Sentencia T-410 de 2011

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2011

Vigente
Texto de la sentencia
T-410-11 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-410/11 ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia excepcional DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA OBRA O LABOR CONTRATADA RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS TEMPORALES Referencia: Expedientes T-2.832.803, T2.857.547, T-2.894.675, T-2.895.762 T-2.899.303, T2.903.601 T-2.904.191, T-2.905.895 T-2.906.302, T2.918.135 (Acumulados) Accionantes: Bercely Velasco Pérez, Iván Silvano Pacheco Germán, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa Valencia, Paulo Alberto Millán Díaz, Luis Alfonso Pulgarín, Juan Alberto Betancur Quiroz, María Cristina Castro de Rolong, Narcisa Vives Canencia e Idelfrank Rodríguez Castillo. Accionados: Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, Laboratorio Químico Clínico Ltda., Ajover S.A., Recursos Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., Avidesa de Occidente S.A., Ambalá S.A., EPS Comfenalco, Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, Servicios Especiales para Empresas & Cía. Ltda., Tubos del Caribe S.A., Atiempo S.A. y Espumas Santafé de Bogotá S.A. Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (T- 2.832.803); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica (T-2.857.547.); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta (T-2.894.675); el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2.895.762); el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (T-2.899.303); el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá (T-2.903.601); Juzgado Décimo Civil Municipal de Medellín (T-2.904.191); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá (T-2.905.895); el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (T-2.906.302) y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (T-2.918.135). Los expedientes de la referencia fueron repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Diez y Doce de 2010 y Uno de 2011. Una vez examinó los expedientes la Sala Cuarta de Revisión, mediante Autos del 3 y 14 de mayo de 2011, decidió acumularlos por encontrar que guardaban unidad de materia. I. ANTECEDENTES 1. Expediente T-2.832.803 1.1. La solicitud El 18 de junio de 2010, el señor Bercely Velasco Pérez, presentó acción de tutela, para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada, derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., en adelante Omega Ltda., al terminar el contrato laboral a término indefinido, que suscribió con dicha empresa. 1.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 1.2.1. El 1 de noviembre de 2009 se vinculó laboralmente con la empresa Omega Ltda. mediante un contrato laboral a término indefinido para desempeñar el cargo de conductor. 1.2.2. El 7 de diciembre de 2009, cuando conducía un bus de la empresa en la ruta Bogotá-Bucaramanga, se vio involucrado en un accidente de tránsito, el cual fue reportado a la empresa. 1.2.3. Del mencionado siniestro se derivó una serie de complicaciones en su estado de salud, específicamente, a nivel de tórax, parte superior de la columna, hombro y brazo derecho. 1.2.4. El incidente en el que se vio involucrado, a pesar de haber ocurrido con ocasión del servicio, no fue reportado a la A.R.P. por parte de Omega Ltda. 1.2.5. El 30 de diciembre de 2009, la empresa accionada le informó, por escrito que el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito el 1 de noviembre de 2009, había terminado “(Estando dentro del período de prueba)”. 1.2.6. El despido le causa graves perjuicios, pues no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer sus necesidades básicas (arriendo, alimentación servicios públicos, salud, etc.) 1.3. Oposición a la demanda El Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 21 de junio de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. Dentro de la oportunidad legal prevista, Omega Ltda., a través del representante legal, se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo lo siguiente: -El señor Bercely Velasco Pérez suscribió con la empresa un contrato laboral a término indefinido para ejercer el cargo de conductor. -En la cláusula segunda del contrato de trabajo se estipuló un periodo de prueba de dos meses, “pudiendo durante tal término cualquiera de las partes darlo por terminado.” -El 30 de diciembre de 2009, Omega Ltda. le comunicó al señor Velasco Pérez la terminación del contrato de trabajo, en virtud de encontrarse en período de prueba y se le canceló el valor de las prestaciones sociales. -En el informe que elaboró el funcionario de tránsito del mencionado accidente no se relacionó ningún herido, tampoco el actor lo mencionó en el que realizó para la empresa. -Omega Ltda. desconoce las lesiones que según el actor padece como consecuencia del siniestro, pues las mismas no fueron informadas después del aludido accidente. Por ello no se informó a la ARP Positiva, la presunta lesión de origen profesional. -En este caso existen otros mecanismos de defensa y la tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio, pues el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por el contrario, el hecho de que el actor hubiera acudido al mecanismo de amparo, casi seis meses después de ocurrida la desvinculación, demuestra la inexistencia de un daño irreparable que permita la procedencia de la acción constitucional. -Al momento de finalizar el contrato de trabajo, el señor Velasco Pérez se encontraba dentro del periodo de prueba por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, podía darse por terminado unilateralmente. 1.4. Pretensiones El señor Bercely Velasco Pérez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Omega Ltda. efectuar su reintegro y el pago de los aportes a la seguridad social. 1.5. Pruebas -Copia del documento de identidad del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 1 del cuaderno principal). -Copia del carné expedido por Omega Ltda. a nombre del demandante (Folio 2 del cuaderno principal). -Copia de la carta por medio de la cual se le informó al señor Bercely Velasco Pérez la terminación del contrato laboral en periodo de prueba (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia del informe policial de accidentes de tránsito elaborado por la Policía de Carreteras de Aratoca (Folio 4 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Velasco Pérez en la IPS Centro Médico Familiar Complejo Sur (Folios 5-34 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes para la práctica de resonancia nuclear magnética (RNM) columna torácica y columna lumbosacra y de control por ortopedia, proferidas por la IPS Centro Médico Familiar Complejo Sur (Folios 38 y 39 del cuaderno principal). -Copia de las prescripciones de incapacidad a nombre del señor Bercely Velasco Pérez (Folios 40-46 del cuaderno principal). -Copia del depósito judicial efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales a nombre del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 63 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación del contrato de trabajo del señor Bercely Velasco Pérez (Folios 64 y 65 del cuaderno principal). -Copia del aviso de siniestro -pólizas responsabilidad civil- (Folio 69 del cuaderno principal). 2. Expediente T-2.857.547 2.1. La solicitud El 10 de agosto de 2010, el señor Iván Silvano Pacheco Germán, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada, suscrito entre él y la mencionada empresa. 2.2. Los hechos El demandante los narra, a través de apoderado, en síntesis, así: 2.2.1. El señor Iván Silvano Pacheco Germán, estuvo vinculado laboralmente a la empresa Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles en el cargo de conductor, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada desde el 3 de octubre de 2005. 2.2.2. El jefe inmediato del señor Pacheco Germán le asignaba labores distintas a las de conductor, tales como cargar y retirar las señales de tránsito ubicadas en las carreteras que la empresa reparaba o construía. Precisamente, realizando la labor anteriormente descrita, en cumplimiento de las órdenes del superior y sin elementos de protección, el trabajador sintió un fuerte dolor en la columna cuando estaba retirando una señal de tránsito que se encontraba enterrada en una vía. 2.2.3. Ante la persistencia del dolor, el señor Pacheco Germán, acudió a la E.P.S. Coomeva, entidad que le brindó los servicios médicos. En efecto, el 3 de febrero de 2009, le fue practicado un estudio radiológico que arrojó como resultado “mínima disminución del espacio L5-S1 hallazgos sugestivos de discopatía”. En virtud de este resultado, el 6 de febrero de 2009, fue remitido al especialista en neurocirugía, quien le diagnosticó un lumbago y le ordenó fisioterapia. Así mismo, fue remitido a salud ocupacional, área que el 23 de febrero de 2009 dictaminó lumbalgia en estudio y ordenó terapia ocupacional y remisión a fisiatría. 2.2.4. El 31 de marzo de 2009, el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada, le entregó al actor una serie de recomendaciones médicas sugeridas por la EPS Coomeva. 2.2.5. El 29 de mayo de 2009, el señor Pacheco Germán, acudió a medicina general como consecuencia de la persistencia del dolor a nivel lumbar. El médico tratante definió como plan: “definir patología ocupacional”. En consecuencia, el 16 de junio de 2009, la especialista del área de medicina laboral de la EPS Coomeva, decidió continuar la terapia ocupacional y remitió nuevamente al accionante a fisiatría para seguimiento. Así mismo, fueron prescritas nuevas recomendaciones laborales. 2.2.6. El 10 de noviembre de 2009, el Presidente de la compañía accionada, le comunicó por escrito al accionante acerca de la terminación unilateral de su contrato de trabajo, invocando justa causa con fundamento en el numeral 4, literal a) del artículo 7 del Decreto 2352 de 1965 y el numeral 8 del artículo 58 del C.S.T. La causal invocada por la empresa para dar por terminado por justa causa el vínculo laboral, no fue demostrada. 2.2.7. El 19 de noviembre de 2009, al señor Pacheco Germán le fue practicado el examen médico de egreso, quedando consignadas las siguientes afecciones que no padecía al iniciar la relación laboral: “Enfermedad actual: lumbalgia; antecedentes personales patológicos: dolor lumbar; columna anormal: dolor en región lumbrosaca; diagnóstico: hipertensión arterial, lumbalgia, alteración de la refracción; concepto: apto para trabajar sin esfuerzo físico; recomedaciones: valoración por ortopedia, usar lentes.” 2.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante proveído del 17 de agosto de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que ejerciera su defensa. 2.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Mario Alberto Huertas Cotes, a través de apoderado, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes razones: -En ningún momento la decisión de la empresa para dar por terminada la relación laboral tiene como origen o fundamento las condiciones de salud del señor Pacheco Germán, toda vez que no existe una incapacidad reciente, la última, se expidió en septiembre de 2007. -No es cierto que al señor Pacheco Germán no se le hubieran suministrado los elementos de protección personal, pues reposan en la empresa recibos firmados por el trabajador indicativos de que efectivamente le fueron entregados. -No existe reporte del supuesto accidente de trabajo en el que se vio involucrado el actor. -Como lo afirma el señor Pacheco, existe memorando de recomendaciones, que el debía acatar y no reposa reclamo, por parte suya, de que se le hubieran asignado tareas que por sus condiciones de salud estuviera en imposibilidad de ejecutar. -Tampoco existe queja por parte del trabajador sobre un supuesto abuso, maltrato u otro vejamen al que hubiera sido sometido por parte de su jefe inmediato y tampoco se adjunta ninguna prueba sobre su afirmación en relación con ello. -Las causales de terminación del contrato están definidas en el Código Sustantivo del Trabajo y en el Reglamento Interno del Trabajo y fueron consignadas en la respectiva carta de despido. -En este caso, se surtió todo el procedimiento disciplinario: se citó al trabajador a descargos sobre los hechos informados, los cuales rindió pero se negó a firmar el acta. -Existen otros mecanismos de defensa judicial y no se cumplió con el principio de la inmediatez. 2.4. Pretensiones El señor Iván Silvano Pacheco Germán solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, su reintegro, la afiliación al sistema de seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su despido, así como de la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. 2.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia del estudio de columna lumbosacra efectuado al señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 9 del cuaderno principal). -Copia de la atención médica que recibió el señor Pacheco Germán en Salud y Vida I.P.S. (Folios 10 -11 y 16 del cuaderno principal). -Copias de la remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y uroanálisis a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 12-14 del cuaderno principal). -Copia del memorando suscrito por el Director de Recursos Humanos de MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, dirigido al señor Iván Silvano Pacheco Germán en el que constan las recomendaciones médicas efectuadas por la EPS Coomeva (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia de la remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y cita de control con salud ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 17-19 del cuaderno principal). -Copia de las órdenes de servicios para terapia ocupacional y cita de control con salud ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 20-21 del cuaderno principal). -Copia la comunicación del Presidente de la empresa MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles en el que le informa al señor Iván Silvano Pacheco Germán “la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato de trabajo, unilateralmente a partir de la fecha” (Folio 22 del cuaderno principal). -Copia del examen de egreso practicado al señor Pacheco Germán (Folios 23-25 del cuaderno principal). -Copia del contrato de trabajo de obra o labor contratada suscrito entre el señor Mario Huertas Cotes y el señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 38 del cuaderno principal). 3. Expediente T-2.894.675 3.1. La solicitud El 2 de junio de 2010, la señora Eunice Helena Castillo Miranda, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., por una presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y a la protección especial de las personas discapacitadas o en condiciones de inferioridad. 3.2. Los hechos Los narra la accionante, a través de apoderado, en síntesis, así: 3.2.1 La señora Eunice Helena Castillo Miranda, el 18 de mayo de 2009, celebró un contrato individual de trabajo a término inferior a un año con el Laboratorio Químico Clínico Ltda. para ejercer el cargo de Bacterióloga. 3.2.2 Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones en los siguientes periodos: desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2009 y del 18 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010. 3.2.3. En el mes de octubre de 2009, la señora Castillo Miranda, comenzó a presentar serios quebrantos de salud, que la llevaron a solicitar varias y frecuentes citas médicas en las especialidades de neurología, fisiatría, cardiología y reumatología. 3.2.4. Después de la práctica de varios exámenes, en particular, de un estudio de Resonancia Magnética Nuclear, a la señora Castillo le fue diagnosticada una alteración cerebral caracterizada por una “desmielinización en la sustancia blanca subcortical de ambos hemisferios cerebrales” que explican las convulsiones que padecía. De estas alteraciones en su estado de salud, la trabajadora le informó verbalmente al administrador del Laboratorio Químico Clínico Ltda. Por esta razón le fueron autorizados todos los permisos para asistir a las valoraciones médicas especializadas, la práctica de varios exámenes médicos y a las distintas terapias físicas que le fueron ordenadas como consecuencia de la afectación motora que empezó a padecer. 3.2.5. Pese a la notoria disminución física y laboral de la señora Castillo Miranda, la empresa accionada, el 18 de enero de 2010, le comunicó por escrito su decisión de no renovar el contrato laboral. 3.2.6. En el mes de febrero de 2010, mes en que por decisión unilateral de la empresa quedaba cesante la señora Eunice Castillo, le fueron expedidas varias incapacidades médicas, las cuales fueron remitidas a la empresa accionada. Precisamente, el 14 de febrero de 2010, encontrándose aún incapacitada, los representantes del laboratorio, resolvieron definitivamente no permitirle que continuara con sus labores como bacterióloga. 3.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 3 de junio de 2009, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Laboratorio Químico Clínico Ltda. para que ejerciera su defensa. Así mismo, vinculó a Saludcoop EPS con el fin de que rindiera un informe sobre el estado de salud de la señora Eunice Helena Castillo Miranda y sobre las incapacidades generadas. 3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Saludcoop EPS, a través de la Directora Comercial, contestó la acción de tutela en los siguientes términos: -En la presente acción de tutela la demandante no señala inconformidad alguna hacia la EPS Saludcoop, a la que se encuentra afiliada desde el 6 de enero de 2009. En las pretensiones solicita, un reintegro, situación que es totalmente ajena a la entidad prestadora del servicio de salud, razón por la cual se configura falta de legitimación en la causa por pasiva -Por lo anterior, no existe ninguna violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la EPS. 3.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Laboratorio Químico Clínico Ltda., en escrito dirigido al juez de primera instancia, señaló: -La empresa nunca fue enterada ni verbalmente, ni por escrito del estado de salud de la trabajadora. No existe ningún documento por parte de la accionante, ni de la EPS que respalde la afirmación hecha en este sentido. Nunca existió recomendación alguna de la EPS o de los médicos tratantes, en cuanto a la forma o circunstancias en que la accionante debía ejercer sus funciones. -Algunos permisos fueron otorgados pero nunca fueron posteriormente sustentados con las órdenes de los exámenes médicos o similares, como es la costumbre y la obligación legal de hacerlo. -De los comentarios extralaborales o de pasillo a sus compañeros de trabajo, que hubiese hecho la trabajadora, no puede inferirse que la empresa tuviera conocimiento pleno y directo de su estado patológico. La obligación legal de la trabajadora, era dar información mediante un mecanismo idóneo acerca de su estado de salud, máxime cuando contaba con los resultados de los exámenes que le habían practicado y el diagnóstico que se le había efectuado. -El día 18 de enero de 2010, cuando le fue entregada a la señora Castillo Miranda la comunicación de que su contrato de trabajo no sería renovado, ella no estaba incapacitada, por el contrario se encontraba laborando. -No existe un solo certificado de incapacidad que haga siquiera presumir que la empresa conociera acerca del estado de salud de la accionante. -No puede inferirse un trato discriminatorio cuando se ejerce una facultad legal, como es la de no renovar un contrato y menos aún cuando quien debe enterar a su empleador de una circunstancia patológica que pueda llevar a alterar su situación contractual, no lo hizo. La accionante informó a la empresa de su situación de salud, un día antes del vencimiento del contrato, pero previamente, con un mes de anticipación ya se le había informado que éste no sería renovado. -Respecto de las supuestas incapacidades médicas que la trabajadora allegó a la empresa, ninguna de ellas fue presentada de manera oportuna. La empresa sólo conoció de su estado de salud el 17 de febrero de 2010 cuando presentó un certificado de licencia o incapacidad expedido el 11 de febrero de 2010, que sustenta una incapacidad por los días 1 y 2 de febrero del mismo año. Adicionalmente, la referida incapacidad señala que se trata de una enfermedad general y no menciona diagnóstico alguno. -La señora Eunice Helena Castillo Miranda, nunca fue despedida, sino que su contrato no fue renovado cumpliendo, la empresa, todos los formalismos que la ley exige para ello. Además la trabajadora, no tiene la calidad de discapacitada porque no existe ninguna resolución que así lo sustente. De ahí que no era necesario acudir ante el Ministerio de la Protección Social para solicitar autorización para desvincularla. -En el presente caso no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo de amparo contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., entidad de carácter particular. -La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral y puede además gestionar directamente el reconocimiento de una pensión. 3.4. Pretensiones La señora Eunice Helena Castillo Miranda solicita que se ordene el amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Laboratorio Químico Clínico Ltda. que la reintegre al cargo que venía desempeñando, teniendo en cuenta su estado actual de salud y le cancele la indemnización equivalente a 180 días. 3.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 10 del cuaderno principal). -Copia del contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la señora Eunice Helena Castillo Miranda y el Laboratorio Químico Clínico Ltda., suscrito el 18 de mayo de 2009 (Folio11 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación de fecha 18 de enero de 2010 dirigida a la señora Castillo Miranda en la que el Laboratorio Químico Clínico Ltda. le comunicó que el contrato de trabajo N° 18594448 con fecha de vencimiento 18 de febrero de 2010, no le sería renovado (Folio 13 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de interconsulta con neurología a nombre de la señora Castillo Miranda de fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 14 del cuaderno principal). -Copia de la solicitud de resonancia magnética expedida por la Neuróloga tratante (Folio 15 del cuaderno principal). -Copia del reporte de resonancia magnética de fecha 18 de noviembre de 2009 (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica de la paciente en cardiología y fisiatría (Folios 17 y 18 del cuaderno principal). -Copia del reporte del examen de potenciales evocados somato sensoriales de fecha 5 de febrero de 2010 (Folios 19-20 del cuaderno principal). -Copia de la orden de terapia física ordenada por el Fisiatra tratante de fecha 16 de diciembre de 2009 (Folio 22 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica en reumatología de la señora Castillo Miranda (Folio 23 del cuaderno principal). -Copia del certificado de incapacidad proferido por la Corporación IPS Cruz Blanca a nombre de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 25 del cuaderno principal). -Copia de fórmulas médicas (Folios 26-31 del cuaderno principal). -Copias de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folios 32-34 del cuaderno principal). -Copias de liquidación de prestaciones económicas efectuadas por Saludcoop EPS a nombre de la señora Castillo Miranda (Folios 35 -53 del cuaderno principal). -Copia del reporte de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 63 del cuaderno principal). -Copia del informe acerca del estado de salud de la señora Castillo Miranda suscrito por la Coordinadora Médica de la Corporación IPS Costa Atlántica (Folio 64 del cuaderno principal). -Copia de la declaración extraproceso rendida por el señor Wilson Clavijo ante la Notaría Primera del Círculo de Barranquilla enviada vía fax al Juzgado Segundo Civil de Santa Marta (Folios 96 y 97 del cuaderno principal). 4. Expediente T-2.895.762 4.1. La solicitud El 3 de agosto de 2010, el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia interpuso acción de tutela en nombre propio para que le fuera protegido su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fue vulnerado por Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. al terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o labor determinada, suscrito entre él y la empresa demandada. 4.2. Los hechos Los describe el accionante así: 4.2.1. Desde el 1 de enero de 2009, prestó sus servicios como vendedor para la empresa Ajover S.A., por intermedio de la firma Recursos Humanos exclusivos S.A. 4.2.2. A principios del año 2010, presentó serias molestias de salud, tales como: cefalea intensa global, inespecífica, intermitente, pérdida de la memoria ocasional, alteración del equilibrio y episodios de desorientación alternados con episodios de lucidez. 4.2.3. Como consecuencia de los anteriores síntomas acudió a la EPS Saludcoop. El médico general consideró que se trataba de una enfermedad psiquiátrica e inició tratamiento con el medicamento denominado fluoxetina 20 mg, sin lograr mejoría alguna. 4.2.4. De manera inexplicable, el 1 de junio de 2010, recibió una comunicación por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. por medio de la cual se le notificó que la empresa Ajover S.A., previamente, les había informado que su contrato laboral terminaría el 31 de mayo de 2010, por haber finalizado la obra o labor para la cual había sido contratado. 4.2.5. El 10 de junio del 2010, presentó un cuadro convulsivo que hizo necesaria su hospitalización. Los médicos le encontraron una masa de diámetro de 84mm “de contorno mal definido” que está en relación con el sistema ventricular, ligera dilatación del mismo y edema vasogénico, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, el 17 de junio del citado año. 4.2.6. Saludcoop EPS con ocasión de la mencionada intervención quirúrgica le concedió dos incapacidades, la primera, desde el 10 de junio al 9 de julio de 2010 y, la segunda, desde el 10 de julio hasta el 8 de agosto del mencionado año. Sin embargo, aún no le han sido canceladas. 4.2.7. Ante la dramática situación familiar y económica, su compañera permanente presentó ante Recursos Humanos Exclusivos S.A. y Ajover S.A. una petición por medio de la cual solicitó su reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y que se mantuviera su afiliación a la EPS Saludcoop. 4.2.8. Recursos Humanos Exclusivos S.A., respondió la petición en estos términos: “(…) En relación con su solicitud referente con el caso de su esposo JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, ex empleado nuestro, me permito hacerle las siguientes aclaraciones: De acuerdo con la ley 50 de 1990, la empresa usuaria puede cancelar la misión de un trabajador temporal sin que haya lugar a indemnizaciones o justificaciones. En una empresa como nuestro cliente AJOVER S.A., la VARIACIÓN EN EL SERVICIO ESPECÍFICO, permite de acuerdo con la producción y mercadeo, movilizar el personal temporal, bien sea retirándolo según los picos de producción. Por ello un trabajador puede ser retirado, aunque para otros persista la misma labor. La empresa usuaria AJOVER S.A., de acuerdo con la ley, solicitó la cancelación del contrato de trabajo en misión del trabajador JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, el día 31 de mayo de 2010. A la fecha de esa decisión, no existía ninguna situación violatoria de la ley, que impidiera la cancelación del respectivo contrato en misión, por lo cual se procedió a cumplir con dicha solicitud de la empresa usuaria. Si posteriormente al retiro del trabajador, es decir el 10 de junio de 2010, diez (10) días después de su retiro, presenta alguna situación de enfermedad general, es una situación ajena a nuestra voluntad y por lo tanto ratificamos que a la cancelación de su misión no existía incapacidad alguna, ni siquiera un ligero indicio de algún tipo de enfermedad. De acuerdo con todo lo anterior me permito informarle que tanto el cliente usuario AJOVER S.A., y RECURSOS HUMANOS EXLUSIVOS S.A., cumplieron cabalmente con la ley en lo relativo a la cancelación de un contrato en misión y por lo tanto su solicitud no tiene sustento. A la afirmación que usted hace de que el retiro del señor JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, se haya realizado en virtud a su estado de salud, consideramos una afirmación sin fundamento, de acuerdo con lo expuesto en los numerales 4 y 5 de esta comunicación. (…)” 4.2.9. Por su parte Ajover S.A., le respondió: “(…) Dando respuesta a su comunicación le manifestamos que el señor Jaime Alejandro Barbosa no ha sido trabajador de Ajover S.A., sino empleado en Misión por cuenta de la empresa Temporal Recursos Humanos Exclusivos, por tanto en términos de Ley es esta empresa el verdadero patrono del señor BARBOSA VALENCIA, a quien debe dirigirse a efectos de que le suministren la información requerida. (…)” 4.3. Oposición a la demanda El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, mediante proveído del 6 de agosto de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la EPS Saludcoop y a las empresas Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. para que ejercieran su defensa. 4.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Recursos Humanos Exclusivos S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante y que pueden sintetizarse de la siguiente manera: -La terminación del contrato de trabajo de misión celebrado con el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia, no obedeció a su estado de salud, pues como se afirmó en la demanda de tutela, el demandante presentó un episodio convulsivo el 10 de junio, cuando ya no existía el contrato de trabajo. -En la carpeta del señor Barbosa Valencia no existe ninguna información sobre síntomas o dolencias que estuviere padeciendo. Ajover S.A., empresa que ejercía el control directo sobre el trabajador no le comunicó a la empresa de alguna novedad o incapacidades médicas que se le hubieren concedido al demandante y que permitieran poner en conocimiento su verdadero estado de salud. Ajover S.A. solamente le notificó a la empresa, que ya no requería más de sus servicios. -Todas las complicaciones en el estado de salud del accionante ocurrieron cuando ya se había terminado la relación contractual y no, cuando prestaba sus servicios a Ajover S.A. -Por razones de reorganización de políticas de venta y dada su vinculación temporal, Ajover S.A., determinó que no requería más los servicios del señor Barbosa Valencia. Decisión a la que la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., no podía oponerse porque había celebrado previamente un contrato civil con la empresa usuaria cuyo objeto se limita a enviarle un determinado trabajador por el tiempo que lo requiera. -En el presente caso no puede predicarse la violación de derechos fundamentales, pues las situaciones descritas se circunscriben al marco previsto en Ley 50 de 1990 que reglamenta el Contrato de Trabajo en Misión, el cual la empresa tiene la autorización del Ministerio de la Protección Social para celebrarlo. -Al señor Barbosa Valencia no se le está vulnerando el derecho a la salud porque como lo afirmó en el líbelo petitorio ha recibido la atención por parte de la EPS Saludcoop en el tratamiento de la enfermedad que padece, la cual, no es de origen profesional. Al demandante se le ha brindado la asistencia médica necesaria y específica para su caso y la empresa pagó cumplidamente las cotizaciones a la EPS. -Las reclamaciones laborales de terminación de contrato, entre ellas la de reintegro, deben ser conocidas por la jurisdicción laboral, a la que debe acudir el demandante para que un juez especializado determine la clase de contrato laboral que se celebró y si su terminación se ajustó o no a derecho. -La acción de tutela, procedería en este caso, solamente si estuviere vulnerado el derecho a la salud, lo cual no acontece, pues al demandante se le ha brindado toda la atención médica que su enfermedad ha requerido. 4.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Ajover S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden resumirse, así: -El accionante estuvo vinculado en calidad de trabajador en misión en la sociedad Ajover S.A. El único, verdadero y real empleador es la empresa temporal Recursos Humanos Exclusivos S.A., de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron el 7 de enero de 2010. -La mencionada empresa es de servicios temporales, conforme a la Ley 50 de 1990, que suministra servicios a usuarias como Ajover S.A. de acuerdo con la oferta mercantil. -Según la información suministrada por la empresa empleadora, el señor Jaime Alberto Barbosa Valencia, no presentó ninguna incapacidad médica, ni notificó o comunicó que sufriera alguna alteración en su condición física. -La empresa temporal fue quien dio por terminado el contrato de trabajo del señor Barbosa Valencia. -El retiro del servicio del señor Barbosa Valencia se produjo el 1 de junio de 2010 y sólo hasta el 10 de junio del mismo año, según lo afirmado en la demanda de tutela, se produjo el primer episodio médico. Es decir, transcurrieron 10 días entre la terminación del contrato y el problema de salud del demandante. Lo anterior demuestra que ni Ajover S.A., ni la empresa temporal Recursos Humanos Exclusivos S.A. fueron notificados o informados de algún antecedente médico del accionante. -En ese orden de ideas no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, pues en el momento de la terminación del contrato, el demandante, no se encontraba en estado de incapacidad y por lo tanto no se vulneró ninguno de sus derechos fundamentales. -En este contexto al trabajador no se le terminó el contrato de trabajo en razón de su condición física o incapacidad, pues al momento de su desvinculación, aquél gozaba de plena salud. 4.3.3. El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. dentro de la oportunidad procesal prevista, señaló: -El señor Jaime Alejandro Barbosa, se encuentra retirado por su empleador en el Sistema General de Seguridad Socia en Salud. -Las prestaciones económicas comprendidas entre los días 10 de junio a 23 de agosto de 2010, no proceden para el pago por la causal -afiliación no vigente-, pues al inicio de las incapacidades, su empleador -Recursos Humanos Exclusivos S.A.-, reportó la novedad de retiro. -El Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce el pago de las incapacidades a los usuarios que sean trabajadores activos. -El accionante acude al mecanismo constitucional no con el propósito de que se le ampare un derecho fundamental, sino con el fin de obtener un derecho de contenido patrimonial sin tener en cuenta que para esa fecha no tenía un vínculo laboral. -La acción de tutela no es el procedimiento para reclamar indemnizaciones, reembolsos o pagos de dineros, pues la finalidad de este mecanismo es la protección de derechos fundamentales. -Para Saludcoop EPS, no es claro cuál es el derecho fundamental que se vulnera por cuanto la entidad ha obrado de conformidad con la ley y el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia actualmente se encuentra retirado de la entidad. 4.4. Pretensiones El demandante le pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Recursos Humanos Exclusivos S.A. y a Ajover S.A., el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde con su estado de salud. Así mismo, solicita el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Igualmente, pide al juez de tutela se efectúe el pago de los aportes al sistema general de seguridad social y la indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario. 4.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de los últimos diez desprendibles de pago de salario al señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia en la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 13-17 del cuaderno principal). -Copia de la autorización de servicios N° 44673122 del 26 de mayo de 2010 y de la fórmula médica expedida en la Fundación Clínica Juan N. Corpas (Folios 18 y 19 del cuaderno principal) -Copia de la comunicación dirigida al señor Barbosa Valencia por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., mediante la cual le notificó que su Contrato Laboral en Misión, terminaría a partir del 31 de mayo de 2010 (Folio 20 cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Barbosa Valencia en la Organización Méderi (Folios 21-24 del cuaderno principal). -Copia del concepto médico en neurocirugía (Folio 25 del cuaderno principal). -Copia de las peticiones elevadas por la señora Mariela Pita Abella a las empresas accionadas (Folio 17 cuaderno principal). -Copia del formato de evolución suscrito por el médico tratante (Folio 28 del cuaderno principal). -Copia de las respuestas a las peticiones presentas por la señora Pita Abella (Folios 29-31 del cuaderno principal). -Copia de la relación de las incapacidades otorgadas al actor (Folios 32-35 del cuaderno principal). -Copia del “CONTRATO DE TRABAJO EN MISIÓN PARA SUPLIR PERSONAL EN VACACIONES, INCREMENTO DE PRODUCCIÓN, INCREMENTO DE VENTAS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito por el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia y la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 54 y 55 del cuaderno principal). -Copia de la Liquidación Final de Prestaciones Sociales efectuada por la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. a nombre del señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia (Folio 60 del cuaderno principal). -Copia de la Oferta Mercantil de Venta dirigida a la empresa Ajover S.A. por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 73-86 del cuaderno principal). -Copia de la Certificación de Afiliación Cotizante a nombre del señor Barbosa Valencia expedida por la Directora Nacional de Operaciones de Saludcoop EPS (Folio 92 del cuaderno principal). 5. Expediente T-2.899.303 5.1. La solicitud El 29 de junio de 2010, el señor Paulo Alberto Millán Díaz, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la estabilidad laboral reforzada que, según afirma, le fueron vulnerados por Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., en adelante Centelsa, al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre él y la empresa demandada. 5.2. Los hechos El accionante los narra, en síntesis, así: 5.2.1. Desde el año 2002 fue vinculado a la empresa Centelsa a través de un contrato de trabajo a término indefinido, para prestar sus servicios como Ingeniero Electrónico de Mantenimiento en la ciudad de Cali. 5.2.2. El 13 de enero de 2010, la EPS Sura hizo algunas recomendaciones médicas que debían ser tenidas en cuenta en su actividad laboral, tales como: manipulación de cargas hasta 12 Kg., evitar permanecer de pie por períodos de tiempo prolongados, evitar caminatas prolongadas, alternar posturas sedente/ bípeda. 5.2.3. El 19 de enero de 2010, se levantó un acta en la que se dejó constancia de las restricciones de carácter permanente que se debían tener en cuenta en su actividad laboral y la empresa se comprometió a cumplirlas. 5.2.4. El 11 de marzo de 2010, la Gerente de Recursos Humanos de Centelsa le comunicó que la empresa había decidido terminar su contrato de trabajo unilateralmente a partir del 12 de marzo de 2010. 5.2.5. El 15 de marzo de 2010, acudió a la clínica de Artritis y Reumatología, por presentar dolor en la rodilla izquierda y le fue diagnosticado una Artralgia. 5.2.6. La terminación del contrato, ocurrió como consecuencia de la enfermedad que le fue diagnosticada y sin mediar la autorización de la Oficina de Trabajo. 5.2.7. La Artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita o limita para el desempeño de las labores en Centelsa. 5.3. Oposición a la demanda El Juzgado Segundo Penal Municipal de Yumbo, mediante proveído del 30 de junio de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa. Así mismo, ordenó vincular a la EPS Sura y al Ministerio de la Protección Social para que se pronunciaran sobre los hechos narrados en el líbelo petitorio. 5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, Centelsa, a través de apoderado judicial, esgrimió las razones por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la siguiente manera: -El señor Paulo Alberto Millán Díaz, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con Centelsa, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 12 de marzo de 2010, habiéndose desempeñado en el cargo de ingeniero electrónico de mantenimiento. -La desvinculación del señor Millán Díaz de la compañía, no ocurrió como él lo afirma, como consecuencia del traumatismo que padece en sus rodillas. Por el contrario, “la desvinculación se generó como consecuencia de una decisión unilateral y sin justa causa, atemperándose la empresa a una forma de terminación de los contratos laborales en Colombia, contemplada en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5, todo lo anterior [conforme] al hecho de que en la legislación laboral vigente no existe la figura de la estabilidad laboral ABSOLUTA en el empleo, pues es el propio Legislador el que ha establecido las formas y causales de los contratos con las correspondientes indemnizaciones en los eventos en que estas se generen.” -Obsérvese cómo la fecha en que la empresa decide dar por terminado el vínculo contractual con el accionante, es a partir del 12 de marzo de 2010 y la artralgia que padece, le fue diagnosticada el 15 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al despido. -La figura del perjuicio irremediable necesaria, para la procedencia de la tutela, demanda que se acredite concurrentemente, a.) Que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”, b.) Que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, “son urgentes, a fin de que no se de la consumación de un daño irreparable” y, c.) Que el perjuicio es grave, es decir, que afecta seriamente bienes jurídicos que son de “significación para la persona objetivamente”. Por lo tanto, a su juicio, no puede haber un perjuicio grave e irreparable en el caso presente, ya que el propio accionante ha afirmado que la artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita ni lo limita para el desempeño de sus labores. Dicha afirmación supone que puede desempeñarse de manera independiente o a través de una vinculación laboral con un empleador -Para la empresa no existe, en el presente caso, un perjuicio irremediable porque no se vislumbra inminencia ya que la desvinculación del demandante se produjo el 12 de marzo de 2010 y la acción de tutela se interpuso el 29 de junio de 2010, es decir tres meses después de la desvinculación, lo que quiere decir que no la interpuso inmediatamente o, por lo menos, con tanta premura que pudiera dar a entender la urgencia de lo pretendido. -Según el señor Millán Díaz, se encuentra sin la debida asistencia en salud y no podrá acudir a los controles médicos, afirmación que carece de soporte fáctico, en la medida en que puede conseguir un nuevo trabajo, situación que ni siquiera demuestra que haya intentado después de haber sido desvinculado de Centelsa. -Afirma el tutelante que carece de acceso al trabajo y a la seguridad social, situación que tiene solución, ya que la Corte Constitucional en la jurisprudencia sobre el tema ha señalado que la terminación del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender inmediatamente la prestación del servicio del afiliado conforme al principio de continuidad en la salud. Aún suponiendo que el actor, por su desvinculación laboral, sufrió una pérdida de la capacidad económica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatoria de Salud, en el Régimen Subsidiado (SISBEN). -En gracia de discusión, si se llega a aceptar que se requería de un permiso previo para desvincular al accionante, se estaría en este caso incurso en el pago de la correspondiente indemnización prevista en la legislación laboral. -La desvinculación del señor Millán Díaz no requería de la autorización de la oficina de trabajo, pues no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, es decir, no estaba discapacitado, minusválido o inválido, pues no demostró con las incapacidades allegadas al proceso que hubiera sido objeto de calificación de pérdida de la capacidad laboral, tampoco la EPS a la que se encontraba afiliado acreditó que la lesión que padece lo incapacita de manera permanente. -El accionante debe acudir a los jueces laborales a través de una acción ordinaria. 5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la EPS Sura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela, en los siguientes términos: -El señor Paulo Alberto Millán Díaz figura como afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de la EPS Sura “en calidad de cotizante activo para un periodo con inicio el 19 de mayo de 2010, el cual se encuentra vigente actualmente.” -En la actualidad no existen solicitudes, ni negaciones por parte de la EPS, a prestaciones de salud, en la medida en que el accionante ha recibido toda la atención médica que ha necesitado. -De acuerdo con su deber legal la EPS Sura ha dado estricto cumplimiento a los preceptos legales y constitucionales en lo que al sistema de seguridad social integral se refiere, y está dispuesta a brindar todas las atenciones requeridas para el tratamiento del señor Millán Díaz. A disposición del accionante está toda la capacidad técnica, médica y administrativa, pues según asevera, nunca será política de la empresa dilatar el cumplimiento de las obligaciones a que haya lugar, cuando asista razón contractual legal y constitucional para cumplir con los mismos, ya que los lineamientos y posturas frente a los afiliados no pretenden y nunca pretenderán afectar su integridad física y psíquica. -Por último, es importante señalar que el vínculo contractual que existe entre el señor Paulo Alberto Millán y su empleador y el sostenido con la EPS Sura son completamente independientes, motivo por el cual la decisión de terminar o no el contrato laboral del señor Millán Díaz recae única y exclusivamente en el primer estadio de las relaciones descritas. -Al verificarse la ausencia de violación de algún derecho fundamental, deberá negarse la acción de tutela por falta de presupuesto para la procedencia de la acción de tutela. -El actor cuenta con otros medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos fundamentales. 5.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora Grupo de Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, respecto de la acción de tutela promovida por el señor Millán Díaz señaló: -Revisada la base de datos no se encuentra reclamación alguna por parte del accionante contra la empresa demandada. -Por Auto Nº 1361 se comisionó a la Dra. Yaneth Amparo Esquivel para que adelantara la investigación administrativa contra la empresa Centelsa por violación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997 de conformidad con los términos establecidos en la Circular 060 de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social y otorgando el derecho de defensa a la empresa accionada. Una vez se tengan las pruebas recepcionadas, se procederá a proferir el respectivo acto administrativo que puede finalizar con una sanción por violación a la ley y/o absteniéndose de tomar medida administrativa laboral, por considerar que debe ser el juez quien defina el conflicto. En cualquiera de los eventos proceden los recursos de la vía gubernativa. -Los funcionarios administrativos no tienen la facultad para ordenar el reintegro del trabajador al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría acorde con su discapacidad, por cuanto el ordenamiento jurídico legal sólo los faculta para imponer sanciones de carácter administrativo. 5.4. Pretensiones El señor Paulo Alberto Millán Díaz solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a Centelsa su “reinstalación” al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración, acorde con su situación de discapacidad y se le cancele el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. 5.5. Pruebas En el expediente están las siguientes pruebas: -Copia del contrato individual de trabajo a término indefinido suscrito por el señor Paulo Alberto Millán Díaz y Centelsa, el 2 de septiembre de 2002 (Folio 10 del cuaderno principal). -Recomendaciones médicas efectuadas en la especialidad de ortopedia y traumatología a nombre del señor Paulo Alberto Millán Díaz (Folio 11 del cuaderno principal). -Acta por medio de la cual la empresa como el trabajador se comprometen a cumplir con las recomendaciones emitidas por el médico de la EPS Sura (Folio 12 del cuaderno principal). -Copia de la historia clínica del señor Millán Díaz (Folios 13-15 del cuaderno principal). -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Paulo Alberto Millán Díaz (Folio 16 del cuaderno principal). -Copia de la comunicación dirigida por Centelsa al señor Paulo Alberto Millán en la que le notificó la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado y sin justa causa, el contrato de trabajo (Folio 17 del cuaderno principal). -Copia de las recomendaciones funcionales dadas por Medicina Laboral de la EPS Sura (Folio 34 del cuaderno principal). -Copia de la liquidación del contrato de trabajo a nombre del señor Millán Díaz (Folio 35 del cuaderno principal). 6. Expediente T-2.903.601 6.1. La Solicitud El 23 de agosto de 2010, el señor Luis Alfonso Pulgarín, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según afirma, le fueron vulnerados por Avidesa de Occidente S.A., al terminar el contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito entre él y la empresa demandada. 6.2. Los hechos Los narra el apoderado del accionante, en síntesis, así: 6.2.1. El señor Luis Alfonso Pulgarín, laboró en la empresa accionada, desempeñando el cargo de Administrador de Granja desde el 18 de julio de 2000 hasta el 17 de julio de 2010, fecha en la cual fue despedido de su cargo, sin justa causa. 6.2.2. El señor Pulgarín hace aproximadamente dos años, empezó a sufrir una delicada enfermedad ocular, la cual le fue diagnosticada, como una retinopatía hipertensiva en el ojo izquierdo, con severo retardo del llenado venoso agravada por un edema macular difuso, perdiendo como consecuencia de ello, más del 60% de la visibilidad en dicho órgano. 6.2.3. Que debido a la delicada situación de salud del señor Pulgarín le ordenaron tratamiento médico, consistente en el consumo de unos medicamentos, controles médicos mensuales, cuidados personales y algunas restricciones laborales. 6.2.4. El 27 de abril de 2010, la entidad de Salud Laboral -Cedival Ltda-, le notificó por escrito a la empresa accionada, que el señor Luis Alfonso Pulgarín padecía de una enfermedad ocular y señaló una serie de recomendaciones laborales, tales como evitar conducir vehículos y la protección ocular mientras realiza labores en las cuales pueda estar expuesto a sufrir accidentes con cuerpos extraños. 6.2.5. El 1 de mayo de 2010, la empresa Avidesa de Occidente S.A., le informó por escrito al señor Pulgarín que su contrato de trabajo terminaría a partir del 17 de julio de 2010, no obstante que era conocedora de su delicada situación de salud. 6.2.6. El señor Luis Alfonso Pulgarín, tiene 51 años de edad, convive con su compañera permanente, la señora María del Carmen Girón Pulgarín, unión de la cual procrearon dos hijos, Jorge Enrique y Miguel Ángel Pulgarín Girón, los cuales dependen económicamente de él. 6.3. Oposición a la demanda El Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), mediante proveído del 24 de agosto de 2010, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Avidesa de Occidente S.A. y a la señora Luz Helena Patiño Cardona, Directora de Gestión Humana de dicha compañía para que ejercieran su defensa. Así mismo, decidió vincular a Cedival Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos y derechos invocados por el accionante. 6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la empresa Avidesa de Occidente S.A., a través del representante legal y la señora Luz Helena Patiño Cardona, Directora de Gestión Humana de dicha empresa, señalaron: -Si bien las fechas indicadas en la demanda de tutela corresponden al tiempo laborado por el señor Luis Alfonso Pulgarín, es importante destacar que la desvinculación laboral obedeció al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato individual de trabajo a término inferior a un año, que expiró el 17 de julio de 2010 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no como consecuencia de la enfermedad que padece, la cual no ha sido calificada aún por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle. Al trabajador se le comunicó acerca de la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo fijo pactado, el 1 de mayo de 2010, es decir, con 65 días antes de la terminación del vínculo laboral. -Cedival Ltda. informó a la empresa que el señor Pulgarín sufría una enfermedad de origen común y señaló una serie de recomendaciones, las cuales fueron efectivamente acatadas. -Cedival Ltda. notificó a Avidesa de Occidente S.A. que en el caso del señor Pulgarín se debía cumplir una serie de recomendaciones. Sin embargo, por ser la enfermedad que padece el accionante de origen común y no profesional, la empresa desconocía su verdadera situación de salud. -Avidesa de Occidente S.A. siempre ha cumplido con las normas laborales, especialmente las relacionadas con las formas de expiración o terminación de los contratos de trabajo. La aplicación del artículo 61 del C.S.T., no puede tomarse como una terminación sin justa causa, máxime cuando de esta circunstancia fue enterado el trabajador quien al firmar la comunicación consintió y aceptó el procedimiento contemplado en la ley. -La acción de tutela es improcedente para obtener el reintegro laboral, más aún cuando, como en este caso, el trabajador no tenía limitaciones. En el expediente no aparece ninguna notificación por parte de los médicos de la ARP Sura en la que se establezca que el accionante padece de alguna limitación. 6.3.2. Cedival Ltda. en escrito enviado vía fax al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), señaló: -Esta dependencia atendió al señor Luis Alfonso Pulgarín en consulta médica laboral, el 23 de marzo de 2010 y en Junta Médica Laboral Calificadora, el 27 de abril del mismo año, conceptuándose que el origen de su enfermedad es común o general. Cabe anotar que por no reunir, el caso del señor Pulgarín, en ese momento, los requisitos básicos para ser remitido al fondo de pensiones fueron emitidas recomendaciones laborales por tiempo indefinido según comunicado dirigido a la empresa Avidesa de Occidente, el 27 de abril de 2010. 6.4. Pretensiones El señor Luis Alfonso Pulgarín solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa Avidesa de Occidente S.A. que lo reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación, cumpliendo las recomendaciones laborales ordenadas por Cedival Ltda. y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro. Así mismo, se paguen los aportes a la seguridad social y se le cancele la indemnización equivalente a 180 días. 6.5. Pruebas En el expediente obran como pruebas: -Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Pulgarín y del carné de afiliación a la Nueva EPS (Folio 2 del cuaderno principal). -Declaración extraproceso rendida por la señora María del Carmen Girón Aguilar ante la Notaría Única del Círculo de San Pedro (Folio 3 del cuaderno principal). -Copia de...

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