T-409-19
Sentencia T-409/19
SERVICIO
DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO
DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia del mecanismo judicial ante la
Superintendencia Nacional de Salud previsto en la ley 1122 de 2007
ELEMENTOS
ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad
PRINCIPIO
DE SOLIDARIDAD EN SALUD-Finalidad
ACCESIBILIDAD
AL DERECHO A LA SALUD-Falta del servicio de
transporte constituye una barrera de acceso a los servicios de salud de quienes
no tienen capacidad económica para asumirlos
CUBRIMIENTO
DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPAÑANTE POR EPS-Reglas jurisprudenciales
INCAPACIDAD
ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas
jurisprudenciales sobre la prueba
PRINCIPIO
DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y
de calidad
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS autorice
transporte con acompañante a lugar distinto a su residencia, para continuar
tratamiento de rehabilitación ordenado por médico tratante
Referencia:
Expediente T-7.318.036
Acción
de tutela instaurada por Sonia María Gómez Bolívar, en representación de su
hijo Juan José Montoya Gómez, contra Nueva EPS
Procedencia:
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
Asunto:
Derecho a la salud, accesibilidad, solidaridad e integralidad, transporte en el
Sistema de Seguridad Social en Salud y tratamiento integral.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil
diecinueve (2019).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por el Magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las
Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de la decisión de segunda
instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
el 19 de febrero de 2019, en la que revocó aquella emitida el 31 de diciembre
de 2018 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Medellín, en la que se concedió el amparo; en su lugar, el fallo que se revisa
lo negó por improcedente[1].
El asunto llegó a esta Corporación por remisión del
juez de segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 86 de la Constitución y del inciso 2° del artículo 32 del Decreto 2591
de 1991. Fue escogido para revisión por la Sala de Selección N°5, mediante auto
del 21 de mayo de 2019[2].
I.
ANTECEDENTES
Sonia María Gómez Bolívar promovió acción de tutela
en representación de su hijo, Juan José Montoya Gómez, contra la Nueva EPS, a la
que acusa de afectar los derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad
humana, a la salud y a la seguridad social del menor de edad, por haberse negado a suministrarle el transporte para acudir a las
citas médicas prescritas en el marco de su tratamiento.
A. Hechos y pretensiones
1.
Juan José Montoya Gómez tiene 6 años. Fue diagnosticado
con autismo de la niñez y con perturbación de la actividad y de la atención,
condiciones que requieren un tratamiento médico continuo que se encuentra a
cargo de la Nueva EPS, como quiera que está afiliado a ella como beneficiario en
el régimen contributivo.
2.
En el marco de dicho tratamiento, debe asistir a
varias y frecuentes citas médicas agendadas para llevar a cabo controles,
pruebas diagnósticas, exámenes de laboratorio y procedimientos clínicos.
Entre otros, el médico tratante de Juan José le
prescribió “terapias de habilitación y rehabilitación integral”[3],
programadas en la Fundación Diversidad los días martes y jueves de 8:00 am a
11:30 am durante el mes de enero de 2019[4].
Además de estas terapias, tiene tres servicios médicos
pendientes: (i) monitorización electroencefalográfica por video o radio,
(ii) consulta de primera vez por especialista en neurología pediátrica y
(iii) administración (aplicación) de prueba neuropsicológica (cualquier
tipo cada una).
Sonia María Gómez Bolívar precisó en el escrito de
tutela que todos los servicios recomendados por el médico son trascendentales
para el desarrollo del tratamiento del niño y, para acudir a cada uno de ellos,
él requiere transporte.
3.
La madre de Juan José adujo que no se
encuentra en una posición económica que le permita sufragar los costos que
acarrea el transporte que debe tomar junto con el niño para cumplir los numerosos
compromisos médicos que tiene. Destacó que él no puede movilizarse en
transporte público colectivo debido al grado de su condición de discapacidad y al
difícil manejo que implica su condición de salud. Además, informó que tiene
otro hijo –Santiago- con el mismo diagnóstico, lo que dificulta aún más sus
desplazamientos.
4.
Por lo tanto, mediante escrito del 27 de
noviembre de 2018, Sonia Gómez le solicitó a la EPS el transporte para que Juan
José pueda acceder a todos los servicios ordenados como parte de su tratamiento
médico. Una vez precisó los diagnósticos de sus dos hijos[5],
en dicha solicitud, la señora Gómez manifestó que:
“Debido a que (…)
han sido diagnosticados por los especialistas de neurología y neuropsicología (…)
les ordenaron realizar una serie de terapias de rehabilitación neurosicológica
integral que consta (sic.) terapia ocupacional, terapia de lenguaje, sicología
y terapia cognitiva conductual a una institución, fuera de eso ellos asisten
regularmente al neurólogo más los exámenes neurológicos extras que el
especialista tratante vea pertinente enviarles. Adicional a esto me ha tocado
conseguir un acompañante en varias ocasiones ya que es bastante complicado
salir con ambos niños a la vez por su condición cuando no cuento con un
acompañante los tengo que llevar de forma individual. Todo esto lleva unos
costos de copagos y transporte. // Esta situación de salud de mis dos hijos se
nos ha vuelto insostenible para llevar tratamientos ya que el único ingreso que
es el salario del padre alcanza a duras penas para sobrevivir yo no estoy
laborando en estos momentos ni puedo laborar para poder cuidarlos y darles
apoyo en la medida de lo posible en sus dificultades de salud y cuidados que
como madre me corresponde (…) [y] no contamos con los recursos económicos para
cubrir estos gastos.”[6]
Sin
embargo, a través de comunicación del 3 de diciembre de 2018, la accionada negó
el transporte, porque no se encuentra en el Plan de Beneficios en Salud (en
adelante, PBS).
5. En razón de ello, la interesada
acudió al juez de tutela el 14 de diciembre de 2018.
Le solicitó la protección de los
derechos a la vida, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la
seguridad social de Juan José y, para ello, le pidió ordenarle a la accionada: (i)
la prestación del servicio de transporte para todo aquello que sea autorizado en
favor de él; (ii) el tratamiento integral para su enfermedad, sin
importar si abarca procedimientos o insumos que se encuentren fuera del plan de
beneficios; y (iii) la exoneración de copagos y cuotas moderadoras para
tener acceso a los mismos. También le pidió que prevenga a la EPS sobre la
facultad que esta tiene para “repetir por los costos en que pueda incurrir
(…) contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA)”[7] y
sancionarla según lo dispuesto en la Ley 972 de 2005[8].
B. Actuación procesal
1. Repartido el escrito de tutela al Juzgado Octavo de Ejecución
de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, este admitió la
demanda a través del Auto del 18 de diciembre de 2019, mediante el cual dispuso notificarle a la accionada la iniciación de este trámite
constitucional.
Tras proferir el auto
en mención el Juzgado contactó a la accionante para anunciarle que debía
comparecer ante esa sede judicial para efecto de rendir una declaración[9].
2. El 26 de diciembre de 2018, en la diligencia correspondiente, la
accionante manifestó que vive en unión libre con el padre de Juan José y
Santiago, en el barrio Robledo Villa Sofía, de Medellín. Ella es ama de casa,
pues sus dos hijos –gemelos- tienen diagnóstico de autismo de la niñez, lo que
la obliga a permanecer a su cuidado y a hacer con ellos trabajo en el hogar,
como complemento de su tratamiento médico.
Indicó que el único
ingreso que recibe el núcleo familiar es el salario de su compañero permanente,
quien se desempeña como vendedor de carne para COLANTA. Como contraprestación
por su labor recibe mensualmente $1.015.000, suma a la que se le resta un valor
considerable por varios descuentos relacionados con algunos préstamos que la
familia ha adquirido para costear el mantenimiento de la motocicleta, que usa
el señor Montoya para desempeñar su oficio.
Así, el ingreso mensual
que recibe la familia es de $640.000, distribuidos en dos pagos quincenales de $320.000,
suma insuficiente para asumir los costos que genera el tratamiento de Juan José.
Al respecto, la madre
del niño precisó que entre los gastos mensuales del hogar se encuentra (i)
el arriendo, por concepto del cual pagan una suma de $250.000, gracias a que se
alojan en la casa de un familiar; (ii) los servicios públicos, cuyo
valor mensual aproximado asciende a $200.000; (iii) los consumos por
alimentación que cada mes suman $200.000; y (iv) finalmente, el
transporte por el que pagan $250.000, de los cuales $70.000 corresponden a los
desplazamientos de su compañero en moto y $180.000 al de los niños, pues ellos asisten
tanto al colegio[10]
como a sus compromisos médicos.
Sobre el transporte en
salud, Sonia Gómez sostuvo que las terapias que se llevan a cabo en la
Fundación Diversidad son solo para Juan José y, para llegar allí, debe tomar
dos buses. Sin embargo, por el tipo de autismo que él presenta, el ruido le
molesta en demasía, al punto en que por causa de él no mide los riesgos, se
tira al piso y agrede a las demás personas; su manejo resulta complejo en la
calle y, con frecuencia, ella debe llevar a un acompañante adicional para poder
asistir a las citas previstas para el niño. Incluso el médico tratante del
menor de edad le recomendó estar acompañada para su cuidado, según lo aseguró su
madre.
Ella manifestó que
tiene conocimiento de que en la Fundación Diversidad “hay otro (sic.) niños
a los que la NUEVA EPS les garantiza el transporte debido a que presentan los
mismos problemas que mi hijo”[11];
no recuerda sus nombres, pero sabe “que tienen tutela para el transporte”[12].
Además de las terapias
que lleva a cabo en la Fundación Diversidad, el niño asiste a controles con el
neurólogo cada tres meses y a citas médicas adicionales para la toma de
exámenes, pues al parecer él también presenta epilepsia.
El tratamiento
prescrito para enfrentar la condición de salud de Juan José implica, según lo
afirmó su madre, varios procedimientos y controles cuya prestación no puede ser
suspendida, como lo precisó su médico tratante, pero la suma de dinero que
devenga su compañero permanente y los gastos familiares impiden llevar a cabo todas
las órdenes médicas, “claro está que la EPS ya me dijo que no me iban a
cobrar copagos pero el transporte me lo negaron, incluso los niños no han
recibido tratamiento continuo (…) por falta de recursos económicos”[13].
La mamá de Juan José
informó que el transporte para su atención médica cuesta $15.000 por trayecto,
de modo que cada una de las terapias de habilitación y rehabilitación tiene un
costo de $30.000 por ese concepto. El niño debe asistir a ellas ocho veces al
mes, de modo que la familia ha de destinar un total de $240.000 únicamente para
que él asista a la Fundación Diversidad, “sin contar otras citas extras como
lo es (sic.) exámenes e ida al neurólogo. Y mis desplazamientos a reclamar la
droga. Etc (sic.)”[14].
En lo que atañe a su
otro hijo, Santiago, la señora Gómez aseguró que “en la fundación me
hicieron las tutelas separadas, no se (sic.) las razones, pero de mi otro hijo
conoce el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Medellín”[15].
Respuesta de la accionada
La Nueva EPS guardó silencio en relación con los
hechos y las pretensiones formuladas por la madre de Juan José.
C. Decisiones
objeto de revisión
Primera instancia
Mediante sentencia
del 31 de diciembre de 2018, el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas
y Medidas de Seguridad de Medellín concedió el amparo.
Encontró que la enfermedad de Juan José amerita cuidados extremos para que él pueda
conservar una vida digna. Su diagnóstico, como el comportamiento derivado de él,
le dificulta al niño movilizarse por la ciudad en transporte público colectivo.
Consideró que, si bien en principio el transporte para acceder a los servicios
de salud le corresponde a la familia, en casos especiales -como este- en que ni
el paciente ni sus parientes cuentan con los recursos para asumirlo, el Sistema
de Seguridad Social en Salud debe proporcionarlo.
Desde ese punto de
vista, el juzgado ordenó el suministro del servicio de transporte, con un
acompañante, siempre que Juan José asista a las citas médicas en la Fundación
Diversidad, hasta cuando perdure la relación contractual entre la EPS y esa
institución. También, le autorizó el recobro a la EPS, en la medida en que se
trata de un servicio “NO POS” suministrado para resguardar el derecho a
la salud del niño, cuya familia no tiene capacidad de pago.
En relación con el
tratamiento integral, resolvió no concederlo ya que el menor de edad ha sido
atendido de forma continua por la accionada.
Impugnación
Inconforme con la
decisión de primera instancia, la EPS la impugnó en razón de que el primer
llamado a cubrir los gastos de transporte “y alojamiento”[16]
es el afiliado y su familia[17].
Precisó que, si bien la
idea primigenia del Sistema de Seguridad Social en Salud era ofertar los
servicios médicos en el lugar de residencia del paciente, la complejidad de la
oferta actual implica que algunos de ellos no estén disponibles en todas las
áreas geográficas del país. Derivada de ello, surgió la necesidad de autorizar
servicios en municipios distintos a los del lugar de residencia del paciente,
pero en cualquier caso los gastos deben ser asumidos por el usuario o su
familia.
Para sustentar su
conclusión, la EPS recordó que el principio de solidaridad en el Sistema
de Seguridad Social en Salud implica garantizar la
prestación de los servicios en favor de la población más vulnerable y dicho
principio demanda la participación activa de todos los miembros de la sociedad,
para que ello sea posible. De este modo, la familia tiene responsabilidades específicas,
tales como la atención y el cuidado de sus integrantes, por lo que “en toda
situación en que se encuentre probada [la] capacidad económica el Estado no
asumirá (…) [el] costo”[18]
de los servicios de transporte.
De cara al caso
concreto, la EPS manifestó que la incapacidad económica del núcleo familiar del
accionante no quedó en evidencia. Además, el paciente no reside en una zona
especial por dispersión geográfica, en las que se paga una prima adicional y en
las que sí le correspondería sufragar el costo del transporte, como promotora
del servicio de salud. Por lo anterior, solicitó revocar la orden de suministro
de transporte, en tanto este debe ser asumido por los parientes del paciente.
Finalmente, pidió
revocar la orden de tratamiento médico integral, en la medida en que a través
de ella se tutelaron derechos futuros e inciertos, ligados a servicios que no
han sido prescritos por el médico tratante, y para ello enfatizó en que los
recursos del sistema son finitos. Solicitó también conceder, ante la ADRES, el
recobro del 100% del valor de las prestaciones que pudieren ordenársele y que
no estuvieren incluidas en el PBS.
Segunda instancia
Finalmente, mediante sentencia
del 19 de febrero de 2019, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
revocó la decisión de la primera instancia para, en su lugar, “negar por improcedente”[19]
el amparo.
Para el ad quem,
si bien el diagnóstico del actor está acreditado y las terapias a las que debe
acudir fueron prescritas por el médico tratante, no se probó que el niño y su
familia residan en un sector alejado de la IPS asignada y que el comportamiento
de aquel amerite “transporte privado”[20]
para desplazarse; el actor y su madre pueden hacerlo en transporte público, si
se tiene en cuenta que las terapias fueron previstas dentro del casco urbano.
Sobre el tratamiento
integral no hizo ningún pronunciamiento en la medida en que no fue inicialmente
concedido.
D. Actuaciones en sede de
revisión
1. Previa selección de este asunto, la madre de Juan José solicitó
mediante un escrito la escogencia de este caso para su revisión por parte de la
Corte Constitucional.
En él, la señora
Gómez insistió en la necesidad del servicio de transporte para continuar el
tratamiento de Juan José y aportó varios documentos que dan cuenta de la
condición socioeconómica del hogar. Entre ellos se encuentra la copia de los
fallos de instancia en el caso de Juan José, de tres comprobantes de nómina de
Jhon Alexander Montoya Blanquicett, un recibo de Empresas Públicas de Medellín,
el contrato de arrendamiento suscrito entre Jhon Alexander Montoya Blanquicett y Rosa Elena Bolívar, de la sentencia de
segunda instancia de la acción de tutela interpuesta en representación de
Santiago Montoya y una relación manuscrita de estos anexos[21].
Tales documentos
fueron puestos a disposición de su contraparte, conforme lo ordenó el Auto
del 27 de junio de 2019. Sin embargo, la accionada no hizo ninguna
manifestación al respecto.
2. Seleccionado este asunto, fue repartido a la Magistrada
Sustanciadora quien, mediante Auto del 27 de junio de 2019, solicitó
mayores elementos de juicio para resolverlo, a efecto de lo cual les ofició a
varias personas, en el siguiente sentido:
2.1. A Sonia María Gómez Bolívar, en calidad de representante
legal del actor, le formuló un cuestionario[22].
Al responderlo, ella señaló que Juan José fue diagnosticado de modo incompleto.
El neurólogo que lo trata se sorprendió con el hecho de que, pese a que tiene
todas las características, no se le ha dictaminado con autismo. Explicó que, al
momento de valorarlo, los encargados de hacerlo omitieron la práctica de una
prueba en relación con dicha patología, por lo que el examen no arrojó un
diagnóstico en ese sentido.
No obstante lo
anterior, de conformidad con lo manifestado por la señora Gómez, el médico
tratante de Juan José ha sido enfático en que él sí presenta autismo de la niñez[23].
Así, además de este, Juan José actualmente registra una condición de discapacidad
emocional y cognitiva, trastorno de hiperactividad y déficit de atención,
conforme lo han determinado los médicos que lo han atendido[24].
Pese a que su
condición se presentó mucho tiempo atrás, durante tres años Juan José no
recibió tratamiento alguno, hasta que en noviembre de 2018 Sonia Gómez interpuso
una acción de tutela, como consecuencia de la cual se le ordenaron las terapias
de habilitación y rehabilitación en la Fundación Diversidad. A esta última, el
niño asistió por seis meses, desde el 30 de enero de 2019 hasta que, en junio,
no pudo continuar con el pago de los gastos que implica acceder a ella.
La madre del menor de
edad aseguró que las terapias son urgentes y necesarias en el caso de sus dos
hijos, porque en el momento en que se las prescribieron “estaban atrasados en el lenguaje [y] su comportamiento
era muy difícil de manejar”[25]
porque:
“tienden
a ser agresivos en algunas ocasiones, (…) no miden riesgos poniendo en peligro
su salud física, no acataban ordenes (sic.), gritan sin control, se golpeaban
entre ellos mismos, no toleraban los ruidos, les daba crisis cuando enfrentaban
algún tipo de cambio, golpeaban a otros niños o a otras personas, se les
dificulta el aprendizaje en la institución educativa porque tienen déficit de
atención e hiperactividad, (sic.) No toleran estar sentados mucho tiempo, no
saben esperar, en la institución educativa que ellos asisten desde que están en
el jardín me exigían que les diera pautas para el manejo de los niños que eso lo
daban en las terapias de rehabilitación pero como ellos no asistían a nada (…).
Y el acompañamiento de los padres de familia los especialistas para lograr un
engranaje para que ellos mejoren su calidad de vida es fundamental.
Por
eso tomé la decisión al ver mis hijos atrasados de hacer un derecho de petición
para solicitar transporte y copagos a la EPS posteriormente colocar la tutela
por transporte porque ya estaba cansada de ver mis hijos viviendo a la espera
de mejorar los ingresos familiares para poder darle el tratamiento que ellos
necesitaban y que nosotros como padres no le podíamos dar y cada día estaban
perdiendo tiempo valioso el neurólogo me manifestó que si se quedaban más
años sin tratamiento ya llegaban a una etapa que no tenían posibilidad de
avanzar que su proceso de rehabilitación dependía de una atención temprana.”[26]
(Subrayado original)
Explicó que los dos
niños tienen esencialmente el mismo diagnóstico y tratamiento, pero al de Juan
José se le suma una serie de exámenes de seguimiento neurológico, que los
profesionales de la salud le ordenan con el propósito de descartar un dictamen
adicional de epilepsia.
En relación con las
citas que habían sido prescritas y no programadas para el momento de la
interposición de la acción de tutela[27],
la madre del menor de edad informó que estas se practicaron en diciembre de
2018 y enero de 2019.
Así mismo, la señora
Gómez adujo que la movilización de su hijo Juan José en transporte público
colectivo representa grandes dificultades para ella, relacionadas con el hecho
de que el niño no mide los riesgos. Según su relato, usualmente:
“puede salir corriendo
descontrolado sin fijarse que pasan carros por la calle, por otro lado algunos
ruidos le molestan como el paso de las motos se tapa los oídos con las palmas
de la manos (sic.) se tira al piso y empieza a gritar porque se irrita con
facilidad, puede ser agresivo en ocasiones con otras personas no tolera
demasiadas personas en un mismo sitio. Es hiperactivo y no tolera estar quieto
en un mismo lugar cuando lo he sacado en transporte público no tolera que lo
toquen sobre todo en la cabeza no comprende bien que existen reglas de
convivencia”[28].
Debido a este tipo de
comportamientos, el neurólogo infantil le recomendó ir a las citas de control asistida
por otra persona, pues Juan José en varias oportunidades ha impedido que aquellas
se desarrollen con tranquilidad; incluso ella ha debido volver sola para que el
profesional de la salud pueda darle las indicaciones necesarias sobre los
procedimientos a seguir con su hijo.
Además, en vista de
que para algunas de las citas médicas debe ir con ambos niños, tiene que llevar
a alguien que se quede con uno de ellos, mientras se desarrolla la cita del
otro, pues el médico “deja entrar al consultorio al paciente que le
corresponde la cita y me toca dejar el otro niño fuera esperando el turno que
le corresponde por lo tanto no puedo dejar un niño de seis años 30 o 40 minutos
solo fuera de un consultorio que es el tiempo que dura la cita aproximadamente
mientras le toca el turno de pasar.”[29]
Ha logrado la compañía de otra persona a las citas médicas, pero esta le cobra
$15.000, en los que no están incluidos los gastos de su transporte.
En relación con las
preguntas sobre la frecuencia con la que el niño ha asistido a las citas
médicas, la señora Gómez informó que en abril de 2019 él pudo acceder a las
terapias los días 9, 11, 23, 25 y 30, pues un familiar lo llevó en su carro
hasta la Fundación Diversidad; faltó algunos días en los que ese familiar no
pudo movilizarlo[30].
En mayo de 2019, su familia hizo una colecta para costear el transporte, de
modo que pudo acudir a las citas correspondientes el 7, 9, 14, 16, 21, 23, 28 y
30 de ese mes[31].
Sin embargo, ya para el mes de junio, pese a que las terapias estaban
recomendadas por el médico tratante[32],
Juan José no pudo asistir[33],
pues ni ella ni su esposo han conseguido recursos para llevarlo.
Sobre la condición
socioeconómica de su núcleo familiar, Sonia Gómez destacó que los ingresos son
insuficientes y que su pareja y ella se debaten constantemente entre satisfacer
necesidades médicas de sus dos hijos o las de alimentación de la familia.
Dadas las preguntas
en ese sentido, la madre de Juan José aclaró que su compañero permanente recibe
una asignación salarial de forma quincenal y que las variaciones en el ingreso
registrado en los desprendibles de nómina que aportó al expediente antes de la
selección de este asunto, se deben a que él trabaja horas extra cuando puede
hacerlo.
Además, precisó que solo
el transporte de Juan José asciende a $250.000 y que el valor del canon de
arrendamiento se pactó inicialmente por $300.000, como consta en el contrato
aportado, pero de ese valor se descuentan $10.000 que pagan por la financiación
de la instalación del gas en la vivienda y $40.000 que costea la arrendadora, como
una ayuda para la familia, en razón de que ella es la madrina de bautizo de
Juan José; así, pagan por concepto de arriendo un total de 250.000. Al resolver
el cuestionario, llamó la atención sobre el hecho de que mientras los ingresos
mensuales son de $850.000 aproximadamente, los gastos de la familia ascienden a
$1.005.000[34].
Por otra parte, la
madre del menor de edad aseguró que le solicitó a la EPS la exoneración de
copagos junto con el suministro del servicio de transporte, y la accionada, al
momento de contestarle precisó que sus hijos serían exonerados a partir del mes
de noviembre de 2018[35].
Ahora bien, pese a
que a su hijo Santiago se le concedió el transporte solicitado por vía de
tutela, la EPS no ha cumplido con lo ordenado y ninguno de los dos ha podido
asistir a las terapias. Al respecto indicó que para asegurar el transporte la
EPS les solicita hacer innumerables trámites adicionales cuando “mi esposo y
yo no contamos con los recursos económicos para hacer este proceso mes a mes
porque requiere de gastos extras en pasajes a varias partes y citas médicas que
no (sic.) fotocopias para poder sacar estas órdenes si no nos alcanza para los
gastos básicos familiares”[36].
2.2. A la Nueva EPS se le solicitó suministrar información
específica sobre el diagnóstico y el tratamiento de Juan José[37].
La Secretaría General y Jurídica de la accionada pidió
una prórroga para responder, en razón de lo cual la Magistrada sustanciadora emitió
el Auto del 15 de julio de 2019 en el que la concedió.
La EPS manifestó que,
de conformidad con los registros que tiene sobre Juan José Montoya Gómez, se
evidencia que su diagnóstico actual es “trastorno desintegrativo del
desarrollo, autismo infantil, retraso global en el desarrollo psicomotor”[38]
con “movimientos repetitivos, automatismos manuales en baja, dificultad para
controlarse, no habla bien, no atiende al llamado de nombre”[39].
Según las anotaciones de los profesionales de la salud que han conocido su caso,
puede afirmarse que su condición está asociada a “F711 retraso mental
moderado, deterioro del comportamiento significativo que requiere atención //
F808 otros trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje [y] F840 autismo
en la niñez”[40]
En relación con la
exoneración de pagos moderadores en favor del niño, informó que esta se
concedió y se encuentra vigente en la medida en que, de conformidad con la
certificación emitida el 30 de noviembre de 2018, su historia clínica sugiere la
configuración de una condición de discapacidad mental. Por ende, es acreedor de
dichas exoneraciones[41].
Indicó que para el
tratamiento de su condición se han autorizado los servicios de la Fundación
Diversidad, desde octubre de 2018 hasta julio de 2019. Las terapias que el
menor de edad recibe en esa entidad están asociadas al retraso mental moderado,
y al deterioro del comportamiento y a la perturbación de la actividad y de la
atención, que presenta el niño.
Acerca de los demás
compromisos médicos que ha tenido Juan José y sobre la práctica de los exámenes
que estaban pendientes, para el momento de la formulación de esta acción, la
EPS no se manifestó, en la medida en que la dependencia encargada de responder (la
Coordinación de Central de Autorizaciones) no tenía la información correspondiente.
Respecto de las
gestiones asumidas por la EPS para asegurar el transporte de Santiago Montoya Gómez,
hermano de Juan José, y la posibilidad de sincronizar los servicios de
transporte para ambos, manifestó que “desde el área de autorizaciones se
circunscriben a generar las mismas y darle trámite a las radicaciones hechas
para los servicios médicos requeridos por el paciente y que han sido
respaldados a través del fallo de tutela”[42],
las autorizaciones en relación con el transporte las direcciona a la “IPS
800206979 Expreso Viajes y Turismo Expreso S.A.S.”[43]
Con fundamento en
ello, la Secretaria General y Jurídica de la
accionada solicitó que “se declare la
improsperidad del desacato (sic.), habida cuenta del cumplimiento del fallo de
tutela por parte de NUEVA EPS”[44].
2.3. A la IPS Universitaria (Sede Clínica
León XIII), que le brinda la atención médica al
menor de edad[45], a través del neurólogo infantil a cargo de su tratamiento, se le
solicitó suministrar información sobre el estado de salud de aquel y la
incidencia del mismo en las posibilidades que tiene para tomar transporte
público colectivo o masivo.
El especialista en
neurología infantil, Christian Gómez Castillo, sostuvo que los pacientes con
autismo pueden presentar “hipersensibilidad al ruido”[46]
y cada uno de ellos desarrolla un grado de tolerancia y aceptación hacia él. Pero
“en el peor de los casos como es el del paciente, Juan José,
ocasionan disconfor (sic.), intranquilidad, ansiedad entre otros (…) [para él]
el ruido no es el problema, es la incapacidad que presenta (…) para tolerarlo,
y las estrategias empleadas para controlar este síntoma, no han surtido el
efecto deseado”[47]
hasta el momento.
Lo ideal, según
precisó el profesional de la salud, es lograr un proceso de adaptación y
funcionalidad en relación con el ruido, que permita la incorporación del
paciente a las esferas de su rutina diaria, pues en ciudades como Medellín es
imposible ejercer algún control sobre las fuentes de ruido. El objetivo es que “el
niño tenga una vida independiente con tolerancia natural a las diferentes
vicisitudes de la vida cotidiana”[48].
En ese contexto y con
fundamento en el Protocolo para el Diagnóstico y Tratamiento y Ruta de
Atención Integral a Niños y Niñas con Trastorno de Espectro Autista (2015),
en su condición de especialista, ordenó las terapias de habilitación y
rehabilitación con las que se espera que Juan José pueda integrarse a su
familia, escuela y entorno comunitario de forma efectiva y a través del
reconocimiento paulatino de las reglas que hay en cada uno de esos escenarios.
Con ese objetivo, hasta enero de 2019, cuando atendió a Juan José por última
vez, recibía terapia dos días a la semana durante tres horas y media.
El médico hizo
énfasis en que no ha recomendado un acompañamiento adicional para Juan José y,
en casa, requiere aquel que es natural por parte de sus padres y hermanos.
2.4. Al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad
de Medellín y al Tribunal Superior de ese mismo circuito judicial se
les ofició con el fin de que informaran el estado del trámite de la acción de
tutela instaurada por Sonia María Gómez Bolívar, en representación de su hijo
Santiago, cuáles fueron las decisiones de instancia y si se han promovido
incidentes de desacato en relación con ellas.
2.4.1.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas
de Seguridad de Medellín informó que le correspondió conocer de la acción
de tutela interpuesta por Sonia María Gómez Bolívar, como representante legal
de Santiago Montoya Gómez, en contra de la Nueva EPS. En relación con su caso,
encontró que:
“es evidente que (…) al afectado se le
dificulta acceder continuamente [a las terapias prescritas], por cuanto (…)
deben ser realizados en LA IPS-FUNDACIÓN DIVERSIDAD, y aunque el lugar de su
residencia es el Municipio de Medellín, el desplazamiento se dificulta en
servicio público y aún más si se tiene en cuenta que su familia no cuenta con
los recursos económicos suficientes que se generan con ocasión de su patología”[49].
Así lo aseguró esa
sede judicial en sentencia del 31 de diciembre de 2018, en la que concedió el
amparo y ordenó (i) el servicio de transporte para Santiago y un
acompañante, para asistir “a las terapias de habilitación y rehabilitación
integral en la IPS Fundación Diversidad”[50],
como también (ii) el tratamiento integral para él.
Esa decisión, según
lo informó el Juzgado, fue confirmada y aclarada[51]
por el Tribunal Superior de Medellín que, mediante el fallo del 15 de febrero
de 2019, señaló que el servicio de transporte ha de ser suministrado mientras (a)
el niño deba desplazarse a las terapias y (b) persistan “sus inconvenientes
físicos y mentales para hacer uso de medios de transporte público comunes, así
como la imposibilidad económica de su núcleo familiar”[52].
Dicho Juzgado aportó
copia de ambos fallos[53]
y precisó que en relación con esa tutela no se ha iniciado ningún incidente de
desacato.
2.4.2.
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín
se pronunció, pero lo hizo acerca la acción de tutela que se analiza en esta
oportunidad.
2.5. A la Alcaldía de Medellín se le ofició con el fin de conocer
la distancia que existe entre el lugar de residencia de la accionante (Barrio Robledo
Villa Sofía) y la Fundación Diversidad (Barrio Conquistadores), los medios de
transporte con los que cuenta para el desplazamiento de sus hijos, el valor de
los pasajes y el tiempo aproximado de recorrido entre uno y otro lugar.
Sobre el particular, la
Alcaldía manifestó que entre el barrio en el que vive la accionante y la
Fundación hay una distancia de 7,7 kilómetros. Para desplazarse hasta ella, la
accionante no cuenta con medios de transporte público directos, pues no existen
“rutas directas de transporte público colectivo (…) [ella] deberá hacer un
transbordo en el Centro de la Ciudad y tomar otra ruta en dirección al sitio de
destino”[54].
Según la entidad
territorial, la accionante tiene varias opciones para llegar hasta la Fundación
Diversidad. Lo puede hacer en transporte público colectivo, con un costo de
$2.200 por trayecto y pasajero, en el que tardará media hora desde su lugar de
residencia hasta el centro de la ciudad; una vez allí, “deberá abordar otro
bus (…) con un costo por trayecto de $2.200”[55]
y luego caminar, aproximadamente, 325 metros hasta el lugar de destino. Si lo
hace en transporte público individual, por otro lado, el trayecto tiene un
valor aproximado de $15.000, con un tiempo de recorrido de 22 minutos.
3. Una vez recaudados estos elementos de juicio, de conformidad con
el artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional, fueron
puestos a disposición de las partes por el término de dos días, luego de los
cuales no hubo manifestación alguna sobre ellos.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. En virtud
de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política de 1991, como en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala es competente para decidir el presente asunto.
Cuestión preliminar. Precisión terminológica
2. A partir de los
argumentos expuestos por las partes, los intervinientes y los jueces de
instancia, la Sala considera necesario hacer dos precisiones en relación con el
lenguaje utilizado para describir el Sistema de Seguridad Social en Salud
actual, con el fin de armonizarlo con los objetivos de la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 y la normatividad vigente, tal y como fueron
reconocidos por la Sala Plena en la Sentencia C-313 de 2014, que analizó
su constitucionalidad.
La referida sentencia reconoció como uno
de los cometidos de la ley estatutaria la erradicación de un Plan
Obligatorio de Salud. Su propósito era transformar la lógica del Sistema para enfatizar
en que a partir de su expedición, por regla general, todos los bienes y
servicios en salud estarían cubiertos. Al analizar la exposición de motivos de
la mencionada ley, esa sentencia precisó que “ya no habrá Plan Único de
Beneficios o Plan Obligatorio de Salud, sino que todos los bienes y servicios
de salud que requiera el individuo deberán ser cubiertos, a menos que se
encuentren dentro de la lista expresa de exclusiones (límite al derecho
fundamental de la salud) establecida en el artículo 10 de la ponencia”.
Por ende, el uso de los
términos alusivos al Plan Obligatorio de Salud, como servicios o insumos POS o
NO POS, resulta contradictorictorio con los objetivos del Legislador y
anacrónico, en la medida en que aquel perdió vigencia. Desde el momento de la
promulgación de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el Sistema de Salud se
consolida a través de tres mecanismos de acceso que fueron señalados y
distinguidos entre sí, en la Sentencia SU-124 de 2018[56]:
·
Mecanismo de protección colectiva o “mancomunado
riesgos individuales”. Cubre las prestaciones
de salud que hacen parte del Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad
de Pago por Capitación (en adelante PBSUPC), como el conjunto de servicios y tecnologías que deben ser garantizados por
las EPS con cargo a los recursos que ellas reciben de la UPC, “bajo la
estricta observancia de los principios de integralidad, territorialidad,
complementariedad, calidad y universalidad, entre otros, sin que en ningún caso
los trámites de carácter administrativo se conviertan en barreras para que el
usuario se beneficie del servicio”.
·
Mecanismo de protección individual: comprende tecnologías en salud y servicios complementarios que no
se encuentran en el instrumento garantía colectiva, pero están autorizados por
la autoridad competente (INVIMA, Resoluciones de Clasificación Única de
Procedimientos en Salud-CUPS-, de habilitación, entre otras). Se garantízan a
través de las entidades territoriales en el régimen subsidiado y por la
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud
(ADRES) para el régimen contributivo, pero no se financian con con recursos de
la UPC. En ambos casos el aplicativo “MIPRES” sirve como herramienta
tecnológica para garantizar el acceso, reporte de prescripción, suministro,
verificación, control, pago y análisis de la información de las tecnologías.
·
Mecanismo de exclusiones: consagra los servicios que no serán financiados con recursos
públicos por cuanto (i) tienen finalidad cosmética o suntuaria no
relacionada con la capacidad funcional o vital; (ii) no hay evidencia de
seguridad, eficacia o efectividad clínica; (iii) su uso no está
autorizado por autoridad competente; (iv) se encuentran en fase de
experimentación; o (v) deban ser prestados en el exterior.
De conformidad con
ello, en esta providencia las alusiones hechas en relación con los servicios y
procedimientos NO POS, se entenderán efectuadas en el marco de los mecanismos
actuales de acceso al sistema de salud.
3. Adicionalmente, con
ocasión de la facultad de recobro a favor de la EPS, que la accionante solicitó
recordarle a la EPS accionada en el fallo de tutela y que el juzgado de primera
instancia concedió, la Sala advierte que ambos sujetos procesales se refieren a
él con la idea de que procede ante el Fondo de Garantía y Solidaridad.
Es necesario indicar que, en la
actualidad, la administración de los recursos que hacían parte de dicho Fondo
fue trasladada a la Administradora de los Recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (ADRES), creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de
2015[57].
Según lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018, específicamente en su
artículo 4, “es responsabilidad de la ADRES, adelantar el procedimiento de
verificación, control y pago de las solicitudes de recobro/cobro que presenten
las entidades (…) con la información que para tal efecto disponga el Ministerio
de Salud y Protección Social”.
Por lo tanto, la referencia al FOSYGA como
entidad ante la cual es procedente el recobro, se entenderá efectuada en
relación con la ADRES.
Asunto objeto de revisión y problemas jurídicos
por resolver
4. Para efecto de decidir
sobre la acción de tutela de la referencia es importante recordar que el
accionante es un niño de seis años de edad que tiene una condición de
discapacidad emocional y mental, asociada a un trastorno
desintegrativo del desarrollo, autismo infantil, retraso global en el
desarrollo psicomotor, retraso mental moderado, deterioro del comportamiento
significativo, trastornos del desarrollo del habla y del lenguaje, para
cuyo tratamiento requiere varias citas médicas en las que se llevan a cabo
controles, terapias y exámenes para enfrentar su condición. Además, actualmente,
es valorado para descartar epilepsia en su caso concreto.
Para que el niño asista a las
citas médicas que precisa, su familia aseguró que debe recurrir al transporte
público particular y evitar el colectivo, porque la condición del menor de edad
implica hipersensibilidad al ruido, misma que, hasta ahora, no ha podido ser
controlada, según lo precisó el médico tratante. Dicha hipersensibilidad deriva
en comportamientos agresivos y desmedidos, que ponen en riesgo la integridad
física de Juan José.
Cada trayecto en taxi tiene un
costo aproximado de $15.000, según lo aseguró la accionante y lo estimó la Alcaldía
de Medellín, por lo que los desplazamientos mensuales solo a las terapias, sin
considerar otras citas médicas, acarrean un costo mensual de $240.000. La
frecuencia con la que se programan estas citas médicas -aseguró la mamá del
accionante- hace que la familia deba elegir entre sufragar los gastos de
alimentación de sus miembros o los de transporte de Juan José.
5. Ante esta
situación, la madre del niño le solicitó a la EPS la exoneración de pagos
moderadores y el suministro de transporte. En tanto la EPS le negó el transporte
para su hijo, ella acudió al juez de tutela para obtenerlo, junto con el
tratamiento integral, la exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la advertencia
sobre la facultad de recobro en favor de la accionada y una sanción a la EPS,
de conformidad con la Ley 972 de 2005.
6. La accionada
sostuvo que no está obligada a asumir el transporte del niño, al no ser un
servicio incluido en el PBS. Recalcó que, en cualquier evento, es la familia la
que debe asumir su costo en virtud del principio de solidaridad.
Sobre la exoneración de pagos
moderadores, en sede de revisión, la EPS enfatizó en que como el niño tiene una
condición de discapacidad mental, tiene derecho a dicha exoneración, que fue
autorizada por la accionada y se encuentra vigente conforme sus bases de datos.
4. El
juez de primera instancia concedió el amparo, al considerar que la familia
demostró no tener recursos para asumir el transporte intraurbano del menor de
edad, por lo que resolvió ordenar que se suministrara cuando él acudiera a las
terapias en la Fundación Diversidad. Por su parte, el de segunda revocó esa
decisión para negar el amparo, por considerar que la madre podía desplazarse en
transporte público colectivo sin dificultad y que no había demostrado que el
lugar de su residencia fuera lejano del punto en el que se encuentra la
Fundación.
5. Planteada así la
situación, la Sala debe resolver varios problemas jurídicos, unos sobre la
procedencia de la acción de tutela y otros respecto del fondo del debate. Determinará
si la acción de tutela es procedente y, solo de encontrar que lo es, examinará si
¿la EPS accionada vulneró el derecho a la salud y a la vida digna del menor de
edad accionante, al haber negado el servicio de transporte urbano, a pesar de la
condición económica de su núcleo familiar y de la hipersensibilidad al ruido
que genera su condición?
Adicionalmente, es preciso analizar
si para asegurar el ejercicio del derecho a la salud del accionante, de
conformidad con sus condiciones particulares, es imperioso ordenar su tratamiento
integral y sancionar a la EPS, según lo dispuesto en la Ley 972 de 2005.
Para efectos de determinar
estos asuntos, la Sala (i) abordará el derecho a la salud y, en relación
con él, (ii) enfatizará en la accesibilidad y, de ella, en la
accesibilidad económica, como (iii) en los principios de solidaridad e
integralidad de las prestaciones en salud. Además, recordará las subreglas
establecidas sobre (iv) el transporte para acceder a servicios médicos y
(v) el tratamiento integral. Finalmente, con fundamento en todo ello,
resolverá el asunto que se debate en esta oportunidad.
Análisis de
procedencia formal
Legitimación
por activa
6. El
artículo 86 de la Constitución, el 10° del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia de esta Corporación sostienen que todas las personas que
consideren que sus derechos fundamentales son amenazados o vulnerados por la
acción u omisión de una autoridad pública o, incluso en ciertas circunstancias,
de un particular, están habilitadas para solicitar el amparo constitucional. Son
solo los titulares de los derechos comprometidos quienes están legitimados por
activa para reclamar la protección del juez de tutela.
Conforme al desarrollo jurisprudencial, el
titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos
formas: una directa y otra indirecta. En forma directa lo hace al promover la
acción en nombre propio y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i)
un representante legal (p.ej. los menores de edad, los incapaces absolutos y las
personas con declaración judicial de interdicción), (ii) de un apoderado
judicial, (iii) de un agente oficioso o (iv) del Ministerio
Público.
7. En
relación con la representación legal que ejercen los padres en las acciones de
tutela cuando las promueven para la protección de los derechos fundamentales de
sus hijos, esta Corporación ha precisado que aquellos se encuentran legitimados
por activa en razón de los deberes de defensa[58]
y las “facultades que se derivan del ejercicio pleno de la patria potestad”[59], entre las
cuales se encuentra la representación judicial[60]
y extrajudicial del hijo[61].
Cuando para el momento de
interposición de la acción de tutela los hijos son mayores de edad[62] y han
adquirido capacidad plena, los padres pierden la facultad de exhibirse
judicialmente como sus representantes legales[63].
8. En el
asunto que se analiza, el titular de los derechos reivindicados en la acción de
tutela es Juan José, un niño de apenas seis años. La acción fue presentada por
su madre, Sonia María Gómez Bolívar, quien ostenta la representación legal de
aquel, por lo que el requisito de legitimación por activa se encuentra
satisfecho respecto de las pretensiones enfocadas en la reivindicación del
derecho a la salud del menor de edad.
9. Ahora bien, en su
escrito de tutela, la señora Sonia María Gómez planteó como una de las medidas
para salvaguardar los derechos de su hijo, “prevenir a la EPS NUEVA EPS
(sic.), que puede repetir por los costos en que pueda incurrir por el
cumplimiento del fallo de esta tutela, contra el Fondo de Solidaridad y
Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho”. Al
respecto, el Juzgado de primera instancia destacó que era necesario conceder la
facultad de recobro a favor de la EPS accionada, tal y como lo ordenó.
Cabe destacar que, si bien la accionante no
solicitó expresamente el recobro a favor de la accionada, pidió que se le
advirtiera a esta última que puede repetir ante el FOSYGA (hoy la ADRES) por
los costos en los que incurra por los conceptos ordenados por el juez de tutela.
De conformidad con las definiciones contenidas en la Resolución 1885 de 2018
del Ministerio de Salud y Protección Social[64],
ello responde a la naturaleza del recobro, de modo que de las manifestaciones
de la accionante son compatibles con una solicitud en ese sentido.
Puede entenderse entonces, como en efecto lo hizo
el a quo, que la accionante aspiraba a que se le reconociera a la
accionada la facultad de recobro y, así, se previniera a esa EPS en relación
con aquella. Desde este punto de vista es preciso aclarar que la madre de Juan
José muestra un interés en el recobro de los servicios médicos, en favor de la
EPS.
Si bien dicha pretensión puede estar motivada en el
ánimo de protección integral de los derechos de su hijo, cabe recordar que
desde la emisión de la Sentencia T-760 de 2008 la prestación de los
servicios en salud no puede condicionarse al pago de los mismos, y que las
órdenes de tutela relacionadas con los recobros no son una condición para que
las EPS puedan solicitarlo con sujeción a la normatividad vigente en la materia,
cuando a ello haya lugar.
En esas condiciones, cabe anotar que el interés en el
recobro es exclusivo de la EPS. La señora Sonia María Gómez no tiene ninguna
relación de representación ni agenciamiento con la accionada, conforme se
desprende del expediente, por lo que no está legitimada para hacer peticiones
al respecto.
10. En esa
medida, ha de considerarse que, en lo que atañe a la legitimación por activa, la
tutela es procedente en lo que atañe a las manifestaciones de la accionante
sobre los derechos fundamentales de su hijo y a las solicitudes económicas en
relación con el suministro de transporte y los pagos moderadores, pero no
respecto de aquellas que apuntan a advertir sobre la facultad de recobro de
servicios médicos a favor de la EPS.
Legitimación
por pasiva[65]
11. La legitimación
por pasiva se refiere a la aptitud legal que, a primera vista, tiene la persona
contra la que se dirige la acción para responder por la presunta vulneración o
amenaza del derecho fundamental[66].
Según el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1°[67]
y 5°[68]
del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier
autoridad pública o contra particulares, en circunstancias específicas.
De conformidad
con el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, analizado parcialmente en la
Sentencia C-134 de 1994[69],
la acción de tutela procede contra particulares en nueve casos puntuales y, en
términos generales cuando (i) tengan a su cargo la prestación de un
servicio público; (ii) su conducta afecte grave y directamente el
interés colectivo; o (iii) el solicitante se encuentre en una relación
de subordinación o indefensión, respecto de ellos[70].
12. En el caso objeto de estudio se advierte
que la acción de tutela fue interpuesta contra una EPS, persona jurídica
particular que se encarga de la prestación del servicio público de salud, razón
por la cual está habilitada para comparecer a este trámite constitucional como
demandada.
Inmediatez[71]
13. La acción de tutela puede interponerse “en todo
momento” porque no tiene término de caducidad[72]. No obstante, la Corte ha sido consistente al señalar que la misma
debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho
que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales[73].
El requisito de
inmediatez pretende que exista “una correlación temporal entre la
solicitud de tutela y el hecho (…) vulnerador de los derechos fundamentales”[74],
de manera que se preserve la naturaleza de la acción de
tutela, concebida como un remedio urgente que pretende la protección efectiva y
actual de los derechos invocados[75].
Correlativamente,
a partir de este requisito de procedencia, queda en tela de juicio la urgencia
de la intervención del juez de tutela cuando el accionante deja pasar el tiempo
sin enfrentar el perjuicio que dice sufrir sobre sus derechos fundamentales,
sin ninguna justificación; evento en el cual ni siquiera él, como titular de
los derechos, reconoce el carácter apremiante de la situación en la que se
encuentra[76].
Por ende, en últimas, esta exigencia implica un juicio sobre la diligencia del
accionante al reclamar la protección constitucional.
14. La valoración de este requisito,
metodológicamente, implica la identificación del momento en el cual surgió la
amenaza para el derecho fundamental y la determinación del tiempo transcurrido
hasta cuando el actor acude a la acción de tutela[77]. Dicha
“relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador
de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo
a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”[78].
Con
todo, la fijación del momento de la vulneración del derecho adquiere gran
connotación en la estimación del cumplimiento o incumplimiento de este requerimiento
y su fijación, en algunos casos no es pacífica.
15. Al analizar este asunto concreto es
preciso señalar que la accionante buscó directamente en la EPS el suministro de
transporte y la exoneración de pagos moderadores, a través de un escrito que le
dirigió a aquella el 27 de noviembre de 2018.
El 3
de diciembre siguiente, la demandada le manifestó a la señora Gómez que “no
se le puede reconocer lo solicitado en su Derecho de Petición”[79], por
lo que fue en esa fecha cuando se configuró la negativa que la madre del menor
de edad cuestiona ahora por vía de tutela. Desde ese momento hasta el 14 de
diciembre de 2018, cuando se radicó esta acción de tutela, pasaron 11 días,
término razonable que impone concluir que se satisface el requisito de la
inmediatez.
Subsidiariedad[80]
16. El artículo 86 superior y el Decreto 2591
de 1991 establecen expresamente que la tutela solo procede cuando “el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”[81]. Su
procedencia está condicionada por el principio de subsidiariedad, bajo el
entendido de que esta acción no puede desplazar los recursos ordinarios o
extraordinarios de defensa[82], tampoco a los jueces competentes en la jurisdicción ordinaria o
contencioso administrativa[83], ni a las autoridades administrativas que tengan competencias
jurisdiccionales. El juez de tutela no puede sustituirles, a menos que advierta
un perjuicio irremediable[84].
17. Entre las autoridades administrativas con facultades
jurisdiccionales está la Superintendencia Nacional de Salud. Para el despliegue
de sus competencias el Legislador previó un trámite preferente y sumario regulado
por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[85],
que, inicialmente y hasta la promulgación de la Ley 1949 de 2019 (el 8 de enero),
consistía en un procedimiento de 10 días para dirimir las controversias
sometidas a su conocimiento.
En
relación con este trámite, de conformidad con los hallazgos de la Sala Especial
de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008[86],
esta Corporación ha entendido que dicho mecanismo no es idóneo, pues en sesión
del 6 de diciembre de 2018, el Superintendente de Salud señaló, entre otras, que:
(i) para la entidad es imposible proferir decisiones jurisdiccionales en
los 10 días fijados por la ley; y por lo tanto, (ii) hay un retraso de
entre dos y tres años para solucionar de fondo las controversias conocidas por
la entidad, en todas sus sedes[87].
Así, se ha destacado que “mientras persistan dichas dificultades y de
conformidad con las circunstancias concretas del caso estudiado, el mecanismo
jurisdiccional ante la Superintendencia de Salud no es un medio idóneo y eficaz
para la protección inmediata de derechos fundamentales de los usuarios del
sistema de salud” [88].
Por
esta razón, pese a la existencia del trámite ante la Superintendencia Nacional
de Salud, dadas las limitaciones operativas que se presentaron en la práctica
con los términos de decisión previstos antes de la Ley 1949 de 2019, la acción
de tutela es el medio eficaz para proteger el derecho a la salud.
18. Considerado ello, el requisito de
subsidiariedad se encuentra acreditado en tanto para el momento de la
interposición de esta acción no existía un medio de defensa judicial idóneo al
que pudiera acudir la madre de Juan José. Además, debe considerarse que él es
un sujeto de especial protección constitucional, en razón de su edad, su diagnóstico
y de sus condiciones socioeconómicas, por lo que la intervención del juez
constitucional se requiere en forma urgente, para contener los efectos que
puede tener la discontinuidad en su tratamiento y para asegurar, a través de
él, la inserción efectiva de Juan José en todos los escenarios de interacción
social que tiene en su vida cotidiana.
19. Vistas las consideraciones hechas
hasta este punto y dada la satisfacción de cada uno de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela, la Sala pasará a considerar el fondo del asunto
planteado por la madre de Juan José.
El derecho fundamental a la salud. Elementos
y principios asociados a él[89].
El principio de solidaridad y la accesibilidad económica.
20. El
derecho a la salud es una garantía ius fundamental de la que goza toda la
población[90].
En virtud de él, cada individuo debe disfrutar de las mismas oportunidades
(entendidas como facilidades, bienes, servicios y condiciones) para alcanzar el
“más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”[91], bajo el
entendido de que la salud es “un estado de completo bienestar físico, mental[[92]] y
social”[93].
Como lo precisó la
Observación General N°14, no se trata de un derecho a estar “sano”[94] o
desprovisto de enfermedades. Se trata, más bien, de tener la posibilidad de
incrementar los niveles de salud propios, tanto como sea factible, de
conformidad con las viabilidades materiales estatales y científicas, en armonía
con la libertad de la persona, sus condiciones biológicas y su estilo de vida.
Esta garantía, por
lo general, está estrechamente vinculada con la satisfacción de otros derechos,
tales como el derecho a “la alimentación, a la vivienda, al trabajo, a la
educación, a la dignidad humana, a la vida, a la no discriminación, a la
igualdad, a no ser sometido a torturas, a la vida privada, al acceso a la
información y a la libertad de asociación, reunión y circulación”[95], según las
especificidades multidimensionales de cada uno de los seres humanos.
En consonancia con ello, la Ley
Estatutaria 1751 de 2015 reguló el derecho fundamental a la salud, orientó la
prestación del servicio público asociado a él y definió las pautas que rigen el
sistema de salud, entendido como el “conjunto articulado y armónico de
principios y normas; políticas públicas; instituciones; competencias y
procedimientos; facultades, obligaciones, derechos y deberes; financiamiento;
controles; información y evaluación, que el Estado disponga para la garantía y
materialización del derecho fundamental de la salud”[96]. Además
precisó los elementos y los principios relacionados con el derecho a la salud.
21. Los elementos
asociados al derecho a la salud son esenciales a él y se encuentran
interrelacionados entre sí, de modo que configuran su núcleo, por lo que la
afectación a cualquiera de ellos deriva en el compromiso de esa garantía
constitucional. Están regulados en el artículo 6º de la Ley Estatu...
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