T-409-16
Sentencia T-409/16
DERECHO
DE PETICION-Respuesta debe ser de fondo, oportuna, congruente y
tener notificación efectiva
La efectividad del derecho
fundamental de petición se deriva de una respuesta pronta, clara y completa por
parte de la entidad a la que va dirigida. Así mismo, la falta de alguna de estas características se materializa
en la vulneración de esta garantía constitucional. Además, en los casos en los
cuales el peticionario es una persona en
circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, la
entidad o autoridad encargada de proporcionar una respuesta, tiene el deber de
hacerlo con especial diligencia y cuidado.
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Alcance y
contenido
DERECHO
A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones
específicas del Estado para su garantía
Existe una obligación en cabeza de las autoridades competentes,
que proviene del contenido mismo del derecho fundamental a la vivienda digna
para personas en situación de desplazamiento, y que implica : i) la reubicación de esta
población; ii) brindar a este grupo de personas soluciones de vivienda no
solamente con carácter temporal, sino también, con carácter permanente;
iii) proporcionar información clara y concreta, asesoría y especial
acompañamiento en los procedimientos que deben adelantar ante las autoridades
competentes para acceder a los programas; iv) diseñar y ejecutar los planes y
programas de vivienda en los que se deberá considerar las especiales
necesidades (sociales, culturales, económicas, entre otras) de la población
desplazada y de los subgrupos que existen al interior de esta; y v) eliminar
barreras que impidan el acceso de las personas desplazadas a los programas de
asistencia estatal.
EVOLUCION
DE LA POLITICA PUBLICA DE VIVIENDA DIGNA PARA POBLACION DESPLAZADA
La política
pública en materia de vivienda para población desplazada ha sufrido una serie
de cambios desde sus orígenes hasta la actualidad. Al inicio, estuvo centrada
en la entrega de subsidios en dinero. No obstante, las dificultades de acceso a
ofertas de soluciones de vivienda y del cierre financiero por parte de los
beneficiarios, afectaron su eficacia. Así, se hizo necesaria la intervención de
la Corte Constitucional, específicamente en cuanto a la reformulación de la
política que se había venido llevando a cabo, con la sentencia T–025 de 2004,
la cual declaró el estado de cosas inconstitucional. A raíz de lo anterior, se
han proferido órdenes a las entidades administrativas competentes para
efectivizar el derecho a la vivienda digna de la población desplazada.
SUBSIDIO
FAMILIAR DE VIVIENDA EN ESPECIE-Procedimiento administrativo de
adjudicación
A cargo de
Fonvivienda se encuentra la facultad de revisar que las familias postulantes a
los subsidios de vivienda cumplan de manera efectiva con los requisitos
exigidos para ser seleccionadas. En dicha actuación, y como mandato
constitucional, se requiere que sean adoptadas todas las medidas necesarias
para prevenir situaciones de peligro o amenaza frente a los derechos fundamentales
de los posibles beneficiarios, buscando, en lo posible, que las decisiones
adoptadas resulten acordes con la protección especial que demanda la población
desplazada. Por lo anterior, solamente se admite el rechazo de las
postulaciones, cuando efectivamente existe imprecisión o falta de veracidad en
los datos contenidos en el formulario de postulación, en los documentos que lo
acompañan o en las condiciones o requisitos del hogar, siempre que se solicite
al postulante realizar las aclaraciones pertinentes y ellas no sean debidamente
subsanadas.
SUBSIDIO FAMILIAR DE VIVIENDA EN
ESPECIE-Causales de rechazo
Al establecer que determinado hogar se encuentra incurso en una de
las causales de rechazo, debe tratarse de una decisión juiciosa y razonable que
las autoridades deberán tomar luego de revisar de manera diligente los
documentos correspondientes, ello, so pena de vulnerar el derecho al debido
proceso administrativo.
DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA DE
POBLACION DESPLAZADA-Deber en cabeza de autoridades encargadas de
asignar los subsidios de vivienda de observar el debido proceso
El reconocimiento del debido proceso
administrativo impone a todas las autoridades observar el trámite establecido
que rige sus actuaciones, así como desarrollar las mismas a la luz de los
principios que orientan la función pública, y en esta medida garantizar que las personas, por ejemplo,
los desplazados, tengan certeza de que los procedimientos por medio de los
cuales las entidades encargadas de asignar los subsidios de vivienda están
guiados por los procedimientos establecidos para el efecto.
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por cuanto no se notificó sobre solicitud de
subsidio de vivienda y la accionante no pudo ejercer el derecho de defensa
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Vulneración por rechazar postulación al subsidio de
vivienda al considerar que lote en cementerio, de propiedad de la accionante,
le impide acceder al beneficio
DERECHO AL DEBIDO
PROCESO ADMINISTRATIVO Y VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Orden a Fonvivienda
para que la accionante y su núcleo familiar sean incluidos en la lista de
beneficiarios de un subsidio familiar
Referencia:
Expediente
T- 5502916
Acción
de Tutela instaurada por Aura Dori Dávila Benavides contra el Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio, Fonvivienda, Departamento para la Prosperidad
Social.
Tema:
Subsidio de vivienda para desplazados.
Problema
jurídico:
Corresponde
a la Corte Constitucional determinar si (i) se vulneró o no el derecho de
petición de la actora, al haberse emitido presuntamente contestación a la
solicitud que presentó el 14 de junio de 2014 sin que la respuesta le hubiere
sido debidamente notificada, impidiéndose así que tuviera la oportunidad de
recurrir la decisión tomada y si (ii) se
configuró una violación de los derechos de la accionante a la vivienda digna -en
su condición de víctima del desplazamiento forzado- y al debido proceso, como
consecuencia de la decisión de las entidades demandadas de negar el subsidio de
vivienda solicitado dentro de la convocatoria del Gobierno Nacional del año
2014, por el hecho de que su núcleo familiar cuenta con un lote en la ciudad de
Pasto, predio ubicado en el cementerio Jardines Cristo Rey, en el cual se encuentra
enterrado uno de sus hijos.
Derechos
fundamentales invocados: petición, vivienda digna y debido
proceso administrativo.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la
preside-, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en
los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido el 11 de diciembre de 2015, por el
Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, Despacho No.1, que concedió el amparo del derecho de petición,
invocado por la actora.
1.
ANTECEDENTES
De
acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33
del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte
Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la
referencia.
1.1.
HECHOS
Y ARGUMENTOS DE DERECHO
1.1.1. La señora Aura
Dori Dávila Benavides, de 57 años de edad, afirma ser madre cabeza de familia y
desplazada por el conflicto armado. Señala que actualmente vive en San
Juan de Pasto y que desde el año 2003 se encuentra incluida en el Registro
Único de Víctimas.
1.1.2. Aduce que el día
16 de junio de 2014 solicitó, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, le fuera
otorgado el subsidio de vivienda gratuito, ofrecido por el Gobierno Nacional para las
familias desplazadas.
1.1.3. Manifiesta que nunca recibió una
respuesta a su petición por ninguna de las entidades mencionadas. Por tal
razón, el 5 de septiembre de 2015 presentó un nuevo escrito en el cual les
solicitó información referente al estado de su postulación al programa de
vivienda gratuita para el proyecto “Urbanización Nueva Sindagua”, en Pasto, con
el fin de saber qué había ocurrido con su solicitud desde el año
2014.
1.1.4. Informa que el día 17 de
septiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó
que, respecto de su postulación a la convocatoria de vivienda gratuita, su
hogar se encuentra en las bases de datos bajo el estado “No cumple con los
requisitos para vivienda gratuita”, al contar con una propiedad registrada
en la mencionada ciudad a nombre de su hijo, Alejandro Arteaga Dávila. Así mismo, se
le comunicó que contra el acto administrativo por el cual se negó la solicitud
la actora tuvo
la oportunidad de
presentar los recursos de ley y no lo hizo.
1.1.5. Asevera que nunca fue notificada
del acto administrativo que negó su solicitud, por lo cual no tuvo la
posibilidad de recurrir tal decisión. Además, señala que la propiedad que
aparece en los registros de la Superintendencia de Notariado y Registro, y por
la cual le fue negado el subsidio solicitado, es un lote en el cementerio en el
cual se encuentra enterrado uno de sus hijos, quien falleció en un accidente.
1.1.6. Afirma que el lote en el
cementerio fue adquirido por donaciones de amigos y familiares que conocen de
su difícil situación económica y la de su núcleo familiar.
1.1.7. Por lo anterior, y al considerar
vulnerado su derecho de petición, solicita que se le ordene a las entidades
accionadas proporcionar respuesta a la solicitud que presentó el 16 de junio de
2014, mediante la cual pidió el subsidio de vivienda gratuita, con el fin de
ejercer su derecho de defensa e interponer los recursos a que haya lugar.
1.2.
TRASLADO
Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
1.2.1.
La
acción de tutela correspondió en única instancia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Despacho No. 1, quien
mediante auto calendado el 24 de noviembre de 2015, la admitió y ordenó correr
traslado de la misma al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al Fondo
Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA- y al Departamento para la Prosperidad
Social.
Adicionalmente,
dicha autoridad estatal ordenó a las entidades accionadas rendir, cada una, un
informe con respecto a los hechos y particularidades que motivaron la acción de
tutela bajo estudio e indicar cuál fue el trámite que se le dio a las
peticiones incoadas por la accionante. En el mismo sentido, les ordenó señalar
en qué fecha fue proferido el acto administrativo mediante el cual se negó la
solicitud de vivienda gratuita presentada por la actora y si el mismo fue
debidamente notificado.
1.2.2.
Contestación
del Departamento para la Prosperidad Social
Mediante escrito
del 30 de noviembre de 2015, el Departamento para la Prosperidad Social hizo
referencia, de manera general, al programa “100 Mil Viviendas Gratis”, y
explicó sus orígenes, objetivos y requisitos. De igual manera, expuso lo propio
respecto del Subsidio Familiar de Vivienda en Especie.
Finalmente,
solicitó que las pretensiones de la actora fueran negadas.
1.2.3. El Ministerio de
Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda no presentaron contestación a la
acción de tutela.
1.3.
FALLO
DE INSTANCIA
1.3.1. Sentencia
de Única Instancia
Mediante
sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de
Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria concedió el amparo del derecho
fundamental de petición.
En
primer lugar, estableció que de las pruebas aportadas al proceso y en virtud de
la presunción de la veracidad, la actora efectivamente presentó la petición a
la que hace alusión en el escrito de tutela, el 16 de junio de 2014, sin que
las entidades accionadas hayan emitido pronunciamiento alguno al respecto.
Señaló,
además, que aun cuando nunca recibió respuesta, la accionante volvió a
presentar petición, con el fin de recibir información acerca del estado de la
solicitud de vivienda, ante las mismas entidades. Añadió que, aunque obtuvo
contestación a la última solicitud, por parte del Departamento Administrativo
para la Prosperidad Social y del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
quienes le informaron que no cumplía los requisitos para ser beneficiaria del
programa de vivienda, y que para recibir más información al respecto, su
petición sería remitida Fonvivienda, tal entidad que nunca proporcionó
respuesta alguna.
Así
concluyó que en este caso la accionante no recibió respuesta de fondo a su
solicitud, por lo cual decidió tutelar el derecho fundamental de petición y
ordenó a Fonvivienda emitir respuesta a la actora.
1.4.
PRUEBAS
DOCUMENTALES
En
el trámite de la acción de amparo se aportaron, entre otras, las siguientes
pruebas relevantes:
1.4.1.
Copia
de la cédula de ciudadanía de la señora Aura Dori Dávila Benavides[1].
1.4.2.
Copia
de la petición presentada por la accionante el 16 de julio de 2014[2].
1.4.3.
Copia
de la respuesta 2015EE0088986, emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, en la cual le informan a la actora que su postulación al programa
de vivienda gratuita, aparece en estado “No cumple requisitos para Vivienda
Gratuita”[3].
1.4.4.
Copia
de la respuesta emitida en septiembre de 2015, por parte del Departamento para
la Prosperidad Social, en la cual le comunica a la accionante que su postulación
al programa de vivienda gratuita, aparece en estado “No cumple requisitos
para Vivienda Gratuita”[4].
1.4.5.
Copia
del registro civil de defunción del joven Wilson Geovanny Arteaga Dávila, hijo
de la accionante.
1.4.6.
Copia
de Certificado de Notariado y Registro del inmueble, ubicado en “Jardín de
Nuestra Señora de Las Lajas. Parque Cementerio”, cuyo número de matrícula
es 240-2505970, apareciendo como propietario es Jorge Alejandro Arteaga Dávila,
hijo de la actora.
1.4.7.
Copia
de la respuesta 2014EER0063091, emitida por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio, en la cual se le informa a la actora que respecto del programa
social de Subsidios Familiares de Vivienda, su hogar se presentó a postulación
en la convocatoria para desplazados de vivienda gratuita, y que se encuentra en
estado “No cumple con requisitos para Vivienda Gratuita.”
1.4.8.
Respuesta
2015ER0098267 del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en la que se le
indica a la accionante que su hogar quedó en estado “No cumple requisitos
para vivienda gratuita” al contar con una o más propiedades en el sitio de
aspiración, de acuerdo con los registros de la Superintendencia de Notariado y
Registro.
1.5.
Escrito presentado por el Departamento para la
Prosperidad Social
Mediante
escrito presentado el 30 de noviembre de 2015, el Departamento para la
Prosperidad Social explicó lo atinente a los programas de “100 mil viviendas
gratis” y de “Subsidio Familiar de Vivienda en Especie”. En cuanto
al segundo, indicó que su competencia se restringe a realizar el procedimiento
de identificación de potenciales beneficiarios y selección de beneficiarios
definitivos para obtener el subsidio.
Señaló
así mismo, que el trámite para la identificación de potenciales beneficiarios del
beneficio en mención inicia con la información que reporta el Fondo Nacional de
Vivienda –Fonvivienda- sobre los “proyectos seleccionados o que se
desarrollen en el marco del programa de vivienda gratuita, indicando el
departamento y municipio donde se desarrolla o desarrollará el proyecto, el
número de viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie y los porcentajes
de composición poblacional”. Así, explicó que su labor no es
determinar la oferta de vivienda ni la adquisición de compromisos en temas de
vivienda con la población, pues su competencia se encuentra sujeta a la oferta
e información, previa remitida por Fonvivienda.
Manifestó
que una vez realizada la identificación de hogares potencialmente
beneficiarios, envía el listado a Fonvivienda, quien, de manera exclusiva, se
encarga del proceso de convocatoria y postulación, y, luego, de mandar la lista
de hogares postulantes que cumplen con los requisitos, al Departamento para la
Prosperidad Social, quien deberá seleccionar aquellos que finalmente serán
beneficiarios, teniendo en cuenta los criterios de orden y priorización.
Finalmente,
explicó que es Fonvivienda el ente encargado para expedir el acto administrativo
de asignación del subsidio familiar de vivienda en especie a los beneficiaros
señalados en la resolución emitida por el Departamento para la Prosperidad
Social.
Luego
de explicar lo expuesto, solicita que la presente acción de tutela sea negada.
1.6.
Escrito presentado por el Fondo Nacional de Vivienda
–Fonvivienda-
En
escrito presentado el 12 de enero de 2016, el Fondo Nacional de Vivienda
–Fonvivienda- resaltó que entre sus competencias no está aquella de administrar
bases de datos, pues la información con la que cuenta proviene de las demás
entidades que consulta. Así, manifestó oponerse a las pretensiones de la acción
de tutela bajo análisis, pues consideró no haber vulnerado derecho fundamental
alguno de la parte accionante, e indicó que dentro del ámbito de sus
competencias, viene realizando todas las actuaciones necesarias para garantizar
el beneficio habitacional a los hogares que han cumplido con todos los
requisitos previos, establecidos legalmente para ello. De ese modo, solicitó
que la acción de tutela interpuesta fuera declarada improcedente por carencia
actual de objeto.
Explicó
en qué consisten sus funciones, y especificó que tal entidad es quien profiere
el acto administrativo de asignación del subsidio familiar de vivienda en
especie a los beneficiarios señalados en la Resolución emitida por el
Departamento para la Prosperidad Social. Así, aclaró que no tiene competencia
ni facultades legales para incluir o determinar los hogares beneficiarios del
subsidio en mención.
De
tal forma, solicitó que las pretensiones de la actora sean negadas.
1.7.
Escrito presentado por el Ministerio de Vivienda,
Ciudad, Territorio
El
ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio afirmó no haber sido omisivo o
negligente, al considerar que las respuestas a las peticiones presentadas por
la accionante fueron emitidas mediante Oficios No. 2014EE0107426 y
2015EE0088986 y enviados al correo electrónico que fue
aportada por la actora para recibir contestación.
Manifestó
oponerse a las pretensiones de la accionante, al considerar que no se presentó
violación alguna de los derechos fundamentales de la demandante, y que no se
presentan en este caso los presupuestos fácticos y jurídicos que conlleven a
evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable.
1.8.
Actuaciones de la Corte en sede de revisión
Mediante
auto del 30 de junio de 2016, se ordenó lo siguiente:
“ÚNICO-
OFICIAR,
por intermedio de la Secretaría General, al Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio para que en el término de los tres (03) días siguientes a la
notificación del presente auto:
1.
APORTE
constancia de notificación del oficio No. 2014EE0107426 a la señora Auri Dori
Dávila Benavides.
2.
INFORME a esta Sala de Revisión si (i)
la “Convocatoria Vivienda Gratuita- Proceso XI-21 Proyectos-julio 2013”
continúa abierta o si ya finalizó, y (ii) en caso de haber finalizado,
cuándo se abrirá nueva convocatoria para acceder al subsidio de vivienda
otorgado por el Gobierno Nacional a los hogares desplazados en la ciudad de
Pasto.”
No
obstante, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no allegó información
alguna.
2.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
2.1.
COMPETENCIA
Con
base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la
Constitución, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte
Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en
el proceso de la referencia.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
En
atención a lo expuesto, corresponde a la Corte Constitucional determinar si:
(i)
Se
vulneró o no el derecho de petición de la actora, al haberse emitido
presuntamente contestación a la solicitud que presentó el 14 de junio de 2014
sin que la respuesta le hubiere sido debidamente notificada, impidiéndose así
que tuviera la oportunidad de recurrir la decisión tomada.
(ii)
Se configura una violación de los derechos de la señora Aura
Dory Dávila Benavides a la vivienda digna, en su condición de víctima del
desplazamiento forzado, y al debido proceso, como consecuencia de la decisión
de las entidades demandadas de negar el subsidio de vivienda solicitado dentro
de la convocatoria del Gobierno Nacional en el año 2014, por el hecho de que su
núcleo familiar cuenta con un inmueble en la ciudad de Pasto, donde se presentó
la petición, predio en el que se encuentra enterrado uno de sus hijos, en el
cementerio Jardines Cristo Rey.
Con
el fin de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala entrará a
estudiar los siguientes temas: primero, el derecho fundamental de
petición, y segundo, el derecho a la vivienda digna
respecto de la población desplazada, acápite en el que se explicará su alcance
y contenido, en materia de subsidios de vivienda y el procedimiento para su
asignación. Finalmente, se realizarán unas consideraciones breves y precisas
sobre el derecho al debido proceso administrativo.
Posteriormente, con base en dichos
presupuestos, abordará el caso concreto.
2.3.
El
Derecho Fundamental de Petición
Esta Corporación ha precisado que el derecho de petición, el
cual se encuentra consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es
una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya
efectividad es indispensable para la consecución de los fines esenciales del
Estado[5], especialmente el servicio a la
comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la
misma Carta Política y la participación de todos en las decisiones que los
afectan; así como el cumplimiento de las funciones y los deberes de protección
para los cuales fueron instituidas la autoridades de la República (C.P. art.
2).[6]
En ese sentido, la
Corte ha hecho referencia, de manera reiterada al alcance y ejercicio del
derecho de petición, estableciendo los presupuestos mínimos que determinan el
ámbito de protección constitucional. Así, la respuesta que el derecho
fundamental de petición
debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii)
resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada
por el interesado; (iii) tiene que ser puesta en conocimiento del
peticionario. Finalmente, la Corte añadió que la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la
solicitud no exonera a la entidad del deber de responder. El
incumplimiento de cualquiera de estas condiciones conllevará a la vulneración
del goce efectivo de la petición[7].
Al respecto la sentencia T-377 de 2000[8]
expresó:
“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la
efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque
mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a
la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la
resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para
sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo
solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se
cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho
constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo
solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales,
esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las
organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
(...)
g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el
término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas,
por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso
Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de
que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta
en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y
señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto,
el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá
tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces
de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no
hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la
administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su
objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de
que se ha violado el derecho de petición.
i) El derecho de petición también es aplicable en la vía
gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el
artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.”
De otro lado, la Corte ha señalado que la respuesta a un derecho de
petición debe ser igualmente suficiente, efectiva y congruente. Así, es suficiente cuando
resuelve materialmente la solicitud y satisface los requerimientos del interesado,
sin perjuicio de que la contestación sea negativa a las pretensiones del
peticionario[9];
es efectiva si
soluciona el caso que se plantea[10] (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y
es congruente si existe coherencia entre lo
respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo planteado
y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar
información adicional.
En cuanto a las peticiones presentadas
por personas en circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o
vulnerabilidad, la Corte ha indicado que se requiere de una atención reforzada[11]. Así se estableció en la
sentencia C- 542 de 2005 al señalar:
“(…) el funcionario público
debe ser formado en una cultura que marque un énfasis en la necesidad de servir
diligentemente a los ciudadanos y en especial a aquellos que se encuentren
marginados por la pobreza, por la indefensión, por la ignorancia, por las
necesidades de toda índole, tanto más cuanto como bien lo señala la sentencia
de la Corte Constitucional T-307 de 1999, ‘esas condiciones de pobreza y
vulnerabilidad pueden llegar a producir una cierta 'invisibilidad' de esos
grupos sociales.’
(…)
La Corte se ha pronunciado, además, a favor de una modalidad
reforzada del derecho de petición que exige a los funcionarios y servidores
públicos atender de modo especialmente cuidadoso ‘las solicitudes de aquellas
personas que, por sus condiciones críticas de pobreza y vulnerabilidad social,
acuden al Estado en busca de que las necesidades más determinantes de su mínimo
vital sean atendidas (…).”(Énfasis fuera del texto)
En suma, la efectividad del derecho fundamental de petición se
deriva de una respuesta pronta, clara y completa por parte de la entidad a la
que va dirigida. Así mismo, la falta de alguna
de estas características se materializa en la vulneración de esta garantía
constitucional. Además, en los casos en los cuales el peticionario es una
persona en
circunstancias de debilidad manifiesta, indefensión o vulnerabilidad, la
entidad o autoridad encargada de proporcionar una respuesta, tiene el deber de hacerlo
con especial diligencia y cuidado.
2.4.
Derecho
a la vivienda digna de la población desplazada
Es necesario recordar que según
lo establece el artículo 51 de la Constitución Política “[t]odos los colombianos tienen derecho a [una] vivienda digna. El
Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y
promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de
financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas
de vivienda.”
Tal derecho ha sido
definido por la jurisprudencia de la Corte, como aquél dirigido a satisfacer la
necesidad de disponer de un sitio propio o ajeno, que sirva como lugar de
habitación en el cual se garanticen unas condiciones mínimas, para que quienes
residan allí, puedan cumplir dignamente su proyecto de vida[12]. En efecto, ha dicho
la Corte que el derecho en mención no comprende únicamente el
derecho a adquirir la propiedad o el dominio sobre un bien inmueble de manera
concreta, sino que implica también satisfacer la necesidad humana de tener un
lugar, sea propio o ajeno, en donde en la mejor forma posible una persona pueda
desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad que lo lleven a encontrar
un medio adecuado que le garantice sus condiciones naturales de ser humano[13].
En efecto, esta Corporación señaló inicialmente
que el derecho a disfrutar de una vivienda digna en abstracto no puede ser
considerado como fundamental y que, por conexidad, puede llegar a serlo,
generándose como consecuencia su protección a través de la acción de tutela. En
este punto, la Corte señaló:
“[El] derecho a la vivienda digna es un derecho de carácter asistencial que
requiere un desarrollo legal previo y que debe ser prestado directamente por la
administración o por las entidades asociativas que sean creadas para tal fin,
sin olvidar que su aplicación exige cargas recíprocas para el Estado y para los
asociados que pretendan beneficiarse de los programas y subsidios. Así, las
autoridades deben facilitar la adquisición de vivienda, especialmente en los
sectores inferiores y medios de la sociedad, donde aparece detectado un déficit
del servicio; para tal efecto los particulares deben cumplir con los requisitos
establecidos por la ley.
Así entonces, este derecho de contenido social no le otorga a la
persona un derecho subjetivo para exigir en forma inmediata y directa del
Estado su plena satisfacción, pues se requiere del cumplimiento de condiciones
jurídico - materiales que lo hagan posible. De manera que una vez dadas dichas
condiciones, el derecho toma fuerza vinculante y sobre el mismo se extenderá la
protección constitucional, a través de las acciones establecidas para tal fin”[14].
No obstante lo anterior, en casos particulares y específicos,
la Corte ha entendido que el derecho a la vivienda digna adquiere un carácter
autónomo fundamental, cuando quienes promueven la acción en procura de su
defensa, son personas pertenecientes a los grupos más vulnerables de la
sociedad, como ocurre con las personas desplazadas por la violencia[15].
En estos casos, su fundamentalidad se explica en tanto han tenido que abandonar
de manera forzosa sus viviendas y propiedades en sus lugares de origen,
enfrentándose a la imposibilidad de acceder a un sitio adecuado para vivir
dignamente, por carecer -entre otros - de recursos económicos o empleos
estables.
En ese orden, la definición sobre las condiciones de vida de
las personas desplazadas por la violencia, en términos de habitabilidad, encuentra
una relación directo con la dignidad humana, las condiciones preexistentes de
vida y con la realización de otros derechos como la salud, la integridad
física, el mínimo vital, etc.[16] Al respecto, afirmó la Corte:
“En lo que respecta a la población desplazada, no cabe duda del
carácter fundamental de este derecho, no sólo respecto de los contenidos
desarrollados normativamente, sino también por la estrecha relación que la
satisfacción de éste guarda con la de otros respecto de los cuales existe
consenso sobre su carácter fundamental.
En efecto, como ha sido expresado por
esta Corte, la población desplazada, en tanto ha tenido que abandonar sus
viviendas y propiedades en su lugar de origen, y se enfrenta a la imposibilidad
de acceder a viviendas adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de
recursos económicos, empleos estables, entre otros factores, requieren la
satisfacción de este derecho a fin de lograr la realización de otros derechos
como la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc.”[17]
Así, posteriormente, en Sentencia
T-946 de 2011[18] se
precisó:
“En
consecuencia, a todo derecho económico, social y cultural –y por tanto también
al derecho a la vivienda apropiada- están asociadas obligaciones de
cumplimiento inmediato –o en el corto plazo-, y obligaciones que demandan un
desarrollo progresivo.[19]
En cuanto a las facetas que deben cumplirse de inmediato o en
períodos breves de tiempo, cuando menos puede decirse que son las siguientes:
(i)
garantizar unos contenidos mínimos o esenciales del respectivo derecho a todos
sus titulares;[20]
(ii) iniciar cuanto antes el proceso encaminado a la completa realización del
derecho[21]
–como mínimo, disponer un plan-;[22]
(iii) garantizar la participación de los involucrados en las decisiones;[23] (iv) no
discriminar injustificadamente;[24]
(v) proteger especialmente a las personas desaventajadas, en circunstancias de
vulnerabilidad relevantes, o que se encuentran en peor situación;[25]
(vi) no interferir arbitrariamente en el contenido ya garantizado del derecho[26]
y (vii) no retroceder de forma injustificada en el nivel de protección
alcanzado.[27]”
Como lo ha establecido la Corte en diferentes oportunidades[28], existe
una obligación en cabeza de las autoridades competentes, que proviene del
contenido mismo del derecho fundamental a la vivienda digna para personas en
situación de desplazamiento, y que implica : i) la reubicación de esta población; ii) brindar a este grupo de
personas soluciones de vivienda no solamente con carácter temporal, sino
también, con carácter permanente; iii) proporcionar información clara y
concreta, asesoría y especial acompañamiento en los procedimientos que deben
adelantar ante las autoridades competentes para acceder a los programas; iv)
diseñar y ejecutar los planes y programas de vivienda en los que se deberá
considerar las especiales necesidades (sociales, culturales, económicas, entre
otras) de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de
esta; y v) eliminar barreras que impidan el acceso de las personas
desplazadas a los programas de asistencia estatal.
Por lo expuesto, se concluye que tal derecho, al tratarse de
población desplazada, es fundamental y autónomo, y de su contenido se extraen
específicas obligaciones en cabeza de las autoridades públicas competentes, pues
estas deben, entre otras, proporcionar soluciones de carácter temporal y
permanente, garantizar el acceso a la información del procedimiento
administrativo de asignación de los subsidios y eliminar las barreras de acceso
a los programas asistencia estatal, entre otros.
2.4.1. Evolución de la política pública de
vivienda para la población desplazada en Colombia
Resulta relevante
recordar que la Ley 3 de 1991 creó el Sistema Nacional de Vivienda de
Interés Social, del que hacen parte las entidades públicas y privadas, las
cuales tienen como objetivo la financiación, la construcción, el mejoramiento, la
reubicación y la legalización de títulos de vivienda de interés social. La
finalidad de este sistema es la coordinación, planeación y ejecución de las
actividades que tales entidades realizan para garantizar la racionalidad y
eficiencia en la distribución de los recursos[29].
En efecto, fue el subsidio familiar de vivienda uno de los
instrumentos creados por la mencionada ley, que[30]
tenía como finalidad subvencionar a los hogares que carecen de recursos para obtener o mejorar una vivienda[31],
pues se trata, según el Artículo 6 de la Ley 3 de 1991, de “…un aporte estatal en dinero
o en especie, otorgado por una sola vez al beneficiario con el objeto de
facilitarle una solución de vivienda de interés social, sin cargo de
restitución siempre que el beneficiario cumpla con las condiciones que
establece esta Ley.”
Posteriormente, con la agravación del desplazamiento interno,
se expidió la Ley 387 de 1997 “por la cual se adoptan medidas para la prevención del
desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización
socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de
Colombia.” Además de
crear el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la
Violencia, con esta ley se radicó en el Instituto Nacional de la Reforma Urbana
INURBE, la competencia para desarrollar programas especiales de vivienda
dirigidos a atender las necesidades de la población desplazada. Las dos normas
mencionadas fueron reglamentadas por del Decreto 951 de 2001, en el cual se
reguló el procedimiento para la entrega del subsidio de vivienda a la población
desplazada, cuyos otorgantes eran el INURBE en las áreas urbanas y el Banco Agrario en las áreas rurales.
Sin
embargo, por disposición del Decreto 554 de 2003 se ordenó la supresión y
liquidación del INURBE, sus funciones en materia de vivienda fueron asumidas
por el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA, sometido a las normas
presupuestales y fiscales del orden nacional y está adscrita al Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial conforme al Decreto extraordinario
número 555 de 2003, con el propósito de consolidar el
Sistema Nacional de Información de Vivienda y de ejecutar las políticas
gubernamentales en materia de vivienda de interés social urbana.
Esa
entidad, que es la encargada de consolidar el Sistema Nacional de Información
de Vivienda y la ejecución de las políticas públicas del Gobierno Nacional en
materia de vivienda de interés social urbana, entre otras, cuenta
con personería jurídica, patrimonio propio, autonomía presupuestal y
financiera, sin estructura administrativa ni planta de
personal propia[32].
El objetivo de esta entidad es la ejecución de las políticas públicas del
Gobierno Nacional en materia de Vivienda, a través de la administración de: i)
Los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para
vivienda de interés social urbana y, ii) los recursos que se apropien para la
formulación, organización, desarrollo, mantenimiento y consolidación del
Sistema Nacional de Información de Vivienda[33].
Con respecto a la función del Sistema Nacional de Información
de Vivienda, vale recordar que como requisitos para el otorgamiento del
subsidio, las familias debían realizar la búsqueda de una solución de vivienda
construida o en proyecto y verificar el cierre financiero de las viviendas, que
era el resultado de sumar el subsidio adjudicado más los ahorros del hogar y/o
un crédito de vivienda. Ello presentaba dos inconvenientes, el primero,
relacionado con la insuficiente oferta de soluciones de vivienda; y el segundo,
relacionado con la ausencia de recursos económicos adicionales de las familias
que permitiesen su cierre financiero.
En tal escenario, y ante la grave situación de la
población en condición de desplazamiento, la Corte profirió la sentencia T–025
de 2004[34], en la cual declaró
la existencia de un estado de cosas
inconstitucional, debido entre otras, a que “Las políticas públicas de
atención a la población desplazada no han logrado contrarrestar el grave
deterioro de las condiciones de vulnerabilidad de los desplazados, no han
asegurado el goce efectivo de sus derechos constitucionales ni han favorecido
la superación de las condiciones que ocasionan la violación de tales derechos.”
De tal manera, la Corte ordenó
al “… Ministro
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Director de Acción Social y
la Directora del Departamento Nacional de Planeación, dentro de la respectiva
órbita de sus competencias, reformular la política de vivienda para la
población desplazada.”[35], lo
cual debía dirigirse a proveer el acceso a “alojamiento y vivienda básicos” de la
población desplazada estimulándose la oferta de soluciones de vivienda y el
respeto por el enfoque diferencial y de derechos[36] de este
grupo poblacional de especial protección constitucional.
En ese orden de ideas, el Gobierno
Nacional expidió el Decreto 4911 de 2009, con el objeto de “adoptar los correctivos necesarios para proteger los derechos
fundamentales de la población en situación de desplazamiento y dar soluciones
puntuales en cumplimiento de lo expresado por la Corte Constitucional.”, cumpliendo con
las órdenes proferidas por la Corte en cuanto a la política pública de atención
de vivienda de la población desplazada, para focalizarse en la generación de
oferta de vivienda suficiente y direccionada a este grupo de la población.[37]
Posteriormente,
el
Gobierno Nacional promovió la expedición de Ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas
tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la
vivienda”, que buscó crear nuevos mecanismos para garantizar el
acceso efectivo a la vivienda para personas en especiales condiciones de
vulnerabilidad, a través de la generación de oferta de proyectos de interés
prioritario y la asignación de subsidios familiares de vivienda 100% en
especie, lo que equivale a la adjudicación de una vivienda en condiciones de
ser habitada, programa denominado “vivienda gratuita”[38].
Según el Departamento para la
Prosperidad Social – DPS, en la actualidad, frente a esta nueva política, se
tienen dificultades de coordinación y articulación entre las entidades que
comparten la competencia en el procedimiento de asignación de subsidios de vivienda,
en especial el Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA que realiza el proceso
de convocatoria y postulación.
En suma, la política pública en materia
de vivienda para población desplazada ha sufrido una serie de cambios desde sus
orígenes hasta la actualidad. Al inicio, estuvo centrada en la entrega de
subsidios en dinero. No obstante, las dificultades de acceso a ofertas de
soluciones de vivienda y del cierre financiero por parte de los beneficiarios,
afectaron su eficacia. Así, se hizo necesaria la intervención de la Corte
Constitucional, específicamente en cuanto a la reformulación de la política que
se había venido llevando a cabo, con la sentencia T–025 de 2004, la cual
declaró el estado de cosas inconstitucional. A raíz de lo anterior, se han
proferido órdenes a las entidades administrativas competentes para efectivizar
el derecho a la vivienda digna de la población desplazada[39].
2.4.2.
Procedimiento
administrativo de asignación de subsidio familiar de vivienda en especie.
Buscando implementar otros mecanismos para el acceso efectivo a la
vivienda de personas en situación de vulnerabilidad, el Congreso expidió
la ley 1537 de 2012 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y
promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras
disposiciones.”, norma con la
cual se creó el subsidio de vivienda familiar en especie, una ayuda a los
beneficiarios que cumplen los requisitos de priorización y focalización
establecidos por el Gobierno Nacional, los cuales deberán estar guiados a
beneficiar en forma preferente a la población que se encuentre en alguna de las
siguientes condiciones: “a) que esté vinculada a programas sociales del Estado que tengan
por objeto la superación de la pobreza extrema o que se encuentre dentro del
rango de pobreza extrema, b) que esté en situación de desplazamiento, c) que
haya sido afectada por desastres naturales, calamidades públicas o emergencias
y/o d) que se encuentre habitando en zonas de alto riesgo no mitigable. Dentro
de la población en estas condiciones, se dará prioridad a las mujeres y hombres
cabeza de hogar, personas en situación de discapacidad y adultos mayores.”[40]
De esa manera, dicha asignación beneficiará en forma preferente a
la población que se encuentre, entre otras, en situación de desplazamiento,
dando prioridad a las mujeres y hombres cabeza de hogar, personas en situación
de discapacidad y adultos mayores (art. 12).[41]En ese escenario, el Decreto 1921 de 2012 reglamentó la ley de la
referencia[42], y fijó competencias
específicas en cada una de las etapas del trámite de asignación del subsidio de
vivienda, tanto para el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
como para Fonvivienda:
En una primera etapa, aquella de la composición
poblacional, el Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda- es la entidad que debe
remitir al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la
información sobre los proyectos seleccionados o que se desarrollen en el marco
del programa de vivienda gratuita, indicando el departamento o municipio en
donde se desarrollará, el número de viviendas a transferir y los porcentajes de
composición poblacional, es decir, los grupos a los cuales están destinadas las
viviendas. En lo que respecta a este último punto, los sujetos habilitados son:
población de la Red Unidos, personas en condición de desplazamiento, hogares
damnificados de desastre natural, calamidad pública o emergencia o localizados
en zonas de alto riesgo (Decreto 1921 de 2012, arts. 5 y 8).
En la segunda fase, de identificación de potenciales
beneficiarios, el
Departamento para la Prosperidad Social, debe elaborar un listado en el cual se
encuentren los hogares que pueden ser beneficiarios de un proyecto de vivienda.
Dicha entidad es la encargada de verificar que cada uno de los proyectos
contenga al menos el 150% del número de hogares potencialmente beneficiarios
por cada grupo de población (art. 5º). Esta información es enviada al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda- para que realice el
proceso de postulación.
En la tercera fase, aquella de postulación de
los hogares potencialmente beneficiarios, una vez
realizada la identificación de los mismos, dicha lista se envía a Fonvivienda y
mediante acto administrativo se da apertura a la convocatoria de los hogares,
los cuales deberán suministrar la información de postulación al operador que se
designe para tal efecto y entregar los documentos correspondientes. Así, después
de revisar la consistencia y veracidad de la información proporcionada por los
postulantes, Fonvivienda deberá remitir al Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social el listado de los hogares que cumplen con los requisitos
para ser beneficiarios. Con base en dicho listado, éste último deberá
seleccionar los hogares que definitivamente son beneficiarios del subsidio. Para
el efecto, se deberá tener en cuenta nuevamente los criterios de priorización,
los cuales responden a distintos órdenes acorde con la situación particular de
cada hogar, los cuales se encuentran contenidos en el artículo 8 del Decreto
1921 de 2012, previamente citado.
En la cuarta fase, en la cual se lleva a cabo la Selección
definitiva de hogares beneficiarios, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social
deberá seleccionar los hogares beneficiarios. Dicha selección puede ser
efectuada a través de la selección directa –es decir, cuando el número de
hogares de un respectivo orden de priorización es inferior al número de
viviendas ofertadas en el proyecto-, o mediante sorteo -cuando los hogares que
conforman un orden de priorización exceden el número de viviendas ofertadas en
el proyecto- (art. 15). El listado definitivo será comunicado a Fonvivienda
para que lleve a cabo la etapa de asignación.
Finalmente, en la quinta fase, de asignación del subsidio
familiar de vivienda en especie, Fonvivienda deberá expedir un acto
administrativo en el cual asignará el subsidio familiar de vivienda a los
hogares beneficiarios (art. 17).
De lo expuesto, se
constata que a cargo de Fonvivienda se encuentra la facultad de revisar que las
familias postulantes a los subsidios de vivienda cumplan de manera efectiva con
los requisitos exigidos para ser seleccionadas. En dicha actuación, y como
mandato constitucional, se requiere que sean adoptadas todas las medidas necesarias
para prevenir situaciones de peligro o amenaza frente a los derechos
fundamentales de los posibles beneficiarios, buscando, en lo posible, que las
decisiones adoptadas resulten acordes con la protección especial que demanda la
población desplazada[43].
Por lo anterior, solamente se admite el rechazo de las
postulaciones, cuando efectivamente existe imprecisión o falta de veracidad en
los datos contenidos en el formulario de postulación, en los documentos que lo
acompañan o en las condiciones o requisitos del hogar, siempre que se solicite
al postulante realizar las aclaraciones pertinentes y ellas no sean debidamente
subsanadas. (Decreto 1921 de 2012, art. 12) [44]. Además de ello, según el artículo 14 del Decreto 1921
de 2012 el rechazo también tiene lugar, con un carácter específico y
excepcional, cuando se presentan alguna de las siguientes situaciones:
“a) Que el postulante comparta el
mismo hogar de origen de la base de datos del proceso de identificación (Red
Unidos, Sisbén III) con otro postulante. En este caso se aceptará la
primera postulación y se rechazarán las posteriores.
b) Que alguno de los miembros del
hogar postulante haya sido beneficiario de un subsidio familiar de vivienda con
el cual haya adquirido una vivienda o construido una solución habitacional, aun
cuando la vivienda haya sido transferida, es decir, cuando el subsidio familiar
de vivienda haya sido efectivamente aplicado en una solución de vivienda.
c) Que alguno de los miembros del
hogar sea propietario de una o más viviendas.
d) Que alguno de los miembros del
hogar haya sido sancionado conforme a lo dispuesto por el artículo 30 de la Ley
3a de 1991 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo 1°. Fonvivienda definirá mediante
resolución los criterios para la aplicación de las causales contenidas en los
literales b y c de este artículo.
Parágrafo 2°. El Fondo Nacional de Vivienda
excluirá de la conformación del hogar postulante a la persona o personas que
hubieren sido condenadas por delitos cometidos en contra de menores de edad.
Para el efecto, el Fondo Nacional de Vivienda solicitará a la autoridad
competente la base de datos oficial que contenga dicha información.”(Énfasis fuera
del texto)
Las anteriores, son entonces las causales válidas para el rechazo
de una postulación al programa de subsidio de vivienda familiar en especie, por
lo que las autoridades no sólo no podrán incluir nuevas causales o ampliar las
existentes, ni tampoco imponer barreras que dificulten el proceso de
postulación.
Así, al establecer que determinado hogar se encuentra incurso en
una de las causales referidas, debe tratarse de una decisión juiciosa y
razonable que las autoridades deberán tomar luego de revisar de manera
diligente los documentos correspondientes, ello, so pena de vulnerar el derecho
al debido proceso administrativo, cuyo contenido se explicará a continuación.
2.4.3.
El deber en cabeza de las autoridades encargadas
de asignar los subsidios de vivienda a la población desplazada de observar el
debido proceso administrativo
Es
necesario recordar que en el artículo 29 de la Carta Política se encuentra
establecido el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser
respetado en toda clase de actuaciones, ya sean de carácter judicial o
administrativo. Tal como lo ha manifestado la Corte, se trata de un derecho de
aplicación inmediata (CP art. 85), que en relación con el desarrollo de las
actuaciones administrativas, busca regular el ejercicio de las facultades de la
Administración, cuando en virtud de su realización puedan llegar a comprometer
los derechos de los administrados.
Así,
en materia de prestaciones positivas del Estado, en desarrollo del principio de
Estado Social de Derecho, el debido proceso administrativo cumple una función fundamental.
Quien puede ser beneficiario de una prestación estatal no puede ser privado de
la misma sino mediante una decisión respetuosa del debido proceso[45].
En
cuanto el otorgamiento de beneficios para los grupos poblaciones que se
encuentran en situación de vulnerabilidad, resulta oportuno referirse a lo
establecido en la Sentencia T-149 de 2002[46],
en la cual se estudió el caso de una persona de 58 años de edad, -quien
solicitó su inscripción en el programa “Revivir”, subsidio para adultos mayores
indigentes o en situación de extrema pobreza, administrado por el Distrito de
Bogotá,- al cual afirmaba tener derecho por su estado de invalidez y por lo
tanto, a percibir los ingresos para cubrir sus necesidades básicas y las de su
familia.
En
esa oportunidad, al actor le fue negado lo solicitado, en un primer momento,
debido a que, por el recorte de recursos para el año 2000 por parte de la Red
de Solidaridad Social, la entidad accionada afirmaba estar impedida para
vincular nuevos beneficiarios al programa. Posteriormente, se le informó al
accionante que uno de los certificados que le habían sido exigidos, aquel
referente a su situación de invalidez, no demostrada su situación de salud, aun
cuando en realidad, su circunstancia de discapacidad sí constaba en dicho
documento. Así, la Corte determinó que de los hechos expuestos en la demanda de
tutela y de las pruebas allegadas al expediente se desprendía claramente que la
enfermedad cardiaca del tutelante comprometía su vida y el sostenimiento de su
familia ante su imposibilidad de trabajar. Así, al peticionario se le
suministró información errónea sobre la manera de llenar los requisitos para
acceder al programa de atención ofrecido por la administración distrital, ya
que no bastaba – como lo comunicara la administración – simplemente con la
certificación del grado de invalidez expedida por un médico registrado ante la
Secretaría de Salud del Distrito, lo cual aportó el actor. Por ello, la Corte
aseveró que los errores en el suministro completo y oportuno al interesado de
la información requerida para acceder al programa de seguridad social, así como
la falta de sensibilidad de la administración frente a la situación de
necesidad extrema en que aquél se encontraba, además de desconocer los
principios de la administración pública, vulneró su derecho al debido proceso
administrativo y amenazó con vulnerar sus derechos a la vida y a la seguridad
social.
Así
mismo, la Corte manifestó que cuando la persona alega que materialmente cumple
con el supuesto de hecho de una norma jurídica que asigna un beneficio, la
administración no puede privar a dicha persona del procedimiento debido para
determinar si procede o no el reconocimiento del respectivo beneficio.
De la misma manera,
vale recordar lo que fue establecido al respecto en Sentencia T- 588 de 2013[47].
En aquella ocasión se analizó el caso de una persona a quien le fue negado el
subsidio de vivienda que había solicitado, por supuestamente no aparecer
inscrita en el Registro Único de Víctimas. De tal forma, mediante Resolución
emitida por la accionada, la cual no le fue notificada a la accionante, señalaron
que la peticionaria no cumplía con los requisitos para acceder a lo pedido. La
actora afirmó que sí se encontraba registrada en el RUV pero que, no obstante,
no le fue otorgada la oportunidad de controvertir lo establecido en el acto
administrativo en mención. De esa forma, la Corte rechazó de la actuación surtida por Fonvivienda, el
hecho de no haber rectificado la información con base en la cual había negado
el subsidio a la señora Gómez en el año 2007. De haberlo hecho, anotó, imperioso
resultaba concluir que la accionante y su núcleo familiar eran personas en
situación de desplazamiento, que se encontraban incluidos en el RUV desde el
2005, lo que la hacía acreedora de un trato especial por parte del Estado y de
las entidades encargadas de atender sus necesidades y velar por el goce
efectivo de sus derechos fundamentales.
Así, la Sala estimó que
Fonvivienda negó de forma injustificada la asignación del subsidio de vivienda
a la accionante pues, su hogar cumplía con los requisitos mínimos para ser
beneficiarios del mismo. Debido a esto, y teniendo en cuenta que entre la
Resolución que ordenó continuar con la validación y calificación del hogar
trascurrieron tres años, disponer una nueva evaluación de la postulación del
grupo familiar no sería adecuado pues sería imponer una carga desproporcionada
que tal grupo no está en condiciones de soportar. En atención a ello, se ordenó
a Fonvivienda la expedición de un nuevo acto administrativo, mediante el cual
se asigne un subsidio familiar de vivienda de interés social al núcleo familiar
encabezado por la accionante.
La Corte recordó en esa oportunidad que el
reconocimiento del debido proceso administrativo impone a todas las autoridades
observar el trámite establecido que rige sus actuaciones, así como desarrollar
las mismas a la luz de los principios que orientan la función pública, y en esta medida
garantizar que las personas, por ejemplo, los desplazados, tengan certeza de
que los procedimientos por medio de los cuales las entidades encargadas de asignar
los subsidios de vivienda están guiados por los procedimientos establecidos para
el efecto.
3.
ANÁLISIS
DEL CASO CONCRETO
3.1.
Resumen
de los hechos
3.1.1. La señora Aura
Dori Dávila Benavides, de 57 años de edad, es desplazada por el conflicto
armado. Actualmente vive en San Juan de Pasto y se encuentra incluida
en el Registro Único de Víctimas.
3.1.2. El día 16 de
junio de 2014 solicitó, ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
Fonvivienda y el Departamento para la Prosperidad Social, le fuera otorgado el
subsidio de vivienda gratuito ofrecido por el Gobierno Nacional para las
familias desplazadas.
3.1.3. Tal como lo
afirmó la actora, nunca recibió una respuesta a dicha petición por ninguna de
las entidades mencionadas, aun cuando el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio señala haber respondido la solicitud sin aportar prueba alguna que
lo demuestre. Por tal razón, el 5 de septiembre de 2015, la accionante presentó
ante las accionadas un nuevo escrito en el cual les solicitó información
referente al estado de su postulación al programa de vivienda gratuita para el
proyecto “Urbanización Nueva Sindagua”, en Pasto, con el fin de saber qué había
ocurrido con su
solicitud
desde el año 2014.
3.1.4. El día 17 de
septiembre de 2015, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio le informó
que respecto de su postulación a la convocatoria de vivienda gratuita, su hogar
se encuentra en las bases de datos bajo el estado “No cumple con los
requisitos para vivienda gratuita”, al tener una propiedad raíz registrada
en la mencionada ciudad a nombre de su hijo Alejandro Arteaga Dávila. Así
mismo, se le comunicó que contra el act...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.