T-410-16
Sentencia T-410/16
DERECHO A LA EDUCACION Y PERMANENCIA EN EL
SISTEMA EDUCATIVO-Fundamental
Al ser el derecho a la educación un derecho fundamental en razón de
la íntima relación que tiene con diversos derechos fundamentales de la esencia
del individuo, se deben establecer, por parte del Estado y de la sociedad,
diversas acciones afirmativas que conlleven su realización. En caso de
adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir con los postulados de
razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad. En virtud de lo
anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al sistema
educativo, sino también su permanencia en el mismo.
RETIRO DE CESANTIAS PARCIALES-Casos que determina la ley para el retiro parcial del auxilio de
cesantías
AUXILIO DE CESANTIA-Concepto/AUXILIO
DE CESANTIA-Finalidad
El auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al
trabajador, sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda
económica que procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que
el trabajador tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere
para su mínimo vital.
AUXILIO DE CESANTIA-Retiro parcial para educación superior
ACCION DE TUTELA CONTRA PORVENIR-Caso en que se solicitaba retiro parcial de
cesantías para cubrir pensión de estudios secundarios
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO-Se encuentra
matriculada la menor en colegio adelantando estudios secundarios
Referencia: expediente T-5.430.249
Accionante: Paola Andrea Soto Arias en representación
de su hija menor de edad María José Sánchez Soto.
Demandado: Porvenir S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá
D.C., cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y
Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido, el 4 de febrero de 2016, por el Juzgado Veintinueve Penal Municipal
con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el trámite iniciado por la
señora Paola Andrea Soto Arias, en representación de la menor de edad María
José Sánchez Soto, contra Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías S.A.
El citado proceso de tutela fue seleccionado por la
Sala de Selección número Tres (3), mediante auto del 31 de marzo de 2016,
correspondiendo su estudio y decisión a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
La señora Paola Andrea Soto Arias, promovió acción de
tutela en procura de obtener la protección del derecho fundamental a la
educación de su hija menor de edad, María José Sánchez Soto, el cual considera
vulnerado por Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías, al no autorizarle el
retiro parcial de cesantías para el pago de las mensualidades del colegio en el
que estudia la niña.
2. Reseña fáctica
-
La señora Paola Andrea Soto Arias
es madre de María José Sánchez Soto, quien durante el año 2015, cursó y aprobó
el grado séptimo de básica secundaria en el colegio Gimnasio Moderno Santa
Bárbara.
-
La señora Soto Arias, indica que
labora en una empresa del sector privado y que está afiliada a Porvenir S.A.,
fondo al cual se le consigna el auxilio de cesantías.
-
Con el fin de matricular a su
hija para el año lectivo 2016, solicitó el recibo de pago para el grado octavo.
El monto a sufragar ascendía a $5.526.437 pues, del año 2015, aún se adeudaban
mensualidades por valor de $2.907.530 y, entre matrícula y la anualidad del
2016, debía $2.618.907.
-
Con dicho recibo, se
dirigió a Porvenir S.A. para que le fuera autorizado el retiro parcial de
cesantías para el pago de lo adeudado en la institución educativa y las
mensualidades de 2016. En dicho fondo, le informaron que los retiros de
cesantías se permitían para el pago de educación superior y no para el de
mensualidades escolares.
-
La actora aduce que
no tiene los recursos para saldar la deuda del año 2015, así como tampoco, para
matricular a su hija en el grado octavo.
3.
Pretensión
La señora Paola Andrea Soto Arias pretende que se le
ampare a su hija, María José Sánchez Soto, el derecho fundamental a la
educación y, en consecuencia, se ordene a Porvenir Fondo de Pensiones y
Cesantías que autorice el retiro parcial de cesantías que requiere para el pago
de las mensualidades adeudadas del año 2015, así como el exigido por la
institución para el año 2016, con el fin de que la joven pueda cursar octavo
grado.
4.
Pruebas que obran en el expediente
-
Copia de la cédula de
ciudadanía de la señora Paola Andrea Soro Arias (folio 5).
-
Copia del recibo de
pago expedido por el Gimnasio Moderno Santa Bárbara por valor de $5.526.437
(folio 6).
-
Copia del certificado
expedido el 15 de enero de 2016, por el jefe de cartera de la Corporación
Educativa Minuto de Dios, a la que pertenece el colegio Gimnasio Moderno Santa
Bárbara, en el que se indica el monto de la deuda de 2015 y el valor de la
matrícula para el año 2016 (folio 7).
-
Copia del registro
civil de nacimiento de María José Sánchez Soto (folio 8).
5. Oposición a la acción de tutela
El 21 de enero de 2016, el Juzgado
Veintinueve Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, admitió el
recurso de amparo y corrió traslado a la entidad accionada para que se
pronunciara sobre los hechos y las pretensiones propuestas por la accionante.
5.1. Porvenir Fondo de Pensiones y
Cesantías S.A.
El 26 de enero de 2016, el representante
judicial de fondos de pensiones y cesantías de Porvenir S.A. contestó la acción
de tutela indicando que la señora Paola Andrea Soto Arias se encuentra afiliada
a Porvenir S.A. para la administración del auxilio de cesantías.
Indicó, que el Artículo 102 de la Ley 50
de 1990, dispone que el retiro parcial de dicha prestación, se permite para
cubrir el pago de educación superior del trabajador, su cónyuge, compañera o
compañero permanente o hijos. También mencionó la normativa que regula el
auxilio de cesantías, entre ellas, el Decreto 663 de 1993 que establece la
manera de realizar los giros o el Decreto 2795 de 1995 en el que se explican
los requisitos que deben exigir los fondos a las instituciones de educación
superior.
Finalmente, la entidad sostuvo que la acción de
tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que la accionante tiene
otros mecanismos de defensa judicial.
6. Decisión judicial que se revisa
El 4 de febrero de 2016 el Juzgado Veintinueve Penal
Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá negó las pretensiones
de la accionante al considerar que la entidad demandada no ha vulnerado el derecho
fundamental a la educación de la menor de edad, pues la normativa aplicable al
régimen de cesantías ha sido enfática en restringir su uso para educación
superior.
Así las cosas, sostuvo que la entidad accionada no
vulnera el aludido derecho fundamental pues, únicamente, está dando cumplimiento
a lo previsto en el ordenamiento aplicable a dicha prestación social.
II. ACTUACIÓN SURTIDA EN SEDE DE REVISIÓN
Por comunicación telefónica establecida con el
despacho sustanciador, el 10 de junio de 2016, la señora Paola Andrea Soto
Arias indicó que cambió de colegio a su hija y que, actualmente, se encuentra
matriculada en el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte cursando el
grado octavo. Para corroborar lo expuesto, el 16 de junio de corriente año, se
solicitó a dicha institución académica, también a través de comunicación
telefónica, el certificado de estudio de la niña. Por medio magnético, en la
misma fecha, se allegó el documento a este despacho judicial.
No obstante que la anterior información fue
suministrada por la accionante, en cumplimiento del Artículo 64 del Reglamento
Interno de esta Corporación, se le dio traslado de la prueba respectiva para
cumplir con la formalidad allí prevista. Así pues, a través del auto del 17 de
junio de 2016, se dispuso:
PRIMERO: ORDENAR a la
Secretaría General de la Corporación que ponga a disposición de la señora Paola
Andrea Soto Arias el documento allegado a este despacho judicial, para que se
pronuncie sobre el mismo, en el término de tres (3) días hábiles.
SEGUNDO : SUSPENDER los términos en el presente proceso, de manera que
sólo vuelvan a correr, una vez venza el plazo dispuesto para que la accionante
se pronuncie respecto de la nueva prueba.
No obstante, el 2 de agosto de 2016, vencido el
término del traslado, la accionante no se pronunció sobre la prueba.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar la sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
dentro de la acción de tutela T-5.430.249, con fundamento en lo
dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales.
En armonía con lo dispuesto por la norma superior, el
artículo 10º del Decreto 2591 de 1991[1],
establece lo siguiente:
“La acción de tutela podrá ser ejercida, en
todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de
sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de
representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos
cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia
defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del
Pueblo y los personeros municipales.”
En desarrollo del citado artículo, esta Corte ha
concretado las posibilidades de su promoción, así: (i) del ejercicio directo,
es decir quien interpone la acción de tutela es a quien se le está vulnerando
el derecho fundamental; (ii) por medio de representantes legales, como en el
caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las
personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual este
debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe
anexar el poder especial para el caso o, en su defecto, el poder general
respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso.”[2]
En esta oportunidad, la accionante hace uso de la
acción de tutela en procura de que se amparen el derecho fundamental a la
educación de su hija, la menor de edad María José Sánchez Soto. Por tal motivo,
está legitimada para actuar.
2.2. Legitimación pasiva
Porvenir Fondo de Pensiones y Cesantías es una entidad
de carácter privado que se ocupa de administrar los fondos de pensiones en el
régimen de ahorro individual de pensiones voluntarias y el auxilio de
cesantías, por tanto, de conformidad con el artículo 5º y el numeral 2° del
artículo 42 del Decreto 2591 de 1991[3],
está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la
medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales en
cuestión.
3. Problema jurídico
Corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si
existió, por parte de Porvenir S.A, la vulneración del derecho fundamental a la
educación de la niña María José Sánchez Soto, representada por su madre Paola
Andrea Soto Arias, al no autorizar el retiro parcial de cesantías para realizar
el pago de las mesadas adeudadas del año 2015, así como, el pago de la
matrícula y las mensualidades del año 2016 para cursar el grado octavo en el
Colegio Gimnasio Santa Bárbara por no comportar estudios de educación superior.
Con el fin de resolver el problema jurídico planteado,
la Sala realizará un análisis jurisprudencial de los siguientes temas; (i) el derecho fundamental de la educación y la
permanencia en el sistema educativo y; (ii) la carencia
actual de objeto, para luego resolver el caso concreto.
4.
El derecho fundamental a la educación y la permanencia en el sistema educativo.
Reiteración de jurisprudencia
La
Constitución Política, en el artículo 67, dispuso que la educación es un
derecho y, a la vez, un servicio público que tiene una función social. Con ella
se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás
bienes y valores de la cultura.
Así
mismo, dicho artículo determinó que los responsables de garantizar el servicio
de educación son, el Estado, la sociedad y la familia, el cual, además, deberá
ser obligatorio entre los cinco y los quince años de edad y que comprenderá,
como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica. Literalmente la
citada norma establece:
“Le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema
inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por
el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y
física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo. La Nación y las entidades territoriales
participarán en la dirección, financiación y administración de los servicios
educativos estatales, en los términos que señalen la Constitución y la ley.”[4]
El
derecho a la educación fue establecido por el constituyente dentro de los
derechos económicos, sociales y culturales, por tener un carácter prestacional.
Sin embargo, esta Corporación, lo ha catalogado, desde sus inicios, como un
derecho fundamental al estar íntimamente relacionado con diversos principios
constitucionales de carácter esencial para las personas, tales como su propio
desarrollo y crecimiento individual, cultural, intelectual e incluso, físico.
Al
respecto esta Corporación ha señalado:
“[E]s indudable que el derecho a la educación
pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues, su núcleo
esencial, comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo
ejercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus
potencialidades. Esta corporación, también ha estimado que este derecho
constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a
la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos
esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a
la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la
cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y
principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y
en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En este orden de ideas, en la
medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá
igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona.”[5]
En
síntesis, la fundamentalidad del derecho a la educación se da en razón de
varios argumentos como son: “(i) su entidad como herramienta necesaria para
hacer efectivo el mandato de igualdad contenido en el artículo 13 de la
Constitución debido a que potencia la igualdad material y de oportunidades, (ii)
constituye un instrumento que permite la proyección social del ser humano, (iii)
es un elemento dignificador de la persona humana, (iv) representa un factor
esencial para el desarrollo humano, social y económico, (v) es un instrumento
para la construcción de equidad social, y (vi) significa un valioso medio para
el desarrollo de la comunidad en general.[6]”[7]
En
observancia de lo que se ha venido reseñando, debe señalarse también, que el
Estado debe adoptar todos los medios que estén a su alcance para realizar los
fines que persigue tal derecho, pues, de no hacerlo, se amenazarían, además del
derecho a la educación, todos aquellos con los que se encuentra íntimamente
relacionado.
Al
respecto, esta Corte, a través de su jurisprudencia, ha reconocido el mandato
de progresividad[8]
de los derechos, el cual:
“impone al Estado (i) la obligación inmediata de
adoptar medidas positivas (deliberadas y en un plazo razonable) para lograr una
mayor realización del derecho en cuestión, de manera que la simple actitud
pasiva del Estado se opone al principio en mención; (ii) la prohibición de
discriminación y/o la obligación de no imponer barreras injustificadas sobre
determinados grupos vulnerables; y (iii) la prohibición de adoptar medidas
regresivas para la eficacia del derecho concernido. Esta prohibición de
regresividad o de retroceso se erige en una presunción de inconstitucionalidad
de la medida legislativa o administrativa a evaluar.
(…)
El mandato de progresividad, en los términos
recién descritos, incorpora los principios de razonabilidad, de acuerdo con el
cual no se pueden adoptar medidas que restrinjan en alguna medida los derechos
constitucionales, si no obedecen a una razón y finalidad constitucionalmente
legítimas; y el principio de proporcionalidad, con los subprincipios de idoneidad,
necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, destinados a evaluar que los
derechos fundamentales alcancen la mayor efectividad posible, dentro de las
posibilidades fácticas y jurídicas existentes[9]”.[10]
En conclusión, al ser el derecho a la educación un derecho
fundamental en razón de la íntima relación que tiene con diversos derechos
fundamentales de la esencia del individuo, se deben establecer, por parte del
Estado y de la sociedad, diversas acciones afirmativas que conlleven su
realización. En caso de adoptarse medidas que lo limiten, éstas, deben cumplir
con los postulados de razonabilidad, proporcionalidad, necesidad e idoneidad.
En
virtud de lo anterior, es deber del Estado garantizar, no solo el acceso al
sistema educativo, sino también su permanencia en el mismo, pues así lo
determina el artículo 67 Superior.
Al efecto, esta Corporación ha señalado “que el
núcleo esencial del derecho a la educación reside no solo en el acceso, sino en
la permanencia en el sistema educativo[11].
y que, ‘la efectividad del derecho fundamental a la educación exige que
se tenga acceso a un establecimiento que la brinde y que, una vez superada esa
etapa inicial, se garantice la permanencia del educando en el sistema
educativo’.[12]
Es
por ello que el núcleo del derecho a la educación entiende la posibilidad, no
solo de reclamar el acceso al sistema educativo, sino, procurar una adecuada
formación, así como la permanencia en ellos.[13]En
ese sentido, es deber del Estado, garantizar a la población el real acceso a
dicho servicio, mientras que asegura a los estudiantes, la estabilidad en los
centros educativos. [14]
5. El auxilio de cesantías, los casos que determina
la ley para el retiro parcial y el precedente constitucional contenido en la
sentencia C--584 de 1999. Reiteración de jurisprudencia
La normativa aplicable al auxilio de
cesantías y sus intereses, se encuentra el Artículo 279 del Código Sustantivo
del Trabajo que señala: “[t]odo {empleador} está
obligado a pagar a sus trabajadores, y a las demás personas que se indican en
este Capítulo, al terminar el contrato de trabajo, como auxilio de cesantía, un
mes de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracción de
año”.
Esta Corporación, ha sostenido que dicha prestación,
responde a la orientación social para el desarrollo de las relaciones entre el
empleado y el trabajador. Sobre este particular, la sentencia T-661 de 1997[15] sostiene
que, esta prestación, se establece como “un
mecanismo que busca, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas
económicas que en enfrentan los asalariados ante el cese de la actividad
productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al
trabajador satisfacer sus necesidades de capacitación y vivienda.”
En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha establecido que el auxilio de cesantía es un derecho
irrenunciable debido a su carácter remuneratorio y a su naturaleza de
retribución a la labor subordinada propia del contrato laboral.[16]
Asimismo, uno de los beneficios de los que
disfruta el trabajador, es que, mientras tenga vigente su contrato laboral,
puede realizar retiros parciales del dinero que se le consigna al fondo por
concepto de auxilio de cesantías, pues, aun cuando la naturaleza principal de
esta prestación es ayudar a quien terminó una relación laboral, la ley permite
acceder con dicha prestación a determinados bienes y servicios como (i) la
adquisición, construcción, mejora o liberación de bienes raíces destinados a la
vivienda del trabajador y ; (ii) el pago de matrículas del trabajador,
cónyuge, compañero(o) permanente y sus hijos, por concepto de estudios de
educación superior en institución reconocida por el Estado.[17]
De lo expuesto, se puede concluir, que el
auxilio de cesantías es una prestación que no sólo beneficia al trabajador,
sino, a todo el núcleo familiar, en cuanto comporta una ayuda económica que
procura, en lo que concierte a educación superior y vivienda, que el trabajador
tenga un respaldo que no comprometa los recursos que requiere para su mínimo
vital.
De otra parte, se debe resalta que, esta Corporación estudió una demanda de
inconstitucionalidad en la que se cuestionaba parcialmente el artículo 102 de
la Ley 50 de 1990[18]
y el 166 del Decreto 663 de 1993[19].
En ella, se solicitaba realizar el estudio de la palabra “superior” dentro
de la causal respecto de la cual se permite realizar un retiro parcial de
cesantías para el pago de educación.
El demandando, expuso como cargo, que
limitar el retiro parcial de cesantías a la utilización para la educación
superior, vulnera el derecho que tiene el trabajador a escoger la mejor
enseñanza para sus hijos en los niveles de primera, secundaria y técnica.
En esa oportunidad, se hizo un análisis de
una anterior demanda de constitucionalidad que fue conocida por la Sala Plena
de la Corte Suprema de Justicia[20]. Esa
Corporación, analizó la naturaleza jurídica del auxilio de cesantías y concluyó
que esta era una prestación que tenía
como finalidad asistir al trabajador mientras se encontrara desempleado y que,
en ese sentido:
“La regulación relativa a los casos en
que el trabajador afiliado al fondo podrá retirar las sumas que por concepto de
las cesantías le han sido abonadas en su cuenta, y de lo cual se ocupa el
artículo 102 de la Ley 50, no merece ningún reparo, en la medida en que al
establecer que ello sólo ocurra cuando termina el contrato y en ‘los eventos en
que la legislación vigente autoriza la liquidación y pago de cesantía durante
la vigencia del contrato de trabajo’, o para efectuar pagos por concepto de los
estudios superiores que adelanta el propio trabajador, su cónyuge, compañera o
compañero permanente y sus hijos, no se afecta el derecho de propiedad del
trabajador sobre esta prestación social, y más bien constituyen restricciones
enderezadas a que realmente las sumas correspondientes al auxilio de cesantía
continúen cumpliendo la misma finalidad de previsión social que hasta ahora
ellas han tenido…”(subrayas fuera del texto original)
En
consecuencia, bajo el entendido de que las normas estudiadas ya habían sido
declaradas exequibles por la Corte Suprema de Justicia, con base en lo
establecido por la Constitución de 1991, esta Corporación sostuvo que operaba
la cosa juzgada constitucional en los de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo 243 Superior, por tanto, resolvió:
“Primero.- En relación con el artículo 102
de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 110 del 19 de septiembre de
1991.
Segundo.- En relación con el literal c) del
numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la
Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo
102 de la Ley 50 de 1990, norma a su vez reproducida por el mencionado
literal c).”
De esa manera, las
normas demandadas, conservaron la redacción original formulada por el
legislador en el sentido de restringir el uso del auxilio de cesantías, en lo
concerniente a educación, para los estudios superiores.
6.
La carencia actual de objeto por hecho superado. Reiteración de jurisprudencia.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si durante el trámite de la acción
de tutela sobrevienen hechos o circunstancias que hagan entender al juez que la
amenaza a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, la solicitud de
amparo constitucional pierde su esencia jurídica y resulta inocua cualquier
orden que se imparta.
Teniendo
en cuenta que la finalidad de la acción de tutela es amparar los derechos
fundamentales que estén siendo vulnerados o en amenaza de serlo, su objetivo
pierde fundamento cuando “la vulneración o amenaza
cesa, porque ha ocurrido el evento que configura tanto la reparación del
derecho, como la solicitud al juez de amparo. Es decir, aquella acción por
parte del demandado, que se pretendía lograr mediante la orden del juez de
tutela, ha acaecido antes de la mencionada orden”[21].
Por
ello, esta Corporación ha definido esta situación así:
“la carencia actual de objeto consiste en
un hecho jurídico configurado a partir de la ocurrencia del fenómeno del hecho
superado o del daño consumado. El primero de ellos obedece a los eventos en que
la situación que motivó la presentación de la acción desapareció o ha sido
superada, lo cual puede suceder, por ejemplo, cuando el accionado corrige su
proceder, de manera tal que reorienta su conducta a respetar el contenido del
derecho fundamental cuya vulneración o amenaza se le endilgaba como
consecuencia de su acción u omisión”[22].
En
este sentido, si la actuación que afectó los derechos fundamentales del
interesado cesó por causas anteriores a la orden impartida por el juez
constitucional, este deberá declarar la carencia actual de objeto por hecho
superado, pues toda orden carecería de fundamento jurídico.
6. Caso concreto
La
Corte Constitucional, en abundante jurisprudencia[23], ha sostenido que cuando
la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se
modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que, en principio,
generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la
pretensión presentada para procurar su defensa, está siendo debidamente
satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que
desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del
juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.
Bajo
el escenario anteriormente mencionado, lo procedente, es que el juez de tutela
declare la configuración de un hecho superado por carencia actual de objeto.
Sobre el particular esta Corporación ha indicado que:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[24]
En
el presente caso, la solicitud de protección del derecho fundamental a la
educación de la niña María José Sánchez Soto, tuvo origen en la negativa del
Fondo de pensiones y Cesantías Porvenir S.A., de autorizar el retiro parcial de
cesantías para el pago de las mensualidades vencidas del año 2015, asi como las
correspondientes a las del periodo lectivo de 2016, durante el cual, la menor
de edad cursaría el grado octavo. Sin embargo, durante la etapa de Revisión
surtida ante esta Corporación, por solicitud telefónica del Magistrado Ponente,
en aras de verificar la información que en ese mismo sentido suministró la
propia demandante, el Cibercolegio de la Universidad Católica del Norte, allegó
a esta Corporación, específicamente, el 16 de junio de corriente año, una
certificación en la que indica que María José Sánchez Soto, actualmente, está
cursando octavo grado de educación media secundaria. Según dicho documento:
“El rector y el secretario académico de la Institución
Educativa de carácter privado denominada Cibercolegio UCN de la Fundación
Universitaria Católica del Norte, aprobada por las Resoluciones 5778 del 20 de
junio de 2003 y 6189 del 3 de junio de 2005, de la Secretaría de Educación para
la Cultura de Antioquia, Resolución 01994 de 28 de febrero de 2007 de la
Secretaría de Educación de Medellín, como institución educativa y la autoriza
[sic] impartir educación formal en los niveles de educación básica Ciclo
Primaria Grados 1º, 2º, 3º, 4º, 5º: Ciclo Secundaria grados 6º, 7º, 8º;
educación media académica grados 10º y 11º; Educación de adultos niveles de
educación básica CLEI 1,2,3,4 y media académica CLEI 5 y 6, a través de un
currículo de Ciclos Lectivos Especiales Integrados.
Certifican:
Que María José Sánchez Soto, se encuentra
matriculada en esta institución adelantando estudios a la fecha de grado
octavo y su registro de matrícula se encuentra en el libro 01 de 2016,
numeral 242.
La estudiante cumple cabalmente con las normas
institucionales consagradas en el Manual de Convivencia para la Paz y la
Participación y con Plan de Estudios adoptado por el Consejo Directivo según
acuerdo N.004 del 8 de marzo de 2012, de conformidad con la Ley General de
Educación 115 del 8 de febrero de 1994, Decretos Nacionales 1860 del 3 de
agosto de 1994 y 3011 del 19 de diciembre de 1997. …”
De
acuerdo con la anterior certificación, la Sala considera que se ha configurado
un hecho superado, en la medida en que la causa que motivó la presentación de
la acción de tutela, a saber, la solicitud de amparo del derecho fundamental a
la educación de la niña María José Sánchez Soto desapareció, pues, en este
momento, la pretensión incluida en la solicitud de amparo, está satisfecha.
Es por ello que al encontrarse superado la
pretensión formulada en sede de tutela, la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional declarará la carencia actual
de objeto por hecho superado, pues la presunta
vulneración del derecho fundamental a la educación de María José Sánchez Soto,
ha cesado.
IV. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
PRIMERO.-
LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el presente
proceso.
SEGUNDO.- DECLARAR la
carencia actual de objeto por hecho superado dentro del proceso iniciado por la
señora Paola Andrea Soto Arias contra Porvenir S.A.
TERCERO.-
Por Secretaría líbrense las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Decreto 2591 de 1991: “Por el cual se reglamenta la acción de
tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.
[2] T-531 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[3]Por el cual se reglamenta la
acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
[4] Constitución Política, artículo 67.
[5] Corte Constitucional, sentencia T-202 del 28 de febrero 28 de 2000,
MP. Fabio Morón Díaz.
[6] Sentencia T-787 de 2006.
[7]Reiterada, entre otras, por la sentencia T-308 de 2011,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]“El contenido del principio de progresividad en el ámbito interno
ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional en un amplio número
de pronunciamientos. Ver, entre otros, C-1165 de 2000, C-1489 de 2000, C-671 de
2002, C-981 de 2004, C-038 de 2004, T-1318 de 2005 y T-043 de 2007, entre
otras. También constituye un criterio de interpretación relevante en la
materia, la Observación General Nro. 3 del Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales de la ONU, sobre el alcance de las obligaciones estatales
en la aplicación del PIDESC”.(Sentencia T-845 de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva)
[9] El principio de proporcionalidad está
lógicamente implicado en la concepción de los derechos fundamentales como
mandatos de optimización, adoptada por esta Corporación. En ese sentido, los
derechos indican propósitos particularmente valiosos para la sociedad que deben
hacerse efectivos en la mayor medida, dentro de las posibilidades fácticas
(medios disponibles) y las posibilidades jurídicas, que están dadas por la
necesidad de garantizar, a la vez, eficacia a todos los derechos fundamentales
e incluso a todos los principios constitucionales. El estudio de los medios se
lleva a cabo mediante los principios de idoneidad (potencialidad del medio para
alcanzar el fin), necesidad (ausencia de medidas alternativas para lograr el
fin perseguido) y el estudio de los límites que cada derecho impone a otro, en
el marco de un caso concreto, mediante el principio de proporcionalidad en
sentido estricto. Es decir, mediante la evaluación del grado de afectación (y
eficacia) de los principios en conflicto, analizando la importancia de los
principios en conflicto en un momento histórico determinado, la gravedad de la
afectación de cada derecho, y la certeza de la afectación, a partir de le
evidencia empírica presente en el caso concreto. Sobre el principio de
proporcionalidad, la Sala remite a las sentencias C-093 de 2001, C-916 de 2002,
y la reciente T-340 de 2010.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-845 de 2010,
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
[11] Ver por ejemplo las sentencias T-452 de 1997, T-585 de 1999, T-571
de 1999 y T-620 de 1999.
[12]T-290 de 1996. Negación del cupo por causa de embarazo.
[13] Sentencia T-329 de 1997.
[14] Sentencia T-423 de 1996.
[15] M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[16] Corte Constitucional, sentencia C-310 del 3 de mayo de 2007
M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
[17] Artículos 256 del Código Sustantivo del Trabajo y Artículo 102 de
la Ley 50 de 1990.
[18] “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del
Trabajo y se dictan otras disposiciones”.
[19] "Por medio del cual se actualiza el estatuto
orgánico del sistema financiero y se modifica su titulación y numeración”.
[20] Emitida mientras ese Tribunal ejercía el control
constitucional, otorgado por la competencia contenida en el Artículo 24
transitorio de la Carta Política de 1991.
[21] Corte Constitucional, Sentencia T-519 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-425 de junio 7 de 2012, M. P.
Nilson Pinilla Pinilla.
[23] Ver entre otras las sentencias T-495 de 2001, T-692
A de 2007, T- 178 de 2008, T- 975 A de 2008,
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
[24] Ver sentencia T-495 de 2001
M. P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.