Sentencia T-410 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Ernesto Vargas Silva · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
T-410-14 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-410/14 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Importancia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la jurisprudencia Esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”. DECISION SIN MOTIVACION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES La estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. PENSION DE VEJEZ-Posibilidad de acumular tiempo de servicio a entidades estatales y cotizaciones al ISS para reunir el número de semanas necesarias para tener derecho a ella ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Precedente fijado en sentencias C-506-01 y C-1024-04 ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE-Corrección y actualización de jurisprudencia de la Corte Constitucional ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO EN CONTRATO LABORAL VIGENTE Y COSA JUZGADA RELATIVA-Deber del juez de aplicar excepción de inconstitucionalidad sobre requisito de vigencia del contrato laboral al entrar en vigencia ley 100/93 La Sala estima que las sentencias C-506 de 2001 y C-1024 de 2004 hicieron tránsito a cosa juzgada relativa implícita, y por ende, es deber del juez del caso concreto aplicar la excepción de inconstitucionalidad en los eventos en que encuentre que la exigencia de vigencia del contrato laboral para efecto de traslado de los aportes pensionales correspondientes al tiempo laborado antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, quebranta la Carta por la infracción de preceptos superiores distintos a los efectivamente estudiados en las decisiones de exequibilidad. En particular, para esta Sala de la Corte la sentencia C-506 de 2001 únicamente hizo tránsito a cosa juzgada relativa por las siguientes razones: (i) materialmente solo estudió un cargo por la presunta infracción del principio de igualdad entre los trabajadores que se les exigía la pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 y a los que no se les hacía dicha exigencia para efecto de acumulación de los tiempos laborados para un empleador que antes de la vigencia del sistema general de pensiones tenía a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones; (ii) si bien la sentencia aludió al artículo 48 superior y al derecho a la seguridad social contenido en este, realmente no analizó cargo alguno relativo a dicha disposición jurídica; (iii) incluso si en gracia de discusión se sostuviera que la sentencia aplicó el artículo 48 superior para resolver el problema jurídico allí formulado, dicha disposición fue modificada en aspectos esenciales por el artículo 1 del A.L. 01 de 2005, al incorporar expresamente la garantía a los derechos adquiridos en materia de seguridad social y de efectividad de las cotizaciones y los tiempos servidos para efectos pensionales y; (iv) la sentencia no estudió la probable infracción de los derechos adquiridos de los trabajadores (Art. 48 y 58 C.P.) en que podría incurrir el literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en lo relacionado con la exigencia de pervivencia del vínculo laboral. DEBER LEGAL DE APROVISIONAMIENTO-Los empleadores particulares, cualquiera sea su capital, deben responder por las cotizaciones a pensiones de sus trabajadores, causadas por los servicios prestados desde 1946, independientemente de la entrada en funcionamiento del ISS DERECHOS ADQUIRIDOS EN MATERIA PENSIONAL-Protección constitucional de tiempo de servicio y semanas cotizadas para acumulación de tiempo de servicios del sector privado y público DERECHOS PENSIONALES-Efectividad constitucional de los periodos causados para efectos pensionales/SISTEMA PENSIONAL CONTRIBUTIVO-Garantiza efectividad y protección a las cotizaciones al disponer que éstas necesariamente se tendrán en cuenta para el reconocimiento y liquidación de las prestaciones pensionales En los regímenes pensionales contributivos el instrumento principal y común para el reconocimiento de las prestaciones está dado por la satisfacción de un mínimo de cotizaciones o aportes. Por esa razón, el ordenamiento jurídico salvaguarda intensamente el esfuerzo económico (o laboral) realizado por los afiliados, y otorga efectividad a las cotizaciones y tiempos de servicio prestados en tanto mecanismo de consolidación de la protección pensional buscada por el derecho a la seguridad social en los ingresos, permitiendo que los periodos pensionales causado en un régimen sean tenidos en cuenta en el otro al instante de establecer la satisfacción de los requisitos de acceso a las prestaciones. DERECHOS PENSIONALES-Protección en curso de adquisición mediante la salvaguarda del esfuerzo laboral y económico de los potenciales beneficiarios de una pensión PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Requisito de vigencia del vínculo laboral a la entrada en vigor la ley 100/93, infringe los postulados constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos de servicio para derechos pensionales ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ-Excepción de inconstitucionalidad para inaplicar el literal c del parágrafo 1 del artículo 33 de la ley 100 de 1993 por vulnerar principio de eficiencia de la seguridad social En criterio de la Sala Novena de Revisión el requisito de pervivencia del vínculo laboral a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 de que trata el literal “c” del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, infringen los postulados constitucionales que otorgan efectividad a las cotizaciones y a los tiempos servidos con efectos pensionales, así como al esfuerzo laboral y económico de los titulares del derecho a la seguridad social, de acuerdo con la interpretación trazada por esta Corte con base en los artículos 2, 13, 53. Inc. 5 y 48. Inc. 9 y 12 de la Constitución Política, ya que los mencionados apartes legislativos contradicen el contenido de las disposiciones superiores y vacían de toda efectividad los tiempos servidos por trabajadores que prestaron su fuerza laboral en empresas que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión y cuyos contratos de trabajo finalizaron con anterioridad a la entrada en vigor de la misma. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-A pesar de no existir precedente consolidado, juez debe identificar las posiciones constitucionales existentes frente a la materia y exponer razones por las que acoge o se aparta de ellas ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos de desconocimiento de precedente constitucional y ausencia de motivación respecto a acumulación de tiempo y semanas cotizadas en contrato laboral vigente al entrar en vigencia de la ley 100/93 para pensión de vejez Referencia: expediente T- 3371534 Acción de tutela instaurada por Raúl Alberto Tovar Pulido contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros. Magistrado Ponente: LUIS ERNESTO VARGAS SILVA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011), en primera instancia y, la Sala de Casación Penal de la misma Corporación, el veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012), en segunda instancia. I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda. 1. El señor Raúl Alberto Tovar Pulido actuando a través de apoderado judicial interpone acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que la autoridad accionada vulneró sus derechos constitucionales al debido proceso, igualdad y seguridad social. A través de auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral vinculó al trámite de tutela al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá y a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda en lo que interesa a la sentencia de revisión de tutela: 1.1. El demandante afirma que laboró para la Federación Nacional de Cafeteros (en adelante FNC) en el periodo comprendido entre el 22 de noviembre de 1973 y el 31 de enero de 1991. Sin embargo, el empleador únicamente efectuó aportes para pensión al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) entre el 1 de octubre de 1986 y el 31 de enero de 1991, fecha de retiro del trabajador. 1.2. El actor formuló demanda ordinaria laboral contra la Federación Nacional de Cafeteros con la pretensión de obtener el traslado de los aportes que la FNC habría dejado de cotizar al ISS entre el 22 de noviembre de 1973 y el 1 de octubre de 1986. 1.3. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá. En el trámite la FNC se opuso a las pretensiones de la demanda arguyendo que el ISS no tenía cobertura en las zonas en donde prestó servicios el demandante, por lo que no nació obligación alguna de afiliación y cotización. A través de sentencia del 10 de agosto de 2011 el Juzgado accedió a las prestaciones de la demanda, condenando al empleador al pago del bono pensional respectivo, previo cálculo actualizado de su monto por parte del ISS. 1.3.1. En la sentencia el Despacho encontró probado que el demandante laboró en la FNC entre el 22 de mayo de 1973 y el 31 de enero de 1991, en tanto que el empleador solo comenzó a realizar aportes al ISS en relación con el actor desde el 1 de octubre de 1986 y hasta el final de la relación laboral. En criterio del Juez el problema jurídico a resolver no se reducía al estudio de la obligación de efectuar aportes por la FNC únicamente en las regiones en donde el ISS tenía cobertura, pues debía analizarse, además, qué obligaciones recaían en el empleador en relación con aquellos periodos en que el trabajador prestó sus servicios en zonas en donde no existía cobertura por parte del ISS. 1.3.2. Sobre este punto el Juzgado estimó que se presentaba un vacío de regulación. Consideró que para colmar la laguna normativa era necesario aplicar el principio de equidad en armonía con el contenido del artículo 72 de la Ley 90 de 1946[1] y el precedente fijado en la sentencia T-784 de 2010 de la Corte Constitucional, en la que en un caso semejante se habría ordenado el traslado de los aportes para pensión. Con apoyo en la referida normatividad y jurisprudencia argumentó que la FNC tenía la carga de hacer las apropiaciones necesarias para financiar las cotizaciones que no pudo realizar por razones de cobertura del ISS. Así las cosas, aunque la FNC habría actuado conforme a derecho al no efectuar cotizaciones en aquellos lugares en donde el ISS no tenía cobertura, se imponía ordenar el pago del bono pensional en contra del empleador por los periodos laborados en estas zonas, máxime si resultaba contrario al principio de equidad trasladar dicha carga al trabajador. 1.4. La parte vencida apeló la decisión con sustento en consideraciones semejantes a las expresadas en la contestación de la demanda, en particular, resaltó el contenido del artículo 1 del Decreto 1887 de 1994[2], y expresó que la obligación de aportación no surgió en contra del empleador demandando por cuanto al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el contrato de trabajo que sostenía con el demandante había finalizado. El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia mayoritaria del 28 de septiembre de 2011 revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar negó las súplicas de la demanda. 1.4.1. A juicio del ad quem el problema jurídico a resolver se reducía a determinar si la FNC tenía obligación de pagar los aportes para pensión con anterioridad al llamado que hizo el ISS para la afiliación de los trabajadores de la empresa demandada. Con soporte en la sentencia 36280 del 7 de septiembre de 2010 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y los artículos 72 de la Ley 90 de 1946, 259 del Código Sustantivo del Trabajo[3] y el contenido del Decreto 3041 de 1966[4], el Tribunal explicó que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 la carga patronal de afiliar a los trabajadores al ISS no nacía a la vida jurídica de forma automática, sino de manera paulatina de conformidad con el llamado que realizaba la entidad para efectuar las respectivas afiliaciones, a la par de la ampliación territorial de su cobertura. 1.4.2. Descendiendo al caso concreto, el ad quem concluyó que sobre la FNC no recaía la obligación de realizar aportes para pensión en relación con los periodos reclamados por el demandante, pues en ese momento el ISS no tenía cobertura en los lugares en que el actor prestó sus servicios. El Tribunal resaltó que el aprovisionamiento de capital para hacer las contribuciones al subsistema de pensiones y la efectiva realización de estas son una misma obligación, la que solo surgió cuando el ISS efectuó el llamado para afiliación. 1.5. En criterio del apoderado judicial del accionante la sentencia acusada vulneró los derechos fundamentales de su representado, en particular las garantías a la igualdad, seguridad social, mínimo vital y debido proceso. Interpretando la acción, la Sala infiere que el solicitante plantea un cargo por desconocimiento del precedente constitucional contenido en las sentencias T-784 de 2010 y T-362 de 2011, y otro por falta de motivación en tanto el Tribunal no se refirió a las mencionadas providencias en su decisión. Intervención de las entidades accionadas. 2. Por auto del 13 de octubre de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso la notificación a los interesados, los cuales dejaron transcurrir en silencio el término de traslado de la demanda. Del fallo de primera instancia. 3. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 25 de octubre de 2011 negó la tutela solicitada. Consideró que la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad en tanto el peticionario no agotó el recurso extraordinario de casación que tenía a su alcance. Impugnación. 4. Mediante escrito presentado en término, el apoderado judicial del demandante impugnó la decisión de instancia. Sostuvo que el peticionario se abstuvo de acudir al trámite de casación porque (i) las dificultades en la sustentación, o la eventual denegación de este, aparejan sanciones importantes que desestimularon su empleo; (ii) luego de efectuar el análisis de procedibilidad el demandante concluyó que no se cumplía la cuantía necesaria para recurrir y; (iii) tomando en consideración que el Tribunal Superior de Bogotá apoyó su decisión en un precedente de la Corte Suprema de Justicia, se advertía la posibilidad de que no prosperara, y por tanto de que se aplicaran las consecuencias onerosas dispuestas en la ley procesal laboral. Del fallo de segunda instancia. 5. La Sala de Casación Penal mediante sentencia del 24 de enero de 2012 confirmó la sentencia impugnada. El ad quem estimó que la acción de tutela no cumplía los presupuestos procesales de admisibilidad formal, empero, consideró que en todo caso el fallo del Tribunal Superior de Bogotá se mostraba razonable en tanto se sustentó en un precedente de la Sala de Casación Laboral y en la sentencia de constitucionalidad C-506 de 2001. II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN Competencia. 1. Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de 28 de marzo de 2012, expedido por la Sala de Selección Número 02 de esta Corporación. a. Problema jurídico planteado. 2. De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas, corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer (i) si la presente acción de tutela es formalmente procedente para enjuiciar la presunta vulneración de los derechos fundamental invocados por el peticionario. En este sentido, la Sala deberá establecer si en el presente caso se cumplen los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias judiciales. De encontrar procedente la acción la Sala comprobará, (ii) si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en desconocimiento del precedente constitucional y en defecto por falta de motivación en tanto no expuso claramente las razones por las que no tomaba en consideración la regla constitucional fijada en la sentencia T-784 de 2010 sobre acumulación de tiempos laborados ante empleadores privados que antes de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión. 3. Para dar solución al problema jurídico planteado la Corte Constitucional reiterará su jurisprudencia relativa a la procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales, las causales específicas de procedencia por desconocimiento del precedente constitucional y por ausencia de motivación de la decisión judicial. Seguidamente, se pronunciará sobre la jurisprudencia constitucional alusiva a la posibilidad de computar en el régimen de prima media el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de vejez antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, y fijará el alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo al instante de entrada en vigor del literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Posteriormente, aplicará estas reglas para solucionar el caso concreto. b. Solución del problema jurídico. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de Jurisprudencia. 4. La Corte Constitucional, intérprete autorizada de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior (artículo 241 C.P.), ha desarrollado una sólida doctrina en relación con la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, basada en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial –pilares de todo estado democrático de derecho- y la prevalencia y efectividad de los derechos constitucionales –razón de ser primordial del estado constitucional y democrático de derecho-. Este equilibrio se logra a partir de la procedencia excepcional de la acción, dentro de supuestos cuidadosamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5]. 5. Para esta Corporación, la acción de tutela contra providencias judiciales constituye un mecanismo idóneo para garantizar la primacía y efectividad de los derechos constitucionales, cuyo fundamento normativo-constitucional se encuentra en los artículos 86 de la Carta, que prescribe que la acción se orienta a proteger los derechos frente a cualquier autoridad pública, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -parte del Bloque de Constitucionalidad-, que establece en cabeza del Estado la obligación de proveer un recurso efectivo para la protección de los derechos humanos[6]. 6. La tutela contra sentencias cumple, además, una función indispensable dentro de un Estado Constitucional, como es la de unificar la jurisprudencia nacional sobre los derechos fundamentales[7]. Como se sabe, las cláusulas de derechos son especialmente amplias e indeterminadas[8], así que la precisión de su contenido por parte del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional asegura la vigencia del principio de igualdad en aplicación de las normas de derechos constitucionales, garantiza un nivel adecuado de seguridad jurídica, y asegura que los jueces cumplan con la obligación de propender por la justicia material, representada en la vigencia de los derechos inalienables del ser humano, cuando puedan verse afectados en el proceso de aplicación de la ley[9]. 7. Por otra parte, la excepcionalidad de la acción garantiza que las sentencias judiciales estén amparadas adecuadamente por el principio de cosa juzgada que prescribe su inmutabilidad, y que los jueces conserven sus competencias, autonomía e independencia al decidir los casos de los que conocen. En la preservación de estos principios adquieren un papel protagónico los requisitos generales de procedencia formal de la acción, subsidiariedad e inmediatez. El primero, asegura la independencia y autonomía judicial pues el peticionario sólo puede acudir a la tutela una vez haya agotado los mecanismos previstos por el sistema jurídico; el segundo, por su parte, evita que se dé una erosión muy acentuada de la seguridad jurídica y la cosa juzgada, pues preserva la intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas, toda vez que, transcurrido un tiempo razonable no es posible que sean cuestionadas por un supuesto desconocimiento de derechos fundamentales. Por ello, se afirma que la cosa juzgada adquiere una dimensión sustancial: las sentencias se protegen en la medida en que aseguran no solo seguridad jurídica, sino un mínimo de justicia material. 8. En cuanto a la autonomía e independencia judicial y los eventuales problemas ocasionados por la intervención del juez constitucional en pronunciamientos de otras jurisdicciones, una sencilla consideración sobre la composición de la jurisdicción constitucional permite demostrar que se trata de temores infundados. De acuerdo con las disposiciones legales y constitucionales, la Corte ha distinguido entre la jurisdicción constitucional en sentido orgánico y en sentido funcional[10]. Desde el primer punto de vista, el único órgano que hace parte de la jurisdicción constitucional es la Corte Constitucional; sin embargo, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de la república, individuales y colegiados, hacen parte de la jurisdicción constitucional cuando conocen de acciones de tutela, o cuando ejercen el control de constitucionalidad mediante la aplicación preferente de la Carta (excepción de inconstitucionalidad) en virtud del artículo 4º Superior. 9. La objeción según la cual la tutela contra sentencias afecta el orden jurídico por desconocer la posición de los tribunales de cierre de las jurisdicciones ordinaria y administrativa, y la independencia y autonomía del juez natural de cada proceso, se desvanece una vez se repara en el sentido funcional de la jurisdicción constitucional. La intervención de la Corte ante la eventual afectación de derechos constitucionales en los procesos judiciales adquiere pleno sentido si, por una parte, se asume su posición como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional pero, por otra, se entiende que su competencia se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos mencionados y no a problemas de carácter legal. Por ello, está vedada al juez de tutela cualquier intromisión en asuntos puramente litigiosos, en la escogencia de interpretaciones legales constitucionalmente válidas; o, finalmente, en las amplias atribuciones del juez para la valoración del material probatorio, mientras su ejercicio se ajuste a la efectividad de los derechos constitucionales. 10. Dentro del marco expuesto, en Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la Sala Plena de la Corporación señaló los requisitos formales (presupuestos procesales) y materiales (presupuesto de procedencia) de la acción. 11. Requisitos formales (o de procedibilidad)[11]: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional[12]; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela[13]; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela[14]. 12. Requisitos sustanciales o de procedencia material del amparo: que se presente alguna de las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: defecto orgánico[15] sustantivo[16], procedimental[17] o fáctico[18]; error inducido[19]; decisión sin motivación[20]; desconocimiento del precedente constitucional[21]; y violación directa a la constitución[22]. En relación con las causales específicas de procedencia, ha manifestado la Corte que no existe un límite indivisible entre estas, pues resulta evidente que la aplicación de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente constitucional pueden derivar en un irrespeto por los procedimientos legales; o, que la falta de apreciación de una prueba, puede producir una aplicación indebida o la falta de aplicación de disposiciones normativas relevantes para la solución de un caso específico[23]. 13. De acuerdo con las consideraciones precedentes, para determinar la procedencia de la acción de tutela en contra de una sentencia judicial, es preciso que concurran tres situaciones: (i) el cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad, (ii) la existencia de alguna o algunas de las causales específicas establecidas por la Corporación para hacer procedente el amparo material y, (iii) el requisito sine que non, consistente en la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.[24] Breve caracterización de la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento del precedente constitucional. 14. En la presente oportunidad la Sala Novena de Revisión reiterará la jurisprudencia sobre el desconocimiento del precedente constitucional como causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sin embargo, atendiendo al problema jurídico que debe resolver, se detendrá en el concepto de ratio decidendi y en los instrumentos para su identificación, recordando ampliamente la jurisprudencia contenida en la sentencia T-292 de 2006. 15. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial en relación con la posición de la ratio decidendi de las sentencias como fuente de derecho en el ordenamiento jurídico, y sobre la importancia del precedente constitucional para el ejercicio de la función judicial. El sentido, alcance y fundamento normativo de la obligatoriedad varía según se trate de fallos de constitucionalidad o de sentencias de revisión de tutela. Como aspectos comunes se resaltan la necesidad de acatar la jurisprudencia constitucional para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la relevancia de la interpretación autorizada que hace la Corte del Texto Superior como guardiana de la integridad y supremacía de la Carta, de acuerdo con la posición y misión institucional que le confiere el artículo 241 Superior[25]. 16. En lo que toca a los fallos de constitucionalidad o de juicio abstracto de constitucionalidad, el carácter obligatorio de la jurisprudencia constitucional se desprende de los efectos erga omnes de la sentencia, y de la cosa juzgada constitucional de que están revestidas dichas providencias -por mandato expreso del artículo 243 Superior los contenidos normativos que la Corte declara contrarios a la Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad-. Toda vez que la ratio decidendi de la sentencia contiene la solución constitucional a los problemas jurídicos estudiados, esta debe ser atendida por las demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme con la Constitución[26]. En relación con las sentencias de revisión de tutela, el respeto por la ratio decidendi de estos fallos (i) es necesario para lograr una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes; (ii) constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles y; (iii) representa un presupuesto para garantizar el carácter normativo de la Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales así como la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico[27]. La doctrina contenida en la parte motiva de las sentencias de revisión de tutela que constituyen la ratio decidendi de tales fallos, prevalece sobre la interpretación llevada a cabo por otras autoridades judiciales, en virtud de la competencia institucional de la Corte Constitucional como guardiana de la integridad y supremacía de la Constitución[28]. 17. Conviene recordar que desde la Sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero), la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de consideraciones: (i) la decisión del caso o decisum, (ii) la ratio decidendi o razones directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión y (iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[29], y aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen valor normativo[30]. 18. Reiterando la jurisprudencia sobre la distinción entre decisum, obiter dicta y ratio decidendi, la Corte Constitucional en Sentencia T-292 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda) señaló que el obiter dicta constituye un dicho de paso, “esto es, aquello que no está inescindiblemente ligado con la decisión, como las “consideraciones generales”, las descripciones del contexto jurídico dentro del cual se inscribe el problema jurídico a resolver o los resúmenes de la jurisprudencia sobre la materia general que es relevante para ubicar la cuestión precisa a resolver. El obiter dicta, no tiene fuerza vinculante[31] y como se expresó, constituye criterio auxiliar de interpretación”. 19. En relación con el decisum indicó que este “debe ser entendido (…) como la solución concreta a un caso de estudio, es decir, la determinación de si la norma es o no compatible con la Constitución. Esta parte de la decisión tiene efectos erga omnes en las sentencias de constitucionalidad (artículos 243 de la Constitución y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –Ley 270 de 1996) y “fuerza vinculante para todos los operadores jurídicos”[32], precisamente porque por disposición expresa del artículo 243 de la Carta genera cosa juzgada formal al juzgar una disposición del ordenamiento, y cosa juzgada material frente al contenido normativo de dicha disposición. En este último caso ello puede impedir que esa norma pueda ser reintroducida de nuevo o bajo otra apariencia al sistema jurídico, en atención a los límites fijados por la Constitución[33]. Además, la parte resolutiva es definitiva e inmutable (artículos 243 inciso 2 de la Constitución y artículo 23 del Decreto 2067 de 1991)[34]. En los demás procesos, por ejemplo en tutela, el decisum tiene los efectos que se determine en la parte resolutiva de la sentencias (…)”. 20. Por su parte, frente a la ratio decidendi señaló que “por el contrario, corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico. Es decir, es la “formulación, del principio, regla o razón general [de la sentencia] que constituye la base de la decisión judicial”[35]. Si bien doctrinalmente hay debates sobre los alcances conceptuales de cada una de estas expresiones (principio o regla), y la terminología que se usa para definirla no siempre es idéntica[36], lo cierto es que la descripción anterior recoge la idea básica y general sobre esta figura. La ratio decidendi está conformada, se decía antes en las sentencias de la Corte, por “los conceptos consignados en esta parte [motiva de una sentencia], que guarden una relación estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” [37], sin los cuales “la determinación final [del fallo] no sería comprensible o carecería de fundamento”.[38] La ratio decidendi además, define “la correcta interpretación y adecuada aplicación de una norma”[39] en el contexto constitucional. De tal forma que la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva”. 21. Del mismo modo, la sentencia T-292 de 2006 fijó algunos criterios relevantes al momento de identificar la ratio decidendi de una sentencia de control de abstracto de constitucionalidad. En esa dirección indicó que es necesario tener en cuenta tres elementos:“(i) la norma objeto de decisión de la Corte, ii) el referente constitucional que sirvió de base a la decisión y iii) el criterio determinante de la decisión.[40] Todo ello, porque como se dijo, la ratio decidendi corresponde a aquellas razones de la parte motiva de la sentencia que constituyen la regla determinante del sentido de la decisión y de su contenido específico, o sea, aquellos aspectos sin los cuáles sería imposible saber cuál fue la razón determinante por la cual la Corte Constitucional decidió en un sentido, y no en otro diferente, en la parte resolutiva.||Bajo estos supuestos, puede considerarse que se ha identificado adecuadamente la ratio de una sentencia de constitucionalidad, cuando: i) La sola ratio constituye en sí misma una regla con un grado de especificidad suficientemente claro, que permite resolver efectivamente si la norma juzgada se ajusta o no a la Constitución. Lo que resulte ajeno a esa identificación inmediata, no debe ser considerado como ratio del fallo; ii) la ratio es asimilable al contenido de regla que implica, en sí misma, una autorización, una prohibición o una orden derivada de la Constitución; y iii) la ratio generalmente responde al problema jurídico que se plantea en el caso, y se enuncia como una regla jurisprudencial que fija el sentido de la norma constitucional, en la cual se basó la Corte para abordar dicho problema jurídico. Tomando estos elementos en conjunto, se podrá responder, por ejemplo, preguntas como las siguientes: 1) ¿por qué la Corte declaró inexequible una norma de determinado contenido?, 2) ¿por qué concluyó que dicha norma violaba cierto precepto constitucional?; 3) ¿por qué fue necesario condicionar la exequibilidad de una norma, en el evento de que la sentencia haya sido un fallo condicionado?” 22. El Tribunal indicó que “quien deba aplicar una sentencia tiene la posibilidad de establecer de manera directa, prima facie, lo que se considera como ratio decidendi”. Advirtió que en esta labor deben “tenerse en cuenta las sentencias posteriores[41], -esto es las “posteriores” a la cuestión constitucional inicialmente tratada, pero anteriores al caso que se habrá de decidir-, sobre el mismo asunto, proferidas por la Corte. (…) En ese sentido, si bien la ratio de una sentencia surge de la sentencia misma, los fallos posteriores de la Corte ofrecen los criterios autorizados para identificar adecuadamente dicha ratio; de manera tal que le permiten al juez o quien habrá de aplicar una sentencia, ser fiel a una interpretación constitucional determinada.”[42]. 23. Continuando con su análisis la Corporación precisó que uno de los factores determinantes para la vinculatoriedad de la ratio decidendi de una sentencia frente a un caso posterior, es la semejanza (relevancia) que el asunto posea en relación con el caso que se debe decidir. Para esclarecer este aspecto el Tribunal efectuó la siguiente reflexión: “En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo, la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no: || [i] En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente[43].|| [ii] La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.|| [iii] Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[44].||Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización- determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes” [45]. 24. En armonía con lo expuesto, la Corte resaltó que “la providencia SU-047 de 1999 (MM.PP. Carlos Gaviria y Alejandro Martínez), reconoció que ante el deber constitucional de asegurar para los asociados los principios de confianza legítima (artículo 84 C.P.) e igualdad en la aplicación de la ley, las altas corporaciones judiciales deben ser respetuosas con sus decisiones vinculantes. La providencia que se cita, lo afirmó en los siguientes términos: ||“El respeto a los precedentes cumple funciones esenciales en los ordenamientos jurídicos, incluso en los sistemas de derecho legislado como el colombiano. Por ello, tal y como esta Corte lo ha señalado, todo tribunal, y en especial el juez constitucional, debe ser consistente con sus decisiones previas[1], al menos por cuatro razones de gran importancia constitucional. En primer término, por elementales consideraciones de seguridad jurídica y de coherencia del sistema jurídico, pues las normas, si se quiere que gobiernen la conducta de los seres humanos, deben tener un significado estable, por lo cual las decisiones de los jueces deben ser razonablemente previsibles. En segundo término, y directamente ligado a lo anterior, esta seguridad jurídica es básica para proteger la libertad ciudadana y permitir el desarrollo económico, ya que una caprichosa variación de los criterios de interpretación pone en riesgo la libertad individual, así como la estabilidad de los contratos y de las transacciones económicas, pues las personas quedan sometidas a los cambiantes criterios de los jueces, con lo cual difícilmente pueden programar autónomamente sus actividades. En tercer término, en virtud del principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. Y, finalmente, como un mecanismo de control de la propia actividad judicial, pues el respeto al precedente impone a los jueces una mínima racionalidad y universalidad, ya que los obliga a decidir el problema que les es planteado de una manera que estarían dispuestos a aceptar en otro caso diferente pero que presente caracteres análogos. Por todo lo anterior, es natural que en un Estado de derecho, los ciudadanos esperen de sus jueces que sigan interpretando las normas de la misma manera, por lo cual resulta válido exigirle un respeto por sus decisiones previas”(subrayado en el original). 25. Por esa razón la Corte hizo énfasis en que “respetar el precedente constitucional para quienes administran justicia no es una opción más dentro de nuestro complejo sistema jurídico, sino un deber, especialmente porque es a través del ejercicio de esta actividad que se asegura de manera definitiva la eficacia de los derechos constitucionales[46]. Los precedentes constitucionales deben tener un lugar privilegiado en el análisis de casos por parte de los operadores jurídicos, so pena de quebrantar principios constitucionales como la igualdad y la supremacía de la Constitución.[47]. En consecuencia, los jueces están obligados a acoger los precedentes constitucionales en la medida en que deben interpretar el derecho en compatibilidad con la Carta.[48] Este deber de interpretar en forma tal que se garantice la efectividad de los principios y derechos que ella contiene, es entonces un límite, si no el más relevante[49], a la autonomía judicial”. 26. Igualmente, en la sentencia T-292 de 2006 el Tribunal explicó la conducta que las autoridades judiciales deben observar en relación con las sentencias de control abstracto de constitucionalidad y concreto de revisión de tutela. Al respectó manifestó que “En materia constitucional, la aplicación de los precedentes por parte de los jueces de instancia, desde una perspectiva vertical, puede tener las siguientes características: || i) Si el juez de la causa se encuentra frente a un precedente que implica inexequibilidad, deberá el juez abstenerse de aplicar normas retiradas del ordenamiento, y tendrá la obligación dentro del fuero de sus competencias, de aplicar igualmente la ratio decidendi de la sentencia de inexequibilidad en aquellos casos donde disposiciones con contenido normativo similar a las estudiadas previamente por esta Corporación, contradigan la ratio decidendi constitucional que hizo que las primeras salieran del ordenamiento. Lo anterior en cumplimiento del artículo 243 de la Carta en relación con la cosa juzgada constitucional. Los jueces[50], las autoridades y los particulares deberán en estos últimos casos, privilegiar en su interpretación y aplicación de las normas, la Constitución, en los términos del artículo 4 de la Carta.(…)||ii) Si la sentencia es de exequibilidad, la ratio decidendi vinculante implicará que el juez no pueda apartarse de la interpretación fijada por la Corte Constitucional para su decisión. Para el caso de las sentencias condicionadas, la ratio decidendi establecerá la interpretación conforme de tales normas, es decir el sentido que las disposiciones estudiadas deben tener para ajustarse a la Carta, sentido que será en los precisos términos descritos por la Corte, que por demás es obligatorio para los operadores jurídicos.||iii) En el caso de un precedente relevante en materia de tutela, el juez estará obligado a conocerlo y a acogerlo a fin de asegurar el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, salvo que encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”. 27. Por esa razón la Corte ha considerado que una decisión judicial que contradiga la ratio decidendi de sus sentencias constituye causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues desconoce las cláusulas constitucionales cuyo alcance precisa la Corte Constitucional a través de sus decisiones. [51] 28. No obstante lo anterior, la sentencia T-292 de 2006 aclaró que “aunque el respeto al precedente es fundamental en nuestra organización jurídica (…), el acatamiento del mismo, sin embargo, no debe suponer la petrificación del derecho. En este sentido, el juez puede apartarse tanto de los precedentes horizontales como de los precedentes verticales; pero para ello debe fundar rigurosamente su posición y expresar razones contundentes para distanciarse válidamente de los precedentes vinculantes”[52]. Más adelante recordó que “buena parte de la eficacia de un sistema respetuoso de los precedentes radica también, en la posibilidad “de establecer un espacio de argumentación jurídica en el que el funcionario judicial exponga razonadamente los motivos que lo llevan a insistir o cambiar la jurisprudencia vigente, pues es él quien, frente a la realidad de las circunstancias que analiza, y conocedor de la naturaleza de las normas que debe aplicar, debe escoger la mejor forma de concretar la defensa del principio de justicia material que se predica de su labor.” [53]”. 29. En relación con las causales que puede alegar una autoridad judicial para apartarse de un precedente, recordó que la sentencia SU-047 identificó las siguientes: “i) eventuales equivocaciones jurisprudenciales del pasado que hacen necesaria la corrección de una línea jurisprudencial; ii) una interpretación que habiendo sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos, en su aplicación actual, puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares; iii) cambios históricos frente a los que resulta irrazonable adherir a la hermenéutica tradicional”. A su vez la sentencia T-292 de 2006 señaló que el “El respeto a los precedentes (…) no les permite a las autoridades judiciales desligarse inopinadamente de los antecedentes dictados por sus superiores. De hecho, como el texto de la ley no siempre resulta aplicable mecánicamente, y es el juez quien generalmente debe darle coherencia a través de su interpretación normativa, su compromiso de integrar el precedente es ineludible, salvo que mediante justificación debidamente fundada, el operador decida apartarse de la posición fijada por la Corte, o eventualmente, por su superior funcional. Ello puede ocurrir por ejemplo, [i] cuando los hechos en el proceso en estudio se hacen inaplicables al precedente concreto[54] o [ii] cuando “elementos de juicio no considerados en su oportunidad, permiten desarrollar de manera más coherente o armónica la institución jurídica”[55] o [iii] ante un tránsito legislativo o un cambio en las disposiciones jurídicas aplicables, circunstancias que pueden exigir una decisión fundada en otras consideraciones jurídicas. Ante estas posibilidades, se exige que los jueces, en caso de apartarse, manifiesten clara y razonadamente, con una carga argumentativa[56] mayor, los fundamentos jurídicos que justifican su decisión.”. 30. De otra parte, el seguimiento o apartamiento del precedente constitucional se relaciona estrechamente con la necesidad de argumentación y motivación suficiente y transparente de las providencias judiciales, pues estas deben “dirigirse a demostrar la adecuación de la decisión al ordenamiento jurídico en el que se produce, y ello sólo se logra si se asume la obligación de identificar el derecho relevante (incluidos los precedentes judiciales pertinentes) y asumir las cargas que orientan el uso del precedente”[57]. Al respecto la Sala Primera de Revisión en Sentencia T-517 de 2012 (M.P. María Victoria Calle) puntualizó lo siguiente: “La primera carga que debe asumir el juez, en ese orden de ideas, consiste en identificar los precedentes (o potenciales precedentes) que podrían orientar o incluso imponer una decisión determinada en el caso concreto. Se trata por lo tanto de una carga de transparencia en la argumentación. || En segundo término, si el juez considera prudente mantener el camino trazado por esos precedentes se produce una descarga argumentativa, pues su actuación encuentra sustento pilar en el principio de igualdad y en la racionalidad de la práctica judicial ya construida. Además, como lo ha expresado la Corte Constitucional, el uso del precedente redunda en beneficio de la seguridad jurídica; fortalece la confianza de los ciudadanos en las decisiones de los jueces; y contribuye a la unificación de la jurisprudencia.[58] || En tercer lugar, el juez que considere pertinente o necesario apartarse de un precedente debe asumir cargas especialmente exigentes. En su primera formulación, la Corte señaló que el juez que desee apartarse del precedente debe expresar de manera suficiente y adecuada las razones de su decisión (T-123 de 1995, citada). A medida que la doctrina constitucional sobre el precedente se ha consolidado, también se ha concretado el alcance de esa exigencia. Concretamente, la Corporación ha señalado que las razones que aduce el juez que pretende cambiar un curso decisional previamente trazado no se agotan en explicar porqué su decisión es mejor desde un punto de vista jurídico determinado, sino que se extiende a presentar los argumentos que permitan realizar una ponderación adecuada entre los fines que persigue el cambio de precedente y los citados principios de seguridad jurídica, confianza legítima y unificación de la jurisprudencia. || La suficiencia, desde ese punto de vista, se relaciona con la fuerza o peso normativo de las razones que pueden dar lugar a un cambio justificado del precedente y con la obligación de tomar en cuenta el costo jurídico del cambio de precedente. Desde un segundo punto de vista, también desarrollado por la Corte Constitucional desde la sentencia C-836 de 2001,[59] la suficiencia hace referencia a la naturaleza de las razones aducidas por el juez”. 31. Ahora bien, puede suceder que sobre un mismo problema jurídico pesen posturas constitucionales contradictorias por parte del Tribunal Constitucional, esto es, que el operador jurídico no se encuentre frente a un precedente constitucional consolidado. Esta hipótesis no habilita a la autoridad judicial a ignorar dichos pronunciamientos, pues la carga de argumentación transparente de sus decisiones lo obliga a (i) identificar las sentencias contradictorias y; (ii) exponer las razones que lo llevan a escoger una de las posturas existentes, o a optar por una solución distinta[60]. En una dirección similar, la Sentencia C-836 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), refiriéndose a una cuestión semejante pero en relación con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia expresó lo siguiente: “Es posible, de otro lado, que no exista claridad en cuanto al precedente aplicable, debido a que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho sea contradictoria o imprecisa. Puede ocurrir que haya sentencias en las cuales frente a unos mismo supuestos de hecho relevantes, la Corte haya adoptado decisiones contradictorias o que el fundamento de una decisión no pueda extractarse con precisión”. Seguidamente precisó que “Ante falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer explícita la diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinación de los hechos materialmente relevantes en el caso. De la misma forma, ante la imprecisión de los fundamentos, pueden los jueces interpretar el sentido que se le debe dar a la doctrina judicial de la Corte Suprema”. 32. Finalmente, a partir de los elementos presentados como fundamento del carácter vinculante del precedente constitucional, esta Corte ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela”[61]. Sin embargo, debido a que una práctica jurisprudencial saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o concepciones del derecho, el principio de autonomía funcional del juez implica que éste puede apartarse del precedente jurisprudencial siempre y cuando “(…) encuentre razones debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la Constitución, en todo o en parte”.[62] 33. Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por esta causal es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial, bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine. La ausencia de motivación de la decisión judicial como causal de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia[63]. 34. La necesidad de que las decisiones de los jueces estén plenamente sustentadas en el marco jurídico aplicable y en los supuestos fácticos objeto de estudio, condujo a que la ausencia de motivación de la decisión judicial se convirtiera en una causal independiente de procedibilidad de la tutela contra sentencias, tras ser valorada, en varias ocasiones, como una hipótesis de defecto sustantivo o material. 35. La Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño.) dio un paso en esa dirección al reiterar que la decisión sin motivación es uno de los vicios que hacen procedente la tutela contra sentencias y relacionarlo con el “incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”. 36. Más tarde, la Sentencia T-233 de 2007 (M.P. M.P. Marco Gerardo Monroy) precisó las pautas a las que se supedita el examen de la configuración del referido defecto. El fallo advirtió que la ausencia de motivación no se estructura ante cualquier divergencia con el razonamiento del juez, sino, únicamente, cuando su argumentación fue decididamente defectuosa, abiertamente insuficiente o inexistente. Esto, porque el respeto del principio de autonomía judicial impide que el juez de tutela se inmiscuya en meras controversias interpretativas. Su competencia, ha dicho la Corte, “se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”.[64] 37. Lo que debe tenerse en cuenta, finalmente, es que la estipulación de la falta de motivación como causal de procedencia de la tutela contra sentencias propende por la salvaguarda del derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia, cuestión que, adicionalmente, les permite ejercer su derecho de contradicción. Así, al examinar un cargo por ausencia de motivación de una decisión judicial, el juez de tutela deberá tener presente que el deber de presentar las razones fácticas y jurídicas que sustentan un fallo es un principio basilar de la función judicial que, de transgredirse, supone una clara vulneración del debido proceso. La posibilidad de computar el tiempo de servicio prestado ante empleadores particulares que tenían a su cargo el reconocimiento de una pensión de jubilación antes de la Ley 100 de 1993. Alcance del requisito de vigencia del contrato de trabajo a la entrada en vigor del literal “c” parágrafo 1 del artículo 33 del SGP. 38. En relación con la posibilidad de tomar en consideración para efectos pensionales los tiempos laborados ante empleadores particulares que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, la jurisprudencia de revisión de tutela ha sostenido por lo menos dos tesis diversas. 39. La primera de ellas fue plasmada en la sentencia T-784 de 2010[65] en la que la Sala Octava sostuvo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 1 y 72 de la Ley 90 de 1946 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo, sí era posible ordenar al empleador el traslado de la suma correspondiente al tiempo de servicio prestado por el trabajador, incluso si el vínculo laboral finalizó con anteri...

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