T-410-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-410/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Criterios para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la
razonabilidad del plazo, algunos de los cuales son: i) Que existan razones válidas
para la inactividad, como la fuerza mayor, el caso fortuito, la incapacidad o
imposibilidad para interponer la tutela en un término razonable; ii) La
permanencia en la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales; iii) La
situación de debilidad manifiesta del actor, que hace desproporcionada la carga
de razonabilidad del plazo para intentar la acción.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Excepciones respecto a las personas de la tercera edad
La Corte ha expresado que la carga de inmediatez en la
interposición de la acción de tutela es desproporcionada cuando se trata de una
persona de la tercera edad o cuando su estado de salud la ubica en situación de
debilidad manifiesta, más aún si, además, se trata de una persona en situación
de discapacidad, condición que se agrava precisamente por la falta de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de
que no exista un término de caducidad de la acción de tutela
Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado
que el análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”,
ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica”. En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos
casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre
a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin
límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de
esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual
el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y
ejecución de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad
jurídica”.
NATURALEZA JURIDICA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES Y SU
CARACTER FUNDAMENTAL-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
PENSION DE SOBREVIVIENTES DE COMPAÑERA PERMANENTE-Recuento normativo
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Cónyuge y compañera permanente
VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE
PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Excepción de inconstitucionalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA EL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE
FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA-Caso
en que se negó pensión de sobrevivientes por ser compañera permanente y no la
cónyuge
DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden a Ferrocarriles Nacionales reconocer y pagar
pensión de sobrevivientes a compañera permanente del pensionado fallecido
Referencia: expediente T-3508604
Acción de tutela instaurada por Florinda
Carvajal González, contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia y el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
Procedencia: Sala Penal del Tribunal
Superior de Bogotá.
Magistrado Sustanciador: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos
mil trece (2013).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge
Ignacio Pretelt Chaljub y Alberto Rojas Ríos, ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, ha dictado esta
SENTENCIA
En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por
la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta
por Florinda Carvajal González, contra el
Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado
25 Laboral del Circuito de Bogotá.
El expediente llegó a la Corte Constitucional por
remisión que efectuó la mencionada Sala Penal, siguiendo lo dispuesto en los
artículos 86 (inciso 2°) de la Constitución Política y 32 y 33 del Decreto 2591
de 1991. El 28 de junio de 2012, la Sala Sexta de Selección de la Corte lo escogió
para su revisión.
I. ANTECEDENTES.
En febrero 15 de 2012, la señora Florinda
Carvajal González solicitó amparo a derechos fundamentales que le habrían
quebrantado, mediante decisión dictada por el Juzgado 25 Laboral del Circuito
de Bogotá, en proceso ordinario laboral incoado contra el Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales.
1. Hechos y relato contenido en la demanda.
1.1. La señora Florinda Carvajal González expuso que durante
20 años convivió con el señor Hermógenes Parra Martínez, con quien procreó 2
hijos (f. 122 cd. inicial), habiendo él fallecido el 4 de diciembre de 1978, cuando
era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, considerando
ella tener derecho a la pensión de sobrevivientes.
1.2. Asevera la demandante que es “una persona inválida
subsiste en cilla (sic) de ruedas vive con una hija en Medellín arrimada sin
tener para un sustento diario”[1] (f. 122 ib.); habiendo adelantado
un proceso ordinario laboral para el reconocimiento de la pensión, este fue
decidido desfavorablemente e hizo tránsito a cosa juzgada, por no haber
interpuesto recursos, por cuanto “se valió de personas completamente
inexpertas” (f. 122 ib.).
1.3. En consecuencia, solicita la actora se ordene al Fondo
de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales, reconocerle y pagarle como
pensión de sobrevivientes, la que le correspondía a Hermógenes Parra Martínez,
desde la fecha de su fallecimiento.
2. Actuación judicial.
En febrero 16 de 2012 el Juzgado 13 Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de Bogotá, asumió la acción
e informó al Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia,
para que ejerciera su derecho de defensa.
No obstante estar dirigida también la
acción de tutela contra el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, ninguno de ellos fue notificado. Este
despacho ordenó vincularlos, remitiendo copia del expediente, como se especificará
adelante.
Respuesta del accionado Fondo de Pasivo
Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
El jefe de la oficina jurídica de dicho
Fondo respondió solicitando no acceder a las peticiones de la accionante, bajo
las siguientes consideraciones, entre otras:
i. Mediante Resolución 529 de mayo 2 de 1972, le
reconoció pensión de jubilación a Hermógenes Parra Martínez.
ii. Posteriormente fue proferida la Resolución 362 de
abril 19 de 1979, reconociendo la pensión de sobrevivientes del causante Hermógenes
Parra Martínez, a sus hijos Elizabeth y Pedro José Parra Carvajal, negándola a
Florinda Carvajal González por no ser cónyuge del pensionado fallecido.
iii. La Comisión de Conciliación y Arbitraje de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia emitió laudo arbitral en junio 1° de 1984,
absolviendo a la empresa en cuanto a la pensión de sobrevivientes a Florinda
Carvajal González.
iv. Mediante sentencia de marzo 6 de 1987, la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá homologó el referido laudo arbitral.
v. En noviembre 16 de 2007 el Fondo accionado emitió la Resolución
2436, negando la petición de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
formulada por Florinda Carvajal González en octubre 19 de 2007, como compañera
del causante Hermógenes Parra Martínez.
vi. Considera el ente demandado que media cosa juzgada respecto
de la reclamación de la accionante, por cuanto su petición ha sido resuelta por
un Tribunal de Arbitramento, mediante laudo arbitral homologado por la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, así como mediante proceso ordinario
que cursó en el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
vii. También estima el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia que esta acción de tutela es temeraria,
por cuanto la demandante ha recibido múltiples pronunciamientos judiciales
sobre su reclamación.
Decisión de primera instancia.
En febrero 29 de 2012, el Juzgado de
primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que se
trata de un asunto resuelto por la jurisdicción ordinaria, siendo el mecanismo
subsidiario de la acción de tutela “improcedente para ordenar el
reconocimiento de una pensión” (f. 81 ib.). Así mismo, habiéndose debatido
en varias oportunidades lo solicitado, es un asunto legalmente resuelto.
Impugnación.
Dentro del término legal se interpuso
impugnación, argumentándose que la actora, persona de avanzada edad, merece
especial protección del Estado y que, al no concedérsele la sustitución, que
requiere para garantizar su derecho a la vida, sufre un perjuicio irremediable,
esperando además un trato igual al fijado en los fallos T-740 del 2007 y T-1028
del 2010 (de este último anexó copia).
Decisión de segunda instancia.
En abril 30 de 2012, la Sala Penal del
Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, al
estimar que no concurren los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, existiendo
otra jurisdicción encargada de dirimir las controversias sobre prestaciones laborales,
además de no ser incoada la acción de tutela dentro de un plazo razonable.
Actuación en revisión.
Teniendo en cuenta que en el trámite de
las instancias no fueron vinculados el Juzgado 25 Laboral del Circuito de
Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, contra los cuales también
fue dirigida esta acción, en la sustanciación de la Corte Constitucional se dispuso
vincularlos, remitiéndoles copias del expediente de la acción de tutela,
incluyendo las decisiones de instancias y la impugnación. Además, se pidió copia
de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso ordinario laboral de
Florinda Carvajal González contra el Fondo de Pasivo Social de los
Ferrocarriles Nacionales de Colombia[2] y del trámite surtido en la
segunda instancia.
Respuesta del
Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá.
Mediante memorial de
octubre 10 de 2012, el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá informó que el
expediente se encuentra en el archivo central y adjuntó copia del oficio de solicitud
de desarchivo, que remitió en la misma fecha a esa dependencia con el fin de
que enviara el expediente a la Corte Constitucional, lo que hasta la fecha no
ha ocurrido, como tampoco se había recibido el disco con la grabación de las
audiencias realizadas en el proceso, que anunció adjuntar (f. 60 cd. Corte).
Falta de
respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
De acuerdo con informe rendido por un
Auxiliar Judicial de esta Corte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá se negó a recibir el oficio a ella dirigido, por cuanto no encontró en su
base de datos la información relacionada con el proceso, presentándose la misma
situación en el Tribunal de Descongestión.
Ante lo referido, se accedió al sistema de
consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial, apareciendo que el proceso
terminó el 2 de agosto de 2011 por haber sido declarada probada una excepción
previa por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, que ordenó su archivo
sin que se registre remisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá
por apelación o consulta, lo cual explica que no aparezca en esa corporación (fs.
260 y 261 cd. Corte).
De otra parte, en
octubre 12 de 2012 la demandante hizo llegar copia del expediente de la acción
de tutela, en 154 folios (fs. 63 a 216 ib.), ratificando luego por escrito, en
octubre 16 de 2012, la gestión adelantada por quien ha fungido desde la
apelación como su agente oficioso (fs. 242 y 243 cd. Corte). El 18 de los
mismos mes y año, se recibió fotocopia del laudo arbitral de junio 1° de 1984 y
de la sentencia de homologación proferida por el Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Laboral en marzo 6 de 1987 (fs. 245 a 258 ib.).
Documento solicitado
al Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto de Bogotá y al Fondo
accionado
Teniendo en cuenta
que en el expediente de tutela enviado a esta Corte, no aparecía la respuesta presentada
por el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, telefónicamente
se pidió al mencionado Juzgado remitirla, lo cual realizó en octubre 5 de 2012
(fs. 218 a 239 ib.).
Como ni el Juzgado
25 Laboral del Circuito de Bogotá ni la actora suministraron copia de la sentencia
que puso fin al proceso ordinario laboral promovido contra el Fondo de Pasivo
Social, se solicitó a este remitir el documento que recoge la decisión mediante
la cual se puso fin al proceso judicial, pero únicamente envió, en octubre 18
de 2012, fotocopia de la hoja de vida de Hermógenes Parra Martínez, en 163
folios (fs. 264 a 426 cd. Corte).
Suspensión de términos.
Por la falta de elementos de comprobación
de importancia para esclarecer la situación a cabalidad, agravada en las
posibilidades de allegamiento debido al cese de actividades que afectó a muchos
despachos judiciales desde octubre 12 de 2012, que diez días después aún no se
había levantado, en octubre 23 de dicho año se hizo indefectible suspender el
término para resolver el asunto, hasta tanto se recibiera copia o grabación
auténtica del fallo dictado por el Juzgado 25 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante
la cual se decidió el proceso ordinario laboral adelantado por Florinda
Carvajal González contra el Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles
Nacionales de Colombia, expediente 668 de 2010.
Recibo de documentos.
Recibido CD con el
audio de la audiencia celebrada en agosto 2 de 2011 en el Juzgado 25 Laboral
del Circuito de Bogotá, dentro del proceso laboral citado, allí se escucha que
el Juez de la causa declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por
el Fondo demandado, en razón a que, mediante laudo arbitral de junio 1° de 1984,
homologado en marzo 6 de 1987 por el Tribunal Superior de Bogotá, fue resuelta
definitivamente la controversia judicial entre los ahora accionante y accionado
(correspondiente a folio 434 cd. Corte).
Lo anterior quedó
registrado por escrito en el acta de agosto 2 de 2011, que aparece a folio 376
del cuaderno de la Corte Constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Primera. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para
examinar en Sala de Revisión esta actuación, de acuerdo con los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Segunda. Problema jurídico.
En este caso la Sala debe establecer si el Fondo de
Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Juzgado 25
Laboral del Circuito de Bogotá, vulneraron los derechos a la seguridad social,
al mínimo vital y a la vida de la accionante, al negarle la pensión de
sobrevivientes de su compañero permanente fallecido, Hermógenes Parra Martínez, alegando el primero no
encontrar sustento legal para reconocerla y, el segundo, estar decidida la
controversia judicial sobre el asunto. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá no se realizará pronunciamiento alguno, pues ninguna
actuación realizó en el asunto que se debate, al no llegarle el respectivo proceso
ordinario laboral.
Para sustentar la decisión, la Sala
abordará los siguientes puntos:
1. Improcedencia, por regla general, de la acción de
tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso.
2. Principio de Inmediatez y sus excepciones.
3. Naturaleza jurídica de la pensión de sobrevivientes.
Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar la pensión de sobrevivientes. Reiteración de jurisprudencia.
5. Pensión de sobrevivientes a favor de la compañera permanente.
6. Violación directa de la Constitución - Excepción de inconstitucionalidad.
7. Con base en esas consideraciones previas, se acometerá
la decisión del caso concreto.
Tercera. La acción de tutela contra providencias
judiciales que pongan fin a un proceso es, por regla general, improcedente.
1. Como es
conocido, mediante sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del
artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también desde otro enfoque fueron
entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem),
norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya
inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra
este tipo de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación
de hecho”, que haya sido perpetrada por el propio funcionario judicial.
Entre otras razones, se consideró inviable el especial
amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales
están previstos, al interior del respectivo proceso judicial, mecanismos de
protección de las garantías fundamentales.
Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio
democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en
la carta política y en preceptos del bloque de constitucionalidad, esta Corte
determinó que el juez de tutela no puede extender su actuación a resolver la
cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el
juez ordinario, ni modificar sus providencias o cambiar las formas propias de
cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del
debido proceso[3].
En la referida sentencia C-543 de 1992 se expuso (en su
texto original solo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que
se cita):
“Ahora bien, de acuerdo con el concepto constitucional
de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en
cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones
son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa
condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u
omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no
significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por
ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha
incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que
proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni
riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones
de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o
amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar
un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada
la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la
Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo
por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º
del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de
atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se
trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.
Pero, en cambio, no está dentro de las atribuciones
del juez de tutela la de inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en
curso, adoptando decisiones paralelas a las que cumple, en ejercicio de su
función, quien lo conduce, ya que tal posibilidad está excluida de plano en los
conceptos de autonomía e independencia funcionales (artículos 228 y 230 de la
Carta), a los cuales ya se ha hecho referencia.
De ningún modo es admisible, entonces, que quien
resuelve sobre la tutela extienda su poder de decisión hasta el extremo de
resolver sobre la cuestión litigiosa que se debate en un proceso, o en relación
con el derecho que allí se controvierte.
No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos
que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez
de conocimiento, ni modificar providencias por él dictadas, no solamente por
cuanto ello representaría una invasión en la órbita autónoma del juzgador y en
la independencia y desconcentración que caracterizan a la administración de
justicia (artículo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas
predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio
(artículo 29 C.N.), quebrantaría abierta y gravemente los principios
constitucionales del debido proceso. Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible
falta de competencia que podría acarrear la nulidad de los actos y
diligencias producidos como consecuencia de la decisión con los consiguientes
perjuicios para las partes, la indebida prolongación de los procesos y la
congestión que, de extenderse, ocasionaría esta práctica en los despachos
judiciales.
De las razones anteriores concluye la Corte que no
procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única
salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como
mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez
competente.”
Las razones que sustentan esta posición
jurisprudencial están consolidadas, con la fortaleza inamovible erigida por lo
dispuesto en el inciso 1° del artículo 243 superior, a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los removidos
artículos del Decreto 2591 de 1991, como quiera que la parte resolutiva de
dicha sentencia y la ratio decidendi están protegidas por la garantía de la
cosa juzgada constitucional, luego es de obligatoria observancia.
En sustento de esa decisión,
entre otras consideraciones convergentemente definitorias, además se plasmó lo
siguiente (solo están en negrilla en el texto original las expresiones “alternativo”,
“último” y “único”):
“La acción de tutela no es, por
tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar
el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance
del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de
protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos
que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena
protección de sus derechos esenciales.
Se comprende, en consecuencia,
que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario y, más aún,
cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no puede
pretenderse adicional al trámite ya surtido una acción de tutela, pues al tenor del artículo 86
de la Constitución, dicho mecanismo es improcedente por la sola existencia de
otra posibilidad judicial de protección, aún sin que ella haya culminado en un
pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede afirmarse que,
tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el
medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus
remotos orígenes.”
En relación con el mismo asunto,
y particularmente sobre el cumplimiento por parte del proceso de una “función
garantizadora del derecho”, agregó (no está en negrilla en el texto
original, como tampoco en las citas subsiguientes):
“Así, pues, no corresponde a las reglas de
hermenéutica ni se compadece con los principios de la lógica asumir que el
Constituyente de 1991 consagró la acción de tutela como medio de defensa contra
los resultados de los procesos que él mismo hizo indispensables en el artículo
29 de la Constitución para asegurar los derechos de todas las personas.
Debe entenderse, por el contrario, como lo ha entendido desde su instauración
el constitucionalismo, que los procesos han sido instituidos en guarda de la
justicia y la equidad, con el propósito de asegurar a los gobernados que el
Estado únicamente resolverá las controversias que entre ellos se susciten
dentro de límites clara y anticipadamente establecidos por la ley, con el
objeto de evitar los atropellos y las resoluciones arbitrarias, desde luego
dentro de la razonable concepción, hoy acogida en el artículo 228 de la Carta,
sobre prevalencia del derecho sustancial, cuyo sentido no consiste en eliminar
los procesos sino en impedir que el exagerado culto a las ritualidades
desconozca el contenido esencial y la teleología de las instituciones
jurídicas.
Así concebido, el proceso cumple una función
garantizadora del Derecho y no al contrario, razón por la cual no puede
afirmarse que su efectiva aplicación ni la firmeza de las decisiones que con
base en él se adoptan tengan menor importancia para la protección de los
derechos constitucionales fundamentales que el instituto previsto en el
artículo 86 de la Constitución.”
Del mismo fallo C-543 de 1992, refréndase que “si
la tutela es un mecanismo subsidiario o supletorio, según queda demostrado, es
clara su improcedencia cuando ya se han producido no sólo un proceso, en el
cual se encuentran comprendidos todos los recursos y medios judiciales que
autoriza la ley, sino también una providencia definitiva que puso fin al mismo”.
Igualmente, con fundamento en que el constituyente
estableció jurisdicciones autónomas y separadas cuyo funcionamiento ha de ser
desconcentrado, esa sentencia puntualizó que “no encaja dentro de la
preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de
actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito
que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la
contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o
estuvieron al cuidado de éstas”.
2. Sin
embargo, a partir de algunas manifestaciones que la propia Corte incluyó dentro
de esa providencia, entre ellas que los jueces de la República tienen el
carácter de autoridades públicas y pueden incurrir en “actuaciones” de
hecho, fue dándose origen a la doctrina de la vía de hecho, a partir de
la cual, de forma muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela
para cuestionar aquellas “decisiones” que por contrariar de manera
grave, flagrante y grosera el ordenamiento constitucional, no puedan en
realidad reputarse como verdaderos pronunciamientos judiciales.
Así, siendo claro e indiscutible que también los
administradores de justicia deben respeto a la Constitución y a las leyes, más
aún en el ejercicio de sus competencias, ello implica que las decisiones
judiciales han de ser adoptadas con estricto apego al ordenamiento jurídico, en
el cual la primacía de los derechos fundamentales ocupa un lugar significativo.
En ese sentido, el proceso ordinario constituye el espacio idóneo para lograr
la eventual corrección de las actuaciones que constituyan afectaciones a esas
garantías que resulten comprometidas.
En la jurisprudencia se ha venido desarrollando así,
desde 1993 hasta recientes pronunciamientos, la noción de vía de hecho[4], al igual
que, especialmente en los últimos años, la concepción de algunos requisitos
generales de procedencia y, sobre todo, causales especiales de
procedibilidad.
Con todo, es preciso tener en cuenta que la acción de
tutela está reservada para aquellos eventos en los cuales se presente una
verdadera vulneración de un derecho fundamental, lo cual suele traducirse en
actuaciones arbitrarias, ostensiblemente opuestas al ordenamiento jurídico, al
punto de requerirse la intervención del juez de tutela como única vía para su
restablecimiento, pues de otra forma el instrumento de amparo consignado en el
artículo 86 superior habría de convertirse en un mecanismo de enmienda de las
decisiones judiciales, interpretación que resulta por completo ajena a la
especial naturaleza con la cual ha sido concebida la acción de tutela.
En esta misma línea, esta Corte ha realzado que la
circunstancia de que el juez de tutela pueda, por rigurosa excepción, revisar
una decisión judicial tildada de arbitraria, no lo convierte en juez de
instancia, ni puede llevarle a sustituir a quien lo es. En efecto, el amparo
constitucional constituye una confrontación de la actuación judicial con el
texto superior, para la estricta verificación del cumplimiento y garantía de
los derechos fundamentales, que no puede conducir a que se imponga una
interpretación de la ley o una particular forma de apreciación probatoria, que
se considere más acertada a la razonadamente expuesta en el proceso y en la
sentencia respectiva[5].
A su vez, es importante considerar que si bien la
jurisprudencia constitucional ha ampliado paulatinamente la procedencia de la
acción de tutela contra providencias judiciales, pese a la claridad y al efecto
de cosa juzgada (art. 243 Const.) que es inmanente a las decisiones contenidas
en la sentencia C-543 de 1992 antes referida, no sería menos pertinente
mantener atención sobre los parámetros de racionalidad dentro de los cuales el
legislador extraordinario de 1991 quiso enmarcar la procedencia de esta acción.
En este sentido, es oportuno añorar el contenido del
inciso final del parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 que por
esa decisión fue declarado inexequible: “La tutela no procederá por errónea
interpretación judicial de la ley ni para controvertir pruebas.”
3. De otra
parte, la sentencia C-590 de junio 8 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño, circunscrita al estudio y declaración de inexequibilidad de un segmento normativo del
artículo 185 de la Ley 906 de 2004, que conducía a la proscripción de la acción
de tutela contra sentencias de casación penal, contiene también importantes
reflexiones, muy pertinentes al propósito de fijar el ámbito estrictamente
excepcional dentro del cual es constitucionalmente admisible la tutela contra
decisiones judiciales.
Sobre el tema, expuso en esa ocasión esta Corte que “no
puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho
legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de
instancia” (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en
las trascripciones siguientes).
En esa misma providencia se sustentó previamente:
“21. A pesar de que la Carta Política indica
expresamente que la acción de tutela procede ‘por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública’ susceptible de vulnerar o amenazar derechos
fundamentales, en algunos ámbitos se ha cuestionado su procedencia contra
sentencias, no obstante tratarse de actos emanados de jueces y tribunales en
tanto autoridades públicas y la consecuente posibilidad, aunque sumamente
excepcional, de que a través de tales actos se vulneren o amenacen derechos
fundamentales.
Sin embargo, el panorama es claro ya que como regla
general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto
por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las
sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y
realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios
profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo
lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se
resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio
de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e independencia
que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente
a un régimen democrático.
En cuanto a lo primero, no puede desconocerse que la
administración de justicia, en general, es una instancia estatal de
aplicación del derecho, que en cumplimiento de su rol debe atenerse a la
Constitución y a la ley y que todo su obrar debe dirigirse, entre otras cosas,
a garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados
en la Constitución, incluidos, obviamente, los derechos fundamentales. Si
esto es así, lo obvio es que las sentencias judiciales se asuman como
supuestos específicos de aplicación del derecho y que se reconozca su
legitimidad en tanto ámbitos de realización de fines estatales y, en
particular, de la garantía de los derechos constitucionales.
En cuanto a lo segundo, no debe perderse de vista que
el derecho, desde la modernidad política, es la alternativa de legitimación del
poder público y que tal carácter se mantiene a condición de que resulte un
instrumento idóneo para decidir, de manera definitiva, las controversias
que lleguen a suscitarse pues sólo de esa forma es posible definir el alcance
de los derechos y crear las condiciones necesarias para su adecuado disfrute. De
allí el valor de cosa juzgada de que se rodean las sentencias judiciales y la
inmutabilidad e intangibilidad inherentes a tales pronunciamientos, pues de no
ser así, esto es, de generarse una situación de permanente incertidumbre en
cuanto a la forma como se han de decidir las controversias, nadie sabría el
alcance de sus derechos y de sus obligaciones correlativas y todos los
conflictos serían susceptibles de dilatarse indefinidamente. Es decir, el
cuestionamiento de la validez de cualquier sentencia judicial resquebrajaría el
principio de seguridad jurídica y desnudaría la insuficiencia del derecho como
instrumento de civilidad.
Y en cuanto a lo tercero, no debe olvidarse que una
cara conquista de las democracias contemporáneas viene dada por la autonomía e
independencia de sus jueces. Estas aseguran que la capacidad racionalizadora
del derecho se despliegue a partir de las normas de derecho positivo y no de
injerencias de otros jueces y tribunales o de otros ámbitos del poder público.
De allí que la sujeción del juez a la ley constituya una garantía para los
asociados, pues estos saben, gracias a ello, que sus derechos y deberes serán
definidos a partir de la sola consideración de la ley y no por razones
políticas o de conveniencia.
22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la
acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos
ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente
a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con
la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura
del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente
excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que
vulneran o amenazan derechos fundamentales.”
4. Luego de
esos categóricos raciocinios, en la citada providencia fueron compilados los
denominados “requisitos generales de procedencia” y las “causales
generales de procedibilidad”, siendo catalogados los primeros así:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional… el juez constitucional no puede entrar a estudiar
cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena
de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[7].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de
protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las
distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción
constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un
desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es
decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo contrario,
esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después
de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una
absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y
que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
hubiere sido posible[10].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente se indicó que “para que
proceda una acción de tutela
contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de
requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar
plenamente demostradas”, siendo agrupadas de la siguiente forma:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el
funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece,
absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina
cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece
del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos
en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12] o
que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el
incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado[13].
h. Violación directa de la Constitución.”
5. Recapitulando
esos desarrollos jurisprudenciales, merece también especial atención el
criterio de esta Corte en cuanto a la labor específica del juez de tutela, en
punto a que no puede desconocer “los conceptos y principios de autonomía,
independencia de los jueces, acceso a la administración de justicia, seguridad
jurídica y vigencia del Estado social de derecho”[14].
Desde estas estrictas perspectivas, en las que además
converge el deber ineludible de amparar los derechos fundamentales y el
compromiso de acatar los principios que han sido enunciados, el juez debe
avocar el análisis cuando se argumente por quienes acudieron a un proceso
judicial, la supuesta violación de garantías fundamentales, como resultado de
providencias entonces proferidas.
Cuarta. Requisito de inmediatez -
Excepciones.
Interpretando el artículo 86 constitucional, mediante sentencia
SU - 961 de diciembre 1 de 1999[15]
M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte determinó que no existe término de prescripción
o de caducidad de la acción de tutela y puede ser interpuesta “en todo
momento”.
Por ello ha sostenido que la tutela no puede ser
inadmitida o rechazada por el simple paso del tiempo[16],
sino que, siendo un mecanismo para la protección inmediata de los
derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable
prontitud su defensa[17].
Así se exige proceder dentro de lo que se conoce como
el requisito de inmediatez en la acción de tutela, que implica que debe ser
interpuesta dentro de un plazo razonable y proporcionado, a partir del hecho
generador de la amenaza o violación del derecho fundamental pues, de no obrar así,
la acción se torna improcedente[18],
al delatarse que el probable quebrantamiento no es de magnitud constitucional,
o no es inminente y apremiante, o simplemente no existe.
La inmediatez busca también evitar el abuso de la
acción tutelar, si se la pretende utilizar como medio para suplir la negligencia
del interesado[19]
o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica[20].
Sobre la razonabilidad del plazo, la Corte ha afirmado
que este debe determinarse de acuerdo con las particulares circunstancias de
cada caso concreto. Es así que, en una situación particular, el término de 2
meses para interponer la tutela pueda resultar muy amplio y, en otro, un año devendría
racional, si así se desprende de las específicas condiciones del asunto[21].
La jurisprudencia ha fijado criterios para evaluar la
razonabilidad del plazo[22],
algunos de los cuales son:
i. Que existan razones válidas para la inactividad,
como la fuerza mayor[23],
el caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad para interponer la tutela en
un término razonable.
ii. La permanencia en la vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales.
iii. La situación de debilidad manifiesta del actor,
que hace desproporcionada la carga de razonabilidad del plazo para intentar la
acción[24].
Excepción frente a personas de avanzada edad.
Sobre este último criterio, la Corte ha expresado que
la carga de inmediatez en la interposición de la acción de tutela es
desproporcionada cuando se trata de una persona de la tercera edad o cuando su
estado de salud la ubica en situación de debilidad manifiesta, más aún si,
además, se trata de una persona en situación de discapacidad, condición que se
agrava precisamente por la falta de reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes.
El artículo 46 constitucional[25]
consagra la obligación del Estado de proteger y asistir a las personas de la
tercera edad, garantizando su seguridad social integral, obligación que no
prescribe ni caduca por el paso del tiempo.
Con base en estos postulados, es legítimo otorgar
especial comprensión a las contingencias que pudieren incidir en que una
persona de avanzada edad no acudiese al mecanismo constitucional de amparo, con
la prontitud que se espera que lo haga una persona que no esté afrontando las
debilidades de comportamiento que vienen con la senectud.
Requisito de inmediatez en acciones de tutela contra
providencias judiciales.
Sobre la inmediatez en la incoación de acciones de tutela
contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, se ha indicado[26] que el
análisis de razonabilidad debe ser más estricto, pues “la firmeza de las
decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”,
ya que ello sacrificaría “los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica”[27].
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos
significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a
la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin
límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de
esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual
el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de
acceso a la administración de justicia -que incluye el derecho a la firmeza y
ejecución de las decisiones judiciales- y un clima de enorme inestabilidad
jurídica”[28].
Lo anterior no significa que se vuelva a imponer un
término de caducidad o de prescripción a estas acciones, lo cual desconocería
el artículo 86 superior, que no hace distinción, como se desprende de lo ya
definido por la sentencia C-543 de 1992, ampliamente citada, que también declaró
la inexequibilidad del artículo 11 del Decreto 2591 de 1991, que establecía una
caducidad de 2 meses para iniciar la acción contra providencias judiciales.
Quinta. Naturaleza jurídica de la
pensión de sobrevivientes. Carácter fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
La Constitución Política de Colombia de 1991 consagró
la seguridad social como un servicio público obligatorio, prestado bajo la
dirección, coordinación y control del Estado, sobre la base de los principios
de eficiencia, universalidad y solidaridad. En materia de pensión de
sobrevivientes, conocida también como sustitución pensional, esta Corte ha
expresado: “Principios de justicia
retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia
del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para
mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status
laboral del trabajador fallecido.”[29]
Desarrollando dichos principios respecto de la naturaleza jurídica de la pensión de
sobrevivientes[30],
se expresó en la sentencia C-111 de febrero 22 de 2006, M. P. Rodrigo Escobar Gil, que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener
para sus beneficiarios, al menos el mismo grado de seguridad social y económica
con que contaban en vida del pensionado o del afiliado fallecido, que al
desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlos a una evidente desprotección
y posiblemente a la miseria”.
En el mismo sentido, en la sentencia C-1094 de
noviembre 19 de 2003, M. P. Jaime Córdoba Triviño, se lee:
“La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno
de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del
objetivo de la seguridad social… La finalidad esencial de esta prestación
social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad,
de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan
seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia[31], sin que vean alterada la situación social y
económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[32].”
Es así que, el reconocimiento y pago de la pensión de
sobrevivientes tiene, en la mayoría de los casos, estrecha relación con derechos como el mínimo vital y la vida digna,
adquiriendo así carácter fundamental. De este modo, es sabido que existen
circunstancias en las que la pensión de sobrevivientes se torna esencial para
cumplir los fines del estado social de derecho, como se aprecia en el fallo
T-692 de agosto 18 de 2006, M. P. Jaime Córdoba Triviño:
“… la
relación expuesta entre protección de derechos fundamentales y necesidad de
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes resulta acreditada cuando
(i) la prestación económica que percibía el trabajador o pensionado fallecido
constituye el sustento económico de su grupo familiar dependiente y (ii) los
beneficiarios de la pensión carecen, después de la muerte del trabajador o
pensionado, de otros medios para garantizarse su subsistencia, por lo cual
quedan expuestos a un perjuicio irremediable derivado de la afectación de su
derecho fundamental al mínimo vital.”
De esta forma, la jurisprudencia constitucional
confirma el vínculo de la pensión de sobrevivientes, como componente de la
seguridad social, con los derechos al mínimo vital y a la vida digna, realzando
el carácter fundamental que permite su protección por vía tutela.
Sexta. Procedencia excepcional de la
acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes. Reiteración de
jurisprudencia.
De acuerdo con el artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo judicial con el que
cuenta toda persona para procurar la protección de sus derechos fundamentales, que
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio idóneo de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, instituyéndose así que tiene un carácter subsidiario.
En tal sentido, la Corte indicó en fallo SU-544
de mayo 24 de 2001, M. P. Eduardo Montealegre Lynett:
“1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios
constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas
para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se
debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de
los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, ‘sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales’.”
Según lo anterior, el reconocimiento de
una prestación pensional mediante acción de tutela resulta en principio
improcedente, pues el ordenamiento
jurídico nacional ha dispuesto medios judiciales específicos para la solución
de conflictos de ese origen, sea en la jurisdicción laboral ordinaria o en la
contenciosa administrativa.
Así, como los conflictos jurídicos
relacionados con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes tienen una
vía específica de defensa, solo excepcionalmente pueden solucionarse acudiendo
al amparo constitucional, ya para evitar un perjuicio irremediable que afecte
derechos fundamentales o cuando los
mecanismos ordinarios previstos para el caso concreto no sean idóneos ni
expeditos para proporcionar el eficaz goce del derecho invocado.
Como consecuencia, esta Corte ha sostenido
que existiendo fundamento fáctico para otorgar el amparo, si el medio de
defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la
protección, o ésta resultare tardía, más aun tratándose de una persona en
circunstancia de debilidad manifiesta, o en insoportable apremio contra su
mínimo vital, la acción de tutela es procedente[33].
Así mismo, cabe resaltar que la evaluación del perjuicio irremediable no es un
ejercicio genérico, sino que es necesario consultar las particularidades de
cada caso concreto, teniendo en cuenta factores como la edad (niñez o senectud)
u otra situación de ostensible debilidad, porque tratándose de sujetos de
especial protección, el concepto de perjuicio irremediable debe interpretarse
en forma más amplia y desde una doble perspectiva: “De un lado, es preciso
tomar en consideración las características globales de un grupo, es decir, los
elementos que los convierten en titulares de esa garantía privilegiada. Pero
además, es necesario atender las particularidades de la persona individualmente
considerada.”[34]
Séptima. Pensión de sobrevivientes de compañera permanente.
El artículo 1° de la Ley 33 de 1973 estableció la
pensión de sobrevivientes para la viuda, entendida comúnmente como la mujer
cuyo cónyuge murió y no ha vuelto a casarse, lo que excluiría a la compañera
permanente (no está en negrilla en el texto original, como tampoco en los
subsiguientes): “Fallecido un trabajador particular pensionado o con derecho a pensión
de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público,
sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar
la respectiva pensión en forma vitalicia.”
Dos años después, el artículo 1° de la Ley 12 de 1975
previó, con referencia a los beneficiarios de quien fallecía habiendo cumplido
uno de los requisitos para pensionarse, el tiempo de servicios, pero no la edad
(aún no era pensionado): “El cónyuge supérstite o la compañera
permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del
sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la
pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir
la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo
de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas.”
Diez años más tarde, el artículo 1° de la Ley 113 de
1985, interpretativa de la anterior, determinó: “Parágrafo 1°. El derecho de sustitución procede
tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuando había
adquirido el derecho a la pensión.”
Esta norma tuvo como fin eliminar la
discriminación por razón de sexo que surgía de interpretaciones exegéticas del
artículo 1° de la Ley 12 de 1975. Se aclaró así que por cónyuge supérstite
debía entenderse no sólo la esposa o compañera del trabajador fallecido sino el
esposo o compañero de la trabajadora fallecida, y que la sustitución pensional
(pensión de sobrevivientes) procedía tanto cuando el
causante estaba pensionado como cuando había adquirido el derecho a la pensión.
En la exposición de motivos de 1985 se lee
que las interpretaciones de la Ley 12 de 1975, se "orientaron siempre,
en especial en las entidades obligadas al pago, hacia la discriminación entre
el varón y la mujer, aunque ahora en perjuicio del primero, diciendo que si
fallecía el hombre la pensión sería sustituida en su esposa, pero no a la
inversa". Por ello se hizo necesaria una ley interpretativa que
materializara la "relación de igualdad entre los esposos o los
compañeros permanentes"[35].
Para el primer debate en el Senado se motivó así[36]:
"Lo que se busca con el proyecto
de ley, cuyo estudio se me ha encomendado, es poner freno a las dilaciones y
entorpecimientos recurridos por las entidades obligadas al pago de la pensión
de jubilación que, al amparo habilidoso de la sólo aparente discriminación
consagrada en la norma, condena al derecho-habiente de la sustitución a las
contingencias, dilaciones y perjuicios que conlleva la litis, así se tenga la
certeza de que, a la postre, el fallador terminará reconociendo el derecho a la
sustitución que se encontraba sub judice; en este sentido han sido reiteradas
las sentencias del Consejo de Estado, de la Corte Suprema de Justicia y del
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fecha reciente.
Pero además, y extendiendo el amparo
jurídico a las uniones de hecho que por mandato legal se hallan tuteladas, el
derecho de sustitución se consagra expresamente para los compañeros permanentes. Prudente disposición que interpreta la familia en su
auténtica dimensión social, independientemente de que la misma se haya
sometido, en su formación, a una disciplina legal que pese a su importancia, no
es imperativa."
Por su parte, en desarrollo
de los imperativos de justicia e igualdad, el artículo 3° de la Ley 71 de 1988[37] extendió la
sustitución pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1973 a las compañeras permanentes.
Se entiende ahora que lo pretendido con las leyes 12
de 1975, 113 de 1985 y 71 de 1988, fue conceder la pensión de sobrevivientes a cónyuges
y compañero o compañera permanente del trabajador o pensionado fallecidos,
concepción que mantuvo la Ley 100 de 1993, al regular íntegramente la pensión
de sobrevivientes.
Este recuento normativo podría hacer pensar que
quienes se encuentren en los supuestos de hecho previstos en el precepto
vigente al tiempo de la causación, se halla en una situación jurídicamente
consolidada e inmutable, respecto de la cual es imposible abrir un nuevo análisis.
Sin embargo, la expedición de la Constitución Política
de 1991 constituye un hecho superior, notorio e incontrovertible, con fuerza
jurídica suficiente para transformar la situación que pudiere entenderse consolidada
bajo una legislación anterior, pero que hoy constituya un acto ostensiblemente
discriminatorio.
Esa expedición transformó el mundo jurídico colombiano
y, al efecto, clarificó que no podía dejarse fuera al compañero o compañera permanente
como beneficiario (a) de la pensión de sobrevivientes, no resultando permisible
la diferencia de trato que otrora parecía aceptarse pero que hoy en día tiene
que corregirse, para hacer realidad la proscripción de toda forma de
discriminación.
Es así posible que una situación surgida antes de la vigencia
de la carta política de 1991 sea enmendada en la actualidad, en cuanto el
factor anticonstitucional sigue produciendo efectos y el paso del tiempo no
subsana la vulneración de los derechos fundamentales.
Ello no puede entenderse como una aplicación
retroactiva de las leyes pensionales más beneficiosas para los ciudadanos, sino
que las situaciones discriminatorias que sigan prolongándose en el tiempo,
vulnerando derechos constitucionales cuyos titulares demanden protección por sí
mismos o por quienes actúen a su nombre, imponen la concesión del amparo
constitucional.
Mantener una situación discriminatoria, contraria a
los principios y valores expresamente instituidos por la Constitución Política
de Colombia de 1991, bajo el argumento de que el trato diferenciado se
consolidó cuando esta aún no regía, equivale a diferir en el tiempo los efectos
vinculantes de la carta superior y aceptar que pueden persistir hechos y actos
inconstitucionales en vigencia de ella, como si su valor fuere relativo.
Cónyuge y compañero (a) permanente.
Privar a una persona de la pensión de sobrevivientes,
por no estar vinculada mediante matrimonio con quien fallece, no obstante haber
sido su compañero o compañera permanente, constituye una diferenciación odiosa e
inaceptable constitucionalmente, peor si además de quebrantar el derecho a la
igualdad, afecta la seguridad social y el mínimo vital.
Esto ha sido reconocido por la jurisprudencia
constitucional en varias sentencias proferidas dentro de acciones de tutela,
como las tres siguientes:
En la T-286 de marzo 13 de 2000, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, esta Corte afirmó: “… la Constitución de 1991 eliminó
de manera tajante y definitiva toda forma de diferenciación entre el matrimonio
y la unión permanente como fuentes u...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.