T-409-22
Sentencia T-409/22
ACCION
DE TUTELA CONTRA ACTOS DE CARACTER GENERAL, IMPERSONAL Y ABSTRACTO-Improcedencia
por cuanto no se acreditó un perjuicio irremediable
(i) no se demostró la
vulneración clara y directa de los derechos fundamentales alegados; (ii)
tampoco se probó ni siquiera de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio
irremediable, y (iii) no se identificó que los accionantes fueran sujetos de
especial protección constitucional.
CARENCIA
ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Gobierno nacional derogó
la exigencia del carnet de vacunación contra el COVID-19
Referencia: Expedientes T-8.621.988 y T-8.625.278
Revisión
de las decisiones judiciales relacionadas con las solicitudes de tutela
presentadas por Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas, en contra de la
Presidencia de la República y los ministerios del Interior, de Salud y de Comercio,
Industria y Turismo
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá
D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
La
Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, decide sobre la revisión de los fallos
de primera instancia adoptados, en el expediente T-8.621.988, el 19 de
noviembre de 2021 por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales y, en el
expediente T-8.625.278, el 13 de enero de 2022 por el Juzgado 7° Penal del
Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de los
procesos de tutela de la referencia[1], previas las
siguientes consideraciones:
I.
ANTECEDENTES
A.
Solicitud
1.
Omar Hernán Estrada López (T-8.621.988) y Anyhello Rocha Cañas (T-8.625.278)
presentaron solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus
derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de reunión, a la libertad
de conciencia y de culto, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad, a
la igualdad, a la dignidad y a la vida digna, los cuales estiman vulnerados por
la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de
Salud y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Lo anterior, al expedir
el Decreto 1408 de 2021, mediante el cual se exige el carnet de vacunación
contra el COVID-19 para poder asistir a determinados lugares y eventos, con
fundamento en los siguientes hechos.
Expediente
T-8.621.988
B.
Hechos relevantes
2.
En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:
3.
Sostiene Omar Hernán Estrada López que el 3 de noviembre de 2021, el Ministerio
del Interior, “en calidad de delegatario de las funciones presidenciales
conferidas por el presidente de la República”, expidió el Decreto 1408 de
2021 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento
del orden público”. Dicho acto fue suscrito a su vez por el Ministerio de
Salud y el de Comercio, Industria y Turismo.
4.
Manifiesta que el artículo 2 del citado decreto, impuso la obligación en cabeza
de las entidades territoriales de exigir la presentación del carnet de
vacunación contra el COVID-19, como requisito de ingreso a “(i) eventos
presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y,
(ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile,
conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios
deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias”.
5.
Según la señalada norma, la exigencia del respectivo carnet entraría en vigencia
el 16 de noviembre de 2021 para mayores de 18 años.
6.
Afirma que los accionados “olvidaron los fundamentos del Código de Nüremberg”,
según el cual ningún procedimiento o medicamento puede ser suministrado sin el
consentimiento del paciente, además, desconocieron lo establecido en la
Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos, y el artículo 10 de la
Ley 1751 de 2015. Esto, en la medida en que con la expedición del citado
decreto lo obligan a él y a quienes tienen razones médicas, de libertad de
conciencia o de culto a aplicarse la vacuna en contra de su voluntad. Pasando
por alto a su vez, que la única entidad que tiene las facultades
constitucionales para limitar los derechos fundamentales y libertades
individuales es el Congreso de la República y no el Gobierno nacional.
7.
Aduce que la vacuna contra el COVID-19 no genera inmunidad, sino que sus
efectos solo logran que se pueda atenuar la enfermedad. No obstante, la norma
en cuestión sí impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales
no desean vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias
personales y de ocio con normalidad.
8.
Insiste en que la evidencia científica permite establecer que las mencionadas
vacunas no previenen el contagio, sino que su fin es evitar la complicación de
los síntomas que genera la enfermedad. En esa medida, resulta arbitrario y
violatorio de sus derechos fundamentales adoptar una decisión discriminatoria sobre
la base de que las personas que no se encuentran vacunadas representan un
peligro para la salud pública. Esto, sumado a que, al momento de la presentación
de la solicitud de tutela, el Gobierno nacional no había garantizado el acceso
a las respectivas dosis de la vacua en todo el territorio colombiano.
9.
Manifiesta que, contrario a garantizar su derecho a la vida, con la cuestionada
decisión el Estado lo estigmatiza y lo discrimina por el hecho de ejercer sus
libertades individuales y derechos fundamentales.
10.
Por lo tanto, concluye que el Decreto 1408 de 2021 afecta gravemente sus
garantías constitucionales a la libre locomoción, a la libertad de conciencia,
al trabajo, de reunión, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad,
a la vida digna y a la dignidad humana. En consecuencia, sostiene que en vista
de que la tutela se dirige en contra de un acto administrativo, esta se debe
conceder de manera transitoria, mientras se presenta la respectiva demanda de
nulidad y se profiere sentencia por parte del Consejo de Estado. Lo anterior, si
se tiene en cuenta que esta última puede tomar un tiempo prolongado, razón por
la cual se puede causar un perjuicio irremediable[2].
C.
Pretensiones
11. Con base en lo expuesto, solicita que
se tutelen los derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de
reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
12.
En consecuencia, que se suspendan los efectos del
Decreto 1408 de 2021, mientras se acude a la jurisdicción contencioso administrativa
para ejercer el medio de control de nulidad del acto administrativo y se
profiere la respectiva sentencia.
13.
Adicionalmente, solicita que se adopte como medida provisional la suspensión de
los efectos del mencionado decreto, a fin de evitar un perjuicio irremediable
de sus derechos fundamentales y libertades individuales.
D.
Respuesta de las entidades accionadas
14.
Ministerio
de Salud y Protección Social. La directora técnica de la Dirección
Jurídica de la entidad precisa que mediante el Decreto Legislativo 539 de 2020
se facultó al ministerio para que, durante el término de la emergencia
sanitaria, determine y expida los protocolos sobre bioseguridad que se
requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la
administración pública con el fin de mitigar, controlar y evitar la propagación
y realizar un manejo adecuado de la pandemia por el COVID-19.
15.
Solicita que las pretensiones de la tutela sean denegadas, toda vez que, en el
marco de sus competencias, el ministerio ha adoptado medidas con el propósito
de proteger a los habitantes del territorio colombiano frente a los efectos
generados por el COVID-19. Dentro de estas acciones, se encuentra el Plan
Nacional de Vacunación establecido en el Decreto 109 de 2021 y demás actos
administrativos reglamentarios, sin que alguno de estos desconozca la autonomía
de la voluntad o el libre derecho que tiene cada persona de elegir si se aplica
la vacuna o no.
16.
Luego de referirse a las particularidades del Plan Nacional de Vacunación, sostiene
que ningún habitante del territorio nacional se encuentra en la obligación de
aceptar la aplicación de la vacuna, pues dicha decisión es voluntaria y
autónoma de cada persona. Aunado a ello, la Resolución 1656 de 2021 en su
artículo 5.4.1 establece el deber de contar con el consentimiento informado del
paciente para la respectiva vacunación.
17.
Bajo esa línea, luego de hacer referencia al estado actual de la pandemia, a
los avances en las coberturas de vacunación en el país, al riesgo de
transmisión del virus, a la efectividad de las vacunas, su seguridad y la necesidad
de las mismas, a la inmunidad de rebaño y a la dimensión colectiva del derecho
a la salud, entre otros aspectos, desarrolla lo relacionado con el certificado
de vacunación. Al respecto expone que:
“Con
el fin de retornar a las actividades varios países han implementado el uso de
certificado de vacunación como requisito para ingresar a espacios cerrados,
principalmente eventos masivos. La certificación COVID-19 tiene un uso
generalizado en países como Austria, Francia, Alemania, Israel, Italia,
Bélgica, Islandia, Irlanda, Países Bajos, Noruega, Gales, Escocia (citas). Los
entornos restringidos varían de acuerdo al país: hospitales, gimnasios, bares y
discotecas, eventos masivos al aire libre, hoteles y viajes domésticos, entre
otros.
Dentro
de las razones para la implementación de esta medida en los países mencionados
Francia, Bélgica y Alemania introdujeron la certificación en respuesta al
creciente número de casos. Así mismo, Bélgica utilizó la solicitud de los
certificados para evitar nuevamente las restricciones sociales. En el caso de
Israel, a pesar de la resistencia inicial a esta medida, se logró controlar el
incremento de los casos lo cual permitió una reapertura de su economía. En el caso
de Escocia, se busca reducir la transmisión del virus; reducir el riesgo de
enfermedad grave; e incrementar la apertura de espacios públicos”.
18.
Finalmente, afirma que en este caso no se cumple con el requisito de
subsidiariedad. Lo anterior, toda vez que el decreto cuestionado se presume
legal y la tutela no es el mecanismo para desvirtuar dicha presunción, pues
esto debe ocurrir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Además,
lejos de ocasionar un perjuicio irremediable, la medida que ahora se cuestiona
es necesaria para el control y manejo del COVID-19 y tiene como fin la
protección de los derechos fundamentales de todos los habitantes del territorio
colombiano.
19.
Presidencia de la República, Ministerio de Industria y Comercio y Ministerio
del Interior. La apoderada del presidente de la República y del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y los jefes de
las Oficinas Asesoras Jurídicas del Ministerio de Industria y Comercio y del
Ministerio del Interior se refirieron exactamente a los mismos temas planteados
por el Ministerio de Salud en su respuesta a la solicitud de tutela.
20.
Agregaron, de un lado, que la solicitud de tutela que se estudia en esta
oportunidad es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos fijados
por la jurisprudencia para que proceda contra actos administrativos de carácter
general. Bajo ese orden, sostienen que el accionante cuenta con mecanismos
judiciales idóneos y específicos para resolver la controversia, como el medio
de control de nulidad. Además, tiene la posibilidad de solicitar la suspensión
provisional del decreto.
21.
Bajo ese orden, aducen también que la vulneración que alega el solicitante debe
ser probada siquiera de manera sumaria, situación que no ocurre en este caso.
Afirman que este se limitó a realizar manifestaciones subjetivas sin aportar
elementos que acrediten la presunta afectación de sus derechos por parte de las
entidades accionadas.
22.
De otro lado, consideran que tampoco se cumple con el requisito de legitimación
en la causa por activa, porque el accionante alega además la vulneración de los
derechos de todos aquellos que, por razones de índole personal, no desean ser
vacunados. Situación que no se ajusta a lo establecido en el artículo 10 del
Decreto 2591 de 1991.
23.
Adicionalmente, afirman que en este caso no existe una vulneración de derechos
por parte de las entidades accionadas, dado que la expedición del Decreto 1408
de 2021 tiene por objeto preservar la salud y la vida de los habitantes,
evitando la propagación de COVID-19 en la población. Sostienen que, por el
contrario, “el referido Decreto resulta de múltiples medidas desplegadas por
el Gobierno Nacional que, observando los principios del respeto de la dignidad
humana, la solidaridad y la prevalencia del interés general, que cimentan a
Colombia como Estado Social de Derecho, han tenido como finalidad legítima
garantizar los derechos constitucionales de todos los colombianos”[3].
Aunado a ello, sostienen que con el fin de proteger los derechos colectivos
como la salud pública, se han generado múltiples respuestas estatales para
hacerle frente a la pandemia, pero, para garantizar su efectividad, se hace
necesario que todos los asociados actúen conforme al principio de solidaridad,
respeto y tolerancia por los demás.
24.
Finalmente, insisten que en Colombia la vacunación no es de carácter
obligatorio. No obstante, en el contexto actual de reapertura de espacios de
asistencia masiva se considera necesario mantener las medidas de bioseguridad e
incrementar la cobertura en vacunación.
E.
Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
25.
El Juzgado 2° Civil del Circuito de Manizales, mediante fallo del 19 de noviembre
de 2021, resolvió “negar por improcedente” el amparo solicitado. Lo
anterior, al considerar que, a pesar de que el accionante alegó que se vulneran
sus derechos fundamentales, lo cierto es que el Decreto 1408 de 2021 tiene como
fin la protección de las garantías a la salud y a la vida de las personas que
habitan en el territorio nacional. Esto, en la medida en que si bien cada
persona es libre de optar por la aplicación de la vacuna o no, esta decisión no
puede afectar el interés general entendido, en este caso, como la posibilidad
de que las personas puedan movilizarse libremente y se reactive la economía
nacional.
26.
Adicionalmente, sostuvo que la suspensión de los efectos del decreto mientras
el accionante acude a la jurisdicción contencioso administrativa tampoco está
llamada a prosperar. Esto, dado que la tutela no es el mecanismo para tal fin, además,
en el marco del medio de control de nulidad cuenta con la posibilidad de
solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.
27.
Al respecto, adujo que la tutela no debe convertirse en una herramienta para
evitar acudir a los medios judiciales establecidos por el ordenamiento o para desconocer
el juez natural de las respectivas causas.
28.
El fallo no fue impugnado.
Expediente
T-8.625.278
F.
Hechos relevantes
29.
En síntesis, la solicitud de tutela relaciona los siguientes hechos:
30.
Afirma Anyhello Rocha Cañas que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial
de la Salud declaró que el COVID-19 “era una PANDEMIA”. En consecuencia,
el 12 de ese mismo mes y año, el Ministerio de Salud y Protección Social
declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de
mayo de 2020, fecha desde la que se ha ido prorrogando.
31.
Señala que el 3 de noviembre de 2021, el ministro del Interior firmó el Decreto
1408 de 2021, que en su artículo 2 establece la exigencia del carnet de
vacunación en todo el territorio nacional como requisito de ingreso a eventos
presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva a “Bares,
Gastrobares, Cines, Discotecas, y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos
y actividades de ocio”[4],
entre otras.
32.
Manifiesta que el decreto en mención dispone que la exigencia del carnet de
vacunación, como requisito para las mencionadas actividades, entró en vigencia
a partir del 16 de noviembre de 2021 para personas mayores de 18 años, y el día
30 de ese mismo mes y año para mayores de 12 años.
33.
Sostiene que esta medida vulnera derechos fundamentales y libertades
establecidas en la Constitución, “la Ley de Salud, de la Convención
Americana de los Derechos Humanos y desconoce la línea jurisprudencial de la
Sentencia T-365 de 2017” en la que se precisa que ninguna persona puede
recibir tratamientos, medicamentos o vacunas en contra de su voluntad. En esa
medida, afirma que las entidades accionadas incurren en un abuso de autoridad
al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder desarrollar las actividades
sociales y culturales, situación que afecta la libertad, la libre locomoción y el
libre desarrollo de la personalidad de todos los administrados[5].
G.
Pretensiones
34.
Con base en lo expuesto, solicita que se ordene al presidente de la República y
a los Ministerios del Interior y de Salud y Protección Social que, en un
término de cuarenta y ocho (48) horas, dejen sin efecto el Decreto 1408 de 2021,
debido a la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados.
35.
Adicionalmente, en vista de que el decreto afecta no solo los derechos
fundamentales de una sola persona sino de todos los habitantes del país, solicita
que la decisión que se adopte tenga efectos “inter comunis, erga omnes, e
inter partes”.
36.
Finalmente, solicita como medida provisional la suspensión de los efectos del
mencionado decreto.
H.
Respuesta de las entidades accionadas
37.
El Ministerio de Salud y Protección Social, en el término de contestación de la
solicitud, remitió prácticamente el mismo documento allegado en el expediente
anterior. Por su parte, el Ministerio del Interior y la Presidencia de la
República guardaron silencio.
I.
Decisión que se revisa del juez de tutela de primera instancia
38.
El Juzgado 7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento
de Bogotá, mediante fallo del 13 de enero de 2022, resolvió declarar improcedente
la solicitud de tutela al considerar que no cumple el requisito de subsidiariedad,
además, porque no se demostró que las entidades accionadas hayan incurrido en
una acción u omisión que vulnere los derechos del accionante.
39.
De un lado, sostuvo que el decreto cuestionado pretende garantizar la
prevalencia del interés general sobre el particular, con el fin de proteger los
derechos colectivos que se han visto amenazados con ocasión de la pandemia por el
COVID-19. Con tal fin, se han adoptado medidas como el distanciamiento social,
el confinamiento de la población y las cuarentenas, entre otras.
40.
Bajo esa línea, afirmó que con la finalidad de proteger la vida de las personas
que habitan en el país y para poder retomar las distintas actividades económicas,
es posible imponer medidas como la que ahora cuestiona el accionante. Con todo,
precisó que contrario a lo planteado en la solicitud de tutela, la aplicación
de la vacuna no es de carácter obligatorio. Además, señaló que la limitación
establecida debe entenderse por el accionante como una actuación corresponsable
con el derecho a la vida y a la salud de los demás, y es preciso que se
abstenga de asistir a los eventos descritos en el decreto, no por su propia
salud, sino por la del resto de la población.
41.
De otro lado, afirmó que el Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615
del mismo año. Sin embargo, este se presume constitucional y legal, de manera
que tales condiciones deben ser desvirtuadas ante la jurisdicción contencioso administrativa,
en donde pueden solicitarse las medidas cautelares que se consideren necesarias.
42.
Adicionalmente, manifestó que en el caso bajo estudio no se evidencia la
ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues el accionante se limitó a referirse
de manera genérica a las razones por las cuales considera que la exigencia del
carnet de vacunación para ingresar a ciertos eventos afecta los derechos
fundamentales que alega, pero no explicó como estos se ven vulnerados en su
caso particular.
43.
Al respecto, señaló que el solicitante omitió allegar pruebas, siquiera sumarias,
de los hechos afirmados que permitan concluir que en este caso se configura la
vulneración de los derechos fundamentales que alega.
II.
ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISIÓN
44.
Mediante Auto del 29 de julio de 2022, el magistrado sustanciador consideró
necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los supuestos de
hecho que originan las presentes solicitudes[6]. Adicionalmente, al
evidenciar que el material solicitado no se había recibido, el 16 de agosto del
año en curso resolvió suspender los términos del proceso durante quince (15)
días hábiles más, contados a partir de la fecha en que la Secretaría de la
corporación allegara el respectivo informe en el que indicara que se había
surtido el correspondiente trámite.
45.
Vencido el término otorgado para allegar lo solicitado, el 6 de septiembre de
2022, la Secretaría de esta corporación remitió al despacho oficio en el que
informó que no se habían allegado escritos o documento alguno en repuesta al
Auto del 29 de julio del año en curso.
III.
CONSIDERACIONES
A.
Competencia
46.
La Corte Constitucional, por medio de la Sala Cuarta de Revisión, es competente
para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 86 y el
numeral 9° del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Examen de procedencia de la acción de tutela
47.
Previo a formular el problema jurídico que se debe resolver en esta
oportunidad, la Sala analizará el cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela. Para ello, examinará si se acreditan los
presupuestos de: (i) legitimación en la causa, por activa y por pasiva; (ii)
inmediatez, y (iii) subsidiariedad. Solo en caso de encontrarlos
cumplidos, se planteará el problema jurídico a solucionar en relación con la
presunta vulneración de los derechos fundamentales de Omar Hernán
Estrada López y Anyhello Rocha Cañas.
48.
Legitimación en la causa. Se cumple con la legitimación en la causa
según lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, puesto que la acción
constitucional la ejercen los accionantes como ciudadanos directamente
afectados, no obstante hagan referencia a una afectación más general, en contra
de autoridades públicas, como lo son la Presidencia de la República y los
distintos ministerios involucrados[7].
49.
Inmediatez. La
acción de tutela está instituida en la Constitución como un mecanismo expedito
que busca garantizar la protección inmediata de los derechos
fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la
acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares[8].
50. Así, uno de los principios que rigen
la procedencia de la acción de tutela es la inmediatez. Lo anterior significa
que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier tiempo, su
interposición debe hacerse dentro de un plazo razonable y proporcionado a
partir del evento generador de la supuesta amenaza o violación de los derechos
fundamentales, so pena de que se determine su improcedencia[9].
51.
En el caso bajo estudio, se observa que el Decreto 1408 fue expedido el 3 de
noviembre de 2021. Ahora, si bien en los expedientes no se encuentra la fecha
en que se presentaron las solicitudes de tutela, se advierte que el fallo de
primera instancia en el caso T-8.621.988 tiene fecha del 19 de noviembre de
2021. Por su parte, la solicitud de tutela en el asunto T-8.625.278 fue admitida
el 13 de ese mismo mes y año. Los anteriores datos permiten concluir que las
solicitudes de amparo fueron presentadas unos pocos días después del acto que
se cuestiona y, por lo tanto, se acredita el requisito de inmediatez.
52.
Subsidiariedad. De
acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991,
la acción de tutela tiene carácter subsidiario. El principio de subsidiariedad
determina que dicho mecanismo de protección es procedente siempre que (i) no
exista un medio de defensa judicial; (ii) aunque exista, este
no sea idóneo ni eficaz en las condiciones del caso concreto; o (iii) sea
necesaria la intervención del juez constitucional para conjurar o evitar la
consumación de un perjuicio irremediable en los derechos constitucionales[10].
53. Con todo, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que pese a la existencia de otro medio de defensa
judicial, la procedencia de la tutela depende de su eficacia, apreciada en
concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el accionante, en
particular, cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional.
Improcedencia de la tutela contra
actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto[11]
54. En el marco del principio de subsidiariedad que rige la
tutela, resulta oportuno destacar que el Decreto 2591 de 1991 delimitó el
objeto de su ejercicio, definió los principios y características que orientan
su trámite y estableció el régimen de procedencia.
55. Una de las causales generales de improcedencia de la
tutela a que se refiere el Decreto 2591 de 1991, alude específicamente a la
utilización de este mecanismo de protección constitucional frente a actos de
contenido general, impersonal y abstracto[12] que, en
principio, no producen situaciones jurídicas subjetivas y concretas que admitan
su control judicial por medio de la tutela[13].
56. Sin embargo, atendiendo a las características propias
de la tutela, la Corte ha aclarado que ella procede excepcionalmente contra
actos de contenido general, impersonal y abstracto, ante la amenaza o violación
clara y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o
determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un
perjuicio irremediable. Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la
facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el
caso concreto, bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, con un carácter
eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte de
la autoridad competente[14].
C. Análisis del caso concreto
57. Como se señaló en el acápite de antecedentes, se
advierte que la pretensión en los dos casos estudiados es que se suspenda o se
deje sin efectos el Decreto 1408 de 2021. Esto, dado
que los accionantes consideran que lo establecido en el artículo 2 de dicha
normativa vulnera sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la
libertad de reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al
libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida
digna, en la medida en que impone la obligación de presentar el carnet de
vacunación para COVID-19 como requisito de ingreso a eventos presenciales de
carácter público o privado que impliquen asistencia masiva a “Bares,
Gastrobares, Cines, Discotecas, y lugares de baile, Conciertos, Casinos, bingos
y actividades de ocio”[15].
58.
En efecto, el accionante en el expediente T-8.621.988, considera que con la
expedición del citado decreto lo obligan a él y a quienes tienen razones
médicas o asociadas a la libertad de conciencia o de culto, a aplicarse la
vacuna en contra de su voluntad. Además, sostiene que la norma en cuestión
impide que, quienes en el marco de sus libertades individuales no desean
vacunarse, desarrollen sus actividades laborales, diligencias personales y de
ocio con normalidad.
59.
También, afirma que en vista de que la tutela se dirige en contra de un acto
administrativo, esta se debe conceder de manera transitoria, mientras se
presenta la respectiva demanda de nulidad y se profiere sentencia por parte del
Consejo de Estado. Por lo tanto, solicita la suspensión del decreto en cuestión
a fin de evitar un prejuicio irremediable.
60.
Por su parte, el accionante en el expediente T-8.625.278, sostiene que la
medida establecida en el decreto cuestionado vulnera derechos fundamentales y
libertades establecidas en la Constitución, “la Ley de Salud, de la
Convención Americana de los Derechos Humanos y desconoce la línea
jurisprudencial de la Sentencia T-365 de 2017” en la que, según expone, se
precisa que ninguna persona puede recibir tratamientos, medicamentos o vacunas
en contra de su voluntad. En consecuencia, las entidades accionadas incurren en
un abuso de autoridad al imponer la obligatoriedad de la vacuna para poder
desarrollar las actividades sociales y culturales, situación que afecta la
libertad, la libre locomoción y el libre desarrollo de la personalidad de todos
los administrados. Por tal motivo, solicita que se deje sin efectos el Decreto
1408 de 2021.
61.
Sin embargo, como se mencionó previamente, la jurisprudencia de la Corte ha
precisado que la tutela procede excepcionalmente contra actos de contenido
general, impersonal y abstracto, en aquellos casos en los que se logre
evidenciar la amenaza o vulneración clara y directa de los derechos de una
persona determinada o determinable, y siempre que se trate de conjurar la posible
ocurrencia de un perjuicio irremediable, casos en los cuales es procedente
ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del acto para el caso
concreto, pero con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la
decisión de fondo por parte del juez competente.
62.
Así, en los casos bajo estudio, pese a que en sede de revisión se le solicitó a
ambos accionantes que le informaran a esta Sala de manera precisa y particular
en que forma sus derechos fundamentales se encontraban amenazados o vulnerados,
no se recibió respuesta alguna. Por lo tanto, se advierte que el amparo
solicitado no está llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria,
puesto que los actores no demostraron por lo menos sumariamente, que sus garantías
constitucionales estaban siendo afectadas. Simplemente, se limitaron a realizar
afirmaciones genéricas, sin hacer precisiones sobre las razones médicas o
asociadas a la libertad de conciencia o de culto que en sus casos concretos
estiman desconocidas, ni señalar la razón por la cual se podría configurar la
ocurrencia de un perjuicio irremediable.
63.
En relación con lo expuesto, se debe recordar que el ejercicio de la tutela no
es el mecanismo para solucionar las eventuales inconformidades que los ciudadanos
tengan frente al ordenamiento jurídico y, en particular, frente a las normas de
carácter general. De hecho, las normas ordinarias prevén alternativas que
pueden resultar incluso más idóneas que el mecanismo constitucional, sobre todo
si se tienen en cuenta los particulares y específicos requisitos que deben
cumplirse para que prospere la protección judicial frente a disposiciones
generales y abstractas[16].
64.
En consecuencia, se advierte que los actores contaban con otros mecanismos de
defensa idóneos y eficaces mediante los cuales podían lograr la protección
invocada. En efecto, tenían a su disposición el medio de control de
nulidad y restablecimiento del derecho. Este se pudo haber interpuesto durante
los cuatro (4) meses siguientes a la expedición del Decreto 1408 de
2021. El referido medio era idóneo para conjurar las presuntas
vulneraciones de derechos fundamentales alegadas puesto que, en primer lugar,
este mecanismo era apto para anular la norma que establecía la obligación de
presentar el respectivo carnet de vacunación.
65. En segundo lugar, era eficaz, porque hubiese permitido que la
norma no siguiera produciendo los presuntos efectos dentro de un término
expedito. En particular, en el marco de ese proceso, se podía solicitar, como
medida cautelar, la suspensión del decreto que disponía la referida obligación,
en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, caso en el cual la
jurisdicción contencioso administrativa debía resolver tal solicitud dentro de
los diez (10) días siguientes al vencimiento del término que el demandado tenía
para pronunciarse sobre la referida solicitud.
66. Así mismo, se observa que los actores contaban con la posibilidad
de promover el medio de control de nulidad simple para satisfacer la pretensión
que plantean, toda vez que es un mecanismo idóneo para amparar los derechos
fundamentales que se consideran vulnerados. Esto, pues al declararse nulo el
decreto atacado, se dejaría sin efectos la medida de exigir el carnet de
vacunación para desarrollar o asistir a ciertas actividades, obligación que,
consideran los accionantes, vulnera sus garantías constitucionales. Además, el
referido medio es eficaz, porque permitiría que la mencionada exigencia deje de
producir efectos en un tiempo razonable.
67. Ahora, se debe reiterar que, excepcionalmente, esta Corte ha
concedido el amparo cuando la pretensión se dirige contra actos administrativos
de carácter general. Por ejemplo, en la Sentencia SU-109 de 2022[17],
se estudiaron las solicitudes de tutela promovidas en contra de la Resolución
464 del 18 de marzo de 2020, el numeral 2.2 del artículo 2 de la Resolución 844
del 26 de mayo de 2020 y el numeral 35 del artículo 3 del Decreto 749 del 28 de
mayo de 2020[18], modificado por el artículo 1 del
Decreto 847 del 14 de junio de 2020[19] y prorrogado por el Decreto 878 del 25
de junio de 2020[20]. Lo anterior, pues los accionantes
consideraban que las medidas allí establecidas vulneraban sus derechos a la
libertad de locomoción, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad,
la dignidad humana, la libertad, la vida y el trabajo digno.
68. En dicha oportunidad, la Sala Plena concedió el amparo
solicitado, pues se logró evidenciar una afectación clara y directa de los
derechos fundamentales de los accionantes ya que, por ejemplo, en algunos
casos, se demostró que tales medidas impidieron desarrollar el oficio del cual derivaban
su única fuente de ingreso. Asimismo, no se puede perder de vista que los solicitantes
eran sujetos de especial protección constitucional, pues se trataba de personas
de la tercera edad. Por lo tanto, en los asuntos estudiados se corroboraron los
requisitos jurisprudenciales para que, excepcionalmente, se protegieran los
derechos alegados en aquellos casos en los que la tutela se dirige contra un
acto administrativo de carácter general y abstracto.
69. Sin embargo, como se mencionó, en los casos que ahora son
objeto de estudio, (i) no se demostró la vulneración clara y directa de
los derechos fundamentales alegados; (ii) tampoco se probó ni siquiera
de manera sumaria la ocurrencia de un perjuicio irremediable, y (iii) no
se identificó que los accionantes fueran sujetos de especial protección
constitucional. Por lo tanto, como se indicó en líneas anteriores, las
solicitudes de amparo no están llamadas a prosperar ante la existencia de
mecanismos idóneos y eficaces, alternativos a la tutela, como los medios de
control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho (supra
63, 64, 65 y 66).
70. Así las cosas, la Sala revocará (T-8.621.988) y confirmará
(T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces de
instancia, puesto que, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos
de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se
logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que le permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los
asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.
A
pesar de la improcedencia de la solicitud de amparo, se hace referencia a la
carencia actual de objeto por hecho superado
71. Ahora bien, dado que el juez
de primera instancia en el expediente T-8.625.278, sostuvo que el
Decreto 1408 de 2021 fue derogado por el Decreto 1615 del mismo año, se
considera necesario realizar algunas precisiones al respecto.
72. Así, se advierte que para el
momento en que la referida tutela fue admitida, a saber, el 13 de noviembre de
2021, el acto atacado aun no había perdido su vigencia, pues la
expedición del Decreto 1615 de 2021 ocurrió el día 30 de ese mismo mes y año. De
igual manera, se logra evidenciar que, si bien este último derogó el Decreto
1408 de 2021[21],
lo cierto es que en su artículo 2[22]
mantuvo la obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como
requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de carácter público o
privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares,
restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile y conciertos, entre otros.
73. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por el citado
juez de instancia, al momento de emitir el fallo (13 de enero de 2022) la
medida cuestionada por los accionantes aun se encontraba vigente puesto que, a
pesar de haberse derogado el Decreto 1408 de 2021, el Decreto 1615 de 2021 la
reprodujo en su artículo 2.
74. Sin embargo, también se debe tener presente que,
posteriormente, el 28 de abril de 2022, se expidió el Decreto 655 de 2022,
el cual en el parágrafo 2º del artículo 6 estableció que “[l]as entidades
territoriales no podrán adicionar a los protocolos de bioseguridad la
presentación obligatoria del carné de vacunación contra el covid-19 o
certificado digital de vacunación en el que se evidencie el inicio del esquema
de vacunación, como requisito de ingreso a eventos presenciales de carácter
público o privado, salvo que la medida sea modificada por el Gobierno nacional”.
En consecuencia, se constató que durante el trámite de revisión, la medida que
cuestionan los accionantes perdió su vigencia. En efecto, el artículo 11 del Decreto
655 de 2022 derogó expresamente el Decreto 1615 de 2021[23].
75. Así las cosas, se considera pertinente
reiterar que tal
como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte[24], existen eventos
en los que debido a la desaparición o modificación de las circunstancias que
sirvieron de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su
razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial. En esa
medida, estas situaciones llevan a que se configure una carencia actual de
objeto.
76. En efecto, desde sus primeros
pronunciamientos, este tribunal ha sostenido que el fin de la tutela es lograr
una protección efectiva de los derechos que se consideran vulnerados o
amenazados, lo cual justifica la necesidad de que el juez adopte una decisión.
Sin embargo, puede ocurrir que luego de acudir a la jurisdicción constitucional
la situación haya sido superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no
tendría sentido un pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caería en el
vacío, configurándose así una carencia actual de objeto[25]. Ahora,
se ha reconocido a su vez que “[e]llo no obsta para que, en casos
particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para,
más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como
intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente
a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[26]. Esto, de
acuerdo con el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991[27], que
establece la posibilidad de que en estos casos se prevenga “a la autoridad
pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones
que dieron mérito para conceder la tutela”. También, de conformidad con el
inciso primero del artículo 26 del citado decreto[28], que
dispone que en los eventos en los que en el curso del respectivo proceso la
autoridad revoque o suspenda la actuación cuestionada, se podrá declarar
fundada la solicitud “únicamente para efectos de indemnización y de costas,
si fueren procedentes”.
77. En esa línea, esta Corte ha reconocido
que la carencia actual de objeto se puede dar por tres categorías, a saber: (i)
el hecho superado, (ii) el daño consumado y (iii) el hecho
sobreviniente.
78.
En relación con el hecho superado, que interesa a esta causa, la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que se configura en aquellos casos en los que lo
pretendido vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del ente accionado.
Es decir, aquello que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió
antes de adoptar el respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto
ocurre, el juez constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho
por completo lo solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad accionada,
voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.
79.
Así, de conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que las
pretensiones de los accionantes han sido satisfechas. Lo anterior, puesto que
la medida atacada ya no se encuentra vigente, ni produciendo efectos y, fue el
Gobierno nacional, a través de los Ministerios del Interior, del Trabajo y de
Salud y Protección Social, el que emitió el decreto que derogó la obligación de
exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19, como requisito de ingreso a
eventos presenciales de carácter público o privado. Por ende, se evidencia que,
además de que el amparo es improcedente, en este caso se configura una carencia
actual de objeto por hecho superado. En consecuencia, no tendría sentido un
pronunciamiento sobre los casos bajo estudio, puesto que la respectiva orden
caería en el vacío.
D. Síntesis de la decisión
80. En esta oportunidad, la
Sala Cuarta de Revisión de esta Corte estudió las solicitudes de tutela presentadas por
Omar Hernán Estrada López y Anyhello Rocha Cañas en contra de la Presidencia de
la República, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Salud y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, con el objeto de que fueran
protegidos sus derechos fundamentales a la libre locomoción, a la libertad de
reunión, a la libertad de conciencia y de culto, al trabajo, al libre
desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna.
Lo anterior, debido a la expedición del Decreto 1408 de 2021, mediante el cual
se exigía el carnet de vacunación contra el COVID-19 para poder asistir a
determinados lugares y eventos.
81.
En efecto, el artículo 2 del mencionado decreto establecía la exigencia de presentar el carnet de vacunación contra el
COVID-19 “como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de
carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares,
gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos,
casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques
de diversiones y temáticos, museos, y ferias”. Para los accionantes, dicha
medida desconoce que ninguna persona puede recibir tratamientos,
medicamentos o vacunas sin otorgar su consentimiento. En consecuencia, los
accionantes pretendían que se suspendiera o se dejara
sin efectos el Decreto 1408 de 2021.
82.
Así, en vista de que las pretensiones iban dirigidas a dejar sin efectos el Decreto 1408 de 2021, esta Sala se refirió a la improcedencia de la tutela contra actos administrativos de
carácter general, impersonal y abstracto. Reiteró que la solicitud de amparo
procede solo excepcionalmente en estos casos, ante la amenaza o violación clara
y directa de derechos fundamentales de una persona determinada o determinable,
y siempre que se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio
irremediable.
83. Sin embargo, en el asunto bajo estudio constató que el amparo
solicitado no estaba llamado a prosperar, ni siquiera de manera transitoria, porque
los actores no demostraron, por lo menos sumariamente, que sus garantías
constitucionales estaban siendo afectadas. Tampoco señalaron las razones por las
cuales se podría configurar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.
84.
Asimismo, en vista de que el juez de primera instancia del expediente
T-8.625.278 afirmó que el Decreto 1408 en cuestión había sido derogado por el Decreto
1615 de 2021, la Sala precisó que si bien este último había derogado al
primero, lo cierto es que en su artículo 2 reprodujo la medida cuestionada. Sin
embargo, en sede de revisión se evidenció que la exigencia atacada fue
eliminada y derogada en los artículos 6 y 11 del Decreto 655 de 2022.
85. Por lo tanto, la Sala constató que se configuró la
carencia actual de objeto por hecho superado dado que las pretensiones de los solicitantes
fueron satisfechas, pues el Gobierno nacional emitió el decreto que derogó la
obligación de exigir el carnet de vacunación contra el COVID-19 como requisito
de ingreso a eventos presenciales de carácter público o privado.
86. Así las cosas, la Sala decidió revocar (T-8.621.988) y
confirmar (T-8.625.278) lo resuelto en los respectivos procesos por los jueces
de instancia porque, como se expuso, los actores contaban con otros mecanismos
de defensa idóneos y eficaces para la protección de sus derechos. Además, no se
logró evidenciar en sus casos particulares la ocurrencia de un perjuicio
irremediable que permitiera a esta Corte realizar un estudio de fondo de los
asuntos y otorgar el amparo de manera transitoria.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.
LEVANTAR la
suspensión de términos decretada en el curso del
presente
proceso, mediante Auto del 16 de agosto de 2022.
SEGUNDO.
En
el expediente T-8.621.988, REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
2° Civil del Circuito de Manizales, el 19 de noviembre de 2021, que negó el
amparo solicitado. En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de
tutela presentada por el señor Omar Hernán Estrada al no superar el requisito
de subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta
providencia.
TERCERO.
En
el expediente T-8.625.278, CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado
7° Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá,
el 13 de enero de 2022, que declaró improcedente la solicitud de tutela
presentada por el señor Anyhello Rocha Cañas al no superar el requisito de
subsidiariedad, conforme con lo señalado en la parte motiva de esta
providencia.
CUARTO.
LÍBRESE
por Secretaría General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto
Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Los expedientes fueron escogidos para su revisión por la
Sala de Selección Número Cuatro, mediante Auto del 29 de abril de 2022,
notificado el 13 de mayo del mismo año, y se acumularon y repartieron a la Sala
Cuarta de Revisión para que fueran fallados en una misma sentencia.
[2] Como fundamento de
los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el
Decreto 1408 de 2021.
[3] Folio 30,
respuesta a la solicitud de tutela allegada por la Presidencia de la República.
[4] Folio 3 de la solicitud
de tutela.
[5] Como fundamento de
los hechos de la solicitud el accionante solicitó que se tuviera como prueba el
Decreto 1408 de 2021.
[6] En la providencia
mencionada se decide: PRIMERO. En el expediente T-8.621.988, por conducto de la
Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a Omar Hernán Estrada López
que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la
exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha
afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta la
respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección:
[email protected]. SEGUNDO. En el expediente T-8.625.278,
por conducto de la Secretaría General de esta corporación, SOLICITAR a Anyhello
Rocha Cañas que, en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la
notificación del presente auto, informe de manera concreta la forma en que la
exigencia del carnet de vacunación contemplada en el Decreto 1408 de 2021, ha
afectado particularmente los derechos fundamentales que estima vulnerados.
Adicionalmente, solicitarle la remisión de la documentación que soporta su
respuesta al presente requerimiento, vía correo electrónico a la dirección:
[email protected]. TERCERO. Por la Secretaría General de
la Corte Constitucional, PONER A DISPOSICIÓN de las partes las pruebas una vez
se hayan recepcionado, por un término de tres (3) días hábiles, para que se
pronuncien sobre las mismas. Lo anterior, en cumplimiento de lo dispuesto en el
inciso primero del artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento de la Corte
Constitucional.
[7] Artículo 5 del
Decreto 2591 de 1991.
[8] Sentencia
SU-378 de 2014. “La jurisprudencia de esta Corporación ha sido consistente en
señalar que el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de
procedibilidad de la tutela, de tal manera que ésta debe ejercerse dentro de un
término oportuno, justo y razonable, circunstancia que deberá ser calificada
por el juez constitucional de acuerdo con los elementos que concurren en cada
caso. En este sentido ha reiterado la Corte que debe existir un término
razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los
derechos fundamentales del accionante y la presentación de la demanda, en la
medida que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene
que ver con la urgencia en la protección de las garantías constitucionales de
una persona, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los
derechos de los terceros afectados”.
[9] Ibídem.
[10] Aparte tomado de
la Sentencia T-400 de 2020.
[11] Aparte tomado de
la Sentencia T-060 de 2022.
[12] En efecto, el numeral 5º del artículo 6 del citado decreto
dispone expresamente que la tutela no procederá “cuando se trate de actos de
carácter general, impersonal y abstracto”.
[13] Ver, entre otras,
la Sentencia SU-037 de 2009, que reiteró la Sentencia T-725 de 2003.
[14] Corte
Constitucional, Sentencia SU-037 de 2009.
[15] Folio 3 de la solicitud
de tutela.
[16] Tomado de la
Sentencia T-060 de 2022.
[17] Corte
Constitucional, comunicado de prensa No. 9 del 24 de marzo de 2022.
[18] “Por el cual se
imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la
pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público”.
[19] Por el cual se
modifica el Decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "Por el cual se imparten
instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia
del· Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público".
[20] Por el cual se
modifica y prorroga la vigencia del Decreto 749 del 28 de mayo de 2020
"Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia
sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento
del orden público", modificado por el Decreto 847 del 14 de junio de 2020.
[21] Artículo 5 del
Decreto 1615 de 2021.
[22] El artículo 2 del Decreto
1615 de 2021 establece: “Exigencia del Carné de Vacunación. Las entidades
territoriales deberán adicionar a los protocolos de bioseguridad vigentes, la
presentación obligatoria del carné de vacunación contra el Covid-19 o
certificado digital de vacunación disponible en el link:
mivacuna.sispro.gov.co, en el que se evidencie, como mínimo, el inicio del
esquema de vacunación, como requisito de ingreso a: (i) eventos presenciales de
carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares,
gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos,
casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques
de diversiones y temáticos, museos, y ferias”.
[23] El artículo 11 del
Decreto 655 de 2022 señala: “Vigencia. El presente Decreto rige a partir de las
cero horas (00:00 a.m.) del día 1 de mayo de 2022, hasta las cero horas (00:00
a.m.) del día 30 de junio de 2022, y deroga los Decretos 1615 del 30 de
noviembre de 2021 y 298 del 28 de febrero de 2022”.
[24] Corte
Constitucional, Sentencia T-179 de 2022.
[25] Corte
Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019.
[26] Ibídem.
[27] El artículo 24 del
Decreto 2591 de 1991 señala: “PREVENCIÓN A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela
hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en
forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho
conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún
caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para
conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de
acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo
sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la
autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la
repetición de la misma acción u omisión”.
[28] El artículo 26 del
Decreto 2591 de 1991 regula: “CESACIÓN DE LA ACTUACIÓN IMPUGNADA. Si, estando
en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que
revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la
solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren
procedentes.
El recurrente podrá desistir de la
tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.
Cuando el desistimiento hubiere
tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por
el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se
demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.