T-410-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-410/02
SISBEN-Definición
El SISBEN es
el Sistema de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales y principal
instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales
para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los
beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y
vulnerables de la población colombiana que son financiados, principalmente, con
los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, así como
está contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo
30 de la Ley 60 de 1993.
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Padre en representación de hija
La agencia oficiosa puede presentarse
cuando el derecho a la salud esté en conexión con el derecho a la vida y el
perjudicado esté imposibilitado para actuar por sí mismo por razones de salud.
Por lo tanto, en el presente caso el padre puede actuar como agente oficioso.
Son numerosas las tutelas interpuestas a favor de niños, aún por personas que
no tienen la patria potestad, y por familiares a nombre de un enfermo que por
razón de su incapacidad no puede acudir personalmente a un juzgado a hacer
valer sus derechos fundamentales.
REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Práctica de exámenes a persona con
epilepsia/PRESUNCION DE VERACIDAD DE INCAPACIDAD ECONOMICA-Beneficiarios
del Sisbén
La práctica de los exámenes ordenados, la
atención médica y los medicamentos necesarios, hay que tener en cuenta que la
no inclusión en el POS de los exámenes ordenados a la paciente no puede obviar
algo concreto: que la falta de éstos y del posible consecuencial tratamiento,
amenaza los derechos a la salud y a la vida. Además, el médico tratante no
contempló la posibilidad de sustituir los exámenes que ordenó por uno de los
contenidos en el POS. Así mismo se presume que el paciente no puede sufragar el
costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse
afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de
los exámenes y del tratamiento prescritos por un médico de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliada.
Referencia: expediente T-582034
Peticionario: Crisanto Rojas Hernández
Accionados: Sisben, municipio de Málaga y
A.R.S Comparta
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintitres (23) de mayo de
dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro
Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juez 9 Civil del Circuito de Bucaramanga, el 11 de diciembre
de 2001.
I.
HECHOS
1.
El señor CRISANTO ROJAS
HERNÁNDEZ, actuando a nombre de su hija MARIA TERESA ROJAS BARAJAS, instauró
acción de tutela en contra del municipio de Málaga, del Sisben, y de la
Cooperativa de Salud Comunitaria A.R.S Comparta.
2.
La ación fue presentada
porque a María Teresa Rojas Barajas, según lo afirma su padre, no se le está
prestando la atención que requiere a raíz de unas convulsiones que está
sufriendo. Además, porque él es quien ha tenido que asumir los costos de los
medicamentos y exámenes que ha necesitado su hija.
3.
Cuenta el accionante
que el día 4 de noviembre de 2001 su hija ingresó al hospital Santo Domingo de
Málaga en el departamento de Santander, por presentar convulsiones, las cuales
le fueron controladas con medicamentos.
4.
Dice que el 13 de
noviembre del mismo año fue remitida de urgencia por el médico tratante al
hospital Ramón González Valencia para que fuera valorada por el neurólogo y se
le realizaran un tac y un electroencefalograma y de esta manera fuera
diagnosticada.
5.
El médico que la
recibió, manifiesta el accionante, determinó de forma precipitada que su caso
no era urgente, le dio de alta ese mismo día, y no le practicó ningún examen.
6.
El actor señala que el
16 de noviembre su hija ingresó nuevamente de urgencia a la clínica pues
presentaba nuevamente convulsiones. Asegura que desde entonces ha permanecido
en el servicio de urgencias, "sedada" para controlarle las
convulsiones. La droga que le suministran le ocasiona pérdida de la conciencia
y agresividad. Además, no se le suministran alimentos.
7.
SOLICITA se tutelen a
favor de su hija los derechos a LA SALUD, LA VIDA y LA SEGURIDAD SOCIAL.
También que se ordene, a quien sea pertinente, asumir los costos de estancia,
los medicamentos, los exámenes clínicos y paraclínicos que requiere la
beneficiaria.
II.
PRUEBAS
1.
Recibo oficial de caja
expedido el 16 de noviembre de 2001 por el hospital universitario Ramón
González Valencia a favor de María Teresa Rojas Barajas, por concepto del tac
cerebral y de la hospitalización.
2.
Orden médica para
tac cerebral con fecha del 13 de noviembre de 2001.
3.
Recibos de pago de
diferentes medicamentos.
4.
Respuesta de Comparta
al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del 3 de diciembre
de 2001.
5.
Copia del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado.
6.
Respuesta del Sisben
seccional Málaga al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha del
3 de diciembre de 2001.
7.
Aclaración por parte
del Sisben seccional Málaga al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga
con fecha del 6 de diciembre de 2001.
8.
Respuesta del
Ministerio de Salud al Juez Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga con fecha
del 6 de diciembre de 2001.
III.
DECISIONES
JUDICIALES
Primera y única instancia
En sentencia del 11 de diciembre de 2001, el Juez
Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga DENEGÓ la tutela interpuesta por
Crisanto Rojas Hernández por considerarla improcedente en razón a falta de
legitimidad en el demandante. Fundamenta su fallo en que el actor no declaró
expresamente ni suministró prueba sumaria de que el titular del derecho no
podía promover por sí mismo la defensa del derecho. El actor tampoco manifestó
su voluntad de actuar como agente oficioso, ni demostró el por qué su hija
estaba imposibilitada para entablar la demanda.
IV.
CONTESTACIÓN DE
LOS ACCIONADOS
A.
Contestación de
la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta ARS, coordinación médica nacional
En escrito del 3 de diciembre de 2001, por medio de su
representante legal, la accionada contestó con el fin de que el juez declarara
improcedente la presente acción. Analiza el problema de si Comparta debe cubrir
el tratamiento médico consecuencia de la epilepsia sufrida por María Teresa
Rojas.
Señala que Comparta es una empresa privada que
administra los recursos del Régimen Subsidiado, los cuales tienen destinación y
limitación específica, y que tiene como única responsabilidad garantizar a los
afiliados los servicios contenidos dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS-S,
así como las acciones de promoción y de prevención que le correspondan.
Manifiesta que dentro del POS no está incluido el
tratamiento ni los exámenes para la epilepsia que requiere María Teresa Rojas
por ser de tercer nivel de complejidad. Explica que la ARS no tiene la obligación
de prestar servicios de salud por fuera de los establecidos por el POS-S, por
lo cual el afiliado debe acudir al Estado para que, mediante instituciones públicas
y privadas con las cuales tenga contrato, se le presten los servicios que
requiere y que no están cubiertos por la ARS. En efecto, existe una
responsabilidad subsidiaria del Estado en la prestación de los servicios de
salud no contemplados en el POS. En este sentido es la alcaldía municipal de
Málaga, por intermedio de la secretaría de salud, o la gobernación de
Santander, por medio de la secretaría de salud del departamento, quienes tienen
el deber constitucional y legal de garantizar los derechos fundamentales
invocados por el accionante.
B.
Contestación del
Sisben, Málaga
En escrito del 3 de diciembre de 2001, por medio de la
secretaria de salud municipal, contestó con el fin de aclarar la posición del
Sisben Málaga respecto a la presente acción de tutela. Señala que por consistir
únicamente en un sistema de encuestas de campo usadas para determinar cuales
son las personas de escasos recursos aptas para encajar dentro de los
lineamientos de los estratos 1 y 2, el Sisben carece de cualquier responsabilidad
sobre la prestación eficiente o no del servicio de salud dentro del régimen
subsidiado. Es a la ARS a quien le corresponde cubrir los gastos, porque es a
ella a quien el municipio le entrega los recursos por este concepto para que
los administre eficientemente brindando a los beneficiarios los servicios de
salud necesarios siempre que éstos se enmarquen dentro del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado.
C.
Contestación del
Ministerio de Salud
En escrito del 6 de diciembre de 2001, por medio de su
representante legal, dio contestación al Juez noveno del Circuito de
Bucaramanga. Manifiesta que la patología de María Teresa Rojas no está dentro
del plan de beneficios que las ARS deben garantizar a sus afiliados, razón por
la cual SOLICITA exonerar al Ministerio de Salud- Fondo de Solidaridad y
Garantía, de toda responsabilidad en el presente caso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
Esta Corte es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para
revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
a. La salud en el Estado Social de Derecho[1]
El Estado Social de Derecho busca que los derechos
fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la
vida está consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política como el
primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que integran a
Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es
uno de los fines esenciales del Estado, por lo cual su atención es considerado
como un servicio público a cargo de éste[2].
Referente al derecho fundamental a la vida, en
sentencia T-645 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz, señaló
la Corte que " Esta Corte ha sostenido que la vida humana está
consagrada en el preámbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe
asegurar la organización política, pues las autoridades públicas, aún más las
de carácter de seguridad social, están instituidas para protegerla
integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la
integridad física y mental; en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la
C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico
política, toda vez que se erige en el presupuesto ontológico para el goce y
ejecución de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier
prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la
existencia humana."
Más adelante, respecto al derecho a la salud, en
sentencia T-723 de 1998 con ponencia del mismo magistrado, la Corte estableció
que "Dentro del Estado Social de derecho, la atención de la salud de
las personas residentes en Colombia, constituye un cometido programático de
carácter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone
al poder público y a los particulares la misión constitucional de establecer y
crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales
previstos en la Carta Política, especialmente en materia de salud, que
comprende por extensión los derechos fundamentales a la vida y a la integridad
física."
b. Qué es el SISBEN ?[3]
El SISBEN es el Sistema de Selección de
Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que
cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto
social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los
programas sociales dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la
población colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos
provenientes de las transferencias intergubernamentales, así como está
contenido en los artículos 356 y 357 de la Carta Política y en el artículo 30
de la Ley 60 de 1993.
En sentencia T-961 de 2001[4] se hizo una breve
reseña de lo que significa el SISBEN, razón por la cual se hace mención de
ella.
"La
ley 100 de 1993 estableció dentro del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, el llamado régimen subsidiado, al cual deberán ser afiliadas todas
aquellas personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de las
cotizaciones a su cargo.
Al régimen
subsidiado pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es
decir, la población mas pobre y vulnerable del país en las áreas rural y
urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto,
postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres
cabeza de familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las
personas mayores de 65 años, los
discapacitados, los campesinos, las comunidades indígenas, los artistas y
deportistas, los trabajadores y profesionales
independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes,
maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de
pago."
El artículo 213 de la ley 100 de 1993 contiene los requisitos para ser
beneficiario del SISIBEN: "Será beneficiario del régimen subsidiado toda
la población pobre y vulnerable, en los términos del artículo 157 de la
presente ley.
El gobierno
nacional, previa recomendación del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud definirá los criterios generales que deben ser
aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del
Sistema, según las normas del régimen subsidiado. En todo caso, el carácter del subsidio, que podrá ser una proporción variable a la
Unidad de pago por capitación, se establecerá según la capacidad económica de
las personas, medida en función de sus ingresos, nivel educativo, tamaño de la
familia, y la situación sanitaria y geográfica de su
vivienda.
Las personas que cumplan con los criterios
establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles
beneficiarios del régimen de subsidios se inscribirán ante la Dirección de
Salud correspondiente, la cual
calificará su condición de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la
reglamentación que se expida para el efecto.”
El SISBEN es un instrumento que contribuye a la
efectividad de unos de los derechos económicos, sociales y culturales
consagrados en la Constitución Política, como es la salud.
c. Cómo opera el mecanismo de selección de
los beneficiarios?[5]
La forma y condiciones como opera el régimen
subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, el cual
determina la forma de operar del régimen subsidiado, así como su procedimiento “para identificar a los potenciales
beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selección de los
beneficiarios; el procedimiento
de afiliación a las Administradoras del Régimen Subsidiado; y la contratación y
ejecución de los recursos” (artículo 1°).
"Los mecanismos de identificación de los
potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selección que se hace en los
municipios, bajo la
responsabilidad de las alcaldías, previa solicitud del ciudadano. Se procede a
una encuesta, se hace la clasificación y el informe deberá ser remitido a las
Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personerías Municipales, las Veedurías comunitarias,
las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en
salud verificarán no solamente que las personas identificadas son
efectivamente las mas pobres y vulnerables del municipio, sino que “Así mismo
revisarán que se encuentren incluidas las personas
que tendrían derechos a los subsidios”(artículo 7°). Posteriormente se hace una selección de beneficiarios
para lo cual las Alcaldías elaborarán la lista de potenciales afiliados al régimen subsidiado, priorizándose de
conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes
el artículo 9° del mencionado Acuerdo que “Igualmente
es obligación de las entidades territoriales identificar a los limitados
físicos, síquicos y pensoriales, mediante certificación expedida por la autoridad o institución que determine
el alcalde”. Viene finalmente el período de afiliación a
una ARS.
"También existen los participantes vinculados, o sea aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logren ser beneficiarios del régimen subsidiado tienen derecho a
recibir los servicios de atención de salud que presten las instituciones
públicas y las privadas que tengan contrato con el Estado.[6]"
d. Protección integral
El artículo 13 de la Constitución Política
establece que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de
debilidad manifiesta, por lo cual
promoverá las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos
discriminados o marginados. Cuando la protección es a la salud, incluye no sólo
el cuidado de enfermedades en los centros hospitalarios y los medicamentos necesarios,
sino que también comprende la promoción, el fomento y la prevención de la
salud, así como el tratamiento y rehabilitación para todas las patologías
(artículo 162 ley 100 de 1993).[7]
Se trata entonces de una protección integral.
La Corte Constitucional ha establecido que a pesar de
que la salud no es derecho fundamental per-se, sí lo es por conexidad
con el derecho a la vida. Es por eso que cuando una persona se encuentra en
estado de debilidad por estar enferma, merece especial protección. Cuando
además, se trata de una persona perteneciente al Sisben, y lo que necesita para
que se le proteja su derecho a la salud no está cubierto por el POS, la Corte
dijo, en sentencia T-488 de 2001[8],
que: " la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suministro de tratamientos,
medicamentos o elementos excluidos del POS, en razón a que prima la norma
superior que protege el mencionado derecho fundamental.
Para que proceda dicha protección debe
tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:
1. Que la falta del medicamento o tratamiento
excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado.[9]
2. Que se trate de un medicamento o
tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no
tenga el mismo nivel de efectividad
que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea
necesario para proteger el mínimo vital del paciente.
Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo
del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún
otro sistema o plan de salud.
Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido
prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la
cual se halle afiliado el demandante."
Problema jurídico
Existen dos problemas jurídicos en la presente acción
de tutela. El primero consiste en establecer si el hecho de no existir
constancia expresa de que el accionante instauró la tutela como agente oficioso
es causa suficiente para que la acción sea declarada como improcedente. El
segundo, en determinar si el que un examen o medicamento esté excluido del POS
es impedimento para que el paciente sea tratado.
Del caso en concreto
El señor CRISANTO ROJAS HERNÁNDEZ, actuando a nombre
de su hija MARIA TERESA ROJAS BARAJAS, instauró acción de tutela en contra del
municipio de Málaga, del Sisben, y de la Cooperativa de Salud Comunitaria A.R.S
Comparta, sin manifestar expresamente que actuaba de manera oficiosa. La Corte
ya se pronunció al respecto en sentencia T-761 de 2001[10] en la cual el
accionante interpuso la ación de tutela como agente oficioso de su hermano
quien no pudo ejercer su propia defensa porque se encontraba en mal estado de
salud. Las pruebas practicadas durante el trámite demostraron que el titular de
los derechos fundamentales invocados se encontraba imposibilitado para ejercer
su defensa.
En efecto, la agencia oficiosa puede presentarse
cuando el derecho a la salud esté en conexión con el derecho a la vida y el
perjudicado esté imposibilitado para actuar por sí mismo por razones de salud.
Por lo tanto, en el presente caso el padre de María Teresa Rojas Barajas puede
actuar como agente oficioso. Son numerosas las tutelas interpuestas a favor de
niños, aún por personas que no tienen la patria potestad, y por familiares a
nombre de un enfermo que por razón de su incapacidad no puede acudir personalmente
a un juzgado a hacer valer sus derechos fundamentales.
La A.R.S. accionada contestó el llamado del juez de
instancia diciendo que
dentro del POS no está incluido el tratamiento ni los
exámenes para la epilepsia que requiere María Teresa Rojas por ser de tercer
nivel de complejidad. Sin embargo, se inaplicará la norma del POS que
excluye la atención médica necesaria en el presente caso por el hecho de que
prima el derecho a la vida.
En la presente acción de tutela es manifiesta la
imposibilidad de María Teresa Rojas para interponerla por sí misma visto su
delicado estado de salud y su permanencia en el centro hospitalario al momento
de interposición de la acción. Por tal razón, la imposibilidad de accionar por
sí misma, queda demostrada y por tanto el derecho del padre para instaurar la
acción de tutela a nombre de su hija enferma como agente oficioso.
En lo que concierne a la petición principal, la
práctica de los exámenes ordenados, la atención médica y los medicamentos
necesarios, hay que tener en cuenta que la no inclusión en el POS de los
exámenes ordenados a la paciente no puede obviar algo concreto: que la falta de
éstos y del posible consecuencial tratamiento, amenaza los derechos a la salud
y a la vida. Además, el médico tratante no contempló la posibilidad de
sustituir los exámenes que ordenó por uno de los contenidos en el POS. Así
mismo se presume que el paciente no puede sufragar el costo del examen ni de
los medicamentos requeridos porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se
presume su incapacidad para sufragar el costo de los exámenes y del tratamiento
prescritos por un médico de la entidad prestadora de servicios de salud a la
cual está afiliada.
La ARS accionada podrá repetir contra el FOSYGA los
gastos en los que incurra en la atención del presente caso.
Por las razones expuestas, la Corte procederá a
conceder la presente acción de tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo, y por mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 9 Civil del Circuito
de Bucaramanga el 11 de diciembre de 2001 mediante la cual se negó la tutela
presentada por el señor Crisanto Rojas Hernández, como agente oficioso de su
hija María Teresa Rojas Hernández , y en su lugar CONCEDER la
tutela y así el amparo demandado para proteger los derechos fundamentales a la
vida y a la salud.
SEGUNDO : INAPLICAR en el presente caso la norma
del POS que excluye la realización de los exámenes ordenados por el médico
tratante y realizar el tratamiento médico en caso de que llegase a ser
ordenado.
TERCERO: En Caso de que persistan las circunstancias que
dieron lugar a la interposición de la presente acción ORDENAR, en
consecuencia, al Gerente de la seccional Bucaramanga de Comparta –ARS-, o
a quien haga sus veces, que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación personal de esta sentencia, inicie las
gestiones indispensables y procedimientos necesarios para que a la señora María
Teresa Rojas Hernádez, identificada con la C. de C. No.37.616.361 de
Málaga, Santander, se le practiquen los exámenes y el tratamiento ordenados por
el médico para el tratamiento de las convulsiones que padece, por el tiempo que
sea indispensable. El Juzgado 9 Civil del Circuito de Bucaramanga tendrá a su
cargo la vigilancia del cumplimiento de la presente sentencia.
CUARTO: Comparta ARS podrá repetir contra el FOSYGA por el valor de
los gastos en los que incurra siempre y cuando se trate de atenciones no
incluidas en el POS.
QUINTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado
de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado Ponente
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-270 de 2001,
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[2] Artículo 49 de la Constitución
Política. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud.
Corresponde al Estado organizar,
dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de
saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios
de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo,
establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los
particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones
señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán
en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la
comunidad.
La ley señalará los términos en los
cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Toda
persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su
comunidad.
[3] Sentencia
T-270, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[4] T-961
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[5] Sentencia
T-270 de 2001, M.P. Marco Gerado Monroy Cabra
[6] T-961
de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[7] T- 1034 de
2001, M.P. . Marco
Gerardo Monroy Cabra
[8] T-488
de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería
[9] Se pueden consultar
entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996
[10] Sentencia
T- 761 de 2001, M.P. Clara Inés Vargas Hernández
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.