T-410-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-410/08
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
PENSION DE VEJEZ-Reglas
jurisprudenciales para la procedencia excepcional de tutela
Se puede
indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, por regla general, la
acción de tutela improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión. De
tal suerte que constituye la procedencia, la excepción a dicha regla, y se
configurará en los siguientes casos: (i) existe certeza sobre la ocurrencia de
un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento de
la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho
pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando
conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que
efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensión
que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION
DE VEJEZ-Improcedencia por no haber utilizado los medios contenciosos con
que pudo atacar la legalidad de los actos administrativos que negaron la
prestación
Referencia: expediente T-1805207
Acción de tutela interpuesta por Amadeo Lozano Gutiérrez contra la
Alcaldía Municipal de Cunday – Tolima, con vinculación oficiosa del Banco
Cafetero en Liquidación y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en
Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C.,
veintinueve (29) de abril de dos mil ocho (2.008).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en
el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Que pone fin al
trámite de revisión de la sentencia proferida por la Sala de Decisión Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué de agosto 31 de 2007 y por
el Juzgado Quinto de Familia de ese mismo Distrito Judicial calendada el 24 de
julio de 2007 dentro de la ACCION DE TUTELA seguida por Amadeo Lozano Gutiérrez
contra la Alcaldía Municipal de Cunday – Tolima, con citación oficiosa del
Banco Cafetero en Liquidación y la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero
en Liquidación.
I. LOS
ANTECEDENTES
Funda la parte
actora, el petitum de su escrito tutelar en los hechos que a continuación se
sintetizan:
1. Los hechos
Afirma el
accionante por conducto de su apoderada que laboró al servicio de la Caja de
Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación del 27 de julio de 1973 al
1º de diciembre de 1975; en el Banco Cafetero en Liquidación del 2 de diciembre
de 1975 al 15 de marzo de 1993 y en la Alcaldía Municipal de Cunday – Tolima del
1º de abril de 1998 al 3 de enero de 2001, sumando todo un tiempo total de
servicio de 22 años, 4 meses y 20 días.
Indica que nació
el 4 de abril de 1950 y que para el momento en que presentó la solicitud de
reconocimiento y pago de pensión ante su último empleador, tenía más de 50 años
de edad, segundo requisito exigido en la ley para hacerse acreedor a su derecho
pensional.
Mediante
Resolución 077 de 14 de julio de 2005 expedida por el Alcalde Municipal de
Cunday - Tolima, fue negado el derecho a la pensión de vejez porque
supuestamente no le es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual
establece el régimen de transición.
Dicho acto
administrativo, informa, fue confirmado mediante Resolución 112 de noviembre de
2005 expedido por el Alcalde Municipal de Cunday - Tolima, inadvirtiéndose los
requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Señala también
(sin detallar en qué términos discurrió la actuación), que solicitó
reconocimiento de pensión por vejez ante el Banco Cafetero en Liquidación,
solicitud ésta que fue denegada por cuanto no fue aquella la última entidad a
la que le prestó sus servicios.
Todo lo dicho,
le ha causado un irremediable perjuicio, si se tiene en cuenta que ya es una
persona de la tercera edad, no cuenta con seguridad social, no recibe pensión o
renta y además está excluido del mercado laboral, lo que le imposibilita su
sostenimiento y el de su familia.
2. Las
pretensiones de la acción de tutela.
El actor, por intermedio de apoderada
constituida en legal forma, presentó recurso de amparo solicitando la
protección de los derechos constitucionales al mínimo vital, seguridad social y
dignidad humana. Así mismo y como corolario de la anterior declaración solicita
que se ordene a la Alcaldía de Cunday el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, por ser esta, la última entidad a la que le prestó sus servicios.
3. La
intervención de la entidad demandada y los sujetos vinculados.
3.1 La
entidad demandada.
3.1.1 Alcaldía
Municipal de Cunday – Tolima.
El alcalde de
dicha localidad, en oportunidad legal descorrió el traslado del recurso de
amparo que en su contra se instauró oponiéndose a todas y cada una de las
pretensiones.
Comienza su
defensa esgrimiendo, que existen otros medios de defensa judicial para
controvertir un acto administrativo que niega una solicitud de reconocimiento
pensional de conformidad con lo que al respecto señala el artículo 86 de la
Constitución Política.
Señala
igualmente, que resulta absolutamente inaceptable que se pretenda el
reconocimiento de una pensión de vejez sin que se tenga en cuenta la controversia
jurídica planteada por el Municipio, con ocasión de los actos administrativos
077 de 14 de julio de 2005 y la 112 de 4 de noviembre de 2005. El primero negó
la solicitud de reconocimiento de pensión y el segundo la confirmó esa
decisión.
3.2 Las
entidades vinculadas.
3.2.1 Banco
Cafetero en Liquidación.
En su escrito de
defensa, indicó esa entidad que, si bien el actor elevó ante el Banco Cafetero
en Liquidación petición de reconocimiento de pensión, no menos es cierto que
aquella se respondió mediante comunicación 1821 de septiembre de 2005,
informándole la improcedencia de la reclamación como quiera que no fue esa la
última entidad a la que le prestó sus servicios.
Por otro lado
manifiesta que los derechos que se discuten tienen un rango legal, que no
constitucional, por lo que escapa a la órbita de competencia del juez de
tutela.
3.2.2 Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación.
Señaló el
liquidador de dicha entidad, doctor Francisco Estupiñán, mediante oficio 961 de
julio 17 de 2007 que ante esa Institución quien figura como accionante, nunca
ha radicado escrito de petición pretendiendo el reconocimiento de pensión de
vejez, razón por la cual señaló, que no se pronunciaría sobre los hechos en que
se funda el escrito tutelar.
4. Pruebas relevantes arrimadas a la
actuación.
·
Certificados expedidos por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público del Municipio de Cunday – Tolima, donde hacen
constar sueldo y tiempo de servicio del accionante. (Folios 8, 9).
·
Copia de las Resoluciones 077 de 14 de julio de
2005 y 112 de 4 de noviembre de 2005 expedidas por el Alcalde Municipal de
Cunday - Tolima. La primera por medio del cual se niega el reconocimiento de
pensión de vejez y la segunda que confirma esa decisión. (Folios 10-15).
·
Copia de la respuesta emitida por el Banco
Cafetero respeto de la solicitud de pensión, calendada el 28 de septiembre de
2005. (Folios 16, 17).
·
Copia de la declaración extra-proceso rendida
ante la Notaria Única del Circuito de Melgar – Tolima, por el señor Lozano
Gutiérrez mediante la cual manifiesta que no percibe pensión alguna. (Folio
18).
·
Copia de los certificados laborales expedidos
por la Caja Agraria Industrial y Minero y por el Banco Cafetero. (Folios 19,
20).
·
Copia del Registro Civil de Nacimiento. (Folio
21).
·
Copia de las declaraciones judiciales rendidas
por Amadeo Lozano Gutiérrez y Martha Carmenza Páez ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de Cunday- Tolima. (Folios 44, 47).
II. DECISIÓNES
JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Sentencia
de primera instancia.
El Juzgado Quinto
de Familia de Ibagué, mediante sentencia de 24 de julio de 2007, resolvió
denegar la solicitud de tutela.
Argumentó el
Órgano Judicial de instancia que la situación materia de examen supone un
conflicto de estirpe legal que escapa a la competencia del Juez de tutela, y,
siendo una situación que tiene enfrentados a la Alcaldía del Municipio de
Cunday y los otros empleadores del actor que fueron citados al trámite de la
acción, la decisión corresponde tomarla al Juez Ordinario Laboral.
En ese orden,
recordó el Juzgado la naturaleza subsidiaria y residual propia de la acción de
amparo, no pudiendo dicha herramienta desplazar los instrumentos y las vías
contempladas en la ley.
2. La
impugnación.
Sustenta la
apoderada de la parte actora su inconformidad en el hecho de que su mandante,
ya realizó la petición correspondiente para asegurar su reconocimiento de
pensión, pero las distintas entidades en que laboró no aceptan la
responsabilidad frente al derecho del señor Lozano Gutiérrez.
Consideró que si
bien es el proceso ordinario laboral el medio que tiene el ordenamiento
previsto para en principio definir un conflicto de esa naturaleza, el actor en
este caso es una persona de la tercera edad desprovista de medios de
subsistencia y de los servicios de seguridad social.
3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de
agosto 31 de 2007 confirmó en su totalidad la decisión proferida en la primera
instancia, echando mano para el efecto, de los mismos argumentos esgrimidos en
primer grado.
III.
FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES
1. La
competencia
De conformidad
con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para
revisar las decisiones judiciales mencionadas.
2. El asunto
bajo revisión
En el caso sub
lite, reclama el accionante la protección de su derechos fundamentales al
mínimo vital, seguridad social y dignidad human y que consecuencialmente se
ordene a la Alcaldía Municipal de Cunday – Tolima que en el término de 48
horas, proceda a resolver su petición de reconocimiento de pensión de vejez.
3. Problema Jurídico
3.1 De acuerdo con los hechos expuestos,
en el presente caso corresponde a la Corte examinar sí, ¿resulta procedente la acción de tutela para obtener el
reconocimiento de una pensión de vejez ante una presunta violación al mínimo
vital, seguridad social y la dignidad humana del solicitante? En caso
afirmativo, esta Sala estudiará el fondo del asunto, esto es, si debe ordenarse
o no dicho reconocimiento.
Habida cuenta de lo anterior y para dar
solución al problema jurídico planteado, la Sala pasará a abordar la regla
general de improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento del
requisito de subsidiariedad. Particularmente, reiterará la regla
jurisprudencial según la cual, el recurso de amparo es, en principio, improcedente
en los casos en que a través de aquél, se pretende el reconocimiento de una
prestación económica como lo es la pensión de vejez.
4. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela.
Improcedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de una
pensión. Reiteración de Jurisprudencia.
4.1 De acuerdo con el inciso 3 del artículo 86 de la
Constitución Política, la acción de tutela “[S]ólo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.” Así mismo, el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela es improcedente en los
casos en que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de
defensa judiciales para la protección de sus derechos.
4.2 En este
sentido, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela obedece al
principio de subsidiariedad[1], es decir, no es un
mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios
ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; no puede
ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia
de la inactividad injustificada del interesado; y, no constituye un último y
único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho.
4.3 En efecto, conforme a su naturaleza constitucional, la acción de
tutela es el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales,
cuyo ejercicio debe estar dirigido a obtener un amparo efectivo e inmediato
frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren. Es por ello que la
acción de tutela no puede ser entendida como una instancia idónea para tramitar
y decidir conflictos de rango legal, pues con este propósito, el legislador
dispuso los medios y recursos judiciales adecuados, así como las autoridades y
jueces competentes.
4.4 En desarrollo del principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha señalado que en los casos en
que el accionante tenga a su alcance otros medios o recursos de defensa
judiciales, la acción de tutela procederá excepcionalmente en los siguientes
eventos:
(i) Los medios ordinarios de defensa judicial no son suficientemente
idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aún cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no
concederse la tutela como mecanismo transitorio, se produciría un perjuicio
irremediable a los derechos fundamentales.
(iii) El
accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la
tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población
desplazada, niños y niñas), y por tanto su situación requiere de particular
consideración por parte del juez de tutela[2].
4.5 Igualmente, en virtud del principio de
subsidiariedad, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que la
acción de tutela es improcedente para ordenar el reconocimiento de una pensión[3]. Recordemos que, la Corporación ha indicado que ello es así, porque
la acción de tutela no es el medio procesal idóneo para tramitar y decidir las
controversias suscitadas alrededor del reconocimiento de derechos de tal
naturaleza. En consecuencia, el juez de tutela no puede indicarle a una entidad
encargada del reconocimiento de una pensión, el contenido, alcance y efectos de
sus decisiones en este sentido. Por el contrario, su competencia se
circunscribe a verificar que la entidad responsable de respuesta oportuna y de
fondo a las solicitudes presentadas por los presuntos beneficiarios de esta
prestación económica[4], de cara a la protección
a otras garantías sí fundamentales como es la relativa al derecho de petición.
Ahora bien, la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa según
el caso y los recursos y mecanismos de defensa de los sujetos que sean de su
resorte, son los escenarios adecuados para la discusión y decisión de derechos
litigiosos como el derecho a una pensión. Al respecto,
en la sentencia T-182 de 2004[5], la Corte precisó:
“La definición de la titularidad y el reconocimiento de una pensión
ante la administración, constituye en principio un asunto ajeno al ámbito de la
jurisdicción constitucional en sede de tutela, siendo competencia del juez de
tutela la verificación de los términos establecidos legalmente para dar
respuesta a los peticionarios, independientemente de su resultado, pues en aras
de proteger el derecho de petición debe ordenar a la autoridad competente en
cada caso dar una respuesta que resuelva de fondo lo solicitado.”
4.6 Sin embargo, en determinados
casos, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la
acción de tutela para obtener el reconocimiento de una pensión. En la sentencia
T-836 de 2006[6], la Corte precisó las
reglas jurisprudenciales en atención a las cuales, excepcionalmente, es
procedente la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de esta
prestación:
“Esta Sala de Revisión señala que la procedencia de este recurso es
excepcional y que, por tal motivo, se encuentra condicionada a precisos límites
sustanciales y probatorios. En primer lugar, debe estar acreditado el
perjuicio irremediable que se produciría en el caso en que el juez de tutela no
reconozca, así sea de manera provisional, el derecho pensional. La íntima
relación que guarda el reconocimiento de las mesadas pensionales con los
derechos a la vida, al mínimo vital, al trabajo y a la salud demandan del juez
de tutela la más esmerada atención con el objetivo de establecer si en el caso
concreto alguno de estos derechos se encuentra amenazado.
(…)
“Igualmente, el juez de tutela debe mostrarse especialmente
atento a estas amenazas cuando los beneficiarios de este derecho sean sujetos
de especial protección, como miembros de la tercera edad, niños, población
desplazada y madres cabeza de familia, pues en estos casos la lesión a sus
derechos fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en
que estos sujetos se encuentran previamente en una especial condición de
desamparo, la cual se hace mucho más gravosa ante el no reconocimiento del
derecho pensional.
El excepcional reconocimiento del derecho pensional por vía de
tutela se encuentra sometido, adicionalmente, a una última condición de tipo
probatorio, consistente en que en el expediente esté acreditada la procedencia
del derecho, a pesar de la cual la entidad
encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o simplemente
no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud.
(…)
El mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos
objetivos: en primer lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos
fundamentales del sujeto que a pesar de encontrarse en una grave situación
originada en el no reconocimiento de su derecho pensional, cuya procedencia
está acreditada, no ha visto atendida su solicitud de acuerdo a la normatividad
aplicable y a las condiciones fácticas en las que apoya su petición. Y, en
segundo lugar, este requisito traza un claro límite a la actuación del juez de
tutela, quien sólo puede acudir a esta actuación excepcional en los precisos
casos en los cuales esté demostrada la procedencia del reconocimiento. (Negrilla fuera del texto original).
4.7 En síntesis,
se puede indicar que en virtud del principio de subsidiariedad, por regla
general, la acción de tutela improcedente para ordenar el reconocimiento de una
pensión. De tal suerte que constituye la procedencia, la excepción a dicha
regla, y se configurará en los siguientes casos: (i) existe certeza sobre la
ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales si el reconocimiento
de la pensión no se hace efectivo; (ii) se encuentra plenamente demostrada la
afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna del
accionante o de su núcleo familiar; (iii) los beneficiarios del derecho
pensional son sujetos de especial protección constitucional; y, (iv) cuando
conforme a las pruebas allegadas al proceso, el juez de tutela determina que
efectivamente, a pesar de que le asiste al accionante el derecho a la pensión
que reclama, éste fue negado de manera caprichosa o arbitraria[7].
5. Estudio del caso concreto.
5.1 El señor
Amadeo Lozano Gutiérrez, por intermedio de apoderada constituida en legal
forma, presentó recurso de amparo solicitando la protección de los derechos
constitucionales al mínimo vital, seguridad social y dignidad humana. De la
misma manera y como corolario de la anterior declaración solicitó que se ordene
a la Alcaldía de Cunday – Tolima el reconocimiento y pago de la pensión de
vejez, por ser ésta, la última entidad a la que le prestó sus servicios.
5.2 Pues bien, de acuerdo con lo dicho en
las consideraciones generales de esta providencia, en primer lugar, esta Sala
de Revisión determinará si la presente acción de tutela
es procedente para ordenar el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez ante la presunta violación de
derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.
5.3 Obsérvese
que, en este caso, mediante Resolución 077 de 14 de
julio de 2005, la Alcaldía Municipal de Cunday (folios 10-12) negó al accionante
el reconocimiento a su pensión de vejez, considerándose fundamentalmente, que
no le es aplicable el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual establece el
régimen de transición.
Dicho acto
administrativo además, fue confirmado posteriormente por la vía del recurso de
reposición a través de la Resolución 112 de noviembre de 2005 (folios 14, 15)
quedando agotada la vía gubernativa.
Puede advertirse
aquí, que el actor no ha utilizado -y es un hecho pacifico de debate- los medios
contenciosos con que pudo atacar la legalidad de los actos administrativos
señalados, expedidos por uno de los sujetos que aparecen en el extremo pasivo
de la litis.
Así, de
acuerdo con el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, “[T]oda
persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica,
podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le
restablezca su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La
misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o
de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente”.
5.4 El Banco
Cafetero, a quien también se le presentó la solicitud de reconocimiento de la
pensión de vejez, respondió mediante comunicación 1821 de septiembre de 2005,
informándole la improcedencia de la reclamación como quiera que no fue esa la
última entidad a la que le prestó sus servicios.
Indicó
textualmente esa entidad (folios 27, 28): “Del precepto anterior se desprende,
en forma palmaria que la última entidad en donde se prestó el servicio o la
última entidad de previsión social a la cual se estuvo afiliado, es la obligada
a reconocer el derecho, esto es, el Municipio de Cunday – Tolima, sin perjuicio
a que ésta repita contra el Banco Cafetero en Liquidación y demás entidades
oficiales en lo referente a las cuotas partes pensionales, máxime cuando con
dicha entidad cumplió a cabalidad los requisitos para hacerse acreedor a la
pensión oficial”
5.5 En el
caso de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación,
recordemos que ésta, al descorrer el traslado del recurso de amparo que ahora
ocupa la atención de la Sala mediante oficio 961 de julio 17 de 2007, indicó
que ante esa Institución el señor Amadeo Lozano Gutiérrez nunca ha radicado escrito
de petición, así como tampoco ninguna clase de solicitud pretendiendo el
reconocimiento de su pensión de vejez.
5.6 Ha de
advertirse que la Carta de 1991, hizo expresa mención en su canon 86 de una
herramienta para proteger los llamados derechos de “primera generación”: la
acción de tutela, disponiendo que aquella procedería siempre que el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es entonces la
acción de tutela, un instrumento judicial extraordinario que tienen a su
servicio las personas para defenderse de una amenaza o de una violación actual
de sus garantías fundamentales y que, por sobre todo, se encuentren desprovistos
de otras herramientas judiciales idóneas que les permitan el reclamo de
aquellas.
Ahora bien,
se tiene que el accionante no ha acudido a la justicia ordinaria laboral,
jurisdicción a quien le corresponde juzgar conforme al artículo 2 numeral 4º
del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 712 de 2001: “Las controversias referentes al sistema de seguridad
social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios,
los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que
sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se
controviertan”.
Entre tanto,
lo que aquí subyace es una cuestión litigiosa entre varias entidades, que
niegan la obligación pensional que les imputa el actor, de manera que es el
Juez del trabajo a quien le corresponde conocer de dicho asunto.
5.7 Por
último, recuérdese que el accionante no es un sujeto de especial protección constitucional
conforme a lo indicado en esta misma providencia, pues tiene 58 años de edad.[8]
Así mismo, no se halla demostrada la existencia de un perjuicio irremediable en
los términos de la doctrina constitucional de esta Corporación q ue permita
otorgar el amparo de forma transitoria.
5.8 Así las cosas, se confirmará la sentencia
dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
Ibagué de agosto 31 de 2007, que a su vez confirmó la decisión de 24 de julio
de 2007 dictada por el Juzgado Quinto de Familia de Ibagué -Tolima, mediante la
cual se declaró improcedente la acción de tutela impetrada en este caso
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia dictada por la Sala Civil Familia
del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué – Tolima de agosto 31 de
2007, que a su vez confirmó la decisión de 24 de julio de 2007 dictada por el
Juzgado Quinto de Familia de Ibagué, mediante la cual
se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Amadeo Lozano
Gutiérrez contra la Alcaldía Municipal de Cunday – Tolima, con vinculación
oficiosa del Banco Cafetero en Liquidación y la Caja de Crédito Agrario,
Industrial y Minero en Liquidación.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente
decisión al Despacho Judicial de origen para que sea notificada conforme lo
dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514
de 2003 y T-1121 de 2003.
[2] Ver ente otras, las sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768
de 2005, T-651 de 2004, y T-1012 de 2003.
[3] Ver entre otras, las sentencias:T-685 de 2006, T-203 de 2006, T-973 de
2005, T-691 de 2005, T-443 de 2005 y T-425 de 2004.
[4] Ver entre muchas otras, las sentencias: T-848 de 2006, T-990 de
2005, T-996 de 2005, T-917 de 2005 y T-627 de 2005.
[5]
M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[6] M.P. Humberto Sierra Porto.
[7] Ver entre otras, las sentencias: T-816 de 2006, T-1309 de 2005,
T-691 de 2005, T-580 de 2005 y T-425 de 2004.
En la sentencia T-605 de
2005 la Corte tuteló los derechos fundamentales a la vida y al mínimo vital de
un funcionario diplomático cuya pensión no fue liquidada por CAJANAL conforme
al salario devengado por el accionante. En ésta caso, la Corte consideró que,
dado que el accionante era una persona de la tercera edad, y que por lo tanto,
la carga de adelantar una acción ordinaria para obtener la reliquidación de su
pensión resultaba desproporcionada, la acción de tutela era procedente como
mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
En la sentencia T-971 de 2005, la Corte tuteló los
derechos fundamentales al mínimo vital de una familia desplazada cuya solicitud
de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes fue negada por Colfondos
S.A. En éste caso, la Corte estimó que la negativa de la Entidad no se
fundamentaba el incumplimiento de los requisitos para ejercicio del derecho a
la pensión de sobrevivientes, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al
proceso, la aseguradora Colpatria, con la cual Colfondos S.A. suscribió el
contrato de seguro para el cubrimiento de las sumas adicionales previstas en el
artículo 70 de la Ley 100 de 1993, se negaba a transferir el valor de dichas
sumas. Adicionalmente, la Corte señaló que como consecuencia de su situación de
desplazamiento, los accionantes se encontraban sujetos a condiciones de extrema
vulnerabilidad. En consecuencia la Corte ordenó el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes.
En la sentencia T-859 de 2004, la Corte tuteló los
derechos fundamentales al mínimo vital de una mujer discapacitada cuya
solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su madre le fue
negada. En el presente caso, la Corte determinó que de acuerdo con el acervo
probatorio de la acción de tutela, la accionante cumplía con los requisitos
exigidos por la ley para el reconocimiento del derecho pensional, y se
encontraba en un estado de invalidez mental que le impedía llevar a cabo una
actividad laboral para garantizar su sustento. En consecuencia, la Corte ordenó
que la entidad responsable hiciera efectivo el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, hasta tanto la jurisdicción ordinaria, dirimiera las
controversias existentes entre ésta y la accionante sobre el derecho pensional.
[8]
Cfr. Folio 21, cuaderno 2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, quien
sobrepasa el índice promedio de vida de los colombianos calculado por las
entidades oficiales, esto es, 71 años, debe ser considerado persona de la
tercera edad. Al respecto, se pueden consultar las sentencias T-685 de 2005,
T-605 de 2005 y T-456 de 1994.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.