T-410-19
Sentencia T-410/19
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Configuración por cuanto el accionante fue
incluido en nómina de pensionados
Referencia: Expediente T-7.160.662
Asunto: Acción de tutela instaurada por la señora Virginia
Quintero García, como agente oficiosa del señor Braulio Quintero García contra
Colpensiones
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO
PÉREZ
Bogotá
DC, cuatro (4) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)
La Sala Tercera de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José
Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero
Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo de tutela adoptado por el Juzgado Sexto Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, correspondiente al trámite de la acción de amparo constitucional presentada por la señora Virginia
Quintero García, como agente oficiosa de su hermano el señor Braulio Quintero
García, contra Colpensiones.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos relevantes
La señora
Virginia Quintero García interpuso acción de amparo como agente oficiosa de su
hermano el señor Braulio Quintero García.
(i) El
agenciado es una persona de 57 años de edad que fue diagnosticado con epilepsia
y síndromes epilépticos, esquizofrenia no especificada y otros trastornos
mentales debidos a una lesión y disfunción cerebral[1].
(ii) Como
consecuencia de dicho diagnóstico el señor Braulio Quintero García fue
calificado con una pérdida de capacidad laboral del 85%, con fecha de
estructuración del 29 de septiembre de 2017[2].
(iii) Mediante
acto administrativo del 7 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de
Pensiones –Colpensiones– reconoció a favor del agenciado la pensión de
invalidez en cuantía de $781.242. Sin embargo, dicha entidad consideró que en el
dictamen de pérdida de capacidad laboral “se indica que requiere de ayuda de
terceros para la toma de decisiones”[3],
por lo que suspendió el ingreso a nómina del agenciado hasta que se allegara
copia de la sentencia de interdicción judicial o del auto de admisión de la
demanda donde se fijara curador provisional o definitivo[4].
(iv) El referido
acto administrativo de Colpensiones se fundamentó, entre otros, en los
artículos 2º, 5º, 6º, 15º y 25º de la Ley 1306 de 2009, al considerar que dicha
normatividad establece en cabeza del Estado la obligación de proteger a las
personas con discapacidad mental de una posible instrumentalización y, a su
vez, garantizar que las mismas tengan un goce efectivo y pleno de sus derechos.
(v) La señora Quintero García presentó demanda
de jurisdicción voluntaria por interdicción judicial en aras de obtener los
documentos solicitados por Colpensiones, adjuntando el dictamen de pérdida de
capacidad laboral. Dicha demanda se inadmitió mediante auto del 4 de septiembre
de 2018[5], al considerar que no se allegó un
certificado de un médico psiquiatra o de médico neurólogo sobre el estado del
presunto interdicto, en concordancia con el numeral primero del artículo 586
del Código General del Proceso[6].
La agente oficiosa allegó nuevos elementos
probatorios en aras de subsanar la demanda. Sin embargo, mediante auto del 14
de septiembre de 2018, se rechazó la misma como quiera que los documentos
presentados no fueron pertinentes para subsanar el defecto endilgado[7].
Contra esta decisión se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio
de apelación, siendo el primero de ellos negado bajo el argumento de que los referidos
documentos no corresponden con aquellos que la ley establece como requisitos
para la presentación de la demanda de jurisdicción voluntaria para la
declaración de interdicción[8], y de que la presente acción de
amparo se interpuso con anterioridad a que se resolviese el recurso de
apelación.
(vi) La señora Virginia Quintero García expuso
que ella y su hermano se desempeñaron como vendedores ambulantes, que son
víctimas de la violencia y que no cuentan con recursos para pagar un dictamen médico.
Por lo tanto, consideró que la actuación de Colpensiones, al solicitar copia
del auto admisorio de la demanda nombrando procurador provisional o sentencia
de interdicción judicial nombrando procurador definitivo y el acta de posesión
y discernimiento del cargo del curador, genera una barrera injustificada al
acceso al derecho pensional de su hermano.
2.
Solicitud de amparo constitucional
Con fundamento en
los hechos descritos, la agente oficiosa instauró la presente acción con el
propósito de obtener al amparo de los derechos a la seguridad social, al mínimo
vital y a la vida digna de su hermano, los cuales considera vulnerados por la decisión
de Colpensiones de suspender
el ingreso a nómina de Braulio Quintero García. Por lo anterior, pide que se
ordene a la entidad accionada incluir en nómina de pensionados al agenciado.
3.
Intervención de la parte demandada
Por fuera
del término otorgado por el juez de instancia, Colpensiones presentó un escrito
en el cual señaló que: (a)
hubo una indebida notificación de la acción de amparo; (b) una vez
verificado el histórico del agenciado se encontró que no se han presentado los
documentos requeridos; y (c) la acción de amparo no cumple con el
requisito de subsidiariedad[9].
II.
SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
En sentencia del primero
de noviembre de 2018, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de
Conocimiento de Ibagué negó el amparo solicitado, al estimar que no se cumple
el requisito de subsidiariedad, pues contra el acto administrativo atacado no se
interpusieron los recursos procedentes y la apelación contra el auto que
rechazó la demanda de jurisdicción voluntaria continuaba en curso cuando se
acudió a la tutela.
III.
REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la
referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política.
2.
Problema jurídico y esquema de resolución
A partir de las circunstancias que dieron
lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por el
juez de instancia, este tribunal debe determinar si se configura una vulneración
de los derechos a la seguridad social, al
mínimo vital y a la vida digna del señor
Braulio Quintero García, como consecuencia de la decisión
adoptada por Colpensiones, consistente en suspender el ingreso a nómina de pensionados del
agenciado hasta que se allegara el auto admisorio de demanda de interdicción judicial nombrando
procurador provisional o sentencia de interdicción judicial con designación del
procurador definitivo y el acta de posesión y discernimiento del cargo del
curador junto con la cédula.
Sin
embargo, antes de resolver el
interrogante planteado, es necesario verificar si en el presente caso se presentó
por un lado (a) el fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional; o (b) una
carencia actual de objeto.
Lo anterior, en la
medida en que el 14 de mayo de 2019 fue allegado un escrito de Colpensiones donde
consta que el 22 de febrero de 2019 se expidió un nuevo acto administrativo el
cual ingresó a nómina de pensionados al agenciado, acto que, a su turno, se
expidió en cumplimiento de una orden dada por el Juzgado Primero de Penas y
Medidas de Seguridad de Neiva quien, en fallo del 15 de febrero de 2019, tuteló
los derechos del señor Braulio Quintero García en una nueva acción de amparo
interpuesta con posterioridad a la que es objeto de revisión por este tribunal[10]. Se
resalta que en caso de encontrar acreditada alguna de estas circunstancias no
se procederá con el estudio de procedencia ni con el de fondo, como quiera que
de probarse que acaeció una carencia actual de objeto o que se presentó el
fenómeno de temeridad o cosa juzgada constitucional la acción de amparo se
torna improcedente.
3. Cuestión previa
–posible temeridad o cosa juzgada constitucional–
Uno de los
requisitos establecidos para la interposición de la acción de amparo es no
haber presentado otra tutela contra la misma persona, por los mismos hechos y
con las mismas pretensiones[11].
De lo contrario, la acción puede llegar a ser considerada temeraria[12].
Para que se
configure la temeridad es necesario que se identifique una triple identidad
entre las acciones de amparo, es decir que debe existir: (i) identidad de
partes; (ii) identidad de hechos; e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente,
el juez constitucional debe entrar a evaluar si existe una justificación a la
doble interposición de la tutela y si existe un actuar doloso o de mala fe. Por
lo tanto, se debe comprobar si la duplicidad de tutelas se da con un ánimo
fraudulento o desleal o si se presenta por situaciones como el desconocimiento,
un inadecuado asesoramiento o el miedo insuperable, entre otros,[13] si no se hallase
probado el actuar doloso y fraudulento lo que procederá es declarar
improcedente la acción de amparo, más no se acudirá a las facultades
sancionatorias.
En el caso bajo
estudio la Sala considera que no existen elementos suficientes para determinar
si se configuró la temeridad por parte de la accionante o, si quiera, que se
hubiese lesionado el principio de cosa juzgada constitucional, pues no se
conocen los hechos de la acción de amparo concedida y, por consiguiente, se carece
de elementos de juicio para encontrar acreditada la triple identidad. En esta
misma medida, también se debe señalar que en la sentencia objeto de revisión no
se estudió el fondo del caso concreto y la negativa del juez de instancia se
fundamentó en requisitos de procedencia, por lo cual puede ocurrir que la
segunda acción de amparo lo que realizó fue la presentación de nuevos elementos
de juicio que pretendieran dar por satisfechos aquellos requisitos que el
Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento no halló
acreditados, sin que esta situación se considere entonces una acción temeraria.
4. Carencia actual de
objeto
(i) Una
vez estudiados los requisitos de procedencia de la acción de amparo, el juez
constitucional debe determinar si existe una afectación a derechos
fundamentales, ya que la acción de amparo tiene como finalidad la protección los
mismos. Así pues, este mecanismo de protección se torna improcedente cuando: (a)
la tutela no tenga como pretensión principal la defensa de garantías superiores
o (b) la acción u omisión vinculada a la afectación de garantías
fundamentales no exista, es decir, el amparo carece de objeto[14].
Respecto
a este segundo escenario, la jurisprudencia de esta corporación ha expuesto que
la carencia actual de objeto sobreviene cuando frente a la solicitud de protección
de derechos fundamentales, la orden del juez de tutela no tendría efecto alguno
o “caería en el vacío”[15]. Así mismo, se ha establecido que esta
figura procesal, por regla general, se presenta en aquellos casos en que tiene
lugar un daño consumado o un hecho superado.
(ii) El
hecho superado se presenta cuando lo pretendido a través de la acción de
tutela se encuentra satisfecho y, por consiguiente, la afectación o amenaza de
los derechos fundamentales invocados ya no existe y cuando, bajo este escenario,
cualquier decisión u orden que pudiese
adoptar el juez respecto del caso bajo estudio resultaría vano[16]. De
ser este el caso, no se
requiere que en la sentencia se realice un análisis sobre la vulneración de los
derechos invocados, salvo “si
considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del
caso estudiado, [ya sea] para llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su
ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las
sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta
ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la
demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es,
que se demuestre el hecho superado”[17].
Ahora
bien, un elemento adicional que la Sala considera pertinente destacar, es que conforme
al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[18]
y a la jurisprudencia de este tribunal, el hecho superado solo se presenta
cuando la actuación que
permitió superar el presunto estado de vulneración está directamente
relacionado con el accionar de la parte pasiva en la acción de amparo[19].
Es decir, la lesión o amenaza de derechos se eliminó como consecuencia del
obrar directo del accionado[20].
(iii)
Por otra parte, esta corporación también ha considerado que se configura una
carencia actual de objeto cuando se producen hechos que no tienen su origen en
el actuar de la entidad o del particular accionado y que dan lugar a la
cesación de la vulneración o de amenazas de derechos, sin que se pueda
considerar que acaeció un hecho superado o se configuró un daño consumado.
Por
ejemplo, en la sentencia T-862 de 2014[21] esta corporación estudió el
caso de una acción de amparo dirigida en contra de una constructora, la cual
presuntamente habría omitido las medidas necesarias para atender el polvo y los
residuos sólidos afectando la salud de algunos menores de edad. En esa ocasión
la Sala de Revisión encontró que al momento de interponer la tutela la construcción estaba próxima
a su etapa final y, por consiguiente, al momento de revisar la acción de amparo
no quedaban restos de la obra.
En dicha ocasión este tribunal señaló que: “de acuerdo a los hechos
sobrevinientes a la instauración de la presente acción de tutela y a lo
explicado en el acápite anterior, la Sala considera que las pretensiones del señor Clavijo González han perdido el supuesto fáctico
sobre el cual se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desapareció
la parte principal de su fundamento empírico, decayendo la necesidad de
protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo, ya
que se torna inocuo impartir alguna orden dirigida a superar una
supuesta actuación vulneradora de derechos fundamentales que ya no existe”.
Como se observa,
puede ocurrir que el advenimiento de nuevos hechos desnaturalice la acción de
amparo y torne en innecesaria la intervención del juez constitucional.
5.
Examen del caso concreto
(i) En el asunto bajo examen, se pudo verificar que durante el trámite de la
acción de amparo cesó la conducta que fundamentó la pretensión elevada. En
efecto, como se infiere del escrito enviada a esta corporación por parte de Colpensiones,
la pensión del señor Braulio Quintero García fue ingresada en la nómina del mes
de marzo 2019, cuyo pago se dio a partir de abril del presente año.
Luego, queda
claro que las causas que motivaron la interposición de la presente acción
desaparecieron. Por consiguiente, en criterio de este tribunal, no solo carece
de objeto examinar si los derechos invocados por el accionante fueron
vulnerados, sino también proferir órdenes de protección, pues no se trata de un
asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales sobre la
materia.
(ii) En consecuencia
de lo expuesto, la Sala revocara la sentencia objeto de revisión y en su lugar
declarará la configuración de la carencia actual de objeto, como quiera que
cualquier orden que se pudiese dar se tornaría inocua y no estaría dirigida a
superar una supuesta actuación vulneradora de derechos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo proferido el primero de noviembre
de 2018 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento
de Ibague, que resolvió la acción de amparo interpuesta por la señora Virginia
Quintero García como agente oficiosa de su hermano Braulio Quintero García en
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones.
Segundo.- DECLARAR la
existencia de una carencia actual de objeto frente a la solicitud de amparo
instaurada por la accionante, en los términos expuestos en esta sentencia.
Tercero.-
Por Secretaría General, LÍBRESE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Folio
26 del cuaderno principal.
[2] Folio
28 del cuaderno principal.
[3] Folio
34 del cuaderno principal.
[4] Folios 34 y 35 del cuaderno principal.
[5] Folio
38 del cuaderno principal.
[6] El cual señala que: “A la demanda se acompañará un
certificado de un médico psiquiatra o neurólogo sobre el estado del presunto
interdicto”.
[7] Folio
37 del cuaderno principal.
[8] Folios
38 y 39 del cuaderno principal.
[9] Folios
50 a 54 del cuaderno principal.
[10] Folios
40 a 43 del cuaderno de revisión.
[11] El artículo 37 del Decreto-Ley 2591 de
1991 establece que: “El que interponga la acción de tutela deberá manifestar,
bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los
mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las
consecuencias penales del falso testimonio”.
[12] El
artículo 38 del Decreto-Ley 2591 de 1991 establece: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes”.
[13] Ver al respecto la sentencia T-280 de 2017, M.P. José
Antonio Cepeda Amarís.
[14] Sentencia
T-788 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[15] Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto, en la cual se cita la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio
Sierra Porto.
[16] Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao
Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, M.P. Álvaro Tafur Galvis. Al
respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare
resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la
actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos
de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.
[17] Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra
Porto.
[18] El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Si estando en curso la tutela, se
dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda
la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para
efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.
El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el
expediente.
Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción
extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá
reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha
resultado incumplida o tardía”.
[19] Al
respecto, ver la sentencia T-481 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[20] Al
respecto, ver la sentencia T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos.
[21] M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.