T-410-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-410/05
ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Aspectos para que se configure
Resulta claro que la acción de tutela puede ser
ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y
respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o
circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente
justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria
ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho fundamental.
Referencia: expediente T-1029636
Acción de tutela promovida por Jaimer
Martínez Rodríguez contra el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral
Magistrada Ponente
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil cinco (2005)
La Sala Novena
de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los
Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del
fallo dictado el 29 de octubre de 2004 por la Corte Suprema de Justicia – Sala
de Casación Laboral, a propósito de la acción de tutela promovida por Jaimer
Martínez Rodríguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Jaimer Martínez Rodríguez, actuando en nombre propio promovió acción de
tutela con el objeto de que se le ampararan sus derechos fundamentales al
debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y
libre asociación, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá al proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002, que
revocó la providencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá
el 9 de julio de 2002 en la cual se absolvió al accionante de la pretensión de
levantamiento de fuero sindical elevada por la empresa Thomas Grez & Son
Transportadora de Valores S.A. a la cual prestaba sus servicios.
Fundamenta su petición de amparo en que su empleador lo despidió del
trabajo el 7 de abril de 1997 por ser miembro del sindicato SINTRAVALORES y
pertenecer a su junta directiva, para lo cual la empresa inició previamente el
proceso de levantamiento de fuero sindical ante el Juzgado 1° Civil del
Circuito de Bogotá. Agrega que en la contestación a la demanda propuso como
excepción de fondo la prescripción de la acción y que dicho proceso concluyó
con sentencia absolutoria a su favor en primera instancia.
Expresa que la empresa apeló la sentencia ante el Tribunal Superior de
Bogotá Sala Laboral, que en sentencia del 15 de noviembre de 2002 revocó la
decisión de instancia y autorizó al empleador para despedirlo luego de declarar
no probadas las excepciones propuestas.
Afirma que en la parte motiva de la citada providencia la accionada al
referirse a la excepción de prescripción argumentó que por regla general el
término para instaurar la acción de levantamiento de fuero sindical es de tres
años, salvo el caso de la acción de reintegro intentada por el trabajador que
tiene un término de dos meses.
Sostiene que contra la decisión de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el día 18 de diciembre de 2002 interpuso acción de tutela,
porque en su parecer con tal determinación desconoció sus derechos
fundamentales al debido proceso e igualdad, ya que si la naturaleza del derecho
es la misma el término de prescripción de la acción es el establecido en el artículo
118 del CST para ambas partes, esto es, de dos meses y no de tres años como
erróneamente lo consideró la accionada.
Anota que la sentencia del Tribunal incurre en violación al debido
proceso por defecto sustantivo al no dar aplicación al artículo 29 de la
Constitución en armonía con lo dispuesto en los artículos 25, 29, 46, 53, 58,
228, 113 y 118 del Código Sustantivo del Trabajo, declarando no probada la
excepción de prescripción.
En su parecer, la accionada dictó una sentencia contradiciendo ostensiblemente
el contenido de la ley y desconociendo garantías constitucionales ya que el
artículo 230 de la Carta establece que los jueces están en sus providencias
sometidos al imperio de la ley, y agrega que en su caso particular la voluntad
de la ley consiste en que el término de prescripción para la acción de fuero
sindical, trátese de la acción de reintegro o levantamiento del fuero, es de
dos meses, términos que fue precisado en la Ley 712 de 2001.
Manifiesta que han existido otros casos similares al suyo en los que la
justicia laboral resolvió declarar la prosperidad de la excepción de
prescripción, y anota que por tal razón en este caso solicita el
restablecimiento de sus derechos fundamentales “…ordenándole al Tribunal
Superior de Bogotá Sala Laboral, que dicte sentencia de reemplazo aplicando las
normas legales que corresponden al tema de la prescripción y no al Art. 488
del CST”.
Finalmente arguye que “como quiera que no tengo otra vía judicial
para que me restablezcan mis derechos, y que al instaurar acción de tutela se
le negó el derecho al acceso a la justicia pues no hubo un pronunciamiento de
fondo y la decisión no fue revisada tampoco por la Corte Constitucional, se
pone en peligro mis derechos fundamentales”.
2. Respuesta de la entidad demandada
Habiendo sido notificados debidamente de la actuación en su contra, los
magistrados que integran la sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá no
intervinieron en el trámite de la acción de tutela ante la Corte Suprema de
Justicia.
3. Pruebas
Entre las pruebas aportadas en
el trámite de la acción, la Sala destaca las siguientes:
§ Fotocopia de la
sentencia dictada en audiencia pública de juzgamiento el 9 de julio del 2002
por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá en relación con la acción de
levantamiento de fuero sindical instaurada por Thomas Greg & Son
Transportadora de Valores S.A. contra Jaimer Martínez Rodríguez ( folios 4 a
9).
§ Fotocopia de la
sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical adelantado
por Thomas Grez & Son Transportadora de Valores S.A. contra Jaimer Martínez
Rodríguez ( folios 10 a 17).
§ Fotocopia de la acción
de tutela presentada el 18 de diciembre de 2002 por Jaimer Martínez Rodríguez
contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2002 por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de levantamiento de fuero sindical
adelantado por Thomas Grez & Son Transportadora de Valores S.A. (folios 18
a 28)
§ Fotocopia de la
sentencia dictada el 23 de enero de 2003 por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en la que deniega el amparo solicitado por Jaimer
Martínez Rodríguez (folios 29 a 46)
4. Sentencia objeto de revisión
La Sala Laboral
de la Corte Suprema de Justicia en proveído del 29 de octubre de 2004 dispuso
rechazar la acción de tutela de la referencia, al considerar que con
anterioridad el peticionario ya había tramitado por los mismos hechos otra
tutela contra la misma Corporación accionada la cual fue resuelta en forma
negativa por esa Sala de Casación mediante sentencia del 23 de enero de 2003.
Anota la Alta Corporación que la
presentación sucesiva de dos tutelas por el mismo accionante y contra el mismo
accionado es un hecho confesado por el peticionario, quien además se encarga de
ilustrar el contenido de ambas demandas, de lo cual se desprende que persigue
una misma finalidad consistente en desconocer los efectos de la sentencia
dictada por el tribunal accionado, lo que además de constituir un acto de
deslealtad implica desconocimiento del principio non bis in idem.
Finalmente, señala que si bien
la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela da lugar a sanciones
legales no hay lugar a imponerlas en consideración a que el accionante no
tiene la calidad de abogado y además porque tampoco ocultó el hecho “de todo
lo cual se infiere la inexistencia de ánimo de engaño”.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte es competente para conocer del asunto materia
de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de
la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y
demás disposiciones pertinentes.
Además, el presente examen se hace por virtud de la
selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto que se verificó
en la forma señalada por el reglamento de esta Corporación.
2. Presentación del caso y
planteamiento del problema jurídico
En criterio del accionante la Sala Laboral del Tribunal Superior de
Bogotá al revocar la decisión del juez de instancia que le había denegado a su
empleador el levantamiento de su fuero sindical, vulneró sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia,
igualdad, trabajo y libre asociación, por cuanto la acción correspondiente ya
había prescrito.
La Sala de Casación Laboral del la Corte Suprema rechazó la tutela en
razón de que la situación planteada ahora por el peticionario ya había sido
resuelta anteriormente en forma negativa por esa misma Corporación en
sentencia del 23 de enero de 2003.
Así pues, antes de entrar a
establecer si la entidad vinculada a la presente actuación vulneró o no los
derechos fundamentales del accionante corresponde a esta Sala de Revisión
definir si esta nueva acción
constituye un ejercicio temerario de la tutela o si por el contrario se trata
de hechos y pretensiones diferentes que admitirían ser analizados y fallados de
fondo por esta Corporación.
3. La existencia de temeridad en el asunto bajo
revisión
Según se observó
anteriormente, en el caso que se estudia la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia en sentencia
del 23 de enero de 2003 rechazó la acción de la referencia al
considerar que el asunto en revisión ya fue analizado y resuelto por esa
Corporación en anterior oportunidad, por lo que se está frente a un caso de
temeridad en el ejercicio de la tutela.
En relación con la temeridad, el artículo 38 del
Decreto 2591 de 1991, hace referencia al indebido ejercicio que de la acción de
tutela hacen su titulares, conllevando, por tanto, el desconocimiento del
carácter extraordinario y subsidiario que caracteriza este mecanismo de
defensa de derechos fundamentales. El mencionado artículo dispone lo siguiente:
“Cuando, sin motivo expresamente
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma
persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o
decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
“El abogado que promoviere la presentación de varias
acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado
con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de
reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las
demás sanciones a que haya lugar” (Se subraya)
De manera que para que se configure la temeridad en el
ejercicio de la acción de tutela no basta con que este mecanismo sea utilizado
en más de una ocasión por las mismas personas o sus apoderados, invocando la
protección de los mismos derechos y apoyándose en los mismos hechos e iguales
pretensiones, sino que también es menester que tal actuación esté desprovista
de una razón o motivo que la justifique. Así lo ha reconocido esta Corporación,
al fijar el sentido de la norma en comento:
“Del análisis de la citada disposición, se
desprende que efectivamente existe temeridad por parte de un accionante o su
apoderado cuando se presenta, en más de una oportunidad acción de tutela sobre
los mismos hechos y derechos, excepto cuando la conducta se encuentre
expresa y razonablemente justificada.
“Jurisprudencialmente, esta Corporación, ha
señalado que el ejercicio arbitrario e injustificado de la acción de tutela,
configura la actuación temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado
dicho instrumento.”[1]
(Se subraya)
Resulta claro, entonces, que la acción de tutela puede
ser ejercida en más de una oportunidad por las mismas partes o sus apoderados y
respecto de las mismas pretensiones, siempre y cuando existan motivos o
circunstancias que, valoradas por el juez constitucional, expresamente
justifiquen volver a hacer uso del mecanismo de protección de los derechos
fundamentales, evento en el cual la situación no puede calificarse de temeraria
ya que se estaría en presencia del debido ejercicio de un derecho
fundamental.
En el caso bajo
análisis los documentos que obran en el expediente enseñan que el día 18 de
diciembre de 2002 el accionante Jaimer Martínez Rodríguez presentó ante la
Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá por los mismos hechos en los que funda su actual pretensión
de amparo constitucional, pues en aquel momento adujo al igual que ahora,
violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad,
trabajo y libre asociación, presuntamente vulnerados por la accionada al
proferir la sentencia del 15 de noviembre de 2002 mediante la cual revocó la
providencia dictada por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Bogotá el 9 de
julio de 2002 en la cual se abstuvo de levantarle su fuero sindical a petición
de su empleador, la empresa Thomas Grez & Son Transportadora de Valores
S.A.
Además, cuando el accionante presentó la primera
acción de tutela el 18 de diciembre de 2002 argumentó igualmente como
fundamento del amparo constitucional impetrado, que la entidad accionada
incurrió en una vía de hecho al declarar improcedente la excepción de
prescripción de la acción, pues en su opinión al momento de presentación de la
solicitud de levantamiento de fuero sindical -10 de marzo de 1998- ya había
trascurrido el término de dos meses para el ejercicio de la acción.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en sentencia del 23 de enero de 2003 denegó la tutela en comento luego
de considerar que “no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de
las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no
cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de
cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución
Política…”. Así mismo, en dicha providencia se le advirtió al actor que la
decisión era susceptible de ser recurrida y que si no era impugnada se
remitiría a la Corte Constitucional para su eventual revisión, la cual no se
surtió ya que se pudo establecer que esta Corporación se abstuvo de
seleccionarla.
Posteriormente, el 29 de septiembre de 2004 el
accionante interpone otra vez la tutela que en sede de revisión ahora ocupa la
atención de esta Sala, solicitando nuevamente que se le protejan sus derechos
fundamentales al debido proceso, acceso a
la administración de justicia, igualdad, trabajo y libre asociación vulnerados
por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 15 de
noviembre de 2002, sin aportar nuevos elementos de juicio que permitan
establecer que esta conducta reiterativa se encuentra expresa y razonablemente
justificada, pues en esta ocasión se limita tan solo a repetir los mismos
argumentos esgrimidos en su escrito de tutela del 18 de diciembre de 2002.
De este modo, en la presente actuación no aparece
justificado en forma expresa porqué el que el actor presentó nuevamente acción
de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, quedando
por lo tanto al descubierto la existencia de una actuación temeraria de su
parte, pues como se ha visto los supuestos fácticos en los que fundamenta su
actual pretensión son idénticos a los expuestos en su anterior solicitud de
amparo constitucional.
Según se ha explicado, conforme a lo dispuesto en el
artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 tal comportamiento conduce al rechazo de
la acción de tutela interpuesta, y también a la aplicación de la sanción allí
prevista si quien promueve la presentación de varias acciones es abogado.
En el caso bajo análisis tan solo hay lugar al rechazo
de la acción de tutela, como en efecto lo decidió la Corte Suprema de Justicia
en la providencia que se revisa, pues el accionante además de carecer de la
condición de abogado en ningún momento ocultó el haber hecho uso con
anterioridad de la acción de tutela, desvirtuado de esta forma el ánimo de
engaño para con la administración de justicia.
En consecuencia, en esta oportunidad la Sala de
Revisión procede a confirmar la providencia del 29 de octubre de 2004 dictada
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de
la cual rechazó la acción de tutela de la referencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la
Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia, la sentencia proferida el 29 de octubre de 2004 por la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que rechazó por
improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaimer Martínez
Rodríguez.
Segundo. Por Secretaría general de esta Corporación LÍBRESE la
comunicación de trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de
la Corte Constitucional y cúmplase.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia T-883 de 2001
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.