T-411-92
Sentencia No
Sentencia No. T-411/92
ACCION DE TUTELA-Titularidad/PERSONA JURIDICA/DERECHOS
FUNDAMENTALES
Sobre la titularidad de las personas
jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son
ciertamente titulares de la acción. Las personas jurídicas poseen derechos
constitucionales fundamentales por dos vías: a) indirectamente: cuando la
esencialidad de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas y b)
directamente: cuando las personas jurídicas son titulares de derechos
fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son
por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean
ejercitables por ellas mismas.
DERECHO AL AMBIENTE SANO/DERECHOS
FUNDAMENTALES-Núcleo
esencial
La ecología contiene un núcleo esencial,
entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que
los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y
efectivamente tutelados. Se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando
el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo
dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección.
Los derechos al trabajo, a la propiedad privada y a la libertad de empresa,
gozan de especial protección, siempre que exista un estricto respeto de la
función ecológica, esto es, el deber de velar por el derecho constitucional
fundamental al ambiente.
REF: Expediente
Nº T-785
Peticionario:
José Felipe Tello Varón.
Procedencia:
Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta).
Magistrado
Ponente:
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santafé de Bogotá, D.C., junio diecisiete
(17) de mil novecientos noventa y dos (1992).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional compuesta por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero,
Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez Rodríguez,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de tutela identificado con el
número de radicación T-785, adelantada por José Felipe Tello Varón.
I. ANTECEDENTES
Con fundamento en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala de Selección
correspondiente de la Corte Constitucional escogió para su revisión la acción
de tutela de la referencia.
Realizado el reparto, correspondió a esta
Sala la revisión de la sentencia identificada como T-785, la cual entró a
Despacho el día 18 de marzo de 1992.
Siguiendo los lineamientos del artículo 34
del Decreto 2591 de 1.991, esta Sala de Revisión de la Corte entra a dictar
sentencia de Revisión.
1. Solicitud.
José Felipe Tello Varón, en su doble
condición de representante legal de Industria Molinera Granarroz Ltda. y de
persona natural, presentó ante el Juez de Instrucción Criminal de Granada
(Meta) una acción de tutela, fundamentándose para ello en los siguientes
hechos:
La actividad del Molino que originó la
tutela fue la relacionada con el manejo de los desechos de materias primas,
específicamente la cascarilla de arroz que era abandonada y luego quemada. Ello
producía grandes cantidades de ceniza, dando origen a problemas pulmonares y
respiratorios en los habitantes de los lugares aledaños al Molino.
Como consecuencia de lo anterior, el
Alcalde del Municipio de Granada ordenó el sellamiento del Molino, por dos
motivos: primero por considerar que su actividad atentaba contra la salud y el
bienestar de la comunidad y segundo por no poseer licencia de funcionamiento.
El Alcalde apoyó su decisión en la contaminación del medio ambiente que
producía la quema de la cascarilla. Así mismo se basó el Alcalde en una
supuesta comunicación de protesta que los habitantes del barrio suscribieron y
le enviaron, pero cuyas firmas fueron cuestionadas.
El Molino GRANARROZ se encuentra ubicado en
una zona calificada como "agroindustrial"; así lo dispuso en el
Acuerdo Nº 005 de diciembre 4 de 1.990, artículo 7º, el Concejo Municipal. Sin
embargo, a pesar de la calificación de dicha zona, a su alrededor se encuentran
dos barrios residenciales.
Durante el trámite de la tutela el Alcalde ordenó
la reapertura y levantamiento de los sellos del Molino, pero con amenazas de
volverlo a cerrar. Es por ello que el actor insiste en su petición tutelar,
consistente en solicitar al Juez de Tutela que ordene al Alcalde Municipal de
Granada que se abstenga de disponer el sellamiento del Molino Granarroz, debido
a la cantidad de perjuicios y daños que esta medida genera a la empresa.
A la solicitud de tutela el accionante
presentó como anexos:
1. Constancia de
fecha 23 de diciembre de 1.991 de la Inspección Segunda Penal Municipal de
Granada.
2. Resolución
Administrativa Nº 122 de diciembre 23 de 1991.
3. Certificado sin
número de la Cámara de Comercio de Villavicencio.
La solicitud de tutela cita como
fundamento normativo el artículo 25 de la Constitución Política, relativo al
derecho al trabajo.
2. Fallo del Juzgado Primero de Instrucción Criminal
de Granada (providencia de febrero 12 de 1.992).
En primera y única instancia, el Juzgado de
Instrucción no accedió a la petición de acción de tutela propuesta por José
Felipe Tello Varón.
El Juzgado en mención practicó las
siguientes pruebas: ratificación y ampliación de la queja presentada por José
Felipe Tello Varón; declaraciones del Alcalde Municipal de Granada Alfonso
Parada Pardo; de Carlos Alberto Barrera González, habitante del barrio San Juan
Bosco; allegó al expediente copia de la Resolución Nº 01032 de septiembre 5 de
1.990, emanada del Inderena; oficio del 12 de febrero de 1.992 del Cuerpo de
Bomberos de Granada; y el Acuerdo Nº 005 del 4 de diciembre de 1992 del Concejo
Municipal de Granada.
Los siguientes fueron los argumentos del
Juzgado de Instrucción Criminal para denegar la solicitud:
1. El accionante con
el proceso buscaba únicamente el levantamiento de los sellos impuestos por
orden del Alcalde y, consecuencialmente, el reinicio de labores. Ahora, como
ello se produjo con anterioridad al fallo, la decisión versaría exclusivamente
entonces en la indemnización de perjuicios en caso de que fueran procedentes,
de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 2591/91.
2. No existía en
este caso violación del derecho al trabajo, en la medida que el interés social
debe primar sobre el interés particular, y por ende, concluye el Juzgado, no
sería procedente la indemnización de perjuicios.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Legitimidad del accionante.
En este aparte, se estudiarán la
competencia y la tutela ejercida por persona jurídica.
1.1. Competencia.
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para dictar Sentencia de Revisión del fallo proferido por
el Juzgado 1º de Instrucción Criminal de Granada (Meta), con fundamento en los
artículos 86, 241-9 de la Constitución y el artículo 2º del Decreto 2591 de
1991.
2. Tutela ejercida por persona jurídica.
El artículo 86 de la Constitución establece
que toda persona tendrá acción de tutela, así:
"Toda
persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales" (subrayas y negrillas fuera del texto).
El artículo 10º del Decreto 2591 de 1.991
establece:
"La acción de
tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona
vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
sí misma o a través de representante..." (subrayas y negrillas fuera del
texto).
En el derecho colombiano se distinguen dos
tipos de personas, a saber: las personas naturales y las personas jurídicas
(artículo 73 del código civil).
a) Personas naturales: son absolutamente
todos los seres humanos (artículo 74 del código civil).
b) La persona jurídica: el artículo 633 del
código civil las define de la siguiente manera:
"Se llama
persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer
obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extra
judicialmente".
Sobre la titularidad de las personas
jurídicas respecto de la acción de tutela, esta Sala considera que ellas son
ciertamente titulares de la acción.
Para los efectos relacionados con la
titularidad de la acción de tutela se debe entender que existen derechos
fundamentales que se predican exclusivamente de la persona humana, como el
derecho a la vida y la exclusión de la pena de muerte (artículo 11);
prohibición de desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes (artículo 12); el derecho a la intimidad familiar
(artículo 15); entre otros.
Pero otros derechos ya no son exclusivos de
los individuos aisladamente considerados, sino también en cuanto se encuentran
insertos en grupos y organizaciones, cuya finalidad sea específicamente la de
defender determinados ámbitos de libertad o realizar los intereses comunes.
En consecuencia, en principio, es necesario
tutelar los derechos constitucionales fundamentales de las personas jurídicas,
no per se, sino que en tanto que vehículo para garantizar los derechos
constitucionales fundamentales de las personas naturales, en caso concreto, a
criterio razonable del Juez de Tutela.
Otros derechos constitucionales
fundamentales, sin embargo, las personas jurídicas los poseen directamente: es
el caso de la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación privada (artículo 15 de la Constitución), la libertad de
asociación sindical (artículo 38); el debido proceso (artículo 29), entre
otros.
Luego las personas jurídicas poseen derechos
constitucionales fundamentales por dos vías:
a) indirectamente: cuando la esencialidad
de la protección gira alrededor de la tutela de los derechos constitucionales
fundamentales de las personas naturales asociadas.
b) directamente: cuando las personas
jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en
sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro
está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas.
La interrelación entre el Estado y las
personas jurídicas se traduce tanto en la participación de los ciudadanos en la
organización del Estado, como en una ordenación de entidades de carácter social
en cuanto a que su actividad presente un interés público relevante. Su
libre creación y actuación esta garantizada tanto en la Constitución (artículos
38, 103 y 355) como en la ley.
Esta tesis ha sido adoptada por el derecho
comparado, así: el artículo 162.1.b. de la Constitución española reconoce
expresamente la acción de amparo para personas naturales y jurídicas; y la Ley
Fundamental alemana, en su artículo 19.III., dispone lo mismo.
Observa la Sala, que en este orden de
ideas, al solicitante, Señor José Felipe Tello Varón, los dos factores por los
cuales presentó la solicitud de tutela lo legitiman para ser considerado
titular de dicha acción, ya que actuó tanto como persona natural como en
calidad de representante legal de la Sociedad Molino Granarroz Ltda, tal como
consta en el certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio que adjuntó
al escrito de solicitud.
2. El medio ambiente y la Constitución.
2.1. La persona y su entorno ecológico en
la Constitución.
Como lo estableció la Corte Constitucional,
"el sujeto, razón y fin de la Constitución de l991 es la persona humana.
No es pues el individuo en abstracto, aisladamente considerado, sino
precisamente el ser humano en su dimensión social, visto en la tensión
individuo-comunidad, la razón última de la nueva Carta Política.
Es a partir del ser humano, su dignidad, su
personalidad jurídica y su desarrollo (artículos 1º, 14 y 16 de la
Constitución), que adquieren sentido los derechos, garantías y los deberes, la
organización y funcionamiento de las ramas y poderes públicos"1
así como la defensa del ambiente, en tanto que éste es el entorno vital del
hombre.
En los artículos 1º y 2º de la Constitución
se establece así mismo que Colombia es un Estado social de derecho, fundado en
el respeto de la dignidad humana; y dentro de sus fines esenciales está el de
garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en
la Constitución.
2.2. CONSTITUCION ECOLOGICA
La Constitución no es sólo el fundamento de
validez del ordenamiento -en la medida que regula la creación jurídica-, sino
que contiene el orden jurídico básico de los diversos sectores de la vida
social y política. Ella prefigura un modelo de sociedad. Por lo tanto en ella
surge una Constitución económica, con su tríptico: propiedad, trabajo, empresa;
una Constitución social, con la legislación de sus relaciones; una Constitución
ecológica y una Constitución cultural, como ya lo ha establecido la Corte
Constitucional en su fallo Nº 02 de tutela2 donde se desarrolló el
concepto de Constitución cultural elaborado por Pizzorusso, así:
"Al lado del conjunto de principios
que la Constitución dedica a las relaciones económicas deben situarse una serie
de disposiciones de no menos transcendencia encaminadas a asegurar una
protección básica a la vida humana considerada como valor en sí, al margen del
uso que se haga de los recursos humanos en atención a fines políticos y
económicos. Se da así entrada a una nueva dimensión de las garantías
constitucionales cuyo núcleo esencial se halla en la protección de la libertad
personal y de los demás derechos fundamentales vinculados de diversa manera a
la misma y que se manifiesta, ante todo, en un conjunto de reglas generales
tendientes a crear una situación ambiental que facilite lo más posible el
ejercicio de las libertades individuales. En tanto que estas reglas generales
, así como el principio de garantía de la persona y sus diversas
especificaciones, encuentran su fundamento en una serie de opciones en las que
se acepta un determinado modelo de cultura -y un consiguiente rechazo de otros
modelos contrapuestos-, parece oportuno integrar toda esta temática bajo la
noción común de "constitución cultural"3
De lo anterior se deduce que la
Constitución de 1.991, a diferencia de la de 1886, no sólo señala al poder
público el límite de lo permitido, sino que le impone el deber positivo de
garantizar la creación de un orden político, económico y social justo, como
explícitamente se determina en el preámbulo y en el artículo 2º.
La Constitución se transforma pues en un
programa. El legislador no es un instrumento de una acción política libre
dentro de unos límites negativos que la Constitución impone, sino que él
desarrolla el programa que la Constitución contiene. La Constitución es el
programa de lo que el Estado debe hacer, aquí y ahora, para crear condiciones
sociales más justas y libres, o sea, lo que llama Schneider, el "Mito
Concreto"[1].
En este orden de ideas, de una lectura
sistemática, axiológica y finalista surge el concepto de Constitución
Ecológica, conformado por las siguientes 34 disposiciones:
Preámbulo (vida), 2º (fines esenciales del Estado:
proteger la vida), 8º (obligación de proteger las riquezas culturales y
naturales de la Nación), 11 (inviolabilidad del derecho a la vida), 44
(derechos fundamentales de los niños), 49 (atención de la salud y del
saneamiento ambiental), 58 (función ecológica de la propiedad), 66 (créditos
agropecuarios por calamidad ambiental), 67 (la educación para la
protección del ambiente), 78 (regulación de la producción y
comercialización de bienes y servicios), 79 (derecho a un ambiente sano
y participación en las decisiones ambientales), 80 (planificación del
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales), 81 (prohibición de
armas químicas, biológicas y nucleares), 82 (deber de proteger los
recursos culturales y naturales del país), 215 (emergencia por
perturbación o amenaza del orden ecológico), 226 (internacionalización
de las relaciones ecológicas, 268-7 (fiscalización de los recursos
naturales y del ambiente), 277-4 (defensa del ambiente como función del
Procurador), 282-5 (el Defensor del Pueblo y las acciones populares como
mecanismo de protección del ambiente), 289 (programas de cooperación e integración
en zonas fronterizas para la preservación del ambiente), 300-2
(Asambleas Departamentales y medio ambiente), 301 (gestión
administrativa y fiscal de los departamentos atendiendo a recursos naturales y
a circunstancias ecológicas), 310 (control de densidad en San Andrés y
Providencia con el fin de preservar el ambiente y los recursos naturales), 313-9
(Concejos Municipales y patrimonio ecológico), 317 y 294 (contribución
de valorización para conservación del ambiente y los recursos naturales), 330-5
(Concejos de los territorios indígenas y preservación de los recursos
naturales), 331 (Corporación del Río Grande de la Magdalena y
preservación del ambiente), 332 (dominio del Estado sobre el subsuelo y
los recursos naturales no renovables), 333 (limitaciones a la libertad
económica por razones del medio ambiente), 334 (intervención estatal
para la preservación de los recursos naturales y de un ambiente sano), 339 (política
ambiental en el plan nacional de desarrollo), 340 (representación de los
sectores ecológicos en el Consejo Nacional de Planeación), 366 (solución
de necesidades del saneamiento ambiental y de agua potable como finalidad del
Estado).
Resultan, de este listado, y para los
efectos de este negocio, los siguientes artículos:
Artículo 8º: Es obligación del Estado y de las
personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación.
Artículo 58: Se garantiza la propiedad privada y los
demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden
ser desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores....
La propiedad es una
función social que implica obligaciones. Como tal le es inherente una función
ecológica.
Artículo 79: Todas las personas tienen derecho a gozar
de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las
decisiones que puedan afectarlo.
Es deber del estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de
especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos
fines.
Artículo 95-8: Son deberes de la persona y del
ciudadano:
8- Proteger los recursos culturales y
naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano.
De la concordancia de estas normas, e
inscritas en el marco del derecho a la vida, de que trata el artículo 11 de la
Carta, se deduce que el ambiente es un derecho constitucional fundamental para
el hombre, pues sin él, la vida misma correría letal peligro.
2.3. Pactos Internacionales sobre ambiente.
El artículo 93 de la Constitución le
confiere a los tratados internacionales sobre Derechos Humanos el carácter de
norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden
constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación
constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en
la Carta Fundamental.
El artículo 93 de la Constitución
establece:
"Los tratados y
convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción,
prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta
Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre
derechos humanos ratificados por Colombia".
Colombia, sobre la conservación del
ambiente, ha ratificado los siguientes pactos:
a. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, aprobado mediante la Ley 74 de 1968, que
establece, en el artículo 12, lo siguiente:
"1. Los Estados
Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute
del más alto nivel posible de salud física y mental.
2. Entre las medidas
que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena
efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:
b) el mejoramiento
en todos sus aspectos... del medio ambiente"[2].
En el Título III del Convenio de Ginebra
IV, del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección debida a las personas
civiles en tiempo de guerra -aprobado mediante la Ley 5ª de agosto de 1960-, se
dispone, en su artículo 35, numeral 3º, lo siguiente:
"3. Queda
prohibido el empleo de métodos o medios de hacer la guerra que hayan sido
concebidos para causar, o de los que quepa prever que causen, daños externos,
duraderos y graves al medio ambiente natural".[3]
Y en el artículo 55 consagra dicho
Convenio:
"Protección al
medio ambiente natural.
1. En la realización
de la guerra se velará por la protección del medio ambiente natural contra
daños extensos, duraderos y graves.
Esta protección
incluye la prohibición de emplear métodos o medios de hacer la guerra que hayan
sido concebidos para causar o de lo que quepa prever que causen tales daños al
medio ambiente natural, comprometiendo así la salud o la supervivencia de la
población.
2. Quedan prohibidos
los ataques contra el medio ambiente natural como represalias".[4]
Dentro del marco de la Organización
Marítima Internacional -Entidad de las Naciones Unidas- se han celebrado los
siguientes instrumentos internacionales:
a. Convenio Marpol, Convenio Internacional
para prevenir la contaminación por buques de 1973. Con Protocolo de 1978.
Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1981.
b. Convenio Internacional sobre
responsabilidad civil por contaminación por hidrocarburos de 1969. Con
Protocolo de 1976. Ratificado por Colombia mediante la Ley 55 de 1989.
c. Convenio Solas, Seguridad de la vida
humana en el mar. Con Protocolo de 1978. Ratificado por Colombia mediante la
Ley 8 de 1980.
Como se advierte, los Pactos
Internacionales vigentes en Colombia complementan la protección constitucional
al ambiente, aunque la fuerza expansiva de su núcleo esencial sea menor que la
de las normas constitucionales, lo cual se explica por su antigüedad. Hoy en
día el tema ambiental es ciertamente más importante que antes y en el futuro lo
será aún más. Prueba de ello, los países preocupados por el problema del
deterioro ambiental de la tierra se encuentran reunidos actualmente en la
Conferencia de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente y el Desarrollo en
Río de Janeiro.
Como antecedente de la Conferencia de Río
de Janeiro está la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio Humano,
celebrada en Estocolmo en 1.972 en la que se adoptó el siguiente principio:
El hombre tiene el
derecho fundamental... al disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio
de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y
tiene la solemne obligación de proteger y mejorar el medio para las
generaciones presentes y futuras.
2.4. El desarrollo normativo de la función
ecológica.
La legislación ambiental en Colombia está
integrada por una serie de leyes y decretos, dentro de los cuales se destacan:
-El Código de
Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, expedido
mediante Decreto 2811 de 1974.
-La Ley Sanitaria
Nacional, Ley 9ª de 1979.
-La Ley Penal,
Decreto 100 de 1980, artículos 242 a 247 del Código de 1.980, que consagran los
delitos contra los recursos naturales.
-La Ley del Mar, Ley
10 de 1978.
-El Código Minero,
Decreto Ley 2855 de 1988.
-Ley 9a. de 1899,
artículo 8º.
-Decreto 2400 de
1989, entre otros.
2.5. La Ratio Juris de la Constitución
Ecológica.
La protección jurídica del medio ambiente
es hoy una necesidad universalmente reconocida, una necesidad socialmente
sentida, de dar una respuesta contundente a las intolerables agresiones que
sufre el medio ambiente.
El desarrollo sin planificación y los
avances científicos fueron ampliando considerablemente el impacto industrial en
el entorno.
El problema ecológico y todo lo que este
implica es hoy en día un clamor universal, es un problema de supervivencia.
Para esta Sala de Revisión, la protección
al ambiente no es un "amor platónico hacia la madre naturaleza", sino
la respuesta a un problema que de seguirse agravando al ritmo presente,
acabaría planteando una auténtica cuestión de vida o muerte: la contaminación
de los ríos y mares, la progresiva desaparición de la fauna y la flora, la
conversión en irrespirable de la atmósfera de muchas grandes ciudades por la
polución, la desaparición de la capa de ozono, el efecto invernadero, el ruido,
la deforestación, el aumento de la erosión, el uso de productos químicos, los
desechos industriales, la lluvia ácida, los melones nucleares, el
empobrecimiento de los bancos genéticos del planeta, etc., son cuestiones tan
vitales que merecen una decisión firme y unánime de la población mundial. Al
fin y al cabo el patrimonio natural de un país, al igual que ocurre con el
histórico - artístico, pertenece a las personas que en él viven, pero también a
las generaciones venideras, puesto que estamos en la obligación y el desafío de
entregar el legado que hemos recibido en condiciones óptimas a nuestros
descendientes[5].
Este inmenso desafío tiene una dimensión
moral y espiritual. La era pasada nos ha enseñado una muy buena lección: el
hombre no puede mandar sobre el viento y la lluvia.
El hombre no es el amo omnipotente del
universo, con carta blanca para hacer impúnemente lo que desee o lo que le
convenga en un determinado momento. Y, como sostiene el humanista Vaclav Havel,
el mundo en que vivimos está hecho de un tejido inmensamente complejo y
misterioso sobre el cual sabemos muy poco y al cual debemos tratar con
humildad.
Entre los habitantes de la tierra, son las
tribus indígenas las que aún conservan el respeto por ella; así lo manifestó el
Jefe Seattle de las tribus Dwasmich y Suquamech:
"Esto sabemos:
la tierra no pertenece al hombre; el hombre pertenece a la tierra. Esto
sabemos. Todo va enlazado como la sangre que une a una familia. Todo va
enlazado. [6]
Por estas razones el medio ambiente y los
recursos naturales han sido reconocidos por constituciones de varios países,
que han consagrado su tutela, así: artículo 24 de la Constitución griega de
1975, artículo 66 de la Constitución portuguesa de 1976 y artículo 45 de la
Constitución española de 1978.
3. La función ecológica del tríptico
económico.
3.1. El derecho-deber del tríptico
económico
Una de las características de casi todos
los derechos constitucionales fundamentales es que no son derechos absolutos
que puedan ejecutarse sin carga alguna, por parte de su titular, pues están
sujetos a límites más allá de los cuales resulta ilegítimo su ejercicio. En
este sentido la doctrina ha elaborado la noción de derecho-deber, que implica
límites al ejercicio del derecho.
Peces-Barba, en su libro Escritos sobre
Derechos Fundamentales, considera al respecto lo siguiente: "Este tercer
nivel, que yo denomino provisionalmente derecho-deber, supone que el mismo
titular del derecho tiene al mismo tiempo una obligación respecto de ésas
conductas protegidas por el derecho fundamental. No se trata que frente al
derecho del titular otra persona tenga un deber frente a ese derecho, sino que
el mismo titular del derecho soporta la exigencia de un deber. Se trata de
derechos valorados de una manera tan importante por la comunidad y por su
Ordenamiento jurídico que no se pueden abandonar a la autonomía de la voluntad
sino que el estado establece deberes para todos, al mismo tiempo que les otorga
facultades sobre ellos".[7]
Uno de los límites implícitos de los
derechos es el concepto de función social de León Duguit, que sostenía:
"Todo individuo tiene en la sociedad una cierta función que cumplir, una
cierta tarea que ejecutar. Y este es precisamente el fundamento de la regla de
derecho que se impone a todos, grandes y pequeños, gobernantes y gobernados...
todo hombre tiene una función social que llenar, y por consecuencia tiene el
deber social de desempeñarla; tiene el deber de desenvolver, tan completamente
como le sea posible, su individualidad física, intelectual y moral para cumplir
esa función de la mejor manera posible y nadie puede entorpecer ese libre
desenvolvimiento"[8].
En la Constitución Política surge un
tríptico económico, constituído por el trabajo (artículo 25), la propiedad
privada (artículo 58) y la libertad de empresa (artículo 333).
Este tríptico económico tiene una función
social. En tanto que social, él debe velar por la protección de los valores y
derechos sociales. Entre éstos a su vez se destaca la vida y la ecología. Luego
el trabajo, la propiedad y la empresa tienen una función ecológica que es
inherente a la función social. Es de advertir que el fin último de la función
ecológica del tríptico económico es la prevalencia del interés general sobre el
interés particular, que es un principio fundante del Estado colombiano.
3.2. El núcleo esencial del derecho al
ambiente y sus incidencias en el tríptico económico.
La ecología contiene un núcleo esencial,
entendiendo por éste aquella parte que le es absolutamente necesaria para que
los intereses jurídicamente protegidos y que le dan vida resulten real y
efectivamente tutelados.
Se rebasa o se desconoce el contenido
esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen
impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la
necesaria protección.
Observa la Corte que se trata en este
negocio de hacer compatibles y armónicos los derechos del tríptico económico
(trabajo, propiedad privada y libertad de empresa) y el derecho a
un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
La compatibilidad está en la conjunción
copulativa -"y"-, que radica en la combinación del crecimiento
económico y el respeto por el medio ambiente. Esta ha sido la esencia del
concepto de desarrollo sostenible que fue presentado hace cinco años por la
Comisión Brundtland (en honor de la primera ministra noruega, Gro Harlem
BrundTland) y que se encuentra a la orden del día en la agenda de la
Conferencia de Río de Janeiro. En otras palabras, la clave radica en mantener
el desarrollo económico, pero haciéndolo sostenible, esto es, de forma tal que
responda a las necesidades tanto del hombre como de la naturaleza.
V. Consideraciones en relación al caso
concreto.
Concretamente en el caso a estudio de la
Sala de Revisión, están en juego dos grupos de derechos. El primero de ellos
conformado por el trabajo, la propiedad privada y la libertad de empresa de
José Felipe Tello Varón como persona natural y en calidad de representante legal
de la Sociedad Molino Granarroz Ltda., y el segundo por el derecho de la
comunidad de los barrios San Juan Bosco, Luis Carlos Riveros y Patio Bonito,
ubicados en la zona agroindustrial de la Ciudad de Granada (Meta), a gozar de
una calidad de vida expresada en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.
Considera la Corte Constitucional que en el
caso concreto, y por las razones expuestas, los derechos al trabajo, a la
propiedad privada y a la libertad de empresa, gozan de especial protección,
siempre que exista un estricto respeto de la función ecológica, esto es, el
deber de velar por el derecho constitucional fundamental al ambiente.
En el caso particular de la Sociedad Molino
Granarroz Ltda, ésta no dio cumplimiento a las obligaciones contenidas en la
Resolución del Inderena Nro. 032 de Septiembre de 1.990, que se relacionaban
con las medidas para evitar la contaminación y los perjuicios a la salud de los
habitantes de los barrios San Juan Bosco, Carlos Riveros y Patio Bonito.
La Resolución citada establece una carga al
funcionamiento de la empresa, en los siguientes términos:
"ARTICULO 1º.- El Molino
"GRANARROZ", por intermedio de su Gerente debe:
a) Evitar la quema de la cascarilla dentro
de las instalaciones.
b) Construir una tolva u otro sistema de
almacenamiento temporal de la cascarilla y disponer finalmente de la cascarilla
fuera del área urbana.
c) El lugar donde se dé disposición final a
la cascarilla deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- Localizarse a más de 100 mts. de
corrientes naturales de aguas, bajos, esteros o nacimientos.
- Localizarse a más de 1.000 mts. de
asentamientos humanos.
- Estar cercado e impedir el acceso de
personas al sitio.
- No permitir ni realizar quema de la
cascarilla.
- El lugar debe ser aprobado por este
Instituto.
Artículo 2º.- Dadas las implicaciones
sobre la salud humana, estas medidas, deben ser observadas inmediatamente,
para la solución definitiva del problema. (subrayas fuera del texto).
Artículo 3º.- Envíese copia de la presente
Providencia al Alcalde Municipal de Granada (Meta), al jefe de Microcuencas del
Inderena en Granada (Meta), a la oficina de Unidad Ambiental de esta Regional y
al Servicio de Salud del Meta, para lo de su competencia".
Para esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional, es preciso darle cumplimiento a esta Resolución, la cual fue
expedida en ejercicio de las facultades que emergen de los artículos 38, 305 y
306 del Código de Recursos Naturales, que establecen:
"Artículo 38.
Por razón del volumen o la calidad de los residuos, las basuras, desechos o
desperdicios, se podrá imponer a quien los produce la obligación de
recolectarlos, tratarlos o disponer de ellos, señalándole los medios para cada
caso".
"Artículo 305.
Corresponde a los funcionarios competentes velar por el cumplimiento de las
disposiciones de éste código y las demás legales sobre la materia, e impartir
las órdenes necesarias para la vigilancia y defensa de los recursos naturales
renovables y del ambiente".
"Artículo 306.
En incendio, inundación, contaminación u otro caso semejante, que amenace
perjudicar los recursos naturales renovables o el ambiente se adoptarán medidas
indispensables para evitar, contener o reprimir el daño, que durarán lo que
dure el peligro".
En razón de lo anterior, y teniendo en
cuenta que la Resolución del Inderena fijó un plazo prudencial para la
adecuación del Molino a las obligaciones para la preservación del medio
ambiente y la salud de los habitantes de los barrios circunvecinos, es
necesario recordar que la Constitución en su artículo 315 numeral primero
establece como funciones del alcalde: "Cumplir y hacer cumplir la
Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos
del concejo.
En consecuencia, la Sentencia proferida por
el Juzgado Primero de Instrucción de Granada (Meta), será confirmada tanto en
su parte motiva como en su parte resolutiva por adecuarse a las consideraciones
aquí trazadas, en el sentido de no conceder la tutela solicitada por el Sr.
José Felipe Tello Varón en la que pretendía la cesación de la actuación del
Alcalde y la indemnización de perjuicios ocasionados con el sellamiento del
Molino Granarroz Ltda.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado
Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta), de fecha 12 de febrero de
1992, por las razones expuestas en esta Sentencia.
Segundo.- COMUNICAR el contenido de esta Sentencia al
Ministerio de Salud, al Ministerio de Agricultura, al Departamento Nacional de
Planeación, al Director del Inderena, a la Seccional de los Llanos Orientales,
a la Secretaría de Salud del Meta, al H. Tribunal Superior de Villavicencio, al
Concejo Municipal y al Alcalde de Granada (Meta), para lo de su competencia.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y envíese al
Juzgado Primero de Instrucción Criminal de Granada (Meta).
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO.
Magistrado Sustanciador.
FABIO MORON DIAZ.
Magistrado.
SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
Magistrado.
Sentencia aprobada por la Sala Cuarta de
Revisión, en la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., a los diecisiete (17) días
del mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
1Sentencia Nro. T-02 de la Corte Constitucional. Mayo 8 de 1.992.
Págs. 8 y 9.
2 Ibidem, Págs. 24 y 25.
3 PIZZORUSSO, Alessandro. Lecciones de Derecho Constitucional. Tomo
I. Capítulo XIII. Págs. 1.983-1.984.
[1]SCHNEIDER, Hans Peter. Democracia y Constitución. Centro de
Estudios Constitucionales. Madrid. 1.991. Pág. 21.
[2]Los Derechos Constitucionales. Fuentes Internacionales para su
interpretación. Consejería para el desarrollo de la Constitución. Presidencia
de la República. 1.992. Página 31.
[3]Ibidem, página 269.
[4]Ibidem, página 279.
[5] Se han tenido como fundamento los siguientes documentos:
Terradillos Bosoco, Juan. El Delito
Ecológico. Editorial Trotta. Madrid 1992.
Martín Mateo, Ramón. La Calidad de
vida como valor Jurídico. Estudios sobre la Constitución Española. Homenaje al
profesor Eduardo García de Enterría. Volumen II De los Derechos y Deberes
Fundamentales. Editorial Civitas S.A. Madrid 1991. Página 1437.
Alzaga Villamil, Oscar. Comentario
Sistemático ala Constitución Española de 1978. Ediciones el Foro. Madrid, 1978.
Página 323.
Revistas:
Desarrollo Mundial (Revista de la
Organización de Naciones Unidas) Octubre de 1991.
[6] Derechos Humanos y Modernidad. Personeria Municipal de Cali.
1989. Pág. 171.
[7] PECES-BARBA, Gregorio. Escritos sobre Derechos Fundamentales.
Eudema Universidad. Madrid 1.968. Pág. 209.
[8]DUGUIT, León. Las Transformaciones Generales del derecho Privado
desde el Código de Napoleón. Ed. Librería Española y extranjera. Madrid. 1.920.
Págs 36 y 37.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.