Sentencia T-409 de 2018

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2018

Vigente
Texto de la sentencia
T-409-18 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-409/18 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia El defecto material o sustantivo se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado”. DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos EVOLUCION DE LOS DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL VIGENTE-Jurisprudencia constitucional DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o superior a cinco años en cualquier tiempo Esta Corporación ha establecido de forma pacífica que el reconocimiento del derecho pensional del cónyuge separado de hecho se encuentra condicionado únicamente por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la acreditación de cinco o más años de convivencia en cualquier tiempo. PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho fundamental para el apelante único La protección que integra la garantía establecida en el artículo 31 de la Constitución, implica que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional respecto a los requisitos exigibles al cónyuge supérstite separado de hecho con sociedad conyugal vigente Referencia: Expediente T-6.750.743. Acción de tutela interpuesta por Esther Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Magistrado Ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, en primera y segunda instancia respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Esther Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. I. ANTECEDENTES El 27 de octubre de 2017, Esther Luisa Méndez de Urbina, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de su solicitud, relacionó los siguientes, Hechos[1] 1. La señora Esther Luisa Méndez de Urbina indicó que el 5 de octubre de 1974 contrajo matrimonio con Luis Guillermo Urbina Peña. Aseguró que su convivencia perduró hasta el año 2012, época en la cual este trasladó su residencia al municipio de Melgar (Tolima), por prescripción médica. 2. Manifestó que el Instituto del Seguro Social, mediante Resolución número 120231 del 19 de septiembre de 2011, le reconoció a su cónyuge una pensión de vejez. 3. Precisó que el día 9 de marzo de 2015 su esposo falleció luego de una difícil enfermedad. El 6 de abril de 2015 solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expuso, asimismo, que la señora María Mercedes Peñuela Urbina elevó un requerimiento similar ante dicha entidad, aduciendo la calidad de compañera permanente del causante. 4. Afirmó que Colpensiones reconoció la pensión de sobrevivientes a través de Resolución GNR 202213 del 7 de julio de 2015. La administradora otorgó a su favor el 55,22% de la mesada pensional, y el 44,78% restante a la compañera permanente. 5. Puntualizó que María Mercedes Peñuela Urbina inició proceso ordinario laboral en contra suya y de Colpensiones, buscando obtener el reconocimiento del derecho pensional en un monto superior al 70%. 6. Aseveró que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio del 2017, la declaró como beneficiaria del 25% de la pensión de sobrevivientes. Entre tanto, a la señora María Mercedes Peñuela Urbina le concedió el 75% de la mesada, en calidad de compañera permanente del pensionado. En la providencia, la autoridad judicial determinó que en el proceso se acreditaron los requisitos necesarios para reconocer el derecho pensional a la compañera permanente y a la esposa, de forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Esto por cuanto se cumplieron los presupuestos establecidos en el último inciso del literal b del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que otorga derecho sobre una porción de la mesada a la compañera permanente que conviva con el pensionado durante los cinco años inmediatamente anteriores al deceso, y al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente, siempre que, en cualquier tiempo, haya convivido con este por cinco años. 7. La accionante explicó que apeló la sentencia de primera instancia, pues consideró que la providencia no valoró las pruebas que demostraban la convivencia con el pensionado hasta el año 2012, bajo la cual tenía derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes. A su turno, Colpensiones recurrió el fallo respecto del pago retroactivo de la diferencia entre lo otorgado por la entidad y lo reconocido por la autoridad judicial, así como frente a la condena en costas. 8. La peticionaria puntualizó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, dispuso reconocer como acreedora del 100% de la pensión de sobrevivientes a la señora María Mercedes Peñuela Urbina. En efecto, al resolver la apelación y, al mismo tiempo, el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal ratificó el acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente. Sin embargo, indicó que el reconocimiento de la porción pensional de la señora Méndez de Urbina se encontraba supeditado al cumplimiento de los presupuestos especiales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL 12442-2015 para la cónyuge supérstite. Esto es, demostrar que, pese a la separación de hecho, la prestación se requería para satisfacer las carencias surgidas con la muerte del pensionado, aspecto que no fue acreditado por la peticionaria. Frente a esta decisión el magistrado Manuel Eduardo Serrano Baquero salvó su voto. En su criterio, en el asunto procedía el pago proporcional de la mesada pensional, pues la sola convivencia superior a cinco años de la cónyuge, en cualquier tiempo, daba lugar al reconocimiento de la prestación en su favor. 9. Con sustento en lo expuesto, la accionante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. Esto por cuanto, en su criterio, esa Corporación desconoció: (i) los años de convivencia que compartió con su cónyuge; (ii) su condición de apelante única, pues, aunque Colpensiones también recurrió la sentencia de primera instancia, su pedimento no estuvo orientado a debatir los porcentajes del beneficio pensional; y (iii) la vigencia de la sociedad conyugal existente entre ella y el señor Guillermo Urbina Peña, bajo la cual tiene la facultad legal de acceder a la prestación económica. 10. En consecuencia, pidió dejar sin efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral y, en su lugar, disponer que el asunto fuera conocido por el magistrado de esa Sala que siguiera en turno. De forma subsidiaria requirió conminar a la magistrada ponente de la Sala original, para que emitiera una nueva decisión teniendo en cuenta la normatividad vigente y las pruebas recaudadas en el asunto. Trámite procesal 11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, admitió la acción de tutela. Como corolario, ordenó vincular al trámite constitucional a las autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral y, además, correr traslado a la entidad accionada y a los vinculados para que en el término de un día se pronunciaran sobre los hechos objeto de estudio. 12. En igual sentido, ofició al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente contentivo del proceso ordinario laboral. 13. No obstante, la autoridad judicial accionada y los demás vinculados en el proceso de tutela guardaron silencio. Sentencias objeto de revisión De la sentencia de primera instancia 14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, negó el amparo de los derechos fundamentales suplicados, al considerar que en el asunto no se cumplía el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante ha debido hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para atacar la decisión de segunda instancia, esto es, el recurso extraordinario de casación. De la impugnación 15. El apoderado de la accionante impugnó la decisión. Consideró que el juez de primera instancia desconoció las “graves vías de hecho” en que incurrió la entidad judicial accionada al revocar la decisión que había concedido el 25% de la mesada pensional. Paralelamente, resaltó que la providencia dejó intacta una decisión que le arrebató a la accionante el único ingreso del que disfrutaba, dejándola en una situación de “(…) total desamparo y postración económica”[2]. De la segunda instancia 16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo del 13 de marzo de 2018, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Reiteró que en el asunto no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial procedentes. Asimismo, señaló que no se demostró una situación particular que impidiera acudir al recurso extraordinario de casación. Pruebas que obran en el expediente 17. El accionante relacionó como prueba el proceso ordinario laboral e informó que el mismo se encuentra en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Trámite en sede de revisión 18. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 31 de mayo del 2018 dispuso seleccionar para revisión el presente asunto. Valoró como criterio objetivo para su escogencia la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del Magistrado José Fernando Reyes Cuartas. 19. El Magistrado sustanciador, a través de auto del 27 de junio de 2018, dispuso vincular al trámite a la señora María Mercedes Peñuela Urbina, pues encontró que no había sido llamada al proceso de tutela y sus intereses podrían verse afectados con la sentencia de revisión. De la misma manera, observó que no contaba con elementos de juicio que lo habilitaran para proferir una decisión correctamente fundada, así que ordenó la práctica de las siguientes pruebas: “a) Solicitar al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído, remita en calidad de préstamo y con destino al expediente T-6.750.743, el expediente contentivo del proceso ordinario laboral N°11001310500720160008701, de María Mercedes Peñuela Urbina contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-. b) Solicitar a la señora Esther Luisa Méndez de Urbina, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a la comunicación de este proveído y con destino al expediente T-6.750.743, informe su edad, cómo obtiene los medios de subsistencia, con quién vive, a cuánto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su manutención, si padece de alguna enfermedad y demás condiciones de vida actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad. La información suministrada debe venir acompañada de los soportes respectivos”[3]. 20. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de un día para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre ellas. Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión 21. El apoderado de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina, mediante oficio del 6 de julio de 2018[4], indicó que la accionante tiene 69 años de edad; padece hipertensión, diabetes, artrosis, síndrome del túnel del carpo y que además ha sufrido un infarto. Expuso que por sus problemas de salud no puede trabajar, ni devenga algún tipo de ingreso. Adicionalmente, refirió que el sustento de la accionante es provisto por su hija, Lida Nury Urbina Méndez. Respecto de la situación socioeconómica de la última aclaró que además de correr con los gastos de su madre, debe garantizar el sostenimiento de un hijo, por cuanto expone que es una madre cabeza de familia.[5] Por otra parte, adujo que la señora Esther Luisa Méndez de Urbina incurre mensualmente en gastos de manutención que ascienden a $ 500.000. Afirmó, por último, que “(…) estamos frente a una persona que vive en condiciones de extrema marginalidad debido a su estado de pobreza y nivel cultural e intelectual ínfimos y por tal motivo la actora acude a esta jurisdicción en aras de obtener al menos un cincuenta por ciento (50%) de la mesada pensional que devengaba su legítimo esposo LUIS GUILLERMO URBINA PEÑA, para no quedar en total desamparo como consecuencia de una total vulnerabilidad a sus derechos constitucionales y legales”[6]. (Mayúsculas propias) 22. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, a través de oficio del 7 de julio del 2018, allegó en calidad de préstamo el proceso ordinario requerido. 23. La señora María Mercedes Peñuela Urbina, en escrito del 11 de julio de 2018[7], se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción de tutela y reiteró los motivos, pretensiones y actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral. Así, explicó que la convivencia que sostuvo con el señor Guillermo Urbina Peña perduró desde el año 1982 hasta el fallecimiento de su compañero en 2015. Seguidamente, que como consecuencia de la baja proporción en la mesada pensional reconocida por Colpensiones, decidió iniciar un proceso ordinario laboral buscando un aumento en el monto de la prestación. Relató que encontró cumplidas sus expectativas con la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que le reconoció el 75% de la mesada pensional, razón por la cual no apeló el fallo. Luego, explicó que Esther Luisa Méndez y Colpensiones presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Aseguró que en esta etapa se vislumbró una grave negligencia por parte de la cónyuge del pensionado y su apoderado, por cuanto no se hicieron presentes en el resto de trámite procesal. Finalmente, solicitó se mantuviera la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al considerar que cuenta con un mejor derecho y que la accionante no queda desprotegida sin el reconocimiento pensional. Asimismo, sostuvo que el abogado de la accionante no puede recurrir al mecanismo constitucional para subsanar su falta, al no agotar los recursos a su alcance. 24. Después de poner a disposición de las partes las pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Secretaría de la Corte recibió dos comunicaciones. 25. Así, el apoderado de la accionante, mediante escrito radicado el 13 de julio de 2018, realizó un conjunto de observaciones respecto de la intervención realizada por María Mercedes Peñuela Urbina el 11 de julio de 2018. En este sentido, después de reiterar los argumentos proferidos al interior del proceso ordinario laboral frente a la convivencia y el derecho pensional, controvirtió la afirmación que cuestiona la situación de desprotección de su poderdante, pues explicó que la cónyuge siempre contó con el apoyo económico y moral del causante. 26. Por último, luego de vencido el término probatorio establecido por esta Corporación, se recibió por medio de escrito del 17 de julio de 2017, comunicación en que la señora María Mercedes Peñuela Urbina dio respuesta al traslado probatorio realizado. Aseguró que frente a la situación socioeconómica de la accionante no se advierte el desamparo relacionado, por cuanto el lugar donde reside no es un barrio marginal y la vivienda en que habita es propiedad de su hija, porque decidió entregársela en donación. II. CONSIDERACIONES Competencia 1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico 2. Esther Luisa Méndez de Urbina, quien tiene 69 años de edad y padece múltiples enfermedades, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, en su criterio, por la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que resolvió no declararla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña. 3. Conforme a lo referido en los antecedentes de la providencia, se advierte que la solicitud de tutela se sustenta en que el Tribunal accionado decidió revocar el fallo que, en primera instancia y siendo única apelante, le había reconocido el 25% de la mesada pensional a la accionante con base en el tiempo de convivencia y la sociedad conyugal que se mantenía vigente al momento de fallecimiento del pensionado. 4. Para tomar su decisión, el Tribunal siguió una tesis que sobre este tema desarrolla actualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y exigió una condición adicional a la establecida en la ley. Al respecto, sostuvo que no se acreditó que la señora Esther Luisa Méndez de Urbina fuese acreedora del beneficio pensional, en cuanto no demostró que la muerte del pensionado le hubiese ocasionado una carencia económica, moral o afectiva. De igual modo, que la sola vigencia de la sociedad conyugal junto con una convivencia mayor a cinco años en cualquier tiempo no daba lugar al derecho reclamado. 5. Los jueces constitucionales de instancia resolvieron declarar improcedente la acción de tutela, al valorar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se acudió al recurso extraordinario de casación. 6. Conforme a los presupuestos fácticos que anteceden el asunto, esta Sala analizará si se cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Si así fuese, examinará luego el cumplimiento de los parámetros de procedibilidad material. En particular e interpretando la demanda[8], revisará si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional y, consecuentemente, si vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la señora Esther Luisa Méndez de Urbina. Lo anterior, a través de la sentencia que, en segunda instancia del proceso ordinario laboral, siendo apelante única, revocó el fallo que la había declarado como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña, por no haber acreditado que entre ella y el pensionado se mantenía vigente un vínculo de familia, que resultase afectado con el fallecimiento del pensionado. 7. Así las cosas, para resolver el problema jurídico planteado esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la pensión de sobrevivientes, (iii) el principio de no reformatio in pejus y (iv) el grado jurisdiccional de consulta. A partir de las anteriores consideraciones se estudiará (v) el caso concreto. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de jurisprudencia- 8. La acción de tutela fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Constitución Política de 1991. Este mecanismo de defensa judicial reconoce el derecho de toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”[9]. 9. En relación con la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido que su procedencia es restringida[10] y, por ello, se encuentra sujeta a que los jueces en sus decisiones hayan incurrido “(…) en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de las partes”[11]. 10. A su vez, la Corte también ha señalado que los valores de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial que sustentan la administración de justicia, no se transgreden a través del mecanismo constitucional.[12] Esto por cuanto, para garantizar el respeto de las competencias judiciales, su empleo se ha limitado a asuntos excepcionales. La jurisprudencia ha decantado para ello las denominadas causales generales y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se reseñan a continuación. Requisitos generales o formales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11. Esta Corporación a partir de la sentencia C-590 de 2005 tuvo como causales genéricas o formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, las siguientes: (i) Que el asunto tenga relevancia constitucional, esto es, que se reclame la protección de derechos fundamentales, pues de lo contrario se podrían invadir las competencias de las otras jurisdicciones.[13] (ii) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes, exceptuando los escenarios en los que se pretende evitar un perjuicio irremediable[14], por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta jurídica alterna que desplace los mecanismos ordinarios de defensa. (iii) Que entre el hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable, como una medida para garantizar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.[15] (iv) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión.[16] (v) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas, así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso judicial.[17] (vi) Que no se trata de sentencias de tutela.[18] 12. Ahora bien, conforme a los presupuestos fácticos que sostienen la presente solicitud de amparo constitucional, es imperioso reiterar los pronunciamientos que esta Corporación ha proferido frente a la subsidiariedad, como causal formal de procedencia de la acción. El agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa frente al recurso de casación -Reiteración de jurisprudencia- 13. El artículo 86 de la Constitución estableció que el mecanismo de tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 14. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 replicó el mandato constitucional al contemplar la improcedencia de la demanda de amparo cuando existan otras herramientas de protección judicial.[19] Al mismo tiempo, la norma explicó que los recursos ordinarios de defensa deben ser valorados “(…) en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”[20]. 15. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha analizado las implicaciones jurídicas que comporta el principio de subsidiariedad en varios escenarios, verbigracia, en cuanto a los parámetros que delimitan la posibilidad de recurrir a la acción de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte ha señalado que: “(…) a la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[21]. 16. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el estudio del cumplimiento del requisito de subsidiariedad no implica una verificación mecánica y estricta del agotamiento de los recursos judiciales disponibles.[22] Después de todo, este Tribunal ha señalado, por ejemplo, que cuando quien depreca la protección es un sujeto de especial protección constitucional, “(…) el examen de estos supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento diferencial positivo”[23]. 17. Por esta razón, las decisiones constitucionales que examinen la procedencia de la acción de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos ordinarios, deben adelantar un análisis juicioso de las condiciones particulares presentes en cada asunto. La valoración subjetiva, por consiguiente, debe realizarse en todos los escenarios, incluso cuando se ha dejado de acudir al recurso extraordinario de casación. 18. Esta Corporación ha aplicado constantemente este mandato jurisprudencial y, luego de analizar las condiciones especiales de quienes solicitan la protección de sus derechos fundamentales, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela, aunque no se hubiesen agotado los recursos disponibles. 19. Así, se tiene que en la sentencia T-714 de 2011, que estudió la situación de una persona de 72 años que no acudió al recurso de casación para controvertir una decisión que negaba el reconocimiento de una pensión de vejez, la Corte indicó que “(…) aunque en principio el actor puede interponer el recurso de casación, no puede perderse de vista que ese trámite tiene una duración aproximada de 3 a 5 años. De este modo, para esta Sala, someter al accionante a un trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, resulta una carga desproporcionada”[24]. 20. En la misma línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012 analizó el caso de dos médicos que en el trámite de un proceso de filiación omitieron acudir al recurso extraordinario de casación. En el primer asunto, por no contar con la debida defensa técnica y, en el otro, como consecuencia de no haber sustentado el recurso por no disponer de los medios económicos para sufragar los honorarios del abogado. Allí, el Tribunal indicó que al accionante “(…) no se le puede exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de éstos, recayendo esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de los intereses de su defendido”[25]. 21. Asimismo, en la sentencia T-228 de 2014, que revisó la acción de tutela de una mujer de 85 años que no acudió a la casación para anular un fallo que no accedía al pago de la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo discapacitado, la Sala explicó que “(…) someter a la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente la acción de tutela desde esta perspectiva”[26]. 22. Igualmente, en la sentencia T-401 de 2015, que examinó la solicitud realizada por una mujer de 65 años quien no recurrió al recurso extraordinario de casación para atacar la decisión judicial a través de la cual se le negó una pensión de sobrevivientes, se resaltó que “(…) ya que se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento económico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al régimen subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos fundamentales”[27]. 23. De forma reciente, esto es, a través de la sentencia T-464 de 2016 la Corte ratificó su posición en este sentido. Allí, luego de estudiar la solicitud de una adulta mayor que no presentó la casación contra una decisión que la privó de un derecho pensional, la Corporación indicó que “(…) la peticionaria es una persona de 77 años de edad que ya agotó las instancias ordinarias laborales por lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación resultaría excesivo. En especial, ya que en la acción de tutela señala que la decisión de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al debido proceso”[28]. 24. Así las cosas, atendiendo a las condiciones especiales del accionante y al análisis de la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en el caso concreto, la jurisprudencia constitucional ha adoptado una posición flexible frente al cumplimiento del requisito de subsidiariedad en determinados eventos.[29] Los requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 25. La Corte Constitucional, adicionalmente, ha establecido un conjunto de causales materiales de procedencia para encausar el estudio de las acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales. A saber: (i) Defecto orgánico: se presenta cuando la autoridad judicial que profiere la decisión no cuenta con la competencia requerida para ello.[30] (ii) Defecto procedimental absoluto: se configura cuando la autoridad judicial ignora de forma flagrante la normatividad que establece el procedimiento que se debe seguir en el asunto concreto.[31] (iii) Defecto fáctico: se advierte cuando la decisión que emite el juez no se soporta en las pruebas recolectadas en el trámite procesal o valora las mismas tan solo de forma parcial.[32] (iv) Defecto sustantivo: surge cuando la autoridad judicial aplica una norma derogada o que no corresponde a la premisa fáctica para la cual fue creada.[33] (v) Error inducido: aparece cuando la providencia judicial cuestionada es producto de maniobras fraudulentas que ocasionan falencias sustantivas o fácticas por consecuencia.[34] (vi) Decisión sin motivación: se presenta cuando el juez no expone las razones jurídicas y fácticas que lo llevaron a tomar la decisión en el asunto que conoce.[35] (vii) Desconocimiento del precedente: se configura cuando la autoridad judicial ignora la regla de decisión consolidada por la Corte Constitucional.[36] (viii) Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando la autoridad judicial no toma en cuenta, de forma correcta, mandatos constitucionales con valor normativo, o cuando aplica las disposiciones de una ley sin atender a la Carta Política.[37] 26. Seguidamente, para abordar de forma integral el estudio de los temas necesarios para dar solución al presente caso, se caracterizarán brevemente los defectos por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del precedente constitucional. Caracterización del defecto por violación directa de la Constitución 27. Esta Corte cimentó el defecto por violación directa de la Norma Superior[38] sobre el mandato que dispone que “La Constitución es norma de normas (…)”, y que “(…) En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”[39]. 28. De esta manera, esta causal se presenta cuando se ignora o quebranta directamente la fuerza normativa de la Constitución. La jurisprudencia, sobre este aspecto, ha explicado que: “(…) esta causal de procedencia de la acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados”[40]. 29. En consecuencia, se advierte la ocurrencia del defecto cuando “(…) una providencia judicial desconoce determinados postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos, o dándoles un alcance insuficiente”[41]. 30. Al mismo tiempo, se tiene que la violación directa de la Constitución ocurre cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión. Al respecto, puede suceder que “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución[42]”[43]. 31. De igual forma, el defecto se configura cuando el operador jurídico da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[44] 32. En síntesis, el marco constitucional adoptado en 1991 les otorgó fuerza normativa a los preceptos superiores, por lo que deben ser tenidos en cuenta y aplicados por las autoridades judiciales de la República, al momento de tomar sus decisiones. Caracterización del defecto material o sustantivo 33. Esta Corporación ha señalado que los principios de autonomía e independencia judicial no son absolutos.[45] En consecuencia, las decisiones que profieren los operadores jurídicos para concluir un asunto no pueden apartarse de los lineamientos normativos que regulan cada caso. El defecto material o sustantivo, por lo tanto, “(…) se configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se ha aplicado”[46]. 34. De este modo, la jurisprudencia ha recalcado que los jueces no pueden, sin recurrir a algún motivo de mayor relevancia jurídica, apartarse de la ley. En el mismo sentido, en sentencia T-462 de 2003 esta Corte señaló que se configura el defecto en los siguientes escenarios: “(i) cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. 35. En suma, los operadores jurídicos cuentan con un amplio margen para elegir la norma aplicable y su interpretación. De esta forma, no puede alegarse el defecto sustantivo por el simple disentimiento sobre el ejercicio deductivo realizado por la autoridad judicial. La configuración de la causal requiere, entonces, que el desconocimiento de la ley sea flagrante, arbitrario y de tal envergadura que no se encuadre dentro de los límites interpretativos reconocidos constitucionalmente a los jueces de la República. Caracterización del defecto por desconocimiento del precedente constitucional 36. La Corte Constitucional ha señalado que el precedente judicial lo constituyen “(…) la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”. 37. Ahora bien, en cuanto a los motivos que dotan de incidencia efectiva al precedente judicial en un asunto concreto se tienen las siguientes circunstancias: “(i) su ratio decidendi contiene una regla relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior; (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”[47]. 38. Por su parte, el precedente que establece la Corte Constitucional en ejercicio de sus funciones adquiere especial relevancia jurídica. Lo anterior, en atención a las funciones que le otorgó el constituyente como garante de la integridad y supremacía de la Carta Política (Art. 4 y 241 C.P.). En consecuencia, “(…) las decisiones en las que determina el alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi”. 39. Así las cosas, una autoridad judicial desconoce el precedente constitucional cuando, en un caso concreto, desconoce la regla de decisión que esta Corporación ha fijado en asuntos semejantes. La pensión de sobrevivientes 40. La Constitución Política de 1991 organizó a Colombia como un Estado Social de Derecho[48]. Bajo este modelo las instituciones públicas asumen un nuevo rol en el centro de las interacciones sociales, al verse obligadas a adelantar medidas para lograr la materialización efectiva de las garantías reconocidas en la Carta Política.[49] 41. En el panorama normativo nacional se tiene que la seguridad social aparece como una de las instituciones jurídicas que busca cumplir esos presupuestos superiores. En efecto, la figura se advierte como una herramienta esencial para proteger a los miembros de la comunidad de las graves consecuencias económicas y personales que pueden ocurrir con motivo de la disminución o desaparición de sus capacidades físicas.[50] Al respecto, esta Corporación ha explicado que sus objetivos: “(…) guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político[51], donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[52]”[53]. 42. De igual forma, la Constitución Política estructuró a la seguridad social sobre una doble naturaleza, esto es, la incorporó al ordenamiento jurídico como un derecho fundamental y, a su vez, como un servicio público obligatorio. Ahora bien, se debe resaltar que respecto de la última condición su prestación se debe adelantar bajo la dirección, coordinación y control del Estado, atendiendo siempre a los principios de “(…) eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”[54]. 43. A su turno, la Ley 100 de 1993 creó el Sistema General de Seguridad Social, en desarrollo de las disposiciones constitucionales. En este sentido, la norma reglamentó como objetivos de todo el sistema: “1. Garantizar las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema. 2. Garantizar la prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la presente ley. 3. Garantizar la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma integral. El Sistema de Seguridad Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley”[55]. 44. Del mismo modo, el sistema incluye cuatro componentes básicos, a saber:“(i) el sistema general de pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos en la misma ley”[56]. 45. Por su parte, el Sistema General de Pensiones se orienta hacia la protección de las personas frente a las eventualidades que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez o la muerte.[57] 46. En lo relacionado con las prestaciones asistenciales y económicas que ofrece el sistema como respuesta a las contingencias surgidas como consecuencia de la muerte de un afiliado o pensionado, la Ley 100 de 1993 contempló la pensión de sobrevivientes. Al respecto, “La doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes. La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la muerte de su titular se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona que tenía el estatus de pensionado toman el lugar del causante y se hacen acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una pensión nueva sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión. En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha previsto”[58]. 47. No obstante lo expuesto, la Corte ha precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos modalidades de prestación bajo la misma denominación: “pensión de sobrevivientes”[59]. En el mismo sentido, ha señalado que esta pensión se sustenta en los siguientes elementos: “(i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[60]. 48. Por otro lado, aunque las características de la asistencia otorgada como pensión de sobrevivientes indiquen que se trata, únicamente, de una prestación económica, no se puede ignorar que la ausencia de su reconocimiento puede implicar la vulneración de garantías constitucionales. Así, por ejemplo, esta Corporación ha indicado que la pensión de sobrevivientes hace parte del contenido del derecho fundamental a la seguridad social.[61] 49. De este modo, cuando se estudien las reclamaciones que se hagan por vía de tutela sobre asuntos pensionales, corresponde al juez constitucional adelantar un análisis de las afectaciones personales causadas en razón de su falta de reconocimiento. Con todo, el operador judicial tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder al derecho solicitado. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes 50. Las condiciones para acceder a la pensión de sobrevivientes están dadas por la misma Ley 100 de 1993, la cual regula el ámbito de aplicación de la figura pensional en cuanto a sus beneficiarios, requisitos y forma. Así, el artículo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, relacionó como acreedores del beneficio a los siguientes: “a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;(…)”. 51. Ahora bien, conforme a los motivos expuestos en la presente solicitud de tutela, es necesario ahondar en el alcance de uno de los apartes del precepto normativo. Esto es, las reglas que establecen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto del cónyuge y de la compañera o compañero permanente. 52. Así pues, la legislación además de consagrar los parámetros en cuanto a la edad de quien pretende reclamar el derecho pensional, realiza una serie de precisiones que reglan la forma en que se debió presentar la convivencia con el causante. En este escenario adquiere relevancia el mandato establecido frente a la cuota parte que le corresponde al cónyuge que, aún separado de hecho, mantiene vigente la sociedad conyugal, por cuanto establece una excepción al precepto contemplado en el primer literal del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 53. De este modo, es claro que haber convivido con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo, es el único requisito que el ordenamiento jurídico le exige al cónyuge separado de hecho y con sociedad conyugal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes. 54. Con todo, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha mantenido una postura pacífica en relación con el alcance de la disposición señalada. Su criterio ha tenido modificaciones importantes frente a la comprensión de los requisitos exigibles al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que busca el acceso a la pensión de sobrevivientes. La misma, en ocasiones ha distado también de la tesis sostenida por el Tribunal Constitucional. (Consideraciones 70 a 72 infra) 55. Así las cosas, esta Sala considera necesario realizar un análisis sobre el precedente que estas dos Corporaciones ha fijado al respecto. Evolución de los derechos pensionales de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente en la jurisprudencia de la Corte Constitucional 56. La Corte Constitucional en sede de constitucionalidad estudió la exequibilidad de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, en cuanto a la vigencia del vínculo matrimonial como criterio para reconocer el derecho pensional. En efecto, en la sentencia C-336 de 2014 esta Corporación analizó si la posibilidad del cónyuge de acreditar su convivencia con el pensionado o afiliado en cualquier tiempo vulneraba el artículo 13 de la Constitución. Lo anterior, al no otorgar igualmente esta facultad a quien ostenta la calidad de compañero permanente. 57. En su decisión este Tribunal encontró que la distinción se ajustaba a la Carta Política, pues no es posible considerar la “(…) discriminación de trato por parte de la ley cuando los grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no son asimilables”[62]. En cuanto a las razones concretas que sustentaron la determinación, se indicó que: “(…) si en gracia discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente. Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se conformó al estar vigente la del matrimonio. Es así, como en protección y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. (…)”[63]. 58. Ahora bien, esta Corte también ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta situación en sede de revisión. Así, en una serie de decisiones este Tribunal ha explicado que la reforma realizada por la Ley 797 de 2003 incorporó “(…) como beneficiario de la pensión de sobreviviente, no solamente al compañero (a) que hubiese convivido con el causante hasta su muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que conserve vigente el vínculo matrimonial”[64]. 59. La posición asumida por esta Corporación acogió las consideraciones que, en su momento, realizó la Corte Suprema de Justicia respecto de las implicaciones y requisitos de la norma.[65] De este modo, la sentencia T-278 de 2013 señaló que cuando exista convivencia únicamente con el compañero permanente pero se mantenga vigente la sociedad conyugal con el esposo o esposa “(…) se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo”. 60. Luego, a través de la sentencia T-641 de 2014 se expuso que: “(…) de conformidad con el parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho a la pensión de sobreviviente tanto la cónyuge que mantenga vigente la unión conyugal al momento del fallecimiento del causante, como la (el) compañera(o) permanente que haya convivido durante los últimos cinco años antes del fallecimiento del mismo, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante.” 61. En el mismo sentido, en la providencia T-090 de 2016 se sintetizó que: “(…) las disputas que puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en cualquier tiempo.” 62. En armonía con lo expuesto, en la sentencia T-266 de 2017 el Tribunal Constitucional insistió que: “(…) en los eventos en los que el causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e, indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el restante al cónyuge[66]. Lo anterior, así el cónyuge “no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió con este durante más de cinco años en cualquier tiempo[67]”. 63. En la misma providencia, esta Corte explicó de forma clara que “(…) cuando se trata del reconocimiento de la sustitución pensional de un cónyuge, se requiere únicamente que éste demuestre que el vínculo no se ha disuelto formalmente[68] y que la convivencia se dio en algún momento durante la vigencia del matrimonio (…)”[69]. 64. Finalmente, en la reciente decisión T-076 de 2018 la Corte sostuvo que: “Así, en las Sentencias T-090 de 2016 y T – 015 de 2017, esta Corte acogió la tesis expuesta por la Sala Laboral de ese Alto Tribunal[70], autoridad que interpretó la medida adoptada por el legislador, de la siguiente manera: la condición exigida para el reconocimiento pensional a la compañera permanente es que haya convivido, cuando menos, los 5 últimos años con el causante, requisito que no puede exigirse a la cónyuge, de quien el causante se separó de hecho, precisamente porque la institución de la separación implica la no continuidad en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien demuestre la convivencia efectiva, la cónyuge en ese caso debe comprobar que convivió al menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo[71]. En síntesis, tanto la Ley 797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en aquellos casos en que respecto de un causante existe: (i) una cónyuge supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero cuya sociedad conyugal nunca fue disuelta y (ii) una compañera permanente con quien convivió 5 o más años con anterioridad a su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional –según sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en proporción al tiempo compartido con el causante (…)” 65. De este modo, a partir de las sentencias mencionadas la Sala concluye que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido de forma pacífica que el reconocimiento del derecho pensional del cónyuge separado de hecho se encuentra condicionado únicamente por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la acreditación de cinco o más años de convivencia en cualquier tiempo. [72] Evolución de los derechos pensionales del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia 66. El debate sobre el alcance de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003 a la pensión de sobrevivientes no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En su primera postura, el Tribunal explicó que “(…) respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante los cinco años continuos antes de éste.”[73] 67. No obstante, la Sala varió su interpretación y, en el año 2011, señaló que: “(…) aclara ahora la Corte, esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté separado de hecho, y con un compañero o compañera...

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