T-411-95
Sentencia No. T-411/95
Sentencia No.
T-411/95
NULIDAD POR FALTA
DE COMPETENCIA
El criterio con
que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo que
indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos
para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento.
Se concluyó que la competencia debía recaer en el Juzgado del lugar de la
violación o amenaza del derecho vulnerado, por estimarse que la perturbación
del derecho ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es
reconocida por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala
fama que la acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad
de Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio
donde vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su
contra; razón por la cual esta Corte definió como competente para resolver,
al Juez de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los
hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el
expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la
impugnación, si era del caso.
DERECHO A LA
HONRA-Mérito/DERECHO AL
BUEN NOMBRE-Mérito
Esta Corte ha
sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son derechos que se
ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo, sea que en virtud
de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la colectividad como
consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el contrario, carezca
de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido comportamiento social. En
este último caso difícilmente se puede considerar violado el derecho a la
honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha imprimido el desvalor a
sus conductas y ha perturbado su imagen ante la colectividad.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Naturaleza
El derecho a la
intimidad es un derecho personalísimo, según inspiración constitucional
relativa a la dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de
terceros, se produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar
del sujeto que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su
imagen o de su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más
particulares e íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación
en los medios de comunicación.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Información
comercial
aspectos
relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de crédito y
con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva frente a
terceros por ser aparentemente información no relevante para la comunidad, hoy
en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo de una
persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales que deben ser
conocidas por los demás en aras de proteger el interés general de la
colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda actividad
económica concebida como de interés público. Para precisar, las actividades
entendidas como de interés público son aquellas que hacen referencia
estrictamente a la actividad financiera, bursátil, aseguradora y cualquier
otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos
captados del público. Las relaciones comerciales que no tienen las anteriores
características no se incluyen en este grupo. No es violatorio del derecho a
la intimidad la divulgación de la situación financiera o crediticia de una
persona dentro del término de caducidad de los datos permitido por la
jurisprudencia, cuando ésta es veraz, completa, legalmente obtenida, y es
publicada o dada a conocer mediante canales o medios que no lesionen los
derechos protegidos por el ordenamiento jurídico. A juicio de ésta Corte tales
canales o medios de difusión son aquellos que permiten un acceso restringido
a esos conocimientos financieros, y constituyen una esfera cerrada, con un
interés cierto y legítimo en ese tipo de información.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Base
de datos
La información
que en las Bases de Datos se maneja debe ser, para no menoscabar los derechos
al buen nombre, honra e intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida
en forma legítima o por medios lícitos y debe ser susceptible a ser
rectificada, conocida y actualizada, respetando por supuesto la caducidad del
dato, o el tiempo legalmente permitido para que la información comercial de una
persona se encuentre en pantalla.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Deudor
moroso/LISTA DE DEUDORES MOROSOS/CONJUNTO RESIDENCIAL-Deudor Moroso
Tales
publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque
la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia
económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de
una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma.
Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la
intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en
general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes
evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en
perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con
ella."
JUSTICIA POR
PROPIA MANO
Quien actúa
mediante procedimientos coercitivos o de presión fuera de los dispuestos
por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus perjuicios
o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y por
consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del
ordenamiento jurídico. No se puede recurrir a la presión en contra de un
deudor para obtener el pago de las deudas ya que para ello existen canales
plenamente establecidos y de amplio conocimiento por parte de los juristas,
que permiten obtener el cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar
derechos fundamentales. Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos
se presiona al deudor para que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla
sus obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo
ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Aviso
en prensa/INDEFENSION-Deudor moroso
La accionante
sostiene que la manifestación pública de su condición de deudora en el diario
de mayor circulación en el país, la coloca en situación de indefensión frente
a la acción del particular, ya que en primera instancia no se contó con su
consentimiento y, en segundo lugar, fue sorprendida por esa reiterada
actuación sin que pudiere esgrimir medios adecuados de defensa que permitieran
desvirtuar o justificar en el mismo sentido, su condición de deudora. Resulta
evidente la situación de indefensión de la demandante frente al particular, ya
que se utilizaron canales extralegales muy poderosos para esgrimir su
situación, que no permiten una fácil confrontación entre las partes y por el
contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que motivaron la
publicación.
MEDIOS DE
COMUNICACION-Responsabilidad
La publicación de
avisos pagados por terceros en la prensa, cuando estos son ciertos, veraces y
exactos, no comprometen de ningún modo al medio informativo. Sin embargo, si
la información desconoce esos principios, "y afecta en concreto los
derechos enunciados de la persona mediante una comunicación, anuncio o aviso
que no sea cierto, real, veraz o sea inexacto o erróneo, el medio de
comunicación estará en la obligación de rectificar el aviso
correspondiente", en razón al ineludible deber que tiene tales medios de
garantizar la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos,
paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa.
DERECHO A LA
HONRA-Aviso en prensa
No ha habido
violación alguna del derecho a la honra de la accionante, teniendo en
cuenta que el contenido reseñado en los avisos de prensa solo describe una
situación verídica de incumplimiento de obligaciones mercantiles de la
demandante, sin hacer alusiones deshonrosas o descorteses en contra de ella.
El derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el mérito de quien
lo alega, fundamentado en un estricto cumplimiento de los deberes con el
prójimo y respecto de si mismo, ya que la veracidad afecta el calificativo de
este derecho.
DERECHO A LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Aviso
en prensa
La presunta
violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito al tema
que motivó esta tutela: un aviso de citación a pagar una deuda. Este tema,
no es exclusivo de la solicitante; no es de la reserva de ella consigo
misma, ni tiene que ver con las relaciones de la peticionaria con su
familia. Obedece a relaciones de índole comercial que escapan entonces a la
protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien
jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de
reserva donde la persona solo comparte tal espacio con un núcleo muy cercano
a ella, el familiar. Por esta razón, la veracidad de la información no deshace
el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la
opinión pública. Pero en presente caso, no se afecta la intimidad dentro
del contexto señalado.
DERECHO AL BUEN
NOMBRE-Aviso en prensa
Manifestar
públicamente en el diario de más alta circulación en el país la condición de
deudora de la demandante, sin permitirle recurrir a mecanismos de defensa
idóneos para lograr su desagravio, lesiona de manera fehaciente el derecho
fundamental de la señora al buen nombre, que en otras circunstancias no sería
el vulnerado, precisamente porque la divulgación de la situación comercial
entre particulares trascendió a un ámbito general de conocimiento público e
indiscriminado, que permitió tergiversar con ello necesariamente la imagen
pública de la peticionaria. La divulgación de la condición comercial de una
persona, cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden
público, en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por
naturaleza a un grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un
claro agravio en contra de su buen nombre, ya que esas condiciones
financieras no tienen por qué ser conocidas por toda la sociedad. De lo
anterior se desprende que el representante legal de la Fábrica de Ropa y su
apoderado, vulneraron claramente el derecho al buen nombre de la solicitante,
extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para el cobro
de una deuda comercial.
DERECHO A LA
HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Diferencias
La explicación
para distinguir el buen nombre de la honra se da especialmente en la dimensión
donde es útil el concepto de buen nombre: en las relaciones comerciales,
desde que no estén dentro de las actividades del art. 335 de la constitución
política. Todo lo demás queda bajo la protección de la honra.
INDEMNIZACION DE
PERJUICIOS-Vía ordinaria
La accionante
posee otro medio judicial suficientemente idóneo para obtener la indemnización,
como es la acción de responsabilidad Civil extracontractual ante la
jurisdicción civil ordinaria. La vía ordinaria de responsabilidad civil
extracontractual, es el mecanismo apropiado para obtener la indemnización de
perjuicios.
REF: EXPEDIENTE
No T-49272
ACTOR: Rosa
Eugenia Serpa Rueda.
PROCEDENCIA:
Tribunal Superior de Bucaramanga.
TEMAS:
- Derecho al Buen
Nombre.
- Derecho a la
intimidad y su relación con
la Información
comercial.
- Competencia
para indemnización de perjuicios.
MAGISTRADO
PONENTE:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO.
Santa Fé de Bogotá,
D.C trece (13) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco
(1995).
La Sala Séptima de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro
Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela identificado con el número de radicación T- 49272, cuyo expediente llegó
a la Corte Constitucional por remisión que hizo el Tribunal Superior de
Bucaramanga, de acuerdo a lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de
1991.
I ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Carta Política y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de
Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió, para efectos de
su revisión, la acción de tutela T- 49272, que fue asignada por reparto a la
presente Sala de Revisión.
Una vez estudiada
la acción de la referencia, esta Sala de la Corte Constitucional profirió
auto el 21 de marzo de 1995, mediante el cual se declaró la nulidad de todo lo
actuado en primera y segunda instancia ante el Juez 7o Civil del Circuito de
Cali y ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, por vicios de
competencia. Se estimó que el lugar de la violación o amenaza del derecho
al buen nombre y a la honra alegados por la accionante, ocurrió en la
ciudad de Bucaramanga y no en Cali, como había considerado equivocadamente el
Juez 5o Civil del Circuito de Bucaramanga a quien correspondió conocer
inicialmente de la presente acción y quien por razones de competencia,
remitió el expediente a Cali.
En consecuencia, a
través de la Secretaría General de la Corte Constitucional se devolvió el
expediente al Juez 5o Civil del Circuito de Bucaramanga, para que ante tal
despacho se surtieran de nuevo los trámites de notificación a los
intervinientes, resolución del proceso en primera instancia y tramitación de
la impugnación si era del caso, tal como se ordenó en el auto del 21 de marzo
de 1995. Agotadas las diligencias anteriores ante el Juez 5o Civil del
Circuito y ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, regresó el expediente a
esta Sala de Revisión para definir la tutela objeto de revisión.
1. SOLICITUD
La señora Rosa
Eugenia Serpa de Rueda presentó ante el Juez Civil del Circuito de
Bucaramanga, acción de tutela contra la Fábrica de Ropa el As y contra el
apoderado de la misma, doctor Carlos Martinez Mantilla, por considerar
vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad familiar
y personal, a la honra, al debido proceso y al juez natural, con base en los
siguientes hechos:
a) La accionante
contrajo una deuda con la Fábrica de Ropa el As por concepto de suministro de
mercancías, que asciende a la suma de $ 1.455.244 pesos, garantizados mediante
las facturas cambiarias No 1930 del 16 de junio de 1993 por valor de $854.525
pesos; No 1940 del 16 de junio del mismo año, por $ 466.169 pesos y la
número 2012 del 1o de julio de 1993 por $ 134.550 pesos; facturas que no
habían sido canceladas al presentarse la tutela.
b) Manifiesta que
por dificultades económicas, no ha podido cumplir las obligaciones contraídas,
pero ha estado dispuesta a hacerlo en la medida de sus capacidades, a pesar de
que el acreedor se ha mostrado intransigente en concertar fórmulas de pago.
c) Sostiene que
presumiblemente, con el objeto de enlodar el nombre de su familia o el de su
hermano Horacio Serpa, la empresa demandada incurrió en constreñimiento
público para obligarla a realizar el pago de la deuda, teniendo en cuenta que
adelantó en forma arbitraria en tres oportunidades - los días 3, 17, y 31 de
julio de 1994-, la publicación de avisos resaltados en el periódico el Tiempo,
que presentan el siguiente contenido:
"ROSA EUGENIA SERPA DUARTE
Favor presentarse a pagar
deuda pendiente
Fábrica de Ropa el As donde
el doctor
CARLOS MARTINEZ MANTILLA, carrera 12
No 34 -
47, Oficina 506, Tel. 30 - 71 - 61,
Bucaramanga".
d) A juicio de la
petente la circunstancia mencionada la coloca en evidente situación de
indefensión, ya que ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de
defensa ni las garantías que consagra el ordenamiento jurídico para proteger
sus derechos a la intimidad familiar y propia, a la honra y al buen nombre,
presuntamente vulnerados por la entidad demandada.
e) Solicita que se
le conceda la acción de tutela respecto a sus derechos constitucionales
lesionados; que se ordene en abstracto, la indemnización del daño que le ha
sido causado por los accionados, y que se compulsen copias con destino a la
autoridad competente, para que se investigue la violación de la ley 23 de
1991.
En el expediente de
Tutela obran como pruebas:
-Los textos
publicados en el periódico el Tiempo los días 3, 17 y 31 de julio de 1994.
-Las copias de las
facturas cambiarias firmadas, y de las remesas terrestres de entrega de
las mercancías.
-Copia de la orden de publicación nacional
del aviso clasificado en el diario el Tiempo, adelantada por el
representante legal de la fábrica de el As, Dr. Simón Seselovsky.
-Base de Datos de
Acolmoda, en donde figura la demandante.
-Testimonios de la
parte demandada.
2. DECISIONES
JUDICIALES ANTERIORES
Correspondió el
conocimiento de la tutela de la referencia al Juzgado 5o Civil del Circuito de
Bucaramanga, que mediante providencia del 12 de agosto de 1994, decidió
abstenerse de proseguir con el estudio de tal acción, en razón de la
competencia. En efecto, señaló el fallador, que de acuerdo con el primer
inciso del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención,
"los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere
la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud".
Sostuvo, por consiguiente, que no era competente para seguir examinando
ésta acción, teniendo en cuenta que la violación que se pregona ocurrió
"en la ciudad de Cali, donde el representante de la persona jurídica
acreedora, elaboró y mandó publicar el aviso que aparece en las ediciones
del 3, 17 y 31 de julio de 1994".
El expediente fue
enviado entonces, a los juzgados correspondientes en Cali, y por reparto, fue
asignado al Juez Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, quien avocó
conocimiento.
Dentro del término,
la apoderada judicial de la sociedad Fábrica de Ropa el As Ltda, presentó
memorial explicando la forma en que la tutelante, Rosa Eugenia Serpa,
respaldó sus compromisos con la empresa, mediante tres cheques del Banco Unión
Colombiano que no fueron pagados al cobro por insuficiencia de fondos.
Manifiesta, que insistentemente se le solicitó a la demandante la cancelación
de los valores debidos "mediante llamadas telefónicas y requerimientos, a
la única dirección conocida de la Señora"; situación que obligó a la
empresa, ante el silencio de la accionante, a conferirle poder al Dr. Carlos
Martínez Mantilla para que por los trámites del proceso ejecutivo, obtuviera
el cobro del crédito; proceso que actualmente cursa en el Juzgado 4o Civil
Municipal de Bucaramanga ". Sin embargo, precisa la apoderada, que al
llegar a la fecha del secuestro de bienes se descubrió que la "deudora
había cerrado el lugar de trabajo, pues en dicho lugar se encontraba otra
persona con otro establecimiento de comercio y la ejecutada no había dejado
tras de sí información alguna de su ubicación; simplemente al parecer se
había trasladado a otra ciudad a vivir y a trabajar". En consecuencia,
explica que el único mecanismo que les restaba para poder determinar la
ubicación exacta de la demandante era la publicación de un aviso, como el que
se divulgó, para determinar el paradero de la misma.
Mediante sentencia
del veinticuatro (24) de agosto de 1994, el juzgado 7o Civil del Circuito de
Cali, CONCEDIÓ la tutela solicitada, argumentando violación a la reputación de
la peticionaria, tanto en el aspecto genérico del buen nombre, como en el
específico de la honra pues "el derecho subjetivo que posee al acreedor,
tiene como límites los procedimientos legales para lograr la efectividad de
los mismos", razón por la cual cualquier "otro mecanismo que exceda
el campo de la privacidad, pone en tela de juicio la credibilidad del individuo
vulnerando el derecho al buen nombre, pues la administración de justicia está
en manos del Estado y por lo tanto no se puede avalar la actitud de ejercer
justicia por la vía privada".
La apoderada de la
Fábrica de Ropa el As, IMPUGNÓ la sentencia de Primera Instancia, por
estimar que el "hecho de manifestar ante particulares o ante entidades
públicas situaciones comerciales que no están basadas en hechos falsos, que
responden a un criterio objetivo y corresponden de manera precisa a los hechos,
se deben tener como una información exacta que en ninguna manera vulnera los
derechos al honor y al buen nombre". Cuestiona igualmente la decisión,
al señalar que "de este modo abusa de la acción de tutela quien
desquiciando el objeto de la misma, pretende amparar lo que no es un derecho
suyo sino precisamente aquello que pugna al orden jurídico y que apareja
responsabilidad y sanción : la renuencia a cumplir las obligaciones que
contrae".
El Tribunal Superior
de Cali, en sentencia proferida el dieciséis (16) de septiembre de 1994,
REVOCÓ el fallo del juez A-Quo, por considerar que no hay vulneración al
buen nombre o a la honra, teniendo en cuenta que éstos derechos no son
gratuitos, sino que se goza de ellos en virtud del mérito. Según el Tribunal,
el aviso como tal no contiene juicios injuriosos ni escandalosos que permitan
afirmar la existencia de un verdadero daño a la reputación de la persona.
Tampoco, concluye, hay un ejercicio de la justicia por la vía privada, porque
dentro de los procesos jurídicos hay mecanismos de emplazamiento similares a
la citación adelantada por los demandados.
Una vez revisado el
presente expediente por ésta Sala de la Corte Constitucional, según ya se
dijo, decidió declarar la NULIDAD de todo lo actuado en primera y segunda
instancia en Cali, en razón a la falta de competencia del Juzgado 7o Civil de
esa ciudad para conocer la presente acción de tutela. En efecto, esta Corte
manifestó mediante auto del veintiuno (21) de marzo de 1995, que el criterio
con que conoce un juez de tutela competente es "a prevención", lo
que indica que se excluye del conocimiento del asunto a los demás jueces aptos
para resolverlo, cuando otro juzgador se ha anticipado en su conocimiento,
tal como ocurrió con el Juez 5 Civil de Circuito de Bucaramanga, quien
recibió inicialmente el presente expediente. Se concluyó que la competencia
debía recaer en el Juzgado del lugar de la violación o amenaza del derecho
vulnerado, por estimarse que la perturbación del derecho al buen nombre o
intimidad ocurre precisamente en el lugar donde "la persona es reconocida
por la colectividad y donde necesariamente tiene la buena o la mala fama que la
acredita", y que en el caso de la demandante es en la ciudad de
Bucaramanga por ser allí el asiento principal de sus negocios, el sitio donde
vive, y la zona en donde se adelantó el proceso ejecutivo en su contra; razón
por la cual esta Corte definió como competente para resolver, al Juez 5 Civil
de Circuito de esa ciudad, a quien correspondió inicialmente el análisis de los
hechos de esta acción de tutela y a quien fue remitido nuevamente el
expediente, para su resolución en primera instancia y tramitación de la
impugnación, si era del caso.
Así, mediante
sentencia de abril veintisiete (27) de 1995, el Juez 5o Civil de Circuito de
Bucaramanga CONCEDIÓ la acción de tutela de la referencia, por considerar
que la publicación de los avisos mencionados "conlleva un constreñimiento
público inaceptable que vulnera el buen nombre de la actora", teniendo en
cuenta que el derecho subjetivo que tiene el acreedor para el cobro, tiene como
límite los mecanismos legales expresamente señalados en el ordenamiento
jurídico. Sin embargo, no se condena a indemnización de perjuicios a la
empresa accionada ni al abogado Carlos Martínez Mantilla, porque no se pudo
constatar una “causación” real del daño emergente, tal como lo exige el art. 25
del decreto 2591 de 1991.
Luego de la
IMPUGNACIÓN presentada por el Dr. Carlos Martínez Mantilla en su propio nombre
y como apoderado de la firma "el As Ltda” en contra de la decisión
anterior, el Tribunal Superior de Bucaramanga decidió, mediante sentencia del
doce (12) de mayo de 1995, REVOCAR el fallo del juez A-Quo por considerar improcedente
la acción de tutela, teniendo en cuenta que la accionante goza de otro medio
de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria, como es la posibilidad de
obtener a través de un proceso por responsabilidad extracontractual, el pago de
la indemnización que le corresponde por el daño causado. Considera que la
situación aquí descrita, constituye un claro ejemplo de abuso de derecho de quien
puede perseguir el cobro de sumas adeudadas, pero concluye que no existe
violación de los derechos a la honra y al buen nombre de la señora Serpa
porque lo que se predica de ella es verdadero.
II
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. De la
competencia.
Resulta competente
esta Sala de la Corte Constitucional para conocer de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 numeral 2o y 241
numeral 9o de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto por
los artículos 2o, 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991 . Su examen se
hace en virtud de la selección que de dicha acción practicó la Sala
correspondiente, y del reparto que se verificó en la forma señalada por el
reglamento de esta Corporación.
El presente caso
exige puntualizar aspectos ampliamente debatidos por esta Corte en materia de
derechos al buen nombre, honra e intimidad; su protección y su relación con
las publicaciones adelantadas por el apoderado y representante de la Fábrica
de Ropa el As, considerando la existencia de múltiples criterios de
interpretación que se han plasmado en los fallos judiciales anteriormente
descritos. En consecuencia se procede a resolver según las siguientes
consideraciones.
2. Del derecho a
la honra.
La Constitución
Política Colombiana en su artículo 2o inciso 2o reconoce que "las
autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las
personas en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y
libertades".
El art. 21 de la
C.P. consagra específicamente la protección del derecho a la Honra,
entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona
debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le
tratan, en razón a su dignidad humana. Es por consiguiente, un derecho que
debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los
individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada
consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad.
Al respecto, los
artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado
mediante la ley 74 del 26 de diciembre de 1968, y el art. 11 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa
Rica", consagran también el derecho a la honra; lo que les otorga,
debido a su carácter de tratados prevalentes a nivel interno, la condición de
criterios de interpretación de derechos fundamentales en virtud del artículo 93
de la Carta Magna.[1]
Tradicionalmente
esta Corte ha sostenido, que los derechos al buen nombre y a la honra son
derechos que se ganan de acuerdo a las acciones realizadas por el individuo,
sea que en virtud de ellas pueda gozar del respeto y admiración de la
colectividad como consecuencia de su conducta intachable, o sea que, por el
contrario, carezca de tal imagen y prestigio, en razón a su indebido
comportamiento social. En este último caso difícilmente se puede considerar
violado el derecho a la honra de una persona, cuando es ella misma quien le ha
imprimido el desvalor a sus conductas y ha perturbado su imagen ante la
colectividad. Por esta razón, la Corte ha señalado en oportunidades
anteriores, que "no se viola el derecho al buen nombre y a la honra, si
es la misma persona la que con sus acciones lo está pisoteando y por
consiguiente perdiendo el prestigio que hubiera conservado" si hubiera
realizado el mas severo cumplimiento de sus deberes respecto del prójimo y
respecto de sí mismo.[2]
3. Del derecho al
buen nombre.
La defensa del
derecho a la dignidad, por otra parte, involucra varios aspectos de la
reputación de las personas que determinan necesariamente una estrecha
vinculación y conexidad con el derecho al "buen nombre" consagrado
en el art. 15 de la C.P. Doctrinariamente el "derecho al buen
nombre" se define, como la buena opinión o fama adquirida por un
individuo en razón a la virtud y al mérito, como consecuencia necesaria de la
acciones protagonizadas por él.
En el mismo sentido,
se ha considerado que "el derecho al buen nombre no es gratuito. Por su
misma naturaleza exige como presupuesto indispensable el mérito, esto es, la
conducta irreprochable de quien aspira a ser su titular y el reconocimiento
social del mismo. En otros términos, el buen nombre se adquiere gracias al adecuado
comportamiento del individuo, debidamente apreciado en sus manifestaciones
externas por la colectividad".[3]
Al analizar este
derecho en el caso concreto, deben evaluarse entonces las situaciones
particulares de quien lo alega, para determinar, dado su carácter subjetivo,
si existe o no una violación que perturbe la imagen de la persona, con el fin
de determinar si puede ser objeto entonces de protección legal.
Son atentados al
derecho al buen nombre entonces, todas aquellas informaciones que contrarias a
la verdad, distorsionen el prestigio social que tienen una persona, sin
justificación alguna. Al respecto esta Corte ha señalado que "se atenta
contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es
decir, sin fundamento, se propagan entre el público -bien sea de forma directa
o personal, o a través de los medios de comunicación de masas - informaciones
falsas o erróneas o especies que distorsionen el concepto público que se tiene
del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la
confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando
en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su
imagen". [4]
4. Del Derecho a
la Intimidad.
Tradicionalmente se
ha definido el derecho a la intimidad como aquella esfera de la personalidad
del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola
de la injerencia de los demás miembros de la sociedad.
En efecto, es un
ámbito en el que la comunidad como distinta al individuo, no tiene más que un
interés secundario en la información o realidad que existe en esa esfera, lo
que le permite al sujeto desarrollar libremente su personalidad y sustraerse
de la llamada opinión pública, mediante reserva.
Al respecto, la
sentencia T- 412 de 1992 sostiene que, "como quiera que existen
artículos expresos referentes al derecho a la vida, a los bienes, a la
religión y creencias y libertades de la persona humana, se creyó conveniente
consagrar normas que prescriban el deber del Estado y de los particulares de
proteger la esfera interna de las personas", con el objeto de aislar a
las personas de la impertinencia de terceros y lograr igualmente, la protección
de su imagen.[5]
El art. 15 de la
Constitución Nacional, en su inciso primero hace alusión a él, cuando
consagra que "todas las personas tiene derecho a la intimidad personal
y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos
respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las
informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en
archivos de entidades públicas y privadas".
Es un derecho
entonces, personalísimo, según inspiración constitucional relativa a la
dignidad humana, que debe ser tutelado cuando, por la acción de terceros, se
produce una intromisión indebida en el ámbito personal o familiar del sujeto
que conlleva la revelación de asuntos privados, el empleo de su imagen o de
su nombre, o la perturbación de sus afectos o asuntos más particulares e
íntimos relativos a su sexualidad o salud, con o sin divulgación en los medios
de comunicación.
Se ha considerado
doctrinariamente, que constituyen aspectos de la órbita privada, los asuntos
circunscritos a las relaciones familiares de la persona, sus costumbres y
prácticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los
espacios limitados y legales para la utilización de datos a nivel informático,
las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo "comportamiento
del sujeto que no es conocido por los extraños y que de ser conocido
originaría críticas o desmejoraría la apreciación" que éstos tienen de
aquel. [6]
No obstante,
aspectos relativos al cumplimiento de las obligaciones con establecimientos de
crédito y con el comercio, que tradicionalmente fueron protegidos con reserva
frente a terceros por ser aparentemente información no relevante para la
comunidad, hoy en día no forman parte en estricto sentido del fuero íntimo
de una persona, cuando necesariamente acarrean implicaciones sociales
que deben ser conocidas por los demás en aras de proteger el interés general
de la colectividad y minimizar al máximo los riesgos inherentes a toda
actividad económica concebida como de interés público. Para precisar, las
actividades entendidas como de interés público son aquellas consagradas en el
artículo 335 de la C.N, que hacen referencia estrictamente a la actividad
financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo,
aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. Las
relaciones comerciales que no tienen las anteriores características no se
incluyen en este grupo.
Esto ocurre por
ejemplo con las mencionadas Bases de Datos o listados electrónicos, las cuales
incluyen para consulta restringida de entidades financieras y establecimientos
de crédito, la información comercial, - léase deudas, créditos y pagos-, de
personas que realizando transacciones en el sector financiero hayan incumplido
sus obligaciones económicas. La información que en las Bases de Datos se
maneja debe ser, para no menoscabar los derechos al buen nombre, honra e
intimidad de las personas, veraz, imparcial, obtenida en forma legítima o por
medios lícitos y debe ser susceptible a ser rectificada, conocida y
actualizada, respetando por supuesto la caducidad del dato, o el tiempo
legalmente permitido para que la información comercial de una persona se
encuentre en pantalla.
Algo similar sucede
con la publicación en conjuntos cerrados o edificios, de listados de deudores
morosos en las áreas sociales. Ciertamente, durante algún tiempo se consideró
violatorio de la intimidad de los directamente implicados en las deudas
comunales, la publicación de listados que consignaran la identidad de las
personas que tenían esas deudas y las sumas correspondientes, porque se
pensaba que tal información solo interesaba a los deudores morosos y su revelación
constituía una injerencia indebida en el fuero íntimo de las personas. Sin
embargo, esta Corte en la sentencia T-228 de 1994 consideró que tales
publicaciones no menoscaban el derecho a la intimidad de los individuos porque
la información que se desprende de esos comunicados tiene relevancia
económica para los demás miembros del conjunto, quienes por formar parte de
una comunidad tienen derecho a conocer la situación financiera de la misma.
Igualmente se consideró que la situación no era violatoria del derecho a la
intimidad, en razón a que "la citada lista no fue divulgada al público en
general sino que se circunscribió a los habitantes del edificio, quienes
evidentemente tenían interés en conocer los nombres de aquellos que, en
perjuicio de la comunidad, venían incumpliendo sus obligaciones para con
ella." [7]
Al respecto debemos
concretar, que no es violatorio del derecho a la intimidad la divulgación de
la situación financiera o crediticia de una persona dentro del término de
caducidad de los datos permitido por la jurisprudencia, cuando ésta es veraz,
completa, legalmente obtenida, y es publicada o dada a conocer mediante canales
o medios que no lesionen los derechos protegidos por el ordenamiento
jurídico. A juicio de ésta Corte tales canales o medios de difusión son
aquellos que permiten un ACCESO RESTRINGIDO A ESOS CONOCIMIENTOS
FINANCIEROS, Y CONSTITUYEN UNA ESFERA CERRADA, CON UN INTERÉS CIERTO Y
LEGÍTIMO EN ESE TIPO DE INFORMACIÓN.
En el caso de las
Bases de Datos el interés de las entidades financieras y bancarias que
generalmente tienen acceso a esa información comercial es indiscutible y propio
de su actividad mercantil. Además, las redes de información que existen,
operan en un medio de circulación restringido que no permite al público
conocer los datos comerciales que se manejan en su interior.
Por tal razón, la
vulneración del derecho a la intimidad en éstos casos, solo puede ser producto
de una violación del habeas data por el incumplimiento de los requisitos
necesarios de veracidad, oportunidad y recolección legal de los datos, para las
cuales la legislación ha previsto mecanismos de defensa y rectificación que
permiten a los sujetos que se encuentran inscritos en las redes, actualizar y
si es del caso, solicitar el retiro de la información. Algo similar ocurre con
las listas de deudores morosos en los edificios de apartamentos. En general
los datos financieros, al no pertenecer a la esfera mas intima de las
personas porque involucran relaciones comerciales con terceros, no se someten
a la protección del derecho a la intimidad, salvo en las circunstancias
expresadas anteriormente.
5. De la justicia
ejercida por particulares
El art. 229 de la
Constitución Nacional determina que toda persona tiene derecho a acceder
libremente a la administración de justicia, como última instancia en la
solución de los conflictos dentro de un Estado Social de Derecho. En los
conflictos civiles, cuando hay incumplimiento en el pago de una deuda, el
ordenamiento procesal establece una normatividad muy completa para los procesos
de ejecución y dentro de estos hay lugar a publicaciones ordenadas por el
juez competente, en los medios de difusión que éste autorice.
Por lo tanto, en
aras de la justicia y el debido proceso, las actuaciones de la
administración se adelantan en forma pública y permanente, ajustadas a
procedimientos específicos, para garantizar la igualdad y la efectividad de los
principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución, por ser éstos
fines esenciales de la actividad estatal.
Al respecto, la
Sentencia T-412 de 1992 sostiene que "La administración de Justicia es
una función pública, cuyas decisiones son independientes y cuyas actuaciones
serán publicas y permanentes, con las excepciones que fije la ley.
Con el fin de evitar
que los procedimientos sean utilizados para obstaculizar la administración de
justicia, se dispone que en las actuaciones prevalecerá el derecho
sustancial.
Así mismo, se
establece que en el art. 228 de la Carta los parámetros necesarios para que la
justicia sea eficaz, al determinar que los términos procesales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionable. En consecuencia, la
solución coactiva, pero imparcial y pacífica, de las controversias o
conflictos, constituye el objeto propio de la función jurisdiccional. " [8]
En ese orden de
ideas, resolver los conflictos económicos que no pudieron ser solucionados
mediante el acuerdo de las partes, recurriendo a la fuerza, la violencia, la
presión o simplemente a canales diversos a los legales, constituye en el fondo
un acto de venganza privada, que el hombre contemporáneo ha buscado superar,
con el fin de evitar la barbarie y permitir que la administración de justicia
actúe y ofrezca alternativas jurídicas, mediante el monopolio de la coerción.
Por consiguiente,
"cuando una persona es constreñida mediante una conducta ilícita a
realizar el pago de una obligación, se encuentra en una clara situación de
indefensión, pues ante un cobro extraproceso, no puede ejercer el derecho de
defensa ni las garantías consagradas en el ordenamiento jurídico, como si
ocurre ante un juez, quien velará por el respeto al debido proceso como
derecho constitucional fundamental". [9]
Es así, que quien
actúa mediante procedimientos coercitivos o de presión fuera de los
dispuestos por la jurisdicción, con el fin de obtener el resarcimiento de sus
perjuicios o la obtención de sus derechos, actúa de forma arbitraria, abusa y
por consiguiente sus actos resultan inválidos e ilícitos a la luz del
ordenamiento jurídico. "Esto fue precisamente lo que quiso prohibir el
legislador al consagrar desde el Código Penal de 1837 el tipo penal denominado
"ejercicio arbitrario de las propias razones", que hoy dejó de ser
delito y se convirtió en contravención especial. El delito estaba consagrado
en éstos términos: < El que en lugar de recurrir a la autoridad y con el
fin de ejercer un derecho, se haga justicia arbitrariamente por sí mismo,
incurrirá en multa de un mil a cincuenta mil pesos.>"[10]
6. El caso en
concreto.
a. De la acción
de tutela contra particulares
El art. 86 de la
C.N en su inciso primero, consagra la potestad que tiene toda persona para
ejercitar la acción de tutela y "reclamar ante los jueces, en
todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí
misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."
Igualmente, el mismo
artículo determina que " La ley establecerá los casos en que la acción
de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión".
Al respecto, el art.
42 del decreto 2591 de 1991, que reglamentó el parágrafo anterior del art. 86
de la C.N, en su numeral 4o señala la viabilidad de la acción de tutela en
el evento de acciones u omisiones de particulares, cuando la "solicitud
fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle
efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la
acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o
indefensión con tal organización". Debe entenderse por subordinación e
indefensión, para efectos de interpretación de este artículo, aquella
diferenciación determinada en la sentencia T-412 de 1992 [11] que señala lo
siguiente:
"Subordinación:
Condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella. En el derecho
laboral constituye el elemento característico y el mas importante en el
contrato de trabajo, de tal manera que cuando existe, comienza hacia esa
relación contractual la tutela del estado"
"Indefensión:
la indefensión se produce cuando una persona sin culpa de su parte no ha
podido defenderse o defender sus derechos conforme a las leyes que
reglamentan su ejercicio".
En el caso que nos
ocupa, la accionante, no sin razón, sostiene que la manifestación pública de su
condición de deudora en el diario de mayor circulación en el país, la coloca
en situación de indefensión frente a la acción del particular, ya que en
primera instancia no se contó con su consentimiento y, en segundo lugar, fue
sorprendida por esa reiterada actuación sin que pudiere esgrimir medios
adecuados de defensa que permitieran desvirtuar o justificar en el mismo
sentido, su condición de deudora.
Lo anterior no
significa que se le señale responsabilidad al medio periodístico en el que se
publicó el aviso, teniendo en cuenta que la información contenida en los
anuncios corresponde estrictamente a la verdad. Al respecto, la Corte en
oportunidades anteriores ha sostenido, que la publicación de avisos pagados
por terceros en la prensa, cuando estos son ciertos, veraces y exactos, no
comprometen de ningún modo al medio informativo. Sin embargo, tal como lo
advierte la sentencia T-381 de 1994, si la información desconoce esos
principios, " y afecta en concreto los derechos enunciados de la persona
mediante una comunicación, anuncio o aviso que no sea cierto, real, veraz o sea
inexacto o erróneo, el medio de comunicación estará en la obligación de
rectificar el aviso correspondiente", en razón al ineludible deber que
tiene tales medios de garantizar la protección de los derechos fundamentales de
los ciudadanos, paralelamente al ejercicio de su libertad de prensa. "Esto
además por cuanto corresponde a los medios de comunicación corroborar las
informaciones -incluso el contenido de los avisos de publicidad-,
estableciendo la veracidad de las mismas, de manera que cuando amenacen
derechos fundamentales, es procedente la solicitud de rectificación por quien
se dice afectado por la publicación.".[12]
En consecuencia,
luego de determinar la inexistencia de responsabilidad por parte del diario el
Tiempo en el desarrollo del presente caso, teniendo en cuenta el contenido de
la publicación, resulta evidente la situación de indefensión de la demandante
frente al particular, ya que se utilizaron canales extralegales muy poderosos
para esgrimir su situación, que no permiten una fácil confrontación entre las
partes y por el contrario pueden generar perjuicios superiores a los hechos que
motivaron la publicación. Por consiguiente esta Sala de revisión consideró
procedente el análisis de la tutela de la referencia como se desprende del
punto que sigue.
b. De la
violación de los derechos fundamentales.
En el caso
sub-judice la accionante orienta su solicitud hacia la protección de los derechos
al buen nombre, honra e intimidad que estima vulnerados con la publicación de
tres avisos en el diario El Tiempo que la describen como deudora de la Fábrica
de Ropa el As Ltda.
De conformidad con
el acervo probatorio consignado en el expediente, es claro para esta Sala de
Revisión de la Corte Constitucional, que no ha habido violación alguna del
derecho a la honra de la accionante, teniendo en cuenta que el contenido
reseñado en los avisos de prensa solo describe una situación verídica de incumplimiento
de obligaciones mercantiles de la demandante, sin hacer alusiones deshonrosas
o descorteses en contra de ella.
Como se explicó
anteriormente, el derecho a la honra exige como presupuesto indispensable el
mérito de quien lo alega, fundamentado en un estricto cumplimiento de los
deberes con el prójimo y respecto de si mismo, ya que la veracidad afecta el
calificativo de este derecho. Por consiguiente, difícilmente puede la señora
Serpa alegar la violación de ese derecho si ella misma es quien con su
actitud ha generado distorsión a la valoración pública que los demás tienen de
ella, dados los incumplimientos reiterados de sus obligaciones, desdeñando por
lo tanto el prestigio comercial que hubiere preservado si sus actuaciones
hubieran sido diligentes en el ámbito mercantil al que pertenecía su negocio.
Se repite que este es un derecho que se gana con las conductas irreprochables y
que no se imputa indiscriminadamente a toda la colectividad.
De otro modo, la
presunta violación del derecho a la intimidad, exige un análisis circunscrito
al tema que motivó esta tutela: un aviso de citación a pagar una deuda. Este
tema, no es exclusivo de la solicitante; no es de la reserva de ella consigo
misma, ni tiene que ver con las relaciones de la señora Serpa con su
familia. Obedece a relaciones de índole comercial que escapan entonces a la
protección de la intimidad porque se tratan de relaciones comerciales al bien
jurídico que se protege con ese derecho, dentro del cual hay una zona de
reserva donde la persona solo comparte tal espacio con un núcleo muy cercano
a ella, el familiar. Por esta razón, la veracidad de la información no deshace
el derecho a proteger la intimidad, salvo el caso de quien está sometido a la
opinión pública. Pero en presente caso, no se afecta la intimidad dentro
del contexto señalado.
Sin embargo, las
publicaciones adelantadas en el diario El Tiempo por parte del representante y
apoderado de la Fábrica de Ropa el As Ltda, no constituyen tampoco una
conducta ajustada a derecho. En efecto, manifestar públicamente en el diario de
más alta circulación en el país la condición de deudora de la demandante, sin
permitirle recurrir a mecanismos de defensa idóneos para lograr su desagravio,
lesiona de manera fehaciente el derecho fundamental de la señora al buen
nombre, que en otras circunstancias no sería el vulnerado, precisamente
porque la divulgación de la situación comercial entre particulares trascendió
a un ámbito general de conocimiento público e indiscriminado, que permitió
tergiversar con ello necesariamente la imagen pública de la señora Serpa.
En este orden de
ideas, tenemos que la divulgación de la condición comercial de una persona,
cuando no obedece a razones legales o a un interés claro de orden público,
en la prensa o en cualquier medio de información dirigido por naturaleza a un
grupo ilimitado e indiscriminado de personas, constituye un claro agravio en
contra de su buen nombre, ya que esas condiciones financieras no tienen por
qué ser conocidas por toda la sociedad. De lo anterior se desprende que el
representante legal de la Fábrica de Ropa el As Ltda y su apoderado,
vulneraron claramente el derecho al buen nombre de la solicitante,
extralimitándose en las facultades que tenían como acreedores para el cobro
de una deuda comercial. La explicación para distinguir el buen nombre (art.
15) de la honra (art. 21) se da especialmente en la dimensión donde es útil el
concepto de buen nombre: en las relaciones comerciales, desde que no estén
dentro de las actividades del art. 335 de la constitución política. Todo lo
demás queda bajo la protección de la honra. En el presente caso ya se indicó
que no se violó la honra, pero si se violó el buen nombre, porque este es el criterio
que los demás tienen de uno en la dimensión comercial.
Es más, con tales
publicaciones se ejerció realmente una presión indebida en contra de la
petente para obtener el pago de la deuda con la compañía accionada, teniendo
en cuenta que más allá de la simple dirección de la solicitante, era posible,
analizando el texto expreso de los avisos, obtener el pago de las obligaciones
pendientes por la señora Serpa como respuesta a una divulgación pública fuera
de los canales estrictamente legales, que por naturaleza obliga a quien la
sufre a realizar los actos necesarios para acallar la situación. De lo
anterior se debe concluir que la posibilidad que tiene un acreedor para
realizar un cobro, no puede desbordar los límites propios de la ley. Tampoco
se puede recurrir a la presión en contra de un deudor para obtener el pago de
las deudas ya que para ello existen canales plenamente establecidos y de
amplio conocimiento por parte de los juristas, que permiten obtener el
cumplimiento de obligaciones comerciales sin menoscabar derechos
fundamentales. Si estos canales no se utilizan o si utilizándolos se
presiona al deudor para que por medio de conductos ajenos a la ley cumpla sus
obligaciones, nos encontramos ante un constreñimiento inaceptable, que bajo
ningún aspecto puede ser tolerado por la jurisdicción constitucional.
c) De la
indemnización de perjuicios.
El artículo 25 del
decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante la sentencia C-543 de 1992,
consagra en términos generales la posibilidad que tiene el juez de tutela para
decretar la indemnización de perjuicios, “ cuando se comprueba un daño que se
deriva de una acción u omisión antijurídica” [13],
en razón a la necesidad de restablecer la situación jurídica de la víctima al
estado en que se encontraba antes de la violación de sus derechos
fundamentales, para asegurar así, el goce efectivo del mismo.
Sin embargo, la
Corte Constitucional ha precisado, “ que la acción de tutela no tiene por
objeto una determinación judicial sobre indemnización de perjuicios”[14], motivo por el cual
la aplicación del artículo 25 exige el cumplimiento de la totalidad de los
requisitos que lo constituyen. De este modo “ se requiere que la indemnización
sea necesaria para asegurar el goce efectivo del derecho; que el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial para obtener el resarcimiento del
perjuicio; que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e
indiscutiblemente arbitraria”[15],
como requisitos que le permiten al juzgador “ realizar a plenitud la justicia
en cada caso. [16]”
En el caso que nos
ocupa, esta Sala considera que la accionante posee otro medio judicial
suficientemente idóneo para obtener la indemnización, como es la acción de
responsabilidad Civil extracontractual ante la jurisdicción civil ordinaria.
El artículo 25 del decreto 2591 de 1991 expresamente señala la potestad
propia del juez de tutela para ordenar en abstracto la indemnización de un
daño emergente causado a el perjudicado , siempre y cuando el afectado no
disponga de otro medio judicial.
En cumplimiento de
lo consagrado en el artículo 44 del Decreto 2591 de 1991 que dispone:
Protección
alternativa. “La providencia que inadmita o rechace la tutela deberá
indicar el procedimiento idóneo para proteger el derecho amenazado o violado.
En este sentido , la
Sala procede a determinar el otro mecanismo judicial, del que dispone la
peticionaria para obtener la imdemnización de los perjuicios causados en la
violación de su derecho.
LA ACCION DE
RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
La acción de
responsabilidad extracontractual debe ser mirada a la luz de lo preceptuado
constitucionalmente, y en tal sentido el artículo 96 de la Constitución
señala:
“El ejercicio de
las libertades públicas y derechos reconocidos en esta constitución implica
responsabilidades. Toda Persona esta obligada a cumplir la Constitución y las
Leyes . Son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos
y no abusar de los propios”.
Esta norma debe ser
entendida en armonía , con lo preceptuado en el artículo 6 del Texto
Constitucional que consagra:
”Los particulares
sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y
las leyes.....
Se constituyen así,
las normas anteriormente citadas en el soporte jurídico de la acción de
responsabilidad civil extracontractual.
Asi mismo, el
fundamento de dicha acción es ampliamente desarrollada a través de lo
consagrado en la legislación que contempla normas, tanto de carácter sustantivo
como procesal.
En efecto el
artículo 2341 del Código Civil, establece el fundamento de la acción de
responsabilidad civil extracontractual, que en su tenor señala:
”El que ha
cometido un delito o culpa que ha inferido daño a otro, es obligado a la
indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la Ley imponga por la
culpa o el delito cometido.”
Se encuentran otras
normas que, aunque referidas a la responsabilidad civil contractual, son
aplicadas por analogía al campo de la responsabilidad civil extracontractual.
Específicamente los artículos 1613 y 1614, referidos a los perjuicios
materiales y morales que se pueden ocasionar con un daño.
Por otra parte, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 396 y siguientes establece, los
trámites propios de un proceso ordinario civil, que para el presente caso ha
de ser el utilizado por la peticionaria , con el fin de obtener la
indemnización por los posibles perjuicios causados en virtud de la
vulneración de su derecho a la intimidad.
El artículo antes
citado, señala :
“Se ventilará y
decidirá en proceso ordinario todo asunto contencioso que no esté sometido a
un trámite especial”.
Se concluye,
entonces que la vía ordinaria de responsabilidad civil extracontractual, es
el mecanismo apropiado para obtener la indemnización de perjuicios.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en el nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución :
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas en este fallo
de revisión se REVOCA la decisión tomada en segunda instancia el 12 de mayo de
1995, por el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Civil, dentro de la
acción de tutela instaurada por la señora Rosa Eugenia Serpa de Duarte.
SEGUNDO: Se tutela el derecho Fundamental al buen
nombre de la accionante y en consecuencia se Ordena al representante de la
Fábrica de Ropa el As Ltda, y a su apoderado Carlos Martínez Mantilla
abstenerse en lo sucesivo de realizar el tipo de publicaciones descritas en la
parte motiva de este fallo, en contra de la demandante. Para ello se exhorta
al juez de conocimiento, a ejercer la vigilancia respectiva sobre el asunto.
TERCERO: No procede la tutela respecto a los
derechos a la intimidad y a la honra, según se consignó en la parte resolutiva
de esta sentencia.
CUARTO: No procede la indemnización de
perjuicios, por las razones contempladas en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: Ordenar que
por la Secretaria General de esta Corporación se comunique esta providencia al
Juez de Primera instancia con el fin de que se hagan las notificaciones
necesarias según los efectos previstos en el artículo 36 del decreto 2591 de
1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Fuera de las anteriores consideraciones, la protección de la
honra también se manifiesta internamente en los artículos 313 a 322 de nuestro
Código Penal, que consagran como punibles los delitos de injuria y de calumnia.
Se entiende por injuria, toda expresión que busque imprimir deshonra,
desprestigio o desprecio en contra de una persona, con el fin de desacreditar
su buena reputación o valoración social, siempre y cuando el hecho al que se
refiera el agravio no sea esencialmente punible. De ser así, nos
encontraríamos preferentemente ante un delito de calumnia, definido
generalmente como la falsa imputación en contra de un tercero de la comisión
de un delito o contravención, que somete al sujeto que la sufre no solo a la
censura pública sino a la investigación y acción de autoridades competentes.
[2] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C- 063 de 1994. Magistrado
Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[3]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 229 de 1994. Magistrado
Ponente :José Gregorio Hernández.
[4]Cfr. Ibidem.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado
Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[6] Cfr. Corte Constitucional S. U - 089 de 1995. Magistrado
Ponente: Jorge Arango Mejía.
[7] Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 1994. Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández.
[8]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992. Magistrado
Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[9]Ibidem.
[10]Ibídem. Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 412 de 1992.
Magistrado Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[11]Cfr. Corte Constitucional . Sentencia T-381 de 1994. Magistrado
Ponente: Alejandro Martinez Caballero.
[12]Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T- 381 de 1994. Magistrado
Ponente: Hernando Herrer...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.