T-410-23
DERECHO
A LA EDUCACION EN EL SECTOR RURAL-Obligación del Estado de garantizar
el respeto, la protección y el cumplimiento de los componentes de
asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad
(...)
hay
amenaza o vulneración del derecho a la educación: (i) en su componente de
disponibilidad cuando no hay programas educativos a disposición de quienes
demandan el ingreso al sistema educativo; (ii) en su componente de
accesibilidad geográfica cuando la localización
de la oferta educativa supone una barrera o un obstáculo para la integración al
sistema educativo; (iii) en su componente de adaptabilidad cuando no hay una
oferta que atienda a las circunstancias de las comunidades rurales y cuando hay
una suspensión, así sea temporal, del servicio educativo o un incumplimiento
del calendario académico, y (iv) … el derecho a la educación tiene unos
contenidos de aplicación inmediata y otros de desarrollo progresivo, lo que
supone el imperativo de desarrollo gradual de los mismos.
DERECHO
A LA EDUCACION DE MENOR DE EDAD-No vulneración al negar cupo a programa de
educación para adultos, por no estar acreditados requisitos para ingreso
excepcional
ACCION
DE TUTELA PARA LA PROTECCION DEL DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES EN EL SECTOR RURAL-Procedencia excepcional
EDUCACION
PARA ADULTOS-Requisito
de edad/EDUCACION PARA ADULTOS-Finalidad y objetivos
DERECHO
A LA EDUCACION-Niveles/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo
integral
ACCESO
EXCEPCIONAL DE MENORES A PROGRAMAS DE EDUCACION PARA ADULTOS-Requisitos
DERECHO
A LA EDUCACION-Doble dimensión como un derecho y un servicio público
con función social
DERECHO
A LA EDUCACION DE MENORES DE EDAD-Debe ser interpretado conforme al
principio del interés superior del menor
ACCESIBILIDAD Y
ADAPTABILIDAD COMO COMPONENTES ESENCIALES DEL DERECHO A LA EDUCACION
PRINCIPIO
DE CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE EDUCACION-Se
encuentra estrechamente relacionado con el concepto de permanencia dentro del
sistema
DERECHO
A LA EDUCACION-Derecho prestacional de desarrollo progresivo y
aplicación inmediata
COMPETENCIA
ENTRE LA NACIÓN Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACIÓN-Principios
de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
COMPETENCIAS
ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA DE EDUCACION-Principio
de coordinación
DERECHO
A LA EDUCACION-Obligaciones presupuestales de las entidades
territoriales en materia educativa
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos:
hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
JUEZ
DE TUTELA-Facultad
de fallar extra y ultra petita
EFECTOS
DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISION-Efectos
inter partes y efectos inter comunis
EFECTOS
INTER COMUNIS-Se adoptan para proteger derechos de todos los
afectados por la misma situación de hecho o de derecho en condiciones de
igualdad
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-410 de
2023
Referencia: T-9.310.414
Asunto: Revisión de la
sentencia de tutela proferida dentro del proceso promovido por Margarita -en representación
de Mar-, contra la secretaría de educación departamental
de Santander y Florida.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos
mil veintitrés (2023)
La Sala Sexta de Revisión, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo
de tutela proferido el 28
de febrero de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, en
el proceso de la referencia.
Aclaración
preliminar
La
Sala adoptó como medida de protección del derecho a la intimidad personal de la
solicitante y de su hija, la supresión de los nombres y demás datos que
permitan su identificación[1]. Adicionalmente, en la
parte resolutiva de esta sentencia se ordenará a la secretaría general de la Corporación
y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta reserva respecto
de su identificación.
I.
ANTECEDENTES
1.
Hechos relevantes
1.
Durante el año 2022
la adolescente Mar cursó y aprobó el grado séptimo en la sede L de la escuela
rural La Piedra del municipio de Chima, Santander, en jornada presencial a
través del programa aula satélite. Para el momento de interposición de la
tutela tenía 13 años.
2.
En febrero de 2023, ante
la incertidumbre sobre la apertura del programa aula satélite para el año
lectivo 2023 por parte de la secretaría de educación departamental, Margarita -madre de Mar- solicitó un cupo para su hija en Florida, que
ofrece educación para adultos. Lo anterior, porque la única opción disponible
para cursar el grado octavo con estudiantes de su edad es el Colegio Inmaculada
Concepción (en adelante, “el Colegio”), ubicado en el casco urbano del
municipio. Sin embargo, la accionante y su hija viven en la vereda La Piedra y el tiempo requerido
para llegar al casco urbano es de 3 horas y 30 minutos: 3 horas caminando desde
su vivienda hasta “La Chimera” que es el sitio donde se puede tomar un
transporte público que en 30 minutos llegue al casco urbano[2].
3.
A dicha solicitud
respondió verbalmente una docente que en Florida solo reciben a personas
mayores de 15 años, pues así está estipulado en el objeto del contrato suscrito
con la secretaría de educación del departamento de Santander[3].
2.
Solicitud de
protección constitucional
4.
El 15 de febrero de
2023[4],
Margarita, en representación de su hija Mar, solicitó la tutela de su derecho fundamental a la educación. En su
opinión, este habría sido vulnerado tanto por Florida como por la secretaría de educación departamental por
no permitir el ingreso de Mar a tal Instituto, excepcionando el requisito de tener
15 años[5]. Por lo anterior, solicitó ordenar a las demandadas que permitan el ingreso de su hija a Florida[6].
3.
Trámite procesal de
instancia
5.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander,
admitió la tutela y vinculó a la alcaldía municipal de Chima mediante Auto de
15 de febrero de 2023[7]. Posteriormente, en Auto de 21 de
febrero de 2023[8], el Juzgado
vinculó al trámite al Colegio y al departamento de Santander.
6.
Respuesta de Florida[9]. Mediante comunicación de 17 de febrero
de 2022, el representante legal de Florida señaló que esta es una
institución sin ánimo de lucro que hace parte de la pastoral social de la
diócesis del Socorro y San Gil, que ha operado mediante un convenio suscrito
con la Gobernación de Santander para brindar educación presencial a jóvenes y
adultos rurales. Sin embargo, especificó que, para la fecha de presentación de
este escrito, la secretaría de educación departamental no había dado apertura a
la licitación pública para contratar dicho proceso educativo.
7.
Especificó que, en
todo caso, cualquiera que sea la institución educativa que gane el proceso de
licitación deberá ajustarse a lo establecido en el Decreto 3011 de 1997[10],
según el cual la edad mínima para ingresar a la educación básica formal de
adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados es de 13 años para
las personas “que no han ingresado a ningún grado del ciclo de educación básica
primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros grados” (artículo 16.1)
y de 15 años para las personas “que hayan finalizado el ciclo de educación
básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público
educativo formal, dos (2) años o más” (artículo 16.2).
8.
Respuesta de la
Secretaría de Educación del Departamento de Santander[11]. Mediante
comunicación de 21 de febrero de 2023, el secretario de educación del
departamento de Santander explicó que el programa aula satélite fue creado para
beneficiar a “[…] niños, niñas y jóvenes de los 82 municipios no certificados
del Departamento que residen en zonas geográficas
apartadas y no cuentan con los servicios necesarios como lo es el transporte,
para poderse desplazar a la institución más cercana”[12],
de manera que al “[…] docente que se encuentre asignado a la Escuela Rural más
cercana se le cancelan horas extras a su horario, para que en esas horas extras
dicte clase mediada por la tecnología a los estudiantes que no pueden asistir a
las aulas de clase de forma presencial y así ellos puedan obtener sus
conocimiento[s] y derecho a la educación”[13]. Señaló que
el programa se encuentra en proceso de estudio de viabilidad para la vigencia
de 2023 y que el propósito es retomarlo en el mes de marzo de la misma vigencia.
9.
También informó que el
Colegio elevó a su despacho una solicitud para la apertura de la posprimaria[14]
en la sede Escuela Rural de La Piedra a la cual dio respuesta el 16 de febrero
en escrito en el que indicó que, para ofrecer los cursos de posprimaria, se
debe allegar una serie de documentos y presentarlos ante la secretaría de
educación departamental quien determinaría la viabilidad de esa oferta
educativa.
10.
Para fundamentar la
imposibilidad de que Mar fuera recibida en Florida para cursar el
grado octavo, sostuvo que el numeral 2 del artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto
1075 de 2015[15] establece que los
destinatarios de la educación básica formal para adultos son “[l]as personas
con edades de quince (15) años o más, que hayan finalizado el ciclo de educación
básica primaria y demuestren que han estado por fuera del servicio público educativo
formal, dos (2) años o más”.
11.
Finalmente, por considerar
que no ha vulnerado derecho fundamental alguno, solicitó ser desvinculada del
proceso.
12.
Respuesta del Colegio
Integrado Inmaculada Concepción[16]. En comunicación de 22 de febrero de 2023,
el rector del Colegio respondió el cuestionario formulado por el juez de
instancia en Auto de 21 de febrero, así:
¿Qué
sucedió con el programa especial denominado Aula Satélite que prestaba la
Institución Colegio Integrado Inmaculada Concepción - COINCO?
“El programa de Aula Satélite en la sede
La Piedra del Colegio Integrado Inmaculada Concepción de Chima - Santander,
es una alternativa flexible para la prestación del servicio educativo en los
niveles de sexto a noveno, el cual se ejecuta por parte del docente titular
de la sede, fuera de su horario laboral, mediante el pago de horas extra, previa
autorización para cada anualidad por parte de la Secretaría de Educación de Santander.
Dado que a la fecha por parte de la mencionada Secretaría no se ha generado
la autorización para la asignación de horas extra este servicio no se está prestando”[17].
¿En
la actualidad el Programa se encuentra presentado sus servicios?
“No, como se mencionó anteriormente, el
programa en la actualidad no está operando en tanto que no se ha autorizado
por parte del ente nominador las horas extra para el docente Alvaro Tarazona
Jerez, titular de la sede La Piedra”[18].
¿Va
a funcionar el Programa para el año 2023?
“En la actualidad no se ha notificado a
la institución acerca de la continuidad del programa”[19].
Fuente: elaboración propia con información
del expediente
13.
Así mismo, opinó que
la modalidad más adecuada para la prestación eficiente del servicio público de
educación es a través de la posprimaria, pues ello evitaría el retraso en el
inicio del año escolar al no estar sujeta a la autorización, por parte del
nominador, de las horas extras de un docente. Informó que, al momento de la
respuesta, estaba reuniendo la documentación requerida por la secretaría de
educación departamental para autorizar la oferta de dicho servicio en la sede
La Piedra.
14.
Respuesta de la
Alcaldía de Chima[20]. Mediante comunicación de 23 de febrero
de 2023, el apoderado del municipio de Chima manifestó no tener el deber de
pronunciarse sobre el asunto por no ser parte en el proceso; no obstante,
señaló que la entidad estará atenta a las decisiones que se adopten.
4.
Decisión
judicial objeto de revisión
15.
Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023, el
Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander negó el amparo. Por un lado,
sostuvo que de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013 el requisito de tener 15
años de edad para ingresar a la educación de adultos tiene fundamento en el
criterio de adaptabilidad del derecho a la educación en tanto los niños y los
adultos deben recibir una educación diferenciada.
16.
Por otro lado,
sostuvo que tampoco hay vulneración del derecho a la educación de la
adolescente puesto que sí existe una oferta adecuada e idónea de formación para
su edad, en tanto Mar puede matricularse para cursar el grado
octavo en el Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de
Chima.
17.
En todo caso, dado que al momento
de proferir la sentencia se encontraba en proceso de estudio de viabilidad del
programa aula satélite para el año 2023, exhortó a la secretaría de educación departamental
y al Colegio a que “en caso de que se contrate el programa de Aula Satélite se
realicen los trámites pertinentes para dar cupo a la menor Mar”[21].
18.
No reposa en el
expediente información sobre impugnación ni sobre trámite de segunda instancia.
5.
Actuaciones en
sede de revisión
19.
En Auto de 28 de abril
de 2023, la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de la Corte
Constitucional seleccionó el expediente de la referencia para su revisión por
el criterio de “urgencia de proteger un derecho fundamental”[22]
y lo repartió a la Sala Sexta de Revisión.
20.
Con el fin de puntualizar
algunos de los hechos que sirvieron de fundamento a esta acción, y en
particular, de conocer si Mar ya está escolarizada, el despacho estableció comunicación telefónica con la
accionante[23]. Lo anterior, en virtud
de lo dispuesto en el artículo 21 del Decreto Ley 2591 de 1991, el cual señala
que, “[s]i fuere necesario, se oirá en forma verbal al solicitante y a aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud, de todo lo cual se levantará el
acta correspondiente de manera sumaria […]”.
21.
En el diálogo se pudieron
constatar varios aspectos cruciales para el caso. Primero, que la adolescente
ya se encuentra escolarizada en el grado octavo a través del programa de aula
satélite que inició a finales del mes de marzo de 2023 y por el cual asiste a
clases todos los días entre las 13:00 y las 16:30 en la misma vereda en la que
reside. Explica la accionante que se encuentra muy satisfecha con la educación
que recibe su hija a través del programa, al punto de manifestar que su hija “hasta
el momento está perfectamente”[24].
22.
Segundo, que las opciones
que tienen los niños, niñas y adolescentes de la vereda para estudiar después
del grado quinto son: (i) el programa aula satélite en la misma vereda con
asistencia diaria, pero que presenta dificultades de contratación año tras año;
(ii) Florida, que es un plantel que ofrece educación de adultos, que
está ubicado en el casco urbano del municipio de Chima a una distancia de 90
minutos en carro cada trayecto (cuando se cuenta con el servicio particular de
carro) o más de 3 horas cada trayecto (cuando se debe caminar y tomar el transporte
público) y que ofrece clase solo los domingos; (iii) el Colegio, el cual
también está ubicado en el casco urbano del municipio y al que los estudiantes asisten
todos los días.
23.
Tercero, que según su
conocimiento, no es posible que se desarrolle el programa de posprimaria en la
vereda porque hay muy pocos estudiantes que requieren escolarizarse en ese
nivel educativo.
24.
Cuarto, que dado que
no parece factible que se implemente la posprimaria, la mejor opción para su
hija es el aula satélite, debido a la cercanía y a que estudia diariamente.
Cuando se le preguntó si el aula satélite es la mejor opción, Margarita respondió:
“Sí señora porque pues, igual, yo
siempre he dicho en todas las reuniones y le he dicho al rector y he hablado de
que el niño que quiera ser inteligente y el niño que quiera aprender, así sea
una hora o dos horas de clase, pero aprende, pero en ese caso, pues claro, el
aula satélite por lo que siempre estudian varias horas y todos los días, ella
como que está avanzando más en su ciclo escolar”[25].
25.
Finalmente, que si
cesa la oferta del aula satélite en la vereda, ella no está en capacidad de llevar
a su hija todos los días al Colegio por
estar ubicado en el casco urbano, por lo que insistiría en que la reciban en Florida porque a pesar
de que también queda en el casco urbano, sólo hay clases los domingos y ese día
sí puede acompañar a su hija durante el recorrido.
26.
Mediante Auto de 5 de
julio de 2023[26] el magistrado ponente
ordenó incorporar como prueba al expediente el acta de la llamada realizada el
29 de junio de 2023 y ordenó correr traslado a las partes por 3 días para que,
en caso de considerarlo necesario, se pronuncien sobre la misma.
27.
Vencido el término de
traslado no se recibió respuesta alguna[27], por lo
tanto, la Sala aplicará la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto Ley
2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
28.
La Sala Sexta de
Revisión es competente para revisar la sentencia de tutela proferida en el
proceso de la referencia, con fundamento en el inciso segundo del artículo 86 y
el numeral 9 del artículo 241 de la Constitución Política, y en los artículos
31 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991.
2.
Problema
jurídico y estructura de la decisión
29.
Tal como se expuso en
los antecedentes, la accionante solicitó, en nombre de su hija, la protección
del derecho fundamental a la educación que consideró vulnerado por parte de Florida
y de la secretaría de educación del Departamento de Santander, al negarle su
inscripción en este instituto por incumplir los requisitos para acceder a la
educación de adultos. Es importante aclarar que si bien Florida negó el
ingreso, la secretaría de educación es llamada al proceso también por esta
razón, debido a que es la entidad pública que destina los recursos para que
tenga lugar esta oferta educativa. Por lo anterior, la accionante solicitó ordenar a las demandadas exceptuar el
requisito de tener 15 años de edad para ingresar a Florida.
30.
El Juez Promiscuo Municipal de Chima, Santander,
negó el amparo por encontrar que ninguna de las entidades accionadas y
vinculadas vulneró el derecho a la educación de la adolescente, pues la
negativa para la inscripción en Florida obedece
a razones legales y, en todo caso, porque puede inscribirse en el Colegio para
cursar el grado octavo con estudiantes de su edad.
31.
En sede de revisión
la accionante informó que su hija ya está cursando el año lectivo en la
modalidad de aula satélite, pero advirtió que, en caso de cesar la oferta en dicha modalidad, insistiría en que la
reciban en el plantel para adultos[28].
32.
En consecuencia,
corresponde a la Sala revisar si el fallo de tutela proferido el 28 de febrero
de 2023 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chima, Santander, que negó el
amparo, debe ser confirmado por estar ajustado a derecho, o revocado por
carecer de fundamento en los términos de los artículos 31 a 36 del Decreto Ley
2591 de 1991. En caso de que deba ser revocado, determinará si los accionados
vulneraron el derecho a la educación de Mar al negarle el ingreso a la educación de adultos por incumplir el
requisito de la edad a pesar de que en la vereda donde reside no existe otra
oferta para su nivel educativo.
33.
Al efecto, la Sala
(3) demostrará que se cumplen los requisitos de procedencia de la solicitud de
tutela y (4) expondrá las razones por las que la sentencia revisada no está
ajustada a derecho y debe ser revocada, con fundamento en la jurisprudencia de
esta Corporación sobre la educación de adultos y sobre los componentes del derecho
a la educación en el caso de los niños, niñas y adolescentes. En el análisis de
fondo del asunto que lo anterior habilita, dará (5) solución al caso concreto.
Al efecto, (5.1.) explicará las razones por las que no hay carencia actual de
objeto por hecho sobreviniente; (5.2.) se referirá a las facultades ultra
petita del juez de tutela en este caso; (5.3.) determinará las órdenes a
impartir, y (5.4.) explicará la necesidad de conceder las órdenes con efectos inter
comunis.
3.
Análisis de
los requisitos de procedencia de la acción de tutela
3.1.Legitimación en la causa por activa
34.
El artículo 86 superior
establece que la acción de tutela es un mecanismo al que puede acudir cualquier
persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
Por su parte, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 dispone que la tutela
“podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante”.
35.
En este caso, la
accionante Margarita actúa en calidad de representante legal de su hija Mar
con base en el artículo 306 del Código Civil[29], según se
acredita con el registro civil que obra en el expediente donde aparece como su
madre[30]. De esta manera, se
encuentra satisfecha la exigencia de legitimación por activa, según el artículo
10 del Decreto Ley 2591 de 1991 y la amplia jurisprudencia de la Corte
Constitucional que admite la legitimación de los representantes de los menores
de edad para interponer acciones de tutela con el objetivo de proteger los
derechos fundamentales de sus hijos[31].
3.2.Legitimación en la causa por pasiva
36.
El mismo artículo 86
superior y los artículos 1º y 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 establecen que la
acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública e incluso contra
particulares. Así, la legitimación por pasiva se entiende como la aptitud procesal
que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a
responder por la vulneración o la amenaza del derecho fundamental, cuando
alguna resulte demostrada.
37.
En el caso objeto de análisis la secretaría de educación departamental
de Santander está legitimada en la causa por pasiva para actuar en este proceso
dado que es una autoridad de
naturaleza pública que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la
Constitución y el artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991[32], es
susceptible de ser demandada a través de la acción de tutela. En el caso
concreto, esta entidad es la que suscribe el convenio con Florida para ofrecer
educación de adultos en el municipio de Chima[33]
y es la entidad encargada de desarrollar el programa de aula satélite[34].
38.
Así mismo, según
informó Florida al juez de instancia, una de las razones
por las cuales no puede matricular a Mar para recibir los servicios
educativos que presta, es que “el Departamento no reconocerá el valor
correspondiente a aquellos estudiantes que ingresen al programa desconociendo
el requisito de edad reglamentaria”[35]. Se deriva de esto que
la negativa de la matrícula también puede ser por causa de las políticas de la
secretaría de educación departamental, lo que hace necesaria su comparecencia
al proceso.
39.
Florida
está legitimado en la causa por pasiva para actuar en este proceso puesto
que es una institución sin ánimo de lucro que desarrolla el servicio público de
educación a través de un convenio con la Gobernación de Santander y es el
instituto que directamente niega el ingreso a Mar, de manera que tiene la aptitud legal para cumplir las eventuales
órdenes que dicte el juez. De este modo, es claro que este
instituto queda comprendido por la regla de procedencia establecida en el
artículo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991[36].
40.
La Sala debe aclarar
que, según lo narrado en la acción de tutela, la negativa de matricular a Mar
en Florida se le dio a la accionante en una conversación de la que no
hay documento soporte. Sin embargo, tanto Florida como la secretaría de
educación departamental asumieron estos hechos como ciertos en las respuestas
al juez de instancia, al punto que ratificaron esa negativa de inscripción en
lugar de negar la existencia de la conversación o de negar la vinculación al
instituto de la profesora que dio la respuesta. Por lo anterior, la Sala asume
como parte de los hechos probados que a Mar le negaron la inscripción en
Florida.
41.
Respecto de las
entidades vinculadas por el juez de instancia, la Sala encuentra que la
alcaldía de Chima, municipio al que pertenece la vereda La Piedra en la cual
residen la accionante y su hija, tiene legitimación en la causa por pasiva ya
que, si bien no aporta recursos a Florida ni al programa de aula
satélite, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 115 de 1994[37],
es la competente para “[…] organizar, ejecutar, vigilar y evaluar el servicio
educativo; nombrar, remover, trasladar, sancionar, estimular, dar licencias y
permisos a los docentes, directivos docentes y personal administrativo;
orientar, asesorar y en general dirigir la educación en el municipio; todo ello
de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, el Estatuto Docente y en la
Ley 60 de 1993”. Y, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 715 de 2001[38]
(que derogó la Ley 60 de 1993), son competencias de los municipios no
certificados “[a]dministrar y distribuir los recursos del Sistema General de
Participaciones que se le asignen para el mantenimiento y mejoramiento de la
calidad” (numeral 8.1).
42.
Adicional a lo
anterior y, de acuerdo con el artículo 2.3.1.1.3 del Decreto 1075 de 2015[39],
“[e]l municipio deberá presentar el plan de desarrollo municipal, el cual debe
contener lo concerniente al servicio educativo en el que se prevean los
programas, proyectos, metas e indicadores en cobertura, calidad y eficiencia,
así como la programación plurianual de inversiones”.
43.
El Colegio es una
institución educativa oficial, ubicada en el perímetro urbano del municipio de
Chima, Santander, que ofrece los niveles educativos de preescolar, básica
primaria, básica secundaria y media y que tiene diferentes sedes rurales, entre
ellas la sede La Piedra en la cual solo ofrece el nivel de básica primaria bajo
el modelo de escuela nueva[40]. Al ser la escuela rural
más cercana, sus docentes son los que participan del programa aula satélite
que, tal como lo explicó la secretaría de educación departamental en sede de
instancia, consiste en el pago de horas extras para que acompañen el proceso
formativo de los estudiantes que no pueden asistir a la sede principal o para
quienes, como en el caso de los que residen en la vereda La Piedra, no tienen
una oferta de posprimaria.
44.
Dado que este colegio
no tiene relación alguna con la oferta de educación de adultos ni autorización
para ofrecer posprimaria en la vereda, la Sala encuentra que carece de legitimación
en la causa por pasiva ante la ausencia de aptitud legal para responder a las pretensiones
de la accionante. Sin embargo, se mantendrá vinculado al proceso en calidad de
tercero con interés ya que, según información del expediente[41],
presentó solicitud de apertura de la posprimaria en la sede escuela rural La
Piedra, en respuesta de la cual la secretaría de educación departamental le
indicó el procedimiento a seguir y las condiciones que deben cumplirse para habilitar
o autorizar modificaciones en establecimientos educativos oficiales, de acuerdo
con el Decreto 1075 de 2015.
45.
Así mismo, en
respuesta en sede de instancia, el rector del Colegio informó que:
“Finalmente, es apropiado indicar
que la presentación [sic] del servicio en los niveles de Sexto a Noveno en la
Sede La Piedra, pudiese garantizarse de forma más eficiente mediante la
modalidad de Postprimaria, para la que se requeriría un docente más y así
evitar que año tras año, el servicio educativo se deje de prestar por el
trámite administrativo que requiere la asignación de horas extra al inicio del
año escolar. En este sentido, la rectoría de la institución solicitó a la
Secretaría de Educación generar una Postprimaria en la mencionada sede, cuya
petición fue respondida el pasado 16 de febrero con el listado de requisitos,
los cuales se están recopilando con la mayor celeridad posible para finalmente
lograr este propósito”[42].
46.
Por lo anterior, la
Sala advierte que la presencia del Colegio en el proceso de tutela es necesaria
toda vez que las determinaciones que llegue a tomar el juez le interesan
directamente dada su
relación con el programa de aula satélite y por ser la única institución
educativa que presta sus servicios en la vereda La Piedra. Por esta última razón, se le vincula al
presente proceso en calidad de tercero con interés legítimo[43]
en los términos del artículo 13
del Decreto Ley 2591 de 1991.
3.3.Inmediatez
47.
La acción de tutela
es un mecanismo expedito que busca garantizar la
protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que
estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las
autoridades o de los particulares. Así, uno de los requisitos para evaluar su
procedencia es la inmediatez. Lo anterior significa que, si bien la tutela
puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de
un plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[44].
48.
En el presente
asunto, según se narra en la acción de tutela, la negativa de Florida de recibir a la interesada como estudiante fue en el mes de febrero
de 2023 (no se especifica la fecha) y la acción de tutela se interpuso el 15 de
febrero de 2023. Así, se entiende cumplido el requisito de inmediatez porque habrían
transcurrido solo algunos días desde el hecho presuntamente vulnerador del
derecho a la educación y la fecha de presentación de la solicitud de amparo.
3.4.Subsidiariedad
49.
De acuerdo con los
artículos 86 superior y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad determina que este
mecanismo de protección es procedente siempre que no exista otro medio de
defensa judicial; cuando exista, el mecanismo no sea idóneo y eficaz en
las condiciones del caso concreto; o cuando sea necesaria la intervención
del juez constitucional para conjurar o evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
50.
En este caso, se
cumple el requisito de subsidiariedad ya que: (i) la tutela pretende que se
permita la matrícula de una adolescente de 13 años en un instituto de educación
de adultos en los términos del Decreto 1075 de 2015. Lo anterior quiere decir
que a través de la tutela se enjuicia la postura de Florida de no excepcionar este requisito, puesto que con ello
se pone en riesgo el goce del derecho a la educación. Frente a esta pretensión,
no hay otro mecanismo de defensa judicial disponible.
51.
(ii) Como se señaló,
la tutela se interpuso en febrero de 2023, cuando el año escolar ya estaba
avanzado, de modo que la necesidad de resolver la situación escolar de la
adolescente configuraba una situación urgente que habilita la competencia del
juez constitucional por el riesgo inminente de quedar desescolarizada si Florida no aceptaba darle un cupo.
52.
(iii) Se trata de un
caso en el cual se someten a discusión las medidas para proteger el derecho a
la educación de una adolescente que, por tanto, es un sujeto de especial
protección constitucional y frente a la cual las autoridades, incluido el juez,
tienen un mandato de garantía de su interés superior. En casos similares al que ahora se
estudia[45],
la Corte Constitucional ha determinado que la acción de tutela es el mecanismo procedente
para proteger el derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y
adolescentes, específicamente, cuando se les niega el ingreso a instituciones
de educación de adultos por no cumplir con el requisito de la edad. Esas
decisiones se han basado en la protección especial de estos sujetos y en la
consideración de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas y familias
habitantes de la ruralidad.
4.
La decisión
revisada será revocada por no estar ajustada a derecho
53.
El Juzgado Promiscuo
Municipal de Chima, Santander negó el amparo solicitado por ausencia de
vulneración del derecho a la educación aduciendo dos argumentos: en primer
lugar, porque de acuerdo con la Sentencia T-458 de 2013, el requisito de tener
15 años de edad para ingresar a la educación de adultos tiene fundamento en el
criterio de adaptabilidad del derecho a la educación en tanto los niños y los
adultos deben recibir una educación diferenciada. En segundo lugar, porque sí
existe una oferta adecuada e idónea de formación para su edad, en tanto Mar puede matricularse en el Colegio que se encuentra en
el casco urbano del municipio de Chima para cursar el grado octavo.
54.
La Sala se aparta de
las anteriores conclusiones: (i) si bien Florida, efectivamente, adujo una razón objetiva para
negar el cupo solicitado consistente en la imposibilidad de exceptuar el
requisito de edad para la asignación del cupo escolar, lo cierto es que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido algunas excepciones a esta
imposibilidad general que no tuvo en cuenta el juez en su motivación porque
asumió que la prohibición es absoluta. Y (ii) si bien Mar puede matricularse para cursar el grado octavo en el
Colegio que se encuentra en el casco urbano del municipio de Chima, ello
significaría someterla a más de 6 horas de transporte diario desde el lugar de
su residencia hasta el plantel educativo.
4.1.Sobre el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a
programas de educación para adultos
55.
La educación para
adultos es una derivación de la obligación constitucional contenida en el
artículo 67 superior según la cual se deben desarrollar planes para el
desarrollo de la educación en todos los niveles y para todas las edades. En
efecto, el artículo 50 de la
Ley 115 de 1994[46]
prevé la existencia de un programa educativo para “[…] las personas en edad
relativamente mayor a la aceptada regularmente en la educación por niveles y
grados del servicio público educativo, que deseen suplir y completar su
formación, o validar sus estudios”.
56.
Esta ley fue
reglamentada mediante el Decreto 3011 de 1997[47], compilado en el Decreto
1075 de 2015[48]. Reguló y definió la educación de adultos como “el conjunto de procesos y de acciones formativas
organizadas para atender de manera particular las necesidades y potencialidades
de las personas que por diversas circunstancias no cursaron niveles grados de
servicio público educativo, durante las edades aceptadas regularmente para
cursarlos o de aquellas personas que deseen mejorar sus aptitudes, enriquecer
sus conocimientos y mejorar sus competencias técnicas y profesionales” (Artículo
2.3.3.5.3.1.2).
57.
Dentro de esta
reglamentación hay una disposición que permite, en circunstancias específicas,
que adolescentes entre 13 y 15 años puedan acceder a esta modalidad. En el
artículo 2.3.3.5.3.4.2 del Decreto 1075 de 2015 se señala: “[p]odrán ingresar a la educación básica formal de
adultos ofrecida en ciclos lectivos especiales integrados: 1. Las personas con
edades de trece (13) años o más, que no han ingresado a ningún grado del ciclo
de educación básica primaria o hayan cursado como máximo los tres primeros
grados. 2. Las personas con edades de quince (15) años o más, que hayan
finalizado el ciclo de educación básica primaria y demuestren que han estado
por fuera del servicio público educativo formal, dos (2) años o más”.
58.
En varias
oportunidades[49] la Corte Constitucional
se ha pronunciado sobre similares problemas jurídicos al que hoy revisa, en los
que ha decidido sobre el ingreso de niños, niñas y adolescentes a los formatos
de educación para adultos, siempre que, en principio, se cumplan los requisitos
señalados en el reglamento, puesto que “(i) las jornadas excepcionales pueden ser la causa del
trabajo infantil; y (ii) la educación formal y tradicional diseñada para niños
y adolescentes exige que el ambiente en el cual se dé sea apropiado a su edad,
por ello, diferencias de este tipo pueden inclusive considerarse riesgosas para
su integridad física, emocional y mental”[50].
59.
Esto es así, ya que
el esquema de educación de adultos consulta los intereses de un grupo poblacional
específico y responde a la realidad de los adultos como personas que se
encuentran activas en el trabajo y que, en razón a su actividad, requieren de
una flexibilidad especial que posibilite el acceso al sistema educativo[51]. Por lo anterior, esta no es
una opción adecuada para que los niños, niñas y adolescentes desarrollen su
ciclo escolar. En su lugar, las autoridades deben garantizar que dicha
población tenga acceso a un modelo adecuado para su edad, continuado y formal,
incluso por medio de la flexibilización, con lo cual se les garantiza un
entorno adecuado a sus necesidades.
60.
Dentro del género de
programas de educación formal, los destinados por regla general a niños, niñas
y adolescentes, son los que se imparten con base en el sistema educativo que la
legislación vigente denomina “por niveles y grados”[52].
Los niveles[53] en este sistema son los
de educación preescolar, básica y media y, al tiempo, cada uno de estos niveles
abarca determinados grados[54]: el de educación
preescolar incluye obligatoriamente un grado como mínimo; el de educación
básica cubre nueve grados y el nivel de educación media corresponde a dos
grados. Una vez el estudiante ha completado estos tres niveles de educación
accede al título de bachiller.
61.
La legislación
vigente le asigna a este sistema unos objetivos específicos, encaminados
principalmente al desarrollo integral de los educandos[55].
Dentro de estos objetivos se destacan la formación de la personalidad, la
capacidad de asumir con responsabilidad y autonomía sus derechos y deberes; el
fomento de prácticas democráticas y el desarrollo de una sexualidad sana. A su
vez, las instituciones educativas encargadas de este tipo de educación deben
incluir en sus programas curriculares diferentes actividades como el
aprovechamiento del tiempo libre, la importancia del deporte y la recreación y
la protección del medio ambiente y de los recursos naturales[56].
62.
Sin perjuicio de lo
anterior, esta Corporación ha determinado que hay circunstancias
excepcionalísimas y especiales[57] en
las cuales, además de lo que ha establecido la normatividad, los niños, niñas y
adolescentes podrían ser aceptados en este formato de educación de adultos. Por
ejemplo, cuando realizan una labor debidamente autorizada por la autoridad
competente, que es necesaria para el bienestar suyo y de su familia[58];
o cuando se trata de una madre menor de edad. En estos casos excepcionales la
Corte Constitucional ha señalado que es necesario ponderar entre el derecho
fundamental del estudiante y la realidad social en la que se encuentra[59],
ponderación que debe tener en cuenta la corresponsabilidad entre la familia, la
sociedad y el Estado en la defensa del interés superior de los menores. De modo
que, si el juez de tutela
constata que las circunstancias son excepcionales, queda habilitado para
inaplicar las normas que establecen los requisitos para acceder a la educación de
adultos. En todo caso, ha
reiterado la Corte Constitucional que esta posibilidad debe ser la “última opción del juez de tutela”
[60]
para garantizar el derecho a la educación.
4.2.El derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes
debe garantizarse en todos sus componentes. Reiteración de jurisprudencia[61]
63.
Como lo consagra la
Constitución (artículo 67)[62], “[l]a educación es un
derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social”, de
allí que no solo sea el medio para satisfacer las prestaciones adscritas al
derecho, sino también el principal instrumento diseñado por el constituyente
para lograr la socialización del modelo de Estado[63].
Esto último es así ya que la satisfacción de la educación es uno de los
“objetivos fundamentales” del Estado en un modelo social de Estado, en los
términos prescritos por el inciso primero del artículo 366 de la Carta.
64.
La educación es un
derecho que guarda relación estrecha con la dignidad humana, que propicia el
acceso a los conocimientos necesarios para desenvolverse en sociedad según su
proyecto de vida, lo que lo hace ser vehículo para el cumplimiento y eficacia
de otros derechos como la libertad, la cultura, el trabajo, la participación
política, entre otros[64]. Además de erigirse en
un instrumento para el desarrollo integral, es protegido por ser un medio que
contribuye a la equidad y la cohesión social[65].
65.
Específicamente
respecto de la educación de los niños, niñas y adolescentes, la Corte
Constitucional ha señalado[66] que este derecho debe
ser interpretado conforme al principio del interés superior del menor, lo cual
implica responder integralmente a sus necesidades y que “no debe limitarse o
restringirse por razones de ningún orden y mucho menos por fundamentos de
origen, social, económico o cultural, debiéndose en todo momento propugnar por
que la permanencia en el sistema de educación formal, implique eventualmente la
flexibilización de sus esquemas a efectos de asegurar la permanencia de los
niños, niñas y adolescentes, la mayor cantidad de tiempo posible, con el único
fin de que su proceso formativo en todas sus esferas de desarrollo humano, se
puedan adelantar y agotar atendiendo a su edad, y acompañados del grupo social
acorde con su desarrollo personal”[67].
66.
Igualmente, el artículo
9 del Código de la Infancia y la Adolescencia desarrolla el principio de prevalencia
de los derechos de los menores, al disponer que (i) “en todo acto, decisión o
medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos
de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con
los de cualquier otra persona”; y (ii) “en caso de conflicto entre dos o más
disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma
más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”.
67.
En su faceta de
servicio público, la Constitución establece que la educación puede prestarse
directa o indirectamente por el Estado y también por particulares; en todos los
casos, el Estado se reserva la competencia de control y vigilancia (artículo
365). Establece, además, que goza de asignación prioritaria de recursos a
título de gasto público social (artículo 366), por lo que la jurisprudencia ha
especificado que su prestación debe ceñirse a los principios de eficiencia,
universalidad, solidaridad social, continuidad y redistribución de los recursos
en la población económicamente vulnerable[68].
68.
En tanto derecho y
servicio público, la jurisprudencia ha establecido que la educación tiene
cuatro componentes estructurales e interrelacionados asociados a su dimensión
prestacional: disponibilidad o asequibilidad, en el marco de la cual se
exige que existan recursos y programas precisos y suficientes para el
desarrollo de una oferta educativa que garantice el goce pleno del derecho;
accesibilidad, donde se describen los supuestos necesarios para que la
generalidad de la población alcance a gozar plenamente del servicio;
adaptabilidad, a partir de lo cual se exige que el servicio pueda ser
dúctil respeto de las necesidades de los alumnos en contextos de diversidad
cultural y social y que se garantice la continuidad en la prestación del
servicio; y aceptabilidad, relacionada con la prestación adecuada del
servicio[69].
69.
Estos componentes se garantizan
mediante el diseño, implementación y evaluación de políticas públicas y a
partir de planes y proyectos que tienen elementos transversales de hacienda
pública y que implican planeación, elaboración y
ejecución del presupuesto, todo lo cual debe desarrollarse en el marco
del principio de progresividad y no regresividad. No obstante, también ha
reconocido[70] que hay ciertas
prestaciones comprendidas dentro de este derecho que son de aplicación
inmediata relacionadas, especialmente, con el acceso y la permanencia en el
sistema educativo de los niños, niñas y adolescentes, obligación de especial importancia
cuando se trata de población vulnerable que reside en zonas rurales o remotas.
70.
Para el caso
concreto, resultan particularmente relevantes los componentes de disponibilidad,
accesibilidad y adaptabilidad.
71.
La disponibilidad
se relaciona con (i) la creación y financiación de instituciones educativas a
disposición de quienes demandan el ingreso al sistema educativo[71];
(ii) abstenerse de impedir a los particulares fundar instituciones educativas[72];
(iii) intervenir en recursos humanos y de infraestructura física para la
prestación del servicio[73]. Si bien el Estado tiene
el deber de disponibilidad respecto de todas las etapas de la educación,
incluida la superior, su deber es priorizar el mínimo establecido en el
artículo 57 constitucional que es un año de preescolar y nueve de educación
básica, correspondiendo esto último a cinco años de primaria y cuatro de
secundaria[74].
72.
La Corte
Constitucional ha protegido el componente de disponibilidad en varios casos.
Por ejemplo, en la Sentencia T-963 de 2004
conoció del caso de una escuela rural que no contaba con docentes. Si bien se
trató de un hecho superado, allí dejó sentada una importante doctrina respecto de
los componentes del derecho a la educación en contextos rurales al señalar que
la satisfacción del derecho a la educación de los estudiantes que habitan estas
zonas implica: “i) que las escuelas deben estar disponibles en
todos los centros poblados o a una distancia razonable para que los menores
puedan asistir a ellas (obligación de accesibilidad); ii) que los centros educativos
cuenten con las condiciones materiales mínimas exigidas para prestar el
servicio a los discentes (obligación de aceptabilidad); y iii) que se nombren
docentes idóneos y en cantidad suficiente para atender la demanda educativa en
forma continua (obligación de asequibilidad)”.
73.
En la Sentencia T-209
de 2019 encontró que estaba amenazado el derecho a la educación en su
componente de disponibilidad puesto que la infraestructura de la institución
educativa carecía de condiciones mínimas necesarias para prestar el servicio
público de educación de manera adecuada, por lo cual estableció que la
satisfacción de este componente del derecho requiere de inversiones en recursos
físicos.
74.
Ahora, respecto del
componente de accesibilidad, la jurisprudencia constitucional[75] señala que
este implica (i) eliminar todas las formas de discriminación lo que lleva
implícito el mandato de ofrecer condiciones adecuadas, especialmente, a los grupos vulnerables; (ii) que la educación
debe ofrecerse con facilidades en términos geográficos (accesibilidad
geográfica o material), lo que hace referencia a
la localización de las instituciones educativas, a las características físicas
de estas instituciones o a las condiciones de oferta de programas a distancia,
virtuales o mediados por TIC[76]; y
(iii) que debe ofrecerse con facilidades en términos económicos (accesibilidad
económica), lo que implica para el Estado priorizar la prestación de la
educación en los siguientes niveles: “un año de preescolar, cinco años de
primaria y cuatro de secundaria, y la obligatoriedad para niños, niñas y
adolescentes entre 5 y 8 años”[77].
75.
Frente a los niños,
niñas y adolescentes la protección del componente de accesibilidad es una
prioridad en razón a su interés superior. Este principio se deriva del artículo
44 de la Constitución e implica, por un lado, que el Estado, la sociedad y la
familia tienen la obligación de asistirlos y cuidarlos en procura de su
desarrollo armónico e integral y, por otro, que sus derechos prevalecen sobre
los de los demás. En atención a lo anterior, esta Corporación ha determinado
que el Estado tiene el deber de implementar estrategias que garanticen un
acceso universal y progresivo a la educación, de modo que los menores de edad
ubicados en zonas apartadas no soporten cargas desproporcionadas para acceder a
la educación[78]. Asimismo, ha señalado
que deben garantizarse en la mayor medida posible condiciones de igualdad
frente a los estudiantes a los que se les presta este servicio público en áreas
urbanas, pues, de lo contrario, se pondría en riesgo la concreción de otros
derechos fundamentales como la igualdad de oportunidades, el trabajo, la
participación política, la seguridad social y el mínimo vital, entre otros[79].
76.
La Corte Constitucional
también ha protegido en diversas ocasiones la dimensión de accesibilidad
material del derecho a la educación. Por ejemplo, mediante Sentencia T-008 de 2016 en varios casos acumulados, la Corporación amparó el
derecho a la educación de tres menores de edad que habían culminado su
educación básica primaria en diferentes escuelas rurales del municipio donde
residían y, ante la falta de instituciones de educación secundaria en la zona,
se les negaba continuar sus planes educativos con una metodología SAT (Sistema
de Aprendizaje Tutorial) que es un programa de educación formal desescolarizada
que se aplica exclusivamente a adultos de áreas rurales y ofertado por el IDEAR.
La Corte encontró que no había desconocimiento del derecho a la educación por
no permitirle a los niños representados en el proceso ser admitidos en dicho
programa de adultos por el requisito de la edad. Sin embargo, encontró que
estaba vulnerado el derecho a la educación en su componente de accesibilidad
geográfica, por lo que ordenó la oferta del servicio de transporte escolar. Allí
determinó que el transporte escolar es una de las prestaciones derivadas de la garantía
de acceso a la educación, especialmente cuando existen circunstancias
geográficas que dificultan la movilidad cuando los estudiantes viven en áreas
rurales apartadas de los centros educativos o cuando existen otros factores que
les impiden acudir a las aulas por carecer de facilidades de transporte.
77.
En la Sentencia T-348
de 2016 estudió el caso de varios niños de una zona rural a quienes una empresa
les impidió el paso por un sendero peatonal ubicado en su predio por el cual
los niños solían transitar para llegar a la escuela. Allí determinó que “[u]na administración municipal desconoce el derecho
fundamental a la educación en su dimensión de acceso material de los menores
que habitan en zonas rurales cuando al conocer de situación que obstaculiza el
acceso y pone en riesgo su integridad y permanencia en una institución
educativa, no adopta las medidas necesarias para conjurarla”. Así mismo señaló
los límites del derecho a la propiedad cuando el interés superior de los niños,
niñas y adolescentes está en riesgo.
78.
En la Sentencia T-457
de 2018 insistió en el componente de accesibilidad, al señalar que la educación
solo se protege en abstracto cuando se le otorga a un niño, niña y adolescente
un cupo en una institución educativa, pero se les expone a situaciones de
discriminación, si no les resulta posible acceder geográficamente o si se les
imponen cargas económicas que ni ellos ni las personas de las que dependen
están en capacidad de asumir. Con este fundamento protegió el derecho a la
educación de dos niños a quienes la institución educativa en la que estaban
matriculados les exigía realizar un pago periódico para acceder a los servicios
de transporte y alimentación, a pesar de que su núcleo familiar carecía de
recursos económicos para sufragar esos montos.
79.
En la Sentencia T-193
de 2021 también protegió el componente de accesibilidad del derecho a la
educación de un grupo de niños, niñas y adolescentes que enfrentaban graves
riesgos para asistir al colegio por las dificultades geográficas que debían
atravesar y por la falta de puentes adecuados, lo que suponía que, en épocas de
alta pluviosidad, los pasajes artesanales construidos por los habitantes de la
zona se sumergían en el río, por lo cual los niños debían cruzar los caños a
pie. En esta ocasión, debido al alto componente prestacional de la pretensión
requerida, la Sala propició un espacio de diálogo entre las entidades
responsables para que, a través de un proceso participativo, se definiera un
plan de contingencia para mitigar los riesgos que enfrentaban los estudiantes.
80.
Por su parte, en cuanto
al componente de adaptabilidad del derecho a la educación la Corte
Constitucional ha señalado que tiene dos connotaciones[80]
(i) la obligación de que la educación se adapte a las necesidades y demandas de
la población, lo que implica que debe ser lo suficientemente flexible para
“adaptarse a las necesidades de las sociedades y comunidades en transformación
y responder a las realidades de los alumnos en contextos culturales y sociales
variados”[81], y (ii) la obligación de
que se garantice la continuidad en la prestación del servicio[82].
Se desprende de este último punto el deber del Estado de suministrar de manera
continua y permanente las prestaciones que se derivan del derecho a la
educación[83], por lo que tiene
prohibido interrumpir el proceso educativo de manera arbitraria o intempestiva,
pues dicha continuidad es esencial para la realización del derecho[84]:
“Así pues, no es dable que las entidades encargadas de su cubrimiento afecten
la continuidad, dado que un comportamiento en tal sentido implica una
disminución de la calidad y la eficiencia y una desviación de los fines
sociales del Estado”[85]. De este modo ha
concluido que la continuidad en la prestación hace parte del núcleo esencial
del derecho a la educación[86].
81.
Correlativo con lo
anterior, la continuidad del servicio como deber del Estado está relacionada
tanto con la oferta de los programas de educación como con la oportunidad de la
misma, de manera que esta oferta de educación debe hacerse cumpliendo con los lineamientos
y directrices del calendario académico que, de acuerdo con el Decreto 1075 de 2015,
corresponde expedir cada año y por una sola vez a las entidades territoriales certificadas[87].
82.
En diversas
oportunidades la Corte Constitucional ha protegido este componente del derecho
a la educación en su connotación de continuidad. Por ejemplo, en la Sentencia
T-743 de 2013 la Corporación conoció del caso de la vulneración al derecho a la
educación en su componente de adaptabilidad, debido a la negativa de la secretaría
de educación departamental del Huila de nombrar a un profesor de química en una
institución educativa. En esta oportunidad explicó que el componente de
adaptabilidad:
“[…] se ha vinculado con la adopción de medidas que adecuen la
infraestructura de las instituciones y los programas de aprendizaje a las
condiciones requeridas por los estudiantes, en particular, por aquellos que
hacen parte de grupos poblacionales de especial protección, como las personas con
discapacidades o con capacidades intelectuales excepcionales, los niños
trabajadores, los menores que están privados de su libertad, los estudiantes de
grupos étnicos minoritarios, las mujeres en estado de embarazo y los alumnos
que residen en zonas rurales [énfasis añadido].
83.
Y enfatizó que “[l]a
aspiración específica del componente de adaptabilidad consiste, en últimas, en
asegurar que los estudiantes permanezcan en el sistema educativo”. Determinó,
entonces, que la ausencia de docentes impide garantizar el componente de
adaptabilidad educativa, ya que el efecto inmediato de tal ausencia suele ser
la interrupción de la prestación del servicio; por lo que fue enfática en
señalar que “la suspensión del servicio educativo atenta contra su correcta y
eficaz prestación, aunque solo sea temporal, por lo cual debe
garantizarse su continuidad mediante el oportuno nombramiento de los docentes y
del personal administrativo requeridos para satisfacer las necesidades del
servicio” [énfasis añadido].
84.
En la Sentencia T-273
de 2014 la Corte Constitucional determinó que “la omisión de adoptar medidas de
planeación para asegurar la efectiva prestación del servicio de educación en
sus dimensiones de acceso material y permanencia por parte de las entidades
demandadas desconoce el derecho a la educación de los menores estudiantes […]”.
Esta determinación la tomó en un caso en el que diferentes instituciones
educativas del departamento de Casanare y del municipio de Yopal suspendieron
algunos servicios como el transporte escolar, restaurante escolar y servicios
administrativos de aseo, vigilancia, secretaría y generales; lo cual obstruyó
el goce efectivo del derecho fundamental a la educación.
85.
En la Sentencia T-091 de 2018 la
Corte conoció del caso de un grupo de adolescentes, estudiantes de un centro
educativo rural, a quienes se les afectaba la continuidad de su derecho a la
educación porque tal centro no disponía de los grados décimo y undécimo,
necesarios para culminar la educación media. Basándose en la importancia de la
continuidad como núcleo esencial del derecho a la educación, consideró la Sala
que un “nivel razonable de satisfacción del derecho”, en términos de continuidad
y permanencia, estaba dado por la obligación a las entidades territoriales de
abrirle cupos a los adolescentes en las instituciones educativas cercanas
garantizando el servicio de transporte.
86.
Los derechos sociales,
como el derecho a la educación, tienen una faceta prestacional constitutiva
cuyo grado de desarrollo corresponde especialmente a la administración. En esta
tarea, el diseño y la implementación de políticas públicas exigen de su parte una
actuación diligente para expandir la satisfacción del derecho conforme a los principios
de planeación y presupuestación[88].
87.
En efecto, con base
en el principio constitucional de progresividad y no regresividad, debe
garantizarse la satisfacción de los derechos de manera gradual, pero sin renunciar al imperativo de que su desarrollo debe
ser expansivo, universal e ininterrumpido. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado
que la protección de los derechos en su faceta prestacional implica un “sentido de progreso”[89]
que consiste en la obligación de mejorar las condiciones de goce y ejercicio, siempre
garantizando el contenido
mínimo de exigibilidad inmediata[90].
88.
A partir de lo
anterior y para efectos del presente caso, la Sala concluye que hay amenaza o vulneración
del derecho a la educación: (i) en su componente de disponibilidad cuando no
hay programas educativos a disposición de quienes demandan el ingreso al
sistema educativo; (ii) en su componente de accesibilidad geográfica cuando la localización de la
oferta educativa supone una barrera o un obstáculo para la integración al
sistema educativo; (iii) en su componente de adaptabilidad cuando no hay una
oferta que atienda a las circunstancias de las comunidades rurales y cuando hay
una suspensión, así sea temporal, del servicio educativo o un incumplimiento
del calendario académico, y (iv) concluye que el derecho a la educación tiene
unos contenidos de aplicación inmediata y otros de desarrollo progresivo, lo
que supone el imperativo de desarrollo gradual de los mismos.
4.2.1. Competencias de
las entidades territoriale...
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