T-409-18
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-409/18
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION
DEL DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
El defecto material o sustantivo se
configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o
su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se ha aplicado”.
DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE
CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE
LA CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Requisitos
EVOLUCION DE
LOS DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL
VIGENTE-Jurisprudencia constitucional
DERECHO A LA
SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE
VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su
reconocimiento debe demostrar vínculo matrimonial y convivencia igual o
superior a cinco años en cualquier tiempo
Esta Corporación ha establecido de forma pacífica que
el reconocimiento del derecho pensional del cónyuge separado de hecho se
encuentra condicionado únicamente por los requerimientos contemplados en la
ley. Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento
del asegurado o pensionado, y la acreditación de cinco o más años de
convivencia en cualquier tiempo.
PRINCIPIO
NO REFORMATIO IN PEJUS-Derecho
fundamental para el apelante único
La protección que
integra la garantía establecida en el artículo 31 de la Constitución, implica
que el campo de decisión del juez de segunda instancia se encuentra restringido
por los límites establecidos por las pretensiones del recurso de alzada, en
cuanto no puede desmejorar la situación de quien es apelante único.
GRADO
JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN PROCESO LABORAL-Finalidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente
constitucional respecto a los requisitos exigibles al cónyuge supérstite
separado de hecho con sociedad conyugal vigente
Referencia:
Expediente T-6.750.743.
Acción
de tutela interpuesta por Esther Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil
dieciocho (2018).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto
Rojas Ríos y José Fernando
Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la siguiente,
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de
los fallos proferidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia el 15 de noviembre de 2017 y la Sala de Casación Penal de la Corte
Suprema de Justicia el 13 de marzo de 2018, en primera y segunda instancia
respectivamente, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Esther
Luisa Méndez de Urbina contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá.
I.
ANTECEDENTES
El 27 de octubre de 2017, Esther Luisa Méndez de
Urbina, actuando a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al
considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital. Como sustento de su solicitud, relacionó
los siguientes,
Hechos[1]
1. La señora Esther Luisa Méndez de
Urbina indicó que el 5 de octubre de 1974 contrajo matrimonio con Luis
Guillermo Urbina Peña. Aseguró que su convivencia perduró hasta el año 2012,
época en la cual este trasladó su residencia al municipio de Melgar (Tolima),
por prescripción médica.
2. Manifestó que el Instituto del Seguro
Social, mediante Resolución número 120231 del 19 de septiembre de 2011, le
reconoció a su cónyuge una pensión de vejez.
3. Precisó que el día 9 de marzo de 2015
su esposo falleció luego de una difícil enfermedad. El 6 de abril de 2015
solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante
Colpensiones) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Expuso,
asimismo, que la señora María Mercedes Peñuela Urbina elevó un requerimiento
similar ante dicha entidad, aduciendo la calidad de compañera permanente del
causante.
4. Afirmó que Colpensiones reconoció la
pensión de sobrevivientes a través de Resolución GNR 202213 del 7 de julio de
2015. La administradora otorgó a su favor el 55,22% de la mesada pensional, y
el 44,78% restante a la compañera permanente.
5. Puntualizó que María Mercedes Peñuela
Urbina inició proceso ordinario laboral en contra suya y de Colpensiones,
buscando obtener el reconocimiento del derecho pensional en un monto superior
al 70%.
6. Aseveró que el Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 5 de julio del 2017, la declaró
como beneficiaria del 25% de la pensión de sobrevivientes. Entre tanto, a la
señora María Mercedes Peñuela Urbina le concedió el 75% de la mesada, en
calidad de compañera permanente del pensionado.
En la providencia, la autoridad judicial
determinó que en el proceso se acreditaron los requisitos necesarios para
reconocer el derecho pensional a la compañera permanente y a la esposa, de
forma proporcional al tiempo de convivencia con el causante. Esto por cuanto se
cumplieron los presupuestos establecidos en el último inciso del literal b del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que otorga derecho sobre una porción de la
mesada a la compañera permanente que conviva con el pensionado durante los
cinco años inmediatamente anteriores al deceso, y al cónyuge separado de hecho
con sociedad conyugal vigente, siempre que, en cualquier tiempo, haya convivido
con este por cinco años.
7. La accionante explicó que apeló la
sentencia de primera instancia, pues consideró que la providencia no valoró las
pruebas que demostraban la convivencia con el pensionado hasta el año 2012,
bajo la cual tenía derecho a la totalidad de la pensión de sobrevivientes. A su
turno, Colpensiones recurrió el fallo respecto del pago retroactivo de la
diferencia entre lo otorgado por la entidad y lo reconocido por la autoridad
judicial, así como frente a la condena en costas.
8. La peticionaria puntualizó que el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 13 de
septiembre de 2017, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar,
dispuso reconocer como acreedora del 100% de la pensión de sobrevivientes a la
señora María Mercedes Peñuela Urbina.
En efecto, al resolver la apelación y, al
mismo tiempo, el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal ratificó el
acceso a la pensión de sobrevivientes por parte de la compañera permanente. Sin
embargo, indicó que el reconocimiento de la porción pensional de la señora
Méndez de Urbina se encontraba supeditado al cumplimiento de los presupuestos
especiales establecidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia en la sentencia SL 12442-2015 para la cónyuge supérstite. Esto es,
demostrar que, pese a la separación de hecho, la prestación se requería para
satisfacer las carencias surgidas con la muerte del pensionado, aspecto que no
fue acreditado por la peticionaria.
Frente a esta decisión el magistrado
Manuel Eduardo Serrano Baquero salvó su voto. En su criterio, en el asunto
procedía el pago proporcional de la mesada pensional, pues la sola convivencia
superior a cinco años de la cónyuge, en cualquier tiempo, daba lugar al
reconocimiento de la prestación en su favor.
9. Con sustento en lo expuesto, la
accionante alegó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y
al mínimo vital. Esto por cuanto, en su criterio, esa Corporación
desconoció: (i) los años de convivencia que compartió con su cónyuge; (ii)
su condición de apelante única, pues, aunque Colpensiones también recurrió la
sentencia de primera instancia, su pedimento no estuvo orientado a debatir los
porcentajes del beneficio pensional; y (iii) la vigencia de la sociedad
conyugal existente entre ella y el señor Guillermo Urbina Peña, bajo la cual
tiene la facultad legal de acceder a la prestación económica.
10. En consecuencia, pidió dejar sin
efecto la sentencia dictada en segunda instancia por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral y, en su
lugar, disponer que el asunto fuera conocido por el magistrado de esa Sala que
siguiera en turno. De forma subsidiaria requirió conminar a la magistrada
ponente de la Sala original, para que emitiera una nueva decisión teniendo en
cuenta la normatividad vigente y las pruebas recaudadas en el asunto.
Trámite procesal
11. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante auto del 1 de noviembre de 2017, admitió la acción de
tutela. Como corolario, ordenó vincular al trámite constitucional a las
autoridades, partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral y,
además, correr traslado a la entidad accionada y a los vinculados para que en
el término de un día se pronunciaran sobre los hechos objeto de estudio.
12. En igual sentido, ofició al Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera el expediente contentivo del
proceso ordinario laboral.
13. No obstante, la autoridad judicial accionada y los
demás vinculados en el proceso de tutela guardaron silencio.
Sentencias objeto de revisión
De la sentencia de primera instancia
14. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2017, negó el amparo de los
derechos fundamentales suplicados, al considerar que en el asunto no se cumplía
el requisito de subsidiariedad. Lo anterior, por cuanto la accionante ha debido
hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que la ley le otorga para
atacar la decisión de segunda instancia, esto es, el recurso extraordinario de
casación.
De la impugnación
15. El apoderado de la accionante impugnó la decisión.
Consideró que el juez de primera instancia desconoció las “graves vías de
hecho” en que incurrió la entidad judicial accionada al revocar la decisión
que había concedido el 25% de la mesada pensional. Paralelamente, resaltó que
la providencia dejó intacta una decisión que le arrebató a la accionante el
único ingreso del que disfrutaba, dejándola en una situación de “(…) total
desamparo y postración económica”[2].
De la segunda instancia
16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a través de fallo del 13 de marzo de 2018, confirmó la sentencia
emitida por el a quo. Reiteró que en el asunto no se cumplió el requisito
de subsidiariedad, pues no se utilizaron los mecanismos de defensa judicial
procedentes. Asimismo, señaló que no se demostró una situación particular que
impidiera acudir al recurso extraordinario de casación.
Pruebas que obran en el expediente
17. El accionante relacionó como prueba el proceso
ordinario laboral e informó que el mismo se encuentra en el Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito de Bogotá.
Trámite en sede de revisión
18. La Sala de Selección Número Cinco de la Corte
Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y el
Magistrado Alberto Rojas Ríos, mediante auto del 31 de mayo del 2018 dispuso
seleccionar para revisión el presente asunto. Valoró como criterio objetivo
para su escogencia la necesidad de aclarar el contenido y alcance de un derecho
fundamental. A su vez, el asunto fue repartido por sorteo al Despacho del
Magistrado José Fernando Reyes Cuartas.
19. El Magistrado sustanciador, a través de auto del
27 de junio de 2018, dispuso vincular al trámite a la señora María Mercedes
Peñuela Urbina, pues encontró que no había sido llamada al proceso de tutela y
sus intereses podrían verse afectados con la sentencia de revisión. De la misma
manera, observó que no contaba con elementos de juicio que lo habilitaran para
proferir una decisión correctamente fundada, así que ordenó la práctica de las
siguientes pruebas:
“a) Solicitar al Juzgado Séptimo Laboral
del Circuito de Bogotá, para que en el término de tres (03) días hábiles
siguientes a la comunicación de este proveído, remita en calidad de préstamo y
con destino al expediente T-6.750.743, el expediente contentivo del proceso
ordinario laboral N°11001310500720160008701, de María Mercedes Peñuela Urbina
contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.
b) Solicitar a la señora Esther Luisa
Méndez de Urbina, para que en el término de tres (03) días hábiles siguientes a
la comunicación de este proveído y con destino al expediente T-6.750.743,
informe su edad, cómo obtiene los medios de subsistencia, con quién vive, a
cuánto asciende el monto de los gastos en que incurre mensualmente para su
manutención, si padece de alguna enfermedad y demás condiciones de vida
actuales, que permitan a la Corte establecer el grado de vulnerabilidad. La
información suministrada debe venir acompañada de los soportes respectivos”[3].
20. Finalmente, el Despacho determinó que las pruebas
recibidas se pusieran a disposición de las partes por el término de un día para
que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran sobre ellas.
Respuestas y pruebas allegadas en sede de revisión
21. El apoderado de la señora Esther Luisa Méndez de
Urbina, mediante oficio del 6 de julio de 2018[4], indicó que la accionante tiene 69 años
de edad; padece hipertensión, diabetes, artrosis, síndrome del túnel del carpo
y que además ha sufrido un infarto. Expuso que por sus problemas de salud no
puede trabajar, ni devenga algún tipo de ingreso. Adicionalmente, refirió que
el sustento de la accionante es provisto por su hija, Lida Nury Urbina Méndez.
Respecto de la situación socioeconómica de la última aclaró que además de
correr con los gastos de su madre, debe garantizar el sostenimiento de un hijo,
por cuanto expone que es una madre cabeza de familia.[5]
Por otra parte, adujo que la señora Esther Luisa Méndez
de Urbina incurre mensualmente en gastos de manutención que ascienden a $
500.000. Afirmó, por último, que “(…) estamos frente a una persona que vive
en condiciones de extrema marginalidad debido a su estado de pobreza y nivel
cultural e intelectual ínfimos y por tal motivo la actora acude a esta
jurisdicción en aras de obtener al menos un cincuenta por ciento (50%) de la
mesada pensional que devengaba su legítimo esposo LUIS GUILLERMO URBINA PEÑA,
para no quedar en total desamparo como consecuencia de una total vulnerabilidad
a sus derechos constitucionales y legales”[6]. (Mayúsculas
propias)
22. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá,
a través de oficio del 7 de julio del 2018, allegó en calidad de préstamo el
proceso ordinario requerido.
23. La señora María Mercedes Peñuela Urbina, en
escrito del 11 de julio de 2018[7], se pronunció sobre los hechos que
dieron origen a la acción de tutela y reiteró los motivos, pretensiones y
actuaciones adelantadas en el proceso ordinario laboral. Así, explicó que la
convivencia que sostuvo con el señor Guillermo Urbina Peña perduró desde el año
1982 hasta el fallecimiento de su compañero en 2015. Seguidamente, que como
consecuencia de la baja proporción en la mesada pensional reconocida por
Colpensiones, decidió iniciar un proceso ordinario laboral buscando un aumento
en el monto de la prestación. Relató que encontró cumplidas sus expectativas
con la decisión del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, que le
reconoció el 75% de la mesada pensional, razón por la cual no apeló el fallo.
Luego, explicó que Esther Luisa Méndez y Colpensiones
presentaron recurso de apelación contra la decisión de primera instancia.
Aseguró que en esta etapa se vislumbró una grave negligencia por parte de la
cónyuge del pensionado y su apoderado, por cuanto no se hicieron presentes en
el resto de trámite procesal.
Finalmente, solicitó se mantuviera la decisión
adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bogotá, al considerar que cuenta con un mejor derecho y que la accionante no
queda desprotegida sin el reconocimiento pensional. Asimismo, sostuvo que el
abogado de la accionante no puede recurrir al mecanismo constitucional para
subsanar su falta, al no agotar los recursos a su alcance.
24. Después de poner a disposición de las partes las
pruebas recolectadas en el trámite de revisión, la Secretaría de la Corte
recibió dos comunicaciones.
25. Así, el apoderado de la accionante, mediante
escrito radicado el 13 de julio de 2018, realizó un conjunto de observaciones
respecto de la intervención realizada por María Mercedes Peñuela Urbina el 11
de julio de 2018. En este sentido, después de reiterar los argumentos
proferidos al interior del proceso ordinario laboral frente a la convivencia y
el derecho pensional, controvirtió la afirmación que cuestiona la situación de desprotección
de su poderdante, pues explicó que la cónyuge siempre contó con el apoyo
económico y moral del causante.
26. Por último, luego de vencido el término probatorio
establecido por esta Corporación, se recibió por medio de escrito del 17 de
julio de 2017, comunicación en que la señora María Mercedes Peñuela Urbina dio
respuesta al traslado probatorio realizado. Aseguró que frente a la situación
socioeconómica de la accionante no se advierte el desamparo relacionado, por
cuanto el lugar donde reside no es un barrio marginal y la vivienda en que
habita es propiedad de su hija, porque decidió entregársela en donación.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
1. La Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
Presentación del caso y planteamiento del problema
jurídico
2. Esther Luisa
Méndez de Urbina, quien tiene 69 años de edad y padece múltiples enfermedades,
reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la
seguridad social y al mínimo vital, vulnerados, en su criterio, por la decisión
de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que
resolvió no declararla como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes de su
cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña.
3. Conforme a lo
referido en los antecedentes de la providencia, se advierte que la solicitud de
tutela se sustenta en que el Tribunal accionado decidió revocar el fallo que,
en primera instancia y siendo única apelante, le había reconocido el 25% de la
mesada pensional a la accionante con base en el tiempo de convivencia y la
sociedad conyugal que se mantenía vigente al momento de fallecimiento del
pensionado.
4. Para tomar su
decisión, el Tribunal siguió una tesis que sobre este tema desarrolla
actualmente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y exigió una
condición adicional a la establecida en la ley. Al respecto, sostuvo que no se
acreditó que la señora Esther Luisa Méndez de Urbina fuese acreedora del
beneficio pensional, en cuanto no demostró que la muerte del pensionado le
hubiese ocasionado una carencia económica, moral o afectiva. De igual modo, que
la sola vigencia de la sociedad conyugal junto con una convivencia mayor a
cinco años en cualquier tiempo no daba lugar al derecho reclamado.
5. Los jueces
constitucionales de instancia resolvieron declarar improcedente la acción de
tutela, al valorar que no se cumplió el requisito de subsidiariedad, pues no se
acudió al recurso extraordinario de casación.
6. Conforme a
los presupuestos fácticos que anteceden el asunto, esta Sala analizará si se
cumplen los requisitos formales de procedencia de la acción de tutela. Si así
fuese, examinará luego el cumplimiento de los parámetros de procedibilidad
material. En particular e interpretando la demanda[8], revisará si el
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en los defectos por
violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del
precedente constitucional y, consecuentemente, si vulneró los derechos
fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital de la
señora Esther Luisa Méndez de Urbina. Lo anterior, a través de la sentencia
que, en segunda instancia del proceso ordinario laboral, siendo apelante única,
revocó el fallo que la había declarado como beneficiaria de la pensión de
sobrevivientes de su cónyuge Luis Guillermo Urbina Peña, por no haber
acreditado que entre ella y el pensionado se mantenía vigente un vínculo de
familia, que resultase afectado con el fallecimiento del pensionado.
7. Así las cosas, para resolver el problema jurídico
planteado esta Corporación reiterará su jurisprudencia sobre (i) los
requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales, (ii) la pensión de sobrevivientes, (iii) el
principio de no reformatio in pejus y (iv) el grado jurisdiccional
de consulta. A partir de las anteriores consideraciones se estudiará (v)
el caso concreto.
Requisitos generales y específicos de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales –Reiteración de
jurisprudencia-
8. La acción de
tutela fue incorporada al ordenamiento jurídico colombiano por la Constitución
Política de 1991. Este mecanismo de defensa judicial reconoce el derecho de
toda persona a reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su
nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, “(…) cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública”[9].
9. En relación
con la acción de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sostenido
que su procedencia es restringida[10]
y, por ello, se encuentra sujeta a que los jueces en sus decisiones hayan
incurrido “(…) en graves falencias que las
hagan incompatibles con la Constitución y afecten los derechos fundamentales de
las partes”[11].
10. A su vez, la
Corte también ha señalado que los valores de cosa juzgada, autonomía e
independencia judicial que sustentan la administración de justicia, no se
transgreden a través del mecanismo constitucional.[12] Esto por cuanto, para
garantizar el respeto de las competencias judiciales, su empleo se ha limitado
a asuntos excepcionales. La jurisprudencia ha decantado para ello las
denominadas causales generales y específicas de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, que se reseñan a continuación.
Requisitos generales o formales de procedencia de
la acción de tutela contra providencias judiciales
11. Esta
Corporación a partir de la sentencia C-590 de 2005 tuvo como causales genéricas
o formales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales,
las siguientes:
(i) Que el asunto tenga relevancia
constitucional, esto es, que se reclame la protección de derechos
fundamentales, pues de lo contrario se podrían invadir las competencias de las
otras jurisdicciones.[13]
(ii) Que se hayan agotado todos los recursos
ordinarios y extraordinarios procedentes, exceptuando los escenarios en los que
se pretende evitar un perjuicio irremediable[14],
por cuanto la acción de tutela no puede convertirse en una herramienta jurídica
alterna que desplace los mecanismos ordinarios de defensa.
(iii) Que entre el hecho vulnerador y la
presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable, como
una medida para garantizar los principios de cosa juzgada y de seguridad
jurídica.[15]
(iv) Que cuando se alegue una vulneración de
derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea
relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión.[16]
(v) Que quien recurre a la acción de tutela
haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la
vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones demandadas,
así como que, de haber sido posible, los hubiese alegado en el proceso
judicial.[17]
(vi) Que no se trata de sentencias de tutela.[18]
12. Ahora bien,
conforme a los presupuestos fácticos que sostienen la presente solicitud de
amparo constitucional, es imperioso reiterar los pronunciamientos que esta
Corporación ha proferido frente a la subsidiariedad, como causal formal de
procedencia de la acción.
El
agotamiento de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa
frente al recurso de casación -Reiteración de jurisprudencia-
13. El artículo
86 de la Constitución estableció que el mecanismo de tutela “(…) solo
procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial,
salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable”.
14. Por su
parte, el Decreto 2591 de 1991 replicó el mandato constitucional al contemplar
la improcedencia de la demanda de amparo cuando existan otras herramientas de
protección judicial.[19]
Al mismo tiempo, la norma explicó que los recursos ordinarios de defensa deben
ser valorados “(…) en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las
circunstancias en que se encuentre el solicitante”[20].
15. Ahora bien,
la jurisprudencia constitucional ha analizado las implicaciones jurídicas que
comporta el principio de subsidiariedad en varios escenarios, verbigracia, en
cuanto a los parámetros que delimitan la posibilidad de recurrir a la acción de
tutela contra providencias judiciales. Al respecto, la Corte ha señalado que:
“(…) a
la acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio
judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley
para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los
procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos
en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten”[21].
16. Con todo, la
jurisprudencia constitucional ha indicado que el estudio del cumplimiento del
requisito de subsidiariedad no implica una verificación mecánica y estricta del
agotamiento de los recursos judiciales disponibles.[22] Después de todo, este
Tribunal ha señalado, por ejemplo, que cuando quien depreca la protección es un
sujeto de especial protección constitucional, “(…) el examen de estos
supuestos no debe ser tan riguroso, y que su condición amerita un tratamiento
diferencial positivo”[23].
17. Por esta
razón, las decisiones constitucionales que examinen la procedencia de la acción
de tutela, cuando no se ha acudido a los mecanismos ordinarios, deben adelantar
un análisis juicioso de las condiciones particulares presentes en cada asunto.
La valoración subjetiva, por consiguiente, debe realizarse en todos los
escenarios, incluso cuando se ha dejado de acudir al recurso extraordinario de
casación.
18. Esta
Corporación ha aplicado constantemente este mandato jurisprudencial y, luego de
analizar las condiciones especiales de quienes solicitan la protección de sus
derechos fundamentales, ha aceptado la procedencia de la acción de tutela,
aunque no se hubiesen agotado los recursos disponibles.
19. Así, se
tiene que en la sentencia T-714 de 2011, que estudió la situación de una
persona de 72 años que no acudió al recurso de casación para controvertir una
decisión que negaba el reconocimiento de una pensión de vejez, la Corte indicó
que “(…) aunque en principio el actor puede interponer el recurso de
casación, no puede perderse de vista que ese trámite tiene una duración
aproximada de 3 a 5 años. De este modo, para esta Sala, someter al accionante a
un trámite de esa naturaleza, dada su avanzada edad, resulta una carga
desproporcionada”[24].
20. En la misma
línea, la Corte Constitucional en la sentencia T-352 de 2012 analizó el caso de
dos médicos que en el trámite de un proceso de filiación omitieron acudir al
recurso extraordinario de casación. En el primer asunto, por no contar con la
debida defensa técnica y, en el otro, como consecuencia de no haber sustentado
el recurso por no disponer de los medios económicos para sufragar los
honorarios del abogado. Allí, el Tribunal indicó que al accionante “(…) no
se le puede exigir el conocimiento adecuado para hacer uso de éstos, recayendo
esa responsabilidad en su abogado, quien no ejerció adecuadamente la defensa de
los intereses de su defendido”[25].
21. Asimismo, en
la sentencia T-228 de 2014, que revisó la acción de tutela de una mujer de 85
años que no acudió a la casación para anular un fallo que no accedía al pago de
la pensión de sobrevivientes para ella y su hijo discapacitado, la Sala explicó
que “(…) someter a la actora a un trámite adicional tan dilatado resulta
claramente desproporcionado y riesgosamente tardío, convirtiendo en procedente
la acción de tutela desde esta perspectiva”[26].
22. Igualmente,
en la sentencia T-401 de 2015, que examinó la solicitud realizada por una mujer
de 65 años quien no recurrió al recurso extraordinario de casación para atacar
la decisión judicial a través de la cual se le negó una pensión de
sobrevivientes, se resaltó que “(…) ya que se solicita el reconocimiento y
pago de la pensión de sobrevivientes de una persona que supera la edad promedio
para ingresar al mercado laboral, que no cuenta con ningún tipo de sustento
económico actualmente, que nunca ha laborado, que se encuentra afiliada al
régimen subsidiado, cuya situación económica y social es precaria, y que
presenta problemas de salud es claro que un recurso extraordinario no
resultaría idóneo ni eficaz para la protección inmediata de sus derechos
fundamentales”[27].
23. De forma
reciente, esto es, a través de la sentencia T-464 de 2016 la Corte ratificó su
posición en este sentido. Allí, luego de estudiar la solicitud de una adulta
mayor que no presentó la casación contra una decisión que la privó de un
derecho pensional, la Corporación indicó que “(…) la peticionaria es una
persona de 77 años de edad que ya agotó las instancias ordinarias laborales por
lo que exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casación
resultaría excesivo. En especial, ya que en la acción de tutela señala que la
decisión de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al
debido proceso”[28].
24. Así las
cosas, atendiendo a las condiciones especiales del accionante y al análisis de
la idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario en el caso concreto, la
jurisprudencia constitucional ha adoptado una posición flexible frente al
cumplimiento del requisito de subsidiariedad en determinados eventos.[29]
Los
requisitos específicos o materiales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales
25. La Corte
Constitucional, adicionalmente, ha establecido un conjunto de causales
materiales de procedencia para encausar el estudio de las acciones de tutela
formuladas contra providencias judiciales. A saber:
(i) Defecto
orgánico: se presenta
cuando la autoridad judicial que profiere la decisión no cuenta con la
competencia requerida para ello.[30]
(ii) Defecto procedimental absoluto: se
configura cuando la autoridad judicial ignora de forma flagrante la
normatividad que establece el procedimiento que se debe seguir en el asunto
concreto.[31]
(iii) Defecto
fáctico: se advierte
cuando la decisión que emite el juez no se soporta en las pruebas recolectadas
en el trámite procesal o valora las mismas tan solo de forma parcial.[32]
(iv) Defecto
sustantivo: surge cuando
la autoridad judicial aplica una norma derogada o que no corresponde a la
premisa fáctica para la cual fue creada.[33]
(v) Error
inducido: aparece cuando
la providencia judicial cuestionada es producto de maniobras fraudulentas que
ocasionan falencias sustantivas o fácticas por consecuencia.[34]
(vi) Decisión
sin motivación: se
presenta cuando el juez no expone las razones jurídicas y fácticas que lo
llevaron a tomar la decisión en el asunto que conoce.[35]
(vii)
Desconocimiento del precedente: se configura cuando la autoridad judicial ignora la regla de decisión
consolidada por la Corte Constitucional.[36]
(viii)
Violación directa de la Constitución: se incurre en esta causal cuando la autoridad
judicial no toma en cuenta, de forma correcta, mandatos constitucionales con
valor normativo, o cuando aplica las disposiciones de una ley sin atender a la
Carta Política.[37]
26.
Seguidamente, para abordar de forma integral el estudio de los temas necesarios
para dar solución al presente caso, se caracterizarán brevemente los defectos
por violación directa de la Constitución, sustantivo y por desconocimiento del
precedente constitucional.
Caracterización del defecto por violación directa de
la Constitución
27. Esta Corte cimentó el defecto por violación
directa de la Norma Superior[38] sobre el mandato que dispone que “La
Constitución es norma de normas (…)”, y que “(…) En todo caso de
incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se
aplicarán las disposiciones constitucionales”[39].
28. De esta manera, esta causal se presenta cuando se
ignora o quebranta directamente la fuerza normativa de la Constitución. La
jurisprudencia, sobre este aspecto, ha explicado que:
“(…) esta causal de procedencia de la
acción de tutela encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento
constitucional reconoce valor normativo a los preceptos superiores, de tal
forma que contienen mandatos y previsiones de aplicación directa por las
distintas autoridades y, en determinados eventos, por los particulares. En
consecuencia, resulta plenamente factible que una decisión judicial pueda
cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o aplica indebida
e irrazonablemente tales postulados”[40].
29. En consecuencia, se advierte la ocurrencia del
defecto cuando “(…) una providencia judicial desconoce determinados
postulados de la Carta Política, omitiéndolos por completo, contradiciéndolos,
o dándoles un alcance insuficiente”[41].
30. Al mismo tiempo, se tiene que la violación directa
de la Constitución ocurre cuando se omite la aplicación de un precepto ius
fundamental necesario para la decisión. Al respecto, puede suceder que “(a)
en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal
de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho
fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró
derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación
conforme con la Constitución[42]”[43].
31. De igual forma, el defecto se configura cuando el
operador jurídico da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la
Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad.[44]
32. En síntesis, el marco constitucional adoptado en
1991 les otorgó fuerza normativa a los preceptos superiores, por lo que deben ser
tenidos en cuenta y aplicados por las autoridades judiciales de la República,
al momento de tomar sus decisiones.
Caracterización
del defecto material o sustantivo
33. Esta Corporación ha señalado
que los principios de autonomía e independencia judicial no son absolutos.[45]
En consecuencia, las decisiones que profieren los operadores jurídicos para
concluir un asunto no pueden apartarse de los lineamientos normativos que
regulan cada caso. El defecto material o sustantivo, por lo tanto, “(…) se
configura cuando la decisión judicial se apoya en una norma evidentemente
inaplicable al caso concreto, bien sea por que ha sido derogada, porque ella o
su aplicación al caso concreto es inconstitucional o, porque, a pesar de estar
vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual
se ha aplicado”[46].
34. De este modo, la
jurisprudencia ha recalcado que los jueces no pueden, sin recurrir a algún
motivo de mayor relevancia jurídica, apartarse de la ley. En el mismo sentido,
en sentencia T-462 de 2003 esta Corte señaló que se configura el defecto en los
siguientes escenarios:
“(i) cuando la norma aplicable al caso es
claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador, (ii) cuando a
pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las
autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por
tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o
claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable
o desproporcionada), y finalmente (iii) cuando el fallador desconoce las
sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como
de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se
ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada
respectiva”.
35. En suma, los operadores jurídicos cuentan con un
amplio margen para elegir la norma aplicable y su interpretación. De esta
forma, no puede alegarse el defecto sustantivo por el simple disentimiento
sobre el ejercicio deductivo realizado por la autoridad judicial. La
configuración de la causal requiere, entonces, que el desconocimiento de la ley
sea flagrante, arbitrario y de tal envergadura que no se encuadre dentro de los
límites interpretativos reconocidos constitucionalmente a los jueces de la
República.
Caracterización del defecto por desconocimiento del
precedente constitucional
36. La Corte Constitucional ha señalado que el
precedente judicial lo constituyen “(…) la sentencia o el conjunto de ellas,
anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los
problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las
autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”.
37. Ahora bien, en cuanto a los motivos que dotan de
incidencia efectiva al precedente judicial en un asunto concreto se tienen las
siguientes circunstancias: “(i) su ratio decidendi contiene una regla
relacionada con el caso posterior; (ii) esta ratio debió servir de base para
resolver un problema jurídico análogo al que se estudia en el caso posterior;
(iii) los hechos del caso o las normas juzgadas deben ser semejantes o plantean
un punto de derecho similar al que debe resolverse en el caso posterior”[47].
38. Por su parte, el precedente que establece la Corte
Constitucional en ejercicio de sus funciones adquiere especial relevancia
jurídica. Lo anterior, en atención a las funciones que le otorgó el
constituyente como garante de la integridad y supremacía de la Carta Política
(Art. 4 y 241 C.P.). En consecuencia, “(…) las decisiones en las que
determina el alcance y contenido de disposiciones allí contenidas, se tornan
obligatorias en su parte resolutiva y en su ratio decidendi”.
39. Así las cosas, una autoridad judicial desconoce el
precedente constitucional cuando, en un caso concreto, desconoce la regla de
decisión que esta Corporación ha fijado en asuntos semejantes.
La pensión de sobrevivientes
40. La Constitución Política de 1991
organizó a Colombia como un Estado Social de Derecho[48]. Bajo
este modelo las instituciones públicas asumen un nuevo rol en el centro de las
interacciones sociales, al verse obligadas a adelantar medidas para lograr la
materialización efectiva de las garantías reconocidas en la Carta Política.[49]
41. En el panorama normativo nacional
se tiene que la seguridad social aparece como una de las instituciones
jurídicas que busca cumplir esos presupuestos superiores. En efecto, la figura
se advierte como una herramienta esencial para proteger a los miembros de la comunidad
de las graves consecuencias económicas y personales que pueden ocurrir con
motivo de la disminución o desaparición de sus capacidades físicas.[50] Al
respecto, esta Corporación ha explicado que sus objetivos:
“(…) guardan necesaria
correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el
servir a la comunidad; promover la prosperidad general; garantizar la
efectividad de los principios y derechos constitucionales; promover las
condiciones para una igualdad real y efectiva; adoptar medidas a favor de
grupos discriminados o marginados; proteger especialmente a aquellas personas
que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia
de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna de la primacía de
los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último
del poder político[51], donde el gasto público
social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación[52]”[53].
42. De igual forma, la Constitución
Política estructuró a la seguridad social sobre una doble naturaleza, esto es,
la incorporó al ordenamiento jurídico como un derecho fundamental y, a su vez,
como un servicio público obligatorio. Ahora bien, se debe resaltar que respecto
de la última condición su prestación se debe adelantar bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, atendiendo siempre a los principios de “(…)
eficiencia,
universalidad y solidaridad (…)”[54].
43. A su turno, la Ley 100 de 1993
creó el Sistema General de Seguridad Social, en desarrollo de las disposiciones
constitucionales. En este sentido, la norma reglamentó como objetivos de todo
el sistema:
“1. Garantizar las
prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o
capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema.
2. Garantizar la
prestación de los servicios sociales complementarios en los términos de la
presente ley.
3. Garantizar la
ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema,
mediante mecanismos que, en desarrollo del principio constitucional de
solidaridad, permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como
campesinos, indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas,
madres comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones
en forma integral.
El Sistema de Seguridad
Social Integral está instituido para unificar la normatividad y la planeación
de la seguridad social, así como para coordinar a las entidades prestatarias de
las mismas, para obtener las finalidades propuestas en la presente ley”[55].
44. Del mismo modo, el sistema
incluye cuatro componentes básicos, a saber:“(i) el sistema general de
pensiones, (ii) el sistema general de salud, (iii) el sistema general de
riesgos profesionales y (iv) los servicios sociales complementarios definidos
en la misma ley”[56].
45. Por su parte, el Sistema General
de Pensiones se orienta hacia la protección de las personas frente a las
eventualidades que puedan ocurrir con ocasión de la vejez, la invalidez o la
muerte.[57]
46. En lo relacionado con las prestaciones
asistenciales y económicas que ofrece el sistema como respuesta a las
contingencias surgidas como consecuencia de la muerte de un afiliado o pensionado,
la Ley 100 de 1993 contempló la pensión de sobrevivientes. Al respecto, “La
doctrina nacional ha distinguido entre la sustitución pensional y la pensión de sobrevivientes.
La primera ha sido definida como aquella prestación de tipo económico que a la
muerte de su titular se otorga a sus beneficiarios de conformidad con el orden
preestablecido en la ley. En otras palabras, los beneficiarios de una persona
que tenía el estatus de pensionado toman el lugar del causante y se hacen
acreedores del derecho que venía disfrutando. En este caso no se trata de una
pensión nueva sino de una subrogación o sustitución pensional en sentido
estricto. Por su parte, la pensión de sobrevivientes se identifica como aquella
asistencia, también de carácter económico, que se reconoce a los beneficiarios
de un afiliado que aún no ha reunido los requisitos para acceder a una pensión.
En este evento, la pensión de sobrevivientes que se paga a sus familiares es
una nueva prestación de la que no gozaba el causante, y que se genera en razón
de su muerte, previo el cumplimiento de unos requisitos que el legislador ha
previsto”[58].
47. No obstante lo expuesto, la Corte
ha precisado que la Ley 100 de 1993 reúne las dos modalidades de prestación
bajo la misma denominación: “pensión de sobrevivientes”[59].
En el mismo sentido, ha señalado que esta pensión se sustenta en los siguientes
elementos:
“(i) principio de
estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con
el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su
beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que
contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar,
en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la
miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus
allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas
personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el
asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad
social, “toda vez que con la pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de
protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener
las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante”[60].
48. Por otro lado, aunque las
características de la asistencia otorgada como pensión de sobrevivientes
indiquen que se trata, únicamente, de una prestación económica, no se puede
ignorar que la ausencia de su reconocimiento puede implicar la vulneración de
garantías constitucionales. Así, por ejemplo, esta Corporación ha indicado que
la pensión de sobrevivientes hace parte del contenido del derecho fundamental a
la seguridad social.[61]
49. De este modo, cuando se estudien
las reclamaciones que se hagan por vía de tutela sobre asuntos pensionales,
corresponde al juez constitucional adelantar un análisis de las afectaciones
personales causadas en razón de su falta de reconocimiento. Con todo, el
operador judicial tiene el deber de verificar el cumplimiento de los requisitos
para acceder al derecho solicitado.
Requisitos para acceder a la pensión
de sobrevivientes
50. Las condiciones para acceder a la
pensión de sobrevivientes están dadas por la misma Ley 100 de 1993, la cual
regula el ámbito de aplicación de la figura pensional en cuanto a sus
beneficiarios, requisitos y forma. Así, el artículo 47, modificado por la Ley
797 de 2003, relacionó como acreedores del beneficio a los siguientes:
“a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un
pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior
conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los
literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos
(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia
simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante
entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal
vigente;(…)”.
51. Ahora bien, conforme a los
motivos expuestos en la presente solicitud de tutela, es necesario ahondar en
el alcance de uno de los apartes del precepto normativo. Esto es, las reglas
que establecen el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes respecto del
cónyuge y de la compañera o compañero permanente.
52. Así pues, la legislación además
de consagrar los parámetros en cuanto a la edad de quien pretende reclamar el
derecho pensional, realiza una serie de precisiones que reglan la forma en que
se debió presentar la convivencia con el causante. En este escenario adquiere
relevancia el mandato establecido frente a la cuota parte que le corresponde al
cónyuge que, aún separado de hecho, mantiene vigente la sociedad conyugal, por
cuanto establece una excepción al precepto contemplado en el primer literal del
artículo 47 de la Ley 100 de 1993.
53. De este modo, es claro que haber
convivido con el pensionado durante cinco años en cualquier tiempo, es el único
requisito que el ordenamiento jurídico le exige al cónyuge separado de hecho y
con sociedad conyugal vigente para acceder a la pensión de sobrevivientes.
54. Con todo, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia no ha mantenido una postura pacífica en
relación con el alcance de la disposición señalada. Su criterio ha tenido
modificaciones importantes frente a la comprensión de los requisitos exigibles
al cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente que busca el acceso
a la pensión de sobrevivientes. La misma, en ocasiones ha distado también de la
tesis sostenida por el Tribunal Constitucional. (Consideraciones 70 a 72 infra)
55. Así las cosas, esta Sala
considera necesario realizar un análisis sobre el precedente que estas dos
Corporaciones ha fijado al respecto.
Evolución de los derechos pensionales
de la cónyuge separada de hecho con sociedad conyugal vigente en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional
56. La Corte Constitucional en sede
de constitucionalidad estudió la exequibilidad de la modificación introducida
por la Ley 797 de 2003, en cuanto a la vigencia del vínculo matrimonial como
criterio para reconocer el derecho pensional. En efecto, en la sentencia C-336
de 2014 esta Corporación analizó si la posibilidad del cónyuge de acreditar su
convivencia con el pensionado o afiliado en cualquier tiempo vulneraba el
artículo 13 de la Constitución. Lo anterior, al no otorgar igualmente esta
facultad a quien ostenta la calidad de compañero permanente.
57. En su decisión este Tribunal
encontró que la distinción se ajustaba a la Carta Política, pues no es posible
considerar la “(…) discriminación de trato por parte de la ley cuando los
grupos sujetos de comparación no pertenecen a la misma categoría jurídica o no
son asimilables”[62].
En cuanto a las razones concretas que sustentaron la determinación, se
indicó que:
“(…) si en gracia
discusión se estudiara la finalidad de la diferencia de trato otorgada al
cónyuge con sociedad vigente pero con separación de hecho, resulta
constitucionalmente justificada la medida adoptada, en tanto que ambos
beneficiarios –compañero permanente y cónyuge con separación de hecho- cumplen
con el requisito de convivencia, el cual se armoniza con los efectos
patrimoniales de cada institución, pues los haberes del matrimonio siguen
produciendo efectos jurídicos ya que la separación de hecho no resta efectos a
la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente.
Es decir, que pese a que el de cujus conviviera por el término mínimo de cinco
años con un compañero permanente, la sociedad de hecho entre estos dos no se
conformó al estar vigente la del matrimonio.
Es así, como en protección
y reconocimiento del tiempo de convivencia y apoyo mutuo acreditado por el
miembro sobreviviente de la unión marital de hecho, que el legislador le otorgó
el beneficio de una cuota parte de la pensión frente a la existencia de una
sociedad conyugal. En conclusión, la norma busca equilibrar la tensión surgida
entre el último compañero permanente y el cónyuge con el cual a pesar de la no
convivencia no se disolvieron los vínculos jurídicos. (…)”[63].
58. Ahora bien, esta Corte también ha
tenido la oportunidad de pronunciarse sobre esta situación en sede de revisión.
Así, en una serie de decisiones este Tribunal ha explicado que la reforma
realizada por la Ley 797 de 2003 incorporó “(…) como beneficiario de la
pensión de sobreviviente, no solamente al compañero (a) que hubiese convivido
con el causante hasta su muerte, sino también al cónyuge separado de hecho que
conserve vigente el vínculo matrimonial”[64].
59. La posición asumida por esta
Corporación acogió las consideraciones que, en su momento, realizó la Corte
Suprema de Justicia respecto de las implicaciones y requisitos de la norma.[65] De
este modo, la sentencia T-278 de 2013 señaló que cuando exista convivencia
únicamente con el compañero permanente pero se mantenga vigente la sociedad
conyugal con el esposo o esposa “(…) se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido siempre que el cónyuge
haya vivido durante cinco años o más con el causante en cualquier tiempo”.
60. Luego, a través de la sentencia
T-641 de 2014 se expuso que:
“(…) de conformidad con el
parágrafo 3, literal b del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho a
la pensión de sobreviviente tanto la cónyuge que mantenga vigente la unión
conyugal al momento del fallecimiento del causante, como la (el) compañera(o)
permanente que haya convivido durante los últimos cinco años antes del
fallecimiento del mismo, en un porcentaje proporcional al tiempo convivido
con el causante.”
61. En el mismo sentido, en la
providencia T-090 de 2016 se sintetizó que:
“(…) las disputas que
puedan presentarse entre el cónyuge y el compañero o la compañera permanente
supérstite en torno al derecho a la sustitución pensional pueden ocurrir, o
bien porque este convivió simultáneamente con su cónyuge y su compañera o
compañero permanente, o bien porque, al momento de su muerte, tenía un
compañero permanente y una sociedad conyugal anterior que no fue disuelta, o un
compañero o compañera permanente y una unión conyugal vigente, con separación
de hecho. En este último evento, no hace falta que el cónyuge supérstite
demuestre que convivió con el causante durante los últimos cinco años de su
vida, sino, solamente, que convivió con él o ella más de cinco años en
cualquier tiempo.”
62. En armonía con lo expuesto, en la
sentencia T-266 de 2017 el Tribunal Constitucional insistió que:
“(…) en los eventos en los
que el causante únicamente convivía con su compañero permanente, pero, mantenía
vigente una sociedad conyugal anterior, corresponde reconocer al compañero
permanente un porcentaje de la pensión proporcional a su convivencia e,
indistintamente de que haya habido separación de cuerpos, corresponderá el
restante al cónyuge[66]. Lo anterior, así el
cónyuge “no haya convivido con el pensionado durante los últimos cinco años
anteriores a su fallecimiento, ya que sólo basta con que pruebe que convivió
con este durante más de cinco años en cualquier tiempo[67]”.
63. En la misma providencia, esta
Corte explicó de forma clara que “(…) cuando se trata del reconocimiento de
la sustitución pensional de un cónyuge, se requiere únicamente que éste
demuestre que el vínculo no se ha disuelto formalmente[68]
y que la convivencia se dio en algún momento durante la vigencia del matrimonio
(…)”[69].
64. Finalmente, en la reciente
decisión T-076 de 2018 la Corte sostuvo que:
“Así, en las Sentencias
T-090 de 2016 y T – 015 de 2017, esta Corte acogió la tesis expuesta por la
Sala Laboral de ese Alto Tribunal[70], autoridad que interpretó
la medida adoptada por el legislador, de la siguiente manera: la condición
exigida para el reconocimiento pensional a la compañera permanente es que haya
convivido, cuando menos, los 5 últimos años con el causante, requisito que no
puede exigirse a la cónyuge, de quien el causante se separó de hecho,
precisamente porque la institución de la separación implica la no continuidad
en la convivencia. Empero, justamente para cumplir con la finalidad de la
norma, que es la de otorgar el beneficio pensional a quien demuestre la
convivencia efectiva, la cónyuge en ese caso debe comprobar que convivió al
menos 5 años con el causante, en cualquier tiempo[71].
En síntesis, tanto la Ley
797 de 2003, como la jurisprudencia constitucional, han admitido que en
aquellos casos en que respecto de un causante existe: (i) una cónyuge
supérstite, con quien hubo separación de hecho, pero cuya sociedad conyugal
nunca fue disuelta y (ii) una compañera permanente con quien convivió 5 o más
años con anterioridad a su fallecimiento, la pensión de sobrevivientes o
sustitución pensional –según sea el caso-, debe reconocerse a aquellas en
proporción al tiempo compartido con el causante (…)”
65. De este modo, a partir de las
sentencias mencionadas la Sala concluye que la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido de forma pacífica que el reconocimiento del derecho
pensional del cónyuge separado de hecho se encuentra condicionado únicamente
por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la
sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la
acreditación de cinco o más años de convivencia en cualquier tiempo. [72]
Evolución de los derechos pensionales
del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente en la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia
66. El debate sobre el alcance de la
modificación introducida por la Ley 797 de 2003 a la pensión de sobrevivientes
no ha sido pacífico en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. En su primera postura, el Tribunal explicó que “(…)
respecto al nuevo texto de la norma, mantiene la Sala su posición de que es
ineludible al cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, la demostración de
la existencia de esa convivencia derivada del vínculo afectivo con el
pensionado o afiliado al momento de su fallecimiento y, por lo menos, durante
los cinco años continuos antes de éste.”[73]
67. No obstante, la Sala varió su
interpretación y, en el año 2011, señaló que: “(…) aclara ahora la Corte,
esa exigencia no se presenta cuando hay una situación de convivencia, no
simultánea, del afiliado o pensionado con un cónyuge supérstite, que esté
separado de hecho, y con un compañero o compañera...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.