T-410-95
Sentencia No. T-410/95
Sentencia No.
T-410/95
PRINCIPIO NO
REFORMATIO IN PEJUS EN PROCESOS DISCIPLINARIOS/DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver
el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que
se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente
el debido proceso y la no reformatio in pejus, si se tiene en cuenta que al
desconocer la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la
transgresión del derecho fundamental al debido proceso.
VIA DE HECHO-Materia disciplinaria
La violación
palmaria del debido proceso y la no reformatio in pejus, en las circunstancias
antes descritas, configura una verdadera vía de hecho, si se tiene en cuenta la
significación y el valor que representa la prohibición de la reformatio in
pejus en la garantía constitucional del derecho fundamental al debido proceso y
que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, actúo con absoluta falta de
competencia al decidir sobre un asunto -la agravación de la sanción- que
escapaba a sus atribuciones.
SENTENCIA
DISCIPLINARIA-Nulidad por
agravación de la pena
Se declarará la
nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada
como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por
el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver
el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no
hacer mas gravosa la situación de la apelante.
REFERENCIA:
EXPEDIENTE No. T-72194
PETICIONARIO:
NANCY LEMUS PRADA
TEMA:
Reformatio in pejus en sentencias de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá,
septiembre 12 de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a
revisar el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda, subsección "B".
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Mediante sentencia
del 29 de agosto de 1994 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Risaralda, declaró responsable a la doctora Nancy
Lemus Prada, Juez 1a. Civil Municipal de Pereira, de las faltas de tipo
disciplinario descritas en los artículos 8 literal e) y 9 literal v) del
Decreto 1888 de 1989, le impuso como sanción multa equivalente a 8 días de su
sueldo básico actual, y la absolvió de los demás cargos formulados en su
contra.
Contra la referida
sentencia la doctora Nancy Lemus Prada interpuso el recurso de apelación.
Según sentencia del
19 de enero de 1995, el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional
Disciplinaria- resolvió el aludido recurso y dispuso: revocar la sentencia de
primera instancia "en cuanto impuso una sanción de multa por la comisión
de las dos faltas disciplinarias que describen los numerales e) del art. 8o. y
v) del 9o. del decreto 1888 de 1989 a la doctora Nancy Lemus Prada....",
sancionar a ésta con suspensión en el ejercicio del cargo por el término de
treinta (30) días, y confirmar la absolución impartida por los cargos que se le
formularon con base en los arts. 8-g y 9-a del referido decreto.
2. Pretensiones.
Por considerar
violado su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del
principio de la reformatio in pejus, la peticionaria promovió acción de tutela
contra la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura e impetró las siguientes declaraciones:
"PRIMERO.- Que
en el caso sometido a decisión de esta Sala, se ha demostrado a cabalidad la
violación al derecho fundamental al debido proceso. Igualmente que se ha
demostrado la violación al principio constitucional de LA REFORMATIO IN
PEJUS".
"SEGUNDO.- Que
como consecuencia de lo anterior ....., TUTELARA los derechos de la accionante,
o peticionaria ORDENANDO QUE QUEDE EN FIRME LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA, o
sea que la sanción sea de ocho días de SALARIO A TITULO DE MULTA QUEDANDO SIN
EFECTO LO REFERENTE A LA SUSPENSION".
"TERCERO.- Que
se oficie de inmediato al TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA sobre la existencia de
esta acción de tutela, para que por ahora, se abstenga de tomar cualquier
decisión sobre suspensión, hasta tanto no se resuelva definitivamente esta
acción".
3. Providencia
que se revisa.
El Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B",
rechazó por improcedente la acción de tutela, con base en los siguientes
argumentos:
Los actos que emite
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en
ejercicio del poder disciplinario, tienen el carácter de sentencias judiciales.
Por lo tanto, contra ellos no es procedente la acción de tutela, de conformidad
con lo sostenido en la sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional
C-543 del 1 de octubre de 1992, a no ser que se trate de casos excepcionales.
Se refiere el
tribunal a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en el sentido de que
éste "...ha reiterado su posición adversa a considerar la acción de tutela
contra decisiones judiciales, manifestando que debido a la propia naturaleza
residual de la tutela impide ejercerla en los procesos judiciales puesto que
ellos están regulados en forma tal que permite recurrir contra las decisiones
que en el transcurso del proceso adopte el juez. Así como también por la
autonomía funcional del juez reconocida por la Constitución, interferida por
las órdenes de otro juez quien no sólo es ajeno al proceso sino de otra
especialidad o jurisdicción. También se esgrime como argumento en contra de la
procedencia de la acción de tutela en estos eventos el hecho del principio de
certeza judicial en que se sustenta la Institución de la cosa juzgada".
Luego el tribunal,
sin realizar examen alguno acerca de la posibilidad de que la tutela sea
admisible como excepción en el caso que se sometió a su consideración, concluye
que la acción de tutela es improcedente por tratarse de una sentencia
judicial.
II. COMPETENCIA.
Es competente esta
Sala de Revisión de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión
dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos
86 inciso 2° y 241 numeral 9° de la Constitución Política, en concordancia con
los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1.- Sentencia
SU-327 del 27 de julio de 1995 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Mediante la
Sentencia SU-327/95[1]
la Corte unificó su jurisprudencia en torno a la aplicación del principio de la
reformatio in pejus, contenido en el art. 31 de la Constitución Política
Como sustento de la
decisión que habrá de proferirse en este asunto se destacan los siguientes
apartes de dicha sentencia que se juzgan relevantes:
"El ejercicio del poder punitivo
dentro de un Estado de Derecho debe estar sometido a los más estrictos
controles, con el objeto de hacer efectivo el respeto de las garantías
individuales y la seguridad jurídica. Esos controles se establecen a través del
principio de legalidad, que traza límites al ejercicio del poder tanto al
momento de configurar los hechos punibles, como al de determinar las
consecuencias jurídicas de los mismos (penas y medidas de seguridad), con lo
que se excluyen la arbitrariedad y el exceso en el cumplimiento de la tarea de
la represión penal".
"El
principio de legalidad entonces constituye, de un lado, una garantía de
libertad y de seguridad para el ciudadano y, de otro, correlativamente, una
autolimitación del poder punitivo que el Estado ejerce por medio de sus
legisladores y jueces".
"Entre las garantías procesales
vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano está el principio de la no
“reformatio in pejus” que, como señaló esta misma Corporación, “es un principio
general de derecho procesal y una garantía constitucional que hace parte del
derecho fundamental al debido proceso (C.P. art. 29)” (Sentencia T-474 de
julio 29 de 1992. Ms. Ps. Drs. Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez
Caballero)".
"De acuerdo con el principio de la no
“reformatio in pejus”, cuando el recurso de apelación sea interpuesto
exclusivamente por el procesado o su defensor, el juez de segunda instancia no
podrá empeorar la situación del procesado, agravando la pena impuesta por el
juez de primera instancia".
"Es una manifestación del principio de
congruencia, según el cual las pretensiones del recurrente y su voluntad de
interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del
mismo. Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito
exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: “Tantum devolutum quantum
appellatum”. Es decir, que para que el juez de segundo grado pueda
pronunciarse, no sólo debe mediar un recurso válido, sino que él debe ser
presentado por parte legítima, esto es, aquélla que padezca un perjuicio o invoque
un agravio y persevere en el recurso".
"En otros términos, la apelación
siempre se entiende interpuesta en lo desfavorable, tanto que una alzada
propuesta contra una decisión que de ninguna manera agravia, tendría que ser
declarada desierta por falta de interés para recurrir, pues tal falta afecta la
legitimación en la causa. Por tanto, tratándose de apelante único, esto es, de
un único interés (o de múltiples intereses no confrontados), no se puede
empeorar la situación del apelante, pues al hacerlo se afectaría la parte
favorable de la decisión impugnada, que no fue transferida para el conocimiento
del superior funcional".
(....)
"2.2.
Competencia restringida del ad quem.
Si el juez de
segundo grado adquiere competencia sólo en función del recurso
interpuesto por el procesado y sólo para revisar la providencia en los
aspectos en que pueda serle desfavorable (tal como se desprende del precepto
constitucional) no puede so pretexto de que ha encontrado alguna irregularidad
en el proceso o en la sentencia, cuya enmienda conduce a un empeoramiento de la
situación del apelante, declararla si tal empeoramiento fatalmente habrá de
producirse. Eso equivaldría ni más ni menos, que a encubrir la violación de la
norma superior".
2. El caso en
estudio.
La peticionaria
alega que la sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Superior de la Judicatura violó el principio relativo a la prohibición de la
reformatio in pejus contenido en el artículo 31 de la Constitución, porque
siendo apelante única se le agravó la sanción impuesta en la primera instancia.
La prohibición de la
reformatio in pejus es un principio básico del derecho procesal que fue
constitucionalizado como una garantía del debido proceso; pero igualmente, se
lo considera como una "garantía procesal fundamental del régimen de los
recursos, a su vez contenido en el derecho de defensa y en el núcleo esencial
del derecho al debido proceso. Al superior no le es dable por expresa
prohibición constitucional empeorar la pena impuesta al apelante único, porque
al fallar ex officio sorprende al recurrente, quien formalmente por lo menos no
ha tenido posibilidad de conocer y controvertir los motivos de la sanción a él
impuesta, operándose por esta vía una situación de indefensión" (sentencia
T-474/92 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
La Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura al resolver
el recurso de apelación interpuesto por la peticionaria agravó la sanción que
se le había impuesto en primera instancia. De esta manera violó flagrantemente
los arts. 29 y 31 de la Constitución, si se tiene en cuenta que al desconocer
la prohibición de la reformatio in pejus obviamente incurrió en la transgresión
del derecho fundamental al debido proceso.
La competencia de
dicha Sala para resolver el recurso de la peticionaria tenía un ámbito limitado
al alcance y contenido del mismo, que no era otro el de que se produjera la
revisión del superior del juzgador de primera instancia, única y exclusivamente
en la parte de la decisión con respecto a la cual aquélla se encontraba
inconforme. Dicho de otra manera, la referida competencia por ser estricta y
limitada no le permitía a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del mencionado
Consejo extender el ámbito de sus atribuciones hasta el punto de desnaturalizar
el contenido propio del interés jurídico y de la pretensión del recurrente que
se contraía a la impugnación de la sentencia de primera instancia en lo
desfavorable. De esta forma la Sala comparte el criterio expuesto por los H.
Magistrados Leovigildo Bernal Andrade y Alvaro Echeverry Uruburu,
pertenecientes a dicha Corporación, que salvaron el voto a la aludida
sentencia.
La jurisprudencia de
la Corte ha sido constante en el sentido de que, en principio, es improcedente
la tutela contra sentencias judiciales, salvo en los casos en que la decisión
judicial constituya una vía de hecho.
Es indudable que el
presente caso la violación palmaria de los arts. 29 y 31 de la Constitución, en
las circunstancias antes descritas, configura una verdadera vía de hecho, si se
tiene en cuenta la significación y el valor que representa la prohibición de la
reformatio in pejus en la garantía constitucional del derecho fundamental al
debido proceso y que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, como se vio antes,
actúo con absoluta falta de competencia al decidir sobre un asunto -la
agravación de la sanción- que escapaba a sus atribuciones. En tal virtud, se
revocará la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
Sección Segunda, Sub-sección "B" y, en su lugar, se tutelará el
derecho al debido proceso de la peticionaria Nancy Lemus Prada, se declarará la
nulidad de la sentencia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura, en cuanto agravó la situación de la citada
como apelante al imponer la sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por
el término de 30 días, y se ordenará a dicha corporación que proceda a resolver
el recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no
hacer mas gravosa la situación de la apelante.
V. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del Tribunal Administrativo
de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección "B" de mayo 24 de mil
novecientos noventa y cinco (1995), mediante la cual se denegó por improcedente
la tutela impetrada por Nancy Lemus Prada.
SEGUNDO. CONCEDER a la peticionaria Nancy Lemus
Prada, la tutela del derecho fundamental al debido proceso que fue violado por
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
mediante la sentencia proferida el 19 de enero de 1995.
TERCERO. DECLARAR nula por violación de los artículos 4, 29
y 31 de la Constitución Política, la sentencia proferida por el Consejo
Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, de fecha
diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto
agravó la situación de la peticionaria de la tutela como apelante al imponer la
sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 30 días. En
consecuencia se ORDENARA a dicha corporación que proceda a resolver el
recurso de apelación interpuesto adecuando su decisión en el sentido de no
hacer mas gravosa la situación de la peticionaria con respecto a lo decidido
en la primera instancia.
CUARTO. COMUNICAR la presente providencia
al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para los efectos del artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] M.P. Carlos Gaviria
Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.