T-410-99
Sentencia T-410/99
Sentencia
T-410/99
ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto
Si la acción de tutela tiene como propósito
específico el amparo de aquellos derechos consustanciales al hombre, resulta
obvio suponer que su eficacia reside en las medidas que pueda adoptar el juez
competente para neutralizar la violación o amenaza de los derechos
presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa que motiva su ejercicio
ha desaparecido, el trámite de la acción resulta jurídicamente inocuo, ya que
la decisión que pudiera emitirse carecería de efectividad. Ciertamente, cuando
el orden jurídico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu
proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acción de
amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia
resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.
PEDAGOGIA
CONSTITUCIONAL
DERECHO AL
DEPORTE-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA
RECREACION-Fundamental por
conexidad
En el nuevo orden constitucional,
la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre,
se reconoce como un derecho de todas las personas que, no obstante estar
ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos y culturales, adquiere
el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con otros derechos que
ostentan ese rango.
DEPORTE-Importancia
FUTBOL-Impone cumplimiento de requisitos que
deben ser observados
FUTBOL-Inscripción a escala aficionada o
profesional
DERECHOS
DEPORTIVOS-Titularidad en
jugadores
DERECHOS
DEPORTIVOS-Solicitud de
libertad por el jugador aficionado para participar en campeonato oficial
Referencia:
Expediente T-197.029
Peticionario: Fabio
Antonio Arenas
Cardona
Procedencia: Juzgado 35 Civil del
Circuito Bogotá.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., cuatro (4) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de
tutela radicado bajo el número T-197029, adelantado por el ciudadano Fabio
Antonio Arenas Cardona, contra la Liga de Fútbol de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591
de 1991, la Sala de Selección Número Dos de la Corte Constitucional escogió
para efectos de su revisión, mediante Auto del 15 de Febrero de 1999, la acción
de tutela de la referencia.
De conformidad con
el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar
la sentencia correspondiente.
1.
Solicitud
El demandante, Fabio
Antonio Arenas Cardona, actuando en representación de su hijo menor de edad,
Guillermo José Arenas Blum, solicita la protección del derecho fundamental a la
práctica del deporte, presuntamente vulnerado por la Liga de Fútbol de Bogotá.
2.
Hechos
Los supuestos de hecho
que motivaron la presente solicitud de amparo pueden sintetizarse de la
siguiente manera:
-
Relata
el actor que en el año de 1997, motivado por el interés que despertaba el
fútbol en su hijo de 12 años y consciente de que la actividad deportiva
representaba un complemento indispensable en su formación educativa, decidió
inscribir al menor en la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz”, la cual, a su vez,
lo registró ante la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, con el propósito de
permitir su participación en los diferentes eventos que ésta oficialmente
organiza.
-
Con
el mencionado club entrenó hasta el mes de mayo de 1998, momento en el cual,
inducido por algunos inconvenientes que el club presentaba con la liga, el
menor decidió cambiarse de institución e ingresó a la “Escuela de Fútbol del
Independiente Santafé”.
-
El
día 25 de noviembre de 1998, cuando el director de esta escuela intentó
inscribirlo a nombre del equipo para participar en el torneo “Festival de la
Esperanza”, la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá -según relata el actor- le
negó dicha inscripción pretextando que no se había presentado la respectiva
carta de transferencia autorizada por la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz” y
que, además, esta última le adeudaba a la liga una suma de dinero superior al
millón de pesos.
3.
Pretensiones
El actor solicita
que se le reconozca a su hijo menor el derecho que tiene a la práctica del
deporte y se le permita participar a nombre de la “Escuela de Fútbol
Independiente Santafé” en el torneo “Festival de la Esperanza”. Considera que
la ausencia de la carta de traspaso y la presunta deuda que tiene la
"Escuela de Fútbol Ernesto Díaz" con la liga, no son motivos válidos
para negarle a su hijo la práctica del deporte, máxime si su intención no es
convertirse en jugador profesional.
II. ACTUACION
JUDICIAL
Unica
instancia
El juzgado 35 Civil
del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 14 de diciembre de
1998, denegó la tutela impetrada por considerar que la negativa de la entidad
accionada de inscribir al menor en el campeonato no limita su derecho a la
práctica del deporte. A su juicio, lo que se presenta es un conflicto de
intereses entre la escuela a la que pertenece el menor y la liga el cual debe
ser resuelto entre ellos.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
De conformidad con
lo preceptuado en los artículos 86 y 241-9° de la Constitución Política y 31 a
36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia.
2. Pruebas
solicitadas por la Sala Novena de Revisión.
Una vez repartido el
expediente de tutela, el magistrado sustanciador advirtió que el material
probatorio aportado al proceso era insuficiente para emitir una decisión de
fondo. En consecuencia, por auto del 25 de marzo de 1999, le solicitó al
presidente de la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá que informara a esta Sala
de Revisión los motivos que había tenido dicha entidad para negar la
inscripción del menor Guillermo José Arenas Blum en el torneo denominado
“Festival de la Esperanza”, categoría infantil, el cual debía iniciarse a
finales de 1998.
La Liga de Fútbol de
Santafé de Bogotá procedió a informar lo siguiente:
-
Que el Club
Independiente Santafé inscribió ante la liga al menor Guillermo Arenas Blum
para actuar en el torneo “Festival de la Esperanza”. ( Se anexa fotocopia de la
inscripción a folio 24)
-
Que el Tribunal de
Transferencias de la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, con el fin de
permitir la actuación del menor en el mencionado certamen, expidió la
Resolución N°27 del 9 de diciembre de 1998 por medio de la cual le otorgó su
carta de libertad. (Se anexa fotocopia de la resolución a folio 25 y de la
carta de transferencia a folio 26))
-
Que de acuerdo con las
planillas de juego de la Asociación de Arbitros de la liga, el menor actuó en
los partidos programados contra los equipos Ciudad Bolívar y Chiguiros
respectivamente. (Se anexa fotocopias de las planillas de juego a folios 27 y
28).
-
Que, en consecuencia,
el menor sí se inscribió y participó en el torneo “festival de la Esperanza” de
acuerdo con los parámetros establecidos por la liga.
Asimismo, en el auto
del 25 de marzo de 1999, el magistrado ponente le solicitó al director de la
Escuela de Fútbol del Independiente Santafé que certificara si el menor Arenas
Blum se encontraba inscrito en esa institución e, igualmente, si su nombre
había sido considerado para representar al club en el campeonato denominado
“Festival de la Esperanza”. En respuesta a la anterior solicitud, y luego de un
segundo requerimiento, dicha entidad se abstuvo de referirse al tema de fondo
alegando cambios en la dirección del equipo que implicaban mayores
averiguaciones sobre los hechos materia del debate.
3. Decisión que debe
adoptar la Corte cuando el hecho generador de la acción ha sido superado.
Esta Corporación,
interpretando el contenido y alcance del artículo 86 Superior, ha señalado en
múltiples pronunciamientos que el objetivo de la acción de tutela se contrae a
la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales
fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción
u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los
particulares en los casos expresamente señalados por la Constitución y la ley.
Pues bien: si la
acción de tutela tiene como propósito específico el amparo de aquellos derechos
consustanciales al hombre, resulta obvio suponer que su eficacia reside en las
medidas que pueda adoptar el juez competente para neutralizar la violación o
amenaza de los derechos presuntamente comprometidos. Por eso, cuando la causa
que motiva su ejercicio ha desaparecido, el trámite de la acción resulta
jurídicamente inocuo, ya que la decisión que pudiera emitirse carecería de
efectividad.
Ciertamente, cuando
el orden jurídico inicialmente desconocido o quebrantado ha recuperado motu
proprio su legitimidad, como sucede cuando el hecho indicador de la acción
de amparo desaparece, la potestad soberana del Estado para administrar justicia
resulta del todo innecesaria por carencia actual de objeto.
Sobre el particular,
sostuvo esta misma Sala de Revisión en reciente decisión:
“Tal
como lo ha reconocido esta Corporación en diferentes pronunciamientos, el
objetivo fundamental de la acción de tutela es la protección efectiva e
inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en
que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una
autoridad pública o de un particular en los términos que establece la
Constitución y la ley. Obsérvese que la eficacia de esta acción se manifiesta
en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la
vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa
actual e inminente del derecho en disputa. Pero si la situación de hecho que
generó la violación o la amenaza ya ha sido superada, el mandato que pueda
proferir el juez en defensa de los derechos fundamentales conculcados, ningún
efecto podría tener, el proceso carecería de objeto y la tutela resultaría
improcedente; en otras palabras, la acción de amparo perdería su razón de ser”.
(Sentencia T-167/97 M.P., doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
En el caso bajo
examen, se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela garantice a
su hijo menor el derecho a la práctica del deporte, presuntamente amenazado por
la Liga de Fútbol de Santafé de Bogotá, quien ha impedido su participación en
el torneo de fútbol “Festival de la Esperanza”.
Resulta, sin
embargo, que el hecho generador de la acción ha desaparecido, pues, según se
desprende del material probatorio allegado al proceso, el menor fue autorizado
por la liga para intervenir, en representación del Club Independiente Santafé,
en el mencionado campeonato. Entonces ningún beneficio reportaría una orden
judicial, aún en el evento de que la acción estuviese llamada a prosperar, pues
la presunta amenaza a los derechos invocados ya fue superada.
No obstante lo
anterior, esta Sala de Revisión, atendiendo a la función pedagógica y
unificadora que le corresponde cumplir como tribunal de revisión en materia de
tutela, considera necesario referirse, a título ilustrativo, al asunto que se
debate, fundamentalmente, para dejar claros los criterios jurídicos que
debieron orientar la resolución del conflicto inicialmente planteado en esta
sede.
4. El deporte
como derecho fundamental.
El deporte, al igual
que la recreación, ha sido considerado por la Corte como una actividad propia
del ser humano que resulta indispensable para su evolución y desarrollo, tanto
a escala personal como social. La actividad deportiva cumple entonces un papel
protagónico en la adaptación del individuo al medio en que vive, a la vez que
actúa como mecanismo facilitador en su proceso de crecimiento, impulsando las
bases de la comunicación y las relaciones interpersonales.[1]
En el nuevo orden
constitucional, la práctica del deporte, la recreación y el aprovechamiento del
tiempo libre, se reconoce como un derecho de todas las personas (C.P. art. 52)
que, no obstante estar ubicado en el marco de los derechos sociales, económicos
y culturales, adquiere el carácter de fundamental por su estrecha conexidad con
otros derechos que ostentan ese rango.
En efecto, en un marco
participativo-recreativo, la inclinación por una determinada práctica deportiva
a escala aficionada o profesional y la importancia que ello comporta en el
proceso de formación integral del individuo, vincula el deporte con los
derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la educación e incluso al
trabajo cuando su práctica habitual se asume como una actividad profesional de
la cual se deriva el sustento diario.[2]
La importancia que
tiene la actividad recreativa y deportiva en el desarrollo integral del ser
humano y en la promoción social de la comunidad, la destaca en mayor medida el
propio ordenamiento Superior al reconocer expresamente que dicha actividad
reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente en el caso de los niños
(art. 44).
La práctica
deportiva, entendida como derecho constitucional fundamental, constituye
entonces una actividad de interés público y social, cuyo ejercicio, tanto a
escala aficionada como profesional, debe desarrollarse de acuerdo con normas
preestablecidas que, orientadas a fomentar valores morales, cívicos y sociales,
faciliten la participación ordenada en la competición y promoción del juego y,
a su vez, permitan establecer las responsabilidades de quienes participan
directa e indirectamente en tales eventos. Estas reglas, que son necesarias
para conformar y desarrollar una relación o práctica deportiva organizada, se
constituyen en fuentes de conducta obligatorias en tanto no comprometan el
núcleo esencial de los derechos fundamentales consagrados y garantizados por la
Constitución Política.
5. El caso concreto:
la práctica del fútbol impone el cumplimento de requisitos que deben ser
observados.
Esta Corporación ha
reconocido en el fútbol “un deporte que cumple simultáneamente varias
funciones: recrea a los espectadores, genera una actividad económica y hace
posible la realización personal del jugador.”[3]
La actividad del fútbol, tal como ocurre con los demás deportes, se desarrolla
alrededor de entidades organizas a manera de clubes[4], ligas y federaciones
cuyas funciones, de acuerdo con lo establecido en los artículos 10°, 11 y 14
del Decreto 2845 de 1984[5],
fueron definidas por la Corte en los siguientes términos:
“Los clubes
deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés
público y social, constituidos por un número plural de socios con el objeto de
fomentar la práctica de un deporte, con deportistas aficionados o
profesionales. Las ligas, constituidas por clubes, tienen la misma naturaleza
jurídica e intereses sociales que éstos, pero su objeto es la organización
técnica y administrativa del respectivo deporte en su jurisdicción (ibid., art.
11). Por último, las federaciones comparten las características de los clubes y
de las ligas, y su tarea es organizar, a nivel nacional, con deportistas
aficionados o profesionales, la práctica del deporte”[6]
Bajo estos
supuestos, el Comité Ejecutivo de la Federación Colombiana de Fútbol, entidad a
la cual compete la dirección del fútbol asociado en Colombia, adoptó en el año
de 1992 un "Régimen del Jugador de Fútbol" que regula, entre otros
aspectos, lo referente a la inscripción del jugador a clubes aficionados
o profesionales, sus derechos deportivos y la transferencia de los
mismos.
Según el estatuto,
se considera jugador de fútbol a todo persona que, a nivel aficionado o
profesional[7],
practica esa actividad y se encuentra inscrito en un club afiliado a los
organismos deportivos que hacen parte de la Federación Colombiana de Fútbol
como son: 1) la División Mayor del Fútbol Colombiano –DIMAYOR- y sus clubes
profesionales y 2) la División Aficionada del Fútbol Colombiano –DIFUTBOL- y
sus ligas afiliadas (art. 1°).
El acto de
inscripción, entendido como el mecanismo a través del cual el deportista
irrumpe en el fútbol asociado a cualquier nivel, constituye un acuerdo de voluntades
entre el jugador y el club del que se derivan, para uno y otro, los derechos y
obligaciones emanadas de los reglamentos del respectivo club, en concordancia
con las disposiciones que expiden los organismos nacionales e internacionales
que gobiernan la actividad (art. 2°). La naturaleza consensual de la
inscripción explica porqué cuando se trata de jugadores menores de 16, la misma
debe estar precedida de la respectiva autorización de sus padres o
representantes legales (art. 3°).
La afiliación o inscripción
de un jugador a escala aficionada o profesional le otorga al club la
titularidad sobre sus derechos deportivos, entendiendo como tal la facultad que
tiene la institución para autorizar, mediante cesión, su transferencia hacia
otro club (art. 16). Por eso, la transferencia de jugadores aficionados o no
aficionados, está supeditada al cumplimiento de dos requisitos: 1) el
consentimiento expreso del jugador o de su representante legal y 2) la
respectiva carta de transferencia expedida por el club de origen la cual, para
que se entienda válida, debe ser refrendada por la respectiva Liga Deportiva
cuando la transferencia se da entre clubes que pertenecen a una misma entidad,
o por DIFUTBOL cuando se trata de clubes afiliados a ligas que pertenecen a distinta
jurisdicción (arts. 24 y 25).
No obstante lo
anterior, cuando un jugador aficionado no es inscrito por su club
propietario o cesionario para participar en los campeonatos oficiales durante
el transcurso de un año, éste podrá ser registrado por otro club, previa
solicitud de libertad que presente el jugador a la respectiva Liga o al Comité
Ejecutivo de DIFUTBOL quienes la decretarán por medio de resolución motivada
(art. 36).
Entonces, haciendo
eco de la normatividad descrita, estima la Sala que la Liga de Fútbol de
Santafé de Bogotá se encontraba legitimada para abstenerse de tramitar la
inscripción del menor Arenas Blum en el equipo de la “Escuela de Fútbol del
Independiente Santafé”, pues era evidente que, ante dicha entidad, éste
aparecía registrado por otro club -la “Escuela de Fútbol Ernesto Díaz”-, sin
que para la época de la inscripción se hubiere presentado por parte del menor o
de su representante legal, la respectiva carta de transferencia o, en su
defecto, la solicitud de libertad del jugador.
En efecto, si la
intención del menor Arenas Blum era representar a la “Escuela de Fútbol del
Independiente Santafé” en los torneos oficiales organizados por la liga, el
mismo se encontraba obligado a acatar lo establecido en el “Reglamento del
Jugador de Fútbol” que, en lo relativo al traslado de jugadores aficionados de
un club a otro, exige, además de la autorización del deportista o de su
representante legal, la respectiva carta de transferencia o la solicitud de
libertad del jugador motivada en su inactividad deportiva (Arts. 24, 25 y 36).
La circunstancia de
que el menor estuviese vinculado al fútbol asociado en el nivel aficionado, sin
asistirle ningún interés por convertirse en jugador profesional, en manera
alguna lo releva del deber de cumplir el reglamento pues, como ha quedado
explicado, la práctica deportiva conlleva, tanto a escala aficionada como
profesional, la existencia de normas de conducta que orienten su ejercicio y
desarrollo en forma organizada. En el caso del fútbol, se repite, es el
“Reglamento del Jugador de Fútbol”, expedido por la Federación Colombiana de
este deporte, el que fija los parámetros dentro de los cuales ha de
desarrollarse dicha actividad a todos los niveles, sin que la Sala encuentre
que, frente al caso concreto, las exigencias impuestas en materia de
transferencia de jugadores, comprometan el núcleo esencial del derecho a la
práctica deportiva por razón de su conexidad con los derechos al libre
desarrollo de la personalidad, a la educación o al trabajo.
Ahora bien, con
respecto a la acusación según la cual “La Liga de Fútbol de Santafé de
Bogotá no acepta la carta de transferencia de la ‘Escuela de Fútbol Ernesto
Díaz’ porque esta escuela le adeuda a la Liga una suma de dinero superior a Un
Millón de Pesos”, debe señalarse que la misma carece de todo fundamento,
pues está visto que la liga, mediante Resolución N° 27 del 9 de diciembre de
1998, expedida a solicitud del menor Arenas Blum, le otorgó a éste la carta de
libertad, e igualmente, autorizó su transferencia a la “Escuela de Fútbol del
Independiente Santafé”, sin exigirle el pago de la mencionada deuda[8].
En estos términos,
la Sala de Revisión procederá a confirmar el fallo proferido en única
instancia, el cual decidió denegar la tutela impetrada, pero por las razones
expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional de la República de
Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de
Santafé de Bogotá, de fecha catorce (14) de diciembre de mil novecientos
noventa y ocho (1998), pero por las razones expuestas en la parte motiva de
esta providencia.
Segundo.-
LÍBRENSE por Secretaría General las Comunicaciones de que trata el artículo
36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO E. LEAL RUIZ
Secretario General (E)
[1] Cfr., entre otras, las sentencias
T-466/92 y C-625/96.
[2] Cfr, entre otras, las sentencias
t-466/92, C-625/96 y C-226/97
[3] Sentencia T-498/94, M.P. doctor Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[4] De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con deportistas profesionales
deben organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de
lucro o como sociedades anónimas.
[5] El artículo 28 de la Ley 181 de 1995
estable que la estructura y régimen del deporte asociado, es la establecida,
por el Decreto Ley 2845 de 1989, entre otros.
[6] Ibídem
[7] De acuerdo con lo establecido en el
artículo 16 de la Ley 181 de 1995, el deporte aficionado “Es aquél que
no admite pago o indemnización alguna a favor de los jugadores o competidores
distinto del monto de los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de
la actividad deportiva correspondiente.” Por el contrario, el deporte
profesional “Es el que admite como competidores a personas naturales bajo
remuneración de conformidad con las normas de la respectiva Federación Internacional”.
[8] Cfr. la Resolución N° 27 del 9 de
diciembre de 1998 y la Carta de Transferencia N° 1435 del 10 de diciembre del
mismo año, las cuales aparecen a folios 25 y 26 respectivamente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.