T-409-23
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA
Y ACCESO AL SERVICIO PÚBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA-Debe cumplir requisitos técnicos e infraestructura
para su instalación y prestación del servicio
(…) la conexión al servicio
responde al cumplimiento de normas técnicas que son indispensables para la
garantía del interés general (…), la actuación de la empresa accionada
respondió al cumplimiento estricto de un deber legal.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias económicas
(…) la remoción de la torre
de energía o el pago correspondiente por el uso del espacio de terreno ocupado
… es de naturaleza puramente civil y de contenido patrimonial.
ACCION DE TUTELA PARA LA
PROTECCION DEL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia/ACCION
DE TUTELA EN SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Procedencia
DERECHO A LA VIVIENDA
DIGNA-Carácter fundamental y
prestacional/SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA COMO CONDICION DEL
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Condición
de habitabilidad incluye disponibilidad de servicios e infraestructura adecuada
DISPONIBILIDAD Y ACCESO A
LOS SERVICIOS PUBLICOS-Adecuación
de la vivienda digna
ACCESIBILIDAD AL SERVICIO
DE ENERGIA-Impacto en el
desarrollo social y reducción de la pobreza
PRESTACION DE SERVICIOS
PUBLICOS-Mandato al Estado
asociado a la garantía de la vivienda digna
PRESTACION ADECUADA Y
EFICIENTE DE SERVICIOS PUBLICOS-Fin
social del Estado
DERECHO A LOS SERVICIOS
PUBLICOS DOMICILIARIOS-Condiciones
que deben darse
SERVICIO DE ENERGIA ELECTRICA-Conexión fraudulenta y garantía de acceso mínimo al
servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
–Sala Cuarta de Revisión–
SENTENCIA T - 409 DE 2023
Expediente: T-9.225.8 01
Acción de tutela interpuesta por Óscar de
Jesús Echeverri Mejía en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P.
Magistrado ponente:
Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., doce (12)
de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y
Jorge Enrique Ibáñez Najar, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente de las previstas en los artículos
86 y 241.9 de la Constitución Política,[1]
y 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por los
jueces constitucionales en primera y segunda instancia, con ocasión de la
solicitud de amparo presentada por Óscar de Jesús Echeverri Mejía contra Empresas
Públicas de Medellín E.S.P. (EPM).
I. ANTECEDENTES
A. Hechos relevantes
1.
El 27 de octubre de 2022, el
señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía acudió al juez constitucional en procura
de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vivienda digna, a
los servicios públicos domiciliarios, a la educación, a la salud, a la igualdad
y al mínimo vital, los cuales habrían sido conculcados por Empresas Públicas de
Medellín E.S.P. (en adelante, EPM). En el escrito de tutela el actor puso de
presente las siguientes circunstancias fácticas.
2.
En primer lugar, hizo referencia a sus
condiciones de vida. Manifestó que reside en una vivienda ubicada en las
inmediaciones de una carretera nacional que pasa por la vereda Habita, del Municipio
de El Carmen de Atrato, Chocó. Relató que vive con dos hijos: una de 17 años,
que cursa actualmente el grado noveno (9º) y otro de 20 años, que estudia un
diplomado virtual con “Platsi” y que tiene pretensiones de ser admitido
en el programa de ingeniería de sistemas de la Universidad de Antioquia (sede virtual).
Destacó, además, que es “un paciente hipertenso y diabético”, que
requiere de insulina, medicamento que no ha podido suministrarse porque el
inmueble en el que reside no cuenta con servicio de energía eléctrica.[2]
3.
En segundo lugar, a partir del marco contextual
reseñado, narró que el 1º de junio de 2022 elevó una solicitud a EPM, con el
fin de que le fuese suministrado el servicio de energía eléctrica. El 29 de
junio de ese mismo año funcionarios de la empresa realizaron una visita al
inmueble y –al parecer– le aseguraron al interesado que en un lapso no mayor a
30 días podría gozar de la instalación del servicio. No obstante, pasado dicho
tiempo la empresa no realizó la correspondiente conexión, por lo que el actor
volvió nuevamente a elevar una solicitud en tal sentido. Así pues, el 22 de
agosto de 2022, EPM se pronunció de fondo sobre la solicitud y negó la conexión
del servicio.[3]
En sustento de su decisión expuso que el inmueble “no cumple distancias de
retiro según ley 1228 de 2008 (se encuentra en zona de retiro de vías,
carreteras, línea férrea).”[4]
4.
Tras la negativa de EPM de realizar la conexión
del servicio, el 25 de agosto de 2022 el actor elevó un escrito a la empresa, en
el que solicitó que se retirara la torre de energía de la vereda Habita, ubicada
en su predio. Al respecto, señaló que la torre “está generando daños y
perjuicios en propiedad privada”, por lo que comunicó a la empresa que a
partir de esa fecha quedaba “prohibido el ingreso a [su] propiedad para
hacer chequeos a la torre”, a menos que se llegara a una solución respecto
de la conexión del servicio de energía.[5]
5.
A la postre, mediante oficio del 15 de
septiembre de 2022, EPM se pronunció en los siguientes términos. De un lado,
insistió en que la conexión del servicio está sujeta al cumplimiento de las
normas dispuestas en el Plan de Ordenamiento Territorial, que, entre otras
cosas, exigen que el predio concernido: (i) no se ubique en zona de alto
riesgo; (ii) no se encuentre dentro de servidumbres o debajo de líneas
de conducción de energía eléctrica, y (iii) cumpla con los “retiros
obligados a quebradas, ríos, poliductos, líneas férreas, vías (según lo
establecido en la Ley 1228 de 2008 y el Decreto 2976 de 2010).”[6]
Dicho esto, la empresa señaló que, con base en la revisión técnica del inmueble,
se pudo establecer que este “no cumple con las distancias de retiro
obligatorio sobre las vías”:[7]
Imagen 1.
Fotografía aportada por EPM en el oficio del 15 de septiembre de 2022
6.
De otro lado, en lo que respecta a la torre de
energía ubicada en la vereda Habita, la empresa sostuvo que tal infraestructura
eléctrica fue construida hace más de 30 años. Asimismo, puso de presente que
aun cuando no se pudo verificar la existencia de una escritura pública en la que
conste que la entonces Empresa de Energía de Antioquia era beneficiaria de una
servidumbre de conducción de energía eléctrica, al tratarse de una torre de
energía que ha funcionado por más de 30 años, existe una servidumbre de hecho
amparada por los artículos 939, 2518 y 2532 del Código Civil (relativos a la
prescripción adquisitiva de dominio).[8]
7.
Inconforme con la respuesta proferida por EPM,
el actor elevó una última solicitud, en la que cuestionó la existencia de una
servidumbre de hecho. A este respecto fue enfático al señalar que “si
llegase a ver (sic) un corto circuito o algún otro percance queda
absoluta mente (sic) prohibido el ingreso a la torre por mi propiedad.,
(sic) y quien llegase a ingresar se atendrá a las consecuencias ya que es
propiedad privada y se hace respetar de quien sea y como sea.” De igual
modo, puso de manifiesto que EPM instaló el servicio eléctrico a su vecina, aun
cuando dicha vivienda se encuentra ubicada a cinco (5) metros de la vía que de
Quibdó conduce a Medellín (remitió fotografías). En este punto sugirió que la
titular de dicho predio habría pagado tres millones de pesos a la empresa para
que, de manera fraudulenta, procediera con la conexión del servicio.[9]
8.
Ulteriormente, EPM profirió el oficio del 14 de
octubre de 2022 y puso de relieve tres aspectos relevantes. Por un lado señaló
que, con fundamento en la Resolución 070 de 1998, la empresa tiene todo el
derecho y la obligación legal de ejecutar el mantenimiento preventivo y
correctivo sobre todas las infraestructuras eléctricas, so pena de ser
sancionada por las autoridades competentes. Por otro lado, manifestó que daría
apertura a la investigación correspondiente a fin de establecer si se
cometieron irregularidades en la conexión del servicio de energía eléctrica en
el predio que, según el actor, colinda con su propiedad. Finalmente, la empresa
insistió una vez más en que la conexión al fluido eléctrico fue negada por “no
cumplir con los retiros obligatorios de vías nacionales o de primer orden,
según ley 1228 de 2008 (sic).”[10]
9.
Bajo ese panorama, el señor Óscar de Jesús
Echeverri solicitó al juez constitucional que amparara sus derechos
fundamentales y, por esa vía, ordenara a EPM instalar el servicio de energía
eléctrica en su vivienda. De igual manera solicitó al juez ordenar a la empresa
de servicios públicos que retire la torre de energía o que pague por el uso del
terreno que hoy ocupa.
B. Trámite procesal
a) Admisión de la solicitud de amparo y contestación de la entidad
accionada
10.
Una vez admitida la demanda, la autoridad
judicial de primera instancia vinculó al proceso a Empresas Públicas de
Medellín E.S.P., a efectos de que se pronunciara sobre los hechos y las pretensiones
puestas de manifiesto por el actor. Cabe mencionar que el juzgador no decretó
la práctica de pruebas adicionales.[11]
11.
En cumplimiento del anterior proveído, mediante
Oficio No. 20220130241809 del 1º de noviembre de 2022, EPM E.S.P. se
pronunció en los siguientes términos.[12]
12.
En primer lugar, reseñó minuciosamente las
actuaciones que la empresa ha desplegado con ocasión de las solicitudes
elevadas por el actor. A este respecto, en términos generales, puso de
manifiesto que la empresa hizo saber al interesado que: (i) no era
posible autorizar la conexión del servicio público de energía porque su
vivienda se encuentra a 10 metros de una vía nacional (en contra de lo previsto
en las normas de “retiro” contenidas en la Ley 1228 de 2008), y (ii)
que la empresa está en la obligación de cumplir las leyes y los decretos
reglamentarios y ejecutar el mantenimiento preventivo y correctivo de las
torres de energía, entre estas, la que se ubica en su predio.[13]
13.
En segundo lugar, enfatizó en que la denegación
de la conexión del servicio no es caprichosa, sino que se sustenta en
específicas razones normativas. En efecto, la empresa remitió de nuevo una
imagen (ver “Imagen 1”, supra) en la que se advierte que la
vivienda se encuentra entre 11 y 15 metros de distancia de la vía nacional que
comunica al Municipio de Ciudad Bolívar tanto con el Municipio de El Carmen de
Atrato como con la ciudad de Quibdó. Con base en ello, enfatizó en que según lo
prescrito en la Ley 1228 de 2008 las empresas de servicios públicos deben
cumplir con las normas de instalación del servicio, so pena de ser sancionadas.[14]
Así pues, destacó que:
“Teniendo en cuenta que la vivienda para la
cual la cual se solicita la prestación del servicio de energía se encuentra a
una distancia de 10 metros del eje central de la vía, cuando la ley exige 60
metros (30 metros a cada lado de la vía, tomada desde la mitad del eje de esta)
por tratarse de una vía principal, (…) no es posible acceder favorablemente la
solicitud del tutelante.”[15]
14.
Dicho esto, EPM profundizó en las normas que
sustentan su actuación. Por un lado, destacó que según lo prevé el artículo 129
de la Ley 142 de 1994, el contrato de prestación de servicios públicos sólo
puede celebrarse “si el solicitante y el inmueble se encuentran en las
condiciones previstas por la empresa.”[16]
De igual manera, mediante la Resolución CREG-108 de 1997, la Comisión de
Regulación de Energía y Gas dispuso que la solicitud de conexión del servicio
puede negarse en el evento en que el suscriptor potencial “no cumpla las
condiciones establecidas por la autoridad competente.”[17] En línea con
lo anterior, la empresa relievó que la Ley 1228 de 2008[18] define las
fajas de retiro obligatorio, también denominado “área de reserva o de
exclusión”, para las carreteras que forman parte de la red vial
nacional. Por su relevancia para el caso, se trascriben in extenso las
reglas previstas en la Ley 1228 de 2008 que, a juicio de EPM, son capitales
para comprender su actuación (las subrayas corresponden a la respuesta original
de la empresa):[19]
“ARTÍCULO 2o. ZONAS DE RESERVA PARA CARRETERAS DE LA RED VIAL
NACIONAL. Establécense las siguientes fajas de retiro
obligatorio o área de reserva o de exclusión para las carreteras que forman
parte de la red vial nacional:
1.
Carreteras de primer orden sesenta (60) metros.
2.
Carreteras de segundo orden cuarenta y cinco (45) metros.
3.
Carreteras de tercer orden treinta (30) metros.
PARÁGRAFO. El
metraje determinado en este artículo se tomará la mitad a cada lado del eje de
la vía. En vías de doble calzada de cualquier categoría la zona de
exclusión se extenderá mínimo veinte (20) metros a lado y lado de la vía que se
medirán a partir del eje de cada calzada exterior.
ARTÍCULO 3o. AFECTACIÓN DE FRANJAS Y DECLARACIÓN DE INTERÉS
PÚBLICO. Para efecto de habilitar las zonas de reserva, se
declaran de interés público las franjas establecidas en el artículo 2o de la
presente ley.
(…)
ARTÍCULO 6o. PROHIBICIÓN DE LICENCIAS Y PERMISOS. Los
curadores urbanos y las demás autoridades urbanísticas o de planeación
nacional, departamental o municipal, no podrán en adelante conceder licencias o
permisos de construcción de alguna naturaleza en las fajas a que se refiere la
presente ley. Quienes contravengan la prohibición aquí establecida
incurrirán en causal de mala conducta sancionada con la destitución del cargo.
(…)
ARTÍCULO 7o. PROHIBICIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Prohíbase
a todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios de
acueducto y alcantarillado, energía, gas, teléfono y televisión por cable e
internet, dotar de los servicios que prestan a los inmuebles que se construyan
a partir de la entrada en vigencia de esta ley en las áreas de exclusión.
La contravención a esta prohibición será sancionada con multa hasta de mil (1.000)
salarios mínimos legales mensuales que será impuesta por la Superintendencia de
Servicios Públicos previo el agotamiento del procedimiento correspondiente y se
impondrá además la obligación de retirar a su costa las acometidas y equipos
que hayan instalado.”
15.
Bajo ese marco normativo la entidad insistió en
que su proceder no fue caprichoso. A partir de los elementos de juicio
aportados a lo largo del proceso, la empresa estimó que la vivienda
definitivamente no cumple con las “fajas de retiro obligatorio”
definidas por la ley, aun si se parte de la base de que la vía no es de primer
orden.[20]
16.
En tercer lugar, por lo que toca a la solicitud
de retirar de su propiedad la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio
de El Carmen de Atrato, la empresa puso de manifiesto que tal infraestructura
fue erigida hace más de 30 años. Y que si bien no se pudo identificar la
existencia de una escritura pública que dé cuenta de que la Empresa de Energía
de Antioquia era titular de un derecho de servidumbre de conducción de energía,
tal servidumbre, a juzgar por el tiempo que la torre de energía ha estado
ubicada en el sector, está constituida de hecho o de facto. En sentido análogo
manifestó que al tratarse de redes y apoyos fácilmente apreciables a la vista, en
este caso es preciso dar aplicación a lo previsto en el artículo 939 del Código
Civil,[21]
relativo a la prescripción adquisitiva de servidumbres.[22]
17.
Finalmente, puso de manifiesto que en esta
ocasión no es admisible alegar la existencia de un perjuicio irremediable, por
lo que el actor está llamado a ejercer los recursos administrativos y
judiciales ordinarios. En cuanto a la supuesta existencia de un perjuicio
irremediable la empresa destacó que la vivienda del actor se encuentra en las
mismas condiciones desde su construcción; es decir, no se trata en este caso de
una interrupción o desconexión de la prestación del servicio. Así mismo, en lo
que refiere a las condiciones médicas del interesado, puso de presente que la
historia clínica aportada por el demandante da cuenta de que el actor, pese a
padecer de diabetes, no se aplica insulina, por no ser tolerante a dicho
tratamiento, lo que contradice las afirmaciones contenidas en su escrito de
demanda.
18.
Con fundamento en lo reseñado, EPM solicitó al
juez de tutela que denegara la solicitud de amparo al no existir en este caso
una vulneración probada a los derechos fundamentales del señor Óscar de Jesús
Echeverri Mejía.
b) Sentencia de primera instancia
19.
El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado Promiscuo
Municipal de El Carmen de Atrato (Chocó) negó la solicitud de amparo.[23]
Si bien el actor manifestó en su escrito de tutela que cuenta con una condición
médica, que lo hace dependiente de la insulina (medicamento cuya conservación
exige su debida refrigeración), la autoridad judicial concluyó que el análisis
de la historia clínica aportada al proceso revela que su médico tratante no ha
ordenado dicho tratamiento. A esto se suma –prosiguió el a quo– que el
accionante no aportó pruebas de sus demás afirmaciones, en especial de que sus
hijos se encuentran matriculados en los programas educativos enunciados en su
escrito de demanda.[24]
20.
Por otra parte, destacó que la empresa
accionada fue clara y detallada al exponer las razones por las cuales no es
posible que en esta oportunidad se acceda a autorizar la conexión del servicio.
A ese respecto, el a quo consideró razonable el accionar de EPM. En
vista de que la construcción del actor no cumple con el mínimo de franja de
retiro de 30 metros, acceder a su solicitud supondría la transgresión
manifiesta de la Ley 1228 de 2008.[25]
Sobre esto último la autoridad judicial sostuvo:
“[O]rdenar por vía de tutela que se realice
una conexión eléctrica a una vivienda que fue objeto de estudio por parte de EP[M]
y que su conclusión fue que no reunía los requisitos de legales, sería ir en
contravía a la ley que debe ser salvaguardada siempre por todos los operadores
judiciales (sic). (…) // La negativa de EPM se entiende que está
dada, no por capricho sino en cumplimiento de directrices legales y
conocimiento técnico, sin que se haya demostrado por el interesado el
cumplimiento de los parámetros de retiro establecidos por la ley, ni se haya
desvirtuado los conceptos técnicos por EP[M] con los documentos requeridos por
ellos para estudiar nuevamente su solicitud.” (énfasis añadido).[26]
21.
Finalmente, destacó que la empresa expuso
oportunamente las razones por las cuales no es procedente el retiro de la torre
de energía que se ubica en su predio, sin que en este ámbito se hayan activado
los recursos dispuestos por el ordenamiento jurídico. De igual modo, sostuvo
que la conexión eléctrica de la vivienda aledaña no conlleva a la prosperidad
de la acción constitucional, pues “no se cuenta con información detallada
por parte de EPM respecto de las circunstancias particulares de la vivienda de
la vecina a la que permitieron la instalación del servicio de electricidad.”[27]
c) Impugnación
22.
En desacuerdo con la antedicha decisión, el 11
de noviembre de 2022 el actor impugnó el fallo.[28] En términos
generales señaló que el juez de primer grado se apartó de la jurisprudencia
constitucional. A su juicio, la autoridad perdió de vista que EPM ha sido
negligente a la hora de acceder a su solicitud. Por otra parte, destacó que en
dos oportunidades dirigió escritos a la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios a fin de que contribuyeran con la solución de la problemática.
Sin embargo, ante la ausencia de una oportuna respuesta, resolvió acudir a la
acción de tutela. Vale anotar que, junto con el escrito de impugnación, el
actor allegó un documento mediante el cual el rector de la Institución
Educativa Corazón de María hizo constar que su hija se encuentra “matriculada
en [esa] institución desde el 4 de mayo de 2022 en el Grado Noveno (9º).
// Asiste a: Jornada Única, 8 horas diarias de 7:00 am a 3:00 pm – de lunes a
viernes.”[29]
d) Sentencia de segunda instancia
23.
Concedida la impugnación, el asunto fue
asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Quibdó, quien, en
sentencia del 12 de diciembre de 2022, confirmó el fallo de primera instancia.[30]
En sustento de su decisión el juez de segundo grado se pronunció en los
siguientes términos. Por un lado, comenzó por resaltar la importancia de la
prestación de los servicios públicos en la garantía efectiva de la dignidad
humana. A este respecto, señaló que según lo dispone la Ley 142 de 1994, cualquier
persona puede gozar de la prestación de los servicios públicos a condición de
que suscriba un contrato de esa índole con una empresa de servicios públicos.[31]
24.
Descendiendo al caso concreto, la autoridad
judicial valoró los elementos de juicio aportados al proceso y concluyó: (a)
que no es cierto que el actor necesite de refrigeración para aplicarse en
debida forma la insulina, pues la historia clínica da cuenta de que abandonó
dicho medicamento, por ser intolerante al mismo y que su médico tratante no ha
prescrito de nuevo tal tratamiento;[32]
(b) que el actor no aportó prueba de que sus hijos efectivamente
estuvieran adelantando programas educativos,[33]
y (c) que la empresa demandada atendió todas sus peticiones y que su
negativa a proceder con la conexión del servicio obedece a específicas razones
normativas, a saber, que el señor Echeverri Mejía “construyó su vivienda a
10 metros de la vía interdepartamental”, lo cual está proscrito por la ley.[34]
25.
De ese modo, aun cuando la autoridad judicial
destacó que el accionante ha hecho varias solicitudes con el objeto de acceder
al servicio, estimó que las normas y procedimientos establecidos por el
legislador deben ser acatados por la administración y por los particulares, por
lo que los reclamos del señor Echeverri no podían prosperar.
e) Selección para revisión por la Corte Constitucional y reparto
26.
Remitido el proceso de tutela a la Corte
Constitucional, la Sala de Selección de Tutelas Número Tres, por Auto del 31 de
marzo de 2023, notificado el 21 de abril de ese mismo año, seleccionó el
expediente T-9.225.801, con fundamento en el criterio objetivo de “posible violación o desconocimiento de un precedente de la Corte
Constitucional” y en el criterio subjetivo de “urgencia
de proteger un derecho fundamental.”
f) Información allegada a la Corte previo a la selección del
expediente y durante el trámite de revisión
27.
El 15 de diciembre de 2022, con anterioridad a
la selección del expediente para revisión, el actor remitió una comunicación a
la Corte en la cual solicitó la selección del expediente para revisión, reiteró
los hechos descritos en su solicitud de amparo frente a su situación de salud e
indicó que, debido a la ausencia del servicio de energía eléctrica, sus hijos
deben estudiar utilizando velas o caminar varios kilómetros para poder recargar
el celular y computador que utilizan para educarse.[35] Adicionalmente,
señaló haber sido “víctima de atropellos por la alcaldía” debido a que denunció
al alcalde municipal por el vertimiento de aguas residuales sobre su propiedad
y atribuyó la negativa de la empresa accionada a que “alguien le hubiera
pagado” para no instalarle el servicio de energía eléctrica.[36]
28.
Luego de la selección del expediente para
revisión, el 27 de abril de 2023, el actor remitió una nueva comunicación
mediante la cual aportó: i) copia de una preautorización de servicios expedida
por la Nueva EPS para la dispensación de Insulina Degludec 100ul/ml, ii)
copia de una indicación de su médico tratante de acuerdo con la cual el citado
medicamente requiere refrigeración para su conservación, iii) copia de
una página de su historia clínica en la cual se describe una atención por el
servicio de oftalmología y, iv) copia del registro civil de nacimiento
de su hija.[37]
29.
El 22 de junio de 2023, el actor remitió una
nueva comunicación mediante la cual solicitó la “revisión acelerada del
expediente.”[38]
En esa oportunidad, señaló que la ausencia del servicio de energía eléctrica en
su vivienda impacta negativamente su bienestar en tanto ha debido prescindir de
algunas dosis de la insulina formulada debido a que uno de sus vecinos, quien
almacena su medicamento, no se encuentra disponible para entregársela. Además, refirió
haber dejado de comprar “alimentos básicos para poder pagarle al vecino por
guardar la insulina.”[39]
Por otra parte, señaló que su hijo Oscar Echeverri fue admitido al programa virtual
de ingeniería en telecomunicaciones de la Universidad de Antioquia, por lo cual,
para poder estudiar, debe desplazarse hasta el casco urbano del municipio “a
las 4:30 a.m. para cargar su celular y computadora en la biblioteca […] regresar
a casa alrededor de las 7:00 p.m. [y] por las noches estudiar a la luz de
velas y con la linterna de su celular para repasar las lecciones y rendir en
sus estudios.”[40]
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
30.
La Sala Cuarta de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar y decidir sobre las acciones de
tutela de la referencia, con arreglo a lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y
35 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo resuelto por la Sala de
Selección de Tutelas Número Tres, en Auto del 31 de marzo de 2023.
B. Delimitación de la controversia y problemas jurídicos
31.
En esta oportunidad la Corte estudia los fallos
de tutela proferidos a propósito de la solicitud de amparo impetrada por Óscar
de Jesús Echeverri Mejía en contra de Empresas Públicas de Medellín E.S.P (EPM).
Como se destacó atrás, el actor estima que la empresa de servicios públicos ha
afectado sus derechos fundamentales por dos razones. La primera de ellas es que
desde el 1º de junio de 2022 solicitó a EPM que autorizara la conexión del
servicio de energía eléctrica a su vivienda, sin que a la fecha de la interposición
de la acción constitucional tal solicitud haya sido tramitada de manera
favorable. En este punto, el actor destacó que el proceder de la entidad
accionada afecta tanto su derecho a la vivienda digna y a la salud –sostiene
que debe aplicarse un medicamento cuya conservación requiere de refrigeración:
insulina– como el derecho de sus hijos a la educación –la ausencia de energía
eléctrica afecta su buen desempeño educativo–. A la par, señaló que el proceder
de la entidad es contrario al principio de igualdad, ya que su vecina, estando
en condiciones urbanísticas análogas, sí goza de la prestación del servicio.
32.
La segunda razón es que en el predio de
propiedad del actor existe una torre de energía. En este ámbito se pudo
establecer que, tras la negativa de EPM de proceder con la conexión del
servicio, el actor solicitó a la entidad que retirara de su propiedad la citada
infraestructura o que en su defecto pagara por la utilización del espacio
ocupado. Esta misma pretensión, dicho sea de paso, fue replicada en la acción
constitucional objeto de análisis.
33.
A lo largo del proceso se pudo establecer que
la empresa accionada mantuvo su postura en lo relativo a las dos pretensiones previamente
expuestas. En efecto, EPM informó al accionante y puso de manifiesto a lo largo
del trámite constitucional que no podía acceder a la conexión del servicio de
energía eléctrica por una razón concreta: el inmueble del interesado desatiende
lo exigido por la Ley 1228 de 2008 en materia de las “fajas de retiro obligatorio o área de
reserva o de exclusión para las carreteras que forman parte de la red vial
nacional.”[41]
Por otra parte, señaló que la torre de energía ubicada en la vereda Habita del Municipio
de El Carmen de Atrato fue construida hace más de 30 años y que sobre ella
existe una servidumbre de hecho o de facto, por lo que en este caso podría ser
aplicable lo previsto en el código civil en materia de prescripción adquisitiva
de servidumbres.
34.
Así las cosas, si se llega a superar el
análisis de procedencia de la acción, la Sala estaría llamada a determinar: (1)
si EPM vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a
la igualdad del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía al no acceder a su
solicitud de conexión al servicio público de energía, y (2) si la empresa
afectó igualmente los derechos del actor al abstenerse de retirar la torre de
energía ubicada en su propiedad.
C. Análisis de procedencia de la acción de tutela
a) La legitimación en la causa por activa
35.
El artículo 86 de la Constitución Política, así
como el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de
tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para
reclamar, por sí mismo o a través de representante, la protección inmediata de
sus derechos fundamentales. En esta ocasión se advierte que el señor Óscar de
Jesús Echeverri Mejía está legitimado en la causa por activa para promover la
protección de sus prerrogativas constitucionales. Como se advierte en el
escrito de tutela, el actor acudió por sí mismo al juez constitucional al
estimar que EPM vulneró sus derechos fundamentales a la vivienda digna y a la
salud, al negar la conexión de su inmueble al servicio público de energía. Esta
circunstancia, por sí sola, es indicativa del cumplimiento de este requisito de
procedencia.
36.
Ahora bien, es importante destacar que en su
escrito de demanda el actor puso de presente que la conducta de EPM también
afecta las prerrogativas constitucionales de sus hijos, pues la falta de
energía eléctrica impide el buen desarrollo de sus actividades académicas. A
este respecto, la Sala considera oportuno realizar la siguiente precisión. Es
verdad que la jurisprudencia constitucional ha sido pacífica al destacar que en
garantía del artículo 44 superior, los padres, en ejercicio de su patria
potestad,[42]
pueden acudir al juez de tutela en representación de sus hijos e hijas menores
de edad con el fin de hacer valer sus derechos fundamentales.[43] En ese
sentido, no cabe duda de que el señor Echeverri Mejía está habilitado para
hacer valer en el proceso los intereses de su hija menor de edad, quien al
parecer también se ha visto afectada por las actuaciones de EPM. Además, porque
el parentesco entre el actor y su hija fue acreditado con la remisión de una copia
del registro civil de nacimiento de la adolescente, mediante el cual se
acredita su vínculo paternofilial.[44]
37.
Por contraste, dicha legitimación en la causa
por activa –que se desprende de la Constitución y de la ley civil– no se
predica del otro hijo del actor, pues en este último escenario no se cumplen
los requisitos previstos por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.[45]
Con base en las afirmaciones del actor, se tiene que su hijo es mayor de edad y
puede promover por sí mismo la defensa de sus intereses constitucionales (no se
puso de presente alguna circunstancia que lleve a pensar lo contrario). De esa
suerte, es preciso concluir que la legitimación en la causa por activa sólo se
predica del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía, quien actúa en defensa de sus
propios intereses y en representación de su hija menor de edad, quien, según
obra en el plenario, cursa el grado noveno (9º) en la Institución Educativa
Corazón de María del Municipio de El Carmen de Atrato, Chocó.[46]
b) La legitimación en la causa por pasiva
38.
En sujeción a lo
dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por
objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales “cuando
quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad.” Esta regla de procedencia es concordante con lo
previsto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, que dispone que la acción
de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya
violado o amenace violar cualquier derecho fundamental. De igual modo, el
artículo 42.3 del citado Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela
también puede ser interpuesta contra empresas encargadas de la prestación de
servicios públicos.
39.
Con base en las
disposiciones anotadas, la Corte ha señalado que el cumplimiento de este
requisito supone la acreditación concurrente de dos presupuestos. Por una
parte, que la tutela se promueva contra un sujeto susceptible de ser accionado;
por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión. Dicho esto, vale
destacar que el requisito sub examine se cumple respecto de la entidad
accionada. En primer lugar, hay que hacer notar que EPM “es una entidad
oficial de servicios públicos domiciliarios constituida
como Empresa Industrial y Comercial del Estado, del orden municipal, sujeta al
régimen jurídico que regula la prestación de los servicios públicos
domiciliarios, establecido en la Ley 142 de 1994.”[47]
En segundo lugar, la conducta que se considera lesiva de los derechos
fundamentales del actor y de su hija menor de edad está asociada a una de sus funciones:
prestar el servicio público de energía y proveer la infraestructura necesaria
para tal fin.
c) Inmediatez
40.
La acción de tutela exige que su interposición
se haga dentro de un término razonable pues, de acuerdo con lo señalado en el
artículo 86 de la Constitución Política, “toda persona tendrá acción de
tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, […], la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales.” Al respecto, la Corte ha previsto
que la acción de tutela no tiene un término de caducidad y no procede el
rechazo de esta sólo por el paso del tiempo,[48]
por lo que corresponderá al juez en cada caso concreto sopesar la razonabilidad
del tiempo transcurrido a fin de determinar si se cumple o no con el
presupuesto de inmediatez.
41.
En esta ocasión la Corte encuentra acreditado
el requisito bajo análisis. Como se expuso supra, desde el 1º de
junio de 2022 el señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía elevó sendas peticiones a
EPM con el objeto de que le fuera autorizada la conexión del servicio público
de energía eléctrica; de igual manera, en escritos posteriores solicitó a la
empresa que ordenara la remoción de la torre de energía ubicada en su predio.
Bajo ese panorama y en vista de que, de una parte, la última respuesta de la empresa
fue del 14 de octubre de 2022 y, de otra, el actor acudió al juez
constitucional el 27 de octubre de 2022, tal como obra en el auto admisorio de
la demanda del 28 de octubre siguiente,[49]
se tiene que el corto lapso entre las fechas reseñadas demuestra que en este
caso también se cumple el requisito de inmediatez.
d) Subsidiariedad
42.
La Constitución Política de 1991 prevé en su
artículo 86 que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no
disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” En sujeción a lo
anterior, la Corte ha expuesto que los mecanismos judiciales de defensa
contemplados en la ley son medios de carácter preferente, a los que debe acudir
la persona en búsqueda de la protección efectiva de sus derechos, de suerte que
la solicitud de amparo sea un mecanismo de naturaleza residual.[50] Igualmente,
la Corporación ha objetado la valoración genérica de los medios ordinarios de
defensa judicial[51]
y, por esa vía, ha sostenido que la idoneidad y eficacia de las acciones
ordinarias sólo pueden contemplarse en concreto.[52]
43.
Por lo que toca a la controversia
constitucional sub examine, el cumplimiento del requisito de
subsidiariedad debe analizarse en función de las dos problemáticas puestas de
manifiesto por el actor, a lo largo del trámite constitucional. Recuérdese que
el demandante destacó que la vulneración de los derechos fundamentales tenía
origen tanto en la falta de conexión del servicio como en la negativa de la
empresa de remover la torre de energía ubicada en su predio.
44.
En lo que respecta a la segunda pretensión,
relativa a la remoción de la torre de energía o al pago correspondiente por el
uso del espacio de terreno ocupado, hay que destacar que la acción de tutela no
es el mecanismo judicial por conducto del cual se deba atender esta exigencia.
En este caso la Corte advierte que existen mecanismos judiciales ordinarios, por
lo demás idóneos y eficaces, para tramitar tales intereses, al paso que no
existe claridad sobre las razones por las cuales, en este frente, el juez
constitucional debería emitir un pronunciamiento en pos de conjurar la
afectación irremediable de los derechos fundamentales del actor.
45.
En cuanto a lo primero, es preciso advertir que
la problemática puesta de manifiesto es de naturaleza puramente civil y de
contenido patrimonial. Mientras el accionante pretende hacer valer los
atributos propios del derecho real de dominio, la empresa asegura que por las
condiciones de instalación de la torre de energía y por el tiempo que ha
transcurrido desde su construcción (más 30 años) debe darse aplicación a lo
previsto en el artículo 939 del Código Civil, relativo a la prescripción
adquisitiva de servidumbres continuas.
46.
En uno y otro caso el ordenamiento ha dispuesto
mecanismos judiciales para la defensa de los intereses en pugna. De una parte,
el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que quienes presten servicios
públicos cuentan con facultades especiales para “promover la constitución de
servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que se requiera para la
prestación del servicio”, actuaciones que en todo caso estarán sujetas al
control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.[53] De otra parte,
el régimen procesal general prevé que quien estime haber adquirido un bien
privado por prescripción podrá solicitar la declaración de pertenencia ante el
juez competente,[54]
incluso si la parte interesada es una empresa de servicios públicos.[55]
Desde luego, según lo previsto en el inciso 4 del artículo 376 del estatuto
procesal general, en la sentencia de imposición, variación o extinción de una
servidumbre se tendrá que fijar “la suma que deba pagarse a título de indemnización
o de restitución, según fuere el caso.” A lo que se agrega la facultad con
la que cuenta el propietario del inmueble para reivindicar su dominio ante
poseedores a través de la acción reivindicatoria o acción de dominio, para que
se le restituya su posesión.[56]
47.
En cuanto a lo segundo, habría que destacar que
el actor no esbozó en qué medida la existencia de una torre de energía en el
predio de su propiedad afecta sus derechos fundamentales o los de su familia.
En este ámbito, sus afirmaciones fueron en extremo genéricas. Más allá de
solicitar la remoción de la infraestructura, como consecuencia de la negativa
de la empresa de acceder a la conexión del servicio público de energía, no
median elementos de juicio que den cuenta de una posible afectación a los
derechos que deba ser conjurada por medio de esta senda procesal. De ese modo,
al existir mecanismos procesales ordinarios para ventilar esta problemática y
al no existir claridad sobre la posible vulneración de los derechos como
consecuencia de la existencia de la aludida infraestructura, la Sala encuentra
que a este específico respecto la acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad.
48.
Una suerte distinta ocurre con el primer
problema planteado por el actor, esto es, la falta de conexión del servicio de
energía y la presunta renuencia de la empresa accionada a la hora de acceder a
la prestación de dicho servicio.
49.
Lo primero que se debe destacar es que en estos
casos el interesado cuenta con mecanismos ordinarios, de naturaleza
administrativa y judicial, para promover la defensa de sus intereses. De un
lado, como quedó en evidencia a lo largo del presente trámite constitucional,
el actor pudo haber recurrido las decisiones de la empresa de servicios
públicos, ya que el ordenamiento jurídico prevé que ante la negativa de la
empresa de acceder a la prestación del servicio el usuario puede promover tanto
el recurso de reposición como el de apelación, este último ante la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.[57] También se ha
dicho que las decisiones de la citada superintendencia, al ser de naturaleza
administrativa, pueden ser objeto de control judicial ante la jurisdicción de
lo contencioso administrativo.[58]
De otro lado, la Corte ha señalado que en vista de que la Ley 472 de 1998
dispone que “el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea
eficiente y efectiva” es un derecho colectivo,[59] por lo que quien
está interesado en acceder al servicio podría satisfacer su pretensión, además,
a través de una acción popular.[60]
50.
No obstante lo anterior, la Corporación ha
puesto de relieve que el análisis de la eficacia de estos mecanismos está dado
por las condiciones de vida del interesado. De esa suerte, la Corte ha dicho
que resulta desproporcionado –desde el punto de vista constitucional– exigirle
a una persona que acuda a los mecanismos ordinarios previamente enunciados si
se advierte que por su precariedad económica o sus particulares condiciones de
vulnerabilidad le es sumamente costoso “acceder a la información necesaria
para agenciar sus derechos de manera autónoma e independiente”,[61]
y si se demuestra que, aun en medio de tales circunstancias adversas, el
interesado ha actuado con diligencia a fin de exigir la prestación del servicio
público.
51.
En igual sentido, la Corte ha señalado que en
los casos en que se pretende la protección del derecho a la vivienda digna, la
acción de tutela debe estar sujeta al análisis del caso concreto. En estos eventos
el juez constitucional debe valorar las circunstancias en las que se encuentra
la persona interesada en acceder a la prestación del servicio, en particular el
de energía eléctrica. Para estos efectos la Corporación ha puesto de presente
que el acceso a este servicio es indispensable para la satisfacción de
necesidades básicas y cotidianas, tales como la conservación de alimentos, la
adecuada iluminación, la higiene, el aseo y el cuidado personal. Sobre el
particular, se ha dicho, por ejemplo, que la falta de conexión al flujo eléctrico
puede agudizar las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de quien no cuenta
con dicho servicio, por lo que la intervención del juez constitucional puede
resultar imperativa. En igual sentido, se ha dispuesto la flexibilización del
análisis de este requisito cuando la acción constitucional involucra la
satisfacción de los derechos de personas que se encuentran en alguna
circunstancia de debilidad manifiesta, la cual puede estar dada por la
prexistencia de una enfermedad.[62]
52.
Con base en lo expuesto, la Sala estima que la
acción de tutela procede respecto de la pretensión encaminada a solicitar la
conexión del servicio público de energía. Esto último por las razones que se
esbozan a continuación. En primer lugar, según obra en el portal de consulta de
la ADRES, el señor Echeverri Mejía se encuentra afiliado al Sistema General de
Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado. Asimismo, el sistema de
consulta del SISBEN revela que el actor fue clasificado en el “grupo A3
(pobreza extrema).”[63]
Si a esto se suman las fotografías anexadas al plenario por EPM,[64]
no le cabe duda a esta Corporación de que el actor se encuentra en una
situación de debilidad manifiesta dada por sus condiciones materiales de vida.
53.
En segundo lugar, el actor puso de presente que
la falta de conexión al flujo eléctrico afecta su derecho a la salud y el
derecho a la educación de su hija, lo cual, dicho sea de paso, impacta el
derecho a la vivienda digna de ambos. Puntualmente, aunque algunos medios de
prueba que dan cuenta de la necesidad del suministro de un medicamento refrigerado
para tratar el diagnóstico de diabetes sólo fueron aportados al proceso durante
el trámite de revisión, por lo cual no pudieron ser conocidos ni valorados por
los jueces de tutela en instancia, lo cierto es que estos permiten inferir la
existencia de una situación actual de debilidad manifiesta del actor debido a
su condición de salud. Además, porque la pretensión formulada por el actor se
relaciona con el goce efectivo del derecho a la educación de una menor de edad,[65]
lo que visto en conjunto con sus particulares condiciones materiales de vida muestra
la necesidad de flexibilizar el análisis sobre el requisito de subsidiariedad del
amparo.
54.
A este respecto, habría que hacer notar dos
cosas. Por un lado, como se dijo en líneas precedentes, por su especial
importancia para la vida cotidiana, la ausencia de este servicio puede agravar
las condiciones de pobreza y vulnerabilidad de una persona con preexistencias
médicas y de una adolescente en pleno proceso de formación educativa. Por otro
lado, en el plenario quedó demostrado que desde mediados del año pasado el
actor ha solicitado sistemáticamente la conexión al servicio, para lo cual ha
elevado solicitudes a EPM y a la Presidencia de la República, lo que revela un
grado mínimo de diligencia a la hora de promover la defensa de sus intereses.[66]
55.
Bajo ese marco contextual, la Corte estima que
en esta ocasión se satisface el requisito de subsidiariedad respecto de la
problemática reseñada. Por las condiciones de debilidad manifiesta del actor y
de su hija menor de edad, aunque los medios ordinarios de defensa de sus
derechos son idóneos para reclamar la protección que se pretende con la
solicitud de amparo, no resultan eficaces en concreto, de modo que es
desproporcionado exigirle que acuda a los mecanismos ordinarios dispuestos por
el ordenamiento jurídico. Tales circunstancias de vida y sus posibles impactos
en la garantía efectiva de los derechos fundamentales de padre e hija obligan
al juez de tutela a proceder con el análisis de fondo.
d) Conclusión del análisis de procedibilidad, problema jurídico
por resolver y metodología de la decisión
56.
Con fundamento en lo antedicho y dado que la
acción de tutela sub examine supera parcialmente el examen de
procedibilidad, la Corte está llamada a determinar si EPM
vulneró los derechos fundamentales a la vivienda digna, a la salud y a la
igualdad del señor Óscar de Jesús Echeverri Mejía, y el derecho a la educación
de su hija menor de edad, al no acceder a su solicitud de conexión del servicio
público de energía, con fundamento en lo previsto en la Ley 1228 de 2008.
57.
Para resolver el problema planteado la Sala
procederá con el siguiente esquema de exposición: primero, reiterará la
jurisprudencia sobre el derecho a la vivienda digna y la importancia de la
conexión al servicio público de energía para la garantía efectiva de los
derechos; segundo, hará alusión al papel que cumplen los requisitos
técnicos a la hora de exigir la prestación de los servicios públicos y su
preponderancia en la prestación efectiva y eficiente de estos últimos; tercero,
con base en las consideraciones anotadas, solucionará el problema jurídico previamente
propuesto.
D. El derecho a la vivienda digna y la importancia de la conexión
al servicio público de energía eléctrica. Reiteración de la jurisprudencia
58.
El artículo 51 de la Constitución Política
prevé que todos los colombianos tienen derecho a la vivienda digna y que el
Estado está llamado a implementar planes, programas y proyectos encaminados a
hacer efectivo dicho derecho. Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos Sociales y Culturales obliga a los Estados a garantizar a sus
asociados una vivienda adecuada y una mejora continua en sus condiciones de
existencia,[67]
al paso que el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales ha precisado
que una vivienda adecuada es aquella en la que, entre otras cosas, existen
condiciones de habitabilidad y de servicios públicos e infraestructura.[68]
59.
A partir de los criterios normativos aludidos,
la Corte ha señalado que el goce y la garantía del derecho a la vivienda debe
ser gradual y progresivo. Además de no interferir en su disfrute (deber de
abstención), el Estado debe procurar que este derecho no se limite a la
obtención o a la apropiación de un inmueble sin más, sino que esa unidad de
vivienda sea adecuada. En otras palabras, que ella pueda ser un medio para el
goce real y efectivo de los derechos fundamentales en su conjunto (deber de
garantía).[69]
En este último frente, la Corporación ha sido enfática en destacar que la
vivienda está llamada a ser “un espacio digno para sus ocupantes, que les
otorgue un grado razonable de tranquilidad, los proteja de las distintas
amenazas a la salud y de riesgos estructurales, y garantice su seguridad física.”[70]
60.
En igual sentido, se ha destacado que el
derecho a la vivienda digna es un auténtico derecho fundamental, estrechamente
ligado al mínimo vital y que se caracteriza por su dimensión prestacional.[71]
Por su parte, se ha puesto de presente que el servicio de energía eléctrica es
una condición indispensable para el goce de la vivienda digna en su faceta de habitabilidad[72]
y un presupuesto ineludible para que una unidad de vivienda sea adecuada en los
términos de los instrumentos internacionales arriba mencionados.[73]
61.
A este último respecto se ha puesto de relieve
que, en las sociedades contemporáneas, el acceso al servicio público de energía
es necesario para la satisfacción de buena parte de las necesidades cotidianas:
conservar y refrigerar alimentos, tener una adecuada iluminación, gozar de
condiciones mínimas de higiene y aseo, vivir en un espacio con adecuada
ventilación y disfrutar de las tecnologías de la información y de las telecomunicaciones.[74]
Tan grande es la incidencia del servicio de energía eléctrica en la vida de las
personas –ha sostenido la Corte– que la ausencia del fluido eléctrico puede
llegar a afectar actividades comunes como la educación y la alimentación
equilibrada, con especial impacto en los niños, niñas y adolescentes.[75]
62.
De ese modo, a juzgar por su impacto para la
vida, la Corporación ha señalado que este servicio no puede ser concebido como
un lujo al que sólo puede acceder un determinado grupo de personas.[76]
En vista de que existe una relación directamente proporcional entre la carencia
de este servicio y el aumento de la pobreza, el acceso al fluido eléctrico debe
ser universal y progresivo.[77]
63.
Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha puesto de presente que las personas que no pueden acceder al
servicio público de energía se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta, en especial cuando ello impacta el disfrute de otros derechos como
la salud, la integridad personal y la educación. En esas circunstancias, el
Estado “tiene la obligación de atender prioritariamente a estas poblaciones
y procurar el disfrute pleno de su derecho a la vivienda digna, dirigiendo
esfuerzos para procurar el acceso a la energía eléctrica, en condiciones de
seguridad.”[78]
64.
Esta obligación, valga decir, se desprende del
rol protagónico que deben asumir las entidades públicas a la hora de promover
que la ciudadanía tenga un lugar seguro para vivir en paz y dignidad y de
conformidad con sus necesidades humanas. Obligación que, como se dijo, adquiere
un rol aún más protagónico cuando se trata de amparar los derechos de los
grupos poblacionales que tienen barreras de acceso a una vivienda en
condiciones dignas.[79]
En ese orden, la Corte ha señalado que la garantía del derecho a la vivienda en
su faceta prestacional (lo que involucra el reconocimiento del servicio a la
energía eléctrica), al ser progresivo, está atado al contexto y a las
circunstancias específicas de quien lo exige y debe involucrar a los
formuladores de política pública en materia de vivienda, como es el caso de las
entidades territoriales.[80]
65.
Bajo este panorama normativo y jurisprudencial,
y en sede de control concreto de constitucionalidad, la Corporación ha tenido
la oportunidad de pronunciarse sobre la efectividad del derecho objeto de
análisis.
66.
Así, en la Sentencia T-408 de 2008 la
Corte conoció el caso de una familia que residía en una zona catalogada como de
“alto riesgo no recuperable” y que, por esa circunstancia, no le había
sido autorizada la conexión al servicio público de energía eléctrica. Pese a
que en sede constitucional se pudo advertir que la empresa de energía demandada
accedió finalmente a la conexión del servicio, por lo que se declaró la
carencia actual de objeto por hecho superado, la Corporación estimó razonable
prevenir a la Alcaldía de Medellín que realizara las obras necesarias
tendientes a lograr la reubicación definitiva de la accionante en una zona que
le permitiera tener una vida digna y lograr la prestación efectiva del servicio
público concernido.
67.
Más adelante, en la Sentencia T-189 de 2016,
la Corte conoció el caso de una señora que fue beneficiaria de un proyecto de
vivienda de interés social ubicado en el Municipio de San Gil. En tal ocasión,
pese a que la Electrificadora de Santander aprobó y realizó la conexión del
servicio de energía, a la postre, al advertir que algunas viviendas del
conjunto residencial estaban ubicadas en el corredor de servidumbre de la línea
de transmisión de las cuerdas de alta tensión, resolvió suspender la prestación
del servicio a todo el proyecto de vivienda. Al analizar las circunstancias
fácticas que rodeaban el asunto examinado, la Corporación encontró que si bien
las familias afectadas habían adquirido los lotes de buena fe, en esta
oportunidad concurrían conductas y omisiones de parte de la Electrificadora de
Santander, del Municipio de San Gil y de la Asociación de Vivienda Asoprosander
que afectaban los derechos de la comunidad.
68.
Por lo anterior, la Sala ordenó al municipio de
San Gil que, en coordinación con la Electrificadora de Santander S.A E.S.P y la
asociación de vivienda Asoprosander, diseñaran y financiaran un plan encaminado
a asegurar el suministro de energía eléctrica en condiciones de seguridad en la
casa de la accionante y en las demás que se hubiesen construido en el conjunto
residencial afectado. Del mismo modo, con miras a proteger la buena fe y la
confianza legítima de quienes habían adquirido las unidades de vivienda, la
Corte ordenó que los costos de la reconexión del servicio en condiciones
seguras fueran asumidos de forma solidaria por las entidades públicas y la
organización demandada, sin perjuicio de que las primeras repitieran contra
esta última.
69.
Por otro lado, en la Sentencia T-367 de 2020
la Corte conoció el caso de un núcleo familiar compuesto por dos adultos y dos
menores de edad cuya unidad de vivienda no tenía conexión al servicio de
energía eléctrica, lo cual afectaba notablemente sus condiciones de vida. En
tal ocasión se pudo advertir que la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y
el Municipio de Gámbita (Santander) negaron la conexión al servicio porque el
inmueble no contaba con el certificado de disponibilidad de servicios públicos
domiciliarios, requisito indispensable para la obtención de la licencia de
construcción.
70.
Al hilo de tales circunstancias, la Sala de
Revisión concluyó que el nivel de exigibilidad de la pretensión elevada por la
accionante no era alto, habida cuenta de que las dificultades técnicas para
lograr la conexión al servicio obedecían justamente al hecho de que la actora
no obró conforme al ordenamiento jurídico. Por otro lado, la Corporación estimó
que la Alcaldía Municipal de Gámbita no había incumplido propiamente su
obligación de contar con un plan encaminado a garantizar el servicio de energía
eléctrica a todos los habitantes de su jurisdicción. Con todo y ello, la Corte
sostuvo que en atención al artículo 13 de la Constitución, la entidad
territorial estaba llamada a garantizar el acceso al servicio de energía
eléctrica a todos los habitantes de la ruralidad. Para esos efectos, instó al municipio
a que: (a) realizara un proceso de verificación y diagnóstico del
inmueble; (b) acompañara y guiara al núcleo familiar en el proceso de
formalización de su situación de vivienda, con el fin de regularizar el acceso
al servicio de electricidad, y (c) que, dentro de sus competencias
constitucionales y legales, evaluara la posibilidad de adoptar soluciones o
medidas encaminadas a asegurar las condiciones mínimas del goce efectivo del
derecho a la vivienda digna de la accionante.
71.
En la Sentencia T-206 de 2021, la Corte
conoció el caso de una señora que alegó la vulneración de sus derechos
fundamentales y los de sus nietos por parte de Empresas Públicas de Medellín
ESP. Según expuso, pese a que su vivienda contaba con licencia urbanística y
con el concepto favorable para la instalación de la red de energía (el cual
había sido emitido por la propia empresa en el 2017), esta última procedió con
la desconexión del servicio al advertir conexiones irregulares al flujo
eléctrico, lo que comportó afectaciones a los derechos fundamentales de quienes
integraban la vivienda en épocas de emergencia sanitaria provocada por la
pandemia del Covid-19.
72.
Pese a que en esta ocasión la Corte encontró que
una de las razones alegadas por la empresa para no proceder con la reconexión
al servicio era el incumplimiento de las reglas previstas en la Ley 1228 de
2008, la Sala de Revisión estimó que el amparo de los derechos fundamentales de
la actora y de sus nietos era procedente, porque: (i) la empresa generó
una expectativa legítima de instalación del servicio, pues en el 2017 otorgó a
la accionante un punto de conexión; (ii) las viviendas aledañas a la
concernida sí contaban con el servicio, y (iii) el Municipio de Sopetrán
no pretendía realizar ni a mediano ni a largo plazo ampliaciones viales.
Adicionalmente, la Corte puso de presente que en el contexto de la pandemia del
Covid-19 la carencia de dicho servicio afectaba en gran medida a los residentes
de la unidad de vivienda, en especial a los menores de edad.[81]
73.
Finalmente, en la Sentencia T-312 de 2022
la Corte conoció el caso de un núcleo familiar compuesto por tres adultos
mayores, entre ellos una mujer de 92 años, cuya vivienda no tenía conexión al
servicio público de energía eléctrica. Pese a que la empresa de servicios
públicos demandada (EPM) había autorizado la conexión al servicio, esta no se
había hecho efectiva por razones de infraestructura: debía erigirse un poste de
energía, cuya construcción tardaba al menos 6 meses. En medio del proceso se
pudo advertir que los integrantes del núcleo familiar se encontraban en una
condición de debilidad manifiesta. Sumado a su condición de pobreza, la adulta
mayor de 92 años requería del servicio de energía para continuar con el
tratamiento de una insuficiencia cardiaca congestiva.
74.
Aun cuando en esta ocasión la Corte declaró la
carencia actual de objeto, por hecho superado, pues durante el proceso de
revisión de los fallos de instancia la entidad accionada efectuó la conexión del
servicio de energía, sin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.