T-411-94
Sentencia No
Sentencia No.
T-411/94
LIBERTAD DE
RELIGION-Límites/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Vulneración/DERECHO A LA VIDA-Menor de edad/EVANGELICOS/ACCION
DE TUTELA INTERPUESTA POR MEDICO EN NOMBRE DE MENOR DE EDAD
Es inconcebible
que en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de
otra. No puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un
menor so pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más
acendradas que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate
a una persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los
padres, pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo
momento, el derecho a la personalidad jurídica, la cual comporta la titularidad
de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a la vida, a la
integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la personalidad. Las
creencias religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que,
con fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de
someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime cuando se trata
de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado le otorgue una
especial protección.
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO-Conflictos
de derechos
Este caso no
debe examinarse tan sólo desde la perspectiva del derecho a la libertad
religiosa de los padres, sino también, y de manera especial, desde el punto
de vista de los derechos inalienables de la menor. La Constitución
Política es tajante al señalar que "los derechos de los niños
prevalecen sobre los derechos de los demás"; la razón esencial
de tal prevalencia, no es otra que la situación de indefensión en que se
encuentra colocado el infante frente al resto del conglomerado social, y por
ende, la mayor protección que a él deben brindarle tanto el Estado como
la sociedad. Para la Sala es claro, entonces, que los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de la niña, en el caso bajo examen,
prevalecen sin condición alguna, sobre el derecho a la libertad
religiosa de sus padres.
DERECHOS DE LOS
PADRES A ESCOGER LA FORMACION DE SUS HIJOS-Límites
La Sala estima
conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de
escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad
sobre el estatuto ontológico de la persona del menor. Este está bajo el cuidado
de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos. La formación
religiosa, por lo demás, no puede ser sinónimo de imposición, entre
otras razones, porque los niños tienen derecho a expresar libremente sus
opiniones.
MORAL RELIGIOSA
La moral
religiosa no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la
vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá
actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo
religioso. Orientar y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe
religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al
sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay
que olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no
implica actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la
vida. Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el
mal, por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido.
DERECHO A LA SALUD-Irrenunciabilidad
El derecho a la salud es irrenunciable, y por tanto carecen de
fundamento legal pretensiones tales como las que constan en el expediente,
relativas a la presión de ciertos grupos religiosos sobre sus miembros para no
recibir los tratos mínimos razonables que la salud y derecho a la vida
exigen, como bienes irrenunciables e inalienables por ser inherentes a la
naturaleza humana.
Ref.: Expediente
T-38362
Peticionario:
Juan Manuel Robledo.
Procedencia:
Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca).
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Tema: Derecho
a la libertad religiosa y derechos de los niños.
Santafé de Bogotá,
D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mejía y Antonio Barrera
Carbonell,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION,
ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-38362, adelantado por Juan Manuel Robledo,
quien actuó como agente oficioso de la menor Floralba Fernández Chocué, en
contra de María Elvira Chocué y Sebastián Fernández, padres de la menor.
I. ANTECEDENTES
Con base en los
artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala
de Selección correspondiente de la Corte Constitucional escogió para efecto de
su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión de la Corte
entra a dictar sentencia de revisión.
1.1 Solicitud
El ciudadano Juan
Manuel Robledo, actuando como agente oficioso de la menor Floralba Fernández
Chocué, interpuso ante el Juez Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), acción
de tutela en contra de los padres de la menor, María Elvira Chocué y Sebastián
Fernández, con el fin de que se amparara el derecho a la vida de su
representada, consagrado en los artículos 11 y 44 de la Constitución Política.
1.2 Hechos
Afirma el ciudadano
Juan Manuel Robledo, quien se desempeña como médico de la comunidad de Pueblo
Nuevo (Cauca), que el día 28 de abril de 1994 acudió a su consultorio la señora
María Elvira Chocué, con el fin de que examinara a su hija Floralba, de diez
meses de edad. Tras el correspondiente examen médico, afirma el peticionario
que le diagnosticó a la menor una bronconeumonía lobar, desnutrición y
deshidratación, razón por la cual advirtió a la señora Chocué que su hija debía
ser hospitalizada inmediatamente, debido a que su crítico estado de salud
estaba poniendo en peligro su vida.
Según afirma el
agente oficioso de la menor, la señora Chocué, tras consultar el caso con su
marido, "manda decir que son evangélicos y que su culto religioso no le
deja llevar el niño (sic) al hospital, razón por la cual fue imposible
transportar a la menor, para brindarle la atención que se merece".
Destaca el
peticionario el hecho de que en la misma secta religiosa se presentó el caso de
una señora a la cual se le diagnosticó apendicitis, y debido a que, por análoga
razón, no se permitió su hospitalización, "falleció mientras ellos la
rezaban".
II. ACTUACION
PROCESAL
2.1 Fallo
de única instancia
Mediante providencia
de fecha 29 de abril de 1994, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono
(Cauca), "sin consideraciones formales y prescindiendo de toda
averiguación previa, haciendo uso de la facultad que consagra el artículo 18
del Decreto 2591 de 1991", resolvió tutelar el derecho a la vida y a la
salud de la menor Floralba Fernández Chocué, y en consecuencia ordenó a sus
padres que la pusieran a disposición del Hospital Municipal de Caldono "con
el fin de que pueda recibir atención médica calificada".
Asimismo, facultó al
Director del Hospital de Caldono "para realizar las diligencias que
considere pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado, inclusive,
se le faculta para solicitar la colaboración de la fuerza pública, si fuere
necesario".
Igualmente ordenó a
los padres que sufragaran los gastos de los servicios médicos, en proporción a
sus capacidades económicas, y les conminó para que en un futuro se abstuvieran
de realizar cualquier hecho similar que atente contra la vida o cualquier
derecho fundamental de la menor.
Finalmente el juez
del conocimiento compulsó copias de la actuación surtida con destino a la
Inspectora de Policía de Pueblo Nuevo, para que inicie un proceso
administrativo tendiente a obtener la declaración del estado de peligro de la
menor Floralba Fernández Chocué, en los términos del artículo 36 y
subsiguientes del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
La anterior decisión
no fue impugnada.
IV. CONSIDERACIONES
DE LA SALA
4.1 Competencia
De conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución
Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la
referencia.
4.2 La
materia
1. Naturaleza del derecho a la libertad religiosa
y sus alcances
La tendencia de los
hombres a exteriorizar sus creencias espirituales ha sido propia en la cultura
de todos los pueblos. Dichas creencias se encaminan hacia su particular
concepción del bien y del mal y hacia la adoración de un ser superior
dispensador de premios o castigos ultraterrenos para quienes obren según sus
preceptos, o los quebranten. El hombre busca, a través de sus creencias
trascender a la vida espiritual, para lo cual en la temporal elige medios que
procuran conformarse a los mandatos de la creencia a la cual se afilia. En
última instancia, puede afirmarse, como lo señaló Aristóteles, que el bien
mueve a la voluntad; según el filósofo la posesión del bien anhelado implica el
alcance de la felicidad, aunque sea limitada y esporádica; así, ésta aparece
como fin último del hombre. Como la naturaleza humana se ordena hacia este
objetivo, la razón se inclina hacia la elección de los medios para alcanzarla,
y la fe religiosa aparece entonces como un acto racional por excelencia, ya que
el hombre es el único ser que cree en algo superior y tiende por esencia a la
trascendencia.
En virtud de su
libertad el hombre es un ser que se compromete; por tanto, resulta lógico que
la persona lo haga con una creencia en lo superior, y en esto radica,
precisamente, la esencia de la religión, como el compromiso integral de la
persona con lo superior.
Empero, en el
ejercicio de toda libertad hay una responsabilidad social, que obliga a tener
en cuenta los derechos ajenos y los deberes de solidaridad, además del
principio de la primacía del bien común. Así, siendo el derecho a la expresión
de la libertad religiosa un derecho subjetivo pero con evidente implicación
social, su ejercicio debe estar también sometido a ciertas normas reguladoras
y, en todo caso, limitado por el orden público y el bien común. En virtud de
lo anterior, el Estado y la sociedad civil tienen derecho a repeler los desvíos
que puedan presentarse en el abuso de una mal entendida libertad religiosa. El
ejercicio de ésta está limitado, porque toda pretensión jurídica debe coexistir
en armonía con las expresiones válidas del pensamiento de los otros. El
derecho, pues, implica un deber .correlativo y proporcionado a su ser, de
suerte que no hay facultad contra un deber inherente a ella. Si no fuera así,
sería imposible la consecución del orden social justo, el cual comprende la armonía
de intereses jurídicamente protegidos dentro de un todo inspirado en la
justicia.
Es así como la
libertad religiosa, en su ejercicio, no puede vulnerar el derecho de otra
persona. ¿Cuál es la razón de ello? la respuesta está en el aspecto integral
del orden jurídico, pues, como lo señaló Kant, hay un imperativo categórico
jurídico según el cual el libre albedrío de cada uno convive con el de los
demás, de conformidad con una ley universal de libertad. En otras palabras, el
ordenamiento jurídico al limitar la expresión de la libertad, está al mismo
tiempo, y desde otro aspecto, garantizando la eficacia de la autonomía de la
voluntad de la persona humana. Así, verbi gratia, en el entramado de las
relaciones jurídicas la potestad de un individuo llega hasta donde comienza la
de su semejante, en aras del principio de igualdad que genera el deber de
solidaridad. El Estado, por tanto, en su función ordenadora tiene que limitar
las libertades, para que puedan convivir las unas con las otras, generando la armonía
jurídica, es decir, el orden social justo, que es precisamente uno de los
principios rectores de la Carta Política, señalado también por ésta como fin.
(Cfr. Art. 2 C.P.).
Ahora bien, Rudolf
Stammler señala unas máximas de convivencia jurídica, llamadas por él
"máximas del respeto recíproco y de la participación", que se resumen
en tres puntos: primero, el prójimo es un ser de fines; segundo, nadie puede
ser excluido de la sociedad, y tercero, nadie puede ser tratado como objeto. En
cuanto a la concepción del prójimo como ser que es fin, tal máxima señala que
no puede el derecho propio ir contra el derecho de los demás. Es obvio que así
suceda, pues los derechos coexisten, no se excluyen, entre otras razones,
porque forman un todo jurídico fundado en el orden, como expresión de la
armonía de las partes entre sí. Lo anterior demuestra que es inconcebible que
en aras de la libertad religiosa, una persona pase sobre el derecho de otra. No
puede así excluirse de la protección del Estado y de la sociedad a un menor so
pretexto de respetar las creencias religiosas de sus padres por más acendradas
que éstas se manifiesten. Jurídicamente es inconcebible que se trate a una
persona -en el caso sub examine una menor- como un objeto de los padres,
pues su estatuto ontológico hace que se le deba reconocer, en todo momento, el
derecho a la personalidad jurídica (Art. 14 C.P.), la cual comporta la
titularidad de los derechos fundamentales, y principalmente de los derechos a
la vida, a la integridad física, a la salud y al libre desarrollo de la
personalidad.
También el derecho a
la expresión de la libertad religiosa está limitado por el orden público y el
bien común, el primero como expresión jurídica de la armonía social, y el
segundo, como realización del conjunto de condiciones de la vida social que
hacen posible a las asociaciones de hombres libres y a cada uno de sus
integrantes el logro pleno de la propia perfección.
2. El caso
concreto
En el caso objeto de
revisión, encuentra la Sala que se presentó un aparente conflicto de derechos:
por una parte, el derecho a la expresión de la libertad religiosa de los
padres, y por otra parte, el derecho a la vida y a la salud de su hija menor.
En el presente caso es obvio que debe primar el derecho a la vida y a la salud
de la menor.
Las creencias
religiosas de la persona no pueden conducir al absurdo de pensar que, con
fundamento en ellas, se pueda disponer de la vida de otra persona, o de
someter a grave riesgo su salud, y su integridad física, máxime, como ya se
dijo, cuando se trata de un menor de edad, cuya indefensión hace que el Estado
le otorgue una especial protección, de conformidad con el artículo 13 superior.
Por lo demás es de la esencia de las religiones en general, y en particular de
la cristiana, el propender por la vida, la salud corporal y la integridad
física del ser humano; por ello no deja de resultar paradójico que sus fieles
invoquen sus creencias espirituales, como ocurre en este caso, para impedir la
oportuna intervención de la ciencia en procura de la salud de una hija menor.
No existe pues principio de razón suficiente que pueda colocar a un determinado
credo religioso en oposición a derechos tan fundamentales para un individuo
como son la vida y la salud.
Por lo demás,
este caso no debe examinarse tan sólo desde la perspectiva del derecho a
la libertad religiosa de los padres, sino también, y de manera especial,
desde el punto de vista de los derechos inalienables de la menor. La
Constitución Política es tajante al señalar que "los derechos de
los niños prevalecen sobre los derechos de los demás" (Art. 44
C.P.); la razón esencial de tal prevalencia, no es otra que la
situación de indefensión en que se encuentra colocado el infante frente al
resto del conglomerado social, y por ende, la mayor protección que a él
deben brindarle tanto el Estado como la sociedad. Para la Sala es claro,
entonces, que los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la niña,
en el caso bajo examen, prevalecen sin condición alguna, sobre el derecho
a la libertad religiosa de sus padres. Estos no tienen título jurídico
para decidir sobre bienes tan primordiales como la vida y la salud de
quien, según el ordenamiento jurídico, es persona, es decir, dueña de sí
misma, y no objeto de la propiedad de otros. Una de las bases de la
civilización consiste en no someter a los más débiles, sino, por el
contrario, promoverlos y defenderlos reconociendo su dignidad personal,
y el trato preferencial, que deben dárseles en virtud de la
proporcionalidad, esencia de la justicia distributiva, que consiste en dar a
cada cuál según sus necesidades. Esto no significa que se rompa el
principio de igualdad, sino todo lo contrario: es lo justo como proporción,
o sea, una equivalencia proporcional que suple las deficiencias de quien
incondicionalmente es sujeto de derechos y no objeto de la elección de sus
progenitores. La debilidad de un infante no es negación del derecho, sino
afirmación de su necesidad y fundamento del merecimiento de una actitud
preferencial hacia él.
La Sala estima
conveniente aclarar que si bien es cierto los padres tienen el derecho de
escoger el tipo de formación de sus hijos menores, ello no implica potestad
sobre el estatuto ontológico de la persona del menor. Este está bajo el cuidado
de los padres, pero no bajo el dominio absoluto de éstos.
La formación
religiosa, por lo demás, no puede ser sinónimo de imposición, entre otras
razones, porque los niños tienen derecho a expresar libremente sus opiniones
(Art. 44 C.N.). Por otro lado, se imparte no con el dogmatismo, sino con el
ejemplo de vida. Pedagogos de todas las corrientes, desde Platón hasta nuestros
días, coinciden en afirmar la autonomía de la voluntad, de suerte que el
maestro lo que proyecta en el educando es una motivación hacia la vivencia de
los más altos valores, pero no una determinación de la conducta del menor,
porque éste tiene derecho al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16,
C.P.).
La moral religiosa,
se insiste, no es una imposición, sino una vocación, que es diferente. A la
vocación responde libremente la persona, y sólo ella, y no sus padres, podrá
actuar de conformidad con la directriz de conducta que señala un credo
religioso. Orientar y no obligar es la tarea de los padres en materia de fe
religiosa. Lo contrario es un despropósito que conduce al oscurantismo y al
sometimiento, aspectos que riñen con la filosofía de la Carta Política. No hay que
olvidar que la fe religiosa está protegida bajo el entendido de que no implica
actos de extrema irracionalidad, porque la fe está al servicio de la vida.
Jurídicamente hablando no puede legitimarse el sacrificar a otro, pues el mal,
por acción u omisión, nunca puede ser objeto jurídico protegido.
Finalmente recuerda la Sala que el derecho a la salud es
irrenunciable, y por tanto carecen de fundamento legal pretensiones tales como
las que constan en el expediente, relativas a la presión de ciertos grupos
religiosos sobre sus miembros para no recibir los tratos mínimos razonables
que la salud y derecho a la vida exigen, como bienes irrenunciables e
inalienables por ser inherentes a la naturaleza humana.
En virtud de lo
anterior, la Sala habrá de confirmar el fallo de fecha 29 de abril de 1994,
proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), pero por las
consideraciones consignadas en esta providencia..
DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.- CONFIRMAR
en su totalidad, por las
razones aquí expuestas, el fallo de fecha 29 de abril de 1994, proferido por el
Juzgado Promiscuo Municipal de Caldono (Cauca), mediante el cual se tuteló el
derecho a la vida y a la salud de la menor Floralba Fernández Chocué.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.