T-410-92
Sentencia No
Sentencia No. T-410/92
DERECHO AL TRABAJO/ACCION DE
TUTELA/IGUALDAD ANTE LA LEY/CARRERA ADMINISTRATIVA
La reubicación e incorporación a cargos de
igual o superior categoría al que venían ejerciendo los peticionarios, es un
fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción como la de tutela,
diseñada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales
cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -como en este
caso- de una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial
Se trata, según el expediente, de personas
vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por ello de unos derechos
adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria atención de las autoridades
nacionales que tienen a su cargo la ejecución de los mandatos legales en
referencia.
DERECHO AL TRABAJO/IGUALDAD DE
OPORTUNIDADES
El artículo 53, en concordancia con el 13,
establece como principio mínimo fundamental, obligatorio para el legislador y
por tanto, para la administración pública, el de la igualdad de oportunidades
a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad
discrimina a los actores, dándoles tratamiento distinto a aquel recibido por
otros trabajadores de su mismo nivel y condición. Con las actuaciones de la
autoridad pública, que constituyen materia de análisis, encuentra la Sala que
la administración ha omitido el deber impuesto mediante el artículo 54 de la
norma superior que establece: "El Estado debe propiciar la ubicación
laboral de las personas en edad de trabajar ...".
Sala Tercera de Revisión
Ref.: Expediente
T-043
Acción de Tutela
Liberto Rodríguez
Rodríguez
Héctor Jaimes
Correa y
Orlando Mateus
Romero
Contra la Nación
-Ministerio de Educación Nacional-
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
- Ponente -
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Aprobada mediante acta de la Sala de
Revisión Número Tres (3), en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del
mes de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte Constitucional a revisar
el fallo de fecha veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y uno
(1991), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga,
respecto de la acción de tutela en referencia.
I. INFORMACION PRELIMINAR
En ejercicio de las facultades conferidas
por el artículo 13 de la Ley 12 de 1986, el Presidente de la República expidió
el Decreto número 77 de 1987, por medio del cual se establecieron normas sobre
descentralización en beneficio de los municipios.
El citado decreto en el artículo 24 ordenó
la supresión del Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, establecimiento
público del orden nacional, creado mediante decreto extraordinario número 2394
de 1968 y que se encontraba adscrito al Ministerio de Educación.
La misma norma dispuso que el Instituto
entrara en proceso de liquidación, el cual debía concluir antes del 1o. de
enero de 1990. En el mismo sentido, el artículo 26 dijo que durante el periodo
de liquidación las actividades, estructura y planta de personal del Instituto
se irían reduciendo progresivamente hasta la conclusión del proceso.
Mediante el artículo 29 se creó en el
Ministerio de Educación Nacional la Dirección General de Construcciones
Escolares y en el artículo 32 se ordenó al Ministerio de Educación Nacional
vincular al servicio de esa Dirección, preferencialmente, a los funcionarios que
venían laborando en el ICCE.
Asimismo, en la Directiva Presidencial No.
16 del 11 de noviembre de 1987, se requirió a otros organismos de la
administración para que incorporaran a los empleados públicos y trabajadores
oficiales que laboraban en entidades objeto de supresión.
El decreto No.1024 de 1987 reglamentó la
incorporación de los empleados que laboraban en las entidades suprimidas,
expresando, entre otras cosas que los funcionarios escalafonados en la carrera
administrativa podrían solicitar su actualización en el escalafón y que para la
incorporación no era menester que se adelantara un concurso.
Por su parte, el decreto No. 503 de marzo
22 de 1988, mediante el cual se complementan las disposiciones reglamentarias
del proceso de incorporación de empleados oficiales, previsto en el decreto 77
de 1987, estableció:
"ARTICULO 8o.- Los empleados
inscritos en la Carrera Administrativa incorporados, conservarán los derechos
derivados de ella y podrán solicitar la actualización de su escalafón conforme
a las normas vigentes, si a ello hubiere lugar.
"ARTICULO 9o.- La incorporación de
los empleados deberá efectuarse a cargos con sueldos básicos iguales o
superiores a los que venían percibiendo.
"ARTICULO 10o.- Dentro de los tres
(3) días siguientes a la vinculación del empleado a la nueva entidad, ésta
enviará al Departamento Administrativo del Servicio Civil y al organismo del
cual proviene el empleado copia auténtica del acto administrativo de
vinculación y del acta de posesión, o del contrato de trabajo según el
caso."
La acción incoada por los señores Liberto
Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando Mateus Romero, mediante escrito del
ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), contra la
Nación -Ministerio de Educación Nacional-, por su omisión en el cumplimiento
de las obligaciones consagradas en los decretos reglamentarios No. 1024 de 1987
y 503 de 1988, tiene por objeto:
1. La reubicación en cargos de igual o
superior categoría;
2. El pago de salarios dejados de percibir
desde el mes de septiembre de mil novecientos noventa (1990);
3. El pago de las vacaciones
correspondientes.
II. LA DECISION JUDICIAL
Correspondió resolver acerca de la petición
de tutela en referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Bucaramanga,el cual, mediante providencia del veintidós (22) de noviembre de
mil novecientos noventa y uno (1991), negó el amparo solicitado con fundamento
en las siguientes consideraciones:
Reconoce el Despacho que los actores son
titulares del derecho y la Nación -Ministerio de Educación Nacional-, ha
contraído deberes y obligaciones con los mismos. Sin embargo, del análisis
concienzudo de las disposiciones citadas no es posible derivar una fecha
precisa que sirva de límite para hacer efectivos y exigibles esos deberes y
obligaciones.
Agrega el Juzgado que "ordenar a
entidades estatales el cumplimiento perentorio de obligaciones condicionadas y
cuya exigibilidad en el tiempo no ha sido precisada de manera concreta y en los
términos improrrogables que corresponden a los fallos de tutela, sería
enormemente traumático para la administración pública...".
Además, según el Juez de tutela, la Nación
-Ministerio de Educación Nacional-, ha obrado dentro de la normatividad
jurídica según sus posibilidades y las reubicaciones se han hecho en forma
gradual y paulatina. Concluye afirmando que no ha sido vulnerado ningún
derecho fundamental en el presente caso por lo cual deniega la protección
tutelar solicitada.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como punto inicial debe examinarse si
procedía en este caso la acción de tutela, en los términos del artículo 86 de
la Constitución. Al hacerlo, la Corte encuentra que, de modo ostensible, los
demandantes han sufrido la violación de derechos constitucionales fundamentales,
en especial el del trabajo (artículo 25), pues, a pesar de perentorias
disposiciones de la ley tendientes a preservar su continuidad al servicio del
Estado, han sido retirados de un organismo suprimido sin que se los haya
reubicado en forma preferencial en cargos de igual o superior categoría, según
había previsto el legislador .
Surge entonces la pregunta de si, siendo la
acción de tutela un mecanismo supletorio, disponían los interesados de otro
medio para la defensa judicial de sus derechos. Es claro que nos hallamos en
el caso de un incumplimiento por parte de la Nación de obligaciones suyas
expresamente reconocidas, tanto en un decreto con fuerza de ley _Decreto 77 de
1987 - como en otros de carácter reglamentario -Decretos 1024 de 1987 y 503
de 1988- , cuya ejecución no podría haberse conseguido, al menos por lo que
respecta a la certeza y eficacia de los derechos que asistían a los afectados,
mediante ninguna de las acciones consagradas en el Código Contencioso
Administrativo.
En efecto, ni la acción de nulidad, ni la
de nulidad y restablecimiento del derecho, ni la de reparación directa, y menos
aún la contractual, eran vías idóneas para la efectividad del derecho invocado
por los solicitantes, pues lo máximo que se hubiera conseguido mediante una de
ellas -la de reparación directa- habría sido, en caso de prosperar y
transcurrido mucho tiempo, el resarcimiento del daño mediante una
indemnización, propósito muy diferente al perseguido por los afectados, cual
era sencillamente su derecho a trabajar (artículo 25 Constitución Política).
Ya lo expresó esta Corte en sentencia del
once (11) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992):
"...únicamente son aceptables como
medios de defensa judicial, para los fines de excluir la acción de tutela,
aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho, es decir, que no
tienen tal carácter los mecanismos que carezcan de conducencia y eficacia
jurídica para la real garantía del derecho..".
La reubicación e incorporación a cargos de
igual o superior categoría al que venían ejerciendo los peticionarios, es un
fin al que sólo podrían aspirar a través de una acción como la de tutela,
diseñada precisamente para proteger los derechos constitucionales fundamentales
cuando fueren amenazados o vulnerados por la acción u omisión -como en este
caso- de una autoridad pública, sin que exista otro medio de defensa judicial,
situación que viene a configurarse en el caso sub-examine.
Tampoco podría plantearse que fuese viable
para alcanzar el fin propuesto por los accionantes, el uso de la acción
establecida en el artículo 87 de la Carta Política, por cuanto este precepto se
refiere a otra hipótesis jurídica distinta en su alcance a la defensa y
protección de la eficacia de un derecho constitucional fundamental, elemento
este que en el presente caso resulta ser decisivo.
No sobra destacar y, por el contrario, debe
resaltarse el hecho de que, en el proceso de revisión, se trata, según el
expediente, de personas vinculadas a la Carrera Administrativa, titulares por
ello de unos derechos adquiridos que merecen el respeto y la prioritaria
atención de las autoridades nacionales que tienen a su cargo la ejecución de
los mandatos legales en referencia.
Afirman los accionantes que, invocando
precisamente las disposiciones del Decreto 77 de 1987 y sus decretos
reglamentarios, otras personas de condiciones laborales similares a las suyas
han sido reubicadas en diferentes agencias del Estado, mientras que con los
peticionarios no se ha procedido de la misma manera. Si ello es así, se ha
vulnerado, además, y de manera flagrante el artículo 13 de la Constitución
Política que garantiza la igualdad ante la ley, ordenando que todas las
personas reciban la misma protección y trato de las autoridades.
El artículo 53, en concordancia con el 13,
establece como principio mínimo fundamental, obligatorio para el legislador y
por tanto, para la administración pública, el de la igualdad de oportunidades
a todos los trabajadores, precepto que resulta desconocido cuando la autoridad
discrimina a los ciudadanos Liberto Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando
Mateus, dándoles tratamiento distinto a aquel recibido por otros trabajadores
de su mismo nivel y condición.
Con las actuaciones de la autoridad
pública, que constituyen materia de análisis, encuentra la Sala que la
administración ha omitido el deber impuesto mediante el artículo 54 de la norma
superior que establece: "El Estado debe propiciar la ubicación laboral de
las personas en edad de trabajar ...". En el presente caso, al haber
transcurrido el tiempo sin solución a la vista y, por ende, tornándose ilusorio
el derecho de los accionantes, aparece con meridiana claridad la inobservancia
del citado precepto constitucional.
Encuentra la Corte que se dan entonces los
presupuestos constitucional y legalmente consagrados, para que la autoridad
judicial proteja, por la vía de la acción de tutela, el derecho vulnerado. En
consecuencia, será revocado el fallo del Juez 1o. Laboral del Circuito de
Bucaramanga, ordenando en cambio al Ministerio de Educación Nacional y al
Departamento Administrativo del Servicio Civil tomar las medidas necesarias
para que en el término de treinta (30) días calendario, se proceda a la
reubicación de los señores Liberto Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y Orlando
Mateus, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando
en el desaparecido Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-, tal
como lo ordenó el decreto Ley 77 de 1987, sin perjuicio de las indemnizaciones
que pueda decretar la jurisdicción Contencioso Administrativa si ante ella se
ejerce y prospera la acción correspondiente.
IV. DECISION
Con fundamento en las razones expuestas, la
Corte Constitucional de la República de Colombia en Sala de Revisión, en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Primero
Laboral del Circuito de Bucaramanga al fallar sobre la acción de tutela
instaurada por los señores Liberto Rodríguez Rodríguez, Héctor Jaimes Correa y
Orlando Mateus Romero contra la Nación -Ministerio de Educación Nacional-
SEGUNDO: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional y al
Departamento Administrativo del Servicio Civil, que en un término razonable,
que en todo caso no podrá exceder de treinta (30) días calendario, contados a
partir de la fecha de notificación de esta providencia, reubiquen a los
indicados ciudadanos en cargos de igual o superior categoría a los que venían
ejerciendo en el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares -ICCE-.
TERCERO: Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo
36 del decreto 2591 de 1991 para los fines allí contemplados.
CUARTO: Los jueces de tutela deberán resolver aquellos casos
cuyas características fundamentales coincidan con las aquí estudiadas,
atendiendo al mandato consagrado en el artículo 23 del Decreto 2067 de 1991.
Cópiese, comuníquese, publíquese en la
gaceta de la Corte Constitucional, notifíquese al Ministro de Educación
Nacional y al Director del Departamento Administrativo de Servicio Civil y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
Presidente de la Sala
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.