T-410-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-410/11
ACCION DE TUTELA PARA OBTENER REINTEGRO LABORAL DE
TRABAJADOR DISCAPACITADO-Procedencia
excepcional
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONAS
CON LIMITACIONES FISICAS, PSIQUICAS O SENSORIALES-Reiteración de jurisprudencia
CONTRATO A TERMINO FIJO O CUYA DURACION DEPENDE DE LA
OBRA O LABOR CONTRATADA
RELACIONES LABORALES EN LAS EMPRESAS DE SERVICIOS
TEMPORALES
Referencia: Expedientes T-2.832.803, T2.857.547,
T-2.894.675, T-2.895.762 T-2.899.303, T2.903.601 T-2.904.191, T-2.905.895
T-2.906.302, T2.918.135 (Acumulados)
Accionantes: Bercely Velasco Pérez, Iván Silvano
Pacheco Germán, Eunice Helena Castillo Miranda, Jaime Alejandro Barbosa
Valencia, Paulo Alberto Millán Díaz, Luis Alfonso Pulgarín, Juan Alberto
Betancur Quiroz, María Cristina Castro de Rolong, Narcisa
Vives Canencia e Idelfrank Rodríguez Castillo.
Accionados: Cooperativa Multiactiva de Transportadores
Omega Ltda., Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de
Obras Civiles, Laboratorio Químico Clínico Ltda., Ajover S.A., Recursos
Humanos Exclusivos S.A., Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., Avidesa
de Occidente S.A., Ambalá S.A., EPS Comfenalco, Red
de Universidades Públicas del Eje Cafetero para el Desarrollo Regional, Servicios
Especiales para Empresas & Cía. Ltda., Tubos del Caribe S.A., Atiempo S.A. y Espumas Santafé de Bogotá S.A.
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete
(17) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Cuarta de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla
Pinilla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Doce Civil del Circuito de
Bogotá (T- 2.832.803); el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Planeta Rica
(T-2.857.547.); el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta
(T-2.894.675); el Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Bogotá (T-2.895.762);
el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali (T-2.899.303); el Juzgado Tercero
Civil del Circuito de Tuluá (T-2.903.601); Juzgado Décimo Civil Municipal de
Medellín (T-2.904.191); el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá
(T-2.905.895); el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena (T-2.906.302)
y el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá (T-2.918.135).
Los expedientes de la referencia fueron
repartidos a la Sala Cuarta de Revisión por las Salas de Selección Diez y
Doce de 2010 y Uno de 2011.
Una vez examinó los
expedientes la Sala Cuarta de Revisión, mediante Autos del 3 y 14 de mayo de
2011, decidió acumularlos por encontrar
que guardaban unidad de materia.
I. ANTECEDENTES
1. Expediente T-2.832.803
1.1. La
solicitud
El 18 de
junio de 2010, el señor Bercely Velasco Pérez, presentó acción de tutela, para
que le fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital
y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada,
derechos que, según afirma, le fueron vulnerados por la Cooperativa Multiactiva
de Transportadores Omega Ltda., en adelante Omega Ltda., al terminar el
contrato laboral a término indefinido, que suscribió con dicha empresa.
1.2. Los
hechos
El
accionante los narra, en síntesis, así:
1.2.1. El 1 de noviembre de 2009 se vinculó
laboralmente con la empresa Omega Ltda. mediante un contrato laboral a término
indefinido para desempeñar el cargo de conductor.
1.2.2. El 7 de diciembre de 2009, cuando
conducía un bus de la empresa en la ruta Bogotá-Bucaramanga, se vio involucrado
en un accidente de tránsito, el cual fue reportado a la empresa.
1.2.3. Del mencionado siniestro se derivó una
serie de complicaciones en su estado de salud, específicamente, a nivel de
tórax, parte superior de la columna, hombro y brazo derecho.
1.2.4. El incidente en el que se vio involucrado,
a pesar de haber ocurrido con ocasión del servicio, no fue reportado a la
A.R.P. por parte de Omega Ltda.
1.2.5. El 30 de diciembre de 2009, la empresa
accionada le informó, por escrito que el contrato de trabajo a término indefinido,
suscrito el 1 de noviembre de 2009, había terminado “(Estando dentro del
período de prueba)”.
1.2.6.
El despido le causa
graves perjuicios, pues no cuenta con los recursos necesarios para satisfacer
sus necesidades básicas (arriendo, alimentación servicios públicos, salud,
etc.)
1.3. Oposición
a la demanda
El
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá, mediante proveído del 21 de junio de
2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que
ejerciera su defensa.
Dentro
de la oportunidad legal prevista, Omega Ltda., a través del representante
legal, se opuso a las pretensiones del accionante arguyendo lo siguiente:
-El
señor Bercely Velasco Pérez suscribió con la empresa un contrato laboral a
término indefinido para ejercer el cargo de conductor.
-En la
cláusula segunda del contrato de trabajo se estipuló un periodo de prueba de
dos meses, “pudiendo durante tal término cualquiera de las partes darlo por
terminado.”
-El 30 de diciembre de 2009, Omega Ltda. le
comunicó al señor Velasco Pérez la terminación del contrato de trabajo,
en virtud de encontrarse en período de prueba y se le canceló el valor de las
prestaciones sociales.
-En el
informe que elaboró el funcionario de
tránsito del mencionado accidente no se
relacionó ningún herido, tampoco el actor lo mencionó en el que realizó para la
empresa.
-Omega Ltda.
desconoce las lesiones que según el actor padece como consecuencia del
siniestro, pues las mismas no fueron informadas después del aludido accidente.
Por ello no se informó a la ARP Positiva, la presunta lesión de origen
profesional.
-En este caso
existen otros mecanismos de defensa y la tutela no procede ni siquiera como
mecanismo transitorio, pues el actor no acreditó la existencia de un perjuicio
irremediable. Por el contrario, el hecho de que el actor hubiera acudido al
mecanismo de amparo, casi seis meses después de ocurrida la desvinculación,
demuestra la inexistencia de un daño irreparable que permita la procedencia de
la acción constitucional.
-Al momento de finalizar
el contrato de trabajo, el señor Velasco Pérez se encontraba dentro del periodo
de prueba por lo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 58 del
Código Sustantivo del Trabajo, podía darse por terminado unilateralmente.
1.4. Pretensiones
El señor Bercely
Velasco Pérez solicita que sean protegidos sus derechos fundamentales al
trabajo, al mínimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de
persona incapacitada y, en consecuencia, se ordene a Omega Ltda. efectuar su
reintegro y el pago de los aportes a la seguridad social.
1.5. Pruebas
-Copia
del documento de identidad del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 1 del
cuaderno principal).
-Copia
del carné expedido por Omega Ltda. a nombre del demandante (Folio 2 del
cuaderno principal).
-Copia
de la carta por medio de la cual se le informó al señor Bercely Velasco Pérez la
terminación del contrato laboral en periodo de prueba (Folio 3 del cuaderno
principal).
-Copia
del informe policial de accidentes de tránsito elaborado por la Policía de
Carreteras de Aratoca (Folio 4 del cuaderno principal).
-Copia
de la historia clínica del señor Velasco Pérez en la IPS Centro Médico Familiar
Complejo Sur (Folios 5-34 del cuaderno principal).
-Copia
de las órdenes para la práctica de resonancia nuclear magnética (RNM) columna torácica
y columna lumbosacra y de control por ortopedia, proferidas por la IPS Centro
Médico Familiar Complejo Sur (Folios 38 y 39 del cuaderno principal).
-Copia
de las prescripciones de incapacidad a nombre del señor Bercely Velasco Pérez
(Folios 40-46 del cuaderno principal).
-Copia
del depósito judicial efectuado por concepto de liquidación de prestaciones
sociales a nombre del señor Bercely Velasco Pérez (Folio 63 del cuaderno
principal).
-Copia
de la liquidación del contrato de trabajo del señor Bercely Velasco Pérez (Folios
64 y 65 del cuaderno principal).
-Copia
del aviso de siniestro -pólizas responsabilidad civil- (Folio 69 del cuaderno
principal).
2. Expediente
T-2.857.547
2.1. La solicitud
El 10 de
agosto de 2010, el señor Iván Silvano Pacheco Germán, a través de apoderado
judicial, interpuso acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos
fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad
social y a la estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona
incapacitada los cuales, según afirma, le fueron vulnerados por Mario Alberto
Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles al terminar el
contrato laboral pactado en la modalidad de
duración de obra o labor determinada, suscrito entre él y la mencionada empresa.
2.2. Los hechos
El demandante los
narra, a través de apoderado, en síntesis, así:
2.2.1. El señor Iván
Silvano Pacheco Germán, estuvo vinculado laboralmente a la empresa Mario
Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y Construcción de Obras Civiles en el
cargo de conductor, mediante un contrato de trabajo de obra o labor contratada
desde el 3 de octubre de 2005.
2.2.2. El
jefe inmediato del señor Pacheco Germán le asignaba labores distintas a las de
conductor, tales como cargar y retirar las señales de tránsito ubicadas en las
carreteras que la empresa reparaba o construía.
Precisamente,
realizando la labor anteriormente descrita, en cumplimiento de las órdenes del
superior y sin elementos de protección, el trabajador sintió un fuerte dolor en
la columna cuando estaba retirando una señal de tránsito que se encontraba
enterrada en una vía.
2.2.3.
Ante la persistencia del dolor, el señor Pacheco Germán, acudió a la E.P.S.
Coomeva, entidad que le brindó los servicios médicos. En efecto, el 3 de
febrero de 2009, le fue practicado un estudio radiológico que arrojó como
resultado “mínima disminución del espacio L5-S1 hallazgos sugestivos de discopatía”.
En
virtud de este resultado, el 6 de febrero de 2009, fue remitido al especialista
en neurocirugía, quien le diagnosticó un lumbago y le ordenó
fisioterapia. Así mismo, fue remitido a salud ocupacional, área que el 23 de
febrero de 2009 dictaminó lumbalgia en estudio y ordenó terapia
ocupacional y remisión a fisiatría.
2.2.4. El
31 de marzo de 2009, el Director de Recursos Humanos de la empresa demandada,
le entregó al actor una serie de recomendaciones médicas sugeridas por la EPS
Coomeva.
2.2.5. El
29 de mayo de 2009, el señor Pacheco Germán, acudió a medicina general como
consecuencia de la persistencia del dolor a nivel lumbar. El médico tratante
definió como plan: “definir patología ocupacional”. En consecuencia, el
16 de junio de 2009, la especialista del área de medicina laboral de la EPS Coomeva,
decidió continuar la terapia ocupacional y remitió nuevamente al accionante a
fisiatría para seguimiento. Así mismo, fueron prescritas nuevas recomendaciones
laborales.
2.2.6. El
10 de noviembre de 2009, el Presidente de la compañía accionada, le comunicó
por escrito al accionante acerca de la terminación unilateral de su contrato de
trabajo, invocando justa causa con fundamento en el numeral 4, literal a) del
artículo 7 del Decreto 2352 de 1965 y el numeral 8 del artículo 58 del C.S.T.
La causal invocada por la empresa para dar por terminado por justa causa el
vínculo laboral, no fue demostrada.
2.2.7. El
19 de noviembre de 2009, al señor Pacheco Germán le fue practicado el examen
médico de egreso, quedando consignadas las siguientes afecciones que no padecía
al iniciar la relación laboral:
“Enfermedad actual: lumbalgia;
antecedentes personales patológicos: dolor lumbar; columna anormal: dolor en
región lumbrosaca; diagnóstico: hipertensión arterial, lumbalgia, alteración de
la refracción; concepto: apto para trabajar sin esfuerzo físico;
recomedaciones: valoración por ortopedia, usar lentes.”
2.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Segundo
Promiscuo Municipal de Planeta Rica, mediante proveído del 17 de agosto de
2010, admitió la demanda y corrió traslado a la entidad demandada para que
ejerciera su defensa.
2.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el señor Mario Alberto Huertas Cotes, a través de
apoderado, consideró que la acción de tutela resulta improcedente para lograr
la protección de los derechos fundamentales del accionante, por las siguientes
razones:
-En ningún momento
la decisión de la empresa para dar por terminada la relación laboral tiene como
origen o fundamento las condiciones de salud del señor Pacheco Germán, toda vez
que no existe una incapacidad reciente, la última, se expidió en septiembre de
2007.
-No es cierto que al
señor Pacheco Germán no se le hubieran suministrado los elementos de protección
personal, pues reposan en la empresa recibos firmados por el trabajador indicativos
de que efectivamente le fueron entregados.
-No existe reporte
del supuesto accidente de trabajo en el que se vio involucrado el actor.
-Como lo afirma el
señor Pacheco, existe memorando de recomendaciones, que el debía acatar y no
reposa reclamo, por parte suya, de que se le hubieran asignado tareas que por
sus condiciones de salud estuviera en imposibilidad de ejecutar.
-Tampoco existe
queja por parte del trabajador sobre un supuesto abuso, maltrato u otro vejamen
al que hubiera sido sometido por parte de su jefe inmediato y tampoco se
adjunta ninguna prueba sobre su afirmación en relación con ello.
-Las causales de
terminación del contrato están definidas en el Código Sustantivo del Trabajo y
en el Reglamento Interno del Trabajo y fueron consignadas en la respectiva
carta de despido.
-En este caso, se
surtió todo el procedimiento disciplinario: se citó al trabajador a descargos
sobre los hechos informados, los cuales rindió pero se negó a firmar el acta.
-Existen otros
mecanismos de defensa judicial y no se cumplió con el principio de la
inmediatez.
2.4. Pretensiones
El señor Iván
Silvano Pacheco Germán solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la
vida en condiciones dignas, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada y, en
consecuencia, se ordene a Mario Alberto Huertas Cotes y/o MHC Ingeniería y
Construcción de Obras Civiles, su reintegro, la afiliación al sistema de
seguridad social y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de
percibir desde el momento de su despido, así como de la indemnización
equivalente a ciento ochenta días del salario.
2.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia del estudio
de columna lumbosacra efectuado al señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 9
del cuaderno principal).
-Copia de la
atención médica que recibió el señor Pacheco Germán en Salud y Vida I.P.S.
(Folios 10 -11 y 16 del cuaderno principal).
-Copias de la
remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y uroanálisis a nombre
del señor Pacheco Germán (Folios 12-14 del cuaderno principal).
-Copia del memorando
suscrito por el Director de Recursos Humanos de MHC
Ingeniería y Construcción de Obras Civiles, dirigido al señor Iván
Silvano Pacheco Germán en el que constan las recomendaciones médicas efectuadas
por la EPS Coomeva (Folio 15 del cuaderno principal).
-Copia de la
remisión a fisiatría, órdenes para terapia ocupacional y cita de control con
salud ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 17-19 del cuaderno
principal).
-Copia de las
órdenes de servicios para terapia ocupacional y cita de control con salud
ocupacional a nombre del señor Pacheco Germán (Folios 20-21 del cuaderno
principal).
-Copia la comunicación
del Presidente de la empresa MHC Ingeniería y
Construcción de Obras Civiles en el que le informa al señor Iván Silvano
Pacheco Germán “la decisión de la empresa de dar por terminado su contrato
de trabajo, unilateralmente a partir de la fecha” (Folio 22 del cuaderno
principal).
-Copia del examen de
egreso practicado al señor Pacheco Germán (Folios 23-25 del cuaderno
principal).
-Copia del contrato
de trabajo de obra o labor contratada suscrito entre el señor Mario Huertas
Cotes y el señor Iván Silvano Pacheco Germán (Folio 38 del cuaderno principal).
3. Expediente
T-2.894.675
3.1. La solicitud
El 2 de junio de 2010,
la señora Eunice Helena Castillo Miranda, a través de apoderado, formuló acción
de tutela contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., por una presunta
violación de sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida
digna, a la seguridad social y a la protección especial de las personas
discapacitadas o en condiciones de inferioridad.
3.2. Los hechos
Los narra la
accionante, a través de apoderado, en síntesis, así:
3.2.1 La señora Eunice Helena Castillo Miranda, el 18 de
mayo de 2009, celebró un contrato individual de trabajo a término inferior a un
año con el Laboratorio Químico Clínico Ltda. para ejercer el cargo de
Bacterióloga.
3.2.2 Dicho contrato se prorrogó en dos ocasiones en los
siguientes periodos: desde el 18 de agosto al 17 de noviembre de 2009 y del 18
de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010.
3.2.3. En el mes de octubre de 2009, la señora Castillo
Miranda, comenzó a presentar serios quebrantos de salud, que la llevaron a
solicitar varias y frecuentes citas médicas en las especialidades de neurología,
fisiatría, cardiología y reumatología.
3.2.4. Después de la práctica de varios exámenes, en
particular, de un estudio de Resonancia Magnética Nuclear, a la señora Castillo
le fue diagnosticada una alteración cerebral caracterizada por una “desmielinización
en la sustancia blanca subcortical de ambos hemisferios cerebrales” que
explican las convulsiones que padecía.
De estas
alteraciones en su estado de salud, la trabajadora le informó verbalmente al
administrador del Laboratorio Químico Clínico Ltda. Por esta razón le fueron
autorizados todos los permisos para asistir a las valoraciones médicas
especializadas, la práctica de varios exámenes médicos y a las distintas
terapias físicas que le fueron ordenadas como consecuencia de la afectación
motora que empezó a padecer.
3.2.5. Pese a la notoria disminución física y laboral de la
señora Castillo Miranda, la empresa accionada, el 18 de enero de 2010, le
comunicó por escrito su decisión de no renovar el contrato laboral.
3.2.6. En el mes de febrero de 2010, mes en que por decisión
unilateral de la empresa quedaba cesante la señora Eunice Castillo, le fueron
expedidas varias incapacidades médicas, las cuales fueron remitidas a la
empresa accionada. Precisamente, el 14 de febrero de 2010, encontrándose aún
incapacitada, los representantes del laboratorio, resolvieron definitivamente
no permitirle que continuara con sus labores como bacterióloga.
3.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Segundo
Civil Municipal de Santa Marta, mediante auto del 3 de junio de 2009, admitió
la demanda y corrió traslado a la empresa Laboratorio Químico Clínico Ltda.
para que ejerciera su defensa.
Así mismo, vinculó a
Saludcoop EPS con el fin de que rindiera un informe sobre el estado de salud de
la señora Eunice Helena Castillo Miranda y sobre las incapacidades generadas.
3.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
Saludcoop EPS, a través de la Directora Comercial, contestó la acción de tutela
en los siguientes términos:
-En la presente
acción de tutela la demandante no señala inconformidad alguna hacia la EPS
Saludcoop, a la que se encuentra afiliada desde el 6 de enero de 2009. En las
pretensiones solicita, un reintegro, situación que es totalmente ajena a la
entidad prestadora del servicio de salud, razón por la cual se configura falta
de legitimación en la causa por pasiva
-Por lo anterior, no
existe ninguna violación o amenaza de derecho fundamental alguno por parte de la
EPS.
3.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el
Laboratorio Químico Clínico Ltda., en escrito dirigido al juez de primera
instancia, señaló:
-La empresa nunca
fue enterada ni verbalmente, ni por escrito del estado de salud de la
trabajadora. No existe ningún documento por parte de la accionante, ni de la
EPS que respalde la afirmación hecha en este sentido.
Nunca existió
recomendación alguna de la EPS o de los médicos tratantes, en cuanto a la forma
o circunstancias en que la accionante debía ejercer sus funciones.
-Algunos permisos
fueron otorgados pero nunca fueron posteriormente sustentados con las órdenes
de los exámenes médicos o similares, como es la costumbre y la obligación legal
de hacerlo.
-De los comentarios
extralaborales o de pasillo a sus compañeros de trabajo, que hubiese hecho la
trabajadora, no puede inferirse que la empresa tuviera conocimiento pleno y
directo de su estado patológico. La obligación legal de la trabajadora, era dar
información mediante un mecanismo idóneo acerca de su estado de salud, máxime cuando
contaba con los resultados de los exámenes que le habían practicado y el diagnóstico
que se le había efectuado.
-El día 18 de enero
de 2010, cuando le fue entregada a la señora Castillo Miranda la comunicación
de que su contrato de trabajo no sería renovado, ella no estaba incapacitada,
por el contrario se encontraba laborando.
-No existe un solo
certificado de incapacidad que haga siquiera presumir que la empresa conociera
acerca del estado de salud de la accionante.
-No puede inferirse
un trato discriminatorio cuando se ejerce una facultad legal, como es la de no
renovar un contrato y menos aún cuando quien debe enterar a su empleador de una
circunstancia patológica que pueda llevar a alterar su situación contractual,
no lo hizo. La accionante informó a la empresa de su situación de salud, un día
antes del vencimiento del contrato, pero previamente, con un mes de
anticipación ya se le había informado que éste no sería renovado.
-Respecto de las
supuestas incapacidades médicas que la trabajadora allegó a la empresa, ninguna
de ellas fue presentada de manera oportuna. La empresa sólo conoció de su
estado de salud el 17 de febrero de 2010 cuando presentó un certificado de licencia
o incapacidad expedido el 11 de febrero de 2010, que sustenta una incapacidad
por los días 1 y 2 de febrero del mismo año. Adicionalmente, la referida
incapacidad señala que se trata de una enfermedad general y no menciona
diagnóstico alguno.
-La señora Eunice
Helena Castillo Miranda, nunca fue despedida, sino que su contrato no fue
renovado cumpliendo, la empresa, todos los formalismos que la ley exige para
ello. Además la trabajadora, no tiene la calidad de discapacitada porque no
existe ninguna resolución que así lo sustente. De ahí que no era necesario
acudir ante el Ministerio de la Protección Social para solicitar autorización
para desvincularla.
-En el presente caso
no se configura ninguna de las causales para que proceda el mecanismo de amparo
contra el Laboratorio Químico Clínico Ltda., entidad de carácter particular.
-La accionante
cuenta con otro mecanismo de defensa, esto es, la jurisdicción laboral y puede
además gestionar directamente el reconocimiento de una pensión.
3.4. Pretensiones
La señora Eunice
Helena Castillo Miranda solicita que se ordene el amparo definitivo de los
derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene al Laboratorio
Químico Clínico Ltda. que la reintegre al cargo que venía desempeñando,
teniendo en cuenta su estado actual de salud y le cancele la indemnización
equivalente a 180 días.
3.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia de la cédula
de ciudadanía de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 10 del
cuaderno principal).
-Copia del contrato individual
de trabajo a término fijo inferior a un año suscrito entre la señora Eunice
Helena Castillo Miranda y el Laboratorio Químico Clínico Ltda., suscrito el 18
de mayo de 2009 (Folio11 del cuaderno principal).
-Copia de la
comunicación de fecha 18 de enero de 2010 dirigida a la señora Castillo Miranda
en la que el Laboratorio Químico Clínico Ltda. le comunicó que el contrato de
trabajo N° 18594448 con fecha de vencimiento 18 de febrero de 2010, no le sería
renovado (Folio 13 del cuaderno principal).
-Copia de la
solicitud de interconsulta con neurología a nombre de la señora Castillo
Miranda de fecha 23 de octubre de 2009 (Folio 14 del cuaderno principal).
-Copia de la
solicitud de resonancia magnética expedida por la Neuróloga tratante (Folio 15
del cuaderno principal).
-Copia del reporte
de resonancia magnética de fecha 18 de noviembre de 2009 (Folio 16 del cuaderno
principal).
-Copia de la historia
clínica de la paciente en cardiología y fisiatría (Folios 17 y 18 del cuaderno
principal).
-Copia del reporte
del examen de potenciales evocados somato sensoriales de fecha 5 de febrero de
2010 (Folios 19-20 del cuaderno principal).
-Copia de la orden
de terapia física ordenada por el Fisiatra tratante de fecha 16 de diciembre de
2009 (Folio 22 del cuaderno principal).
-Copia de la
historia clínica en reumatología de la señora Castillo Miranda (Folio 23 del
cuaderno principal).
-Copia del
certificado de incapacidad proferido por la Corporación IPS Cruz Blanca a
nombre de la señora Eunice Helena Castillo Miranda (Folio 25 del cuaderno
principal).
-Copia de fórmulas
médicas (Folios 26-31 del cuaderno principal).
-Copias de
incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena Castillo
Miranda (Folios 32-34 del cuaderno principal).
-Copias de liquidación
de prestaciones económicas efectuadas por Saludcoop EPS a nombre de la señora
Castillo Miranda (Folios 35 -53 del cuaderno principal).
-Copia del reporte
de incapacidades concedidas por Saludcoop EPS a la señora Eunice Helena
Castillo Miranda (Folio 63 del cuaderno principal).
-Copia del informe
acerca del estado de salud de la señora Castillo Miranda suscrito por la
Coordinadora Médica de la Corporación IPS Costa Atlántica (Folio 64 del
cuaderno principal).
-Copia de la declaración
extraproceso rendida por el señor Wilson Clavijo ante la Notaría Primera del
Círculo de Barranquilla enviada vía fax al Juzgado Segundo Civil de Santa Marta
(Folios 96 y 97 del cuaderno principal).
4. Expediente
T-2.895.762
4.1. La solicitud
El 3 de agosto de
2010, el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia interpuso acción de tutela en
nombre propio para que le fuera protegido su derecho fundamental a la
estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según
afirma, le fue vulnerado por Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A. al
terminar el contrato laboral pactado en la modalidad de duración de obra o
labor determinada, suscrito entre él y la empresa demandada.
4.2. Los hechos
Los describe el
accionante así:
4.2.1. Desde el 1 de enero de 2009, prestó sus servicios
como vendedor para la empresa Ajover S.A., por intermedio de la firma Recursos
Humanos exclusivos S.A.
4.2.2. A principios del año 2010, presentó serias molestias
de salud, tales como: cefalea intensa global, inespecífica, intermitente,
pérdida de la memoria ocasional, alteración del equilibrio y episodios de
desorientación alternados con episodios de lucidez.
4.2.3. Como consecuencia de los anteriores síntomas acudió a la
EPS Saludcoop. El médico general consideró que se trataba de una enfermedad
psiquiátrica e inició tratamiento con el medicamento denominado fluoxetina 20
mg, sin lograr mejoría alguna.
4.2.4. De manera inexplicable, el 1 de junio de 2010, recibió
una comunicación por parte de la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. por medio
de la cual se le notificó que la empresa
Ajover S.A., previamente, les había informado
que su contrato laboral terminaría el 31 de mayo de 2010, por haber finalizado
la obra o labor para la cual había sido contratado.
4.2.5. El 10 de junio del 2010, presentó un cuadro
convulsivo que hizo necesaria su hospitalización. Los médicos le encontraron
una masa de diámetro de 84mm “de contorno mal definido” que está en
relación con el sistema ventricular, ligera dilatación del mismo y edema
vasogénico, razón por la cual fue intervenido quirúrgicamente, el 17 de junio
del citado año.
4.2.6. Saludcoop EPS con ocasión de la mencionada
intervención quirúrgica le concedió dos incapacidades, la primera, desde el 10
de junio al 9 de julio de 2010 y, la segunda, desde el 10 de julio hasta el 8
de agosto del mencionado año. Sin embargo, aún no le han sido canceladas.
4.2.7. Ante la dramática situación familiar y económica, su
compañera permanente presentó ante Recursos Humanos Exclusivos S.A. y Ajover
S.A. una petición por medio de la cual solicitó su reintegro, el pago de los
salarios dejados de percibir y que se mantuviera su afiliación a la EPS
Saludcoop.
4.2.8. Recursos Humanos Exclusivos S.A., respondió la
petición en estos términos:
“(…)
En relación con su solicitud referente con el caso de
su esposo JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, ex empleado nuestro, me permito
hacerle las siguientes aclaraciones:
De acuerdo con la ley 50 de 1990, la empresa usuaria
puede cancelar la misión de un trabajador temporal sin que haya lugar a
indemnizaciones o justificaciones.
En una empresa como nuestro cliente AJOVER S.A., la
VARIACIÓN EN EL SERVICIO ESPECÍFICO, permite de acuerdo con la producción y
mercadeo, movilizar el personal temporal, bien sea retirándolo según los picos
de producción. Por ello un trabajador puede ser retirado, aunque para otros
persista la misma labor.
La empresa usuaria AJOVER S.A., de acuerdo con la ley,
solicitó la cancelación del contrato de trabajo en misión del trabajador JAIME
ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, el día 31 de mayo de 2010.
A la fecha de esa decisión, no existía ninguna
situación violatoria de la ley, que impidiera la cancelación del respectivo
contrato en misión, por lo cual se procedió a cumplir con dicha solicitud de la
empresa usuaria.
Si posteriormente al retiro del trabajador, es decir
el 10 de junio de 2010, diez (10) días después de su retiro, presenta alguna
situación de enfermedad general, es una situación ajena a nuestra voluntad y
por lo tanto ratificamos que a la cancelación de su misión no existía
incapacidad alguna, ni siquiera un ligero indicio de algún tipo de enfermedad.
De acuerdo con todo lo anterior me permito informarle
que tanto el cliente usuario AJOVER S.A., y RECURSOS HUMANOS EXLUSIVOS S.A.,
cumplieron cabalmente con la ley en lo relativo a la cancelación de un contrato
en misión y por lo tanto su solicitud no tiene sustento.
A la afirmación que usted hace de que el retiro del
señor JAIME ALEJANDRO BARBOSA VALENCIA, se haya realizado en virtud a su estado
de salud, consideramos una afirmación sin fundamento, de acuerdo con lo
expuesto en los numerales 4 y 5 de esta comunicación.
(…)”
4.2.9. Por su parte Ajover S.A., le respondió:
“(…)
Dando respuesta a su comunicación le manifestamos que
el señor Jaime Alejandro Barbosa no ha sido trabajador de Ajover S.A., sino
empleado en Misión por cuenta de la empresa Temporal Recursos Humanos
Exclusivos, por tanto en términos de Ley es esta empresa el verdadero patrono
del señor BARBOSA VALENCIA, a quien debe dirigirse a efectos de que le
suministren la información requerida.
(…)”
4.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado
Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá,
mediante proveído del 6 de agosto de 2010, admitió la demanda y corrió traslado
a la EPS Saludcoop y a las empresas Ajover S.A. y Recursos Humanos Exclusivos S.A.
para que ejercieran su defensa.
4.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
Recursos Humanos Exclusivos S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones
por las cuales considera que la acción de tutela resulta improcedente para
lograr la protección de los derechos fundamentales del accionante y que pueden
sintetizarse de la siguiente manera:
-La terminación del
contrato de trabajo de misión celebrado con el señor Jaime Alejandro Barbosa
Valencia, no obedeció a su estado de salud, pues como se afirmó en la demanda
de tutela, el demandante presentó un episodio convulsivo el 10 de junio, cuando
ya no existía el contrato de trabajo.
-En la carpeta del
señor Barbosa Valencia no existe ninguna información sobre síntomas o dolencias
que estuviere padeciendo. Ajover S.A., empresa que ejercía el control directo
sobre el trabajador no le comunicó a la empresa de alguna novedad o
incapacidades médicas que se le hubieren concedido al demandante y que
permitieran poner en conocimiento su verdadero estado de salud. Ajover S.A.
solamente le notificó a la empresa, que ya no requería más de sus servicios.
-Todas las
complicaciones en el estado de salud del accionante ocurrieron cuando ya se
había terminado la relación contractual y no, cuando prestaba sus servicios a
Ajover S.A.
-Por razones de
reorganización de políticas de venta y dada su vinculación temporal, Ajover S.A.,
determinó que no requería más los servicios del señor Barbosa Valencia.
Decisión a la que la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A., no podía
oponerse porque había celebrado previamente un contrato civil con la empresa
usuaria cuyo objeto se limita a enviarle un determinado trabajador por el
tiempo que lo requiera.
-En el presente caso
no puede predicarse la violación de derechos fundamentales, pues las
situaciones descritas se circunscriben al marco previsto en Ley 50 de 1990 que
reglamenta el Contrato de Trabajo en Misión, el cual la empresa tiene la
autorización del Ministerio de la Protección Social para celebrarlo.
-Al señor Barbosa
Valencia no se le está vulnerando el derecho a la salud porque como lo afirmó
en el líbelo petitorio ha recibido la atención por parte de la EPS Saludcoop en
el tratamiento de la enfermedad que padece, la cual, no es de origen
profesional. Al demandante se le ha brindado la asistencia médica necesaria y
específica para su caso y la empresa pagó cumplidamente las cotizaciones a la
EPS.
-Las reclamaciones
laborales de terminación de contrato, entre ellas la de reintegro, deben ser
conocidas por la jurisdicción laboral, a la que debe acudir el demandante para
que un juez especializado determine la clase de contrato laboral que se celebró
y si su terminación se ajustó o no a derecho.
-La acción de
tutela, procedería en este caso, solamente si estuviere vulnerado el derecho a
la salud, lo cual no acontece, pues al demandante se le ha brindado toda la
atención médica que su enfermedad ha requerido.
4.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
empresa Ajover S.A., a través de apoderado, esgrimió las razones por las cuales
considera que la acción de tutela resulta improcedente, las cuales pueden
resumirse, así:
-El accionante
estuvo vinculado en calidad de trabajador en misión en la sociedad Ajover S.A.
El único, verdadero y real empleador es la empresa temporal Recursos Humanos
Exclusivos S.A., de acuerdo con el contrato de trabajo que suscribieron el 7 de
enero de 2010.
-La mencionada
empresa es de servicios temporales, conforme a la Ley 50 de 1990, que
suministra servicios a usuarias como Ajover S.A. de acuerdo con la oferta
mercantil.
-Según la información
suministrada por la empresa empleadora, el señor Jaime Alberto Barbosa
Valencia, no presentó ninguna incapacidad médica, ni notificó o comunicó que
sufriera alguna alteración en su condición física.
-La empresa temporal
fue quien dio por terminado el contrato de trabajo del señor Barbosa Valencia.
-El retiro del
servicio del señor Barbosa Valencia se produjo el 1 de junio de 2010 y sólo
hasta el 10 de junio del mismo año, según lo afirmado en la demanda de tutela,
se produjo el primer episodio médico. Es decir, transcurrieron 10 días entre la
terminación del contrato y el problema de salud del demandante. Lo anterior
demuestra que ni Ajover S.A., ni la empresa temporal Recursos Humanos Exclusivos
S.A. fueron notificados o informados de algún antecedente médico del
accionante.
-En ese orden de
ideas no se puede predicar una estabilidad laboral reforzada, pues en el
momento de la terminación del contrato, el demandante, no se encontraba en
estado de incapacidad y por lo tanto no se vulneró ninguno de sus derechos
fundamentales.
-En este contexto al
trabajador no se le terminó el contrato de trabajo en razón de su condición
física o incapacidad, pues al momento de su desvinculación, aquél gozaba de
plena salud.
4.3.3. El Gerente Regional de Saludcoop E.P.S. dentro de la
oportunidad procesal prevista, señaló:
-El señor Jaime
Alejandro Barbosa, se encuentra retirado por su empleador en el Sistema
General de Seguridad Socia en Salud.
-Las prestaciones
económicas comprendidas entre los días 10 de junio a 23 de agosto de 2010, no
proceden para el pago por la causal -afiliación no vigente-, pues al inicio de
las incapacidades, su empleador -Recursos Humanos Exclusivos S.A.-, reportó la
novedad de retiro.
-El Sistema General
de Seguridad Social en Salud reconoce el pago de las incapacidades a los
usuarios que sean trabajadores activos.
-El accionante acude
al mecanismo constitucional no con el propósito de que se le ampare un derecho
fundamental, sino con el fin de obtener un derecho de contenido patrimonial sin
tener en cuenta que para esa fecha no tenía un vínculo laboral.
-La acción de tutela
no es el procedimiento para reclamar indemnizaciones, reembolsos o pagos de
dineros, pues la finalidad de este mecanismo es la protección de derechos
fundamentales.
-Para Saludcoop EPS,
no es claro cuál es el derecho fundamental que se vulnera por cuanto la entidad
ha obrado de conformidad con la ley y el señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia
actualmente se encuentra retirado de la entidad.
4.4. Pretensiones
El demandante le
pide al juez de tutela conceder el amparo definitivo de sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, se ordene a Recursos Humanos Exclusivos S.A.
y a Ajover S.A., el reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno acorde
con su estado de salud.
Así mismo, solicita
el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha
del despido hasta que se efectúe el reintegro.
Igualmente, pide al
juez de tutela se efectúe el pago de los aportes al sistema general de
seguridad social y la indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario.
4.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia de los últimos
diez desprendibles de pago de salario al señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia
en la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 13-17 del cuaderno
principal).
-Copia de la
autorización de servicios N° 44673122 del 26 de mayo de 2010 y de la fórmula
médica expedida en la Fundación Clínica Juan N. Corpas (Folios 18 y 19 del
cuaderno principal)
-Copia de la
comunicación dirigida al señor Barbosa Valencia por parte de la empresa Recursos
Humanos Exclusivos S.A., mediante la cual le notificó que su Contrato Laboral
en Misión, terminaría a partir del 31 de mayo de 2010 (Folio 20 cuaderno
principal).
-Copia de la
historia clínica del señor Barbosa Valencia en la Organización Méderi (Folios
21-24 del cuaderno principal).
-Copia del concepto
médico en neurocirugía (Folio 25 del cuaderno principal).
-Copia de las peticiones
elevadas por la señora Mariela Pita Abella a las empresas accionadas (Folio 17
cuaderno principal).
-Copia del formato
de evolución suscrito por el médico tratante (Folio 28 del cuaderno principal).
-Copia de las
respuestas a las peticiones presentas por la señora Pita Abella (Folios 29-31
del cuaderno principal).
-Copia de la
relación de las incapacidades otorgadas al actor (Folios 32-35 del cuaderno
principal).
-Copia del “CONTRATO
DE TRABAJO EN MISIÓN PARA SUPLIR PERSONAL EN VACACIONES, INCREMENTO DE PRODUCCIÓN,
INCREMENTO DE VENTAS Y/O PRESTACIÓN DE SERVICIOS”, suscrito por el señor
Jaime Alejandro Barbosa Valencia y la empresa Recursos Humanos Exclusivos S.A.
(Folios 54 y 55 del cuaderno principal).
-Copia de la
Liquidación Final de Prestaciones Sociales efectuada por la empresa Recursos
Humanos Exclusivos S.A. a nombre del señor Jaime Alejandro Barbosa Valencia
(Folio 60 del cuaderno principal).
-Copia de la Oferta
Mercantil de Venta dirigida a la empresa Ajover S.A. por parte de la empresa
Recursos Humanos Exclusivos S.A. (Folios 73-86 del cuaderno principal).
-Copia de la
Certificación de Afiliación Cotizante a nombre del señor Barbosa Valencia
expedida por la Directora Nacional de Operaciones de Saludcoop EPS (Folio 92
del cuaderno principal).
5. Expediente
T-2.899.303
5.1. La solicitud
El 29 de junio de
2010, el señor Paulo Alberto Millán Díaz, presentó acción de tutela para que le
fueran protegidos sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la
estabilidad laboral reforzada que, según afirma, le fueron vulnerados por
Cables de Energía y de Telecomunicaciones S.A., en adelante Centelsa, al terminar el contrato de trabajo a término indefinido, suscrito entre él y la empresa
demandada.
5.2. Los hechos
El accionante los narra, en síntesis,
así:
5.2.1. Desde
el año 2002 fue vinculado a la empresa Centelsa a través de un contrato de
trabajo a término indefinido, para prestar sus
servicios como Ingeniero Electrónico de Mantenimiento en la ciudad de Cali.
5.2.2. El
13 de enero de 2010, la EPS Sura hizo algunas recomendaciones médicas que
debían ser tenidas en cuenta en su actividad laboral, tales como: manipulación
de cargas hasta 12 Kg., evitar permanecer de pie por períodos de tiempo
prolongados, evitar caminatas prolongadas, alternar posturas sedente/ bípeda.
5.2.3. El 19 de enero de 2010, se levantó un acta en la que
se dejó constancia de las restricciones de carácter permanente que se debían
tener en cuenta en su actividad laboral y la empresa se comprometió a
cumplirlas.
5.2.4. El 11 de marzo de 2010, la Gerente de Recursos Humanos
de Centelsa le comunicó que la empresa había decidido terminar su contrato de
trabajo unilateralmente a partir del 12 de marzo de 2010.
5.2.5. El 15 de marzo de 2010, acudió a la clínica de
Artritis y Reumatología, por presentar dolor en la rodilla izquierda y le fue
diagnosticado una Artralgia.
5.2.6. La terminación del contrato, ocurrió como consecuencia
de la enfermedad que le fue diagnosticada y sin mediar la autorización de la
Oficina de Trabajo.
5.2.7. La Artralgia que le fue diagnosticada no lo inhabilita
o limita para el desempeño de las labores en Centelsa.
5.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Segundo
Penal Municipal de Yumbo, mediante proveído del 30 de junio de 2010, admitió la
demanda y corrió traslado a la empresa demandada para que ejerciera su defensa.
Así mismo, ordenó
vincular a la EPS Sura y al Ministerio de la Protección Social para que se
pronunciaran sobre los hechos narrados en el líbelo petitorio.
5.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente,
Centelsa, a través de apoderado judicial, esgrimió las razones por las cuales
considera que la acción de tutela resulta improcedente para lograr la
protección de los derechos invocados, las cuales pueden sintetizarse, de la
siguiente manera:
-El señor Paulo
Alberto Millán Díaz, estuvo vinculado mediante contrato de trabajo con
Centelsa, desde el 2 de septiembre de 2002 hasta el 12 de marzo de 2010, habiéndose
desempeñado en el cargo de ingeniero electrónico de mantenimiento.
-La desvinculación
del señor Millán Díaz de la compañía, no ocurrió como él lo afirma, como
consecuencia del traumatismo que padece en sus rodillas. Por el contrario, “la
desvinculación se generó como consecuencia de una decisión unilateral y sin
justa causa, atemperándose la empresa a una forma de terminación de los
contratos laborales en Colombia, contemplada en el artículo 61 del Código
Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 5, todo lo
anterior [conforme] al hecho de que en la legislación laboral vigente no existe
la figura de la estabilidad laboral ABSOLUTA en el empleo, pues es el propio
Legislador el que ha establecido las formas y causales de los contratos con las
correspondientes indemnizaciones en los eventos en que estas se generen.”
-Obsérvese cómo la
fecha en que la empresa decide dar por terminado el vínculo contractual con el
accionante, es a partir del 12 de marzo de 2010 y la artralgia que padece, le
fue diagnosticada el 15 de marzo de 2010, es decir, con posterioridad al
despido.
-La figura del
perjuicio irremediable necesaria, para la procedencia de la tutela, demanda que
se acredite concurrentemente, a.) Que el perjuicio que se alega es inminente,
es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”, b.) Que las
medidas necesarias para impedir el perjuicio, “son urgentes, a fin de que no
se de la consumación de un daño irreparable” y, c.) Que el perjuicio es
grave, es decir, que afecta seriamente bienes jurídicos que son de “significación
para la persona objetivamente”.
Por lo tanto, a su
juicio, no puede haber un perjuicio grave e irreparable en el caso presente, ya
que el propio accionante ha afirmado que la artralgia que le fue diagnosticada
no lo inhabilita ni lo limita para el desempeño de sus labores. Dicha
afirmación supone que puede desempeñarse de manera independiente o a través de
una vinculación laboral con un empleador
-Para la empresa no
existe, en el presente caso, un perjuicio irremediable porque no se vislumbra
inminencia ya que la desvinculación del demandante se produjo el 12 de marzo de
2010 y la acción de tutela se interpuso el 29 de junio de 2010, es decir tres
meses después de la desvinculación, lo que quiere decir que no la interpuso
inmediatamente o, por lo menos, con tanta premura que pudiera dar a entender la
urgencia de lo pretendido.
-Según el señor
Millán Díaz, se encuentra sin la debida asistencia en salud y no podrá acudir a
los controles médicos, afirmación que carece de soporte fáctico, en la medida
en que puede conseguir un nuevo trabajo, situación que ni siquiera demuestra que
haya intentado después de haber sido desvinculado de Centelsa.
-Afirma el tutelante
que carece de acceso al trabajo y a la seguridad social, situación que tiene
solución, ya que la Corte Constitucional en la jurisprudencia sobre el tema ha señalado
que la terminación del contrato de trabajo no faculta a la EPS para suspender
inmediatamente la prestación del servicio del afiliado conforme al principio de
continuidad en la salud.
Aún suponiendo que
el actor, por su desvinculación laboral, sufrió una pérdida de la capacidad
económica para seguir cotizando, tiene la posibilidad de afiliarse, junto con
su núcleo familiar, al Sistema de Seguridad Social Obligatoria de Salud, en el
Régimen Subsidiado (SISBEN).
-En gracia de
discusión, si se llega a aceptar que se requería de un permiso previo para
desvincular al accionante, se estaría en este caso incurso en el pago de la
correspondiente indemnización prevista en la legislación laboral.
-La desvinculación
del señor Millán Díaz no requería de la autorización de la oficina de trabajo,
pues no se encontraba en condiciones de debilidad manifiesta, es decir, no estaba
discapacitado, minusválido o inválido, pues no demostró con las incapacidades
allegadas al proceso que hubiera sido objeto de calificación de pérdida de la capacidad
laboral, tampoco la EPS a la que se encontraba afiliado acreditó que la lesión
que padece lo incapacita de manera permanente.
-El accionante debe
acudir a los jueces laborales a través de una acción ordinaria.
5.3.2. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
EPS Sura, a través de apoderado judicial, dio respuesta a la acción de tutela,
en los siguientes términos:
-El señor Paulo
Alberto Millán Díaz figura como afiliado al Sistema General de Seguridad Social
en Salud a través de la EPS Sura “en calidad de cotizante activo para un
periodo con inicio el 19 de mayo de 2010, el cual se encuentra vigente actualmente.”
-En la actualidad no
existen solicitudes, ni negaciones por parte de la EPS, a prestaciones de salud,
en la medida en que el accionante ha recibido toda la atención médica que ha necesitado.
-De acuerdo con su
deber legal la EPS Sura ha dado estricto cumplimiento a los preceptos legales y
constitucionales en lo que al sistema de seguridad social integral se refiere,
y está dispuesta a brindar todas las atenciones requeridas para el tratamiento
del señor Millán Díaz. A disposición del accionante está toda la capacidad
técnica, médica y administrativa, pues según asevera, nunca será política de la
empresa dilatar el cumplimiento de las obligaciones a que haya lugar, cuando
asista razón contractual legal y constitucional para cumplir con los mismos, ya
que los lineamientos y posturas frente a los afiliados no pretenden y nunca
pretenderán afectar su integridad física y psíquica.
-Por último, es
importante señalar que el vínculo contractual que existe entre el señor Paulo
Alberto Millán y su empleador y el sostenido con la EPS Sura son completamente
independientes, motivo por el cual la decisión de terminar o no el contrato
laboral del señor Millán Díaz recae única y exclusivamente en el primer estadio
de las relaciones descritas.
-Al verificarse la
ausencia de violación de algún derecho fundamental, deberá negarse la acción de
tutela por falta de presupuesto para la procedencia de la acción de tutela.
-El actor cuenta con
otros medios o recursos judiciales para la defensa de sus derechos
fundamentales.
5.3.3. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el
Ministerio de la Protección Social, a través de la Coordinadora Grupo de
Prevención, Inspección, Vigilancia y Control, respecto de la acción de tutela
promovida por el señor Millán Díaz señaló:
-Revisada la base de
datos no se encuentra reclamación alguna por parte del accionante contra la
empresa demandada.
-Por Auto Nº 1361 se
comisionó a la Dra. Yaneth Amparo Esquivel para que adelantara la investigación
administrativa contra la empresa Centelsa por violación al artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 de conformidad con los términos establecidos en la Circular 060
de 2008, expedida por el Ministerio de la Protección Social y otorgando el
derecho de defensa a la empresa accionada.
Una vez se tengan
las pruebas recepcionadas, se procederá a proferir el respectivo acto administrativo
que puede finalizar con una sanción por violación a la ley y/o absteniéndose de
tomar medida administrativa laboral, por considerar que debe ser el juez quien defina
el conflicto. En cualquiera de los eventos proceden los recursos de la vía
gubernativa.
-Los funcionarios
administrativos no tienen la facultad para ordenar el reintegro del trabajador
al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría acorde
con su discapacidad, por cuanto el ordenamiento jurídico legal sólo los faculta
para imponer sanciones de carácter administrativo.
5.4. Pretensiones
El señor Paulo
Alberto Millán Díaz solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y,
en consecuencia, se ordene a Centelsa su “reinstalación” al cargo que
venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y remuneración,
acorde con su situación de discapacidad y se le cancele el pago de los salarios
y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha del despido hasta que
se efectúe el reintegro.
5.5. Pruebas
En el expediente
están las siguientes pruebas:
-Copia del contrato
individual de trabajo a término indefinido suscrito por el señor Paulo Alberto
Millán Díaz y Centelsa, el 2 de septiembre de 2002 (Folio 10 del cuaderno
principal).
-Recomendaciones
médicas efectuadas en la especialidad de ortopedia y traumatología a nombre del
señor Paulo Alberto Millán Díaz (Folio 11 del cuaderno principal).
-Acta por medio de
la cual la empresa como el trabajador se comprometen a cumplir con las
recomendaciones emitidas por el médico de la EPS Sura (Folio 12 del cuaderno
principal).
-Copia de la historia
clínica del señor Millán Díaz (Folios 13-15 del cuaderno principal).
-Copia de la cédula
de ciudadanía del señor Paulo Alberto Millán Díaz (Folio 16 del cuaderno
principal).
-Copia de la
comunicación dirigida por Centelsa al señor Paulo Alberto Millán en la que le notificó
la decisión unilateral de la empresa de dar por terminado y sin justa causa, el
contrato de trabajo (Folio 17 del cuaderno principal).
-Copia de las
recomendaciones funcionales dadas por Medicina Laboral de la EPS Sura (Folio 34
del cuaderno principal).
-Copia de la
liquidación del contrato de trabajo a nombre del señor Millán Díaz (Folio 35
del cuaderno principal).
6. Expediente
T-2.903.601
6.1. La Solicitud
El 23 de agosto de
2010, el señor Luis Alfonso Pulgarín, a través de apoderado judicial, presentó
acción de tutela para que le fueran protegidos sus derechos fundamentales a la
vida, al mínimo vital, al trabajo, a la salud, a la seguridad social y a la
estabilidad laboral reforzada, en su calidad de persona incapacitada que, según
afirma, le fueron vulnerados por Avidesa de Occidente S.A., al terminar el
contrato laboral a término fijo inferior a un año, suscrito entre él y la
empresa demandada.
6.2. Los hechos
Los narra el
apoderado del accionante, en síntesis, así:
6.2.1. El
señor Luis Alfonso Pulgarín, laboró en la empresa accionada, desempeñando el
cargo de Administrador de Granja desde el 18 de julio de 2000 hasta el 17 de
julio de 2010, fecha en la cual fue despedido de su cargo, sin justa causa.
6.2.2. El
señor Pulgarín hace aproximadamente dos años, empezó a sufrir una delicada
enfermedad ocular, la cual le fue diagnosticada, como una retinopatía hipertensiva
en el ojo izquierdo, con severo retardo del llenado venoso agravada por un
edema macular difuso, perdiendo como consecuencia de ello, más del 60% de la
visibilidad en dicho órgano.
6.2.3.
Que debido a la delicada situación de salud del señor Pulgarín le ordenaron
tratamiento médico, consistente en el consumo de unos medicamentos, controles
médicos mensuales, cuidados personales y algunas restricciones laborales.
6.2.4. El
27 de abril de 2010, la entidad de Salud Laboral -Cedival Ltda-, le notificó
por escrito a la empresa accionada, que el señor Luis Alfonso Pulgarín padecía
de una enfermedad ocular y señaló una serie de recomendaciones laborales, tales
como evitar conducir vehículos y la protección ocular mientras realiza labores
en las cuales pueda estar expuesto a sufrir accidentes con cuerpos extraños.
6.2.5. El
1 de mayo de 2010, la empresa Avidesa de Occidente S.A., le informó por escrito
al señor Pulgarín que su contrato de trabajo terminaría a partir del 17 de
julio de 2010, no obstante que era conocedora de su delicada situación de
salud.
6.2.6. El
señor Luis Alfonso Pulgarín, tiene 51 años de edad, convive con su compañera
permanente, la señora María del Carmen Girón Pulgarín, unión de la cual
procrearon dos hijos, Jorge Enrique y Miguel Ángel Pulgarín Girón, los cuales
dependen económicamente de él.
6.3. Oposición a
la demanda
El Juzgado Promiscuo
Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), mediante proveído del 24 de agosto de
2010, admitió la demanda y corrió traslado a la empresa Avidesa de Occidente
S.A. y a la señora Luz Helena Patiño Cardona, Directora de Gestión Humana de
dicha compañía para que ejercieran su defensa.
Así mismo, decidió
vincular a Cedival Ltda. para que se pronunciara sobre los hechos y derechos
invocados por el accionante.
6.3.1. Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la
empresa Avidesa de Occidente S.A., a través del representante legal y la
señora Luz Helena Patiño Cardona, Directora de Gestión Humana de dicha empresa,
señalaron:
-Si bien las fechas indicadas
en la demanda de tutela corresponden al tiempo laborado por el señor Luis
Alfonso Pulgarín, es importante destacar que la desvinculación laboral obedeció
al vencimiento del plazo fijo pactado en el contrato individual de trabajo a
término inferior a un año, que expiró el 17 de julio de 2010 de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo y no como
consecuencia de la enfermedad que padece, la cual no ha sido calificada aún por
la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle.
Al trabajador se le
comunicó acerca de la terminación del contrato de trabajo por expiración del
plazo fijo pactado, el 1 de mayo de 2010, es decir, con 65 días antes de la
terminación del vínculo laboral.
-Cedival Ltda.
informó a la empresa que el señor Pulgarín sufría una enfermedad de origen
común y señaló una serie de recomendaciones, las cuales fueron efectivamente
acatadas.
-Cedival Ltda.
notificó a Avidesa de Occidente S.A. que en el caso del señor Pulgarín se debía
cumplir una serie de recomendaciones. Sin embargo, por ser la enfermedad que
padece el accionante de origen común y no profesional, la empresa desconocía su
verdadera situación de salud.
-Avidesa de
Occidente S.A. siempre ha cumplido con las normas laborales, especialmente las
relacionadas con las formas de expiración o terminación de los contratos de
trabajo. La aplicación del artículo 61 del C.S.T., no puede tomarse como una
terminación sin justa causa, máxime cuando de esta circunstancia fue enterado
el trabajador quien al firmar la comunicación consintió y aceptó el
procedimiento contemplado en la ley.
-La acción de tutela
es improcedente para obtener el reintegro laboral, más aún cuando, como en este
caso, el trabajador no tenía limitaciones. En el expediente no aparece ninguna
notificación por parte de los médicos de la ARP Sura en la que se establezca
que el accionante padece de alguna limitación.
6.3.2. Cedival Ltda. en escrito enviado vía fax al Juzgado
Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle del Cauca), señaló:
-Esta dependencia
atendió al señor Luis Alfonso Pulgarín en consulta médica laboral, el 23 de
marzo de 2010 y en Junta Médica Laboral Calificadora, el 27 de abril del mismo
año, conceptuándose que el origen de su enfermedad es común o general.
Cabe anotar que por
no reunir, el caso del señor Pulgarín, en ese momento, los requisitos básicos
para ser remitido al fondo de pensiones fueron emitidas recomendaciones
laborales por tiempo indefinido según comunicado dirigido a la empresa Avidesa
de Occidente, el 27 de abril de 2010.
6.4. Pretensiones
El señor Luis
Alfonso Pulgarín solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados
y, como consecuencia de ello, se le ordene a la empresa Avidesa de Occidente
S.A. que lo reintegre al cargo que venía desempeñando antes de su desvinculación,
cumpliendo las recomendaciones laborales ordenadas por Cedival Ltda. y el pago
de los salarios y prestaciones sociales dejados de recibir desde la fecha del
despido hasta que se efectúe el reintegro.
Así mismo, se paguen
los aportes a la seguridad social y se le cancele la indemnización equivalente
a 180 días.
6.5. Pruebas
En el expediente
obran como pruebas:
-Copia
de la cédula de ciudadanía del señor Luis Alfonso Pulgarín y del carné de
afiliación a la Nueva EPS (Folio 2 del cuaderno principal).
-Declaración
extraproceso rendida por la señora María del Carmen Girón Aguilar ante la
Notaría Única del Círculo de San Pedro (Folio 3 del cuaderno principal).
-Copia
de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.