T-410-18
Sentencia
T-410/18
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Vulneración por parte
del empleador al dejar de pagar la mesada pensional aduciendo no tener recursos
económicos para
cancelarla
PROCEDENCIA DE LA
ACCION DE TUTELA PARA EL PAGO DE ACREENCIAS LABORALES-Sujetos
de especial protección
Le
corresponde al juez constitucional, identificar si existe o no otro medio de
defensa judicial para solicitar el pago de la obligación pensional y si lo hay,
verificar la idoneidad del mismo, esto es, corroborar si las acciones de las
que dispone realmente protegen los derechos fundamentales invocados, para
finalmente determinar si es necesaria la procedencia de la acción de tutela
para impedir una inminente afectación de los derechos fundamentales de una
persona de especial protección constitucional como lo es una persona de la
tercera edad, en tal circunstancia se tendrá que declarar su procedencia con
carácter definitivo.
APLICACION
DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD A PERSONAS DE AVANZADA EDAD-Circunstancia
que amerita una consideración especial del juez constitucional
La Corte Constitucional ha sostenido que estas personas están
viviendo el último periodo de su vida de la que se deriva una disminución en su
capacidad física y mental, lo que conlleva a la reducción en el ejercicio de la “dimensión de algunos
de sus derechos”. Por esta razón, la Carta
contempla la aplicación del principio de solidaridad el cual impone deberes al
poder público y a la sociedad para la satisfacción plena de los derechos de
quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad, como es el caso de los
adultos mayores.
DERECHO
A LA PENSION DE VEJEZ Y AL MINIMO VITAL-Afectación por el no
pago de la pensión a las personas de avanzada edad
PENSION
DE JUBILACION Y DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
Expediente T-6.804.351
Acción
de tutela interpuesta por
la señora Isabel María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.
Magistrado
Ponente:
JOSÉ FERNANDO
REYES CUARTAS
Bogotá
D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
La
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Alberto Rojas Ríos, Carlos Bernal Pulido y José Fernando Reyes
Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro
del trámite de revisión del fallo dictado por El Juzgado Primero Promiscuo
Municipal de Cotorra (Córdoba) y que fue confirmado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté
(Córdoba); en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Isabel
María López Coneo contra el señor Elías Milane Calume.
I.
ANTECEDENTES
Hechos
1. La accionante, por medio de
apoderado judicial,
interpuso acción de tutela[1] contra el señor Elías
Milane Calume,
al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad
social y al mínimo vital.
2. Señaló que a su cónyuge, el señor Pablo Espitia
Hernández
le fue reconocida pensión de jubilación por el accionado mediante documento
privado denominado “resolución” de fecha del 15 de junio de 1995[2],
por haberse desempeñado como vaquero desde el 05 de marzo de 1964 de manera
continua durante treinta (30) años.
3. Indicó que desde el año 2007, fecha
del fallecimiento[3] de su
esposo, le fue reconocida sustitución pensional como cónyuge supérstite[4]
por
el empleador del difunto, el señor Elías Milane Calume, la cual recibía a
través del Banco Caja Social.
4. Afirmó que la última mesada pensional
que recibió fue en el mes de diciembre de 2016 por un valor de $689.454,
correspondiente al salario mínimo legal vigente para dicha anualidad.
5. Refirió que mediante petición del 07
de diciembre de 2017 solicitó el pago de la sustitución pensional, la cual fue
contestada por el demandado el 03 de enero de 2018[5],
en la que expresó que si bien le había reconocido la “pensión de
sobrevivientes” la crisis del sector agrícola lo imposibilitaba a seguir
cumpliendo con la obligación prestacional.
6. Agregó que es una señora de ochenta y
dos (82) años de edad, que solo cuenta con la pensión de su difunto esposo para
subsistir.
7. Por lo anterior, solicitó se
salvaguarden sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social y mínimo
vital (contenidos en los arts. 1º, 11, 46 y 48 de la C. P.) y en consecuencia,
se ordene al señor Elías
Milane Calume que continúe cancelando la “pensión de sobrevivientes” y
realice el trámite pertinente para que la afilie a un fondo de pensiones.
Trámite Procesal
8. Mediante auto del 31 de enero de 2018[6],
el Juzgado Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) admitió la
acción de tutela y corrió traslado de la misma a la parte accionada por el término de tres (3) días
contados a partir de la notificación.
9. Respuesta a la acción[7]: El
señor Elías
Milane Calume, a través de apoderada judicial, reconoció la relación
pensional con la accionante. En relación con el incumplimiento del pago de las
mesadas desde diciembre de 2016 aseveró que costeó con la obligación hasta que
su capacidad económica se lo permitió.
Argumentó que la tutela no resulta
procedente en tanto incumple con el requisito de subsidiariedad al existir otro
medio judicial idóneo y eficaz al cual puede acudir la accionante. Manifestó que la crisis del sector agro, motivada por la
falta de apoyo estatal, los tratados de libre comercio, entre otros factores le
han llevado a una situación de precariedad financiera viéndose su patrimonio
ampliamente deteriorado, situación que le impide continuar realizando los pagos
a la demandante.
Expuso que, al igual que la señora López Coneo, es un
adulto mayor con ochenta y siete (87) años de edad y se halla en estado de
vulnerabilidad por su situación delicada de salud, al estar diagnosticado con “insuficiencia
cardiaca congestiva”, que consiste en la incapacidad del corazón para
bombear suficiente sangre hacia el cuerpo.
Decisión objeto
de revisión
10. Primera instancia[8]: El Juzgado
Primero Promiscuo Municipal de Cotorra (Córdoba) mediante sentencia del 07 de
febrero de 2018, declaró improcedente el amparo al
considerar que se desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.
En efecto, señaló que la acción fue presentada poco más de un año después de
acaecido el presunto hecho vulneratorio; asimismo, consideró que la
accionante dispone de la jurisdicción ordinaria laboral como medio de defensa judicial
idóneo y eficaz a su alcance para la protección de sus derechos presuntamente
transgredidos.
11.
Impugnación[9]: El 12 de
febrero de 2018, la accionante impugnó la decisión de primera instancia. Indicó
que las mesadas pensionales son de tracto sucesivo por lo cual la vulneración
del derecho es efectiva y continua. Además, recordó que si bien la
jurisprudencia constitucional ha establecido que la tutela no procede en
principio para reclamar acreencias laborales, también ha reiterado su
procedencia cuando el no pago de las mismas pone en peligro los derechos
fundamentales de una persona de especial protección constitucional, como lo es
la actora al ser parte del grupo de la tercera edad.
12. Segunda
instancia[10]:
El 15 de marzo de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté
(Córdoba) confirmó el fallo impugnado. Insistió que la acción de tutela no
procede para el cobro de acrecencias laborales y que además no se cumplió con
el requisito de inmediatez pues, aun cuando la pensión es de tracto sucesivo,
la accionante estaba en la obligación de presentar la tutela en un término
prudente desde la violación del derecho fundamental. Sostuvo que si
bien no había discusión sobre el derecho a la “pensión de sobreviviente[11]” de la accionante, no
existía afirmación o prueba que demostrase la afectación de sus
derechos al mínimo vital que justificaran el conceder el amparo como mecanismo
transitorio dado que dispone de las lineamientos legales correspondientes ante
la jurisdicción ordinaria laboral.
Pruebas
que obran en el expediente
13.
Las pruebas que obran en el expediente son las que se relacionan a
continuación.
i)
Copia de la “resolución” de fecha del 15 de junio de 1995, por medio de la cual
el señor Elías Milane Calume reconoció pensión de jubilación al señor Pablo
Espitia Hernández[12].
ii) Copia del registro civil de
matrimonio entre el señor Pablo Espitia Hernández y la señora Isabel María
López Coneo[13].
iii) Copia del registro civil de
defunción del señor Pablo Espitia Hernández[14].
iv) Fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Isabel María López Coneo[15].
v) Fotocopia de la cédula de ciudadanía
del señor Pablo Espitia Hernández[16].
vi) Copia de la solicitud de pago de la
pensión de la accionante la señora Isabel María López Coneo[17].
vii) Copia de la contestación del señor Elías Milane
Calume
al escrito promovido por la señora Isabel María López Coneo del 03 de enero de
2018[18].
viii) Fotocopia de la cédula de
ciudadanía del señor Elías José Milane Calume[19].
ix) Copia de historia clínica del señor
Elías José Milane Calume[20].
Actuaciones
en sede de revisión[21]
14.
A través de auto del 31 de julio de 2018 el magistrado sustanciador decretó la
práctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el
caso sub examine[22].
15.
En escrito radicado el 10 de agosto de 2018[23], la
actora respondió las preguntas formuladas así:
Señaló
que su domicilio es en el municipio de Cotorra (Córdoba) donde vive con sus
hijas, y una bisnieta en inmueble de su propiedad, una vivienda de bahareque y
techo de palma, con animales como pollos y gallinas en el patio. Explicó que
son sus hijas las que le han prestado ayuda económica aun cuando trabajan de
forma independiente y en oficios varios. Relata que en la actualidad tiene una
deuda de $1.300.000 a favor de un establecimiento de venta de “víveres,
granos, abarrotes, gaseosas y licores”.
Aludió
que a pesar de no tener a ningún miembro de su familia a su cargo cuando
recibía pensión era la persona que ofrecía el mayor aporte para el
sostenimiento del hogar, usando parte de dicho sustento para costear los
estudios de primaria y secundaria de su bisnieta. Ahora bien,
sobre el pago de aportes en salud, informó que actualmente el señor Elías Milane
Calume continúa realizando las cotizaciones a la EPS. Finalmente, agregó que
padece hipertensión, hernia en columna, problemas vasculares y asma, aportando
los respectivos comprobantes médicos.
16.
En escrito radicado el 14 de agosto de 2018[24], el
accionado respondió las preguntas formuladas así:
Expresó
que responde por su esposa Lily María Calume de Milane, mujer de 89 años, quien
padece de Parkinson, enfermedad catastrófica, incurable e irreversible. Adujo
ser propietario de un lote ubicado en el municipio de Cotorra (Córdoba)
avaluado en $7.326.000 y de un vehículo Toyota Land Cruiser, modelo 1987,
avaluado por la suma de $4.138.790. Aclaró que es persona natural no
comerciante, por lo cual no ha iniciado ningún proceso de reorganización que
declare su insolvencia, simplemente tiene una serie de obligaciones a cargo que
superan su capacidad económica y que trata de cumplir en la medida de sus
posibilidades financieras.
Reiteró
que actualmente tiene 88 años de edad y graves problemas de salud que lo
convierten en una persona vulnerable. Si bien en el pasado se dedicó a actividades
agrícolas y ganaderas, estas se han visto “seriamente afectadas por unas
políticas públicas que han deteriorado gravemente el campo colombiano, buena
parte, casi todo, de mi patrimonio comprometido en esas actividades, se perdió
y afectó mi capacidad de pago de compromisos derivados de ese trabajo, y ese es
el origen de mi cesación de pagos[25]”.
Aseveró
tener 17 pensionados a su cargo entre las edades de 50 y 85 años, a los cuales
adeuda mesadas pensionales desde el 2015, pasivo que asciende actualmente a
$253.776.644. Expresó que la carga pensional que ha incumplido desde el año
2016, se generó según relata “por la implementación gradual de la cobertura
de seguridad social, que tampoco implementó una política de pedagogía a los
agricultores y a los trabajadores del campo, interfiriendo en el cumplimiento
de los fines de la seguridad social, pues existía una cultura respecto de la no
obligación de pagar a los trabajadores agrícolas y prácticamente se manejaba
una especie de salario integral al igual que era la costumbre el pago de
jornales[26]”.
Concluyó que actualmente cursan dos procesos ejecutivos laborales en su contra
en los juzgados de Cereté y Córdoba.
Igualmente
relacionó sus rentas e ingresos de los últimos tres años así:
2015
2016
2017
Ingresos brutos
$1.278.163.000
$321.737.000
$284.328.000
Total costos y deducciones
$ 973.522.000
$278.507.000
$1.487.762.000
Total ingresos netos
$304.641.000
$43.230.000
-$1.203.434.000
Finalmente,
allegó los siguientes documentos:
-
Última consignación realizada a la señora Isabel María López Coneo de la mesada
pensional de mes de junio de 2016 por valor de $661.860 con fecha del 02 de
febrero de 2017, empero, el documento no tiene firma de recibido.
-
Declaraciones de renta de los años 2015 y 2016.
17.
La
Central de Información Financiera CIFIN S.A., el 09 de agosto de 2018[27],
certificó que ninguna de las partes observa reportes de datos negativos.
18.
La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cereté (Córdoba), el 14 de
agosto de 2018[28], allegó
copias simples de certificados de libertad y tradición de cuatro bienes
inmuebles en los que aparece como titular el señor Elías Milane Calume, de los
cuales tres de ellos están embargados como medida cautelar en diferentes procesos
ejecutivos dentro de los que se encuentran los enumerados por el accionado. Por
su parte la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba),
el 16 de agosto de 2018[29],
informó que la consulta no arrojó ningún inmueble para reportar.
19.
En documento del 14 de agosto de 2018[30], la
Cámara de Comercio de Montería indicó que el accionado registra actualmente los
siguientes vínculos:
-
Socio Capitalista de la sociedad Costa real Ltda., de la cual tiene embargadas
sus cuotas sociales desde el 31 de mayo de 2009 como medida cautelar por el
Juzgado 4 Civil Municipal de Montería.
-
Socio Gestor de la sociedad Milane Calume & Cia S. en C.
-
Liquidador de la sociedad Miguel Calume Isza y cia Ltda. en liquidación.
-
Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Productora Agropecuaria
de Córdoba S.A. Proagrocor S.A.
-
Miembro principal de la junta directiva de la sociedad Agro Empresas de
Colombia S.A. Agroempresas S.A.
-
Miembro principal de junta directiva de la sociedad Fibras del Sinú S.A. Fibras
S.A.
-
Miembro principal de junta directiva de la sociedad Nutrilisto de Colombia S.A -Nutrilisto
S.A.-
-
Miembro principal de junta directiva de la sociedad Empresa de Servicios
Agroindustriales S.A -Serviempresas S.A.-
-
Miembro principal de junta directiva de la sociedad Compañía Agroindustrial del
Sinú S.A.
-
Miembro suplente junta directiva y vicepresidente de la sociedad Aceites Comestibles
del Sinú S.A. -Acosinú S.A.-
-
Subgerente de la sociedad Procesadora de Granos Ltda. o Seproga en liquidación.
-
Suplente y socio gestor de la sociedad Calume Spath y Cia S. en C.
-
Socio gestor administrador suplente de la sociedad Calume & Cia S. en C.
20.
En escrito del 15 de agosto de 2018[31],
Experian S.A. Datacrédito señaló que ninguna de las partes registra en la
información respecto de obligaciones o cuentas bancarias en su historial
crediticio.
21.
Coomeva E.P.S., el 10 de agosto de 2018[32],
confirmó que el
porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual el señor Elías Milane
Calume efectúa sus aportes es de $1.128.249.
22. Positiva
Compañía de Seguros S.A., el 13 de agosto de 2018[33]
especificó
que la actividad económica que desempeña el accionado, de acuerdo a su
afiliación, es inmobiliaria con el cargo de director de regionales, sucursales,
oficinas y afines, su vinculación es como dependiente, siendo su empleador la
sociedad Milane Calume & Cia S en C. de la cual recibe según los datos
suministrados un salario de $1.128.249.
23.
Nueva EPS en documento allegado el 15 de agosto de 2018[34],
confirmó que el
porcentaje del Ingreso Base de Cotización (IBC) con el cual la señora Isabel
María López Coneo cotiza en salud es de $781.242.
24. En el
término concedido a las partes de disponer las pruebas allegadas para emitir
pronunciamiento en caso de estimarlo necesario en garantía del derecho de
contradicción en materia probatoria, el accionado allegó documento el 22 de
agosto de 2018[35], en el
que se refirió a las pruebas aportadas y documento rendido por la señora Isabel
María López Coneo.
Indicó que los
derechos fundamentales invocados por la actora “no se hallan en peligro y,
por consiguiente, no son objeto de tutela constitucional[36]”.
Ello al considerar que su subsistencia transcurre sin contratiempos por la
ayuda económica de sus dos hijas, además de tener servicios en salud costeados
por el accionado, ser propietaria de un bien inmueble y “cuenta con la
posibilidad de derivar su sustento de la cría de aves de corral[37]”.
Adicionó que durante los años de 1989 y 2002 cotizó lo correspondiente a la
pensión del esposo de la accionante, posterior al reconocimiento hecho de la
pensión de jubilación en documento privado. Sin embargo, Colpensiones negó la
pensión de sobrevivientes a la accionante después de que esta presentase
solicitud en el año 2017.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados,
de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución
Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Planteamiento
del problema jurídico
2.
De conformidad con lo expuesto, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si ¿se vulneran los derechos al mínimo vital, y a la seguridad social, cuando
el empleador deja de pagar la mesada pensional correspondiente a una pensión de
jubilación aduciendo no tener los recursos económicos para cancelarla?
3.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Octava de Revisión
estudiará los siguientes tópicos: i) la procedencia de la acción de tutela para
el pago de acreencias laborales; ii) la prevalencia constitucional del derecho
fundamental al mínimo vital de las personas de la tercera edad y su afectación
por el no pago de la pensión; iii) las circunstancias que ameritan una
consideración especial del juez constitucional en atención a la avanzada de
edad de las partes y su situación socio-económica; iv) la pensión jubilación y el
derecho a la sustitución pensional; y v) el caso concreto.
Procedencia
de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Reiteración de
Jurisprudencia.
4. La Constitución Política[38]
ha establecido que en principio, cualquier persona puede interponer la acción
de tutela con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales cuando considere
que estos son vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los
particulares.
La procedencia de la acción
de tutela está supeditada a la inexistencia o la ineficacia de otro medio de
defensa judicial a través del cual pueda ser restablecido o preservado el
derecho atacado. En principio el reconocimiento de una prestación pensional
mediante acción de tutela se torna improcedente, ya que el ordenamiento
jurídico dispone de procedimientos judiciales específicos para la solución de
conflictos de esa naturaleza ante la justicia ordinaria.
5. Empero, la Corte ha considerado que, de manera excepcional, es
posible ejercer la acción de tutela para reclamar un derecho pensional[39].
Así, la regla general se exceptúa en ciertas ocasiones particulares, en tanto para
corroborar que los medios judiciales ordinarios no resultan ser idóneos ni
eficaces“es competencia del juez constitucional establecer la
funcionalidad de tales mecanismos, teniendo en cuenta la situación del
accionante, para concluir si ellos, realmente, permiten asegurar la protección
efectiva del derecho cuyo amparo se pretende. Es decir, si dichos
medios de defensa ofrecen la misma protección que el juez constitucional podría
otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela y si su ejecución no
generaría una lesión mayor de los derechos del afectado[40]”.
Este estudio por parte del juez, resulta
imperante pues de ser el
solicitante una persona de especial protección constitucional, se podría
llegar a presumir su falta de capacidad para cubrir sus necesidades básicas y
las de su núcleo familiar[41],
y en esa medida existirían razones fundadas para pensar que el no pago de la
pensión puede generar que se afecten derechos fundamentales como la vida digna
y el mínimo vital[42].
Bajo ese supuesto, son las
condiciones exactas del caso que demuestran que el actor se halla en una
situación de vulnerabilidad las que deben ser tenidas en cuenta por el juez de
tutela[43], que
debe entrar a valorar el cumplimiento de ciertos elementos subjetivos como la edad,
el estado de salud del accionante y el de su familia, y las condiciones económicas
en las que se encuentra[44], que permitan entrar a considerar si la protección
del derecho fundamental puede relegar la jurisdicción laboral y administrativa
como medio defensa idóneo y eficaz[45], sobre todo si dicha jurisdicción no
resuelve el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución
pronta, pues puede
llegar a resultar desproporcionado para a una persona en ciertas circunstancias
de vulnerabilidad el sometimiento temporal a un proceso ordinario[46].
De esta
manera, atendiendo las particularidades fácticas del peticionario, se podrá
determinar si los procedimientos judiciales brindan una solución clara,
definitiva, precisa y oportuna a
la litis objeto de discusión y, en este sentido, otorgan una
protección eficaz a los derechos
invocados[47]. En caso de
encontrar que estos mecanismos no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela
procederá de forma definitiva.
6. Así, por un lado, se ha determinado que la acción judicial ordinaria se
torna ineficaz siendo procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo,
cuando el demandante es un adulto mayor[48] toda vez que la pensión “reemplaza
los ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral[49].
Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al
mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida
alcanzado[50]”.
Especialmente
si en el caso del
reclamo de mesadas pensionales, el incumplimiento resulta ser continuo y
extendido en el tiempo.[51]
En tal sentido, esta
Sala enfatiza que, “en
todo caso, la procedibilidad de la acción de tutela se fortalece, cuando quien
reclama el amparo, es un sujeto de especial protección constitucional como es
el caso de las personas de la tercera edad o que se encuentran en situación de
discapacidad física, mental o psíquica[52]”.
7. En síntesis, le corresponde al
juez constitucional, atendiendo las particularidades de cada caso identificar
si existe o no otro medio de defensa judicial para solicitar el pago de la
obligación pensional y si lo hay, verificar la idoneidad del mismo, esto es,
corroborar si las acciones de las que dispone realmente protegen los derechos
fundamentales invocados, para finalmente determinar si es necesaria la
procedencia de la acción de tutela para impedir una inminente afectación de los
derechos fundamentales de una persona de especial protección constitucional
como lo es una persona de la tercera edad, en tal circunstancia se tendrá que declarar
su procedencia con carácter definitivo.
Las
circunstancias que ameritan una consideración especial del juez constitucional
en atención a la avanzada de edad de las partes y su situación socio-económica.
Reiteración de jurisprudencia.
8. El constituyente
de 1991 consagró como fines esenciales del Estado servir a la comunidad y
promover la prosperidad general en la garantía de los derechos de todos sus
ciudadanos. En esa medida y como se ha venido argumentado en esta sentencia,
existe una obligación de proteger de forma especial a quienes por su condición
física, mental, y económica se hallan en circunstancias de vulnerabilidad[53].
9. Sobre la
protección especial de las personas de la tercera edad, la Corte Constitucional
ha sostenido que estas personas están viviendo el último periodo de su vida de
la que se deriva una disminución en su capacidad física y mental[54],
lo que conlleva a la reducción en el ejercicio de la “dimensión de algunos de
sus derechos[55]”.
Por esta razón, la Carta
contempla la aplicación del principio de solidaridad[56]
el cual impone deberes al poder público y a la sociedad para la satisfacción
plena de los derechos de quienes se encuentran en situación de vulnerabilidad,
como es el caso de los adultos mayores.[57] De tal forma el artículo
46 de la Carta dispone “[el] Estado, la sociedad y la familia
concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera
edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les
garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio
alimentario en caso de indigencia[58]”.
A su vez, y en
armonía con dicho mandato constitucional, frente a la protección de la
ancianidad, este principio se debe reflejar en el seguimiento de algunas pautas de comportamiento que tienen que seguir las personas en ciertas
condiciones, sirviendo como un criterio de interpretación en el análisis de las
acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los derechos
fundamentales y en ciertas situaciones estudiarse como un posible límite a los
derechos propios[59].
10. En efecto,
pueden darse circunstancias en las cuales el principio de solidaridad adquiere
una importancia en su aplicación, en especial para el juez constitucional
cuando este debe ocuparse del estudio de casos en los cuales ambas partes del
conflicto son sujetos de especial protección constitucional por ser adultos
mayores, tener complicaciones de salud y/o estar atravesando por situaciones
económicas precarias que dificultan su subsistencia en condiciones dignas[60].
Frente a ese tipo de eventualidades en las cuales, la concesión del derecho al
pago de la mesada pensional afecta el mínimo vital de la otra que apenas cuenta
con los recursos para vivir dignamente, es necesario “ponderar los derechos
enfrentados y de apreciar desde una perspectiva integral las implicaciones del
remedio constitucional que le daría solución al caso concreto[61]”.
11. Por ende, el
deber de solidaridad se vuelve imperante para el Estado y los particulares.
Así, la Corte ha definido que en principio es la familia[62]
quien tiene la obligación de disponer la garantía e integridad de los derechos
de sus familiares en situación de debilidad manifiesta, en virtud de “los lazos de consanguinidad, reciprocidad,
afecto y solidaridad que se presume que se han formado durante la convivencia
de sus miembros, y que obligan a velar por cada uno de sus integrantes[63]”. No obstante, este Tribunal ha considerado
a su vez, que esa responsabilidad no es absoluta cuando los familiares tampoco
tienen la capacidad parar ejercer la asistencia requerida por cuenta de
diferentes factores, ya sean económicos, físicos, psicosociales o cognitivos.[64]
En tales circunstancias, de acuerdo a los postulados que
comprenden que Colombia es un Estado Social de Derecho, es precisamente el
Estado, el llamado a intervenir de forma activa para garantizar la vida en
condiciones dignas de estas personas, en particular el deber de protección y de
asistencia[65]
de las personas de la tercera edad.
La
prevalencia constitucional del derecho fundamental al mínimo vital de las
personas de la tercera edad y su afectación por el no pago de la pensión.
Reiteración de jurisprudencia.
12.
Respecto de las personas de la tercera edad se ha considerado que estas por el
solo hecho de haber llegado a una edad avanzada suelen verse afectadas por
ciertos factores particulares, tales como la disminución en sus capacidades
físicas y el riesgo a contraer enfermedades, por lo cual, corren más riesgo a
que se les genere una afectación a su mínimo vital[66].
En esos términos, se ha dispuesto como deber del Estado la realización de
acciones positivas tendientes a equilibrar su forma de vida para efectos de
conseguir que estén efectivamente en condiciones de igualdad frente a las demás
personas[67].
13.
Así, con el fin de proteger a las personas cuando llegan a la etapa de la
tercera edad, varias regulaciones nacionales[68] e
internacionales[69] han establecido
disposiciones con el objeto de satisfacer el bienestar y los derechos del
adulto mayor. Entre las normas constitucionales que buscan asegurar la última
etapa de vida del grupo de la tercera edad, se encuentra el artículo 53 de la
Constitución Política. Esta norma dispone la especial protección que el Estado
debe tener con los pensionados, en concreto que estos reciban puntualmente sus
mesadas. La relevancia de esta norma radica en que
la amenaza o vulneración del derecho a la seguridad social[70]
por el no pago de las mesadas pensionales deriva en la afectación al mínimo
vital del afiliado, al ser dicha acreencia en muchos casos la única fuente
económica del adulto mayor.
Es
más, el perjuicio al mínimo vital si bien se da cuando
la mesada pensional es la única fuente de ingreso de la persona de la tercera
edad, también se depreca cuando aun teniendo el adulto mayor ingresos de
distinta índole, del estudio de su caso concreto se concluya que sus activos
resultan insuficiente para vivir en condiciones dignas, desembocando la
ausencia de la mesada pensional en una situación crítica a nivel económico[71] para el jubilado. Lo anterior,
especialmente en los casos en que el incumplimiento en el pago se ve prolongado
en el tiempo, momento en el cual el juez de tutela aún con el deber de
verificar la actuaciones que han llevado a la subsistencia del actor durante
tal periodo, puede adoptar la presunción de la vulneración del derecho
fundamental.
14.
En suma, la jurisprudencia de la Corte ha dispuesto que la omisión del pago
oportuno de las mesadas pensionales vulnera en mayor medida el mínimo vital de
los afiliados cuando se trata de personas de la tercera edad[72].
En efecto, la pensión se ha concebido con el fin de defender la vida en
condiciones dignas a la llegada a la vejez[73]. Por
ello, la relación entre el pago puntual de la mesada pensional y el mínimo
vital de las personas de la tercera edad ostenta el carácter de fundamental, ya
que les garantiza los medios idóneos para asegurar autónomamente su
subsistencia.
La pensión
jubilación y el derecho a la sustitución pensional. Reiteración de
jurisprudencia.
15. En Colombia
el derecho a la seguridad social tuvo su primera introducción al ordenamiento
jurídico en la reforma constitucional de 1936, calificándose como un deber del
Estado de “prestar
a quienes careciendo de medios de subsistencia y de derecho para exigirla de
otras personas, cuando estén físicamente incapacitados para trabajar”. Así, su
desarrollo normativo se fue dando como una garantía al trabajador a través del
otorgamiento de diferentes prestaciones sociales, dentro de las cuales se
contempló el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual sería
concedida a
aquellos trabajadores que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios,
continuos o discontinuos[74].
Las Leyes 6ª de
1945 y 90 de 1946 establecieron que dicha pensión debía estar a cargo del empleador
hasta la puesta en marcha de la entidad que entrase a asumir las
prestaciones sociales para quienes laboraran para otro mediante contrato
laboral[75], esto
con la finalidad de que dicho sistema estuviera en capacidad de asumir el
riesgo de vejez, por lo que estableció:
“… el patrono
deberá aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas,
entidades o empresas que de conformidad con la legislación anterior están
obligadas a reconocer pensiones de jubilación a sus trabajadores, seguirán afectadas
por esta obligación en los términos de tales normas, respecto de los empleados
y obreros que hayan venido sirviéndoles, hasta que el Instituto convenga en
subrogarlas en el pago de estas pensiones eventuales.
En ningún caso
las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el
momento de la subrogación lleven a lo menos diez (10) años de trabajo al
servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en
dicho riesgo, serán menos favorables que las establecidas para ellos por la
legislación sobre jubilación, anterior a la presente ley.”[76]
Esa imposición
transitoria al empleador de pagar y reconocer la pensión de jubilación se
dispuso de igual manera en el artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo[77], sin embargo, la
subrogación del reconocimiento de la pensión de jubilación solo se reguló hasta
el Decreto 3041 de 1966[78], que estableció
al empleador la obligación a pagar y cotizar la pensión de jubilación hasta
cumplir con los requisitos para el cubrimiento de dicha pensión por medio del
Instituto de Seguros Sociales[79], en tal
medida, se contempló a su vez la denominada pensión sanción imponiéndose el
deber imperativo del empleador de realizar las cotizaciones en pensión de sus
empleados y pensionados de modo que “bajo la vigencia de esas disposiciones
el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir
gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto
es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo”[80].
En tal sentido,
la pensión de jubilación quedó definida en el artículo 260 del Código
Sustantivo del Trabajo, así:
“Todo trabajador
que preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos ($
800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55)
años de edad, si es varón, o a los cincuenta (50) años si es mujer, después de
veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o
posteriores a la vigencia de este Código, tiene derecho a una pensión mensual
vitalicia de jubilación o pensión de vejez, equivalente al setenta y cinco por
ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el último año de
servicio.
El trabajador
que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada
tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el
requisito de los veinte (20) años de servicio”
18.
Ahora bien, durante un periodo de tiempo prolongado no hubo un Sistema
Integrado de Seguridad Social sino que coexistieron diferentes regímenes
administrados por diversas entidades[81]. Posteriormente el
artículo 33[82] de la
Ley 100 de 1993 reemplazó los requisitos para acceder a la pensión e introdujo
algunas reglas pertinentes para el cómputo de las semanas cotizadas:
“Para tener el
derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes
condiciones:
Haber cumplido
cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es
hombre.
A partir del 1o.
de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de
edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.
2. Haber
cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.
A partir del 1o.
de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del
1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas
en el año 2015.
PARÁGRAFO 1o.
Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo,
se tendrá en cuenta:
a) El número de
semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de
pensiones;
b) El tiempo de
servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos
en regímenes exceptuados;
c) El tiempo de
servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia
de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión,
siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya
iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
d) El tiempo de
servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión
no hubieren afiliado al trabajador.
e) El número de
semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley
100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión.
En los casos
previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre
y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el
cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a
satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un
bono o título pensional…”[83] (Negrilla fuera
de texto original)
19.
Lo anterior buscó superar la desarticulación entre los distintos regímenes, los
cuales a la fecha habían generado dificultades en el manejo de las referidas
prestaciones, pues llevaba a una situación de desventaja para los trabajadores
con la acumulación de tiempo por semanas laboradas para distintos empleadores.
La
Corte en sentencia C-506 de 2001 al examinar la constitucionalidad de la
expresión “siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o
se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”, y
que declaró exequible, explicó que antes de la Constitución de 1991,
los trabajadores que se encontraban vinculados con empleadores del sector
privado que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión de
jubilación, gozaban de una simple expectativa de su derecho de acceder a la
referida prestación económica, que solo se concretaba con el cumplimiento total
de los respectivos requisitos[84].
Por
tal razón, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estipuló para el
empleador del sector privado que tuviese a cargo el reconocimiento y pago de la
pensión, “el deber de aprovisionamiento hacia futuro de los cálculos
actuariales correspondientes al total del tiempo servido por el empleado cuyo
contrato laboral se encontrara vigente a la fecha en que entró a regir la
citada Ley, o se haya iniciado con posterioridad, para efectos de la respectiva
transferencia”[85].
20.
A la pensión de jubilación contemplada en el artículo 260 del Código Sustantivo
del Trabajo, le es aplicable la normatividad sobre sustitución pensional. A
partir de la figura de la sustitución pensional, este Tribunal ha concebido,
que en virtud de los principios de equidad y de justicia retributiva,[86]
a la muerte del pensionado, la persona que dependía económicamente de aquel
tiene derecho a acceder a la prestación pensional que estuviese recibiendo para
de ese modo, no quedar en una situación de desprotección por la falta de
recursos económicos para subsistir en condiciones dignas.[87]
21.
Respecto de la sustitución pensional[88], cuyos
beneficiarios fueron reglados en principio por los artículos 47 y 74 de la Ley
100 de 1993[89], se ha
establecido que por su naturaleza está llamada a ser una herramienta jurídica
que propende la protección de la familia[90], pues
permite que el grupo familiar que depende económicamente del pensionado no
quede en condiciones de precariedad luego de su deceso.
De
tal forma, esta Corporación en sede de control abstracto de constitucionalidad
ha aseverado que “[la]…finalidad esencial de esta prestación social
es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal
suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir
atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la
situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado
que ha fallecido[91].
Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación,
las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él
su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades[92]”[93].
22.
De conformidad con ello, se han constituido una serie de principios[94]
que respaldan la necesidad y la razón de la figura de la sustitución pensional
así:
(i)
los
principios de solidaridad y reciprocidad que se dan entre el afiliado y los
miembros de su núcleo familiar, en el entendido que la prestación reconocen
relación personal y afectiva de apoyo que mantuvieron el pensionado y sus los
familiares[95],
(ii)
el
principio de estabilidad económica para los allegados con el titular del
derecho prestacional en la medida en que, “la sustitución pensional responde
a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de
seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido,
que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una
evidente desprotección y posiblemente a la miseria[96]”,
(iii)
y
por último, el principio de universalidad que constituye al servicio público de
seguridad social, ya que, “con la pensión de sobrevivientes se amplía la
órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de
mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del
causante[97]”.
23. Ahora bien, la sustitución pensional
en la mayoría de los casos se concede al cónyuge supérstite del afiliado. Así,
en principio el artículo 275 Código Sustantivo del Trabajo estableció que el
derecho al cónyuge a recibir la mitad de la mesada hasta por el lapso de dos
años, para posteriormente reconocer el derecho de forma vitalicia[98].
Aunado
lo anterior, en el evento esta persona pertenezca al grupo de la tercera edad,
se presume que la mesada pensional constituye un medio indispensable para la
satisfacción de su mínimo vital. Lo anterior, en tanto su subsistencia depende
casi siempre, del reconocimiento de una mesada pensional[99].
24.
En conclusión, debe entenderse que la pensión jubilación busca que se garantice
la subsistencia en condiciones dignas de los trabajadores una vez llegan a
cierta edad que le impide continuar con la misma capacidad productiva[100].
De igual forma la respectiva sustitución pensional, como derecho de carácter
constitucional que se funda en la necesidad de proteger los derechos
fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado, tiene las misma
connotaciones que la de la pensión de vejez, en especial en la garantía del
mínimo vital de estas personas que, con el fallecimiento del pensionado se
pueden ver en una situación de extrema de vulnerabilidad, y que en virtud de lo
que representa la relación de familia tienen derecho a ser los titulares de la
prestación recibida por el titular de la pensión.[101]
Caso
concreto.
25.
La demandante de ochenta y dos (82) años de edad, interpuso acción de tutela en
contra del señor Elías Milane Calume, por la presunta vulneración de sus
derechos fundamentales a la vida, a la seguridad social y al mínimo vital, al
dejar de pagar desde el año 2016 las mesadas pensionales de las que es titular
como cónyuge supérstite de su difunto esposo.
Por
su parte, el accionado expresó que había
cumplido con la obligación hasta que su capacidad económica se lo permitió, ya
que el momento actual del sector agro lo ha llevado a una situación de escasez
económica. Adicionalmente, agregó ser una persona mayor de ochenta y siete (87)
años de edad en estado de vulnerabilidad por su delicada situación de salud.
El juez de primera instancia declaró
improcedente el amparo al considerar que se
desconocieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Estimó que la accionante dispone de la jurisdicción
ordinaria laboral como medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la
protección de sus derechos. El fallador de segunda instancia
confirmó la decisión reiterando que la acción no
procede para el cobro de acrecencias laborales. Ahora bien, antes de definir si se
advierte la vulneración de un derecho fundamental es preciso determinar si la
acción de tutela es procedente.
26.
Revisado el expediente, y en virtud del artículo 86 de la Constitución
Política, se constata que existe una relación prestacional adquirida por el
accionado desde el año 1995, en un primer momento con el cónyuge fallecido de
la actora como titular del derecho, y desde el 2007, por sustitución a ella a quien
la mesada pensional de forma ininterrumpida hasta el 2016, fecha en la que sin
previo aviso dejó de efectuar el pago, motivo por el cual la demandante está
legitimada para interponer la presente acción de tutela al considerar
menoscabada su derecho fundamental.
27.
Asimismo, se ha determinado que la acción de tutela está dirigida a proteger
los derechos fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de un particular en los casos en que este provea un servicio
público, afecte de forma grave el interés público o respecto de quien el actor
se encuentre en una situación de subordinación u indefensión. En relación de la
legitimación por pasiva[102], es
imperioso verificar si la actora se encuentra ya sea, en un estado de
subordinación o indefensión frente al accionado.
El
concepto de indefensión[103] se ha
entendido en la jurisprudencia constitucional como una noción que debe
evaluarse en observancia de las circunstancias del caso concreto. El criterio
más relevante a constatar es la condición particular en que se halle la parte
accionante. Así, en el evento en que esta resulte ser una persona de especial
protección constitucional, como lo son los adultos mayores o personas de la
tercera edad, se puede suponer que por sus condiciones particulares se
encuentran en una situación de indefensión frente al particular que ha decidido
de forma unilateral dejar de cancelar las mesadas correspondientes a la
pensión, al presumirse dicho emolumento como la única acreencia que recibe el
accionante[104].
Del
caso materia de estudio se puede constatar que la accionante es una señora de
82 años que solo cuenta con la pensión de su difunto esposo para subsistir de
manera autónoma, pues no tiene un trabajo propio ni recibe alguna otra renta.
Si bien recibe ayuda de sus hijas para vivir, de su relato se concluye que la pensión
que recibía del accionado era la principal fuente económica de su núcleo
familiar, por lo que se puede concluir que para la accionante, señora de la
tercera edad, la pensión sustituida a la muerte de su esposo, resulta ser el
principal sustento económico para subsistir en condiciones dignas y el único
que le permite vivir de forma autónoma sin recibir de la solidaridad de sus
parientes. Por ende, se encuentra en una situación de indefensión frente al accionado
como empleador y responsable del pago de la pensión de jubilación, estando
legitimada para interponer la acción de tutela contra el accionado, quien es la
persona obligada al pago de la prestación.
28.
Respecto del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, la Sala
advierte que para reclamar las mesadas pensionales adeudadas, la accionante
cuenta en principio, con los mecanismos ordinarios para solicitar se ordene su
pago. Así, para ello puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral e iniciar
un proceso ejecutivo contra el empleador responsable del pago de la pensión[105].
Sobre
el particular, la Sala advierte que dicho medio judicial si bien es idóneo no
resulta ser eficaz para solicitar el pago de las mesadas adeudadas. Revisada la
situación actual de la accionante, se constata que se trata de una señora de 82
años de edad, la cual después de dejar de percibir mes a mes la pensión de
jubilación, que vive en una casa de bahareque, se ha visto obligada a adquirir
deudas en un establecimiento que se dedica a la venta de productos de primera
necesidad y sobrevive en virtud de la ayuda de sus hijas, quienes no tienen un
trabajo fijo que asegure el bienestar en condiciones mínimas de la accionante y
el resto de su núcleo familiar. Igualmente, a pesar de que la accionante se
encuentra actualmente afiliada en el régimen contributivo a la Nueva EPS[106],
este aporte es hecho por el accionado, quien aún incumpliendo la mesada
pensional continua asumiendo las cotizaciones en salud de su pensionada.
La demandante por su edad (82
años) y su historia clínica es una persona que se encuentra al final de la
etapa productiva de su vida, con una probabilidad mínima de entrar al mercado
laboral lo que dificulta satisfacer por sus propios medios su mínimo vital,
especialmente teniendo en cuenta que la pensión de la que es titular, es por
cuenta de su esposo fallecido y no fue obtenida en virtud propia. Por ello, en razón a
su longevidad y la afectación al mínimo vital producto de no recibir la mesada
pensional, se presupone la necesidad de proteger de manera inmediata el
cumplimiento del derecho fundamental.
Se enfatiza en el caso particular,
que la pensión, suele tornarse en el sustento de quien después de haber
terminado su etapa productiva y haber cumplido ciertos requisitos legales, ya
no participa de la vida laboral. Por lo tanto, el incumplimiento injustificado
de la mesada pensional, cuando ésta es el único medio de subsistencia, afecta
la garantía al mínimo vital. Así bien, una persona que depende de la pensión de
vejez para subsistir dignamente debe llevar el actuar inmediato del juez
constitucional.
Por
lo anterior, se concluye que la accionante, (i) es sujeto de especial protección
constitucional por ser una persona de la tercera edad, de lo cual, se destaca “que la acción judicial ordinaria se
vuelve ineficaz cuando el demandante es un adulto mayor[107]
toda vez que la pensión de vejez “reemplaza los
ingresos del trabajador en el evento en que éste deja su actividad laboral[108].
Esos dineros permiten la satisfacción del derecho a la seguridad social y al
mínimo vital del interesado además de su familia, incluso al nivel de vida
alcanzado, (ii) se
encuentra en situación de vulnerabilidad[109] pues ha sido
diagnosticada con hipertensión, hernia en la columna, problemas vasculares y
asma, y (iii) se evidencia una afectación a su mínimo vital, pues la señora en
la actualidad no tiene ningún vínculo laboral vigente y al ser la pensión de
jubilación la única fuente fija para ella y su núcleo familiar ha tenido que
percibir deudas en establecimientos de comercio que proveen alimentos básicos
para mantenerse en condiciones dignas.
Colige
entonces esta Sala de Revisión que la jurisdicción ordinaria laboral no
constituye un medio idóneo o eficaz para la protección de los derechos
fundamentales de la actora, en atención a su avanzada edad, su estado de salud
y sus condiciones de vida, que no le permiten esperar por un largo tiempo, el
resultado de un proceso ordinario.
29.
Sobre el requisito de inmediatez, por regla general, es importante constatar
que la acción de tutela se haya promovido en un periodo de tiempo prudente
cercano a la ocurrencia de los hechos que motivaron la amenaza o vulneración de
los derechos fundamentales. Lo anterior, en tanto la acción de tutela como
mecanismo subsidiario y residual se concibió para que el juez conceda la
protección urgente de los derechos fundamentales, se evite la producción de un
daño manifiesto[110] y se
garantice el principio de seguridad jurídica[111]. En
este requisito de procedibilidad, cuando injustificadamente el interesado deja
pasar un tiempo razonable para presentar la acción desnaturaliza el medio
judicial en sí mismo, cerrando esa condición de excepcionalidad en las que
opera, quedando como única posibilidad el mecanismo ordinario[112].
Así
las cosas, la sentencia SU-961 de 1999 estableció que dicha razonabilidad de
tiempo para interponer la acción, se delimita de acuerdo a la pretensión de la
tutela que debe estudiarse en cada caso, por lo que es tarea del juez
determinar si se presentó en un tiempo prudente, de forma tal que no se
desprotejan los derechos de terceros[113].
Aunado lo anterior, se han establecido dos casos por los cuales no es exigible
de manera estricta el principio de inmediatez, que pueden ser, primero, ya sea
cuando la vulneración del derecho persista en el tiempo, pues si bien, la
circunstancia que dio origen es muy posterior al momento en que se presentó la
tutela, se puede certificar que dicho hecho es continuo y sigue produciendo
efectos; y segundo, en caso que, la situación particular del actor, ya sea
porque se encuentra en un estado de indefensión, se trata una persona en
situación de discapacidad, es menor de edad, sea un adulto mayor u otros, torne
desproporcionada la carga de acudir a una instancia judicial[114].
En
esos términos, en el estudio de procedibilidad de la tutela, una vez verificado
que el tiempo transcurrido desde el momento que llevó a que se interpusiera la
acción no es prudente ni razonable, no basta el análisis con la simple lectura
de las fechas entre la vulneración o amenaza del derecho y la presentación de
la tutela, pues es deber del juez comprobar si la tardanza está justificada
entre las causales previamente mencionadas, o si situación entra dentro de
alguna de las causales por las cuales no hay necesidad de exigir estos
requisitos.
Como
se observa en el expediente, la señora Isabel María López Coneo dejó de recibir
la mesada pensional por parte del señor Elías Milane Calume en diciembre de
2016. Sin embargo, la accionante presentó solicitud cuestionando la decisión
unilateral adoptada por el accionado el 07 de diciembre de 2017 y presentó la
acción de tutela para que se protegieran sus derechos el 03 de enero de 2018,
un año después desde que se configuró la violación del derecho fundamental.
Desde
esa óptica, en principio, habiendo transcurrido más de 12 meses desde el tiempo
comprendido entre el día en que ocurrió el hecho vulnerador y el día en que se
ejerció el derecho de tutela, el periodo para solicitar el amparo fue muy
prolongado. No obstante, al tratarse la pensión de una obligación de tracto
sucesivo se debe recordar, que en concordancia con lo dispuesto por esta Corte,
en los casos en los que se demuestre que la vulneración del derecho es
permanente en el tiempo, es decir es continua y actual, aun cuando el momento
originario de su transgresión es muy antiguo respecto de la interposición de
la acción, el principio de inmediatez no es exigible de manera estricta.
Entonces, en el caso objeto de análisis los jueces han debido aceptar la
procedencia de la acción de tutela.
En
esa medida, la documentación allegada en sede de revisión confirmó que, durante
el año que lleva sin recibir la mesada pensional, la actora ha tenido que
recurrir a pedir créditos para comprar productos básicos de la canasta familiar,
estando latente y continua la vulneración del derecho fundamental, y tornándose
como una carga desproporcionada para su edad, al exigirle de forma estricta el
requisito de inmediatez. No se debe dejar de lado las circunstancias de
vulnerabilidad en las que se encuentra la actora, quien es una persona de la
tercera edad, con afectaciones de salud, que sin la pensión de jubilación solo
subsiste del favor de sus hijas y no tiene la posibilidad de costearse por sí
misma su subsistencia. Así las cosas, resulta procedente la acción de amparo
para propender por el pago de las mesadas pensionales adeudadas por el
accionado.
30.
Ahora bien de los hechos del caso concreto, la Sala encuentra que la accionante
tiene derecho al pago de las mesadas adeudadas y además, a que el empleador
vuelva a pagar lo que le corresponde mensualmente de la pensión de jubilación,
asumida en documento privado desde el año de 1995. Sin embargo, el demandado es
a su vez una persona de la tercera edad, que padece una enfermedad
cardiovascular y afirma haber perdido capacidad económica para cumplir con la
obligación prestacional.
31.
Este Tribunal ha
estudiado situaciones[115] en las
que ha tenido que
buscar una solución que armonice los derechos constitucionales en conflicto del
mínimo vital de ambas partes como personas de especial protección
constitucional, que permita aplicar un remedio constitucionalmente equitativo[116],
que garantice los derechos fundamentales de la parte demandante y que a su vez
resulte generando los efectos menos perjudiciales para la parte accionada.
Empero, la consideración especial del juez constitucional en
atención a la avanzada de edad de las partes y su situación socio-económica,
debe darse solo en situaciones en las cuales se pueda confirmar que el
accionado efectivamente se encuentra insolvente para cumplir con su obligación
y por ende, se pueda presumir la afectación de su mínimo vital si se le impone cumplir
con el pago de la obligación pensional. Lo anterior teniendo en cuenta que la
mala situación económica y/o el revés de las metas financieras previstas por el
empleador que ha asumido el deber del pago de una pensión, no pueden ser
previstas como excusas para dejar de cumplir con las mesadas pensionales asumidas,
siendo su deber el llevar a cabo todas las gestiones necesarias para garantizar
en primer término, el pago de los deberes pensionales a las que está obligado[117], ya que una interpretación en
sentido contrario, convertiría un derecho adquirido de relevancia
constitucional en una mera expectativa.
32. La jurisprudencia de esta Corte[118] ha
indicado que, cuando se da un incumplimiento prolongado o indefinido de estas
prestaciones, el término de más de dos meses se estima suficiente
para presumir la afectación al mínimo vital. Cabe precisar que el concepto de
mínimo vital no se limita a una estimación aritmética de las necesidades mínimas
por satisfacer, sino que depende de una
valoración cualitativa que permita la plena satisfacción de las necesidades de
la persona atendiendo las condiciones especiales de cada caso concreto. En
los casos en que la persona sea del grupo de la tercera edad, se presume su
afectación, pues este grupo poblacional al ver menoscabadas sus facultades
físicas por el paso de los años para laborar, depende normalmente de la pensión
para vivir en condiciones dignas. Así, de este caso se advierte que la actora
de 82 años de edad, desde que no recibe la pensión asumida por el accionado hace
23 años, aunque ha sobrevivido por la solidaridad de sus hijas, ha visto
afectada su subsistencia y la de su núcleo familiar, viéndose en la necesidad
de adquirir deudas para costear ciertos víveres de uso diario.
De la misma forma, no se elimina su afectación por el hecho que
durante el incumplimiento del pago de la mesada, el empleador continúe
realizando las cotizaciones en salud o porque la accionante reciba ayuda
económica de sus hijas tal y como lo argumentó el accionado. Ello en razón a
que el mínimo vital, en el caso del derecho pensional, debe entenderse como un
estado de satisfacción de necesidades de la persona que tiene en la mesada el
sustento para vivir autónomamente durante su vejez, y no como una dádiva más
que se le concede
al pensionado, especialmente, pues quie...
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