T-410-06
I
Sentencia T-410/06
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
CONTRATO CON ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Períodos
mínimos de cotización
para atención médica
DERECHO A LA VIDA DIGNA E INTEGRIDAD PERSONAL-Cirugía de juanete prescrita por médico tratante de EPS sin cumplir
periodo mínimo de cotización a persona de escasos recursos
Referencia: expediente T-1281786
Acción de tutela instaurada por GLORIA INÉS PÉREZ VÉLEZ contra
E.P.S. S.O.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés
Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del trámite de revisión de
la providencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, que
resuelve la acción de tutela instaurada por la señora Gloria Inés Pérez de
Vélez en contra de la E.P.S. S.O.S. Servicio Occidental de Salud Seccional
Risaralda.
I. ANTECEDENTES
La señora Gloria Inés Pérez de Vélez
reclama el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la vida digna,
a la salud, debido a que la práctica del procedimiento quirúrgico que requiere
es una cuestión de dignidad humana, sumado a que carece de los recursos
suficientes para cubrir el porcentaje del valor total de la intervención que le
exige la EPS demandada.
1. Hechos
De conformidad con las pruebas aportadas
al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:
1.1 La señora
Gloria Inés Pérez Vélez está afiliada al Régimen Contributivo de Salud desde el
20 de junio de 2005, en calidad de beneficiaria –folio 5, cuaderno I-.
1.2 El 1º de
noviembre del mismo año, el ortopedista tratante, doctor Alberto Lindberght le
ordenó una “CIRUGIA CORRECCIÓN HALLUX CON OSTETOMIAS”, como consecuencia
del “HALLUX VALGUX DERECHO CON BUNION PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD”
–folio 2, cuaderno I-.
1.3 El 15 de noviembre de 2005, la EPS
demandada se niega a autorizar el servicio de salud requerido por la actora
hasta tanto cancele el porcentaje que le corresponde del valor total del mismo,
al no cumplir el período mínimo de cotización exigido para que el procedimiento
sea autorizado –folio 4, cuaderno I-.
1.4 Por las dificultades económicas de
la actora, no ha sido practicada la cirugía ordenada por su médico tratante
desde el mes de noviembre de 2005.
2. La acción
de tutela
La accionante
reclama el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la vida digna
y a la salud, por considerar que la entidad promotora los vulnera al suspender
la autorización y práctica de la cirugía para corrección de juanete que
requiere y para cuyo tratamiento es preciso la cirugía, aduciendo que no cuenta
con el número de semanas cotizadas exigidas para tal efecto.
Agrega que la
viabilidad de la intervención pretendida depende del pago de quinientos mil
pesos ($500.000.oo), suma que está en imposibilidad de pagar pues asegura, no
contar con los recursos económicos debido a que en primer lugar, “(…) cuando
voy a trabajar, muchas veces me tengo que devolver para mi casa porque me dan
unos dolores impresionantes en el pie y no me permite caminar (…)esta anomalía
se ha venido incrementando poco a poco, hasta el punto de que hoy en día me
impide caminar y por ende no puedo trabajar haciendo limpieza en casas de
habitación, trabajo éste que hago por días, es decir, dos o tres veces en la
semana”, y, segundo, debido a que “(…) mi compañero permanente es una
persona que trabaja como auxiliar contable y devenga un salario mínimo mensual
y de ahí le toca pagar arriendo que vale $200.000.oo pesos (sic) lo mismo que
Servicios Públicos y entrar la comida para cuatro personas, por tanto no está
en capacidad de cubrir el dinero solicitado por la S.O.S.”.
En la ampliación
de la tutela, sostiene que una de las personas que conforma su núcleo familiar
se encuentra en avanzado estado de embarazo y que su salud y mínimo vital, así
como el de su hijo dependen del ingreso salarial de su esposo[1],
por lo que asegura que los pocos recursos económicos con los que cuentan no
puede invertirlos en su tratamiento.
Pretende que el
juez constitucional ampare sus derechos fundamentales a la salud y a la vida
digna, ordenando que se autorice y realice la “CIRUGÍA CORRECCIÓN DE HALLUX
OSTETOMIAS (sic)” y dicho procedimiento sea cubierto en su totalidad
por la E.P.S. demandada.
3. Material
probatorio
-Copia de la
orden médica para cirugía “CORRECCIÓN HALLUX VALGUS DE PIE DERECHO CON
OSTEOTONÍA PRISMAL Y DISTAL”, en nombre de la actora –folio 1 cuaderno
I-.
-Copia de la “Historia
Clínica” de la accionante en la Clínica Comfamiliar I.P.S., donde consta la
remisión para “VALORACIÓN DE HALLUX VALGUS –HALLUX VALGUX DERECHO CON BUNION
PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD”. –folio 2 cuaderno I-.
-Copia de la “INTERPRETACIÓN
ESTUDIOS IMAGENOLOGÍA” elaborada por el Departamento de Radiología e
Imagenología COMFAMILIAR RISARALDA –folio 3 cuaderno I-.
-Copia de la
contestación del 15 de noviembre de 2005, elaborada por el Auditor Médico de la
S.O.S. Servicio Occidente de Salud a la petición de la actora en relación con
la autorización y práctica de la cirugía requerida. Se resalta el siguiente
aparte del escrito –folio 4 cuaderno I-:
“Me
permito informarle que la cirugía de Corrección de Hallux Valgus con Osteotomía
solicitada a usted, por el Doctor Lindberght Pinzón, no ha sido autorizada aún,
lo anterior por tratarse de un procedimiento quirúrgico que se encuentra sujeto
a un periodo mínimo de cotización al Sistema General de Seguridad Social
de Salud de acuerdo con el artículo 60 del Decreto 806 de 1.998. Para este caso
específico se requieren 52 semanas de cotización contando en el momento con 20
semanas cotizadas.
De
acuerdo a lo anterior nuestra EPS Servicio Occidental de Salud no puede
autorizar el procedimiento antes mencionado hasta no contar con el tiempo de
cotización requerido (…)”.
-Copia del
carnet de afiliación a la E.P.S. S.O.S. de la actora en calidad de beneficiaria
de su compañero permanente, a partir del 20 de junio de 2005 –folio 5
cuaderno I-.
4.
Intervención de la Empresa Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud
S.O.S. Seccional Risaralda
La Directora de
la Seccional de la referencia contesta la presente acción para defender la
decisión de su representada de negar la atención en salud a la señora Gloria
Inés Pérez Vélez, en la medida en que “(…) ha proporcionado [a la accionante] los servicios
requeridos y dentro de los lineamientos de ley”.
De conformidad
con lo dispuesto en el Decreto 806 de 1998[2], concluye que
todo afiliado o beneficiario está sujeto a períodos mínimos de cotización para
tener derecho a la atención y que de no contar con dicha cotización deberá
pagar un porcentaje del valor total del tratamiento, correspondiente al
porcentaje en semanas de cotización que le falten para completar el mínimo de
cotización exigido y, que de no contar éste con capacidad de pago para la
cancelación del porcentaje en mención, previa acreditación de su situación, la
atención en salud le será prestada por las instituciones públicas o privadas
con las cuales el Estado tenga contrato, las que cobrarán una cuota de
recuperación de acuerdo con las normas vigentes.
Por lo anterior,
considera que “(…) no podemos entonces estar hablando de un derecho a la
vida violado ya que mi poderdante le ha prestado todo el servicio que el
tutelante ha requerido y dentro de lo fijado en las normas legales. Como E.P.S.
prestamos a los usuarios el servicio requerido, pero no podemos a fin de
satisfacer a los mismos usuarios, salirnos de la normatividad propia que nos
rige o en su defecto asumir las responsabilidades y costos del Estado”.
5. Decisión judicial que se revisa
Mediante decisión del seis
(6) de diciembre de 2005, el Juez Primero Civil Municipal de Pereira niega el
reclamo de amparo solicitado por la señora Gloria Inés Pérez Vélez, en
consideración a que “(…) la accionada en momento alguno ha vulnerado su
derecho a la salud, por el contrario, en aras de salvaguardarlo fue remitida al
especialista. (…) [l]o anterior basta para denegar la tutela además por considerar que la
actitud de la EPS no atenta contra el derecho a la vida, pues hay que advertir
que la salud adquiere el de carácter fundamental cuando ésta en conexidad con
el de la vida y esta se encuentre en peligro, situación que en el presente caso
no se acontece (sic)”.
En consecuencia,
resolvió “(…)[requerir] a la EPS SOS; para que continúe prestando la atención a la señora
Gloria Inés Pérez Vélez, con relación a los tratamientos, exámenes y
procedimientos por ella requeridos de acuerdo a la normatividad vigente”.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86
y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en
cumplimiento del auto del veinticuatro (24) de febrero del año 2006, proferido
por la Sala de Selección de Tutelas Número Dos de esta Corporación.
2. Materia
sometida a revisión
De acuerdo con
la situación fáctica que plantea el presente asunto, corresponde a esta Sala
verificar si la entidad promotora Servicio Occidental de Salud E.P.S. vulnera
los derechos fundamentales de la señora Gloria Inés Pérez Vélez, al negar el
tratamiento que es indispensable para que su vida sea digna, aduciendo que la
misma no cuenta con el periodo mínimo de cotización exigido para tener derecho
al servicio sin que le sea oponible el pago de suma de dinero alguna.
El Juez de
instancia por su parte, niega la protección constitucional argumentando que la
demandada no está obligada a brindarle a la actora la atención en salud
pretendida, por cuanto la normatividad vigente frente al incumplimiento del
periodo mínimo de cotización no la obliga a hacerlo.
Ahora bien, la
pertinencia del restablecimiento de los derechos fundamentales de la actora
deberá ser estudiada, previa consideración de que la nombrada no cuenta con
capacidad económica y el procedimiento quirúrgico requerido fue ordenado por el
médico especialista tratante, adscrito a la E.P.S. demandada, como única opción
para su recuperación.
En estas
circunstancias, la Sala evaluará si la interpretación del Juez de instancia del
caso concreto, se adecúa a la Carta Política y a la jurisprudencia
constitucional según las cuales “[c]uando [un usuario] no sólo
requiera un servicio médico específico, sino que de éste dependan derechos
fundamentales como la vida o la integridad física, corresponde en el régimen
contributivo [y bajo ciertas reglas] a la EPS asumirlo, con el
derecho de repetir contra el Estado a través del Fosyga. (…)”[3].
3. El caso
concreto. Procede el amparo constitucional de tutela, en la medida en que el
procedimiento quirúrgico fue ordenado por un médico de la EPS demandada y el
mismo no puede ser reemplazado por otro, constituyéndose en la única
alternativa posible para salvaguardar la vida digna
El caso concreto
plantea la necesidad de que se autorice y practique un procedimiento quirúrgico
sin que se cumpla el período mínimo de cotización exigido, pero cuya prestación
es indispensable para la vida digna de quien carece de recursos económicos para
sufragar el costo del mismo.
El Capítulo VIII
del Decreto 806 de 1998 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen
de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio
público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés
general, en todo el territorio Nacional”, reglamenta los períodos mínimos
de cotización, en ese orden, el artículo 60 señala que éstos son exigidos por
las entidades promotoras para acceder a la prestación de algunos servicios de
alto costo incluidos dentro del POS. El artículo 61 por su parte, establece por
grupos el periodo de cotización que se debe exigir para tener derecho a
determinada atención en salud, así, en el grupo 2 se exige un máximo de
cincuenta y dos (52) semanas de cotización para enfermedades que requieren
manejo quirúrgico de tipo electivo (catalogadas en el MAPIPOS, del grupo 8 en
adelante[4]). Por lo menos 26 semanas
deben haber sido pagadas en el último año.
El parágrafo de
la norma en mención supone, entre otros presupuestos, que ante la incapacidad
económica del usuario[5] para cancelar el
porcentaje exigido porque no cuenta con el periodo mínimo de cotización, tiene
derecho a ser atendido junto con sus beneficiarios, por las instituciones
públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las
cuales el Estado tenga contrato, previo el cobro de una cuota de recuperación[6].
Frente al
establecimiento de periodos mínimos de cotización, esta Corporación ha
insistido que[7]:
“Según
el artículo 49 de la Constitución, se garantiza a todas las personas el acceso
a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. El mismo
precepto dispone que al Estado corresponde organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de los servicios en esa materia, “conforme a los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad” (subraya la Corte), establecer las competencias
de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los
aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley” (subraya
la Corte).
De
ese mandato constitucional resulta que, por una parte, el Estado debe asegurar
el acceso de todas las personas a los servicios de salud y que, si bien en
ciertos casos puede hacer que participen en la financiación de los que
impliquen alto costo, de ninguna manera le es permitido obligarlos a que
asuman, pese a estar cubiertos por un sistema de seguridad social, el ciento
por ciento de los costos que les corresponden (…) “.
La obligación
de sufragar el ciento por ciento aparecería de bulto inconstitucional si se
tiene en cuenta que los afectados por la normatividad bajo examen están
cubiertos por un sistema de seguridad social, que debe ser integral, bien que
se trate de afiliados, ya de beneficiarios".
Ahora
bien, los tratamientos y servicios de salud sometidos a un mínimo determinado
de semanas de cotización e inferior a 100 semanas, el artículo 164 de la ley
100 de 1993 determina que en el Régimen Contributivo se accede a los servicios
de salud previo el pago de un porcentaje del valor total de la prestación por
parte del paciente, el que será establecido de acuerdo con la capacidad
socioeconómica en cada caso en concreto.
Esta
Corporación ha indicado que “(…) de evidenciarse la falta de capacidad
económica del afiliado o beneficiario, la EPS no puede recurrir al criterio de
semanas cotizadas para establecer el monto del pago compartido, sino que de
acuerdo al tenor literal del artículo citado, debe realizar un estudio sobre su
capacidad socioeconómica, para proceder a fijar de esta forma el monto del pago
compartido. Lo anterior sin perjuicio de que la E.P.S. pueda repetir contra el
Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de Seguridad Social en
Salud”[8].
De donde concluye
que los periodos mínimos de cotización no serán oponibles tratándose de una
urgencia comprobada o cuando el paciente padece una enfermedad catastrófica y
carece de capacidad económica para sufragar por sí mismo los gastos que se
generen[9]. Así mismo, “cuando la
persona no sólo requiera un servicio médico específico, sino que de éste
dependan derechos fundamentales como la vida o la integridad física,
corresponde en el régimen contributivo a la EPS asumirlo, con el derecho de
repetir contra el Estado a través del Fosyga.
Al respecto, la
Corte ha estimado que de enfrentar un paciente un padecimiento que le causa
dolor y cuyo tratamiento no puede ser reemplazado, las entidades prestadoras de
salud no pueden negar sin justificación razonable, la autorización y práctica
del mismo, por cuanto resulta necesario para evitar dicho sufrimiento y
garantizar la vida digna, la salud y la integridad física, psíquica y moral a
su afiliado. En la Sentencia T-499 de 1992, la Corte indicó que “(…) [u]na lesión que
ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una
intervención quirúrgica, se constituye en una forma
de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el
tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la
persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica.
La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar
las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio
de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física,
psíquica y moral de la persona[10].
En conclusión,
corresponde al juez constitucional asegurar la prestación del servicio de salud
o tratamiento médico cuando (i) la falta de la prestación del servicio
vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo
requiere; (ii) ese servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre
incluido en el POS; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento
ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no
puede acceder al tratamiento por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el
servicio médico ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. de quien
se está solicitando el tratamiento”[11].
Por otra parte,
esta Corporación ha sostenido que los intereses de las EPS deben ceder cuando
la dignidad humana del afiliado reclama la atención en salud y éste carece de
recursos para asumir el costo del copago correspondiente al tratamiento que
requiere y que se encuentra dentro del POS, al no cumplir con el mínimo de cotización
exigidas. Especialmente, porque las autoridades públicas y los particulares que
prestan servicios públicos, tienen la obligación primordial de velar y proteger
los derechos y libertades de las personas, con el objeto de contribuir al fin
propio del Estado de garantizar a sus asociados la vida en condiciones dignas y
justas[12].
Por lo tanto, el
juez constitucional al dar una orden, debe ponderar el derecho a la salud en
conexidad con la vida digna e integridad personal de un paciente que requiere
el suministro de un medicamento incluido en el POS, pero no cuenta con el
mínimo de cotización y no está en capacidad económica de asumir, y el interés
económico propio de las Empresas Promotoras de Salud, a fin de conciliar los
intereses enfrentados y lograr el equilibrio entre la protección de uno y otro
derecho, con lo que se asegura el interés económico de las Empresas Promotoras
de Salud, evitando que sean afectadas con la decisión de tutela que le ordena
el suministro de un medicamento POS-C sin exigir el pago de sumas de dinero
correspondientes al copago, pues tiene a su favor la acción de repetición
contra el Estado, concretamente contra el Fondo de Solidaridad y Garantías
–FOSYGA-[13].
En atención a las anteriores consideraciones,
la Sala concluye que la negativa de la E.P.S. demandada de autorizar el
procedimiento quirúrgico pretendido por la actora para manejo del“HALLUX
VALGUX DERECHO CON BUNION PROMINENTE DOLOROSO A LA MOVILIDAD” que padece,
vulnera su derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida
digna y la integridad personal, pues en el Estado Social de Derecho la
prestación de los servicios de salud que garantizan unívocamente la
recuperación y la vida digna, no puede ser retrasada con condicionamientos,
correspondiendo entonces a las entidades de salud públicas y privadas prestar
la atención en salud a quien la solicite, tenga o no capacidad de pago[14].
En consecuencia,
la decisión del seis (6) de diciembre de 2005, tendrá que ser revocada, i)
porque la cirugía corrección de hallux con osteotomias requerido por la actora
es el único tratamiento efectivo; ii) porque el procedimiento
quirúrgico pretendido fue ordenado por uno de los médicos especialistas de la
E.P.S. S.O.S.; iii) porque la nombrada carece de recursos
económicos y iv) sobretodo porque el padecimiento que la aqueja
torna indigna la existencia, por cuanto la somete a intensos dolores, al punto
de limitar y muchas veces impedirle la realización de sus actividades diarias.
En su lugar, se concederá el amparo del derecho fundamental a la salud en
conexidad con el derecho a la vida digna de la señora Gloria Inés Pérez Vélez.
Así las cosas, se ordenará que la
autorización y práctica de la “cirugía corrección de hallux con osteotomias”
sean asumidos por la E.P.S. S.O.S. Servicio Occidental de Salud Seccional
Risaralda, sin la posibilidad de oponer a la actora condición alguna que
retrase aún más la prestación, pero con derecho de repetir contra el Estado a
través del Fosyga.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR por las razones
expuestas en este Fallo, la Sentencia proferida el 6 de diciembre de 2005 por
el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, y en su lugar, amparar el
derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida digna, de la señora
Gloria Inés Pérez Vélez.
En consecuencia, ORDENAR a la E.P.S. S.O.S. Servicio
Occidental de Salud Seccional Risaralda que una vez notificada del Fallo,
proceda de manera inmediata a autorizar y practicar el procedimiento denominado
“cirugía corrección de hallux con osteotomias” como único tratamiento
para el manejo del hallux valgux derecho con bunion prominente doloroso a la
movilidad que padece la actora, sin que sea oponible el cobro de sumas de
dinero o cualquier otra condición para el efecto.
De igual manera, INDICAR expresamente que la E.P.S. S.O.S.
Servicio Occidental de Salud Seccional Risaralda podrá repetir contra el FOSYGA
las sumas que tenga que desembolsar, a fin de dar cumplimiento a la orden
anterior.
Segundo.- Líbrese la comunicación prevista
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional, y cúmplase.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1]Folio 16 y 17, cuaderno I del expediente.
[2] “Por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del
servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de
interés general, en todo el territorio Nacional”, cuyos artículos 60 y 61
definen los periodos mínimos de cotización para que sus usuarios tengan derecho
a la atención en salud.
[3] Cfr. Sentencia T-1211 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-269
de 2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[4] Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos –Resolución 5261 de 1994.
[5] Situación que debe estar acreditada.
[6] De acuerdo en el artículo 62 del Decreto 806, no
puede oponerse un período mínimo de cotización y la atención será inmediata
cuando las actividades, intervenciones y procedimientos sean de promoción y
fomento de la salud y prevención de la enfermedad que se hagan en el primer
nivel de atención, incluido el tratamiento integral del embarazo, parto,
puerperio, como también la atención inicial de urgencia. Igualmente, dicha
exigencia es inoponible tratándose del niño que nazca estando su madre afiliada
a una EPS.
[7] Sentencia C-089 de 1998, M.P. José Gregorio
Hernández.
[8] Se pueden consultar las sentencias T-501 de 2002,
Eduardo Montealegre Lynett y T-138 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[9] Al respecto se pueden consultar, entre otras
sentencias, la T- 915, T-805, T-789, T-585, T-409 de 2005 y T-837, T-744, T-138
de 2004, así como las sentencias T-992 de 2003 y T-1044 y T-502 de 2002.
[10] Jurisprudencia reiterada, entre otros fallos, en las
sentencias T-855 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, T-1168 de 2004, M.
P. Rodrigo Escobar Gil y T-805 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, donde
además se afirma que “(…) la necesidad urgente de los tratamientos
solicitados por los usuarios se derivaba del intenso y prolongado dolor que
padecían, situación que vulneraba sus derechos a la integridad física y a la
dignidad y que podía asimilarse al sometimiento a un trato cruel, inhumano y
degradante.”.
[11] Cfr. Sentencias T-1204 de 2001, M.P. Alejandro
Martínez Caballero, T-1210 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T-269 de
2005, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[12] Cfr. Sentencia T- 926 de 2004, M.P. Álvaro Tafur
Galvis. Al respecto, se pueden consultar entre otras sentencias, la T-259,
T-525 y 606 de 1999.
[13] Al respecto, se pueden consultar las sentencias
SU-480 de 1999, T-988 de 2003, T-1202 de 2004 y T-302 de 2005.
[14] Sentencia T-593 de 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En
dicho Fallo esta Sala juzgó como una obligación primordial, tanto de las
entidades estatales como de los particulares que participen en la prestación
del servicio público de salud, garantizar la prestación y continuidad de un
tratamiento médico ordenado a sus afiliados.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.