T-410-03
PROYECTO DE CIRCULACION RESTRINGIDA
Sentencia T-410/03
DERECHO A LA VIDA-Consumo
de agua potable
SERVICIO PUBLICO DE ACUEDUCTO-Pureza del agua
DERECHOS FUNDAMENTALES-Vulneración por suministro de agua contaminada
El comprobado suministro de agua
contaminada y no apta para el consumo humano por parte de las autoridades
accionadas, constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos
fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del
actor y de los habitantes del municipio, razón por la cual esta Sala decidirá a
favor de la protección constitucional de esas garantías.
ACCION POPULAR-Protección
de derechos colectivos/ACCION DE TUTELA Y ACCION
POPULAR-Protección de
derechos colectivos fundamentales
No desconoce la Sala que a la anterior
decisión podría oponerse el argumento según el cual la acción de tutela no está
instituida para demandar la protección de derechos colectivos, dado que el
ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados un medio específico
de defensa judicial, es decir las acciones populares. En respuesta a este
reparo interesa señalar que por disposición de la Ley 472, la autoridad
judicial debe dar trámite de acción de tutela cuando al instaurarse una acción
popular evidencie que se está ante la vulneración de un derecho de carácter
fundamental, que deba ser objeto de amparo a través de la acción de tutela. En
este sentido, la jurisprudencia constitucional ha indicado que, así se instaure
una acción popular, es procedente dar trámite de acción de tutela si se
evidencia la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que requiera de una
protección judicial oportuna.
LEGITIMACIÓN POR ACTIVA EN TUTELA-Concejal en su propio nombre y en representación de
los habitantes del municipio
Podría cuestionarse en este caso la
falta de legitimidad por activa para que el accionante, como concejal y sin que
medie poder para actuar, acredite la calidad de abogado en ejercicio ni pruebe
la imposibilidad de sus “representados” para acudir ante el juez
constitucional, interponga la acción de tutela en representación de todos sus
“coterráneos”. Al respecto se señalaría que si bien el accionante invoca la
calidad de concejal y manifiesta actuar en representación de otros habitantes
del municipio, lo cual permitiría rechazar la acción por él interpuesta, de
todas maneras el accionante asegura que también actúa en defensa de sus propios
derechos y garantías. Por lo tanto, dada la informalidad de la acción de
tutela, la Sala estima que la afirmación del actor es suficiente para
considerar cumplido este requisito de procedibilidad de la acción.
Referencia: expediente T-697667
Acción de tutela instaurada por Jorge
Hernán Gómez Ángel contra el Alcalde Municipal de Versalles –Valle del Cauca y
el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de
dos mil tres (2003).
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la
referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles – Valle del Cauca.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos y
fundamentos de la solicitud de amparo
El accionante, Jorge Hernán Gómez Ángel, en calidad
de ciudadano en ejercicio y de concejal del municipio de Versalles
–Departamento del Valle del Cauca, solicita, en nombre propio y en el de sus
“coterráneos”, la protección de los derechos a la vida, a la salud y el
saneamiento ambiental, de la niñez, de los derechos sociales y de los derechos
colectivos y del ambiente, los cuales estima vulnerados por parte del Alcalde
Municipal y del Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles,
quienes suministran a la población agua no apta para el consumo humano.
Afirma que Versalles es el único municipio del
Departamento del Valle del Cauca que no cuenta con el servicio de agua potable,
pues el líquido que se distribuye a los usuarios no recibe ningún tipo de
tratamiento. Además, la empresa no realiza labores de mantenimiento y limpieza
de los tanques de almacenamiento, los que permanecen al aire libre las 24 horas
del día; tampoco adelanta campañas educativas ni de reforestación.
Manifiesta que la empresa instaló medidores del
servicio, pero siguió cobrando el cargo básico de $13.500 hasta septiembre de
2002, época en la cual el Alcalde y el Gerente de la Empresa decidieron
comenzar a facturar el servicio en consideración a los metros cúbicos de agua
registrados y a la estratificación socioeconómica del municipio. En criterio
del actor, esta circunstancia hizo que la factura del cobro básico que durante
años pagaban los usuarios del servicio se incrementara en algunos casos a
$40.000, $50.000 o $60.000, montos que las personas no tienen capacidad de
cancelar.
Agrega que debido al incremento de las tarifas, los
usuarios se han presentado ante la Empresa de Servicios Públicos a fin proponer
arreglos de pago o a solicitar que les permitan seguir cancelando el cargo
básico, ante lo cual los empleados les responden que la empresa no cobra
calidad sino cantidad. Sin embargo, a los que más exigen que les respeten sus
derechos o a quienes ejercen su poder económico o sus influencias, les cobran
únicamente el cargo básico, con lo cual se desconoce el principio de igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política.
Por lo anterior, solicita al juez de tutela que
ordene a las autoridades accionadas: 1) Desmontar el cobro del servicio
basados en el metraje cúbico dado por los medidores y que se continúe cobrando
el cargo básico hasta tanto se haga la potabilización del agua; 2)
Adelantar las acciones necesarias y gestionar los proyectos requeridos para el
tratamiento o potabilización del agua que consumen los habitantes del casco
urbano del municipio de Versalles; 3) Dar cumplimiento a lo establecido
por la Ley 142 de 1994 en relación con las campañas educativas y de
reforestación, y la organización de los comités de desarrollo y control de
servicios públicos, y 4) Cubrir los tanques de almacenamiento y
limpiarlos al menos una vez por mes.
2. Decisión
judicial objeto de revisión
El Juzgado Promiscuo Municipal de
Versalles –Valle del Cauca, resolvió negar la acción de tutela de la referencia
por considerar que el accionante, en su calidad de concejal activo de ese
municipio, interpuso una acción de tutela en representación de toda una
comunidad y no porque se le menoscabara un derecho constitucional fundamental.
El Juzgado dedujo, igualmente, que la
acción de tutela era improcedente por cuanto se trata de un asunto que atañe a
varias personas, cuyo trámite es el de las acciones de grupo o de clase que
consagra la Ley 472 de 1998. Por ello, concluye el a-quo que para lograr
la protección de los derechos invocados, el accionante debió acudir ante la
jurisdicción de lo contencioso administrativo.
La sentencia no fue impugnada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Lo que se debate
En el presente caso la acción de tutela
se instaura con el fin de lograr el amparo de los derechos a la vida, la
dignidad humana, la salud y el ambiente sano tanto del accionante como de los
demás habitantes del municipio de Versalles, en el Departamento del Valle del
Cauca, afectados por la contaminación del agua que consumen y que es
suministrada por la Empresa de Servicios Públicos de ese municipio.
Durante el trámite de la acción de
tutela, el juez de instancia decretó una inspección judicial a los tanques de
almacenamiento, en la cual procedió a tomar cuatro muestras del agua que se
suministra a los usuarios. Las muestras fueron enviadas a la Unidad Ejecutora
de Saneamiento –UES- del municipio de Cartago y a la bacterióloga del Hospital
San Nicolás del municipio de Versalles, para que rindieran concepto técnico
sobre la calidad del líquido. Ambos análisis coinciden en concluir que “la
muestra de agua analizada no es apta para el consumo humano desde el punto de
vista Físico - Químico y Bacteriológico, presenta valores para color Coliformes
Totales, Ecolí que la apartan de los límites admisibles según Decreto 475 de
1998 del Ministerio de Salud”[1].
Ante esta circunstancia la Sala deberá
resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Se vulneran derechos
constitucionales fundamentales de los usuarios de servicios públicos al
suministrarles agua no apta para el consumo humano? En caso afirmativo, ¿la
acción de tutela constituye el medio de defensa judicial idóneo para la
protección de los derechos vulnerados?
El agua es un derecho fundamental cuando está destinada al consumo
humano, caso en el cual puede ser amparado a través de la acción de tutela
El suministro de agua potable constituye
un servicio público domiciliario, de carácter esencial para la vida, que cuenta
con un espacio propio en la configuración constitucional de nuestro Estado
social de derecho[2].
En concordancia con el concepto normativo enunciado, la Constitución consagra
una serie de principios que rigen los servicios públicos, entre los cuales se
destacan los siguientes:
El artículo 365 prescribe que los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es su
deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional[3].
El artículo 366 dispone que es objetivo
fundamental de la actividad del Estado, la solución de las necesidades
insatisfechas de agua potable, de salud, de educación y de saneamiento
ambiental, lo cual se enmarca por el principio según el cual el bienestar
general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades
sociales del Estado.
El artículo 367 señala que la ley fijará
las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios
públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen
tarifario que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de
solidaridad y redistribución de ingresos. Agrega esta norma que los servicios
públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las
características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias
generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de
apoyo y coordinación[4].
Finalmente, el artículo 370 establece que
a través de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el
Presidente de la República ejerce el control, la inspección y vigilancia de las
entidades que prestan tales servicios.
Por su parte, la jurisprudencia
constitucional, desde sus primeras sentencias, ha señalado que el derecho al
agua es un derecho fundamental cuando está destinado para el uso de las
personas, en cuanto contribuye a la vida, la salud y la salubridad pública, y
que, por el contrario, no es un derecho fundamental, cuando se destina a otro
tipo de necesidades, tales como la explotación agropecuaria o a terrenos
deshabitados. Así por ejemplo, en la sentencia T-578 de 1992, se dijo:
En principio, el agua constituye fuente
de vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental
a la vida de las personas. Así pues, el servicio público domiciliario de
acueducto y alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art.
11), la salubridad pública (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un
derecho constitucional fundamental y como tal ser objeto de protección a través
de la acción de tutela.[5]
Con posterioridad, en la sentencia T-523
de 1994[6]
se expresó en relación con la importancia del agua:
El agua siempre ha estado en el corazón
de los hombres y en la base de las civilizaciones. Se puede pasar varios días
sin comer, pero sin beber es imposible sobrevivir unos pocos. En el cuerpo
humano el 96% de la linfa es agua, hay el 80% en la sangre, las dos terceras
partes de los tejidos también contienen agua. Un proverbio usbeko enseña: que
no es rico quien posee tierra sino quien tiene agua.
Todas las culturas están íntimamente
ligadas al concepto del agua. En la Muisca, Bachúe surge en una de las ocho
lagunas de Iguaque[7],
sobre los páramos, a más de tres mil metros de altitud, lagunas pequeñas,
expresión del nacimiento de una raza. Mas grandiosidad tiene el mito de
Titikaka en los albores del imperio Inca.
Sin agua no hay vida. Por ende, el
servicio público de acueducto tiene como finalidad la satisfacción de
necesidades vitales de las personas, lo que exige, naturalmente, el suministro
de agua apta para el consumo humano pues no podrá considerarse que el servicio
se presta con el mero transporte del líquido, sin aplicarle ningún tipo de
tratamiento cuando no reúne las condiciones físicas, químicas y bacteriológicas
mínimas exigidas para su uso, sin que ponga en riesgo la salud y la vida de sus
consumidores.
Así entonces, según lo expuesto, el agua
potable constituye un derecho constitucional fundamental cuando está destinada
para el consumo humano, pues es indispensable para la vida. Por lo tanto, como
lo ha señalado esta Corporación, la vulneración de este derecho es amparable a
través de la acción de tutela.
En la sentencia T-244 de 1994, por
ejemplo, la Corte ordenó la construcción de un acueducto veredal, al encontrar
que la falta de agua potable afectaba los derechos a la vida y a la salud de
los habitantes en la zona rural de un municipio del departamento de
Cundinamarca. En aquella ocasión expresó:
En materia constitucional, la garantía
del derecho a la vida incluye en su núcleo esencial, la protección contra todo
acto que amenace dicho derecho en forma inmediata. Y la amenaza, igualmente,
puede ser demostrada con la inminencia del daño que se puede ocasionar a la
vida de quienes habitan en dicha vereda por la falta del agua, lo cual está
demostrado en el proceso y ha sido reconocido por los funcionarios competentes.
En síntesis, se trata de la inmediata amenaza que viven a diario los habitantes
de la zona por la falta de líquido vital para todo ser humano, al igual que
para las demás especies vivas. Estima la Corte que deben adoptarse como medidas
tendientes a lograr la solución a los problemas señalados que ponen en peligro
la vida tanto del accionante como de la misma comunidad, una de carácter
transitorio para permitir la circulación o fluido del agua de la quebrada en
forma libre, y otra de carácter permanente, la cual consiste en la orden de
construcción de un acueducto para la vereda.[8]
Así mismo, en la jurisprudencia de esta
Corporación se ha hecho referencia al carácter de derecho fundamental del
concepto normativo del “respeto de la dignidad humana” y a la relación que
existe entre éste y la garantía de las condiciones materiales de existencia. En
cuanto al carácter de derecho fundamental, en la sentencia T-881 de 2002[9], afirmó la Corte:
El derecho a la dignidad humana, se
constituye como un derecho fundamental autónomo, y cuenta con los elementos de
todo derecho: un titular claramente identificado (las personas naturales), un
objeto de protección más o menos delimitado (autonomía, condiciones de vida,
integridad física y moral) y un mecanismo judicial para su protección (acción
de tutela). Se consolida entonces como verdadero derecho subjetivo.
En la misma sentencia se hizo referencia
a la relación de este derecho con las condiciones materiales de existencia:
la Sala concluye que el referente
concreto de la dignidad humana está vinculado con tres ámbitos exclusivos de la
persona natural: la autonomía individual (materializada en la posibilidad de
elegir un proyecto de vida y de determinarse según esa elección), unas
condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales
necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo
y del espíritu (entendida como integridad física y espiritual, presupuesto para
la realización del proyecto de vida).
(...)
Igualmente ilustrativo es el caso del
enunciado normativo contenido en el artículo 13 (el estado promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva), el cual junto con el
enunciado normativo del “respeto a la dignidad humana” ha servido para
perfeccionar el objeto de protección de la dignidad entendida como posibilidad
real de acceder a ciertos bienes o servicios materiales[10] o de disfrutar de
ciertas condiciones de vida[11],
situaciones que en principio deben ser garantizadas por el Estado mediante la
distribución de bienes y servicios[12].
(...)
En la mayoría de los fallos en los cuales
la Corte utiliza la expresión "dignidad humana" como un elemento
relevante para efecto de resolver los casos concretos, el ámbito de protección
del derecho (autonomía personal, bienestar o integridad física), resulta
tutelado de manera paralela o simultánea con el ámbito de protección de otros
derechos fundamentales con lo cuales converge, sobre todo, con aquellos con los
cuales guarda una especial conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho
al trabajo, el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la
identidad personal, el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a
la propia imagen o el derecho al mínimo vital, entre otros.
(...)
Así mismo integra la noción jurídica de dignidad
humana (en el ámbito de las condiciones materiales de existencia), la
posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos bienes y de ciertos servicios
que le permiten a todo ser humano funcionar en la sociedad según sus especiales
condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión y de la posibilidad
real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal forma que no se
trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto bienestar
determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que además
incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta del
individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que
faciliten su real incardinación en la sociedad.
Así entonces, a partir de las precedentes
consideraciones en relación con la importancia del agua potable para la
eficacia de los derechos fundamentales y de los principios constitucionales, se
examinará la procedencia de la tutela en el caso objeto de revisión.
Caso concreto
En el expediente se dispone de un amplio
material probatorio acerca de las precarias condiciones de la infraestructura
del sistema de acueducto municipal y de la comprobada contaminación del agua
que suministra la Empresa, que la hace no apta para el consumo humano.
En primer lugar están los resultados de
laboratorio del análisis efectuado por la Unidad Ejecutora del Saneamiento del
Valle del Cauca, perteneciente a la Secretaría Departamental de Salud, en los
cuales, si bien se señala que “el agua analizada es apta para consumo humano
desde el punto de vista físico - químico”, se expresa igualmente que “la
muestra de agua analizada no es de buena calidad bacteriológica, presenta
contaminación con coliformes totales y fecales”[13]. Este diagnóstico es
compartido por la bacterióloga del Hospital San Nicolás del municipio de
Versalles, quien certifica que “Según los análisis microbiológicos el agua no
es apta para consumo humano debido a que presenta contaminación fecal lo cual
se ve reflejado en el informe de coliformes y escherichia coli quienes se
encuentran fuera de los parámetros establecidos por el decreto 475/1998 del
Ministerio de Salud y son indicadores de contaminación”[14].
En segundo lugar, están las declaraciones
de las autoridades accionadas, quienes expresan que el agua no es clorificada
debido a los altos costos del tratamiento y a la falta de recursos por parte
del municipio. Adicionalmente, existen declaraciones de los usuarios del
servicio y el resultado de la inspección judicial practicada por el juez de
instancia.
No obstante estas circunstancias, el Juez
Promiscuo Municipal de Versalles decidió denegar el amparo solicitado por el
señor Gómez Ángel, quien, si bien indica que actúa como concejal y en
representación de sus “coterráneos”, también expresa que participa en calidad
de ciudadano en ejercicio para invocar la protección de sus derechos. Para la
Sala, esta circunstancia ameritaba efectuar el examen de la eventual
vulneración de los derechos del accionante.
Pero ello no ocurrió así y, en su lugar,
se descartó la acción de tutela para privilegiar la acción de grupo o de clase,
la que es improcedente en este caso. En efecto, como lo dispone el artículo 3º
de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo “se ejercerá exclusivamente para
obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios”[15] y, como se infiere del
escrito de la tutela, el fin pretendido por la acción interpuesta por el señor
Gómez Ángel es bien diferente, puesto que lo que se quiere es que se preste el
servicio público de acueducto, con la calidad suficiente para ser apta para el
consumo de los habitantes de su municipio, no que se ordene el reconocimiento y
pago de perjuicios[16].
Así las cosas, de acuerdo con la
jurisprudencia constitucional, el comprobado suministro de agua contaminada y
no apta para el consumo humano por parte de las autoridades accionadas,
constituye un factor de riesgo y de vulneración de los derechos fundamentales a
la vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano del señor Gómez Ángel
y de los habitantes del municipio de Versalles, razón por la cual esta Sala
decidirá a favor de la protección constitucional de esas garantías.
A conclusión semejante se llegó en la
sentencia T-092-95 M.P. Hernando Herrera Vergara, en la cual se señaló que
“cuando el servicio de acueducto que presta el municipio en forma directa, o a
través de particulares, afecta en forma evidente e inminente los derechos
fundamentales a la vida y a la salud de quienes se benefician de él, bien por
su prestación deficiente o por contener elementos que no permitan su consumo,
deben ser protegidos a través de la acción de tutela. Así, el hecho de que la
comunidad no tenga servicio de acueducto o lo tenga en condiciones que no
permitan su utilización en forma adecuada, se constituye en factor de riesgo
grande para la salud y la vida de la comunidad expuesta a esa situación”.
Ahora bien, no desconoce la Sala que a la
anterior decisión podría oponerse el argumento según el cual la acción de
tutela no está instituida para demandar la protección de derechos colectivos,
dado que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados un
medio específico de defensa judicial, es decir las acciones populares,
consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política. En respuesta a este
reparo interesa señalar que por disposición de la Ley 472, la autoridad
judicial debe dar trámite de acción de tutela cuando al instaurarse una acción
popular evidencie que se está ante la vulneración de un derecho de carácter
fundamental, que deba ser objeto de amparo a través de la acción de tutela[17]. En este sentido, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que, así se instaure una acción
popular, es procedente dar trámite de acción de tutela si se evidencia la
vulneración o amenaza de un derecho fundamental, que requiera de una protección
judicial oportuna[18].
Igualmente podría cuestionarse en este
caso la falta de legitimidad por activa para que el accionante, como concejal
de Versalles y sin que medie poder para actuar, acredite la calidad de abogado
en ejercicio ni pruebe la imposibilidad de sus “representados” para acudir ante
el juez constitucional, interponga la acción de tutela en representación de
todos sus “coterráneos”. Al respecto se señalaría que si bien el accionante
invoca la calidad de concejal y manifiesta actuar en representación de otros
habitantes del municipio, lo cual permitiría rechazar la acción por él
interpuesta, de todas maneras el accionante asegura que también actúa en
defensa de sus propios derechos y garantías[19].
Por lo tanto, dada la informalidad de la acción de tutela, la Sala estima que
la afirmación del actor es suficiente para considerar cumplido este requisito
de procedibilidad de la acción.
Finalmente, la Sala no se pronunciará
frente a la protección del derecho a la igualdad, vulnerado, según el
accionante, por el trato diferente que la Empresa otorga a los usuarios que
reclaman por el incremento de las tarifas del servicio, puesto que de las
pruebas obrantes en el expediente no permiten evidenciar el aserto de su
afirmación. Tampoco corresponde al juez de tutela ordenar, en este caso, la
eliminación o suspensión del sistema de cobro del servicio público con base en
el consumo que registren los medidores, dado que es el mecanismo fijado por la
ley y aplicado en el municipio para garantizar precisamente el derecho a la
igualdad y los fundamentos de solidaridad y redistribución de ingresos que
orientan el régimen tarifario (arts. 1 y 367 C.P.).
En síntesis, en el presente caso el
accionante y los demás habitantes del municipio de Versalles ven amenazados o
vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y
el ambiente sano al recibir un agua contaminada y no apta para el consumo
humano, que es suministrada por la Empresa de Servicios Públicos del municipio.
Por lo tanto, es procedente la protección
constitucional invocada, razón por la cual se revocará la sentencia de
instancia y se ordenará al Alcalde Municipal y al Gerente de la Empresa que, en
lo de su competencia y a partir de la notificación de la sentencia, en un
término máximo de treinta (30) días inicien los trámites administrativos,
financieros y presupuestales necesarios para que en un plazo no superior a seis
(6) meses garanticen al accionante y a la población del municipio de Versalles
el suministro efectivo del servicio público de acueducto, con los niveles de
calidad, regularidad, inmediatez y continuidad que exigen la Constitución y la
ley[20].
Los términos anteriores se contarán desde la notificación de esta sentencia.
Igualmente, se remitirá copia del Fallo a
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su
competencia y se ordenará al juez de instancia y al personero municipal de
Versalles velar por el cumplimiento de la decisión adoptada en esta
providencia.
III. DECISION
Con base en las consideraciones expuestas la Sala
Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-.
Amparar los derechos a la
vida, la dignidad humana, la salud y el ambiente sano al señor Jorge Hernán
Gómez Ángel y, en consecuencia, Revocar la sentencia dictada en el proceso de la
referencia por el Juzgado Promiscuo Municipal de Versalles –Valle del Cauca.
Segundo.-
Ordenar al Alcalde Municipal
y al Gerente de la Empresa de Servicios Públicos de Versalles –Valle del Cauca
que, en lo de su competencia, en un término máximo de treinta (30) días inicien
los trámites administrativos, financieros y presupuestales necesarios para que
en un plazo no superior a seis (6) meses garanticen al accionante y a la
población del municipio de Versalles el suministro efectivo del servicio
público de acueducto, con los niveles de calidad, regularidad, inmediatez y
continuidad que exigen la Constitución y la ley. Los términos anteriores se
contarán desde la notificación de esta sentencia.
Tercero.-
Remitir copia del Fallo a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para lo de su competencia.
Cuarto.-
Ordenar al Personero
Municipal y al Juez Promiscuo Municipal de Versalles –Valle del Cauca, que
velen por el cumplimiento de la orden impartida en esta providencia.
Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado Ponente
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Folio 104 del expediente.
[2] Existe una estrecha
relación entre los mandatos Superiores de prestación eficiente y continua de
los servicios públicos (art. 365), Estado social de derecho (arts. 1 y 365) y
eficacia de los derechos fundamentales (arts. 2 y 86). En la sentencia T-380-94
se aludió a esta relación: “Habiéndose dado al Estado colombiano por parte
del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste
acometa acciones positivas en favor de la comunidad. En este contexto, la
prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin
interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de
derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es
una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano.
El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que
estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los inconvenientes
particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio”.
M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3] “Para
la Corte la "inherencia" de los servicios públicos predicable de la
finalidad social del Estado, según la disposición del artículo 365 de la
Constitución, pone de presente la especial relevancia política que el
Constituyente de 1991 le atribuyó a los servicios públicos. En este sentido, es
evidente la existencia de un verdadero mandato constitucional encaminado a
asegurar la prestación eficiente de los mismos a todos los habitantes del
territorio nacional”. Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[4] En relación con las características
relevantes para la determinación de un servicio público domiciliario, puede
consultarse la sentencia T-578-92 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[5] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Esta misma posición jurisprudencial se reitera en la sentencia T-413-95, con
ponencia del mismo magistrado.
[6] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[7] Por descuido del hombre han muerto
varias de esas lagunas.
[8] M.P. Hernando Herrera Vergara. Un
precedente de la sentencia T-244-94 lo constituye la decisión adoptada en la
sentencia T-570-92 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, en la cual se señaló lo
siguiente: “Considera ésta Sala de especial importancia señalar que el
derecho al servicio de acueducto en aquellas circunstancias en las cuales se
afecte de manera evidente e inminente derechos y principios constitucionales fundamentales,
como la dignidad humana, la vida y los derechos de los disminuidos, deben ser
protegidos por la acción de tutela. El hecho de que la comunidad no tenga
servicio de acueducto, o lo tenga pero no funcionando adecuadamente, se
constituye en factor de riesgo grande para la salud de la comunidad expuesta a
esa situación”.
[9] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[10] Cfr., sentencias T-124 de 1993 y
T-958 de 2001.
[11] Cfr., sentencias T-596 de 1992,
T-296 de 1998, C-012 de 2001 y T-796 de 1998.
[12] Cfr., sentencia T-1430 de
2000.
[13] Folios 117 a 122 del expediente.
[14] Folio 79 del expediente.
[15] El artículo 3º de la Ley 472 de 1998
define, en estos términos, las acciones de grupo: “Son aquellas acciones interpuestas
por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes
respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas
personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos
los elementos que configuran la responsabilidad”.
[16] En relación con la naturaleza y la
procedencia de la acción de grupo o de clase y su diferencia con las acciones
populares pueden consultarse, en especial, las sentencias C-215-99 M.P. Martha
Victoria Sáchica de Moncaleano y C-1062-00 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.
[17] Así se deduce del
contenido del artículo 6º de la Ley 472, según el cual “Las acciones
populares preventivas se tramitarán con preferencia a las demás que conozca el
juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, la Acción de Tutela y la
Acción de cumplimiento” en concordancia con el último inciso del artículo
5º de la misma ley, que prescribe que “Promovida la acción, es obligación
del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito so pena de
incurrir en falta disciplinaria, sancionalbe con destitución. Para este fin el
funcionario de conocimiento deberá adoptar las medidas conducentes para adecuar
la petición a la acción que corresponda”.
[18] A cerca de las
relaciones entre la acción de tutela y las acciones populares, la Corte se
pronunció sobre la primacía que el juez constitucional debe dar a la protección
de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela. Así por ejemplo,
en la sentencia C-215-99 M.P. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano, expresó: “Cosa
diferente es que en ocasiones, al configurarse la violación de un derecho
fundamental derivada del desconocimiento de un derecho colectivo por una
autoridad pública o un particular, el juez deba darle prelación a la
protección mediante la acción de tutela, en razón de la inmediatez que exige la
defensa de un derecho de ese rango. Así, esta Corporación ha aceptado que, no
obstante existir la posibilidad de acudir en tal evento al ejercicio de una
acción popular, proceda el amparo por la vía de la tutela y así dejar a salvo
un derecho fundamental. Esta tesis ha sido desarrollada en distintos fallos
de revisión tutela proferidos por las Salas de Revisión de la Corte
Constitucional, especialmente en lo que tiene que ver con la protección del
ambiente en defensa de la salud y vida de las personas. En estos eventos, es
claro que se trata de proteger un interés común, cual es el de la preservación
de un ambiente sano (art. 79 de la CP), por lo que en principio procedería una
acción popular. Sin embargo, dado el caso de que una situación de contaminación
ambiental puede afectar en concreto el derecho a la salud y en algunos casos a
la vida, de una persona determinada y una vez demostrada la conexidad de un
derecho fundamental con el desconocimiento del derecho colectivo, se da
prelación a la acción de tutela frente a las acciones populares”.
[19] Ver folio 1 del expediente.
[20] Según lo ha expuesto esta
Corporación, “Los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia
óptimo, que permita dar respuesta a las necesidades sociales imperantes de
justicia material y de condiciones reales de igualdad. Dicho nivel de
eficiencia se concreta en la continuidad, regularidad y calidad del mismo”.
Sentencia T-881-02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.