afirma que
recuperada parcialmente de sus lesiones, ha seguido prestando en forma
ininterrumpida y contínua sus servicios en distintas guarniciones militares, la
última de ellas en la Sexta Brigada de Ibagué.
Sin embargo, indica
que además de las secuelas sicológicas que soporta, requiere para su
recuperación facial de la práctica de cirugías reconstructivas de altísima
complejidad y costo, que pese a sus múltiples solicitudes al Ejército, este se
ha negado a asumir los costos de las mismas. Agrega igualmente, que no obstante
la prestación ininterrumpida de los servicios a las Fuerzas Militares, no está
inscrita, ni ella ni sus hijas, en el sistema de seguridad social en salud, ni
goza de servicio médico, todo lo cual, atenta contra su derecho a la vida, a la
salud y a la asistencia social previstos en la Constitución, y cuya protección
se pretende por medio de la tutela.
Por lo anterior,
solicita que se ordene a la Sexta Brigada del Ejército Nacional asumir en forma
inmediata la práctica de las intervenciones, cuidados y procedimientos médicos
requeridos para el pleno restablecimiento de su salud y su reconstrucción
facial. Así mismo, en virtud de lo dispuesto por los artículos 81 y 140 del
Decreto 1412 de 1992, se ordene a la Sexta Brigada - Ministerio de Defensa, que
en el término de 48 horas inicie la prestación médica, quirúrgica,
odontológica, hospitalaria y farmacéutica para ella y sus menores hijas.
II. DECISIONES
JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante sentencia
del 19 de febrero de 1998, el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió
denegar la tutela, con fundamento en que si bien se cita como vulnerado el
derecho a la vida por la no autorización de cirugías de tipo reconstructivo, no
advierte que esa omisión constituya un atentado contra aquél derecho. Señala
que ello no significa que no exista la obligación estatal de atenderla,
especialmente cuando está al servicio de la administración pública, pero no por
la vía de la tutela.
Agrega el Tribunal,
que no existe el convencimiento de que el Ejército, y más concretamente la
dependencia contra la cual se pretende la orden judicial, le haya negado a la
actora las atenciones requeridas, y según el informe suministrado por el
Comandante de la Sexta Brigada, allí reposan autorizaciones o permisos para
asistir a consultas externas, habiéndosele prestado los servicios médicos y
odontológicos.
Finalmente, sostiene
que la protección se solicita para que se ordene a la accionada asumir de
manera inmediata la práctica de las intervenciones para el pleno
restablecimiento de su salud y su reconstrucción facial, y ella no se halla al
servicio de dicha Brigada, pues desde antes de la formulación de la tutela fue
trasladada a Medellín.
Impugnada la
anterior providencia, el Consejo de Estado, a través de la Sala de lo
Contencioso Administrativa -Sección Primera-, quien conoció de la misma,
mediante sentencia del 19 de marzo de 1998, confirmó el fallo recurrido, con
fundamento en que no se encontró que los derechos fundamentales de la
accionante hayan sido vulnerados o amenazados. En cuanto al derecho a la
seguridad social de las menores hijas de la actora, sostiene esa Corporación
que no reviste el carácter de fundamental, por lo que en consecuencia la tutela
es improcedente.
De otro lado y para
sustentar lo anterior, se indica que de las pruebas allegadas al proceso, en
particular la historia clínica remitida por el Hospital Militar Central donde
fue atendida la accionante, se puede deducir que a la actora se le aplicaron
todos los procedimientos requeridos para su recuperación, lo que se confirma
con el hecho de su reincorporación al trabajo, no compartiendo por ello los
argumentos según los cuales, la omisión denunciada amenaza la salud o la vida
de la demandante, pues no está probado que tales sucesos sean causa de alguna
clase de incapacidad permanente o de disminución física o mental que le impida
seguir laborando y viviendo en condiciones normales.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Con fundamento en los artículos 86 y 241
numeral noveno de la Carta Política, en concordancia con los artículos 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar la sentencia
proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado.
Examen del caso concreto
De conformidad con
el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente
para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales de una persona, cuando quiera que estos resulten amenazados o
vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los
particulares en los casos expresamente señalados por el inciso final de este
precepto.
Por lo tanto, para
que el juez de tutela ordene el amparo de los derechos fundamentales de la
persona, se requiere demostrar o acreditar la amenaza o vulneración de estos.
En el asunto sub
examine, el derecho que se dice vulnerado por el accionado, es la seguridad
social, por cuanto ha omitido su deber legal de garantizarle la asistencia
social, representada en la práctica de las intervenciones, cuidados y
procedimientos médicos requeridos para el restablecimiento de su salud y
reconstrucción facial.
No obstante, ni del
texto de la demanda de tutela, ni de las pruebas aportadas por el apoderado de
la actora, aparece acreditada la amenaza o vulneración de sus derechos que haga
viable el amparo solicitado, por cuanto, de una parte, las heridas que sufrió
como consecuencia de un atentado perpetuado por un sicario, fueron atendidas
por el Hospital Militar Central, logrando la recuperación de su salud, tal como
consta dentro del expediente. Y además, la atención que con posterioridad
requirió, le fue suministrada oportunamente, de conformidad con las normas
legales.
Ahora bien, en
cuanto al hecho, según el cual a la accionante no se le practicó la
intervención quirúrgica reconstructiva facial, estima la Sala que en la medida
en que no aparece demostrado en el proceso que la falta de dicha intervención
atente contra sus derechos a la vida, a la dignidad humana, u otros derechos
fundamentales, no es viable la tutela. En todo caso, eventualmente la
peticionaria podría demandar por los medios ordinarios, la reparación de los
perjuicios que le fueron causados, así como la respectiva indemnización, a
efectos de lograr la recuperación de su cara. Igualmente, cabe agregar, que
para la Corte resulta paradójico que tan solo después de más de tres años de
haber transcurrido el atentado, y haber sido atendida por el Hospital Militar,
acuda a la tutela para lograr el tratamiento requerido, por lo que no resulta
entonces evidente ni inminente el perjuicio ni la violación de sus derechos a
la salud y a la seguridad social, ni mucho menos que estos se encuentren en
conexidad con alguno de carácter fundamental.
Y de la otra parte,
no es posible acceder a la solicitud de la actora en cuanto a que se le ordene
al Ministerio de Defensa que inicie la prestación médica, quirúrgica y
asistencial tanto a ella como a sus hijas, por cuanto no aparece demostrada
dentro del proceso, relación ninguna de carácter contractual entre ella y el
accionado. Tan solo se hace la afirmación por el apoderado de la actora sin
aportar elementos probatorios, en el sentido de que ésta se encuentra vinculada
a ese ministerio desde el 1o. de agosto de 1994, situación esta que es
controvertida por funcionarios del citado ministerio.
En efecto, obra a
folio 43 del expediente, oficio remitido al juez de primera instancia por el
Comandante de la Vigésima Brigada del Ejército Nacional, fechado 13 de febrero
de 1998, en el cual señala lo siguiente:
"1.- La
ciudadana GLADYS OFFIR GRAJALES PELAEZ nunca ha tenido alguna vinculación legal
y reglamentaria o contractual con esta Brigada como para colegir que la misma
es o ha sido servidora pública al servicio del Ejército Nacional o Ministerio
de Defensa Nacional.
Esta afirmación
no solamente está sustentada con la constancia expedida por el Jefe de Personal
de esa Unidad, sino que la misma lo pudo manifestar al señor Fiscal General de
la Nación en oficio calendado el 01 de septiembre de 1995 en los siguientes
términos, cuya copia anexo:
"...Es de
anotar que desde el comienzo de mi actividad con la Fiscalía no he sido
nombrada legalmente ni por el Ejército ni por la Fiscalía...".
2.- Resulta
claro, tal y como aparece en nuestros archivos, que la señora GRAJALES PELAEZ
ha prestado su colaboración a la inteligencia militar como informante, razón
por la cual ha sido remunerada en diversas oportunidades....
3.- ... a la
señora GRAJALES PELAEZ, por razones humanitarias, se le ha prestado toda la
colaboración que se ha tenido al alcance a efecto de brindarle tratamiento
médico por las heridas sufridas durante un atentado en la municipalidad de
Carepa el 21 de febrero de 1995, pero sin que esto genere alguna obligación de
tipo prestacional para con ella.
4.- De acuerdo a
lo estipulado en la Directiva Transitoria No. 006792 -CGFM-EMCD1 del 8 de marzo
de 1991, se entiende por informante las personas que suministran información
sobre tópicos de interés para la inteligencia militar y que generalmente no
pertenecen a la institución.
Lo anterior
significa que desde el punto de vista del derecho laboral administrativo la
señora GLADYS OFIR GRAJALES PELAEZ no ha tenido ninguna relación laboral con el
Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Vigésima Brigada" (negrillas y
subrayas fuera de texto).
Así entonces, estima
la Sala que no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, ya que para
ordenarle al accionado que le garantice a la señora Grajales Pelaez las
prestaciones médicas, quirúrgicas, odontológicas, hospitalarias y farmacéuticas
que tanto ella como sus hijas demandan, es necesario demostrar la existencia de
un vínculo contractual o laboral entre ella y el Ministerio, el cual no aparece
acreditado al proceso, y que por el contrario, según prueba aportada al
expediente, no existe (folio 43). Y además, en caso de que hubiese existido
dicha relación contractual, a la actora se le garantizaron las prestaciones
asistenciales necesarias, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1214 de
1990.
A este respecto, la
jurisprudencia de la Corporación[1]
ha sido reiterada en cuanto a que la seguridad social es una garantía
irrenunciable de los trabajadores, que obliga a los empleadores a afiliarlos a
una entidad prestadora de servicios de seguridad social, razón por la cual, de
no hacerlo, asumen directamente la responsabilidad de prestar el servicio. Por
lo tanto, si la persona no demuestra, como ocurre en el presente asunto, su
calidad de trabajadora, no puede exigir del accionado la efectividad de su
derecho a la seguridad social, pues no existe fundamento legal para ello.
No puede, además, un
juez conceder una tutela si en el respectivo proceso no aparece probada la
amenaza o violación concreta a un derecho fundamental. Las pretensiones de la
demanda simplemente se dirigen a que a la actora se le suministren, por parte
del Ministerio de Defensa, una serie de prestaciones asistenciales, pero no se
demuestra ni que sus derechos a la seguridad social y a la salud se encuentren
amenazados ni vulnerados, ni que exista entre la actora y el accionado una
relación contractual, que permita exigir de este dichas prestaciones. En consecuencia,
se confirmará el fallo que se revisa, en cuanto a la improcedencia de la tutela
incoada por Gladys Ofir Grajales Peláez.
IV. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas, obrando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 19 de marzo de 1998.
Segundo. LÍBRENSE
por Secretaría General las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Ponente
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia No.
T-102 de 1998
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.