T-410-98
Sentencia T-410/98
Sentencia T-410/98
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general pago de acreencias
laborales
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/PROCESO EJECUTIVO-Cumplimiento
de condena impuesta en asunto laboral/INEMBARGABILIDAD DEL PRESUPUESTO-No
es absoluta
A juicio de esta
Corporación, cuando se ha obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de
la justicia laboral, y el demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo
procedente es, en principio, iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener
por esa vía el cabal cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicación
del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, según lo dispuesto
por el artículo 86 de la Carta Política. Cabe aclarar que el medio de defensa
sí goza de la efectividad necesaria para satisfacer los derechos de los
extrabajadores, pues el principio de inembargabilidad del patrimonio de entes
públicos no es absoluto. Su excepción está referida precisamente al campo de
las deudas que provienen de las relaciones laborales, y que corresponde a la
especial protección que la Carta le brinda al trabajo, en su variada condición
de valor, principio y derecho fundamental.
FONDO DE PASIVO
SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA-Salvedad relativa al pago de obligaciones laborales
DERECHO DE
PETICION-Pronta resolución
y decisión de fondo
Referencia:
Expediente T-115017. Acción de tutela incoada por Emiliano Cuero Granja y otros
contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia
-FONCOLPUERTOS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
doce (12) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por los juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil
del Circuito de Buenaventura.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
EMILIANO CUERO GRANJA, FELIPE MONTAÑO,
MANUEL SANTOS RIASCOS RUIZ, GENOVEVA BETANCOURT, AMERICA CAICEDO ALEGRIA y
EMERITA MOSQUERA, por medio de apoderada judicial, instauraron acción de tutela
contra el Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia -FONCOLPUERTOS-, por
estimar vulnerados los derechos a la vida y a la integridad física, a la
igualdad, a la seguridad social y el de petición.
Afirmaron los demandantes que, mediante
sendas sentencias proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Buenaventura en 1995, les fue reconocido su derecho al pago de reajuste de
pensión de jubilación y, en consecuencia, ese Despacho condenó a la Empresa
Puertos de Colombia -hoy en liquidación- al pago de varias sumas de dinero por
dicho concepto y también a la cancelación de los montos correspondientes a las
diferencias de mesadas atrasadas, y a las agencias en derecho.
Aseveraron que todas esas providencias
judiciales se encontraban debidamente ejecutoriadas, pero que aún no se habían
cancelado las sumas por parte de FONCOLPUERTOS.
Los peticionarios alegaron que en el año
1995 elevaron peticiones ante el ente demandado para que cumpliera las
referidas sentencias, pero que éste no ha emitido respuesta, y que, por el
contrario, FONCOLPUERTOS ha efectuado con otras personas un sinnúmero de conciliaciones
sobre derechos inciertos y discutibles.
Afirmaron que en junio de 1995 la
"Asociación de Jubilados y Pensionados del Terminal Marítimo de
Buenaventura -AJUPETEMAR-" envió un oficio al Director General de
FONCOLPUERTOS, mediante el cual sentó una enérgica protesta en relación con el
trato desigual que reciben muchos extrabajadores de "Puertos de
Colombia" en relación con aquellos que prestaron sus servicios en los
terminales marítimos de la Costa Atlántica, ya que con éstos sí se han conciliado
y pagado las deudas laborales.
Los actores piden que se ordene al ente
demandado resolver las peticiones por ellos elevadas.
La apoderada de FONCOLPUERTOS se opuso a
las pretensiones de la demanda, ya que el presupuesto de las entidades del
orden nacional es elaborado con un año de antelación, por lo que si el rubro
destinado al pago de una sentencia no se encuentra incluido en el respectivo
presupuesto, no es posible hacer traslados ilegales ni obtener en 48 horas que
sea aprobada una adición presupuestal. Adujo que, según lo dispuesto en el
artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el Fondo cuenta con 18
meses para cumplir las referidas sentencias, término que para el momento en que
se instauró la tutela aún no se había cumplido, y agregó que una vez vencido
ese plazo los peticionarios podían ejercer la acción ejecutiva para obtener el
pago de lo adeudado (artículos 366 y 488 del Código de Procedimiento Civil, y
100 del Código de Procedimiento Laboral).
Afirmó el ente demandado que, según la información
encontrada en sus archivos, EMILIANO CUERO GRANJA y FELIPE MONTAÑO son
pensionados de COLPUERTOS, quienes actualmente perciben mesadas de $871.955.00
y $617.542.87, respectivamente. En relación con los demás actores, aseguró que
no se ha encontrado la correspondiente documentación.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Mediante Sentencia del 3 de julio de 1996,
el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Buenaventura decidió tutelar los derechos
de petición, igualdad y seguridad social de los demandantes, y negar el amparo
de los derechos a la vida y a la integridad física. En consecuencia, ordenó a
FONCOLPUERTOS que en el término máximo de 48 horas (...) suministrara la
respuesta debida y tomara las medidas necesarias para restablecer los derechos de
igualdad y seguridad social a los accionantes (...), "a través del pago
efectivo y oportuno de los rubros establecidos en las sentencias que se
determinaron en la parte considerativa de esta providencia, y en lo sucesivo
ajuste los pagos de los derechos sociales contenidos en las sentencias y actas
de conciliación de acuerdo a (sic) las fechas en que éstas se produzcan".
El juzgado también previno al ente
demandado para que no volviera a incurrir en la conducta que originó la
proposición de la acción de tutela, so pena de ser sancionado según lo previsto
en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
Estimó el juez de tutela que FONCOLPUERTOS,
al haber pagado condenas judiciales y conciliaciones posteriores a las fechas
en que los actores obtuvieron fallo favorable de la justicia laboral,
desconoció el derecho a la igualdad y, por contera, el derecho a la seguridad
social.
Consideró también que, si bien existía otro
medio de defensa judicial para lograr lo pretendido, éste no tenía la misma
eficacia que la acción de tutela. Por otra parte, en relación con el artículo
177 de Código Contencioso Administrativo, afirmó que la administración ha
debido prever con suficiente antelación las resultas del juicio con el fin de
hacer las pertinentes apropiaciones presupuestales.
Además, aseveró que se había violado el
derecho de petición de los accionantes, por haber desatendido la solicitud de
pago de las deudas laborales, y el derecho de acceso a la justicia (artículo
229 de la Carta), ya que no se habían cumplido las órdenes judiciales.
La decisión fue impugnada por
FONCOLPUERTOS, y en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Buenaventura confirmó en su totalidad el fallo atacado, con argumentos
similares.
En vista de que el expediente llegó en
forma incompleta a esta Sala de Revisión, mediante Sentencia T-575 del 10 de
noviembre de 1997, se ordenó oficiar a los juzgados de origen para que
remitieran las diligencias que hacían falta.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar los
fallos en referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241
de la Constitución Política, y en el Decreto 2591 de 1991.
2. Improcedencia de la acción de tutela
cuando existe otro medio judicial idóneo para resolver el litigio. Aplicación
del principio de subsidiariedad. Reiteración de jurisprudencia. Amparo del
derecho de petición
En el presente asunto, la Corte reitera los
criterios que se han expresado en decisiones anteriores, por medio de las
cuales se ha negado el amparo invocado por los extrabajadores de la empresa
COLPUERTOS -en liquidación-, cuando las pretensiones han estado dirigidas a
obtener el pago de deudas laborales sin que se den las circunstancias excepcionales
aceptadas por la doctrina constitucional.
A juicio de esta Corporación, cuando se ha
obtenido el reconocimiento de un derecho por parte de la justicia laboral, y el
demandado no ha cumplido con la condena impuesta, lo procedente es, en principio,
iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener por esa vía el cabal
cumplimiento de la sentencia. Lo anterior, en aplicación del principio de
subsidiariedad que rige la acción de tutela, según lo dispuesto por el artículo
86 de la Carta Política.
Al respecto, se insiste en lo ya expuesto
por esta misma Sala al revisar múltiples fallos de tutela en el llamado caso
Foncolpuertos:
"En las tres
sentencias que precedieron a este fallo, y cuyo análisis recayó sobre casos
esencialmente idénticos a los que ahora se revisan (ver sentencias T-01, T-126
y T-207 de 1997, proferidas por esta Sala), se precisaron los excepcionales
eventos en los cuales podría impetrarse la acción de tutela para obtener el
señalado objetivo, en virtud de la misión que al juez constitucional ha sido
encomendada por la propia Carta, que no es en forma alguna la de sustituir a la
justicia ordinaria, sino la de suplir un vacío en el acceso a la administración
de justicia para la defensa material de derechos fundamentales afectados, cuando
no se hallen previstos mecanismos judiciales aptos para tal fin, o cuando,
habiendo sido contempladas por el ordenamiento jurídico otras vías de defensa,
se establece la inminencia de un perjuicio irremediable, lo que impone una
protección transitoria de los derechos vulnerados o en peligro.
Se recalca que la
justicia constitucional no puede operar como un mecanismo de protección
paralelo y totalmente ajeno a los medios de defensa judiciales de carácter
ordinario, sino que, por el contrario, se debe procurar una coordinación entre
éstos, con el fin de que no ocurran interferencias indebidas e invasiones de
competencia no consentidas por el Constituyente. Es precisamente la adecuada
aplicación del principio de subsidiariedad lo que logra la articulación de los
órganos judiciales en la determinación del espacio jurisdiccional
respectivo". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-575 del 10 de noviembre de 1997).
Además, cabe aclarar que el medio de
defensa al cual se viene haciendo alusión sí goza de la efectividad necesaria
para satisfacer los derechos de los extrabajadores, pues el principio de
inembargabilidad del patrimonio de entes públicos no es absoluto. Su excepción
está referida precisamente al campo de las deudas que provienen de las
relaciones laborales, y que corresponde a la especial protección que la Carta
le brinda al trabajo, en su variada condición de valor (Preámbulo), principio
(artículo 1 C.P.) y derecho fundamental (artículo 25 C.P.).
En Sentencia C-546
del 1 de octubre de 1992 (Ms. Ps.: Drs. Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez Caballero), la Sala Plena de la Corte hizo la siguiente precisión:
"...el
legislador posee facultad constitucional de dar, según su criterio, la calidad
de inembargables a ciertos bienes; desde luego, siempre y cuando su ejercicio
no comporte transgresión de otros derechos o principios constitucionales.
(...)
Sin embargo, debe
ésta Corte dejar claramente sentado que este postulado excluye temporalmente,
el caso en que la efectividad del pago de obligaciones dinerarias a cargo del
Estado surgidas de relaciones laborales exige el embargo de bienes y recursos
incorporados al Presupuesto General de la Nación".
Y, específicamente, en cuanto se refiere a
los recursos que maneja el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia, la Corte, mediante Sentencia C-013 del 21 de enero de 1993 (M.P. Dr.
Eduardo Cifuentes Muñoz) declaró exequibles las normas en virtud de las cuales
los bienes y recursos de dicho ente son inembargables, "dejando a salvo
las situaciones en las cuales la efectividad del pago de las obligaciones
laborales a cargo de la Nación con ocasión de la liquidación de la Empresa
Puertos de Colombia sólo pueda hacerse mediante el embargo de los bienes y
recursos del Fondo de Pasivo Social, o de las rentas y recursos incorporados en
el presupuesto general de la Nación a su nombre, en cuyo caso el embargo
correspondiente se ajustará a lo señalado en el artículo 177 del Código
Contencioso-Administrativo".
Así, pues, se concluye que existe otro
medio eficaz para alcanzar la protección de los derechos invocados. En
consonancia con lo anterior, las decisiones de instancia serán revocadas en
cuanto ordenaron el pago de deudas laborales y no se probó que los accionantes
estuvieran en trance de ver afectado su mínimo vital ni que, siendo personas de
la tercera edad carecieran absolutamente de otros medios de subsistencia.
En cambio, en cuanto se refiere al derecho
de petición, esta Sala confirmará el fallo que ordenó su protección pero
advirtiendo que Foncolpuertos está obligado a responder de fondo -afirmativa o
negativamente, según el caso y de conformidad con las normas aplicables-, las
peticiones elevadas, pues como en múltiples ocasiones lo ha dicho la Corte, el
derecho de petición no se agota en la sola posibilidad de elevar una solicitud;
es necesario también que ésta sea resuelta material y oportunamente.
De igual forma, se confirmará la decisión
de negar la protección de los derechos a la vida y a la integridad, pues su
vulneración no fue demostrada.
Por último, cabe anotar que, si bien los
anteriores expedientes del caso Foncolpuertos, estudiados hace algunos meses
por esta Sala, se remitieron en su oportunidad a la Fiscalía General de la
Nación, en el que ahora se examina no se aprecia, prima facie, la
posible comisión de delitos.
Sin embargo, se remitirá a la Fiscalía como
complemento a la documentación que sobre el caso tiene en su poder.
IV. DECISION
Con base en las expuestas consideraciones,
la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la
sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del
Circuito de Buenaventura, mediante la cual confirmó el fallo del Juzgado Cuarto
Civil Municipal de Buenaventura, en cuanto tuteló los derechos a la igualdad y
a la seguridad social de los demandantes. En su lugar, NEGAR el amparo
de tales derechos.
Segundo.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la
sentencia de segunda instancia en cuanto tuteló el derecho de petición, y negó
el amparo de los derechos a la vida y a la integridad física.
Tercero.- En razón de la investigación
penal que se adelanta en el caso FONCOLPUERTOS, REMITANSE el expediente
y esta Sentencia a la Fiscalía General de la Nación. Al Juzgado de origen se
enviará copia de tales documentos.
Cuarto.- El
Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia-FONCOLPUERTOS- cesará,
a partir de la notificación de esta Sentencia, todo pago ordenado judicialmente
por la vía de tutela, en los expedientes examinados, a los accionantes o a sus
apoderados, sin perjuicio de las respuestas que deba dar a las peticiones
respetuosas que le hubieren sido presentadas, en los términos del artículo 23
de la Constitución Política.
Igualmente, el
Fondo dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la notificación de este
fallo, ejercerá las pertinentes acciones judiciales encaminadas a obtener el
reintegro de las sumas pagadas sin título como consecuencia de los fallos que
se revocan, y las canceladas en exceso por el ejercicio temerario de dos o más
acciones por las mismas personas y en relación con los mismos hechos y
derechos.
El presente
fallo presta mérito ejecutivo para efectuar dichos cobros.
Quinto.- OFICIESE
al Contralor General de la República, para que, con base en la presente
Sentencia, cuya copia se le remitirá, ejerza el control fiscal, en el marco de
sus competencias, sobre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de
Colombia-FONCOLPUERTOS-, en el asunto examinado.
Sexto.-
SURTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.