T-410-22
Sentencia T-410/22
DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACION-Importancia del acceso y permanencia en el sistema
educativo/CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Hecho superado por
pretensión satisfecha
(...) lo que se pretendía en la solicitud de
tutela fue satisfecho debido al actuar del Conjunto accionado, (...) permitió
que los estudiantes ingresaran al Colegio por la portería número 1 (...) y
retomaran las diferentes actividades presenciales en la institución educativa.
DERECHO A LA EDUCACION-Instalaciones inadecuadas
(…) el Colegio debe procurar restablecer las zonas
actualmente afectadas y que se encuentran restringidas para, así, superar el
problema funcional y garantizar una mejor prestación del servicio para toda la
comunidad educativa.
DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Procedencia de la acción de tutela para su protección
ACCESO AL SERVICIO DE INTERNET FORMA PARTE DE LA
FACETA PRESTACIONAL DEL DERECHO A LA EDUCACION-Garantía/DERECHO A LA EDUCACION-Desarrollo
integral
DERECHO A LA EDUCACION-Efectos de la pandemia COVID 19 en el
proceso educativo de niños, niñas y adolescentes/PRINCIPIO DEL INTERES
SUPERIOR DEL NIÑO-Derecho a recibir una educación que responda a sus
necesidades
(…) la educación no se reduce a que los estudiantes
reciban contenidos académicos sin darles la oportunidad de tener una
participación activa en el proceso de aprendizaje, y además porque hay
elementos intrínsecos en la educación que deben ser materializados, como lo son
la socialización, el juego y la interacción básica entre los estudiantes y de
estos con los profesores, que resultan esenciales para el desarrollo de todas
las dimensiones humanas: social, emocional, física y académica, en especial, cuando
se trata de niños, niñas y adolescentes.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes
eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente
INTERES SUPERIOR DE LOS
NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES-Derecho a no
padecer los efectos dañosos generados por las calamidades públicas
EFECTOS DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN
SEDE DE REVISION-Efectos inter partes
y efectos inter comunis
DERECHO A LA EDUCACION DEL NIÑO-Responsabilidad en el desarrollo integral
Las instituciones accionadas debieron intentar
mecanismos de concertación adecuados para la solución de sus controversias, de
forma que no se llegara a la medida extrema y arbitraria adoptada por el
Conjunto, que afectó la accesibilidad de toda la comunidad educativa al
Colegio, y este, a su vez, debió agotar todos los mecanismos pertinentes para
la solución urgente de la situación, de modo que no se extendiera de manera
irrazonable, como en efecto ocurrió, el desarrollo de las actividades académicas
bajo la modalidad virtual. Es importante subrayar que las instituciones
educativas tienen la obligación de brindar una educación de calidad, en la que
los estudiantes tengan la posibilidad de participar de manera activa y no como
simples receptores de contenidos, teniendo en cuenta los distintos elementos
que constituyen esa obligación, como el hecho de permitir la interacción y la
recreación presencial entre estos.
Referencia: Expediente
T-8.643.622
Revisión de las decisiones judiciales relacionadas con
la solicitud de tutela presentada por WOCV, en representación de sus hijos SCG
y ECG, en contra del CUAN y la ECAGAN.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá,
D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de
segunda instancia adoptado el 9 de diciembre de 2021 por el Juzgado 3º Penal
del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá D. C., que
confirmó la decisión dictada el 5 de noviembre de 2021, por el Juzgado 9º Penal
Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Bogotá D.
C., dentro del proceso de tutela de la referencia[1],
previas las siguientes consideraciones:
Aclaración
preliminar
Esta
Sala ha adoptado como medida de protección a la intimidad de los hijos del
accionante la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por
la cual su nombre y el de su padre, al igual que el de las instituciones accionadas,
serán remplazados por las iniciales en mayúscula. Adicionalmente, en la parte
resolutiva de esta sentencia se ordenará a la Secretaría General de la
corporación y a las autoridades judiciales de instancia guardar estricta
reserva respecto de su identificación.
Siglas
Identificación
ECG
Niño
SCG
Adolescente
WOCV
Padre
CUAN
Conjunto
residencial
ECAGAN
Colegio
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
El señor WOCV, en representación de sus hijos SCG, de 14 años, y ECG, de 10
años[2],
presentó solicitud de tutela en contra del CUAN (en adelante el Conjunto) y la ECAGAN
(en adelante el Colegio) con el propósito de obtener el amparo de sus derechos
fundamentales a la igualdad, la educación, la salud mental, la vida digna y el libre
desarrollo de la personalidad. Sostuvo que los derechos de sus hijos han sido
vulnerados debido a que la Administración del Conjunto no les ha permitido la
entrada a las instalaciones del Colegio que se encuentran dentro del mismo Conjunto.
B. Hechos relevantes
2.
El Colegio fue fundado en 1959 y desde entonces ha funcionado dentro de las
instalaciones del Conjunto ubicado en la Localidad de Teusaquillo de la ciudad
de Bogotá[3].
3.
Mediante el Acta 001 de enero de 1959 se dejó constancia de la fundación del
Colegio en locales construidos del Conjunto y que sería una institución de
carácter privado con autonomía administrativa y patrimonio propio[4].
4.
El Colegio ofrece servicios educativos en tres niveles: preescolar, primaria y
bachillerato.
5.
Desde marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 417 del mismo
año, que declaró el estado de emergencia por efectos de la pandemia COVID-19, fueron
suspendidas las clases presenciales en el Colegio, al igual que en todos los
centros educativos del país.
6.
Meses después, el Gobierno nacional ordenó el regreso a la presencialidad mediante
la Resolución 777 de 2021 del Ministerio de Salud y Protección Social desde el 15
de julio de 2021. Sin embargo, desde julio del citado año, la Administración del
Conjunto ha impedido el acceso de los estudiantes al Colegio y, con ello, el ingreso
a las clases presenciales.
7.
La Administración del Conjunto prohibió el ingreso de los estudiantes con el
argumento de la exigencia de los requisitos del Sistema de Gestión de Seguridad
y Salud en el Trabajo.
8.
Lo anterior, debido a que, de acuerdo con la Administración del Conjunto, el Colegio
no podía garantizar la seguridad y la vida de los estudiantes, pues las
instalaciones no se encuentran en buenas condiciones e incumplen los requisitos
del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo.
9.
Sin embargo, señala el accionante, las actuaciones de la Administración del
Conjunto se deben no a la intención de proteger la seguridad y la vida de los
estudiantes sino a controversias contractuales y rencillas personales entre
miembros de la junta del Colegio y del Conjunto. Esto ha victimizado y
violentado los derechos fundamentales de sus hijos.
10. Con la solicitud se aportaron las siguientes pruebas
documentales relevantes:
-
Copia de los registros civiles de nacimiento
de SCG y ECG[5].
-
Copia del recibo de pago de las
matrículas del Colegio[6].
-
Copia de circulares en las que se
hace manifiesto el desacuerdo entre el Conjunto y el Colegio respecto del ingreso
de los estudiantes[7].
-
Resoluciones 666 de 2020[8]
y 777 de 2021[9] del Ministerio de Salud y
Protección Social.
-
Estatutos del Colegio en los que
se establece que el centro educativo tiene su propio patrimonio y que sus
ingresos dependen del aporte mensual de los padres de familia.
-
Copia del Diagnóstico Técnico llevado
a cabo por el Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático (en
adelante IDIGER)[10], del 9 de noviembre de
2021, en el que se da cuenta de la visita técnica realizada al Colegio por
solicitud de la Secretaría de Educación Distrital. Observa que se ha hecho la
impermeabilización de las cubiertas de los salones, en donde no hay problemas
de humedad, presentando, de manera general, buen estado de conservación. Agrega
que en la actualidad se encuentran restringidos tres salones de la sección de
primaria, localizados en el ala del costado occidental, tal como se recomendó
en un diagnóstico técnico anterior (D1-5860), debido a que no se han realizado
las labores de reforzamiento en los muros perimetrales. Aclara que se mantiene la
existencia de regatas en muros y piso para hacer un futuro reforzamiento. Concluye
que la estabilidad estructural y funcional de la sede “no se encuentran
comprometidas”, con excepción de “tres salones del ala del costado
occidental de la sección de primaria que sí lo están por daños observados en
los muros de cerramiento y placas de entrepiso”[11].
C.
Pretensiones
11.
Con base en lo expuesto, el señor WOCV solicita
que: (i) se tutelen los derechos fundamentales a la igualdad, la
educación, la salud, la vida en condiciones de dignidad humana y al libre
desarrollo de la personalidad de sus hijos SCG
y ECG; y (ii) se ordene a la Administración
del Conjunto Residencial permitir el acceso de los estudiantes, los profesores
y el personal administrativo del Colegio para que puedan retomarse las actividades
en forma presencial.
D. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
12. Mediante Auto del 27 de octubre de 2021, el Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con
Función de Control de Garantías de Bogotá admitió la solicitud de tutela,
dispuso correr traslado al Colegio y al Conjunto accionados para que se
pronunciaran al respecto y resolvió vincular como terceros interesados a la
Secretaría Distrital de Educación de Bogotá y al Ministerio de Educación y, a
través del Conjunto, al administrador y al Consejo de Administración.
Ministerio de Educación
13. El representante judicial sostuvo que hay una
falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación, pues son
las entidades territoriales las encargadas de administrar la prestación del
servicio educativo en preescolar, en educación básica y media. Agregó que, en
concreto, corresponde a las secretarías de educación hacer efectivas las
situaciones administrativas de ingreso a las instituciones educativas. Lo
anterior, de acuerdo con la función de inspección y vigilancia que debe ser
ejercida por la secretaría de educación del lugar donde se encuentre registrada
la institución educativa, sin importar que sea de carácter privado u oficial. Adicionalmente,
aclaró que no es el Ministerio de Educación superior jerárquico ni
representante de las secretarías de educación, cuyo superior es el respectivo alcalde
municipal o gobernador departamental[12].
Secretaría de Educación Distrital
14. La Secretaría de Educación del Distrito de Bogotá señaló
que no le corresponde emitir pronunciamiento alguno debido a que carece de legitimación
en la causa por pasiva para solucionar conflictos o labores de inspección,
vigilancia y control respecto de bienes de propiedad horizontal. Agregó que la
Dirección Local de Educación de Teusaquillo, por intermedio del equipo de
inspección y vigilancia, ha realizado visitas al Colegio con el acompañamiento
profesional de la Secretaría de Educación del Distrito y ha efectuado las
respectivas recomendaciones sobre la infraestructura de la institución. Adicionalmente,
advirtió que en caso de que exista una perturbación por parte de un tercero en
contra del Colegio que afecte el servicio educativo, la institución educativa puede
acudir ante las autoridades competentes y activar los mecanismos correspondientes
para que cesen dichas irregularidades, por ser el Colegio garante del derecho a
la educación de sus estudiantes en virtud del contrato de matrícula[13].
ECAGAN
15. La representante legal del Colegio[14]
señaló que se han realizado las tareas para volver a la presencialidad, de
acuerdo con las Resoluciones 666 y 777 del 2021 del Ministerio de Salud y
Protección Social, teniendo presentes los protocolos de bioseguridad. Por lo tanto,
el Colegio se encuentra listo para el retorno a clases presenciales y solo está
en espera de la aprobación de la Administración del Conjunto[15].
16. Manifestó que el Colegio presentó en el mes de
febrero de 2020 una cotización para realizar las obras indicadas en los
estudios de vulnerabilidad que no fue avalada por el Consejo de Administración
del Conjunto Residencial. Precisó que como institución han realizado todas las
gestiones para permitir el retorno de los estudiantes a las instalaciones, lo
cual no ha sido posible por medidas de hecho de terceros[16].
17. Adicionalmente, respaldó las pretensiones de la solicitud
y reiteró que el derecho a la educación se está vulnerando en tanto la
educación no debe ser solamente virtual sino también presencial. Asimismo, afirmó
que el derecho a la igualdad está siendo vulnerado, ya que todos los estudiantes
del país, por salud mental, tienen derecho a la presencialidad.
18. De manera concreta se pronunció acerca de
siguientes hechos:
-
Afirmó que es cierto que el Conjunto
Residencial ha tomado medidas de hecho para impedir el ingreso de los
estudiantes a las instalaciones del Colegio. Lo que no es cierto es lo afirmado
respecto de la existencia de controversias contractuales y rencillas personales
entre las directivas de la Administración y el Colegio, como causa de la
prohibición de ingreso de los estudiantes a la institución educativa.
-
Planteó que no es cierto que la
Administración del Conjunto Residencial haya tomado justicia por su propia
mano, pues no existen causas legítimas para hablar de tal situación. Sostuvo que
lo sucedido responde a un abuso y constreñimiento por parte de esta que
pretende cambiar la naturaleza de la relación jurídica entre el Conjunto Residencial
y el Colegio para, así, constituir un contrato de arriendo alterando lo
acordado en el acta de fundación[17].
CUAN
19. El representante legal del Conjunto afirmó que el
Colegio se ha negado a entregar información necesaria para establecer si
efectivamente cumple las normas establecidas por el Sistema de Gestión de
Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST). Al respecto, planteó que existen
informes técnicos en los que se advierte una amenaza de posible ruina en una de
las edificaciones que vulneraría los derechos fundamentales de los niños, niñas
y adolescentes, entre ellos, la vida, la integridad física, la salud y la
seguridad social. Por lo tanto, sostuvo que no es posible, bajo esas
circunstancias, que la edificación del ala occidental pueda ser habilitada[18].
20. Por último, mencionó que el Conjunto no se
encuentra usurpando funciones públicas, sino que es el Colegio quien está incumpliendo
el Decreto 1072 de 2015[19] en el que se establecen
las obligaciones pertinentes para la debida protección de los trabajadores. Agregó
que estos hechos fueron conocidos por el Juzgado 11 de Pequeñas Causas y
Competencia Múltiple de Bogotá D. C., quien negó el amparo constitucional
interpuesto por otros padres de familia en contra del Conjunto Residencial,
decisión esta que fue confirmada en segunda instancia por el Juzgado 32 Civil
del Circuito de Bogotá[20].
21. De manera concreta se pronunció acerca de los siguientes hechos:
-
Señaló que no es cierto que la
Administración del Conjunto niegue el acceso sin motivación ni consideración
alguna, dado que los requisitos de bioseguridad no son los únicos para volver a
la presencialidad en los colegios, pues considera que el SG-SST es también de
obligatorio cumplimiento para cualquier entidad pública o privada desde el 2015.
-
Mencionó que no es cierto que las
decisiones tomadas por el Consejo de Administración del Conjunto se deban a
controversias contractuales con el Colegio. Agregó que existen suficientes comunicaciones
que demuestran que el Colegio no quiso presentar ni aportar la documentación
donde se demostrara que la institución ya estaba autorizada y que el SG-SST
estuviera funcionando. Tampoco presentó prueba de las afiliaciones a la ARL del
personal docente.
-
Señaló que efectivamente el
Colegio es comunal y que está conformado por una Asamblea y un Consejo Escolar,
y que el Conjunto hace parte de la Asamblea.
-
Concluyó, por estas razones, que
la vulneración de los derechos fundamentales de los estudiantes no corresponde al
actuar del Conjunto Residencial, sino a
la negligencia del Colegio, en tanto, como entidad educativa de carácter
privado, está poniendo en riesgo la vida e integridad de los estudiantes.
E. Decisiones judiciales objeto de revisión
Sentencia de primera instancia
22.
El Juzgado 9º Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de
Garantías de Bogotá D. C., en Sentencia del 5
de noviembre de 2021, negó la protección
de los derechos invocados por el accionante.
23.
De un lado, sostuvo que la educación es un derecho de la persona y un servicio
público que tiene una función social, con la que se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura. Por lo que concluyó que dicho derecho no ha sido vulnerado, pues el
Colegio ha realizado actividades y estrategias de aprendizaje para los
estudiantes bajo la modalidad virtual.
24.
De otro lado, señaló que el señor WOCV no demostró que sus hijos no estuvieran recibiendo
clases, pues estas sí se están dictando en forma virtual. En ese orden, el
núcleo del derecho a la educación no ha sido transgredido.
25.
Adicionalmente, mencionó que se debe tener presente que actualmente se
encuentra en curso un trámite administrativo ante la Dirección Local de Educación
de Teusaquillo por lo cual la tutela no puede prosperar[21].
Impugnación
26.
El accionante impugnó la sentencia de primera instancia tras considerar que resulta
irrazonable el argumento expuesto por el juzgado, según el cual la virtualidad
garantiza el derecho fundamental de la educación. Afirmó que si bien en un
momento estuvo justificada la virtualidad debido a la pandemia, no lo está
ahora que el Gobierno nacional, siguiendo las recomendaciones del Ministerio de
Salud y Protección Social, ha ordenado el regreso a la presencialidad.
27.
En relación con la ausencia de pruebas acerca del impedimento para acceder a la
institución educativa por parte de los estudiantes, mencionada por el juzgado,
el señor WOCV expuso que no está en duda el hecho de que los estudiantes no
puedan ingresar a las instalaciones del Colegio y que el objeto de litigio
radica en la posible vulneración de sus derechos fundamentales ante dicha
imposibilidad.
28.
Por último, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de tutela, debido a la
existencia de un proceso que se encuentra en curso en la Dirección Local de
Educación de Teusaquillo y a la tutela previamente presentada por otros padres
de familia que fue adjuntada como prueba[22], afirmó que los hechos y
situaciones que motivaron esta nueva solicitud de amparo son distintos. Adicionalmente,
planteó que resulta contradictorio el argumento respecto del procedimiento administrativo,
pues lleva más de cuatro meses y no se ha resuelto el asunto y, además, la
norma que regula el carácter subsidiario de la tutela hace referencia a que la
pretensión no tenga otros mecanismos de defensa judicial. Así, concluyó que
en el caso en concreto no existen otros mecanismos judiciales.
Sentencia
de segunda instancia
29.
El Juzgado 3º Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Bogotá D. C., en Sentencia del 9 de diciembre de 2021, confirmó la decisión
de primera instancia.
30.
Señaló que, como obra en los medios de prueba aportados en el expediente, no
existe vulneración del derecho a la educación en tanto, a pesar de que los
estudiantes no han podido asistir a sus clases de manera presencial, estos han ofrecido
clases virtuales lo que permite continuar con el desarrollo de su formación
educativa.
31.
Adicionalmente, indicó que es importante recordar que en la actualidad, y desde
el 17 de julio del 2021, cursa en la Dirección Local de Educación de
Teusaquillo un procedimiento administrativo tendiente a decidir acerca de la
prohibición de ingreso de los estudiantes a las instalaciones del Colegio.
32.
Por lo anterior, concluyó que existe un proceso de inspección y vigilancia de
la institución educativa. Por ende, no se puede pretender que por medio de este
mecanismo subsidiario y residual se supla, ni mucho menos se desconozca, un
procedimiento legal y pertinente que ha establecido el legislador para tales
fines[23].
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
33.
Mediante Auto del 10 de agosto de 2022, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas adicionales con el fin de verificar los
supuestos de hecho que originaron la presente solicitud.
34.
En dicha providencia, el magistrado sustanciador dispuso, entre otras medidas: (i)
solicitar a la rectora del centro educativo explicar cuál es la naturaleza de
la relación jurídica entre el Colegio y el Conjunto Residencial, si el colegio
tiene patrimonio propio y cuáles son sus fuentes de financiamiento y por qué
razón debía pedir permiso para realizar las obras requeridas a la Administración
de dicho Conjunto. (ii) Solicitar al representante legal del Conjunto
Residencial aclarar qué salones no están en condiciones para garantizar la
seguridad de los estudiantes y cuál es el trámite que debe seguirse para que
sea posible realizar las obras recomendadas por el IDIGER. (iii) Solicitar
a la Dirección Local de Educación de Teusaquillo informar sobre el estado del
proceso administrativo adelantado en relación con la prohibición de ingreso de
los estudiantes a las instalaciones del Colegio. (iv) Solicitar al
IDIGER realizar una nueva visita y establecer cuáles son las condiciones de las
instalaciones del Colegio y detallar qué salones deben permanecer inhabilitados
y cuáles pueden ser habilitados sin poner en riesgo la seguridad de los
estudiantes. Adicionalmente, (v) solicitar a la señora Sandra García
Jaramillo, docente de la Universidad de Los Andes, y al señor Julián de Zubiría
Samper, docente y escritor, un concepto especializado de comparación entre la
educación presencial respecto de la virtual en el caso específico de niños,
niñas y adolescentes, que permita comprender las limitaciones y posibles
vulneraciones del derecho a la educación cuando se ofrece el servicio de
educación de manera totalmente virtual.
35.
Vencido el término probatorio, la Secretaría de esta corporación remitió las
siguientes respuestas:
36.
Respuesta de la representante legal del Colegio[24].
La rectora aclaró, respecto de la relación jurídica entre el Colegio y el
Conjunto, que los terrenos y las construcciones del Colegio fueron donados por
el Instituto de Crédito Territorial, y desde entonces se dispuso que ambas
instituciones subsistirían simultáneamente. Agregó que, de acuerdo con lo
establecido en los estatutos, la Asamblea del Colegio (máximo órgano de
administración) está conformada por los padres propietarios del conjunto cuyos
hijos se encuentran, a su vez, matriculados en el Colegio. En dicha Asamblea se
elige el Consejo Escolar, el cual está integrado por siete miembros de la
Asamblea, un representante del Ministerio de Educación, el párroco del Conjunto
y el director del Conjunto. Todo ellos, según los estatutos, tienen voz y voto
en las deliberaciones del Consejo Escolar[25]. Explicó que la
institución educativa es administrada, entonces, por los padres de familia, los
estudiantes y el presidente del Consejo de Administración del Conjunto
Residencial. Planteó que entre las dos personas jurídicas existía una relación
de coordinación, sin embargo, la Administración del Conjunto comenzó a exigir
pagos por la utilización de las zonas verdes y las áreas comunes. Por esta
razón, el 1 de marzo de 2022, se llegó a un acuerdo entre las dos entidades sobre
un pago mensual de $1.500.000 que le permitía a los estudiantes usar dichas
zonas comunes e ingresar por las dos porterías del Conjunto. Adicionalmente,
sobre el patrimonio del Colegio, mencionó que los ingresos que permiten su funcionamiento
corresponden a los adquiridos por matrículas y pensiones de los estudiantes.
37.
Acerca de la petición de permiso realizada para llevar a cabo las obras
requeridas en el Colegio, aclaró que el Conjunto rechazó la solicitud por lo
que tomó la decisión de realizar las obras sin su permiso, pero la
Administración prohibió el ingreso de los obreros y materiales necesarios para
ello. Además, señaló que el Conjunto inició un proceso administrativo en contra
del Colegio en el que se estableció que los permisos para realizar las obras,
que deben ser solicitados por el Conjunto, requieren la aprobación del Ministerio
de Cultura en tanto el inmueble ha sido declarado bien de interés cultural de
carácter nacional. Sin embargo, el Conjunto se ha negado a iniciar dicho
trámite.
38.
Mencionó que el Conjunto ha permitido el ingreso de los estudiantes desde el 4
de febrero del año en curso, autorizando solo el acceso por la portería número
1. Sin embargo, agregó que el Colegio se ha visto obligado a contratar
perifoneos por los barrios aledaños, pues a raíz de lo sucedido se presentó una
deserción escolar que ha reducido de manera importante el presupuesto de la
institución educativa, situación que, a su juicio, coincide con el cometido del
Conjunto de terminar con la existencia del Colegio.
39.
En comunicación telefónica sostenida el 14 de septiembre de 2022, la rectora
agregó que le preocupaba la estabilidad respecto del ingreso de los estudiantes
al Colegio[26]. Esto, porque el
convenio firmado entre el Conjunto y el Colegio, en el que se acordó el
ingreso, tiene vigencia hasta el 30 de noviembre de este año.
40.
Por último, recalcó que el proceso educativo de los estudiantes y su bienestar
emocional se han visto alterados con la metodología de educación virtual,
puesto que en su desarrollo cognitivo y emocional es necesaria la socialización
con sus pares. En este sentido, afirmó, se vio vulnerado el derecho a la
educación de calidad para los estudiantes matriculados en el Colegio.
41.
Respuesta del representante legal del CUAN[27].
El representante aclaró que las obras que pretendían ser adelantadas por las
directivas del Colegio no fueron realizadas al no contar con la autorización
requerida por el Ministerio de Cultura (se adjunta la Resolución 0965 de 2001,
por medio de la cual se declara el Conjunto como bien de interés cultural). Por
esta razón, la Administración tomó la decisión de no permitir el ingreso de los
estudiantes. Dicha medida fue asumida para proteger la vida y la integridad de
los estudiantes y profesores de la institución. Agregó que desde años atrás se
han acumulado deudas del Colegio con el Conjunto que alcanzan más de cien
millones[28].
42.
Respecto de las condiciones específicas de las instalaciones del Colegio,
mencionó que existen cinco salones clausurados por representar riesgos y que la
construcción o reparación es altamente peligrosa. Por esta razón, cualquier
decisión administrativa encaminada a minimizar la ocurrencia de accidentes es
un beneficio para la comunidad. Adicionalmente, señaló que las obras deben ser
autorizadas por el Ministerio de Cultura y realizadas por expertos en bienes de
interés cultural. De tal forma, una vez presentada la aprobación se requerirá
permiso a alguna de las curadurías de la ciudad, de ser el caso.
43.
Respuesta del Instituto Distrital de Gestión de Riesgos y Cambio Climático[29].
El IDIGER presentó un informe técnico realizado el 5 de septiembre de 2022, de
acuerdo con lo solicitado en el auto de decreto de pruebas. En este se menciona
que desde el 2018 recomendó, en reiteradas ocasiones, restringir el uso de tres
salones del costado noroccidental del bloque 3 y el corredor de acceso, y llevar
a cabo las obras de mantenimiento, reforzamiento o mejoras de las estructuras
evaluadas. Agregó que no se identifican cambios significativos respecto del
estudio presentado anteriormente. Sin embargo, sostuvo que es posible que de no
realizarse los trabajos se presenten colapsos parciales en dicho bloque. Precisó
que los bloques 1 y 2 se encuentran en buen estado de conservación. Para
concluir, señaló que es importante “acatar la recomendación de restricción
de uso de las tres aulas y pasillo ubicados en el costado noroccidental del
bloque 3: primaria, hasta tanto se garanticen las condiciones de estabilidad y
funcionalidad de la zona afectada”[30].
44.
Respuesta de la Dirección Local de Teusaquillo[31].
La Dirección Local manifestó que el Colegio cumple con las condiciones
requeridas, en relación con el COVID-19, para volver a la presencialidad. Sin
embargo, reiteró que las situaciones que “en su momento suscitaron la acción
de tutela en sede de revisión, corresponden a hechos ajenos a la Secretaría de
Educación de Bogotá D.C. […] Por lo que las controversias objeto de la misma
deben o debieron resolverse a través de los organismos de inspección,
vigilancia y control del régimen de propiedad horizontal quien debió
pronunciarse respecto del ingreso de la comunidad de estudiantes a la institución
educativa”[32].
45.
Concepto de Sandra García Jaramillo. La docente afirmó que, luego de lo
acontecido desde el inicio de la pandemia por COVID-19, se puede inferir que “la
educación presencial es irremplazable, particularmente para los niveles de
preescolar, básica y media”[33]. Al respecto, señaló que
la educación virtual no ha logrado de ninguna manera sustituir la educación
presencial y, por el contrario, contribuyó a una pérdida significativa por
parte de los estudiantes. Por ejemplo, relató que en Países Bajos el cierre de ocho
meses ocasionó una pérdida de aprendizaje del 20% del año escolar, de acuerdo
con el estudio realizado por Engzell, Frey y Verhagen sobre la pérdida de
aprendizaje debido al cierre de los colegios durante la pandemia[34].
46.
Adicionalmente, mencionó que es importante tener presente que la virtualidad
generó efectos negativos en el bienestar socioemocional. Los estudiantes
incrementaron los niveles de ansiedad, estrés, irritabilidad, dificultad para
concentrarse, sentimiento de aislamiento social y soledad. Narró que de acuerdo
con el Instituto de Neurociencias, durante el confinamiento el 88% de los niños
y niñas presentaron signos relacionados con la salud mental y el
comportamiento. Respecto del riesgo de deserción escolar, sostuvo que el rezago
en el aprendizaje y la desmotivación generaron un incremento en el abandono
escolar. Por ejemplo, en Bogotá, según una encuesta realizada por Bogotá Cómo
Vamos, mostró que el número de deserción escolar de niños, niñas y adolescente
había incrementado de 78.399 en 2020 a 101.542 en 2021. Es decir, hubo un
aumento del 29.5%. Por último, expresó que a pesar de que las herramientas y
plataformas pueden contribuir al aprendizaje de competencias específicas se
debe tener presente que por sí solas no pueden remplazar la educación
presencial. Generalmente, estas tecnologías son un buen complemento, pero no
aseguran todos los elementos que se requieren para que los estudiantes aprendan,
particularmente la interacción cercana con maestros y compañeros. En síntesis
concluyó: “negar la educación presencial puede ocasionar pérdidas en el
aprendizaje y el bienestar emocional de los estudiantes de los niveles de
primaria, básica y media, y poner en riesgo la permanencia escolar y el
desarrollo a futuro”[35].
47.
Concepto de Julián de Zubiría Samper. El docente y escritor indicó que
la educación básica es irremplazable, pues esta busca formar mejores seres
humanos lo que requiere que los jóvenes piensen, convivan y se comuniquen de
mejor manera. Precisó que la presencialidad en la educación es insustituible
para los niños, las niñas y los adolescentes, porque el sentido de la educación
está en la socialización y el desarrollo de todas las dimensiones humanas:
social, emocional, física y académica. Sostuvo que es importante tener presente
que la “virtualidad simula la realidad, pero no la sustituye. De allí que
las limitaciones de la educación virtual sean evidentes”[36].
48.
Explicó que en el caso de los niños pequeños, la presencialidad es más
necesaria aún, pues ellos tienen menor nivel de autonomía y están consolidando
sus competencias lectoras iniciales. Respecto del área emocional afirmó, de un
lado, que para los niños, niñas y adolescentes, los compañeros y los profesores
son fundamentales para brindarles seguridad emocional y, de otro lado, que el
aislamiento genera un aumento en las posibilidades de depresión, ansiedad, y
deterioro socioemocional. Por ello, sostuvo que “necesitamos que la mayoría
de niños y niñas vayan todos los días a las escuelas para que socialicen, hagan
preguntas, exploren el mundo, jueguen y aprendan a conocerse a sí mismos, a los
demás y al contexto”[37]. Por último, concluyó
que es necesario tener presente que la virtualidad llegó para quedarse, pero no
como sustituto de la presencialidad, sino como un complemento, dado que la
educación presencial es irremplazable, en mayor medida para los estudiantes
menores de edad.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
49. La Corte Constitucional, por medio
de la Sala Cuarta de Revisión, es competente para revisar las sentencias
proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 86 y el numeral 9° del artículo 241 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de
1991.
B. Examen de procedencia de la acción de tutela
50.
Antes de la formulación del problema jurídico relacionado con la presunta
vulneración de los derechos fundamentales de los hijos del señor WOCV, la Sala debe
analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela. Para ello, estudiará si se demuestran los presupuestos de: (i)
legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii) subsidiariedad; (iii)
inmediatez.
Legitimación
en la causa[38]
51.
Legitimación en la causa por activa. El artículo 86
de la Constitución establece que la solicitud de tutela es un mecanismo de
defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección
inmediata de sus derechos fundamentales. Además, el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[39] establece que “podrá
ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o
amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
través de representante” (negrillas fuera del texto).
52.
En esta oportunidad, el señor WOCV, en representación de sus hijos SCG y ECG (de
14 y 10 años, respectivamente), ejerció la acción de tutela en contra del Conjunto
y el Colegio, por lo que se encuentra legitimado en la causa para actuar en el
presente proceso[40]. De acuerdo con el
Decreto 2591 de 1991 (art. 10) y la jurisprudencia constitucional, los
representantes legales de los menores de edad se encuentran legitimados para
interponer acciones de tutela con el objeto de proteger los derechos
fundamentales de estos.
53.
Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 86 de la Constitución
define la acción de tutela como un mecanismo para reclamar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos
fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública o de los particulares. La norma precisa que, en el caso de
los particulares, procede contra los encargados de la prestación de un servicio
público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o
respecto de quienes el solicitante se encuentre en estado de subordinación o
indefensión. Adicionalmente, en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 se establecen
los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares, entre
ellos se enuncian los siguientes supuestos: (i) “[c]uando aquél
contra quien se hubiere hecho la solicitud esté encargado de la prestación del
servicio público de educación” (num. 1º); y (ii) “[c]uando la
solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la
controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó
la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación
o indefensión con tal organización” (num. 4º).
54. En el caso específico de los colegios, públicos o
privados, la Corte Constitucional ha sostenido reiteradamente que pueden
también ser objeto de control por parte del juez constitucional. Por ejemplo, la
Sala Tercera de Revisión, en la Sentencia T-006 de 2019, analizó si un colegio vulneró los derechos
fundamentales a la vida, la integridad personal y la educación al no intervenir
una rampa de la infraestructura del colegio que, en concepto del accionante,
ofrecía riesgo de colapso. La Sala concluyó que se deben tener presentes los
criterios que son parte de la composición del derecho a la educación, y que han
sido dispuestos en la Observación General Número 13, proferida por el Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, los cuales
son: asequibilidad, accesibilidad, adaptabilidad y aceptabilidad. Dicho esto, planteó
que corresponde al Estado la obligación de velar porque el servicio se preste
en una infraestructura adecuada, independientemente de que se trate de
instituciones educativas privadas o públicas. Adicionalmente, precisó que la
infraestructura no será adecuada si no garantiza la seguridad de los estudiantes,
caso en que se deberán adelantar, sin dilaciones de ningún tipo, gestiones
necesarias para ofrecer espacios apropiados.
55. En cuanto a los conjuntos residenciales, este tribunal también ha
fallado con el fin de zanjar disputas internas que han afectado derechos
fundamentales. Por ejemplo, en la Sentencia T-062 de 2018, la Sala Segunda de
Revisión estudió la actuación adelantada por la administración de una propiedad
horizontal que decidió cobrarle un canon de arrendamiento a un residente que
requería un parqueadero comunal debido a su situación de discapacidad. Concluyó
que dicha actuación vulneraba los derechos fundamentales del residente y que la
accionada debía garantizar el acceso de todas las personas sin discriminarlas
por sus circunstancias particulares.
56.
En ese orden, tanto el Colegio, que tiene carácter privado, como el Conjunto Residencial
están legitimados por pasiva para actuar en este proceso porque de ellos se
predica la vulneración de los derechos fundamentales cuya defensa persigue el
señor WOCV.
Subsidiariedad[41]
57. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución
y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El
principio de subsidiariedad determina que dicho mecanismo de protección es
procedente siempre que (i) no exista un medio de defensa judicial; (ii)
aunque exista, no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii)
sea necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales.
58. La
jurisprudencia constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro
medio de defensa judicial, el examen de procedencia de la acción tutela debe
tener en cuenta su eficacia, apreciada en concreto, atendiendo a las
circunstancias en que se encuentra el accionante, en particular cuando se trata
de sujetos de especial protección constitucional, como sería el caso de los niños, las niñas y los
adolescentes. Ello es así, porque en desarrollo del derecho fundamental a la igualdad,
el Estado les debe garantizar un tratamiento diferencial positivo.
Adicionalmente, porque es corresponsable junto con la familia y la sociedad de
garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus
derechos.
59. El caso objeto de estudio plantea una controversia
que reviste especial relevancia constitucional, en tanto involucra el posible
goce efectivo de los derechos fundamentales de un niño y un adolescente en su
ámbito escolar. Si bien, en principio, la
validez respecto de la prohibición impuesta por el Conjunto Residencial puede
ser revisada por la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, por tratarse de
una controversia de tipo contractual enmarcada en el ámbito de la propiedad
horizontal, dicho control no resulta idóneo ni eficaz con miras a lograr la
finalidad específica de brindar inmediata y plena protección del derecho a la
educación, dada la necesidad de obtener una decisión dentro del correspondiente
período escolar. Asimismo, se debe señalar que en el ordenamiento jurídico no
existe un recurso que le permita a los terceros controvertir las decisiones de
la administración de un conjunto residencial. La acción de impugnación de las
decisiones de un conjunto, de hecho, solo puede ser interpuesta por sus
copropietarios.
60. Adicionalmente, es necesario referirse a lo
señalado por los jueces de instancia en relación con el hecho de la existencia
de un mecanismo adecuado para la decisión del asunto (supra, 25 y 31).
Esto porque, en ese momento, se estaba llevando a cabo un procedimiento
administrativo en la Dirección Local de Educación de Teusaquillo, en el que
además se ponía en cuestión la medida de prohibición de ingreso de los
estudiantes a las instalaciones del Colegio[42]. Dentro de ese
procedimiento se estableció que las situaciones que suscitaron la acción de
tutela correspondían a hechos ajenos a la Secretaría de Educación de Bogotá.
Sin embargo, se aclaró que la entidad, en ejercicio de sus funciones de
vigilancia y acompañamiento, verificó los requisitos para que en el “momento
del retorno a la presencialidad la institución cumpliera con los protocolos de
bioseguridad como parte de la política establecida por el Gobierno Nacional”[43].
Al respecto, la Sala recuerda que, a pesar de lo mencionado anteriormente, el
requisito de subsidiariedad hace referencia específicamente a la inexistencia
de otros mecanismos judiciales, según el artículo 86 de la Constitución.
61. En ese orden, la
acción de tutela resulta procedente para perseguir el amparo del derecho a la
educación, además, para garantizar el desarrollo armónico e integral y el
ejercicio pleno de los derechos del niño, y la protección y formación integral
del adolescente, de acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Constitución. Así
las cosas, esta Sala constata que se cumple el requisito de subsidiariedad[44].
Inmediatez[45]
62.
La acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo
expedito que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
63.
Así, uno de los principios que rigen la procedencia de la acción de tutela es
la inmediatez. Esto significa que, si bien la solicitud de amparo puede
formularse en cualquier tiempo, su interposición debe hacerse dentro de un
plazo razonable y proporcionado a partir del evento generador de la supuesta
amenaza o violación de los derechos fundamentales, so pena de que se determine
su improcedencia[46].
64. De acuerdo con los documentos que obran en el
expediente, la solicitud de tutela fue admitida el 27 de octubre de 2021 y la presunta
vulneración inició en julio del mismo año. Por
lo tanto, en el presente caso, la Sala entiende que el requisito de inmediatez
se cumple dado que transcurrieron
menos tres meses entre la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho generador de la
afectación de los derechos fundamentales de los estudiantes y la fecha de
presentación de la solicitud de amparo, además la situación continuó sucediendo
en ese interregno de tiempo.
C.
Planteamiento del problema jurídico
65.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si
el CUAN y la ECAGAN, vulneraron los derechos fundamentales a la educación y la
salud mental de SCG y ECG al impedir y no garantizar el acceso de los
estudiantes a las instalaciones del Colegio para retomar sus actividades en
forma presencial[47].
66.
Para resolver el anterior cuestionamiento, la Sala (i) recordará el antecedente
fijado en la Sentencia T-030 de 2020[48], en la que se elaboró un
análisis acerca del derecho a la educación y su alcance; (ii) examinará
en el caso concreto la carencia actual de objeto, y, finalmente, (iii)
analizará las presuntas afectaciones de los derechos fundamentales de los
estudiantes señaladas por el accionante.
D.
El derecho a la educación, de acuerdo con la Sentencia T-030 de 2020[49]
67.
Según el artículo 44 de la Constitución, en casos que tengan por sujetos a
niños, niñas y adolescentes, el derecho a la educación es fundamental y son la
familia, la sociedad y el Estado los responsables de su garantía. Dicha
garantía debe estar encaminada al desarrollo armónico e integral y al ejercicio
pleno de los derechos de los niños y niñas (art. 44 C.P.), y a la protección y
formación integral de los adolescentes (art. 45 C.P.). Adicionalmente, el mismo
artículo 44, señala que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los demás[50].
68.
En ese orden, la educación representa una obligación para la familia, la
sociedad y el Estado, la cual incluye el deber de ofrecer escenarios ideales
para que los estudiantes tengan la posibilidad de materializar dicho derecho.
En el artículo 67 de la Constitución se establece:
“La educación es un derecho de la persona y un
servicio público que tiene una función social; con ella se busca el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la
cultura. La educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos,
a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para
el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del
ambiente”.
69.
En la sentencia citada, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional se
pronunció respecto de la presunta vulneración del derecho a la educación por no
garantizar el servicio de internet en los colegios públicos. A pesar de que el estudio
que le corresponde hacer a la Sala en esta ocasión no está relacionado con el
acceso al internet, ese antecedente resulta útil debido a que presenta los
componentes que hacen parte del derecho a la educación. En dicho análisis se
hace expresa la relación complementaria de la educación virtual y la educación
presencial, en el sentido de que reconoce la importancia del servicio de
internet como una herramienta necesaria para el desarrollo de actividades
académicas, el cual, sin embargo, no garantiza por sí solo el derecho a la
educación. En otras palabras, la sentencia reconoce que el derecho a la
educación es garantizado por elementos diversos que permiten su goce efectivo y
requiere la complementariedad de esos elementos, pues individualmente no
aseguran el derecho debido a que “no se agota con la disposición de la
infraestructura y el nombramiento de un profesor que, en todo caso, son
imprescindibles para la garantía constitucional”[51].
70.
Por lo tanto, la Sala encontró que el hecho de dejar de prestar el servicio público
de internet generó una vulneración del derecho a la educación y,
específicamente, a la regla de no regresividad entendida como “la
prohibición no absoluta de regresividad (regla) [que] es
una de las manifestaciones del principio de progresividad el que, antes que una
obligación de no hacer (el regreso arbitrario en el contenido prestacional de
los derechos), implica una obligación amplia de hacer, cada vez más exigente
para ‘lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena
efectividad’ del contenido prestacional de los derechos constitucionales”[52].
Así, es posible e, incluso, necesario, observar que la garantía del derecho
a la educación se encuentra compuesta por diversos elementos, la regresión en
cualquiera de ellos, sea en el servicio de internet como en asuntos de
infraestructura, puede representar una vulneración del derecho.
71.
Continuando con lo anterior, se debe observar que la educación no tiene
únicamente una implicación sobre la persona sino que también impacta el
relacionamiento social. Estos dos ámbitos no solo son complementarios sino que
su lectura no parece posible de manera fragmentada, pues la educación pretende
maximizar el desarrollo del individuo que hace parte de la sociedad que, a la
vez, ayuda a construir. Por esta razón se explica el énfasis normativo respecto
del mejoramiento de distintas áreas del conocimiento que pueden promover el
desarrollo de la sociedad.
72.
En suma, para garantizar el derecho cabalmente es necesario que se integren
diversos elementos debido a su complejidad. Por un lado, están presentes los
que podrían ser entendidos como contenidos, los cuales deben ser ofrecidos para
que los estudiantes tengan acceso al conocimiento y a su posterior análisis. Y,
por otro lado, están aquellos elementos que suponen la interacción con otras
personas, tanto con profesores como con compañeros, garantizando espacios para
socializar, discutir y, también, para la recreación. Lo anterior teniendo en
cuenta que el respeto por los derechos humanos requiere de la garantía de
espacios en los que las personas puedan interactuar y convivir. Dicho de otro
modo, dentro del desarrollo integral que es buscado por el derecho a la
educación, según el artículo 44 de la Constitución, existen componentes de
distinta naturaleza cuya garantía está determinada por diversos ámbitos que
deben ser tenidos en cuenta, de forma tal que para asegurar la educación es
necesario ofrecer de manera conjunta tanto contenidos de conocimiento como
espacios de socialización y recreación.
73.
Lo anterior permite que se cumpla con lo pretendido en la Sentencia T-429 de
1992 en el sentido de que la educación es el proceso que le permite a los
niños, niñas y adolescentes “el logro de su autonomía, conformar su propia
identidad, desarrollar sus capacidades y construir una noción de realidad que
integre el conocimiento y la vida misma. La educación tiene por objetivo el
desarrollo pleno de la personalidad”[53]. Así, se explica cómo
resulta imposible comprender la educación como un derecho cuya garantía se
satisface únicamente por medio de la oferta de contenidos, pues los estudiantes
y, de manera especial, los niños, niñas y adolescentes requieren espacios en
los que puedan poner en práctica lo aprendido e interactuar en ambientes que
promuevan el desarrollo de sus capacidades particulares. Espacios que facilitan
el desarrollo de la personalidad de cada uno en tanto los estudiantes pueden
desarrollar y afrontar los ambientes de los que hacen parte de manera diferente
y acorde a su propia individualidad.
74.
Por su parte, el artículo 29 de la Convención sobre los Derechos del Niño
establece que la educación de este grupo social deberá estar encaminada a:
a) Desarrollar la personalidad, las aptitudes y la
capacidad mental y física del niño hasta el máximo de sus
posibilidades;
b) Inculcar al niño el respeto de los derechos
humanos y las libertades fundamentales y de los principios consagrados en la
Carta de las Naciones Unidas;
c) Inculcar al niño el respeto de sus padres, de
su propia identidad cultural, de su idioma y sus valores, de los valores
nacionales del país en que vive, del país de que sea originario y
de las civilizaciones distintas de la suya;
d) Preparar al niño para asumir una vida
responsable en una sociedad libre, con espíritu de comprensión,
paz, tolerancia, igualdad de los sexos y amistad entre todos los pueblos,
grupos étnicos, nacionales y religiosos y personas de origen
indígena;
e) Inculcar al niño el respeto del medio
ambiente natural.
75.
Nuevamente, se debe tener presente la complejidad del alcance del derecho a la
educación y, especialmente, cómo su garantía obliga a que se cumpla con
componentes de diferente naturaleza. Llama la atención, de manera especial para
el caso en análisis, el literal d del artículo 29 del instrumento
internacional referido, pues a lo largo de la pandemia se vio cómo los aspectos
sociales de la vida fueron los que más se limitaron y, a pesar de que en un
momento dicha restricción estuvo encaminada a proteger el derecho a la salud de
la población en general, no debe perderse de vista que existió una afectación
intensa y especial en el caso de los niños y niñas en tanto se encuentran
desarrollando sus habilidades sociales. En otras palabras, la afectación estuvo
legitimada por una justificación válida y constitucional. Sin embargo, al
extinguirse la justificación la limitación del derecho a la educación ya no
resulta necesaria.
E.
Carencia actual de objeto
76.
En el artículo 86 de la Constitución se establece la acción tutela como el
mecanismo al que puede acudir toda persona para proteger de manera inmediata
sus derechos constitucionales fundamentes, cuando estos resulten vulnerados o
amenazados. Sin embargo, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte,
entre otras, en la Sentencia SU-522 de 2019, existe la posibilidad de que a lo
largo del proceso constitucional las circunstancias que generaron la posible
vulneración o amenaza de los derechos fundamentales hayan desaparecido. En este
sentido, la acción de amparo puede perder su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
77. En casos como estos, la sentencia carecería de
objeto y se pronunciaría sobre circunstancias inexistentes, por lo tanto, no tendría sentido un pronunciamiento,
puesto que la respectiva orden caería en el vacío, configurándose así una
carencia actual de objeto[54]. Ahora, se ha reconocido
a su vez que “ello no obsta para que, en casos particulares, la Corte
Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para, más allá del caso
concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como intérprete autorizado
de la Constitución Política– o para tomar medidas frente a protuberantes
violaciones de los derechos fundamentales”[55]. Esto, en concordancia
con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[56], que establece la posibilidad
de que, en estos casos, se prevenga “a la autoridad pública para que en
ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito
para conceder la tutela”. También, de conformidad con el inciso primero del
artículo 26 del citado decreto[57], que dispone que en los
eventos en los que en el curso del respectivo proceso la autoridad revoque o
suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar fundada la solicitud “únicamente
para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
78. En esa línea, esta Corte ha reconocido que la
carencia actual de objeto se puede deber
a tres situaciones determinadas: (i) el daño consumado, (ii) el
hecho superado, y (iii) la situación sobreviniente.
79.
Como lo desarrolla la Sentencia SU-522 de 2019, en primer lugar, el daño
consumado se configura cuando la amenaza o la vulneración del derecho que se
buscaba superar por el medio judicial ocurre y, en consecuencia, existe una
imposibilidad del juez de tutela de dictar una orden para restablecer o
retrotraer la vulneración del derecho. En segundo lugar, el hecho superado se
presenta en los casos en los que lo pretendido en la solicitud de tutela ha
sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir que lo reclamado en la
solicitud de tutela sucedió antes de que hubiera un pronunciamiento por parte
del juez constitucional. En este caso, el juez debe verificar que la pretensión
haya sido satisfecha de manera completa y que dicha satisfacción se deba a que
la parte accionada haya obrado o cesado su accionar, con miras a satisfacer lo
reclamado. En tercer lugar, la situación sobreviniente se configura cuando, por
hechos diferentes a los mencionados, el pronunciamiento del juez no pueda tener
ningún efecto y caiga, de la misma manera, en el vacío. Por ejemplo, cuando el
accionante asume la carga para lograr lo pretendido o un tercero permite que
sea superada la situación de vulneración, casos en los que es imposible
proferir una orden concreta por carecer de objeto dada la superación de la
amenaza o de la vulneración por razones ajenas a la entidad accionada o porque
el solicitante ha perdido el interés en el objeto de la petición.
80.
A pesar de que la carencia actual de objeto genera que la solicitud de tutela
pierda su procedencia como mecanismo extraordinario de protección judicial de
derechos constitucionales, es posible que un proceso en particular amerite un
pronunciamiento por parte del juez de tutela, pero ya no orientado a resolver
el objeto de la tutela, sino con finalidades que superan el caso en concreto.
En la Sentencia SU-522 de 2019 se desarrollan algunos ejemplos:
“(i) En los
casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de
tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite
de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la
acción de amparo. Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades
del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una
advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso
vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder
la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones
jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c)
compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la
dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas
para que los hechos vulneradores no se repitan; (ii) En los casos de hecho
superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga
un pronunciamiento de fondo. Sin embargo, y especialmente tratándose de la
Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un
pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a)
llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación
que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d)
avanzar en la comprensión de un derecho fundamental”.
81.
En conclusión, el juez puede proferir un pronunciamiento en eventos de hecho
superado o sobreviniente, y debe hacerlo en casos de daño consumado. En estos
últimos, puede desarrollar un análisis orientado a proteger la dimensión
objetiva del derecho y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se
repitan. Lo anterior, a pesar de haber decretado la carencia actual de objeto.
En otras palabras, el hecho de que el mecanismo de protección judicial haya
perdido su razón de ser no sig...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.