T-410-00
Sentencia T-410/00
Sentencia T-410/00
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales
DERECHO AL MINIMO
VITAL DEL PENSIONADO-Pago
oportuno de mesadas
SUSTITUCION
PENSIONAL-Pago oportuno de
mesadas
FONDO NACIONAL DE
PENSIONES DE ENTIDADES TERRITORIALES-Pago de mesadas
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-268963
Acción de tutela
instaurada por Serafina Pandales contra el Municipio de Buenaventura.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santafé de Bogotá D.C., a los diez (10)
días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro
de la acción de tutela instaurada por Serafina Pandales contra el Municipio de
Buenaventura.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta la demandante ser pensionada del
municipio de Buenaventura, No obstante tal condición, el señor alcalde no le ha
cancelado las mesadas correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio
y agosto de 1999, así como tampoco las primas de diciembre de 1998 y junio de
1999. Ante tal situación solicita la protección de sus derechos fundamentales
al pago oportuno de la pensión y al mínimo vital.
2. Decisión
judicial objeto de revisión.
Mediante sentencia del 28 de septiembre de
1999, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura negó la tutela.
Consideró que la accionante tiene a su alcance otro mecanismo de defensa
judicial como es un proceso ejecutivo laboral. Igualmente señaló la providencia
de instancia que no es procedente la protección solicitada por cuanto la actora
no pertenece a la tercera edad al ser menor de setenta años, ni demostró un
perjuicio irremediable.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en los
artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las
decisiones judiciales mencionadas.
2. Procedencia
excepcional de la tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del
mínimo vital.
No son pocas las ocasiones en las que esta
corporación ha manifestado que la acción de tutela no es el mecanismo judicial
idóneo para lograr el efectivo cobro de acreencias de carácter laboral.[1] Sin
embargo, puede constituirse en la vía adecuada para ello, cuando ante la no
cancelación oportuna de las mesadas, como en es el presente caso, se atente
contra las condiciones mínimas de quien ve amenazada su subsistencia y la de su
familia ante la carencia de medios para sobrevivir.
La protección a los pensionados se ha
dispuesto por la jurisprudencia, en los siguientes términos :
“Los pensionados,
que al fin y al cabo gozan de especial protección en cuanto su situación
jurídica tiene por base el trabajo (artículo 25 C.P.), son titulares de un
derecho de rango constitucional (artículo 53 C.P.) a recibir puntualmente las
mesadas que les corresponden y a que el valor de éstas se actualice periódicamente
según el ritmo del aumento en el costo de la vida, teniendo en cuenta que todo
pago efectuado en Colombia, al menos en las circunstancias actuales, debe
adaptarse a las exigencias propias de una economía inflacionaria. Ello es
consustancial al Estado Social de Derecho, que se ha instituido como
característica sobresaliente de la organización política y como objetivo
prioritario del orden jurídico fundado en la Constitución, por lo cual no cabe
duda de la responsabilidad en que incurren los funcionarios y entidades que
desatienden tan perentorios mandatos.” (Sentencia T-367 de 1995 Magistrado Ponente Dr. José
Gregorio Hernández Galindo).
La presente situación es similar a los
casos resueltos por esta Corporación en contra del mismo Municipio[2], y
en donde se precisó que cuando se trata de personas que como en el presente
caso, se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que a los 67 años
(folio 7 y 13) no devengan ingreso diferente a la mesada que perciben como
sustitución pensional, y que deben soportar la desidia de la administración
municipal en la cancelación de sus mesadas, cabe la acción de tutela para
proteger el derecho a la subsistencia. Recuérdese, que según lo tiene
establecido la jurisprudencia, la sustitución pensional al igual que la pensión
de jubilación son medidas de justicia social a favor de personas que se
encuentran en situaciones de involuntaria e insufrible necesidad, o que por
circunstancias de debilidad manifiesta o de carácter económico, físico o
mental, requieren un tratamiento diferencial positivo o protector, con el fin
de recibir un trato digno e igualitario en la comunidad.[3]
Visto lo anterior, esta Sala de Revisión,
revocará la decisión de instancia y en su lugar tutelará los derechos de la
demandante, aplicando el fallo de unificación de jurisprudencia SU-090 de 2000,
reconociendo que la ley ha previsto en concreto las partidas necesarias para
que los departamentos y municipios asuman las obligaciones pensionales que le
corresponden.
III. DECISIÓN.
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Novena de Revisión, de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR el fallo proferido
por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura. En su lugar TUTELAR
el derecho fundamental a la seguridad social y a la subsistencia de la señora
Serafina Pandales.
Segundo. ORDENAR al Alcalde de
Buenaventura que si todavía no lo ha hecho, en el término de dos (2) meses,
contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a cancelar las
mesadas adeudadas, con cargo al anticipo contemplado en el parágrafo 6 del
artículo 2 de la ley 549 de 1999.
Tercero. Por Secretaria, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Cfr. sentencias T-01 de 1997, T-657 de
1999, T-097, T-098, T-115, T-123, T-130, T-149 y T-216 de 2000 entre otras.
[2] T- 929 de 1999 y 225 de 2000
[3] Cfr. sentencias T-183 de 1994, y T-827
de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.