T-410-14
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-410/14
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL
PRECEDENTE JUDICIAL
PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia
Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando
disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo, debido
a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la
petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el
principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del
precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente
fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga
argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.
DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD
DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
La estipulación de la falta de motivación como causal de
procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del
derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración
de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo
por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá
tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que
sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de
transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso.
PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y
cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener
derecho a ella
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Corrección y actualización de jurisprudencia de la
Corte Constitucional
ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN
EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de
aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del
contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93
La
Sala estima que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tránsito
a cosa juzgada relativa implícita, y por ende, es deber del juez del caso
concreto aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los eventos en que
encuentre que la exigencia de vigencia del contrato laboral para efecto de
traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado antes
de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quebranta la Carta por la
infracción de preceptos superiores distintos a los efectivamente estudiados en
las decisiones de exequibilidad. En particular, para esta Sala de la Corte la
sentencia C-506 de 2001 únicamente hizo tránsito a cosa juzgada relativa por
las siguientes razones: (i) materialmente solo estudió un cargo por la presunta
infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exigía
la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993
y a los que no se les hacía dicha exigencia para efecto de acumulación de los
tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema
general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones;
(ii) si bien la sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la
seguridad social contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo
a dicha disposición jurídica; (iii) incluso si en gracia de discusión se
sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para resolver el
problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada en aspectos
esenciales por el artículo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la
garantía a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de
efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales
y; (iv) la sentencia no estudió la probable infracción de los derechos
adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el
literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado
con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral.
DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su
capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores,
causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la
entrada en funcionamiento del ISS
DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de tiempo de servicio y
semanas cotizadas para acumulación de tiempo de servicios del sector privado y
público
DERECHOS PENSIONALES-Efectividad constitucional de los periodos causados
para efectos pensionales/SISTEMA PENSIONAL CONTRIBUTIVO-Garantiza
efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que éstas
necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las
prestaciones pensionales
En
los regímenes pensionales contributivos el instrumento principal y común para
el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un
mínimo de cotizaciones o aportes. Por esa razón, el ordenamiento jurídico
salvaguarda intensamente el esfuerzo económico (o laboral) realizado por los
afiliados, y otorga efectividad a las cotizaciones y tiempos de servicio
prestados en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional
buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos, permitiendo que
los periodos pensionales causado en un régimen sean tenidos en cuenta en el
otro al instante de establecer la satisfacción de los requisitos de acceso a
las prestaciones.
DERECHOS PENSIONALES-Protección en curso de adquisición mediante la
salvaguarda del esfuerzo laboral y económico de los potenciales beneficiarios
de una pensión
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO
A LA PENSION-Protección al esfuerzo
económico de los afiliados
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ-Requisito de vigencia del
vínculo laboral a la entrada en vigor la ley 100/93, infringe los postulados
constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos de
servicio para derechos pensionales
ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION
DE VEJEZ-Excepción de
inconstitucionalidad para inaplicar el literal c del parágrafo 1 del artículo
33 de la ley 100 de 1993 por vulnerar principio de eficiencia de la seguridad
social
En
criterio de la Sala Novena de Revisión el requisito de pervivencia del vínculo
laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el literal “c”
del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley
797 de 2003, infringen los postulados constitucionales que otorgan efectividad
a las cotizaciones y a los tiempos servidos con efectos pensionales, así como
al esfuerzo laboral y económico de los titulares del derecho a la seguridad
social, de acuerdo con la interpretación trazada por esta Corte con base en los
artículos 2, 13, 53. Inc. 5 y 48. Inc. 9 y 12 de la Constitución Política, ya
que los mencionados apartes legislativos contradicen el contenido de las
disposiciones superiores y vacían de toda efectividad los tiempos servidos por
trabajadores que prestaron su fuerza laboral en empresas que antes de la Ley
100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión y cuyos
contratos de trabajo finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la
misma.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-A pesar de no existir precedente consolidado, juez
debe identificar las posiciones constitucionales existentes frente a la materia
y exponer razones por las que acoge o se aparta de ellas
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos de desconocimiento de
precedente constitucional y ausencia de motivación respecto a acumulación de
tiempo y semanas cotizadas en contrato laboral vigente al entrar en vigencia de
la ley 100/93 para pensión de vejez
Referencia: expediente T- 3371534
Acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Tovar
Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce
(2014)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis
Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco
(25) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia y, la Sala de
Casación Penal de la misma Corporación, el veinticuatro (24) de enero de dos
mil doce (2012), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda.
1. El señor Raúl Alberto Tovar Pulido actuando a
través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la autoridad accionada
vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad
social. A través de auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral
vinculó al trámite de tutela al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá
y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A continuación se
sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda en lo que
interesa a la sentencia de revisión de tutela:
1.1.
El demandante afirma que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros (en
adelante FNC) en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el
31 de enero de 1991. Sin embargo, el empleador únicamente efectuó aportes para
pensión al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 1 de octubre
de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro del trabajador.
1.2.
El actor formuló demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de
Cafeteros con la pretensión de obtener el traslado de los aportes que la FNC
habría dejado de cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de
octubre de 1986.
1.3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del
Circuito de Bogotá. En el trámite la FNC se opuso a las pretensiones de la
demanda arguyendo que el ISS no tenía cobertura en las zonas en donde prestó
servicios el demandante, por lo que no nació obligación alguna de afiliación y cotización.
A través de sentencia del 10 de agosto de 2011 el Juzgado accedió a las
prestaciones de la demanda, condenando al empleador al pago del bono pensional
respectivo, previo cálculo actualizado de su monto por parte del ISS.
1.3.1.
En la sentencia el Despacho encontró probado que el demandante laboró en la FNC
entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de enero de 1991, en tanto que el empleador
solo comenzó a realizar aportes al ISS en relación con el actor desde el 1 de
octubre de 1986 y hasta el final de la relación laboral. En criterio del Juez
el problema jurídico a resolver no se reducía al estudio de la obligación de
efectuar aportes por la FNC únicamente en las regiones en donde el ISS tenía
cobertura, pues debía analizarse, además, qué obligaciones recaían en el
empleador en relación con aquellos periodos en que el trabajador prestó sus
servicios en zonas en donde no existía cobertura por parte del ISS.
1.3.2.
Sobre este punto el Juzgado estimó que se presentaba un vacío de regulación.
Consideró que para colmar la laguna normativa era necesario aplicar el
principio de equidad en armonía con el contenido del artículo 72 de la Ley 90
de 1946[1]
y el precedente fijado en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional,
en la que en un caso semejante se habría ordenado el traslado de los aportes
para pensión. Con apoyo en la referida normatividad y jurisprudencia argumentó
que la FNC tenía la carga de hacer las apropiaciones necesarias para financiar
las cotizaciones que no pudo realizar por razones de cobertura del ISS. Así las
cosas, aunque la FNC habría actuado conforme a derecho al no efectuar
cotizaciones en aquellos lugares en donde el ISS no tenía cobertura, se imponía
ordenar el pago del bono pensional en contra del empleador por los periodos
laborados en estas zonas, máxime si resultaba contrario al principio de equidad
trasladar dicha carga al trabajador.
1.4.
La parte vencida apeló la decisión con sustento en consideraciones semejantes a
las expresadas en la contestación de la demanda, en particular, resaltó el contenido
del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994[2],
y expresó que la obligación de aportación no surgió en contra del empleador demandando
por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el contrato
de trabajo que sostenía con el demandante había finalizado. El Tribunal
Superior de Bogotá mediante sentencia mayoritaria del 28 de septiembre de 2011
revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las súplicas de la
demanda.
1.4.1.
A juicio del ad quem el problema jurídico a resolver se reducía a determinar si
la FNC tenía obligación de pagar los aportes para pensión con anterioridad al
llamado que hizo el ISS para la afiliación de los trabajadores de la empresa demandada.
Con soporte en la sentencia 36280 del 7 de septiembre de 2010 proferida por la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 72 de
la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo[3]
y el contenido del Decreto 3041 de 1966[4],
el Tribunal explicó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga
patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no nacía a la vida jurídica de
forma automática, sino de manera paulatina de conformidad con el llamado que
realizaba la entidad para efectuar las respectivas afiliaciones, a la par de la
ampliación territorial de su cobertura.
1.4.2.
Descendiendo al caso concreto, el ad quem concluyó que sobre la FNC no recaía la
obligación de realizar aportes para pensión en relación con los periodos
reclamados por el demandante, pues en ese momento el ISS no tenía cobertura en
los lugares en que el actor prestó sus servicios. El Tribunal resaltó que el
aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de
pensiones y la efectiva realización de estas son una misma obligación, la que
solo surgió cuando el ISS efectuó el llamado para afiliación.
1.5.
En criterio del apoderado judicial del accionante la sentencia acusada vulneró
los derechos fundamentales de su representado, en particular las garantías a la
igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Interpretando la
acción, la Sala infiere que el solicitante plantea un cargo por desconocimiento
del precedente constitucional contenido en las sentencias T-784 de 2010 y T-362
de 2011, y otro por falta de motivación en tanto el Tribunal no se refirió a
las mencionadas providencias en su decisión.
Intervención de las entidades accionadas.
2. Por auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de
tutela y dispuso la notificación a los interesados, los cuales dejaron
transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda.
Del fallo de primera instancia.
3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 25
de octubre de 2011 negó la tutela solicitada. Consideró que la acción no
cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto el peticionario no agotó el recurso
extraordinario de casación que tenía a su alcance.
Impugnación.
4. Mediante escrito presentado en término, el apoderado
judicial del demandante impugnó la decisión de instancia. Sostuvo que el
peticionario se abstuvo de acudir al trámite de casación porque (i) las dificultades
en la sustentación, o la eventual denegación de este, aparejan sanciones importantes
que desestimularon su empleo; (ii) luego de efectuar el análisis de
procedibilidad el demandante concluyó que no se cumplía la cuantía necesaria
para recurrir y; (iii) tomando en consideración que el Tribunal Superior de
Bogotá apoyó su decisión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, se
advertía la posibilidad de que no prosperara, y por tanto de que se aplicaran
las consecuencias onerosas dispuestas en la ley procesal laboral.
Del fallo de segunda instancia.
5. La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 24
de enero de 2012 confirmó la sentencia impugnada. El ad quem estimó que la
acción de tutela no cumplía los presupuestos procesales de admisibilidad
formal, empero, consideró que en todo caso el fallo del Tribunal Superior de
Bogotá se mostraba razonable en tanto se sustentó en un precedente de la Sala
de Casación Laboral y en la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
1. Esta
Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad
con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de marzo de 2012, expedido
por la Sala de Selección Número 02 de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado.
2.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a
la Sala Novena de Revisión establecer
(i) si la presente acción de tutela es
formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos
fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el
presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela
contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala
comprobará, (ii) si la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional y en defecto por falta de motivación en tanto no
expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla
constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de
tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993
tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión.
3.
Para dar solución al problema
jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará
su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias judiciales, las causales específicas de procedencia por
desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivación de
la decisión judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre la jurisprudencia
constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el régimen de prima
media el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que tenían a
su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez antes de la entrada
en vigor de la Ley 100 de 1993, y fijará el alcance del requisito de vigencia
del contrato de trabajo al instante de entrada en vigor del literal “c”
parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, aplicará
estas reglas para solucionar el caso concreto.
b.
Solución del problema jurídico.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia.
4.
La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y
guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha
desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de
tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un
equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia
y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del
estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a
partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos
cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5].
5.
Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales
constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los
derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se
encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se
orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y
25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de
Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de
proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[6].
6.
La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de
un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional
sobre los derechos fundamentales[7].
Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e
indeterminadas[8],
así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la
jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en
aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel
adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la
obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia
de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en
el proceso de aplicación de la ley[9].
7.
Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias
judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que
prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias,
autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la
preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos
generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El
primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo
puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el
sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy
acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la
intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un
tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto
desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa
juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la
medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia
material.
8.
En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas
ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de
otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la
jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores
infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la
Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y
en sentido funcional[10].
Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción
constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista
funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen
parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o
cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación
preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del
artículo 4º Superior.
9.
La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico
por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones
ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de
cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la
jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual
afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere
pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de
la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia
se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección
efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por
ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente
litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente
válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración
del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de
los derechos constitucionales.
10.
Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos
formales (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de
la acción.
11.
Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]:
(i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia
constitucional[12];
(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y
extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13];
(iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una
irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que
resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor
identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta
haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido
posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14].
12.
Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente
alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por
la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15]
sustantivo[16],
procedimental[17]
o fáctico[18];
error inducido[19];
decisión sin motivación[20];
desconocimiento del precedente constitucional[21];
y violación directa a la constitución[22].
En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la
Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente
que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del
precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos
legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una
aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas
relevantes para la solución de un caso específico[23].
13.
De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia
de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que
concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de
procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales
específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo
material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad
de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24]
Breve
caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela
contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional.
14.
En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión reiterará la
jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente constitucional como
causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Sin embargo, atendiendo al problema jurídico que debe resolver, se detendrá en
el concepto de ratio decidendi y en los instrumentos para su identificación, recordando
ampliamente la jurisprudencia contenida en la sentencia T-292 de 2006.
15.
La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en
relación con la posición de la ratio decidendi de las sentencias como fuente de
derecho en el ordenamiento jurídico, y sobre la importancia del precedente constitucional
para el ejercicio de la función judicial. El sentido, alcance y fundamento normativo de la
obligatoriedad varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de
sentencias de revisión de tutela. Como aspectos comunes se resaltan la
necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el
carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación
autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad
y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que
le confiere el artículo 241 Superior[25].
16. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad o de juicio
abstracto de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia
constitucional se desprende de los efectos erga omnes de la sentencia,
y de la cosa juzgada constitucional de que están revestidas dichas
providencias -por mandato expreso del artículo 243 Superior los contenidos
normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser
reproducidos por ninguna autoridad-. Toda vez que la ratio decidendi de
la sentencia contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados,
esta debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la
aplicación de la ley sea conforme con la Constitución[26]. En relación con las
sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de
estos fallos (i) es necesario para lograr una concreción del principio de
igualdad en la aplicación de las leyes; (ii) constituye una exigencia del
principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los
ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; (iii) representa un presupuesto
para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los
derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico[27].
La doctrina contenida en la parte motiva
de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de
tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras
autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[28].
17.
Conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos
Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que una
sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso
o decisum, (ii) la ratio decidendi o razones directamente
vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión y (iii) los
argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos
como obiter dicta[29],
y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor
normativo[30].
18.
Reiterando la jurisprudencia
sobre la distinción entre decisum, obiter dicta y ratio
decidendi, la Corte Constitucional en Sentencia T-292 de 2006 (M.P.
Manuel José Cepeda) señaló que el obiter dicta constituye un dicho de
paso, “esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la
decisión, como las “consideraciones generales”, las descripciones del contexto
jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los
resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para
ubicar la cuestión precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza
vinculante[31]
y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación”.
19. En relación con el decisum indicó que este “debe ser
entendido (…) como la solución concreta a un caso de estudio, es decir, la
determinación de si la norma es o no compatible con la Constitución. Esta parte
de la decisión tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad
(artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia –Ley 270 de 1996) y “fuerza vinculante para todos
los operadores jurídicos”[32],
precisamente porque por disposición expresa del artículo 243 de la Carta genera
cosa juzgada formal al juzgar una disposición del ordenamiento, y cosa juzgada
material frente al contenido normativo de dicha disposición. En este último
caso ello puede impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo
otra apariencia al sistema jurídico, en
atención a los límites fijados por la Constitución[33]. Además, la parte resolutiva es
definitiva e inmutable (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23
del Decreto 2067 de 1991)[34]. En los demás procesos, por ejemplo en
tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de
la sentencias (…)”.
20. Por su parte, frente a la ratio decidendi
señaló que “por el
contrario, corresponde a aquellas razones
de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla
determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico. Es decir,
es la “formulación, del principio, regla o
razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial”[35]. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los
alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminología que se usa para definirla no siempre
es idéntica[36], lo cierto es que la descripción anterior recoge la
idea básica y general sobre esta figura. La
ratio decidendi está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte,
por “los conceptos
consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación
estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” [37], sin los cuales
“la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de
fundamento”.[38]
La ratio decidendi además, define “la
correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma”[39] en el contexto constitucional. De tal forma que
la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la
sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la
decisión y de su contenido específico, o
sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón
determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en
otro diferente, en la parte resolutiva”.
21. Del mismo modo, la sentencia T-292 de 2006 fijó algunos criterios
relevantes al momento de identificar la ratio decidendi de una sentencia de
control de abstracto de constitucionalidad. En esa dirección indicó que es necesario tener en cuenta tres elementos:“(i) la
norma objeto de decisión de la Corte, ii) el referente constitucional que
sirvió de base a la decisión y iii) el criterio determinante de la decisión.[40] Todo ello, porque como
se dijo, la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva
de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su
contenido específico, o sea,
aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón
determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en
otro diferente, en la parte resolutiva.||Bajo estos supuestos, puede
considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de
constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla
con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver
efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que
resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como
ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica,
en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la
Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se
plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el
sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar
dicho problema jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá
responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte
declaró inexequible una norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó
que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué fue
necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la
sentencia haya sido un fallo condicionado?”
22. El Tribunal indicó que “quien deba
aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima
facie, lo que se considera como ratio decidendi”. Advirtió que en esta
labor deben “tenerse en cuenta las sentencias posteriores[41], -esto es las
“posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero
anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas
por la Corte. (…) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia
surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera
tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a
una interpretación constitucional determinada.”[42].
23. Continuando con su análisis la Corporación
precisó que uno de los factores determinantes para la vinculatoriedad de la
ratio decidendi de una sentencia frente a un caso posterior, es la semejanza (relevancia)
que el asunto posea en relación con el caso que se debe decidir. Para
esclarecer este aspecto el Tribunal efectuó la siguiente reflexión: “En este
sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a
la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier
antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en
estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La
primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la
definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente
al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la
ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su
aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de
tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico
de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la
resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el
análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer
hasta que punto el precedente es relevante o no: || [i] En la ratio
decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a
resolver posteriormente[43].||
[ii] La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema
jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.|| [iii] Los
hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser
semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse
posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación
similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto
de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[44].||Estos tres
elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que
se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se
pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y
pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-
determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o
una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes” [45].
24. En armonía con lo expuesto, la Corte
resaltó que “la
providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez),
reconoció que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los
principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.) e igualdad en la aplicación de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus decisiones
vinculantes. La providencia que se cita, lo afirmó en los siguientes términos:
||“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los
ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el
colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y
en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones
previas[1],
al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer
término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de
coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la
conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual
las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo
término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica
para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico,
ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en
riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de
las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los
cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar
autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de
igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera
distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de
la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los
jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el
problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar
en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo
anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus
jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual
resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”(subrayado en el original).
25. Por esa razón la Corte hizo énfasis en que “respetar el precedente constitucional para quienes
administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema
jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta
actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos
constitucionales[46].
Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el
análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar
principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la
Constitución.[47].
En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes
constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en
compatibilidad con la Carta.[48]
Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos
que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante[49],
a la autonomía judicial”.
26. Igualmente, en la sentencia T-292 de 2006
el Tribunal explicó la conducta que las autoridades judiciales deben observar en
relación con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y concreto
de revisión de tutela. Al respectó manifestó que “En materia constitucional,
la aplicación de los precedentes por parte de los jueces de instancia, desde
una perspectiva vertical, puede tener las siguientes características: || i) Si
el juez de la causa se encuentra frente a un precedente que implica
inexequibilidad, deberá el juez abstenerse de aplicar normas retiradas del
ordenamiento, y tendrá la obligación dentro del fuero de sus competencias, de
aplicar igualmente la ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad en
aquellos casos donde disposiciones con contenido normativo similar a las
estudiadas previamente por esta Corporación, contradigan la ratio decidendi
constitucional que hizo que las primeras salieran del ordenamiento. Lo anterior
en cumplimiento del artículo 243 de la Carta en relación con la cosa juzgada
constitucional. Los jueces[50],
las autoridades y los particulares deberán en estos últimos casos, privilegiar
en su interpretación y aplicación de las normas, la Constitución, en los
términos del artículo 4 de la Carta.(…)||ii) Si la sentencia es de
exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicará que el juez no pueda
apartarse de la interpretación fijada por la Corte Constitucional para su
decisión. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi
establecerá la interpretación conforme de tales normas, es decir el sentido que
las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que
será en los precisos términos descritos por la Corte, que por demás es
obligatorio para los operadores jurídicos.||iii) En el caso de un precedente
relevante en materia de tutela, el juez estará obligado a conocerlo y a
acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad,
salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de
él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el
precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.
27. Por esa razón la Corte ha considerado que una decisión judicial que
contradiga la ratio decidendi de sus sentencias constituye causal de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues desconoce
las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional a
través de sus decisiones. [51]
28. No obstante lo anterior, la sentencia
T-292 de 2006 aclaró que “aunque el respeto al precedente es fundamental en
nuestra organización jurídica (…), el acatamiento del mismo, sin embargo, no
debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede
apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes
verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar
razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes
vinculantes”[52].
Más adelante recordó que “buena parte de la eficacia de un sistema
respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad “de
establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario
judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar
la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las
circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas
que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa del
principio de justicia material que se predica de su labor.” [53]”.
29. En relación con las causales que puede alegar una
autoridad judicial para apartarse de un precedente, recordó que la sentencia SU-047
identificó las siguientes: “i)
eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la
corrección de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo
sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual,
puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares;
iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la
hermenéutica tradicional”. A su vez la sentencia T-292 de 2006 señaló que el “El
respeto a los precedentes (…) no les permite a las autoridades judiciales
desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De
hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es
el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación
normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que
mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la
posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello
puede ocurrir por ejemplo, [i] cuando los hechos en el proceso en
estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[54]
o [ii] cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad,
permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución
jurídica”[55]
o [iii] ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones
jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en
otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los
jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga
argumentativa[56]
mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”.
30. De otra parte, el seguimiento o apartamiento del
precedente constitucional se relaciona estrechamente con la necesidad de
argumentación y motivación suficiente y transparente de las providencias
judiciales, pues estas deben “dirigirse a demostrar la adecuación de la
decisión al ordenamiento jurídico en el que se produce, y ello sólo se logra si
se asume la obligación de identificar el derecho relevante (incluidos los
precedentes judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del
precedente”[57].
Al respecto la Sala Primera de Revisión en Sentencia T-517 de 2012 (M.P.
María Victoria Calle) puntualizó lo siguiente:
“La primera carga que debe asumir el juez, en ese orden de ideas,
consiste en identificar los precedentes (o potenciales precedentes) que podrían
orientar o incluso imponer una decisión determinada en el caso concreto. Se
trata por lo tanto de una carga de transparencia en la argumentación. || En
segundo término, si el juez considera prudente mantener el camino trazado por
esos precedentes se produce una descarga argumentativa, pues su actuación
encuentra sustento pilar en el principio de igualdad y en la racionalidad de la
práctica judicial ya construida. Además, como lo ha expresado la Corte
Constitucional, el uso del precedente redunda en beneficio de la seguridad
jurídica; fortalece la confianza de los ciudadanos en las decisiones de los
jueces; y contribuye a la unificación de la jurisprudencia.[58] || En tercer lugar, el
juez que considere pertinente o necesario apartarse de un precedente debe
asumir cargas especialmente exigentes. En su primera formulación, la Corte
señaló que el juez que desee apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente
y adecuada las razones de su decisión (T-123 de 1995, citada). A medida que
la doctrina constitucional sobre el precedente se ha consolidado, también se ha
concretado el alcance de esa exigencia.
Concretamente, la Corporación ha señalado que las razones que aduce el
juez que pretende cambiar un curso decisional previamente trazado no se agotan
en explicar porqué su decisión es mejor desde un punto de vista jurídico
determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que permitan
realizar una ponderación adecuada entre los fines que persigue el cambio de
precedente y los citados principios de seguridad jurídica, confianza legítima y
unificación de la jurisprudencia. || La suficiencia, desde ese punto de
vista, se relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que
pueden dar lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligación de
tomar en cuenta el costo jurídico del cambio de precedente. Desde un segundo
punto de vista, también desarrollado por la Corte Constitucional desde la
sentencia C-836 de 2001,[59]
la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas
por el juez”.
31. Ahora bien, puede suceder que sobre un mismo problema
jurídico pesen posturas constitucionales contradictorias por parte del Tribunal
Constitucional, esto es, que el operador jurídico no se encuentre frente a un
precedente constitucional consolidado. Esta hipótesis no habilita a la
autoridad judicial a ignorar dichos pronunciamientos, pues la carga de
argumentación transparente de sus decisiones lo obliga a (i) identificar las
sentencias contradictorias y; (ii) exponer las razones que lo llevan a escoger
una de las posturas existentes, o a optar por una solución distinta[60].
En una dirección similar, la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil), refiriéndose a una cuestión semejante pero en relación con la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “Es posible, de otro lado, que no exista claridad en
cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un
determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir
que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho
relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el
fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión”. Seguidamente precisó que “Ante falta de unidad en
la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios,
y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la
ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente
relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los
fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la
doctrina judicial de la Corte Suprema”.
32. Finalmente, a partir de los elementos presentados
como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta
Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones
legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de
constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido
normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la
ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el
alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a
través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[61]. Sin embargo, debido a que una práctica
jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas
decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del
juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y
cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse
de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el
precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[62]
33. Para decidir sobre la procedencia de la
acción de tutela por esta causal es preciso: (i) determinar la existencia de un
precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y
distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el
fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales
precedentes y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse
del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el
precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser
adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación
con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y
efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro
hómine.
La
ausencia de motivación de la decisión judicial como causal de procedencia de la
tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[63].
34.
La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas
en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio,
condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera
en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias,
tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo
o material.
35.
La Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.) dio un paso en
esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios
que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar
cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional”.
36. Más tarde, la Sentencia T-233 de 2007 (M.P. M.P. Marco Gerardo Monroy)
precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del
referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se
estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino,
únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente
insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía
judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias
interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente
en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte
la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una
arbitrariedad”.[64]
37. Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la
estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela
contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a
obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que,
adicionalmente, les permite ejercer su derecho
de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una
decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de
presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un
principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una
clara vulneración del debido proceso.
La
posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores
particulares que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación
antes de la Ley 100 de 1993. Alcance del requisito de vigencia del contrato de
trabajo a la entrada en vigor del literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 del
SGP.
38.
En relación con la posibilidad de tomar en consideración para efectos
pensionales los tiempos laborados ante empleadores particulares que antes de la
vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de
una pensión de jubilación, la jurisprudencia de revisión de tutela ha sostenido
por lo menos dos tesis diversas.
39.
La primera de ellas fue plasmada en la sentencia T-784 de 2010[65]
en la que la Sala Octava sostuvo que en virtud de lo dispuesto en los artículos
1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, sí era
posible ordenar al empleador el traslado de la suma correspondiente al tiempo
de servicio prestado por el trabajador, incluso si el vínculo laboral finalizó
con anteri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.