T-410-07
Sentencia T- /07
Sentencia
T-410/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Evolución jurisprudencial/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos generales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
EMPLEOS DE CARRERA-Regla
general
EMPLEOS DE CARRERA Y DE LIBRE
NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Diferencias
EMPLEOS DE CARRERA-Estabilidad
como principio general
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Maneras de ingreso
La
legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos
cargos: la selección a través del concurso de méritos, caso en el cual el
nombramiento es en propiedad o la designación en provisionalidad hasta cuando
se efectúe dicha selección.
EMPLEADO EN PROVISIONALIDAD-Debe
motivarse el acto de desvinculación
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL-No se
reduce por ocupar cargo de carrera administrativa en provisionalidad
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración
por no motivación de acto de retiro del servicio
INSUBSISTENCIA EN CARGO EN PROVISIONALIDAD DE LA FISCALIA GENERAL DE
LA NACION-Procedencia de tutela
DEBIDO PROCESO-Vulneración por
declaración de insubsistencia de cargo de carrera en provisionalidad en la
Fiscalía sin motivación del acto administrativo
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Término razonable
Referencia: expedientes T-1525298 y
T-1526702
Acciones de tutela interpuestas por Silvio Enrique Cabrera Segovia
contra el Tribunal Administrativo de Nariño, y Miguel Humberto Gámez Soto
contra Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime
Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo Monroy Cabra, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto
Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió la acción de
tutela instaurada por Silvio Enrique Cabrera Segovia contra el Tribunal
Administrativo de Nariño, y de los fallos dictados por la Subsección “B” de la
Sección Segunda y la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Consejo de Estado, que resolvieron la acción de tutela instaurada por
Miguel Humberto Gámez Soto contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.
I.
ANTECEDENTES
1.
Expediente T-1525298 (Silvio Enrique Cabrera Segovia)
1.1 Hechos
1. El señor
Silvio Enrique Cabrera Segovia fue nombrado en propiedad en el cargo de
Escribiente Grado 5, mediante la Resolución No. 014 del 9 de abril de 1992
expedida por el Juzgado 24 de Instrucción Criminal de Mocoa, como consecuencia
de lo cual fue inscrito en carrera judicial mediante la Resolución No. 000328
del 16 de septiembre de 1992, proferida por el Consejo Seccional de la Rama
Judicial de Pasto.
2.
Posteriormente la Fiscalía General de la Nación nombró al señor Cabrera Segovia
en provisionalidad en el cargo de Técnico Criminalístico de la Dirección
Seccional del Cuerpo Técnico de Investigaciones de Pasto, a través de la
Resolución 00-667 del 16 de septiembre de 1996.
3. Durante su
desempeño como Técnico Criminalístico de la Dirección Seccional del Cuerpo
Técnico de Investigaciones de Pasto, el señor Cabrera Segovia solicitó a la
Fiscalía su homologación e inscripción en la carrera.
4. En
respuesta a la solicitud referida, la Jefe de la Sección de Recursos Humanos de
la Fiscalía le indicó mediante el oficio No. 00-667 del 16 de septiembre de
1996 que “Después de analizar los documentos remitidos por usted con el oficio
del asunto, se pudo establecer que en efecto usted consolidó sus derechos de
carrera en la Fiscalía una vez esta sea implementada, como Asistente Judicial.
Sin embargo, su situación como Técnico Criminalístico es en provisionalidad, aunque
conserva los derechos de carrera adquiridos como Escribiente G-5.”
5. Mediante la
Resolución No. 0-1532 del 20 de agosto de 2003, el Fiscal General de la Nación,
“En uso de sus facultades constitucionales y legales, especialmente las que
le confiere el artículo 251 de la Constitución Política”, declaró
insubsistente el nombramiento del señor Silvio Enrique Cabrera Segovia en el
cargo de Técnico Criminalístico de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de
Investigación de Pasto.
6. Contra la
resolución que declaró la insubsistencia del nombramiento, el afectado instauró
la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante el
Tribunal Administrativo de Nariño, pidiendo la nulidad de la resolución y que
se ordenase su reintegro a la Fiscalía General de la Nación en el cargo que
venía desempeñando o en otro de superior jerarquía.
7. Alegó que
su desvinculación se había llevado a cabo sin motivación y sin los requisitos
que se exigen para la desvinculación de empleados de carrera, calidad de tal
que, según el actor, le habría sido reconocida por la propia Fiscalía a través
de la Jefe de Recursos Humanos al admitir que aunque la vinculación del accionante
como Técnico Criminalístico era a título de provisionalidad, este consolidaría
sus derechos como Asistente Judicial de carrera en la Fiscalía una vez fuese
implementada la carrera y que, en todo caso, conservaba sus derechos de carrera
adquiridos como Escribiente G-5.
8. Sostuvo
que, de manera intempestiva y sin motivación alguna, el Fiscal General de la
Nación declaró la insubsistencia de su nombramiento.
1.2
Sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
9. Mediante
sentencia del 31 de marzo de 2006, el Tribunal Administrativo de Nariño
resolvió desfavorablemente las pretensiones del accionante.
10. Apoyándose
en jurisprudencia del Consejo de Estado,[1] el Tribunal
argumentó que “La provisionalidad del nuevo cargo [Técnico Criminalístico] no
le otorgaba derechos de estabilidad, y menos de indemnización en caso de
declaratoria de insubsistencia, por cuanto el nombramiento no constituye
inclusión en carrera, es por ello que la jurisprudencia del Consejo de Estado,
asevera que ni siquiera se hace necesaria motivación en estos actos.”
11. Citó el
Tribunal la disparidad de criterios que sostuvieron las dos subsecciones de la
Sección Segunda del Consejo de Estado en torno a las garantías de estabilidad
de que gozan los servidores nombrados en provisionalidad dentro de la función
pública y en ejercicio de empleos de carrera judicial.
11.1 En tanto
la “Subsección “A” afirmaba que gozaban de estabilidad restringida, pues para
su desvinculación debe mediar al menos un acto administrativo motivado como
garantía del debido proceso, la “Subsección “B” venía sosteniendo que a los
funcionarios nombrados en provisionalidad no les asistía el fuero de
inamovilidad propio de quienes ingresan al servicio mediante concurso de
méritos, y que, por ende, están sujetos al ejercicio de la facultad
discrecional por parte de la autoridad nominadora, pudiendo ser separados del
servicio sin motivación alguna.
11.2 La
Sección Segunda del Consejo de Estado, atendiendo a la necesidad de unificar la
posición, afirmó que “El servidor público judicial nombrado en provisionalidad,
antes que cobijarle algún tipo de estabilidad, le rodea una situación de doble
inestabilidad, pues, por una parte, al no pertenecer al sistema de carrera,
puede ser desvinculado del servicio de manera discrecional por el nominador, y
por otra, puede ser desplazado por quien habiendo concursado tenga derecho a
ocupar el cargo”
12. Igualmente
resalta el Tribunal Administrativo de Nariño en su sentencia que cuando el
artículo 132-2 de la Ley 270 de 1996 regla el nombramiento en provisionalidad
judicial, hay que entender que esta facultad la tiene el nominador hasta cuando
pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos, lo
cual no significa que una vez hecha esta clase de nombramiento el designado
obtenga “estabilidad” en el empleo hasta cuando sea reemplazado por la vía del
concurso, ni que el nominador pierda la facultad citada en ese evento.
13. Afirma el
Tribunal que la norma legal no puede entenderse como otorgante de una
estabilidad que sólo existe para el personal de carrera, en cuanto se cumplan
los requisitos constitucionales y legales para el ingreso y desempeño de esta
clase de empleo: “En estas condiciones, se considera que para los empleos
judiciales no es posible reconocer una estabilidad al empleado nombrado en
provisionalidad.”
14. Sostuvo el
Tribunal que “Además, el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera
judicial, lo es en forma “discrecional” por el nominador por cuanto no requiere
de procedimiento ni motivación dicho acto; de igual manera, su desvinculación
puede seguir igual procedimiento. Así, tienen similitud el nombramiento y la
insubsistencia del empleado de libre nombramiento y remoción con el nombrado
provisionalmente.”
“Admitir lo
contrario, conllevaría a conferirle, si no el estatus de empleado de carrera a
quien se halla nombrado en provisionalidad, sí las garantías propias de tal
condición, lo cual se opone a la preceptiva constitucional, pues ello implica
un acceso automático a los derechos de la carrera judicial, lo que solamente
puede ser el resultado de haber accedido al empleo mediante el sistema de
concurso.”
15. Sostuvo
que en casos como el que se examina, en los que se alega desviación de poder,
ésta deberá probarse por parte de quien la alega, demostrando cuál fue la
verdadera intencionalidad de quien profirió el acto, si es que la hubo
diferente al mejoramiento del servicio, requisito que el Tribunal no encontró
demostrado por parte del actor.
16. Considera
que en el caso fallado, tal como lo dispone la jurisprudencia del Consejo de
Estado, no puede aducirse falsa motivación, violación de la ley o falta de
legalidad en la expedición del acto de insubsistencia cuya nulidad se pretende,
cuando se tiene por demostrado por parte del Tribunal que el señor Silvio
Cabrera Segovia no se desempeñaba en carrera sino en provisionalidad en el
cargo del cual fue declarado insubsistente, lo que, de acuerdo con lo
expresado, no otorga derechos de estabilidad e inamovilidad.
17. En razón
de la cuantía, el fallo no fue susceptible de recurso de alzada.
1.3 La
acción de tutela
18. Por
considerar violado su derecho al debido proceso con la sentencia que resolvió
desfavorablemente sus pretensiones dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho que promovió contra la Fiscalía General de la
Nación, el señor Silvio Enrique Cabrera Segovia instauró acción de tutela
contra el Tribunal Administrativo de Nariño.
19. Argumenta
que el Tribunal no tuvo en cuenta ni valoró lo que considera una confesión de
la Fiscalía reconociéndole en derechos de carrera, en referencia al oficio No.
00–667 de septiembre de 1996 en el que se le manifestó por parte de la Jefe de
la Sección de Recursos Humanos de la Fiscalía que había consolidado sus
derechos de carrera.
20. Alega el
apoderado judicial del accionante que su cliente sí tenía derechos de carrera y
que por lo mismo debía respetársele su estabilidad relativa en el empleo, la
cual no podía desconocerse a través de la expedición de un acto administrativo
de insubsistencia carente de motivación.
1.4 Respuesta
de la entidad accionada en tutela
21. El Tribunal
Administrativo de Nariño solicitó no acceder a las peticiones del actor por
considerar que lo que pretende es que se le reconozcan derechos que no le
corresponden en el marco del régimen legal que le es aplicable. Considera que no
hay lugar a la tutela porque la sentencia atacada no tiene carácter irrazonable
pues fue adoptada con fundamento en las piezas procesales y no en razonamientos
que van en contravía de las normas legales, tales como las que se plasmaron
tanto en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho como en la de
tutela.
22. La acción
de tutela fue notificada a la Fiscalía General de la Nación que, en calidad de
tercero, podía resultar afectada con la decisión que se profiriese. Esta
entidad solicitó, a través de su Oficina Jurídica, declarar improcedente la
tutela por considerar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales es excepcional, resultando procedente sólo en los casos en los que
la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus
decisiones sean fruto de una actitud arbitraria y caprichosa que traiga como
consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de la persona,
incurriendo de esta manera en lo que se ha denominado como “vía de hecho”.
23. Considera
la Fiscalía que, igualmente, con fundamento en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, el principio de la autonomía judicial no admitiría que por vía
de tutela se echaran abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el
criterio escogido por el juez no coincide con el fallador que lo revisa y que
las discrepancias razonables de interpretación de las normas jurídicas han sido
descartadas por la Corte Constitucional como constitutivas de vías de hecho.
1.5 Sentencia de tutela objeto de revisión
24. El nueve
(9) de noviembre de 2006, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Consejo de Estado rechazó por improcedente la acción de
tutela interpuesta por estimar que esta acción está condicionada por mandato
constitucional, entre otras exigencias, a que no se disponga de otro medio de
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
25. Considera
que “La acción de tutela no procede contra providencias judiciales, pues, no es
admisible ni lógica ni jurídicamente que por un procedimiento sumario como el
de esta acción, se invaliden actuaciones surtidas en un proceso diseñado
precisamente para garantizar los derechos constitucionales y legales de las
partes, pues ello implicaría [que] en aras de la protección de un derecho
fundamental, se vulneren otros de igual rango como el debido proceso. Además,
todos los juzgados están en la obligación de defender los derechos
fundamentales, y el más indicado para hacerlo, en cada caso, es el
especializado, a quien la Constitución y la ley, por serias razones y fundado
criterio, le han asignado competencia.”
26. “Coherentemente,
aceptar que el juez de tutela puede invalidar providencias de otros jueces en
asuntos para cuyo conocimiento éstos tienen asignada precisa competencia, se
traduce en un claro quebranto al principio democrático de autonomía e
independencia del juzgador, que conduce a la violación del trámite propio de
los procesos judiciales, en desconocimiento de postulados jurídicos como el de
la cosa juzgada, el de la seguridad jurídica y el de la desconcentración de la
administración de justicia, consagrados en el artículo 228 de la Carta
Política.”
(…)
“Es más, no
puede decirse que en nuestro país la tutela puede ser utilizada para atacar,
invalidar o controvertir providencias judiciales, con el argumento de que así
lo establece el artículo 86 Constitucional, cuando en su inciso primero
establece que toda persona tendrá acción de tutela cuando sus derechos
constitucionales fundamentales le resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de cualquier autoridad pública. Desde luego, es cierto que los
jueces y magistrados somos autoridad pública. Sin embargo, fue la Corte
constitucional quien en sentencia C-543 de 1992 declaró en la parte resolutiva
– única que vincula con efecto de cosa juzgada constitucional -, inexequibles
los artículos 11, 12, y 40 del Decreto 2591 de 1991. El último, en su primer
inciso se refería a las sentencias y demás providencias judiciales que pusieran
término a un proceso, proferidas por jueces, Tribunales, Corte Suprema y
Consejo de Estado. El parágrafo primero de la misma norma en el primer inciso in
fine contemplaba la posibilidad de instaurar acción de tutela por violación
al debido proceso”
2. Expediente
T-1526702 (Miguel Humberto Gámez Soto)
2.1 Hechos
y acción de tutela
27. El señor
Miguel Humberto Gámez Soto prestó sus servicios a la Fiscalía General de la
Nación desde el 21 de enero de 1994.
28. El Fiscal
General de la Nación, mediante la Resolución 0-1519 del nueve (9) de julio de
1998, notificada al accionante el día 21 del mismo mes y año, y fundado de manera
exclusiva en “sus facultades legales, especialmente las que le confiere el
numeral 4º del artículo 20 del Decreto 2699 de noviembre 30 de 1991” declaró
insubsistente el nombramiento del señor Gámez Soto en el cargo de Técnico
Judicial I.
29. El accionante
en tutela consideró en su momento que el acto que lo declaró insubsistente en
el cargo que desempeñaba no tenía fundamento en el buen servicio público o el
interés del bien común y que, por lo tanto, su insubsistencia fue decretada con
abuso y desviación de atribuciones.
30. Por los
anteriores hechos instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho
contra la Fiscalía General de la Nación ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo de Boyacá, cuyas pretensiones consistieron en que se declarara
la nulidad de la Resolución No. 0-1519 y se ordenara el reintegro del
demandante a un cargo de igual o superior jerarquía.
2.2 La
sentencia que resolvió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho
31. El Tribunal
Contencioso Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 26 de febrero de
2003, negó las pretensiones del demandante al considerar (i) que al no
haberse demostrado que el cargo de Técnico Judicial I es un cargo de elección,
de período o de carrera debe inferirse que se trata de un cargo de libre
nombramiento y remoción, como además lo admite el demandante en su libelo, (ii)
que “el Fiscal goza de facultad discrecional para la remoción de
funcionarios y empleados que ostenten cargos de libre nombramiento y remoción,
ya que éstos no se encuentran amparados bajo ningún fuero de estabilidad ni
siquiera relativa, como ocurre con aquellos funcionarios que se desempeñan en
provisionalidad cargos de carrera, quienes tienen derecho a seguirlo ejerciendo
mientras se convoca a concurso para proveerlo” y, (iii) que por lo
tanto la declaratoria de insubsistencia no obedeció a arbitrariedad o abuso de
poder sino al ejercicio de facultades establecidas legalmente.
2.3 La acción
de tutela
32. Alegando
afectación por la referida decisión de sus derechos fundamentales al debido
proceso, a la igualdad, a la salud y a la vida, el señor Miguel Humberto Gámez
Soto instauró acción de tutela el trece (13) de septiembre de 2006 en contra
del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, ante la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
33. Considera el
accionante que el fallo, al estimar que no se le habían vulnerado sus derechos,
incurrió en vía de hecho y que, por tanto, esta situación debe corregirse por
el juez de tutela.
2.4 Respuesta
de la entidad accionada en tutela
34. El
Magistrado ponente de la sentencia mediante la cual se resolvió la acción de nulidad
y restablecimiento del derecho, doctor Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expuso
el trámite que se le dio al proceso en el Tribunal Administrativo de Boyacá,
manifestando que se negaron las súplicas de la demanda debido a que no se
desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo que dispuso el
retiro del servicio y, en relación con la tutela, no agregó nada por estimar
que “más que argumentos en guarda de los derechos fundamentales del recurrente,
el escrito que se me ha notificado lo que contiene es (sic) expresiones
inconexas y en algunos casos desobligantes que faltan al respeto y a la
dignidad de los funcionarios de la administración de justicia”.
35.
Adicionalmente, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la
Nación solicitó el rechazo por improcedencia de la acción de tutela
interpuesta, por considerar que incumple el principio de inmediatez como
requisito de procedibilidad de esta acción.
2.5
Sentencias de tutela objeto de revisión
2.5.1 La Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del
veintinueve (29) de septiembre de 2006, declaró improcedente la acción de
tutela por considerar que no existe normatividad positiva que sustente su
procedencia frente a decisiones judiciales.
Sostuvo que si
bien en fallos reiterados la Subsección admitió la procedencia de la tutela
contra providencias judiciales porque el artículo 86 de la Constitución dispone
que toda persona tendrá acción de tutela para la protección de sus derechos
constitucionales fundamentales, sin distinguir el tipo de autoridad que pudiera
incurrir en la acción u omisión violatoria, posteriormente, tras un estudio a
fondo del tema, varió su criterio basada en la consideración de que no existe
norma constitucional ni legal que sustente esta posibilidad, pues la Corte
Constitucional declaró inexequible la norma que la contemplaba.
2.5.2 Impugnada la sentencia de primera instancia, la Sección Cuarta de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la
decisión sosteniendo que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-543 de
1992 declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991,
relacionados con la tutela contra providencias judiciales, y que la Sección
Cuarta ha adoptado esta posición de manera reiterada y unánime desde la
sentencia AC-00422 del 26 de agosto de 2004, pues esa posibilidad tiene
implicaciones en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, demora y
en la inseguridad jurídica que emana de la posibilidad de desconocer el valor
de las sentencias en firme y de la cosa juzgada, máxime si se tiene en cuenta
que la referida sentencia hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional”,
con los efectos previstos en el artículo 243 superior para este tipo de
decisiones.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos
de tutela seleccionados.
2. Problemas
y temas jurídicos a tratar
Los
accionantes estiman que las decisiones judiciales que decidieron
desfavorablemente sus demandas de nulidad y restablecimiento del derecho
constituyen actuaciones caprichosas que vulneran sus derechos fundamentales al
debido proceso.
El accionante
Cabrera Segovia hace consistir el defecto de la sentencia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño en que a pesar de haberse allegado al proceso
documentos no controvertidos por la Fiscalía que probaban suficientemente que
fue inscrito en carrera judicial, el Tribunal en forma caprichosa y deliberada
los ignoró, lo que constituye, en su criterio, una vía de hecho judicial
consistente en que el Tribunal ignoró injustificadamente una prueba que hubiese
cambiado completamente el sentido del fallo, con lo cual violó su derecho
fundamental al debido proceso.
Por su parte, el
accionante Gámez Soto, hace consistir la irregularidad del fallo proferido por
el Tribunal Administrativo de Tunja en que dicha providencia desconoció la
irregularidad de su retiro pues, afirma, fue apartado del servicio
encontrándose legalmente en incapacidad médica.
Los Tribunales
Administrativos de Nariño y de Boyacá consideraron en sus respectivas
sentencias que a los demandantes no los cobijaban las garantías de estabilidad
en el cargo que se predican de los funcionarios inscritos en carrera
administrativa y que, por lo tanto, las resoluciones de la Fiscalía mediante
las cuales se los declaró insubsistentes mantienen la presunción de legalidad
que las cobija desde su expedición.
Le corresponde
en consecuencia a la Sala de Revisión determinar si los Tribunales que
decidieron las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho desconocieron
el derecho fundamental al debido proceso de los demandantes al denegar la
nulidad de las resoluciones de insubsistencia argumentando que no los cobijaba
la garantía de estabilidad laboral en tanto la designación en sus cargos se
había hecho en carácter de provisionalidad.
Los jueces que
conocieron de las acciones de tutela no abordaron el estudio del problema
jurídico planteado porque consideraron que la acción de tutela es improcedente
cuando se intenta contra decisiones judiciales.
Corresponde por
lo tanto a la Sala determinar:
(i)
Si las decisiones judiciales atacadas violaron
los derechos fundamentales de los demandantes al debido proceso.
(ii)
Si se reúnen en los dos casos revisados los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones
judiciales y si adicionalmente se encuentra demostrada plenamente alguna de las
causales especiales de procedibilidad.
Para resolver
los problemas jurídicos planteados la Sala examinará los siguientes temas: (i)
la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales, (ii) la regla jurisprudencial sobre estabilidad laboral de
los funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera
administrativa, (iii) la regla jurisprudencial sobre la obligación de
motivar los actos de declaratoria de insubsistencia del nombramiento de
funcionarios que ocupan en provisionalidad cargos de carrera administrativa y
(iv) la resolución de los casos revisados a la luz de dichos referentes.
3. Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales. Requisitos generales de procedencia de la
acción de tutela contra decisiones judiciales
Las sentencias de tutela objeto de revisión rechazaron las acciones
por encontrarlas improcedentes debido a que se dirigían contra decisiones
judiciales.
En atención a lo anterior, corresponde a esta Sala de Revisión
reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia
excepcional de la tutela frente a providencias judiciales.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-590 del año 2005,[2]
sistematizando una importante sucesión de pronunciamientos y las discusiones
más relevantes que se han presentado desde sus primeros fallos en torno al
tema, expuso de manera detallada las razones de orden constitucional que
permiten la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
así como los requisitos generales de procedencia de esta acción, los cuales
pasan a reseñarse:
3.1 Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales
La sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005, adoptada por la
Sala Plena de la Corporación, consolidó una nutrida línea jurisprudencial en el
sentido de que el artículo 86 de la Constitución ampara la posibilidad de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
al instaurarla como un medio para la protección de los derechos
constitucionales fundamentales “cuando quiera éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”
Ha afirmado la Corte Constitucional que la acción de tutela, por
regla general, no procede contra decisiones judiciales fundamentalmente por
tres razones:
“en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen
ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos
fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para
aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de
las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas
ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer
lugar, la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la
estructura del poder público inherente a un régimen democrático.”[3]
(…)
“Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela
contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento
y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales,
con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e
independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder
público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción
de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos
fundamentales.”
Reiteró la Corte lo que ha venido precisando en relación con la
sentencia C-543 de 1992, en el sentido de que los argumentos que se fundan en
esta providencia para sostener que la acción de tutela no procede contra
decisiones judiciales parten de una premisa equivocada y, además, desconocen la
doctrina constitucional, razón por la cual no suministran fundamento alguno
para, contra lo que la Constitución ordena, restringir el ámbito de procedencia
de la acción de tutela.
Precisó que lo que hizo en la Sentencia C-543 de 1992 fue excluir
del ordenamiento jurídico unos preceptos normativos que afirmaban la procedencia
de ese mecanismo contra las sentencias como regla general y no como excepción y
que, por otra parte, la doctrina constitucional ha realizado una interpretación
autorizada de aquella providencia mediante la cual se ha construido una
uniforme línea jurisprudencial que desarrolla los supuestos excepcionales de
procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
3.2 Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
De acuerdo con
la línea jurisprudencial reafirmada en la referida sentencia C-590/05, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[4].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[5]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[8]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento
de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya
planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de
pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de la concurrencia
de los requisitos generales, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado
que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad,
consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes
vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[11].
“h. Violación directa de la Constitución.”
4. Regla
jurisprudencial sobre estabilidad laboral de los funcionarios que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera administrativa. Reiteración de
jurisprudencia.
En numerosas
oportunidades la Corte Constitucional, tanto en Sala Plena como en sus salas de
revisión, ha afirmado que la estabilidad de los funcionarios que ocupan cargos
de carrera no se reduce por el hecho de que se encuentren desempeñándolos en
provisionalidad.[12]
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, la regla general para
los empleos de los órganos y entidades del Estado es que sean de carrera, esto
es, que su provisión esté mediada por concurso público de méritos. Una de las
excepciones admitidas por la Constitución a dicha regla es la de los cargos de
libre nombramiento y remoción, empleos definidos por la ley que, en razón de
las funciones que ejercen, exigen una confianza plena y total o implican una
decisión política, por lo que, para su cabal desempeño, deben responder a las “exigencias
discrecionales del nominador o estar sometida[s] a su permanente
vigilancia y evaluación.”[13]
La
diferenciación entre cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción tiene
consecuencias directas en cuanto a la estabilidad laboral de unos y otros
empleados estatales. Mientras que los primeros sólo pueden ser desvinculados
del servicio con base en razones objetivas, como sanciones disciplinarias,
calificaciones insatisfactorias u otras causales previstas en la ley, los
segundos dependen de la facultad discrecional del nominador, quien puede
retirarlos del cargo sin expresar los motivos de esa decisión.[14]
En consecuencia, los servidores que ejercen cargos de carrera gozan de una
estabilidad laboral mayor respecto a quienes se desempeñan en empleos de libre
nombramiento y remoción.
Como se
señaló, el diseño institucional previsto por la Constitución para la
generalidad de los empleos públicos es el sistema de carrera administrativa.
La legislación aplicable a la materia contempla dos maneras de acceso a dichos
cargos: la selección a través del concurso de méritos, caso en el cual el
nombramiento es en propiedad o la designación en provisionalidad hasta cuando
se efectúe dicha selección.
La
jurisprudencia constitucional ha sido consistente en estimar que las garantías
de estabilidad laboral propias de los empleos de carrera administrativa también
resultan aplicables a quienes ejercen dichos cargos en condición de
provisionalidad, puesto que este mecanismo de designación no tiene el efecto de
transformar la naturaleza del cargo de carrera en cargo de libre nombramiento y
remoción. Por ende, el acto administrativo que retira del servicio a
funcionarios de esta categoría no puede fundarse solamente en el ejercicio de
la facultad discrecional del nominador, como sucede para el caso de los empleos
de libre nombramiento y remoción, sino que tiene que motivarse.
Mediante la
sentencia SU-250 de 1998[15] la Sala Plena de la
Corporación señaló el alcance del derecho de los notarios nombrados en
interinidad a permanecer en sus cargos mientras se hicieran los nombramientos
en propiedad mediante la realización del concurso ordenado por el artículo 131
de la Constitución. Afirmó la Corte que el cargo de Notario, ya fuese de
carrera, en propiedad o en interinidad, no está expresamente señalado en la
categoría de libre nombramiento y remoción y que en consecuencia, aún el
nombrado en interinidad no puede ser desvinculado sino en el evento de
incumplimiento de sus deberes o cuando se realice la designación por concurso.
Este criterio
se reiteró en la sentencia T-800 de 1998[16] reafirmando
que la estabilidad laboral de un funcionario que ocupa un cargo de carrera
administrativa no se reduce por el hecho de que se encuentre en provisionalidad
y que, por lo tanto, la Administración sólo podrá desvincularlo por motivos
disciplinarios o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de manera
definitiva con quien obtuvo el primer lugar.
Posteriormente, la sentencia C-292 de 2001[17],
reiteró el carácter de la carrera administrativa como regla general. Recordó la
Corte cómo el inciso primero del artículo 125 de la Constitución establece como
regla general el sistema de carrera al señalar que "Los empleos en los
órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección
popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores
oficiales y los demás que determine la ley".
Al ser la
carrera administrativa la regla general en materia de empleos en los órganos y
entidades del Estado, los cargos de libre nombramiento y remoción tienen que
ser señalados taxativamente por el Legislador,[18] y serán
exclusivamente los creados por éste de manera específica para desarrollar la
excepción a la regla general dentro de marcos y principios que en todo caso no
contradigan la esencia misma del sistema de carrera y que consulten un
principio de razón suficiente que justifique el establecimiento de excepciones
a la carrera administrativa.[19]
En la
sentencia T-884 de 2002[20], en un caso en el que
fue declarada la insubsistencia del nombramiento de una funcionaria de la
Fiscalía General de la Nación que desempeñaba el cargo de Profesional
Universitario Grado I, la Corte Constitucional confirmó el fallo tutelar del
juez de primera instancia que concedió el amparo aplicando como precedente
judicial la sentencia T-800 de 1998, confirmando de esta manera, para el caso
de la Fiscalía, la regla de que la estabilidad laboral de un funcionario que
ocupe un cargo de carrera administrativa no se reduce por el hecho de que se
encuentre nombrado en provisionalidad, de tal manera que la administración sólo
podría desvincularlo por motivos disciplinarios o porque se convoque a concurso
para llenar la plaza de manera definitiva, con quien obtenga el primer lugar.[21]
Finalmente, la
Corte Constitucional señaló en la sentencia T-222 de 2005:
“Ahora bien, la ley ha previsto que los cargos de carrera pueden
proveerse de manera provisional, en casos de vacancias definitivas o
temporales, “mientras éstos se proveen en propiedad conforme a las formalidades
de ley o cesa la situación administrativa que originó la vacancia temporal”.[22]
“Respecto a esta particularidad la Corte ha considerado que, pese al
carácter eminentemente transitorio de este tipo de nombramientos, las personas
que ocupan un cargo de carrera en provisionalidad gozan de cierta estabilidad
laboral, pues su desvinculación no puede hacerse de manera discrecional como
está permitido para los cargos de libre nombramiento y remoción.[23]
En tal sentido esta Corporación ha reiterado que “el nombramiento en
provisionalidad de servidores públicos para cargos de carrera administrativa,
como es el caso, no convierte el cargo en uno de libre nombramiento y
remoción. Por ello, el nominador no puede desvincular al empleado con la misma
discrecionalidad con que puede hacerlo sobre uno de libre nombramiento y
remoción, a menos que exista justa causa para ello”.[24]
Así pues, ha precisado que procede la desvinculación como consecuencia de una
falta disciplinaria o porque se convoque a concurso para llenar la plaza de
manera definitiva, con quien obtuvo el primer lugar.” [25]
5. Regla
jurisprudencial sobre la obligación de motivar los actos de declaratoria de
insubsistencia del nombramiento de los funcionarios que ocupan en
provisionalidad cargos de carrera administrativa.
La
jurisprudencia constitucional se ha referido en numerosas oportunidades al tema
de los funcionarios que desempeñan en provisionalidad cargos de carrera y que
son declarados insubsistentes a través de actos administrativos carentes de
motivación.[26] Por lo tanto, la Sala en
esta oportunidad reiterará los aspectos centrales de la doctrina fijada por la
Corte sobre la materia.[27]
La doctrina
Constitucional señala que la falta de motivación del acto administrativo que
desvincula a un servidor en provisionalidad constituye una vulneración del
derecho al debido proceso. Ello por cuanto la reserva de las razones que
fundaron la separación del empleo pone en situación de indefensión al afectado,
en la medida en que no podría controvertirlas ante la jurisdicción de lo
contencioso administrativo. Sobre este preciso particular, la sentencia T-884
de 2002,[28] al analizar el tema de
la violación de los derechos fundamentales de una ciudadana que ejercía en
provisionalidad un cargo de carrera y que fue retirada del empleo a través de
acto carente de motivación, señaló:
“La falta de motivación de ese acto del Estado que retira del
servicio a una persona nombrada en interinidad porque aún no se han hecho los
concursos para ingresar a la carrera, es una omisión en contra del derecho
porque la motivación es necesaria para el control de los actos administrativos
que facilita la función revisora de lo contencioso-administrativo, y, por ende,
la falta de motivación se convierte en un obstáculo para el efectivo acceso a
la justicia (artículo 229).
Esa actitud de retirar a una persona del cargo, sin motivar el acto
administrativo correspondiente, ubica al afectado en una indefensión
constitucional. El art. 29 C. P. incluye entre sus garantías la protección del
derecho a ser oído y a disponer de todas las posibilidades de oposición y
defensa en juicio, de acuerdo con el clásico principio audiatur et altera pars,
ya que de no ser así, se produciría la indefensión. La garantía consagrada en
el art. 29 C.P., implica al respecto del esencial principio de contradicción de
modo que los contendientes, en posición de igualdad, dispongan de las mismas
oportunidades de alegar y probar cuanto estimaren conveniente con vistas al
reconocimiento judicial de sus tesis.
La idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la
definición del derecho a la defensa jurídica y engloba, en un sentido amplio, a
todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse
en el marco del art. 29, por ser esta norma de carácter abierto.
Es, pues, de la esencia de las garantías de protección, la
posibilidad de debatir, de lo contrario se cae en indefensión y, por ende, se
restringe y viola el debido proceso en su fase de la defensa.
No es lógico ni justo que al afectado por un acto administrativo de
desvinculación (salvo en los casos de libre nombramiento y remoción) no se le
indica el motivo del retiro para que se defienda del en señalamiento que se le
hace.
Y si ello ocurre (desvinculación sin motivación) se viola el debido
proceso consagrado en el artículo 29 C.P. para “actuaciones judiciales y
administrativas”, porque se coloca en indefensión a la persona afectada, ya que
no puede hacer una real defensa jurídica y esto repercute en el acceso a la
justicia establecido en el artículo 229 C.P..”
En conclusión,
la desvinculación del cargo de los servidores que ejercen en provisionalidad
empleos de carrera es una decisión administrativa que debe motivarse, pues esta
exigencia hace parte de las garantías de estabilidad laboral de quienes
desempeñan cargos de carrera administrativa. El incumplimiento de esta
obligación es contrario al ejercicio efectivo del derecho fundamental al debido
proceso, en la medida en que la reserva en cuanto a las razones que sustentaron
el retiro del cargo impide la adecuada defensa ante la justicia contenciosa.
6. Los
casos concretos
De conformidad
con las reglas jurisprudenciales expuestas, le corresponde a la Sala de
Revisión determinar si el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Nariño y
el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Boyacá, al decidir las acciones
de nulidad y restablecimiento del derecho instauradas respectivamente por el
señor Silvio Cabrera Segovia y Miguel Humberto Gámez Soto, incurrieron en las
hipótesis en las cuales puede afirmarse que sus decisiones vulneran los
principios, mandatos y garantías constitucionales invocados por aquellos. Se
examinará por lo tanto cada uno de los casos a la luz de las referidas reglas
jurisprudenciales relativas a los requisitos de procedencia y a las razones o
motivos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
6.1
Procedencia de las acciones de tutela examinadas
Se examinan dos
acciones de tutela instauradas contra providencias judiciales y, en tal
sentido, es procedente abordar el estudio de las posibles violaciones de los
derechos que alegan los accionantes, para lo cual es necesario verificar si
cumplen con los requisitos de procedencia de las acciones de tutela que se
instauran contra providencias judiciales:
6.1.1 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas
mediante las acciones de tutela instauradas en contra de las decisiones
judiciales atacadas.- Los demandantes alegan que las correspondientes
actuaciones de los Tribunales que decidieron sus demandas de nulidad y
restablecimiento del derecho constituyen actuaciones subjetivas y caprichosas
que vulneran directamente sus derechos fundamentales al debido proceso y que,
por lo tanto constituyen vías de hecho.
Afirma el
demandante Cabrera Segovia que el Tribunal Administrativo de Nariño no valoró
una prueba que considera una confesión de parte y que, por lo tanto, la
actuación judicial que decidió su caso devino ilegítima.
Adicionalmente
encuentra la Sala que el señor Cabrera Segovia alegó tanto en su demanda de
nulidad y restablecimiento del derecho[29] como en la de
tutela la falta de motivación de la Resolución de la Fiscalía mediante la cual
se declaró la insubsistencia de su nombramiento.
Las dos
cuestiones planteadas tienen evidentemente una importante relevancia
constitucional en tanto tocan aspectos del alcance de los derechos al debido
proceso y a la estabilidad laboral de cuyo sentido se ha ocupado la Corte en
sendas líneas jurisprudenciales.
A juicio de la
Sala, los cuestionamientos formulados por los accionantes contra las sentencias
que decidieron sus procesos en la jurisdicción contencioso administrativa deben
ser analizados a la luz de las reglas jurisprudenciales establecidas por la
Corte Constitucional.
6.1.2 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios
y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada,
salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable.- En los casos que nos ocupan, debe entenderse que los
demandantes agotaron las vías judiciales ordinarias a su alcance para atacar
las decisiones judiciales que consideran la fuente de vulneración de sus
derechos, en tanto se trató de decisiones de única instancia frente a las que
no cabían recursos a disposición de los demandantes.
6.1.3 Que se cumpla el requisito de la inmediatez,
es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y
proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.- Se observa
que, en el caso de la acción instaurada por el ciudadano Silvio Enrique Cabrera
Segovia, la acción de tutela fue instaurada aproximadamente cinco meses después
de que la sentencia que es objeto de ataque en sede de tutela hubiese cobrado
firmeza y, en el caso de la acción instaurada por el ciudadano Miguel Humberto
Gámez Soto, el lapso transcurrido entre la fecha de la sentencia que es objeto
de ataque a través de la acción de tutela y la fecha de instauración de ésta es
de aproximadamente tres años y medio.
Resulta necesario, por lo tanto, identificar como cuestión previa si
las acciones de tutela interpuestas por los ciudadanos Cabrera Segovia y Gámez
Soto satisfacen el presupuesto de la inmediatez consagrado en el artículo 86 de
la Carta.
Como se reseñó, la sentencia de única instancia proferida por el
Tribunal Administrativo de Nariño dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho promovido por el señor Silvio Enrique Cabrera
Segovia fue proferida el 31 de marzo de 2006 mientras que la certificación de
presentación del correspondiente escrito de tutela ante el Juzgado Laboral del
Circuito de Tumaco es del 11 de octubre de 2006, es decir, aproximadamente
cinco meses después de que la decisión judicial atacada en tutela hubiese
cobrado ejecutoria.
La Sala considera que dadas las condiciones normales que pueden
presentarse luego de la ejecutoria de un fallo judicial, su estudio y
elaboración de la acción de tutela, el tiempo que tomó al ciudadano Cabrera
Segovia instaurar su acción puede entenderse como razonable.
Por su parte, la sentencia proferida por el Tribunal de lo
Contencioso Administrativo de Boyacá dentro del proceso de nulidad y
restablecimiento del derecho instaurada por el señor Miguel Humberto Gámez
Soto, en la que ese Tribunal negó las pretensiones del actor, fue proferida el
día veintiséis de febrero de 2003, mientras que la acción de tutela intentada
contra la referida providencia fue radicada en el Consejo de Estado el día
primero de septiembre de 2006, es decir, tres años y seis meses después del
fallo que puso fin al proceso y que vendría a ser el objeto de ataque en la acción
de tutela.
Observado este segundo caso, el lapso transcurrido entre la
expedición de la decisión atacada en sede de tutela y la fecha de instauración
de la respectiva acción constitucional, la Sala de Decisión debe reiterar el
principio de inmediatez, que enuncia el carácter que tiene la acción de tutela
como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar para
proteger de manera actual y concreta el derecho fundamental que está siendo
objeto de una violación o amenaza.
En consecuencia, conforme a este principio, si bien no es posible
establecer de antemano un término para instaurar la acción de tutela, el juez
tiene la obligación de verificar si ésta no se ha interpuesto dentro de un
plazo razonable, para evitar que se convierta en un factor de inseguridad que
afecte derechos de terceros o que se emplee para propósitos que desnaturalicen
su alcance.
Ha dicho la Corte que si la inactividad del accionante para ejercer
las acciones ordinarias impide que se conceda la acción de tutela, con idéntica
razón es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última
acción durante un término prudencial tiene como consecuencia que tampoco pueda
concederse.[30] Desde sus primeros
pronunciamientos la Corte ha sostenido que en el caso de la tutela, como en el
de cualquier otro medio de defensa judicial, si se ha dejado de interponer a
tiempo, le es aplicable el principio según el cual la falta de ejercicio oportuno
de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de los derechos no puede
alegarse para beneficio propio y, con mayor razón, en los casos en los que
existen derechos de terceros involucrados en la decisión.[31]
La acción de tutela está contemplada en el ordenamiento
constitucional como un instrumento dirigido a remediar situaciones urgentes en
las que la violación o amenaza inminente de derechos fundamentales exige la
correspondiente respuesta proporcionada y oportuna de la autoridad judicial,
ordenando al implicado en la violación o amenaza que cese en su comportamiento
o que emprenda las acciones necesarias para garantizar el adecuado ejercicio de
los derechos amenazados o vulnerados.
La acción de tutela está prevista constitucionalmente para remediar
situaciones apremiantes en las que están involucrados los derechos
fundamentales. La inacción del afectado por periodos indefinidos, salvo que medie
una justificación excepcional, permite entender que la situación que se invoca
por vía de tutela no es valorada por el accionante como una situación que
requiere urgente solución.
En tal sentido, es la persona interesada quien tiene el deber de
instaurar con la mayor diligencia posible la acción de tutela mediante la cual
busca la protección de sus derechos, en particular cuando considera que estos
han sido violados en una sentencia judicial, de lo contrario, las decisiones
judiciales estarían siempre acechadas por el fenómeno de su inestabilidad y a
la espera de controversias si se permitiese que fuesen atacadas sin límite de
tiempo mediante la acción de tutela. Si se permitiese que quien se considera
afectado por una decisión judicial instaurase una acción de tutela en contra de
aquella sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde su expedición se
produciría un escenario en el cual nadie podría estar seguro de los derechos
que le hubiesen sido reconocidos por los jueces, lo que generaría un clima de
enorme inestabilidad jurídica.
Por las razones expuestas, la Corte Constitucional ha señalado que
la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales
mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la
seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo como condición de
procedibilidad de la tutela, que la misma sea instaurada, en principio, dentro
de un plazo razonable y proporcionado.[32]
Lo anterior ha llevado a la Corte a concluir que de no exigirse un
tiempo razonable dentro del cual se deba instaurar la acción, la inactividad
del actor podría correr a favor de su propio beneficio y, sin embargo, tener
desproporcionados efectos negativos en contra de la parte accionada o de
terceros de buena fe, en consecuencia, continúa la Corte, para evitar un efecto
negativo sobre la confianza de las personas en la firmeza de los fallos
judiciales, proteger derechos de terceros de buena fe o incluso afectaciones desproporcionadas
sobre la parte accionada y finalmente, para evitar el ejercicio abusivo del
derecho de contradicción de los fallos judiciales, resulta necesario aplicar el
principio de inmediatez en virtud del cual la tutela contra sentencias sólo
procede, en principio, si se ha instaurado dentro de un plazo prudente y
razonable.[33]
Puede afirmarse que el tiempo que transcurre entre la acción u
omisión lesiva y la interposición de la acción de tutela se constituye de esta
manera en un indicador de la urgencia con la que la persona afectada percibe la
gravedad de la violación y la urgencia de búsqueda de remedio. Si el lapso es
inexplicablemente prolongado puede deducirse que no es procedente aplicar una
solución constitucional con las características de subsidiariedad e inmediatez
que posee la acción de tutela. [34]
Según la doctrina constitucional relacionada con el principio de
inmediatez, debe afirmarse que la acción de tutela interpuesta por el ciudadano
Miguel Humberto Gámez Soto fue instaurada fuera del plazo razonable. En efecto,
no parece existir ninguna razón suficiente para justificar la demora de más de
tres años y medio en la interposición de la acción de tutela. En este sentido,
si el peticionario consideró que la decisión judicial vulneraba sus derechos,
debió haber hecho uso oportuno de la acción a fin de evitar que se consumara el
daño que alega.
No se observa en el expediente de la tutela interpuesta por el
accionante Gámez Soto razón alguna que explique su prolongada inacción y que
justifique la tardanza en la instauración de su acción de tutela, como por
ejemplo la ocurrencia de sucesos que pudieran configurar fuerza mayor o caso
fortuito, o la imposibilidad absoluta del afectado de ejercer sus propios
derechos.[35]
La simple inacción del afectado no justifica la afectación del
principio de seguridad jurídica, sin que por otra parte existan consideraciones
acerca de circunstancias personales o de otra índole que pudiesen dar lugar a
un examen de justificación de la tardanza en el ejercicio de la acción de
tutela y, por lo tanto, si el señor Gámez Soto dejó de acudir dentro de un
término razonable a los medios de defensa que tenía a su alcance para proteger
de manera inmediata sus derechos, debe asumir las consecuencias de su inacción.
En consecuencia, teniendo en cuenta que en el caso del señor...
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