T-409-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-409/24
PENSION DE VEJEZ-Vulneración por
empleadores al no afiliar oportunamente al accionante al sistema pensional
(...) estando
acreditado que la accionante sí laboró para (la empresa accionada) entre el 16
de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984, la figura que se ha
presentado en esta causa no es la de la mora en el pago de las cotizaciones,
sino la de la omisión en la afiliación. En efecto, cuando inició el vínculo
laboral entre las partes, correspondía al empleador afiliar a la trabajadora.
Empero, no lo hizo y por ello lo procedente es ordenar al empleador que pague
el respectivo cálculo actuarial a Colpensiones, con el ánimo de que esta última
administradora corrija la historia laboral de la accionante, y estudie de nuevo
si procede el reconocimiento de su pensión de vejez.
ACCION DE TUTELA
PARA SOLICITAR RECONSTRUCCION DE HISTORIA LABORAL A EFECTOS DE RECLAMAR PENSION
DE VEJEZ-Procedencia
excepcional
DEBER DE
CONSERVACION DE ARCHIVOS-Obligación de las empresas de guardar la historia
laboral de sus trabajadores
DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES-Deberes de información y custodia
documental de las administradoras de fondos de pensiones
PRINCIPIO DE
LIBERTAD PROBATORIA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia
MORA PATRONAL E
INCUMPLIMIENTO EN EL DEBER DE AFILIACIÓN-Diferencias
PENSION DE VEJEZ-Al momento de
computar las semanas requeridas se debe tener en cuenta el tiempo de servicios
del trabajador con un empleador que por omisión no lo hubiese afiliado al
sistema general de pensiones
PAGO DEL CALCULO
ACTUARIAL-Finalidad
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-409 DE 2024
Expediente: T-10.157.870
Asunto: Acción de tutela instaurada por Martha
Yamile Ordoñez Jiménez, en contra de Colpensiones y de la empresa Laboratorios
de Cosméticos Vogue S.A.S.
Magistrado Ponente: Jorge Enrique
Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de
septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo,
Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales (arts. 86 y 241.9 de la
C.P.) y legales (arts. 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991), ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de
los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bogotá D.C. y, en segunda instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión
Laboral-, respecto de la acción de tutela presentada por Martha Yamile Ordoñez
Jiménez en contra de Colpensiones y de la empresa Laboratorios
de Cosméticos Vogue S.A.S.
I. ANTECEDENTES
Hechos relevantes
1.
Martha Yamile Ordoñez
Jiménez, accionante en esta causa, es una persona de 65 años. En el Sistema
General de Seguridad Social en Salud está afiliada al régimen contributivo, en
calidad de cotizante. Sus servicios de salud son prestados por Salud
Total EPS.[1] La actora no percibe pensión alguna y en el
Sisbén ha sido asignada al grupo C16, en el que se ubican las personas
vulnerables.[2] A su turno, convive con su cónyuge de 71 años
quien tampoco percibe una pensión[3] y una nieta de 29 años en situación de “parálisis cerebral espástica y discapacidad cognitiva
moderada”.[4]
2.
Martha Yamile Ordoñez
Jiménez trabajó para Laboratorios de Cosméticos
Vogue S.A.S. en dos periodos. Primero, del 16 de noviembre de 1982 al 30 de
enero de 1990 y, segundo, del 1 de febrero de 1990 al 13 de mayo de 1993. En el
certificado laboral allegado al expediente, suscrito por Aura Yolanda Pinzón,[5] directora de Relaciones Industriales de la
empresa, consta que se desempeñó como “Consejera de Belleza”.[6]
3.
Una vez revisó su
historia laboral, la actora se percató de que allí no aparecían las semanas
comprendidas entre el 16 de noviembre de 1982 y el 22 de noviembre de 1984. Así
las cosas, el 23 de mayo de 2023, solicitó a Colpensiones la corrección de su
historia laboral teniendo en cuenta que los números patronales de la empresa eran 01003101173 y 01006139769.[7]
4.
En hilo con lo anterior,
el 22 de junio de 2023, solicitó a la empresa copia de su hoja de vida y un
certificado que acreditara el pago de sus cotizaciones a pensión.[8] En respuesta de ello, el 26 de junio de 2023 le
informaron que en tanto la relación laboral había tenido lugar hacía mucho
tiempo, no contaban con los “soportes de
pagos correspondientes a la seguridad social”.[9]
5.
El 10 de julio de 2023,
presentó una nueva solicitud a su antiguo empleador, en la que le recordó que “de acuerdo con lo establecido por la Corte Constitucional y la
Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, los empleadores tienen la
obligación de conservar la información laboral de sus trabajadores de manera
INDEFINIDA”.[10] Acto seguido, instó a la empresa para que
buscara en sus archivos, nuevamente y de manera exhaustiva, la información
pedida.[11] En respuesta del 27 de julio de 2023, la empresa
reiteró que no contaba con los documentos solicitados pero que había pedido a
Colpensiones los soportes de pago hechos al sistema de seguridad social en
pensiones, por los periodos solicitados.[12]
6.
El 29 de agosto de 2023,
Colpensiones le comunicó a la empresa que luego de validar la historia laboral
de la actora, se logró determinar que solo la afilió desde el 23 de noviembre
de 1984. Añadió que por esta razón no existen cotizaciones por los periodos
comprendidos entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984. También explicó que
por los periodos durante los cuales la empresa no afilió a la accionante, debía
pagar un cálculo actuarial. Solo luego de dicho proceso, se podrían tener en
consideración, para efectos pensionales, las semanas echadas de menos.[13]
7.
El 1 de septiembre de
2023, la accionante presentó una nueva petición a Colpensiones. En ella
solicitó ejercer una acción de cobro contra la empresa accionada, para recaudar
el monto de las cotizaciones dejadas de realizar entre el 16 de noviembre de
1982 y el 22 de noviembre de 1984. Luego de ello, pidió de nuevo corregir su
historia laboral.[14]
8.
El 25 de septiembre de
2023, la accionante recibió respuesta por parte de esa administradora. Allí se
le indicó que, por los periodos faltantes, “no se encontró el registro de afiliación
ni pagos por aportes pensionales por el aportante indicado”.[15] Por tanto, ante la falta de afiliación no era
posible realizar ninguna acción de cobro. Igualmente, reiteró que, por los
periodos faltantes, el empleador debía presentar y pagar un cálculo actuarial.[16]
9.
A partir de lo anterior,
el 24 de octubre de 2023 solicitó a su otrora empleador realizar y pagar el
cálculo actuarial, con el ánimo de que se lograran tener en cuenta las semanas
faltantes.[17]
10.
Sin que se hubiere dado
respuesta a la anterior petición, la accionante formuló acción de tutela en
contra de Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. y de Colpensiones. En concreto, pidió al juez
constitucional amparar su derecho de petición, y sus derechos fundamentales a
la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna. En consecuencia, pidió (i)
ordenar a Colpensiones que ejerza la acción de cobro contra el empleador; (ii)
ordenar a la empresa pagar el cálculo actuarial requerido con el objeto de que
las semanas faltantes puedan tenerse en cuenta en su historia laboral, y (iii)
ordenar a Colpensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.[18]
Trámite
procesal y respuesta de las accionadas
11.
El Juzgado
Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C.,
admitió la acción de tutela el 22 de enero de 2024, y dio traslado a las
entidades accionadas para que remitieran su versión de los hechos.[19]
Contestación de las accionadas
12.
Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S.[20] El 24 de enero de 2024, por conducto de apoderado, se informó que
la empresa había remitido a la accionante una respuesta a la última de sus
peticiones presentadas. Por ello, solicitó al juez constitucional declarar la
existencia de un hecho superado. En la respuesta enviada a la accionante, se le
indicó que dada la ausencia de archivos que permitieran acreditar que el inicio
de la relación laboral se dio en 1982, se requería de su ayuda aportando copia
de los siguientes documentos:
“1. Cédula de ciudadanía
de la señora Ordoñez Jimenes, por ambas caras y ampliada al 150%. 2. Soportes
de la relación laboral, cualquiera que evidencie los extremos temporales de la
relación laboral. Esto, teniendo en cuenta que la certificación allegada no
registra el nombre de La Compañía, ni tienen los sellos o membretes que
permitan revisar su autenticidad 3. Historia laboral completa y actualizada de
su administradora de pensiones”.[21]
13.
A su turno, manifestó algunas dudas sobre
la autenticidad del certificado laboral allegado -en el que se indica que la
relación inició el 16 de noviembre de 1982- dado que este no tenía el membrete
de la empresa. También añadió que la “obligación
de conservar información no es indefinida, según el artículo 60 del código de
comercio”.[22] Sobre esto último, explicó que “(…) para la época de 1984, el
pago de aportes a seguridad social se realizaba mediante archivo plano
contable, que se remitían a las entidades financieras con la data de personal
de la compañía, razón por la cual dicha información de esta época es de tipo
contable, pues si bien, a partir de 1994 con la expedición de la Ley 100 y
entrada en vigor del sistema general de seguridad social en pensiones se
implementó la planilla de aportes, lo cierto, es que en 1984 esta información
seguía siendo de tipo contable y por lo tanto afectada por las disposiciones
mencionadas en el artículo 60 del Código de Comercio”.[23]
14.
Expuso que, en la
actualidad, la empresa no cuenta con ninguna prueba que permita acreditar que
la relación laboral realmente inició en 1982, como lo afirma la actora. Explicó
que la dificultad radica en que los periodos laborales respecto de los cuales,
presuntamente, no se realizaron cotizaciones, tuvieron lugar hace más de 40
años. Por ello, los extremos de la relación laboral deberían ser discutidos en
el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral y no en un proceso de tutela.
15.
Finalmente, el apoderado expuso que la
acción de cobro, pedida por la accionante, “se
encuentra caducada, pues tal y como lo establece el artículo 817 del estatuto
tributario, esta prescribe 5 años después de finalizado el plazo que tenía el
empleador para pagar”.[24]
16.
Colpensiones.[25] Laura Tatiana Ramírez Bastidas,
como directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, señaló que las
peticiones presentadas por la accionante han sido resueltas en su integridad.
Expuso que se le ha dejado claro que no existen “(…) registros de pago del
empleador LABORATORIOS DE COSMETICOS VOGUE, para los periodos 1982/11 al
1984/10”.[26] Acto seguido, señaló que la discusión propuesta por la accionante
debe dirimirse en la jurisdicción ordinaria laboral. También expresó que,
aunque la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, aquella
prestación se le negó en resolución del 19 de junio de 2014, dado que no había
cumplido con las semanas mínimas requeridas para acceder a ese derecho.
17.
Sentencia de primera instancia. En sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Bogotá D.C. negó la acción de tutela.[27] Al respecto,
esa autoridad judicial señaló que, para realizar la corrección de la historia
laboral, la actora debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral. Máxime
cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que la afecte.
De otra parte, indicó que en tanto la empresa Laboratorios de Cosméticos Vogue
S.A.S. le respondió su petición el día 24 de enero de 2024, tampoco se había
desconocido su derecho fundamental de petición.
18.
Impugnación presentada
por la accionante. La apoderada
de la accionante formuló impugnación contra la
decisión antedicha.[28] Indicó que, en el caso de la actora, no existía debate alguno
sobre los extremos temporales de la relación laboral, en tanto la empresa había
reconocido en una comunicación que esta inició en 1982, solo que no tenía la
documentación que lo acreditara. Además, resaltó que la accionante era un
sujeto de especial protección constitucional dado que, aparte de tener
afecciones en su salud, “(…) es una mujer con 65 años de edad, que (i) No
cuenta con poder económico, no tiene sustento propio, no cuenta con ningún
ingreso; (ii) Depende enteramente de sus hijos quienes velan por su sustento,
por lo tanto (iii) No cuenta con autonomía, toda vez que al no contar con su
pensión de vejez a la que tiene derecho por Ley le está afectando de manera
grave en su diario vivir, pues no cuenta con recursos para su mantenimiento y
depende de la voluntad de otros para tomar decisiones en cuanto a su vida”.[29] También
señaló que el a quo no reparó en que la petición presentada el 24 de
octubre de 2023, solo se contestó luego de admitida la tutela y que, entre
otras cosas, no resolvió de fondo sus requerimientos, pues allí el empleador se
limitó a pedir una documentación que ya había sido recibida por él con
anterioridad.
19.
Sentencia de segunda instancia. En sentencia
del 7 de marzo de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
-Sala de Decisión Laboral-confirmó la decisión del a quo.[30] Para ello
señaló que, aunque la petición no fue contestada en término, lo cierto es que
luego de admitida la acción de tutela, la empresa accionada envió una
comunicación a la accionante informándole que para determinar los extremos de
la relación laboral era preciso recaudar una documentación importante. Con esa
respuesta, dio por configurado un hecho superado. De otro lado, en lo relativo a la corrección de la historia
laboral, informó que esta pretensión podía ventilarse en la jurisdicción
ordinaria laboral, máxime cuando no se había acreditado la existencia de un
perjuicio irremediable.
Actuaciones en sede de
revisión
Auto de pruebas del 24 de
julio de 2024
20.
Revisado el expediente, con el ánimo de
contar con mayores elementos de juicio, el Magistrado sustanciador estimó
necesario recaudar algunas pruebas.[31] En concreto, solicitó: (i) a la accionante, información sobre su estado de salud actual,
sobre sus condiciones materiales y las de su familia, y sobre su relación
laboral con la accionada; (ii) a la empresa Laboratorios de Cosméticos
Vogue S.A.S., información
sobre la relación laboral que tuvo con la accionante; y (iii) a Colpensiones, información
sobre la historia laboral de la actora y sobre las gestiones que ha emprendido
para su eventual corrección.
21.
El 30 de julio de 2024, Omar Orlando Maldonado Gómez, en
su calidad de apoderado judicial de la accionante, remitió respuesta a esta
Corte frente a los interrogantes formulados.[32] Primero
resaltó que la accionante le había otorgado poder para actuar en esta causa.
Luego señaló que el hogar de la accionante “(…) se encuentra compuesto por
su Esposo y sus dos (2) nietas, las cuales están a su cargo desde el año 2002,
bajo la custodia entregada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
Regional Bogotá, en atención del fallecimiento de la Sra. Mónica Mercedes
Moreno Torres”.[33]
22.
De las personas que componen su núcleo
familiar, dos de ellas están bajo su cuidado: su esposo (que tiene 71 años) y
una de las nietas que, aunque es mayor de edad, tiene las siguientes
afecciones: “discapacidad física (…); Parálisis Cerebral Espástica; Retraso
Mental Profundo y Trastorno Mental no especificado, debido a lección y
disfunción celebrar y enfermedad física”.[34]
23.
Aunado a lo anterior, señaló
que la accionante “recibe la suma de CIENTO
CINCUENTA MIL PESOS ($150.000), M/ct, por concepto del porcentaje de un canon
de arrendamiento, derivado de la propiedad de un porcentaje correspondiente al
treinta punto setenta y seis (30.76%) porciento, de un inmueble tipo apartamento
ubicado en la ciudad de Bogotá D.C”.[35] Al mismo
tiempo, indicó que la actora “cuenta con tres hijos mayores de edad, de los
cuáles dos (2) de ellos y de acuerdo con sus ingresos y sus obligaciones
familiares, reúnen una suma económica para sus gastos básicos y/o asumen
obligaciones derivadas del pago de los aportes de salud y servicios públicos”.[36] Indicó que los hijos de la accionante son quienes cubren, además,
sus gastos de afiliación en salud y los de su cónyuge. Ahora, respecto de los gastos de la nieta con discapacidad física y
mental, señaló que aquellos son cubiertos por su otra nieta. Del mismo modo, resaltó que la actora padece algunas enfermedades,
tales como diabetes tipo dos, obesidad, dislipidemia
y fibrosis mamaria. También añadió que recientemente tuvo una cirugía en su ojo
izquierdo.[37]
24.
En lo relativo a la relación
laboral que tuvo la actora con la accionada Laboratorios de Cosméticos Vogue
S.A.S., reiteró que el vínculo inició el 16 de noviembre de 1982. Para
demostrar lo anterior, aportó la siguiente documentación:
a) El mismo certificado laboral que había anexado con la acción de
tutela, suscrito por la directora de Relaciones Industriales de la empresa
Laboratorios de Cosméticos Vogue Ltda., Aura Yolanda
Pinzón, en el que se advierte que la
accionante trabajó para la accionada desde el 16 de noviembre de 1982 hasta el
30 de enero de 1990.[38] La diferencia es que, en esta oportunidad, el certificado fue
escaneado de mejor forma, al punto que incluso se puede leer el membrete de la
empresa y el sello que usó la persona que suscribió el documento.
b) Certificado laboral, suscrito por la directora de Relaciones
Industriales de la empresa Cosméticos Nacionales S.A. -Cosnal-, Aura Yolanda Pinzón, donde
se indica que la accionante trabajó desde el 1 de febrero de 1990 hasta la
fecha de elaboración del certificado: 13 de julio de 1992.[39] El apoderado de la accionante señaló que, aunque el nombre de la
empresa que aparece en este certificado es distinto, se trata de la misma
accionada.[40]
c)
Certificado laboral, suscrito
por el director de Relaciones Industriales de la empresa Cosméticos Nacionales
S.A. -Cosnal-, Carlos A. Charry Nieto, donde se indica que la actora trabajó
desde el 1 de febrero de 1990 hasta el 13 de mayo de 1993. Este certificado es
del 3 de junio de 1993.[41]
d) Algunas Tarjetas de Comprobación de Derechos del antiguo Instituto
de Seguros Sociales, por los periodos comprendidos entre 1989 y 1992.[42]
e)
Una declaración juramentada
rendida por la accionante ante la Notaría Setenta y Nueve de Bogotá D.C., el 29
de julio de 2024, indicando que trabajó para la empresa Laboratorios de
Cosméticos Vogue S.A.S., entre el 16 de
noviembre de 1982 y el 30 de noviembre de 1984.[43]
f)
Y, copia de la historia
laboral de la accionante, actualizada al 28 de julio de 2024, en la que se
indica que, para esa fecha, tenía 1290 semanas efectivamente cotizadas.[44]
25.
Por último, se informó que la accionante
no había iniciado ningún otro proceso judicial tendiente a obtener la
corrección de su historia laboral, o el reconocimiento de su pensión de vejez.
26.
El 31 de julio de 2024, Claudia
Patricia Beltrán Rodríguez, quien inicialmente era la apoderada de la
accionante, manifestó que no pudo contactarse con ella. Sin embargo, remitió
nuevamente copia de los anexos aportados inicialmente a la tutela. También
recordó que la accionante es una mujer de 65 años, que no tiene ingresos, que depende
de sus hijos y que tiene algunas afecciones en su salud.[45]
27.
El 1 de agosto de 2024, Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., presentó una respuesta a los interrogantes formulados en el
auto del 24 de julio de 2024.[46] Allí indicó “(…) que tras haber revisado de forma exhaustiva
los archivos de [su] representada no fue posible obtener ningún tipo de
información en relación a la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMÉNEZ que [les
permitiera] responder de forma concreta los requerimientos”.[47]
28.
Reiteró que el certificado
laboral anexado a la tutela por parte de la actora, no tenía el membrete de la
empresa y ello permitía dudar de su autenticidad. Igualmente, añadió que por la
ausencia de documentación era “física y
materialmente imposible para [su]
representada determinar con exactitud los extremos de la relación laboral que
aparentemente sostuvo la actora con [su] representada y de igual medida
los pagos que se efectuaron a su favor por concepto de salarios y prestaciones
sociales”.[48] Además, recordó que “la obligación de conservar información no
es indefinida, según el artículo 60 del código de comercio”.[49]
29.
Por último, informó que la
empresa accionada, “el día 31 de julio de 2024
procedió a radicar ante Colpensiones una solicitud para que dicha entidad
proceda con la reconstrucción de la historia laboral de la accionante”.[50] Señaló que una vez obtenga respuesta de Colpensiones, llevará a
cabo “todos los tramites que estén a su alcance con el fin de normalizar la
historia pensional de la actora”.[51]
Traslado de pruebas
30.
El 20 de agosto de 2024,
Colpensiones se pronunció sobre las pruebas trasladadas, las demás partes guardaron
silencio.[52] En efecto, corroboró que la empresa
accionada solicitó: (i) “Estimar el cálculo actuarial que debe pagar la
sociedad Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., en favor de la señora Martha
Yamile Ordoñez Jiménez por la omisión en los aportes pensionales entre el 16 de
noviembre de 1982 y hasta el 22 de noviembre de 1984, tomando como referencia
que el último salario devengado antes del periodo de omisión correspondió a
$11.850 (once mil ochocientos cincuenta pesos)”.[53] (ii) Generar la liquidación del referido cálculo actuarial, y
remitírsela con el objeto de pagar el monto que allí se establezca. Y, (iii) de
no ser posible lo anterior, habilitar la plataforma “Soy Actuario” para
estimar allí el monto de lo que debe.
31.
Colpensiones anexó a su
respuesta una copia de la solicitud que le formuló el empleador accionado. En
esta solicitud, la empresa le informó a Colpensiones que la accionante trabajó
para ella desde el 16 de noviembre de 1982 y que, sin embargo, solo aparecía
afiliada al sistema de pensiones desde noviembre de 1984. En ese sentido,
señaló que “[e]s el deseo de la sociedad
Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. (antes Laboratorios de
Cosméticos Vogue Ltda) reconocerle a la señora Martha Yamile Ordoñez Jiménez
todo el tiempo trabajado, y por lo tanto, pagar al Sistema General de Seguridad
Social la reserva actuarial que sea procedente”.[54] Colpensiones
informó que la Dirección de Ingresos por Aportes de esa entidad no había dado
respuesta aún al requerimiento de la empresa accionada, pero que una vez lo
hiciera, ello sería comunicado a esta Corte.
32.
Esa misma administradora
remitió un nuevo correo a la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2024. En
esa comunicación informó que, en cumplimiento de sus deberes, liquidó el valor
del cálculo actuarial que adeuda el empleador accionado en esta causa. Además,
indicó que le remitió, el 22 de agosto de 2024, una comunicación a dicho empleador
informándole que tenía dos fechas límite para pagar su
obligación: el 30 de agosto y el 30 de septiembre de 2024.[55]
33.
Del mismo modo, el 10 de
septiembre de 2024, Colpensiones remitió otra comunicación a esta Corte. En
ella reiteró que ya informó al empleador accionado sobre el monto al que
asciende su obligación, y sobre los plazos en que podría pagarla. Esto en lo
relativo a “los aportes correspondientes
del 16/11/1982 al 22/11/1984”.[56] Acto
seguido, expuso cuáles eran las diferencias entre la omisión en la afiliación y
el allanamiento a la mora. Y nuevamente se pronunció sobre el caso concreto.
34.
Aunque en principio advirtió
que este caso no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, a continuación,
presentó la siguiente argumentación:
“Conforme con la validación
de los requisitos, en el presente caso no procedería el estudio de la acción de
tutela, considerando que no cumple el requisito de subsidiariedad. Sin embargo,
teniendo en cuenta que la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ es un sujeto de
especial protección constitucional, debido a que cuenta con 65 años (adulto
mayor) y además padece diabetes, el mecanismo judicial natural que es la
jurisdicción ordinaria, puede no resultar idónea y eficaz.
“En ese sentido,
revisando el presente caso, se observan una serie de inconsistencias en la
información que presenta el empleador Laboratorios de Cosméticos Vogue, ya que
ante los despachos judiciales que conocieron de la acción de tutela informó que
no cuenta con soportes que den certeza que la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ
JIMENEZ laboraba antes de noviembre de 1984 (…)”.
“Sin embargo, y a pesar
de la confusión que está generando el empleador ya que a Colpensiones informa
una situación y al juez de tutela otra situación, en aras de garantizar la
protección de los derechos de la señora MARTHA YAMILE ORDOÑEZ JIMENEZ,
COLPENSIONES procedió a realizar las gestiones de cobro mediante Oficio del 22
de agosto de 2024 procedió a solicitar al empleador LABORATORIOS COSMETICOS
VOGUE SAS (Hoy L'Oréal Colombia) el pago del cálculo actuarial de los aportes
correspondientes del 16/11/1982 al 22/11/1984 (…)”.[57]
35.
Luego de advertir lo antedicho, la
administradora indicó qué pasaría si el empleador no paga los aportes
adeudados. Al respecto, sostuvo lo siguiente: “(…) si al 30 de septiembre de
2024, no se cuenta con el pago del cálculo actuarial, la administradora de
Pensiones procederá con adelantar el cobro coactivo”.[58]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
36.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre la acción de tutela
de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de Selección de Tutelas
Número Cinco, en Auto del 24 de mayo de 2024.[59]
B. Análisis de procedencia de la acción de tutela
37.
De acuerdo con lo señalado por
esta Corte en amplia jurisprudencia, para que una tutela proceda, debe
verificarse si cumple con la legitimación en la causa por activa y por pasiva,
con la inmediatez y con la subsidiariedad.
38.
Legitimación en la causa
por activa. De acuerdo con este presupuesto, quien interpone la acción de
tutela debe ser la persona que considera vulnerados o amenazados sus derechos,
salvo que actúe por conducto de un tercero debidamente facultado para ello
(representante legal, apoderado judicial o agente oficioso).[60] En este caso, se advierte que la señora Martha
Yamile Ordoñez Jiménez instauró la presente tutela
por conducto de sus apoderados judiciales. En efecto, la acción se formuló
inicialmente por la abogada Claudia Patricia Beltrán Rodríguez, quien recibió
poder para ello por parte de la accionante.[61]
39.
Ahora, luego de que el Magistrado
sustanciador profirió el auto de pruebas del 24 de julio de 2024, la accionante
otorgó poder al abogado Omar Orlando Maldonado Gómez para que la representara. Al
contestar el mencionado requerimiento judicial, el apoderado anexó una copia
del respectivo poder que lo facultaba para actuar.[62] Por ello, se
asume que la legitimación en la causa por activa se acredita en esta
oportunidad.
40.
Legitimación en la causa por pasiva. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591
de 1991 “[l]a acción de tutela procede contra
toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o
amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta
ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de
conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto”.[63] Siguiendo lo señalado en este artículo, la
jurisprudencia ha recordado que las empresas particulares deben estar
legitimadas para responder por la vulneración o amenaza de un derecho
fundamental. En la Sentencia T-319 de 2022, sobre este asunto, la Corte señaló
que:
“[e]l
artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto Ley 2591 de
1991 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en que incurra
una “autoridad pública” que haya violado,
viole o amenace con violar un derecho fundamental. Al mismo tiempo prevén la
posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de
particulares, de acuerdo con los casos taxativos y excepcionales previstos en
el citado artículo de la Constitución y desarrollados en el artículo 42 del
referido Decreto, por ejemplo, cuando el accionante se halle en estado
subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que,
para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es
necesario acreditar dos supuestos: (i) que se trate de uno de los sujetos
respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión.”[64]
41.
Recuérdese que, sobre la subordinación, esta
Corte ha sostenido que “alude a la existencia
de una relación jurídica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los
trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus
profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen”.[65] Para que se pueda hablar de subordinación, entonces, “la
asimetría en la relación entre agentes privados [debe derivarse] de
interacciones jurídicas, legales o contractuales”.[66]
42.
En este caso, la acción de tutela se
dirigió contra Colpensiones y contra la empresa Laboratorios de Cosméticos
Vogue S.A.S. Las dos entidades están legitimadas en la causa por pasiva. De una
parte, Colpensiones es una “Empresa Industrial y Comercial del Estado
organizada como entidad financiera de carácter especial”,[67] que se
encarga, entre otras cosas, de reconocer y pagar pensiones a sus afiliados
cuando estos acrediten los requisitos para ello. Asimismo, también se encarga
de cobrar el monto de las cotizaciones que los empleadores, por su propia
incuria, no realizaron en favor de sus trabajadores. Por ello, la
administradora está llamada, prima facie, a responder en esta causa.
Esto último porque la actora discute el hecho de que la administradora no cobró
a su empleador las cotizaciones que correspondían a los periodos comprendidos
entre noviembre de 1982 y noviembre de 1984.
43.
De otra parte, en este caso la acción de
tutela se dirigió contra Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S., que es un
particular frente al cual la accionante se encontraba subordinada, en tanto
trabajó bajo sus órdenes. Igualmente, esta empresa tiene la capacidad legal
para responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la
accionante, dado que, presuntamente, no la afilió oportunamente al sistema de
seguridad social cuando inició la relación laboral. Por estas circunstancias,
la Sala concluye que, en el presente proceso, se acredita la legitimación en la
causa por pasiva de ambas entidades.
44.
Inmediatez. Con este requisito, “se exige al tutelante haber ejercido la acción en un
término razonable, proporcionado, prudencial y adecuado a partir del hecho que
generó la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales”.[68] En este caso concreto, la acción de tutela se
formuló el 19 de enero de 2024, según el acta de reparto anexada al expediente.[69] De otro lado, la última respuesta que recibió la
accionante, por parte de Colpensiones, se le envió el 25 de septiembre de 2023.
Allí la administradora le indicó que correspondía a la empresa accionada pagar
un cálculo actuarial, para que se pudieran acreditar los periodos faltantes en
su historia laboral. En tal sentido y como puede verse, la accionante acudió al
recurso de amparo un poco menos de cuatro meses después de haber recibido esa
respuesta. Por ello, este requisito se acredita.
45.
Subsidiariedad. Por regla general, esta Corte ha sostenido que la acción de tutela es
subsidiaria. Sobre el particular cabe añadir que, según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política,
la tutela goza de un carácter residual. Lo que significa que solo procede para
proteger derechos fundamentales, y siempre que “el afectado no disponga de
otro medio de defensa judicial”.[70] Ahora, el artículo 86 Superior establece las siguientes dos
excepciones a la regla general.
46.
La primera de ellas señala que, aun
existiendo medios judiciales principales de defensa, la tutela procederá cuando
“se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.[71] Para que el
perjuicio se entienda irremediable, debe ser inminente y grave, de modo
tal que se deban tomar medidas urgentes e impostergables para superarlo.[72] Si todo esto
está demostrado, el juez de tutela podrá amparar el derecho fundamental con
efectos transitorios, mientras el actor hace uso del medio judicial principal
de defensa.
47.
La segunda excepción consiste en que la acción
de tutela será procedente si, a partir de lo dispuesto en el artículo 6
-numeral 1- del Decreto 2591 de 1991, se encuentra acreditado que, por las
condiciones particulares del accionante o la situación fáctica en que este se
encuentra, los otros medios de defensa judicial no son idóneos ni eficaces para
proteger el derecho fundamental. Si esto es así, procederá un amparo
definitivo.
48.
La jurisprudencia
constitucional ha sostenido que “[u]n mecanismo judicial se considera que
es idóneo cuando materialmente puede resolver el problema jurídico
planteado y generar el restablecimiento de los derechos fundamentales. Por su
parte, la eficacia del medio se predica de la posibilidad de brindar
una protección oportuna de las garantías amenazadas o vulneradas”.[73] Como se puede ver, ambos requisitos se deben
analizar a la luz de las circunstancias que se presentan en cada caso concreto,
y no de manera general o abstracta.[74]
49.
En este caso concreto, la accionante tiene
la carga, en principio, de demandar ante la jurisdicción ordinaria laboral. Sin
embargo, ello es demasiado gravoso teniendo en cuenta las circunstancias en las
que se encuentra. En efecto, la accionante ha manifestado en cada uno de sus
escritos que no cuenta con pensión alguna, ni con un ingreso formal. Esto puede
comprobarse al revisar la plataforma del RUAF,[75] donde se advierte que ella, si bien está afiliada al sistema de
salud y al de pensiones, no lo está al de riesgos laborales ni al de
compensación familiar. Tampoco tiene afiliación alguna a un fondo de cesantías.
50.
Igualmente, la accionante figura en el
Sisbén y ha sido asignada al grupo C16, que corresponde al de la población
vulnerable. Su cónyuge, de 71 años y quien también aparece en el grupo C16 del
Sisbén, tampoco percibe pensión ni tiene vinculación alguna a un programa de
asistencia social.[76] La nieta que se encuentra en condición de discapacidad, tampoco
percibe prestación económica periódica alguna.[77]
51.
Ahora, aunque podría
argumentarse que la accionante y su esposo están afiliados al régimen
contributivo del sistema de salud en calidad de cotizantes, y que la nieta en
condición de discapacidad está afiliada al régimen subsidiado,[78] ello no necesariamente demuestra que el mínimo
vital de la actora -y su núcleo cercano- esté garantizado. En efecto, según lo
advertido por el apoderado de la accionante, en la respuesta al auto de pruebas
proferido por esta Corte, la afiliación en salud de la referida señora (y de su
cónyuge) ha corrido por cuenta de sus hijos.[79] Así, el pago mensual de las cotizaciones
antedichas, no lo ha efectuado la actora con su propio peculio. Y esto puede
ser así porque, como se informó, (i) ella solo recibe la suma de
$150.000 mensuales por concepto de un canon de arrendamiento de un inmueble
cuya propiedad comparte con otras personas;[80] (ii) sus hijos son quienes le colaboran
para sus necesidades básicas, y (iii) ella se dedica al cuidado de su
cónyuge y de la nieta que se encuentra en condición de discapacidad. Dado que
este último oficio puede ser demandante, es razonable pensar que por ello -y
por su edad- la accionante no esté vinculada a un empleo formal que le permita
un ingreso permanente y digno.
52.
De otra parte, aunque
también podría argumentarse que la accionante ha cotizado como independiente,
en los últimos años, al sistema de pensiones, tampoco está demostrado que
dichas cotizaciones las haya realizado con sus propios recursos, dado que estos
son muy bajos (como se ha visto en el punto anterior). De hecho, se puede ver en el RUAF que, por lo menos hasta mayo de 2019, la
accionante fue beneficiaria del Fondo de Solidaridad Pensional, a través de la
subcuenta de solidaridad.[81] Esto último puede dar cuenta de la vulnerabilidad de la actora,
pues el subsidio aludido solo se reconoce a quien está en la imposibilidad de
aportar la totalidad de la cotización al sistema de pensiones.[82] Y para que
el Estado pueda otorgar este beneficio, la indefensión económica de la
beneficiaria del programa debe estar acreditada.
53.
Además de todo lo
anterior, como también se resaltó en la respuesta al auto de pruebas del 24 de
julio de 2024, la ausencia de una prestación económica permanente, obliga a la
accionante -y a su núcleo cercano- a vivir de la solidaridad de sus dos hijos y
de su otra nieta. Pero esta ayuda no hace que la vulnerabilidad de la familia
se aminore o desaparezca, máxime cuando ni la accionante, ni su cónyuge, ni su
nieta en situación de discapacidad tienen una posibilidad real de trabajar o de
generar ingresos para el hogar.
54.
Sobre esto último, habría
que recordar que esta Corte, en otras oportunidades, se ha preguntado si la
ayuda económica que otros familiares prestan a la persona que formula la acción
de tutela es suficiente para declarar la improcedencia de la misma. En la
reciente sentencia T-135 de 2024, se analizó el caso de una persona que
pretendía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En el caso del
actor, su antiguo empleador pagó un cálculo actuarial a Colpensiones para que,
en su historia laboral, se acreditaran las semanas que trabajó con él y que,
finalmente, le permitían acceder a la prestación solicitada. Sin embargo,
Colpensiones no tuvo en cuenta el pago de dicho cálculo actuarial y, en
consecuencia, negó la pensión. Motivo por el cual, el ciudadano formuló la respectiva
acción de tutela.
55.
Cuando la Corte analizó
el requisito de la subsidiariedad en el caso concreto, advirtió que el actor “no [percibía] ingresos, no [era
beneficiario] de ningún subsidio otorgado por el Gobierno Nacional y no [recibía]
ayuda económica de terceros”.[83] De otra parte, la Corte aceptó que el actor, en ese caso: “(…)
[dependía] económicamente de su núcleo familiar”.[84] También
aceptó que la cónyuge del accionante trabajaba en una casa de familia, y que él
recibía la ayuda de “(…) un hijo de 24 años, que [percibía] un
salario mínimo legal mensual vigente y [contribuía] al pago de los
servicios públicos; y (iii) un hijo de 18 años que [había empezado] a
trabajar recientemente y con su salario [aportaba] para la compra del
mercado”.[85] Con todo, pese a lo anterior, la Corte concluyó que en ese caso
concreto se acreditó el requisito de la subsidiariedad. Una de las razones para
concluir lo antedicho, se resumió en el siguiente fragmento:
“Por otro
lado, la Corte ha reconocido que “[s]i bien es cierto que los parientes deben
ayudar a los familiares que se encuentren en una situación de debilidad
manifiesta por una enfermedad, también lo es que esta obligación no puede
recaer de forma desproporcionada en los parientes”, sino que tanto la sociedad
como el Estado deben contribuir con el cuidado de quienes no pueden procurarse
sus propios ingresos. Así pues, no es posible afirmar que el mínimo vital
del actor está protegido únicamente porque su núcleo familiar sí percibe
ingresos y contribuye al sostenimiento del hogar”.[86] (Subrayas
fuera de texto)
56.
Para la Sala, y siguiendo
lo dispuesto en la sentencia que se acaba de citar, no existen razones
suficientes para concluir que, en este caso, el ingreso que perciben algunos
familiares de la accionante es suficiente para que ella tenga garantizado su
mínimo vital, más cuando los egresos mensuales del hogar pueden llegar a ser
elevados por cuenta de la alimentación, los servicios públicos, y los diversos
gastos de salud de los integrantes. Así, al margen de que algunos familiares de
la actora perciban ingresos, lo cierto es que la situación que rodea a la
familia sigue siendo apremiante. En concreto, esto puede asumirse si se tiene
en cuenta que tanto la accionante como su cónyuge son
personas mayores que, difícilmente, podrán acceder al mercado laboral teniendo
en consideración su edad y sus condiciones particulares. La accionante, además
de tener algunas afecciones en su salud,[87] tiene la
responsabilidad de cuidar a la persona en condición de discapacidad, que tiene
29 años y padece una “parálisis cerebral espástica y discapacidad cognitiva
moderada”.[88] Y el cónyuge, por su parte y como se ha recordado, es una persona
de 71 años.
57.
En criterio de esta
Corte, el conjunto de las condiciones que se acaban de citar, permite suponer
que la accionante y su familia cercana se encuentran en un alto grado de
vulnerabilidad. De allí que pueda asumirse que los mecanismos judiciales
ordinarios con que cuenta la señora Ordoñez Jiménez para reclamar la corrección
de su historia laboral y el eventual reconocimiento de su pensión de vejez, son
ineficaces. En consecuencia, dado que esta acción de tutela es procedente, se
resolverá de fondo y de manera definitiva la cuestión planteada por la
accionante.
C. Problema jurídico y esquema de resolución
58.
Luego de superarse la
procedencia de la acción de tutela, la Sala Quinta de Revisión deberá constatar
lo siguiente: ¿a la accionante se le desconocieron sus derechos a la seguridad
social y a la vida digna, por cuenta de la no corrección de su historia laboral
por parte de Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S. y de Colpensiones,
derivada de una omisión de afiliación por unos tiempos trabajados antes de la
entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993?
59.
Con el ánimo de resolver
este planteamiento, la sala (i) se referirá a los deberes de
custodia de los archivos laborales, que recaen sobre los empleadores y las
administradoras de pensiones; y (ii) analizará las figuras de la
omisión en la afiliación y del allanamiento en la mora. Acto seguido, con las
reglas extraídas, (iii) resolverá el caso concreto.
(i)
Sobre los
deberes del empleador en lo relativo a la custodia de los archivos laborales
60.
Esta Corte ya se ha
referido, en la Sentencia SU-182 de 2019, al deber de custodia que recae sobre
los empleadores respecto de la documentación que contenga información laboral.
Ha dicho que aquel deber se desprende del derecho al habeas data, que ha
sido reconocido en el artículo 15 de la Constitución Política. Este derecho
comprende la posibilidad de “conocer, actualizar y
rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de
datos y en archivos de entidades públicas y privadas”.[89]
61.
Del mismo modo, la Corte
ha advertido que la información de orden laboral puede ser fundamental por
cuanto tiene una relación inescindible con el derecho a la seguridad social. En
efecto, la eventual pérdida de documentación por parte de los empleadores,
puede derivar en el desconocimiento del derecho a la seguridad social,
específicamente cuando por dicha pérdida no sea posible reconocer ni pagar una
pensión a una persona que la requiere.[90] Este deber de custodia de la información laboral
recae sobre todo tipo de empleador, independientemente de su naturaleza
jurídica. También recae sobre las administradoras de pensiones que, en
concreto, deben salvaguardar la información que esté consignada en la historia
laboral de los afiliados.[91]
62.
En lo que tiene que ver
con los empleadores, la Corte ha reprochado el que aquellos, en algunas
ocasiones, argumenten la pérdida de la información laboral para, con ello,
evitar el reconocimiento de relaciones laborales o de los extremos temporales
de estas. La Corte ha recordado que el deber de custodia y vigilancia de la
información laboral de sus trabajadores no es nuevo para los empleadores.[92]
63.
Responsabilidad
de las entidades de orden público. La Corte ha indicado que las entidades públicas han tenido el deber de
custodiar la información laboral de quienes prestan servicios al Estado, por
disposición de diversas normas como, por ejemplo, el Código de Régimen Político y Municipal -artículos 189 y 320-, la
Ley 43 de 1913 -artículo 1-, el Decreto 1571 de 1998 o el Decreto 2842 de 2010 -artículo 12-.[93] La Corte, citando al Consejo de Estado, ha
coincidido con esa alta Corporación en que las entidades públicas deben cuidar
este tipo de información porque es necesario “(…) mantener un registro de (…)
situaciones tan trascendentales como las relaciones laborales entre los
diferentes entes estatales y sus servidores”.[94] Por ello, en algunas ocasiones, la Corte ha
ordenado que cuando se pierdan o destruyan archivos laborales, las entidades
públicas deben seguir el trámite previsto en el artículo 126 del Código General
del Proceso para reconstruirlos.[95]
64.
Responsabilidad
de los empleadores de orden privado. La Corte ha recordado que el deber de custodia también recae sobre
empleadores particulares, por virtud de lo establecido en los artículos 57.7 y
264 del Código Sustantivo del Trabajo. En el artículo 57.7 se ordena al
empleador, entre otras cosas, “[d]ar al trabajador
que lo solicite, a la expiración de contrato, una certificación en que consten
el tiempo de servicio, la índole de la labor y el salario devengado”.[96] A su turno,
en el artículo 264 ibid. se señala que “las empresas obligadas al
pago de la jubilación deben conservar en sus archivos los datos que permitan
establecer de manera precisa el tiempo de servicio de sus trabajadores y los
salarios devengados”.[97] Con base en estos mandatos, la Corte ha ordenado a los
empleadores particulares reconstruir los archivos presuntamente perdidos o
destruidos. Esto ocurrió, por ejemplo, en la Sentencia T-926 de 2013.[98]
65.
Ahora bien, el tiempo durante el cual
deberán conservarse los archivos laborales no es muy claro, y ello ha sido
reconocido por la Corte Constitucional. En materia laboral, la Corte ha
recordado que el Ministerio del Trabajo propuso una interpretación analógica
con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Comercio. Allí se dice que los
archivos contables deben guardarse y custodiarse por 10 años. Sin embargo, esa
interpretación analógica no es tan sencilla de hacer. En efecto, no es fácil equiparar
un papel contable con los registros laborales de un trabajador. Esto porque,
como se ha visto, la ausencia de dichos registros laborales puede implicar la
no materialización del derecho fundamental a la seguridad social de una
persona.[99] Precisamente teniendo en cuenta esto último, la Corte ha
sostenido que “(…) sin importar el tiempo transcurrido desde la
desvinculación del trabajador hasta el día en el que solicite la certificación
laboral tiene derecho a que su empleador se la expida”.[100]
66.
Responsabilidad
de las administradoras de pensiones. Ahora bien, una cosa es la responsabilidad de los empleadores en
el cuidado de la información laboral de los trabajadores, y otra muy distinta
es la información que deben custodiar las administradoras de pensiones. Sobre
esto también se ha referido la Corte, y ha dicho que “las administradoras de
pensiones son las principales llamadas a responder frente a las controversias
que surjan a partir de las historias laborales, pues estas tienen a su cargo el
manejo y tratamiento de los datos laborales bajo los principios del derecho al
habeas data. Adicionalmente, la ley y la jurisprudencia han exigido un especial
nivel de diligencia en el manejo de dicha información debido a su relevancia
constitucional. Esto quiere decir que dichas entidades deberán desplegar todas
las actuaciones que sean necesarias para garantizar la veracidad, claridad y
precisión de las historias laborales”.[101]
67.
En consecuencia, la Corte ha concluido que
en la actualidad “(…) es indiscutible que hay una obligación, tanto en el
empleador como en las administradoras de pensiones, de velar por la correcta
custodia, almacenamiento y disposición de los medios documentales que contengan
información relevante sobre la trayectoria laboral de una persona, sea en el
sector público o privado”.[102] Igualmente, según la Corte Constitucional, es trascendental que
“(…) la información laboral contenida en los archivos sea veraz, cierta,
clara, precisa y completa “a fin de que, de un lado, el trabajador pueda
reclamar los derechos que le asisten, y, del otro, se protejan en su integridad
los demás derechos fundamentales de los que son titulares”.[103]
68.
Estándar probatorio para la
demostración de la existencia de una relación laboral -o de sus extremos
laborales- en un caso concreto. La Corte
Constitucional también ha reconocido que en materia laboral existe una amplitud
probatoria. Esto supone que las relaciones laborales, o sus extremos
temporales, pueden ser demostrados por diferentes mecanismos. En asuntos como
estos no existe propiamente un estándar probatorio concreto. En la Sentencia
SU-182 de 2019, la Corte se refirió con amplitud a este asunto. Sobre él,
resaltó lo siguiente:
“De acuerdo
con el marco legal, no hay una única prueba solemne ni exclusiva para demostrar
los tiempos trabajados. Desde el siglo pasado,
el ordenamiento jurídico previó que la documentación física podía perderse; por
lo que resultaba irrazonable exigir el certificado documental como el único
medio de prueba válido. En el sector público, por ejemplo, la Ley 50 de 1886,
“que fija reglas generales sobre concesión de pensiones y jubilaciones”
estableció que en aras de obtener un reconocimiento pensional del “tesoro
nacional”, la prueba escrita era la idónea. Sin embargo, aceptó que cuando la
misma no fuese posible de recuperar, se podría acudir a otros medios supletivos
de prueba, como la testimonial. Tratándose del sector privado, el
artículo 264 del Código Sustantivo del Trabajo trae una consideración similar,
al permitir la prueba supletoria, cuando no se pueda obtener la
certificación del tiempo laborado.
Con
fundamento en estas normas, la Corte ha defendido el principio de libertad
probatoria que rige las relaciones laborales. Y aunque se presume la buena fe
de los afiliados, también ha sostenido que “el reconocimiento de la prestación
periódica exige cierto nivel de certeza de los supuestos fácticos que se
pretenden reconstruir y acreditar”. Especialmente, en sede de tutela, donde no
es posible desplegar una actividad probatoria a profundidad, ni reemplazar las
competencias del juez natural”.[104]
69.
En conclusión, es claro que (i) los responsables del cuidado y custodia
de la información laboral no son los trabajadores -parte débil de la relación-
sino sus empleadores y las administradoras de pensiones. (ii) Este deber
no se desprende solo de la jurisprudencia constitucional, sino de las reglas
previstas en las propias normas laborales. (iii) Los empleadores
públicos o privados deben iniciar acciones efectivas para reconstruir los
archivos laborales de una persona que se han perdido o destruido, y no le
pueden trasladar a ella dicha carga. En ese propósito, deben tener en cuenta
los elementos probatorios allegados por el trabajador. Y (iv) el
trabajador puede aportar todas las pruebas con que cuente, para demostrar los
extremos de una relación laboral. Para ello no existe un estándar probatorio
específico.
(ii) Las figuras de la omisión en la afiliación y del
allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia
70.
La omisión en la afiliación. La afiliación es el mecanismo por el cual se ingresa al Sistema
General de Seguridad Social en Pensiones.[105] En el caso
de los trabajadores dependientes, el contrato de trabajo es el que genera la
obligación, para el empleador, de afiliar a sus trabajadores.[106] Luego de que
los afilia, debe realizar las cotizaciones mensuales respectivas en favor de
aquellos porque, de lo contrario, propiciaría que un periodo trabajado no se
contabilice en el reconocimiento de una pensión y esto, en concreto,
desconocería el derecho a la seguridad social de los empleados.[107]
71.
La omisión en la afiliación al sistema de
pensiones consiste en una falta de reporte, por parte del empleador, de la
novedad de ingreso del trabajador. Afiliar al empleado es responsabilidad
exclusiva del empleador. La omisión en la afiliación, a su turno, impide que
las administradoras de pensiones se enteren del inicio de la relación laboral.[108] Por ello, cuando este escenario se presenta, el
empleador que incurrió en dicha omisión debe asumir las consecuencias que se
derivan de ello, y pagar la suma del cálculo actuarial que corresponda al
tiempo en que no realizó los aportes al sistema.[109]
72.
Esta solución al problema de la falta de
afiliación ha sido compartida por la Corte Suprema de Justicia. Esa alta
Corporación ha sido clara al sostener que la consecuencia para el empleador que
omite afiliar a un trabajador, es el pago de un cálculo actuarial que, en todo
caso, debe ser proporcional al tiempo de prestación del servicio por el cual no
se cotizó al sistema de pensiones. Este valor del cálculo actuarial debe ser
asumido por el empleador, quien deberá trasladarlo a la administradora de
pensiones con el fin de que se pueda financiar la prestación pensional que se
reconozca al trabajador.[110]
73.
En la reciente Sentencia T-289 de 2024, la
Corte Constitucional señaló que “(…) ante los
escenarios de omisión de afiliación, si bien la responsabilidad principal del
incumplimiento recae en el empleador, las administradoras de pensiones tienen facultades
para adelantar el proceso de cobro de aportes en mora. No obstante, debe
tenerse en cuenta que el ejercicio de tal facultad requiere (i) que la omisión
haya sido puesta en conocimiento de la entidad administradora de pensiones, y
(ii) que esta haya cumplido su deber de fijar el monto actuarial adeudado”.[111]
74.
El allanamiento a la mora. Incurre en mora el empleador que cumple con el deber de
afiliación, pero no realiza oportunamente el pago de las cotizaciones al
sistema de pensiones en favor del trabajador.[112] La Corte
Constitucional, en la Sentencia T-411 de 2023, señaló que el empleador tiene el
deber de notificar al sistema de pensiones sobre el inicio de la relación
laboral, y que, a partir de allí, las administradoras también adquieren el
deber legal de proteger al empleado contra las contingencias propias de la
seguridad social.[113]
75.
La Corte Constitucional ha establecido que
cuando el empleador incurre en mora, las administradoras de pensiones tienen la
obligación de realizarle el cobro de los aportes faltantes. La falta de
diligencia de las administradoras en dicho cobro, hace que ellas se allanen a
la mora. En otras palabras, cuando existe un comportamiento negligente de las
administradoras de pensiones en las acciones de cobro, que deben dirigir contra
los empleadores que no pagan los aportes en debida forma, la consecuencia es
que la administradora deberá contabilizar el tiempo de la mora, y asumir la
carga financiera de las prestaciones económicas que se generen para el
afiliado.[114]
76.
En efecto, la Corte ha reconocido que son
las administradoras las que cuentan con los mecanismos apropiados para
garantizar el recaudo de cotizaciones. Por ello, actúan de forma negligente
cuando no hacen uso de estas herramientas y no adelantan procesos de cobro
coactivo, u operaciones de recaudo y transferencias de recursos, teniendo el
deber de hacerlo.[115] La propia Corte Suprema de Justicia ha aceptado que la
negligencia de la administradora en sus labores de cobro, tiene como
consecuencia asumir la mora del empleador.[116]
77.
En efecto, la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia ha establecido de forma clara la diferencia entre
la omisión en la afiliación y el allanamiento a la mora. Estas diferencias las
ha explicado en los siguientes términos:
“Con todo,
valga recordar que la decisión del colegiado no se aleja de la jurisprudencia
de esta Sala de Casación que ha resaltado las diferencias entre «mora» en el
pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede
asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del
empleador. En el primer caso, se ha señalado que no es admisible que las
consecuencias de la omisión del empleador en realizar el pago de las
cotizaciones se traslade al afiliado, si antes no se acredita por la
administradora que adelantó las gestiones de cobro correspondientes. (…)
“En el caso
de la no afiliación, la Corte sostiene que esta circunstancia no puede equipararse
a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a
sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica
su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las
prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de
afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras
razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de
2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión
de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el
cálculo actuarial que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el
pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para
la correspondiente prestación.”[117]
78.
En conclusión, es claro que (i) si lo que se demuestra es que hubo una omisión
en la afiliación, corresponde al empleador adelantar el pago de un cálculo
actuarial. Por medio de este mecanismo, la administradora de pensiones podrá
tener por válidas las semanas que se echan de menos, y que permitirán al
solicitante acceder a las prestaciones que ofrece el Sistema General de
Seguridad Social en Pensiones. De otro lado (ii) si lo que se logra
demostrar es que el empleador afilió al trabajador, pero no pagó oportunamente
los aportes en su nombre, y que pese a este incumplimiento la administradora de
pensiones no inició gestión alguna para cobrar esos dineros, entonces lo que se
presenta es el fenómeno del allanamiento a la mora. Esto significa que
la administradora deberá contabilizar los periodos respecto de los cuales no
realizó cobró, teniendo el deber legal de hacerlo.
(iii)
Análisis del caso concreto
79.
En este caso la accionante, de 65 años en
la actualidad, indicó que trabajó para Laboratorios de Cosméticos Vogue S.A.S.,
entre el 16 de noviembre de 1982 y el 2...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.