T-409-15
Sentencia T-409/15
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD-Vulneración por
hacinamiento y falta de atención médica u odontológica
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO
SUPERADO
Esta
Sala infiere que en el asunto sub examine se encuentra satisfecha la pretensión
formulada en sede de tutela, por la Defensora del Pueblo de la Regional de
Quindío, toda vez que los reclusos relacionados en el memorial respectivo, ya
fueron remitidos a establecimientos carcelarios que cuentan con mejor infraestructura
lo cual les garantiza, durante su permanencia, la protección de los derechos.
En consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho
superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las
consideraciones expuestas en la presente providencia
HACINAMIENTO E INTEGRIDAD PERSONAL DE
PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD-Reiteración de jurisprudencia
Considera esta Sala, que el hacinamiento
per se constituye una vulneración a la integridad personal de quienes se hallan
privados de la libertad. En efecto, la ocupación de establecimientos
carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae inmerso un
sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos
fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por
ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez
constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera
inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario
y carcelario no desborde el número de plazas disponibles. Por esa razón, esta
Corporación estableció en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la
necesidad de adoptar medidas tendientes a superar el estado de cosas
inconstitucional y salvaguardar los derechos vulneradas por la situación de
hacinamiento en los diferentes centros de reclusión. Así las cosas con
fundamento en la problemática suscitada por el hacinamiento en las cárceles, la
Corte en sentencia T- 388 de 2013 estableció que, hasta tanto las autoridades
carcelarias no dispongan de otra medida adecuada y necesaria que garantice, de
una parte, la superación del estado de cosas contrario a la Constitución y, por
otra, la posibilidad de seguir privando de la libertad a las personas frente a
las que corresponda adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de
equilibrio y de equilibrio decreciente
HACINAMIENTO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA
LIBERTAD Y REGLAS DE EQUILIBRIO Y EQUILIBRIO DECRECIENTE
Con
fundamento en la aplicación de la regla del equilibrio decreciente, colige la
Corte que se puede afrontar la situación de hacinamiento de los
establecimientos penitenciarios del país. Al respecto, también señaló que, una
vez se alcance la meta de tener un nivel de ocupación que no sea superior al
cupo máximo de los establecimientos no es necesario continuar aplicando la
regla del equilibrio decreciente. No obstante, en la misma providencia se
indicó, que se debe mantener una regla de equilibrio, para impedir que esa
crítica situación de sobrecupo vuelva a presentarse. Respecto a la aplicación
de las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente, la Corte Constitucional,
en Sentencia T-388 de 2013, indicó que: “deben ser aplicadas de forma razonable
y sin poner en riesgo otros bienes constitucionales en igual o mayor medida.
Como se dijo previamente, el cierre completo de ciertas cárceles, precisamente
por la situación de crisis generalizada, puede generar un impacto inusitado en
el sistema penitenciario y carcelario, al no poderse enviar a ciertos centros
de reclusión a nadie más. Esta situación puede ser dramática y crítica en
ciertos contextos y regiones del país. Por tanto, las reglas de equilibrio y
equilibrio decreciente, como cualquier otra regla jurídica, tienen excepciones
que deben ser consideradas y aplicadas, siempre y cuando estén (i) plenamente
demostradas, (ii) sean debidamente justificadas y (iii) sean sólo temporales.
Es decir, la Administración tiene la carga de probar que existe un contexto
fáctico en el que se justifica exceptuar la aplicación de la regla, debe dar
los argumentos que así lo justifiquen y, a la vez, indicar que medidas
adecuadas y necesarias se están adoptando para superar la excepcionalidad y
volver a aplicar las reglas de equilibrio y equilibrio decreciente”. Por
último, en cuanto al momento en que se deben implantar las reglas del
equilibrio y de desequilibrio decreciente, la jurisprudencia indicó que su
observancia va a depender de sí, respecto a los establecimientos, existe orden
total, o al menos parcial, de cierre que impide el ingreso de nuevos internos,
específicamente, consagró “Para aquellos establecimientos de reclusión a los
que se les ha impartido una orden de cierre parcial estricta (no permitir el
ingreso de nuevas personas internas hasta que no se supere la situación de
hacinamiento), se podrán aplicar estas reglas de forma inmediata, una vez sea
notificada la presente sentencia. En estos casos las reglas abren razonables
opciones de administración, para afrontar el actual estado de cosas contrario
al orden constitucional vigente. Para los demás establecimientos, las reglas de
equilibrio y equilibrio decreciente deberán ser aplicadas después de un tiempo
prudencial, durante el cual se puedan adoptar las medidas necesarias para
atender esta urgente y gravísima situación carcelaria y penitenciaria, que
implica una violación grosera e inaceptable de la dignidad humana. El estado de
cosas inconstitucional acá verificado, debe ser atendido de manera
prioritaria”.
DERECHO DE PETICION DE PERSONAS PRIVADAS DE
LA LIBERTAD-Reiteración de
jurisprudencia
La
Corte ha sostenido que los reclusos mantienen plena facultad sobre el ejercicio
del derecho de petición, de tal manera que en los eventos en que los privados
de la libertad formulen solicitudes dirigidas a funcionarios del sistema
penitenciario o en general a la autoridad carcelaria del INPEC deben obtener
respuesta de fondo, clara y oportuna a su requerimiento sin que el goce
efectivo del mencionado derecho se vea afectado por los trámites
administrativos de las penitenciarias
DERECHO A LA SALUD DE LA POBLACION RECLUSA-Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a
la salud de las personas que se encuentran recluidas, debe protegerse con la
misma efectividad de quienes no hacen parte de esta población, en la medida en
que éste en ningún momento pierde su calidad de fundamental. Por eso, la
obligación de garantía por parte del Estado se refuerza, aún más sobre la base
de la relación de sujeción que en estos eventos se configura. En ese sentido,
el Estado adquiere la obligación de adoptar todas las medidas necesarias y
adecuadas para una efectiva garantía del derecho a la salud de los internos, lo
que implica una prestación del servicio de manera oportuna, apropiada e
ininterrumpida en pro de la dignidad de la población reclusa. Deber que merece
una especial observación y materialización, en la medida en que el interno no
puede defender este derecho espontáneamente, quedando sujeto a las acciones que
las autoridades ejerzan sobre la materia
DERECHO A LA SALUD ORAL DEL INTERNO-Orden al INPEC y a la EPS, remitir para
valoración por odontología
Aunque la pérdida de piezas dentales no pone en riesgo
la vida de una persona, sí puede comprometer aspectos funcionales de su aparato
masticatorio y digestivo, y además, cumple otra función importante, como es la
de permitir o facilitar la comunicación, razón por la cual, el hecho de no
prestar estos servicios, puede comprometer el derecho fundamental a la dignidad
humana, más tratándose de personas privadas de la libertad, quienes no cuentan
con los medios para proporcionarse sus propias piezas dentales,
correspondiéndole al Estado, garantizarles dicho servicios con el objetivo de
hacer efectivos sus derechos.
Referencia: T-3.866.955 y T-4.278.449
Accionantes:
Carlos Alberto Taborda Lanos y Defensoría del Pueblo
de la Regional Quindío y otros
Demandados:
INPEC y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos
mil quince (2015)
La Sala Cuarta de Revisión de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos de
las tutelas proferidos por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de
Conocimiento de Medellín en el expediente T-3.866.955 y por la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que confirmó el emitido por
el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en
el expediente T-4.278.449, impetradas por Carlos Alberto Taborda Lanos y por la
Defensoría del Pueblo Regional Quindío, respectivamente.
De
acuerdo con lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política
y 33 del Decreto 2591 de 1991, las Salas de Selección número cuatro y tres de
la Corte Constitucional, mediante autos del veinticuatro (24) de abril de dos
mil trece (2013) y del treinta y uno (31) de marzo de 2014, respectivamente,
decidieron seleccionar para revisión los expedientes de tutela número T-3.866.955 y T-4.278.449.
En
efecto, debe precisarse que, a pesar de que los asuntos bajo estudio, fueron
expuestos mediante escritos separados y provienen de personas diferentes, estos
coinciden en el derecho objeto de amparo, razón por la cual, por presentar
unidad en la materia, el magistrado sustanciador decidió acumularlos para que
fueran fallados en una misma providencia.
I.
ANTECEDENTES
1.
La solicitud
Se dirigen los demandantes a obtener la protección de
los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la integridad personal y a
la dignidad humana de las personas privadas de la libertad, los cuales, afirman,
han sido desconocidos por la Nación, el Ministerio de Defensa, Ministerio del
Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, al tener
establecimientos de reclusión que no garantizan una permanencia segura y digna,
acorde con sus prerrogativas constitucionales.
EXPEDIENTE
T-3.866.955
1.
Hechos
La
situación fáctica fundamento de esta acción
es la que a continuación se expone:
1.1.
El señor Carlos Alberto Taborda Lanos, quien afirma representar a todos los
internos del patio octavo de la Cárcel Nacional de Bellavista de Bello,
Antioquia, refirió que se han presentado graves acontecimientos de salubridad
en el establecimiento en el que se encuentra recluido.
1.2.
Advirtió que en el patio al que pertenece se han originado, aproximadamente, 25
muertes por indebida prestación médica y por no contar con el inventario de utensilios
médicos necesarios para auxiliar a los internos.
1.3.
Adicionalmente, señaló que las condiciones de habitabilidad del penitenciario
son precarias, pues tienen dormitorios improvisados por hacinamiento en los
patios, se presentan pérdidas de objetos personales las cuales son frecuentes e
incontrolables y, además, conviven con los internos que padecen de enfermedades
mentales, quienes, por mandato legal, deben estar aislados de los demás
reclusos y, actualmente, se encuentran durmiendo apretujados en los baños del
patio.
1.4.
Expuso que la alimentación que se les suministra dentro del penal es ofrecida
sin ningún tipo de preparación previa y a veces se encuentra en estado de
descomposición.
1.5.
A su vez, manifestó que las familias de los internos consignan los dineros en
las cuentas registradas del Banco Popular para que los reclusos puedan comprar
algunos utensilios de primera necesidad, sin embargo, los dragoneantes les
informan que el director aun no surte el expendio por lo que no pueden hacer
uso de los dineros depositados.
1.6.
Anotó que respecto a su situación personal, ha solicitado al INPEC la remisión
por ortodoncia, pues requiere de la recuperación de toda su dentadura y la
incrustación de unas coronas, no obstante le han sido negados los servicios,
por la mencionada entidad y por Caprecom EPS, por no estar incluidos dentro del
Plan Obligatorio de Salud.
1.7.
Sostuvo que ha presentado sendas peticiones antes las autoridades
penitenciarias sin que a la fecha, el director otorgara respuestas contundentes
frente a las situaciones expuestas.
2. Pretensiones
El demandante solicita que le sean amparados sus derechos
fundamentales y los de los demás reclusos que integran el patio octavo de la
Cárcel Nacional de Bellavista, Antioquia, a
la salud, a la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las
personas privadas de la libertad, presuntamente
vulnerados por las entidades demandadas, a quienes debe ordenársele que
solucionen el problema de hacinamiento y remitir el mayor número de reclusos
posibles a otros patíos y/o penitenciarias, para que se les permita gozar de
una permanencia digna en los establecimientos carcelarios. A su vez, requieren
de la reubicación de los pacientes psiquiátricos a sitios especiales dentro del
mismo centro penitenciario.
Adicionalmente, solicita el suministro de los
artículos de primera necesidad; salubridad en los procesos alimenticios y la
adecuada prestación de los servicios de salud.
Y, respecto de su situación personal, solicita que le
sea restablecida toda su dentadura, así como la postura de unas coronas, con el
fin de acceder efectivamente a su derecho a la dignidad humana, aunque dichos
servicios no estén incluidos dentro del Plan Obligatorio de Salud.
3. Respuesta de las entidades accionadas
3.1. Ministerio de Justicia y de Derecho
El Viceministro de Política Criminal y Justicia
Restaurativa, oportunamente, contestó la acción de tutela y solicitó la
denegación de las pretensiones formuladas por el accionante, al considerar que
la entidad a la cual representa no ha vulnerado o amenazado ningún derecho
fundamental, en la medida en que no le corresponde adelantar los trámites
exigidos en el mecanismo de amparo, pues no es la competente, ni funcional ni
legalmente, para administrar los establecimientos penitenciarios y carcelarios
del país.
3.2. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC
La Directora Regional Noreste del INPEC, solicitó que
se declarara la improcedencia de la presente acción de tutela frente a la
entidad a la cual representa y que, en su lugar, se ordenara vincular al
proceso a la Unidad de Servicios Penitenciarios, al Director del
Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Medellín – Bellavista y a
la EPS Caprecom quienes, según argumenta, son las encargadas de prestar los
servicios que el accionante relaciona en sus pretensiones.
Señaló que el servicio odontológico solicitado por el
actor debe ser suministrado por la EPSs Caprecom, que es la entidad encargada
de dicha prestación. Advirtió que el servicio de ortodoncia y demás implantes
requeridos, están incluidos en el Plan Obligatorio de Salud del Régimen
Subsidiado POS-S.
En relación con las pretensiones sobre mejoramiento en
el servicio de salubridad a nivel interno de los establecimientos, indicó que
las adecuaciones a las que hubiere lugar están supeditadas a la partida
presupuestal que, para dichos efectos, haya aprobado el Ministerio Hacienda,
ante lo cual precisó, que no cuentan con la apropiación necesaria para implementar
acciones de mejoramiento en los servicios requeridos en el mecanismo de amparo.
Frente a la pretensión relacionada con la
alimentación, manifestó que siempre ha existido controversia por parte de los
reclusos, por los alimentos injeridos en los establecimientos, pues al no poder
consumir lo que desean han acudido, en varias oportunidades, a múltiples quejas
sin que alguna de ellas les hubiere prosperado. Aseguró que la alimentación de
los internos está sometida a la verificación de nutricionistas, con sujeción a
los estándares de calidad por lo que, indicó, que la afirmación sobre el
aparente consumo de alimentos descompuestos carece de fundamento, pues no se
ajusta a la realidad de los hechos.
3.3. Caprecom EPS-S
El Director Territorial de Caprecom, Regional
Antioquia, manifestó su oposición a la tutela y solicitó que se declarara su
improcedencia frente a la entidad que representa, con fundamento en los
siguientes argumentos:
Alegó que los servicios médicos mencionados por el
demandante no han sido prescritos por un médico tratante, pues no existe
soporte clínico del cual se pueda inferir que, en efecto, requiere con urgencia
de una prótesis dental y de la ortodoncia. No obstante, indicó que esos
tratamientos son de alto costo y que, por tal razón, se encuentran excluidos
del Plan obligatorio de Salud del Régimen Subsidiado POS-S de tal manera que,
en caso de ordenarse su suministro, el mismo debe ser asumido, directamente,
por el INPEC y no por la entidad prestadora del servicio de salud.
Sostuvo que el INPEC puede asumir la responsabilidad
de costear el tratamiento odontológico con cargo a la póliza de aseguramiento
suscrita por la entidad con la compañía de seguro QBE, razón por la cual
considera que las pretensiones frente a Caprecom no están llamadas a prosperar.
3.4. Q.B.E. Seguros S.A.
El representante legal de esta compañía, mediante
escrito presentado el 30 de agosto de 2013, informó, respecto de los hechos
relacionados en el mecanismo de amparo, lo siguiente:
A la empresa de seguros le fue adjudicada la
licitación No. 13 de 2011 del INPEC para asumir, únicamente, el riesgo
económico que se derive de la atención integral de salud que no esté cubierta
en el Plan Obligatorio, ante lo cual la compañía expidió la póliza de seguros
No. 444100000001, desde el 30 de diciembre de 2011 hasta el 15 de abril de 2013,
y la póliza No. 444100000002 con el mismo objeto, desde el 16 de abril de 2013
hasta el 24 de octubre de 2014, por lo que la póliza tiene vigencia actual
hasta la fecha señalada.
En virtud de lo anterior, precisó que las pretensiones
del demandante no están incluidas dentro de las obligaciones contractuales de la
aseguradora, pues de lo que a esta se adjudicó tan solo se deriva la obligación,
a cargo de la compañía, de asumir los siniestros con efectos indemnizatorios,
por lo que no le corresponde suministrar la prestación de servicios médicos solicitados
al INPEC. En ese sentido, concluyó que QBE Seguros S.A., no está llamada a
suministrar servicios odontológicos, ni de ninguna otra índole.
Así mismo, manifestó que la entidad depende
exclusivamente de las solicitudes de servicios NO POS que realizan los establecimientos
penitenciarios, en el caso en particular, afirmó, no se ha presentado ninguna
solicitud y tampoco tienen los antecedentes, por lo cual, no es posible otorgar
respaldo económico.
3.5. Ministerio del Interior
La asesora jurídica del Ministerio del Interior, solicitó
que frente a la entidad se declarara la falta de legitimación en la causa por
pasiva bajo la consideración de que el Ministerio no es la entidad llamada a
resolver los inconvenientes que se susciten a nivel interno de las
penitenciarías, por lo que reiteró que el servicio de sanidad está a cargo del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, siendo dicha entidad la
encargada de atender las pretensiones del accionante.
3.6. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Mediana seguridad de Medellín
El Director del establecimiento, oportunamente, en su
escrito de contestación, precisó que el señor Andrés Felipe Osorio Bedoya,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.371.596, se encuentra
actualmente detenido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y
Mediana Seguridad de Palmira, Valle.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
Expediente T-3.866.955
Mediante Auto del 19 de febrero
de 2013, el Tribunal Superior de Medellín se declaró incompetente para conocer
del asunto, conforme con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000 y, en
consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial para
que fuera asumida por los jueces penales del circuito.
La actuación fue asumida por el Juzgado Catorce Penal
del Circuito de Conocimiento de Medellín, quien mediante sentencias del 7 de marzo
de 2013, decidió declarar improcedente el mecanismo de amparo impetrado, con
fundamento en las siguientes consideraciones:
Si bien reconoció que la superpoblación carcelaria
hace indigna la permanencia de los reclusos en los establecimientos penitenciarios,
lo cierto es que el hacinamiento en el patio ocho, al cual pertenece el
accionante, se originó con ocasión de un medida de seguridad adoptada por el
establecimiento en razón a una serie de disturbios presentados en otros patios,
ante lo cual determinó que el traslado de algunas personas a ese lugar, estuvo
fundamentado en la necesidad de recobrar el orden y el control a nivel interno.
En relación con las condiciones de salubridad en los
alimentos, indicó que los derechos fundamentales no se encuentran vulnerados,
toda vez que se pudo constatar que la presentación o procedimientos de cocción
de los mismos se encuentra supervisado por nutricionistas quienes, someten a
control de calidad la condición y características de las comidas por lo que,
concluyó, la inconformidad de los reclusos al respecto no constituye, per se,
una vulneración de sus derechos.
En torno al derecho a la salud, precisó que no se
demostró que el actor hubiere acudido al servicio de salud del establecimiento
para solicitar la prestación del servicio, por lo que concluyó que, en primer
lugar, le corresponde gestionar la valoración médica para que pueda exigir el suministro
de los tratamientos requeridos en sede de tutela.
EXPEDIENTE T-4.278.449
La
situación fáctica fundamento de esta acción es la que a continuación se expone:
1.1.
La Defensoría del Pueblo de Armenia, en representación de los detenidos en los
calabozos de la URI de la Fiscalía, los del calabozo de la Sijín del Comando de
Departamento de Policía de Quindío y los del CAI de Santander, presentó acción
de tutela contra el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Establecimiento
Penitenciario y Carcelario de Armenia –INPEC, por la presunta vulneración de
los derechos de quienes se encuentran detenidos sin que se les hubiere iniciado
trámite para la reclusión o designación de penitenciaria.
1.2.
Advierte que las personas vinculadas a procesos penales con medida de
aseguramiento de detención preventiva no se les ha autorizado traslado hacia el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Armenia, toda vez que, mediante
providencia judicial, a dicha entidad se le ordenó no recibir más reclusos
hasta tanto no se superara la situación interna de hacinamiento.
1.3.
Sostiene que ni la URI ni los calabozos de Armenia, cuentan con las instalaciones
adecuadas que permitan el confinamiento permanente de internos.
1.4.
En virtud de lo anterior, solicitó, como medida preventiva, que se ordenara al
INPEC efectuar el traslado de quienes se encuentran recluidos en la URI y
calabozos, en aras de garantizarles una privación de la libertad en condiciones
dignas.
2. Pretensiones
El
Defensor del Pueblo de
Armenia, solicita el amparo de
los derechos fundamentales a la salud, a
la vida, a la integridad personal y a la dignidad humana de las personas
detenidas, preventivamente, en la URI y en los distintos calabozos de Armenia y, como consecuencia de ello, se le ordene a
las entidades accionadas asignar un establecimiento penitenciario que cuente
con las instalaciones necesarias para el confinamiento de internos, mientras se
les resuelve, de manera definitiva, su situación jurídica.
3.
Actuación procesal
Mediante auto del nueve (9) de diciembre de 2013, el
Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, avocó
conocimiento de la acción de tutela y, en el mismo proveído, corrió traslado a
las entidades accionadas a fin de que se pronunciaran sobre los hechos y
pretensiones formuladas y, decidió, no otorgar la medida provisional solicitada.
A su vez, en la misma providencia, decretó una
inspección judicial a los calabozos de la SIJIN, CAI Santander y URI, así como
una declaración judicial del Mayor Edwin Velandia Núñez, Comandante de la
Seccional de Investigación Criminal SIJIN DEQUI, para que rindiera versión
sobre los hechos constitutivos del mecanismo de amparo.
El diecinueve (19) de diciembre de 2013, el mismo
despacho judicial ordenó la vinculación de la Alcaldía Municipal de Armenia y
de la Gobernación de Quindío para que, en el término de 48 horas, se
pronunciaran sobre los hechos esbozados en el mecanismo de amparo.
4. Respuesta de las entidades accionadas
4.1. Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC
La Directora Regional del INPEC del Viejo Caldas, oportunamente,
dio respuesta a la tutela de la referencia y, después de exponer la crítica
situación de hacinamiento de los establecimientos penitenciarios del país,
solicitó que se declarara la temeridad de la acción impetrada, con fundamento
en el siguiente argumento:
De conformidad con el listado suministrado por el
Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá, precisó que
los internos relacionados por la Defensoría del Pueblo en el mecanismo de
amparo ya se encuentran recluidos en el EPMSC de Calarcá. Agregó que dicha medida
fue adoptada por la entidad en cumplimiento de la orden proferida por el
Juzgado Tercero de Familia de Armenia dentro de una acción de tutela
presentada, con fundamento en los mismo hechos, por el Ministerio Público, en
representación de las mismas personas, la cual fue fallada a favor de los
agenciados y confirmada, parcialmente, por la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quindío.
4.2. Gobernación del Quindío y la Alcaldía del
Municipio de Armenia
El Secretario de Representación Judicial y Defensa del
Departamento del Quindío y la apoderada judicial del Municipio de Armenia, oportunamente,
en escritos separados, contestaron la acción de tutela solicitando que frente a
ellas se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva.
En efecto, las entidades mencionadas solicitaron al
juez constitucional su desvinculación, bajo el argumento de que ni la
Gobernación del Quindío ni el municipio de Armenia han vulnerado los derechos
fundamentales alegados, pues no tienen competencia para adoptar decisiones
frente a las personas detenidas preventivamente, ni para establecer las medidas
tendientes a mitigar la problemática de hacinamiento, planteada en el mecanismo
de amparo.
5. Pruebas allegadas al expediente
-Copia del fallo proferido, en primera instancia, por
el Juzgado Tercero de Familia en Oralidad, el ocho (8) de agosto de 2013, que concedió
el amparo deprecado en la acción de tutela presentada por la defensoría del
pueblo en representación de los internos recluidos, más del tiempo permitido,
en la URI, calabozos de la SIJIN y CAI Santander (folios 89-110).
-Copia del fallo proferido, el dieciséis (16) de
octubre de 2013, por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quindío que confirmó, parcialmente, la sentencia emitida,
en primera instancia, dentro del proceso de tutela instaurado por la Defensoría
del Pueblo en representación de los internos hacinados en la URI, calabozos de
la SIJIN y CAI Santander (folios 111-124).
-Constancia judicial, del 20 de diciembre de 2013, en
la que se advierte que “las personas privadas de la libertad, conforme a la
lista de detenidos relacionados en la tutela 2013-00091, no están en las
instalaciones en las cuales se realizó inspección judicial” (folio 125).
-Declaración judicial juramentada del Mayor Edwin
Velandia Núñez, en la que se informa respecto al hacinamiento en la URI, SIJIN
Y CAI Santander, lo siguiente: “El tiempo que deberían permanecer es de doce
horas mientras la etapa de judicialización, se deja a disposición de la Fiscalía,
si le dan libertad se va y si dictan medida de aseguramiento se deben ir a la
cárcel que designe el juez, entran cuando se capturan y mientras el proceso de
judicialización. Todos tienen boletas de encarcelación para la cárcel de
Calarcá, cuando se reciben las boletas y se van a llevar, se hace la
Coordinación con el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Calarcá
informan que solamente reciben condenados, el Establecimiento de Armenia
informa que no tiene cupo para ninguno (…)” (folios 46 y 47).
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA
1. Primera instancia
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad, mediante sentencia del 23 de diciembre de 2013, declaró el hecho
superado por carencia actual de objeto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Indicó que en la inspección judicial practicada se
pudo constatar que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se
encuentran recluidos en la URI ni en los calabozos de la SIJIN y del CAI
Santander, pues fueron internados en el Establecimiento Penitenciario y
Carcelario de Calarcá y que incluso, muchos de ellos, ya habían sido
trasladados a otras penitenciarias, por lo que consideró que frente a las
pretensiones se había configurado un hecho superado.
Sin embargo, decidió realizar un pronunciamiento de
fondo sobre la situación de hacinamiento puesta de presente en la demanda y al
respecto consideró necesario ordenar a las entidades demandadas que, en aras de
evitar la vulneración de los derechos de quienes puedan estar privados de la
libertad por un tiempo superior al permitido en dichos establecimientos, adopten
las medidas tendientes a garantizar que las personas sobre las cuales recaiga
una medida de aseguramiento sean remitidas, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su captura, a una penitenciaria que cumpla con las
condiciones mínimas que les garantice una reclusión en condiciones dignas.
Por último, decidió desvincular a la Gobernación del
Quindío y a la Alcaldía de Armenia por considerar que a estas entidades no se
les puede endilgar responsabilidad por los hechos controvertidos en la medida
en que no están facultadas para disponer del traslado o custodia de los
capturados que ingresan a la URI, CAI Santander o SIJIN, quienes, en su
condición de imputados, están a cargo, única y exclusivamente, del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
2. Impugnación
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
INPEC, dentro del término legal otorgado para ello, con fundamento en los mismos
argumentos expuestos en la contestación y reiterando la problemática de
hacinamiento de todas las cárceles del país, solicitó al Ad-quem que en
razón a la emergencia carcelaria se ordene a las autoridades departamentales y
municipales, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 17° de la Ley 65 de
1993, responder por la situación actual del penitenciario del viejo Caldas.
3. Segunda
instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Armenia, en sentencia proferida el veintinueve (29) de
enero de 2014, confirmó, en todas sus partes, con fundamento en los mismo
argumentos, el fallo de primera instancia.
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL
EN SEDE DE REVISIÓN
1. Mediante Auto de trece (13) de agosto de dos mil trece
(2013) la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, con el fin de
contar con mejores elementos de juicio para resolver el presente asunto, consideró
pertinente recolectar ciertas pruebas y efectuar vinculaciones que en las
instancias procesales se omitieron, por lo que dispuso:
“PRIMERO-. ORDENAR que
por la Secretaría General de esta Corporación se ponga en conocimiento de la
EPS-S Caprecom Seccional Antioquia, en la dirección carrera 50 No. 52-140
Edificio La Libertad en Medellín, y de la Aseguradora la Q.B.E. S.A., en la
dirección carrera 7 No. 76-35 pisos 7,8, y 9 en Bogotá, el contenido del
expediente de tutela identificado en esta Corporación bajo el radicado No.
T-3866955, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación del presente auto, dichas entidades se pronuncien acerca de las
pretensiones y del problema jurídico que plantea el aludido mecanismo de
amparo.
SEGUNDO-. ORDENAR
a al EPS-S Caprecom y a la Aseguradora la Q.B.E. S.A., según comunicación que
al efecto realizará la Secretaría General de esta Corporación, que dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente
providencia, allegue al expediente referenciado lo siguiente:
·
Copia de la historia clínica del señor Carlos Alberto Taborda Lanos,
identificado con cédula de ciudadanía No. 98.550.311, interno en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad Bellavista,
Antioquia.
·
Un escrito en el que informe la fecha de afiliación del
interno a esta entidad, así mismo indicar si prestó o no el servicio odontológico
para reconstrucción dental que le fue requerido y, en caso de ser negativa su
respuesta, especifique las razones por las cuales no se suministró el servicio
médico.
TERCERO-. Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional REQUERIR al
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de
Bellavista, Antioquia, en la dirección diagonal 44 N° 39-145 Machado Bello, y
al Ministerio del Interior, en la dirección carrera 54 N° 26-25 CAN en Bogotá,
para que de forma inmediata, una vez les sea notificada la presente
providencia, se sirvan pronunciarse sobre los hechos y pretensiones esbozados
en la acción de tutela objeto de revisión por parte de esta Corporación.
2. Posteriormente, la Sala Cuarta de Revisión,
mediante Auto del veintidós (22) de agosto de 2013, decidió requerir a la
Aseguradora Q.B.E. S.A. para que, de forma inmediata, informara sobre las
pólizas de seguros del INPEC y, en el mismo proveído, se ordenó suspender los
términos para fallo.
En virtud de lo anterior, Q.B.E. Aseguradora S.A.
allegó al expediente copia de la póliza de seguro que ampara el riesgo
económico derivado de los servicios en salud no cubiertos por el Plan
Obligatorio de Salud (POS), de acuerdo con las necesidades y particularidades
de la población a cargo del INPEC, al igual que las de los menores de tres (3)
años que conviven con sus madres en los establecimientos de reclusión (folio
41).
3. Mediante Auto del 18 de julio de 2014, el
magistrado sustanciador, por considerar que existía unidad de materia entre las
tutelas atrás relacionadas, decidió acumularlas para proveer sobre ellas, en
una misma sentencia.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DECISIÓN
1.
Competencia
A través de esta Sala de Revisión, la Corte
Constitucional es competente para revisar las sentencias ya referenciadas, con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la
Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la acción de tutela
2.1. Legitimación activa
El artículo 86 de la Constitución Política establece
que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir
cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos
fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las
actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en
los casos específicamente previstos por el legislador.
La tutela identificada con número T-3.866.955, fue
presentada por el señor Carlos Alberto Taborda Lanos, titular del derecho
presuntamente vulnerado, respecto de la situación personal que describe, razón
por la cual se encuentra legitimado.
Sin embargo, observa la Sala que en el escrito de
tutela, el actor, adicionalmente, afirmó estar actuando no solo a nombre propio
sino en representación de todos los reclusos del patio octavo de la Penitenciaria
de Bellavista-Antioquia, en lo que concierne al amparo basado en el
hacinamiento que presenta el sitio en el que está recluido y en la indebida
presencia de pacientes psiquiátricos en dicho lugar, situación que afecta al
demandante y, por igual, a todos los allí confinados. Al respecto, es de precisar,
que si bien el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991 permite que quien ejerza
la acción de tutela también pueda agenciar derechos de terceros, lo cierto es
que, dicha modalidad de representación, solo es permitida cuando de los
supuestos del mecanismo amparo evidencien que el agenciado no está en
condiciones de promover su propia defensa. En este caso, la situación de los
agenciados privados de la libertad hace presumir esa imposibilidad. Además de
que la situación de vulneración de sus derechos es común a la que ha sido
planteada por el demandante.
En consecuencia, esta Sala estima que el señor Carlos
Alberto Taborda Lanos se encuentra legitimado para agenciar los derechos de los
reclusos del patio octavo, no solo en virtud de la limitación advertida sino en
razón de que la causa de la vulneración advertida por el demandante les es
común a todos.
2.2.
Legitimación
pasiva
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC,
el Ministerio de Justicia y Derecho y el Ministerio de Hacienda se encuentran
legitimados como parte pasiva en los procesos, conforme con lo dispuesto en el
artículo 13° del Decreto 2591 de 1991, en la medida en que se trata de
autoridades públicas a las que se les atribuye la vulneración de los derechos
fundamentales invocados.
3. Problema jurídico
Le corresponde a la Sala de Revisión determinar si el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, específicamente, la Penitenciaría
de Bellavista –Antioquia y la Unidad de Reacción Inmediata URI, calabozo de la
SIJIN y Calabozo del CAI de Santander, en primer lugar, vulneraron los derechos
fundamental invocados como quebrantados, al privar de las mínimas condiciones
de dignidad a las personas reclusas, al no suministrar en debida forma la
prestación del servicio de salud y al no contestar, en término, las peticiones
presentadas por los internos.
En cuanto a las condiciones particulares del señor Carlos
Alberto Taborda Lanos, le corresponde a la Sala definir si las entidades
demandadas dentro del expediente T-3.866.955, vulneraron sus derechos
fundamentales, al no prestarle los servicios de ortodoncia y odontología para
restablecer su dentadura, por no estar estos incluidos dentro del Plan
Obligatorio de Salud.
Ante todo, teniendo en cuenta que en el expediente
T-4.278.449 las partes accionadas, con fundamento en una tutela presentada con
anterioridad por la Defensoría del Pueblo en representación de aquellos que por
tener medida de aseguramiento se encontraban recluidos en condiciones indignas,
alegaron la carencia actual de objeto, deberá la Sala realizar el estudio de la
temeridad y abordar lo concerniente al hecho superado.
Seguidamente,
la Sala procederá a reiterar su jurisprudencia en lo referente a: (i) hacinamiento e integridad personal de las
personas privadas de la libertad; (ii) el derecho de petición de
las personas privadas de la libertad; (iii) la obligación del Estado de
satisfacer el derecho a la salud de la población carcelaria para, finalmente, proceder
a (v) resolver los casos concretos.
4. Inexistencia de la actuación temeraria por parte de
uno de los accionantes. Reiteración de jurisprudencia
La temeridad es entendida como un fenómeno jurídico
que tiene lugar cuando “sin motivo expresamente justificado, la misma acción
de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios
jueces o tribunales”, su efecto se configurará en el rechazo y en la
resolución desfavorable de todas las solicitudes, sin perjuicio de las
sanciones que establezca la ley.
Esta Corporación se ha pronunciado reiteradamente
sobre las actuaciones temerarias en ejercicio de la acción de tutela, al
respecto ha señalado los elementos que se deben presentar para verificar su
existencia.
Al efecto tienen que concurrir tres elementos: (i) una
identidad en el objeto, es decir, que “las demandas busquen la satisfacción
de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho
fundamental”[1];(ii)
una identidad de causa petendi, que hace referencia a “que el
ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de
causa”[2];
y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan
dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por
el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona
jurídica, de manera directa o por medio de apoderado[3].
En caso de que el juez en el análisis de la existencia
de la temeridad, observe la concurrencia de los tres elementos, tendrá la
obligación de descartar, que dentro de la segunda acción de tutela, no se
encuentre una razón válida que justifique su interposición, para que sea
posible el rechazo de ésta o la denegación de la solicitud que ella contenga.
El estudio de la existencia de la temeridad, entonces,
debe partir de la premisa de la buena fe de los particulares en sus actuaciones ante la administración de justicia,
esto quiere decir que se debe hacer un examen minucioso sobre la procedencia de
esta institución jurídica, para así evitar, cualquier otra vulneración de
derechos[4].
No obstante, este alto Tribunal ha mencionado que
pueden existir eventos en los cuales, si bien se encuentra la concurrencia de
los tres elementos que configuran la temeridad, esta no se constituye. Estas
circunstancias son, cuando “(i) el
juez vislumbra la presencia de nuevos elementos fácticos o jurídicos; (ii) o al
resolver la primera acción no se pronunció con respecto a la verdadera
pretensión del accionante y se observe que la violación de los derechos del
accionante se mantenga o se agrave”, en
estos casos el juez deberá entrar a decidir de fondo el problema planteado[5].
Realizadas las anteriores consideraciones generales,
esta Sala entrará a determinar, aplicando los criterios establecidos, si existe
temeridad en el presente caso.
Esta Sala observa que si bien la señora Piedad Correal
Rubiano, en su calidad de defensora del pueblo de la Regional Quindío, presentó
acción de tutela en nombre de unas personas que se encontraban recluidas en la
Unidad de Reacción Inmediata URI y en los calabozos de la SIJIN y CAI
Santander, se pudo constatar que, no obstante, existe entre ambos mecanismo de
amparo identidad de accionados e identidad de pretensiones lo cierto es que,
las personas detenidas relacionadas en la primera acción son diferentes a las referenciadas
en esta nueva acción de tutela objeto de revisión.
Así
las cosas, como no concurren los elementos que configuran la temeridad, está
Sala entrará a desarrollar la
línea jurisprudencial ya anunciada.
5.
Existencia de hecho superado. Reiteración de jurisprudencia
Esta
Corporación, en reiterada jurisprudencia[6],
ha dispuesto que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la
acción de amparo constitucional, se modifica porque cesa la acción u omisión
que, en principio, generó la vulneración de los derechos fundamentales, de
manera que la pretensión esbozada para procurar su defensa, está debidamente
satisfecha, pierde eficacia la petición, toda vez que desaparece el objeto
jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela, y
consecuentemente, cualquier orden de protección sería inocua. Por lo tanto,
ante ese escenario, lo procedente es que el juez de tutela declare la carencia
actual de objeto por configuración de un hecho superado.
Frente
al particular, esta Corporación ha sostenido:
“El objetivo de la acción de tutela, conforme al
artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y
a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho
constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u
omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente
señalados por la ley.
En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de
tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o
vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento
orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.
No obstante lo anterior, si la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la
pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la
acción de tutela pierde su eficacia y su razón de ser.”[7]
En
síntesis, teniendo en cuenta lo mencionado por esta Corte, se concluye que la
declaratoria de carencia actual de objeto, debe cimentarse en pruebas obtenidas
en el proceso respectivo, en las que se evidencie por el juez constitucional
que, si lo demandado era una acción, esta materialmente haya cesado o, que si
se trataba de una omisión, efectivamente, la actuación omitida o denegada se
haya realizado. Es decir, debe ser empíricamente verificable, con fundamentos
objetivos, la suspensión de la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales.
En
el presente caso, se observa que la defensora del Pueblo Regional Quindío
presentó acción de tutela con el fin de que le fuera protegidos los derechos
fundamentales de las personas privadas de su libertad que, en razón a las medidas
de aseguramiento, se encontraban recluidas en la Unidad de Reacción Inmediata
URI, el calabozo de la SIJIN y el CAI de Santander y que, habían permanecido en
los mencionados establecimientos en condiciones de hacinamiento, por más del
tiempo establecido en ley.
Sobre
los supuestos fácticos expuestos se pudo evidenciar, según consta en el acta de
la inspección judicial[8],
que las personas relacionadas en el mecanismo de amparo ya no se encuentran
recluidos en la URI y en los calabozos de la SIJIN y del CAI Santander, pues
fueron trasladados hacia el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de
Calarcá e incluso, se advierte que muchos de ellos ya se encuentran en otras
penitenciarias. Adicionalmente, se observa que dichos establecimientos, previo
mandato judicial proferido en otro proceso de tutela y, en cumplimiento de los
presupuestos legales, actualmente, solo mantienen a los reclusos durante del
tiempo que la medida de aseguramiento lo permite, evitando así situaciones de
hacinamiento.
En
virtud de lo anterior, esta Sala infiere que en el asunto sub examine se
encuentra satisfecha la pretensión formulada en sede de tutela, por la
Defensora del Pueblo de la Regional de Quindío, toda vez que los reclusos
relacionados en el memorial respectivo, ya fueron remitidos a establecimientos
carcelarios que cuentan con mejor infraestructura lo cual les garantiza,
durante su permanencia, la protección de los derechos.
En
consecuencia, esta Sala, constatada la carencia actual de objeto por hecho
superado, procederá a declararla, en el expediente T-4.278.449, por las
consideraciones expuestas en la presente providencia.
No
obstante, de acuerdo con lo manifestado por el INPEC en el escrito de
impugnación, esta Sala instará a la Gobernación del Quindío y a la Alcaldía de
Armenia para que tome las medidas necesarias con el fin de dar cumplimiento al
artículo 17 de la Ley 65 de 1993, con el fin de superar la crisis de
hacinamiento del penitenciario del departamento de Caldas. El mencionado
precepto establece:
“CARCELES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES. Corresponde a
los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de
Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización,
administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas
detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen
privación de la libertad, por orden de autoridad policiva.
Mientras se expide la ley que atribuya a las autoridades
judiciales el conocimiento de los hechos punibles sancionables actualmente con
pena de arresto por las autoridades de policía, éstas continuarán conociendo de
los mismos.
Los castigados por contravenciones serán alojados en
pabellones especiales.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
ejercerá la inspección y vigilancia de las cárceles de las entidades
territoriales.
En los presupuestos municipales y departamentales, se
incluirán las partidas necesarias para los gastos de sus cárceles, como pagos
de empleados, raciones de presos, vigilancia de los mismos, gastos de
remisiones y viáticos, materiales y suministros, compra de equipos y demás
servicios.
Los gobernadores y alcaldes respectivamente, se
abstendrán de aprobar o sancionar según el caso, los presupuestos
departamentales y municipales que no llenen los requisitos señalados en este
artículo.
La Nación y las entidades territoriales podrán
celebrar convenios de integración de servicios, para el mejoramiento de la
infraestructura y el sostenimiento de los centros de reclusión del sistema
penitenciario y carcelario.”
Ahora
bien, respecto de la situación actual del interno Carlos Alberto Taborda Lanos,
advierte la Sala que la entidad accionada, en su escrito de contestación, señaló
que, actualmente, el actor se encuentra cumpliendo su pena en el
Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira –Valle, sin embargo,
concluye la Sala, que respecto del caso en mención no puede predicarse la
carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que si bien el recluso
se encuentra en otra penitenciaria, lo cierto es que del expediente no se
infiere que las condiciones actuales de los internos de Bellavista –Antioquia-,
contrario a lo acontecido con el proceso anterior, hubiere mejorado, por lo
que, respecto de este caso en concreto, procede este Tribunal a efectuar un pronunciamiento
de fondo. Asimismo, la Sala deberá pronunciarse sobre los requerimientos de
salud oral hechos por el demandante, en la medida en que nada indica que esa
situación se haya superado.
6. Hacinamiento e integridad personal de las personas
privadas de la libertad. Reiteración de jurisprudencia
La
Corte Constitucional, al estudiar las condiciones de reclusión de los internos
en la Cárcel Modelo de Bogotá D.C. y Nacional de Bellavista de Medellín, en
especial las condiciones de hacinamiento, declaró mediante sentencia T-153 de
1998 que la situación de los establecimientos penitenciarios y carcelarios del
país configuraba un estado de cosas inconstitucional, principalmente
debido a la situación de indignidad en la cual se encontraban las personas
privadas de libertad en el país.
La
finalidad perseguida con la declaratoria de la existencia notoria de un estado
de cosas inconstitucional estaba dirigida a buscar una solución al sistema
carcelario y penitenciario colombiano que, lamentablemente, aun genera
violaciones generales y sistemáticas de los derechos fundamentales, en tanto
afecta una multitud de reclusos, como sujetos humanos de derecho y tiene origen
en un problema de naturaleza estructural que para solucionarse exige la acción
mancomunada de distintas entidades.
Consideró
la citada sentencia, lo siguiente:
“Las condiciones de hacinamiento impiden brindarle a
todos los reclusos los medios diseñados para el proyecto de resocialización
(estudio, trabajo, etc.). Dada la imprevisión y el desgreño que ha reinado en
materia de infraestructura carcelaria, la sobrepoblación ha conducido a que los
reclusos ni siquiera puedan gozar de las más mínimas condiciones para llevar
una vida digna en la prisión, tales como contar con un camarote, con agua
suficiente, con servicios sanitarios, con asistencia en salud, con visitas
familiares en condiciones decorosas, etc. De manera general, se puede concluir
que el hacinamiento desvirtúa de manera absoluta los fines del tratamiento
penitenciario”. (…)
En
la mencionada providencia, esta Corporación adujo que si bien algunos derechos
fundamentales de los reclusos quedan suspendidos o restringidos desde el
momento en que éstos son sometidos a la detención preventiva o son condenados
mediante sentencia, muchos otros derechos se conservan intactos y deben ser
respetados, íntegramente, por las autoridades públicas que se encuentran a
cargo, más si se tiene en cuenta que la población reclusa permanece en una
relación de especial sujeción con el Estado.
No obstante, las limitaciones constitucionales a los derechos
fundamentales de los reclusos deben ser las estrictamente necesarias para
lograr la conservación de la seguridad, el orden y la disciplina dentro del
penal y uno de los fines de la pena, como lo es la resocialización de los
internos. Por ello, ha indicado esta Corporación frente a la restricción de los
derechos fundamentales por parte de las autoridades carcelarias que estas
facultades “deben estar previamente consagradas en normas de rango legal, y
tienen que ser ejercidas conforme a los principios de razonabilidad y
proporcionalidad”[9].
En suma, esta Corporación declaró con acierto el
notorio estado de cosas inconstitucionales del sistema penitenciario y
carcelario colombiano, el cual a la fecha, se mantiene plenamente vigente
debido a que persisten los problemas estructurales objeto de declaración en el
año de 1998.
La situación comentada, fue nuevamente estudiada por
esta Corporación, en sentencia T-388 de 2013[10],
en la que precisó que “aunque la situación del sistema penitenciario y
carcelario, actualmente, es crítica, también es cierto que se trata de una
situación diferente a la que se constató hace ya más de una década. En tal
medida, no compete a la Corte Constitucional reabrir el cumplimiento de la
sentencia T-153 de 1998 que analizó en determinado momento del sistema, sino
analizar una situación actual y determinar si se encuentra, nuevamente, en un
estado de cosas contrario al orden de la constitución vigente”
En la mencionada sentencia, respecto al
tema específico de hacinamiento, inseguridad y criminalidad se precisó lo
siguiente:
“Se ha constatado el grave estado de
hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y carcelarios en sus
diversos y diferentes grados, según el caso que se trate, así como el grave
impacto que esta situación tiene sobre la población carcelaria. Se ha mostrado
los niveles críticos e insoportables de hacinamiento en las principales
cárceles del país, y generalizando de otra gran cantidad de centros de
reclusión. Y el problema va en aumento…”.
En virtud de lo anterior, la
Corte consideró que el sistema penitenciario y carcelario se encuentra
nuevamente en un estado de cosas inconstitucional. Se trata de una situación
que si bien no es idéntica a la vivida en 1998, sí se ha desarrollado con
tendencia a agravarse. Se estableció que es un estado de cosas que compromete,
principalmente, la dignidad humana.
Bajo ese contexto, se reiteró
que las limitaciones de una persona cuando está privada de la libertad, deben desarrollarse
en condiciones dignas lo que se traduce en la necesidad de garantizar una
reclusión libre de hacinamiento, con una infraestructura adecuada con acceso a
servicios básicos, alimentación adecuada, ambiente salubre e higiénico y acceso
a los servicios de salud que se requieran, entre otras prerrogativas.
En efecto, se concluyó que “el
hacinamiento es uno de los problemas con mayor urgencia que requiere atención
por la capacidad de agravar los demás obstáculos y dificultades que enfrenta el
sistema, y por hacer más difícil y gravosa cualquier opción de solución”[11]
.
Por otra parte, el hacinamiento carcelario también
impide y degenera el desarrollo habitual de otro tipo de derechos que tienen
lugar en los establecimientos carcelarios: “los derechos al trabajo, a la
educación, a la alimentación adecuada, a la salud, a la familia, a la
intimidad, a las visitas, a la sexualidad y a la recreación, los cuales
generalmente resultan lesionados por cuenta del amontonamiento desproporcionado
del que no pueden ser objeto seres humanos”[12].
Igualmente,
el hacinamiento crea un ambiente propicio para que se propaguen enfermedades
fácilmente, por lo cual dicha sobrepoblación sumada a unas condiciones de
salubridad, sanitarias y de higiene deficientes, constituyen factores que
amenazan el derecho fundamental a la salud y a la integridad de las personas
privadas de la libertad.
Así las cosas, considera esta Sala, que el
hacinamiento per se constituye una vulneración a la integridad personal
de quienes se hallan privados de la libertad. En efecto, la ocupación de
establecimientos carcelarios por encima del número de plazas disponibles trae
inmerso un sinnúmero de factores que propician la violación de varios derechos
fundamentales como la dignidad humana, la salud y la integridad personal y, por
ello, dicha sobrepoblación reclusa merece ser amparada por el juez
constitucional quien, de acuerdo con los principios de razonabilidad y
proporcionalidad, debe intentar establecer mecanismos para remediar, de manera
inmediata, la amenaza o vulneración, con el fin de que el sistema penitenciario
y carcelario no desborde el número de plazas disponibles.
Por esa razón, “ante la ausencia de
política criminal y penitenciaria por parte del Estado y ante evidentes fallas
estructurales de los establecimientos penitenciarios y carcelarios el juez
constitucional es el llamado a adoptar soluciones razonables adecuadas a las
circunstancias de cada caso en concreto para proteger derechos constitucionales
fundamentales”[13].
Por esa razón, esta Corporación estableció
en múltiple jurisprudencia, lo concerniente a la necesidad de adoptar medidas
tendientes a superar el estado de cosas inconstitucional y salvaguardar los
derechos vulneradas por la situación de hacinamiento en los diferentes centros
de reclusión. Así las cosas con fundamento en la problemática suscitada por el
hacinamiento en las cárceles, la Corte en sentencia T- 388 de 2013[14]
estableció que, hasta tanto las autoridades carcelarias no dispongan de otra
medida adecuada y necesaria que garantice, de una parte, la superación del
estado de cosas contrario a la Constitución y, por otra, la posibilidad de
seguir privando de la libertad a las personas frente a las que corresponda
adoptar tal decisión, se deberán aplicar las reglas de equilibrio y de
equilibrio decreciente.
Al respecto la mencionada sentencia,
precisó:
“En aquellos casos en los que se esté enfrentando una
situación de hacinamiento grave y evidente, y hasta tanto no se disponga una
medida que asegure una protección igual o superior, se deberá aplicar una regla
de equilibrio decreciente, según la cual se permita el ingreso de personas al
establecimiento siempre y cuando no se aumente el nivel de ocupación y se haya
estado cumpliendo el deber de disminuir constantemente el nivel de
hacinamiento. Es decir, la regla de equilibrio decreciente, consiste en que
sólo se podrá autorizar el ingreso de personas al centro de reclusión si y sólo
sí (i) el número de personas que ingresan es igual o menor al número de
personas que salgan del establecimiento de reclusión, durante la semana
anterior, por la razón que sea (por ejemplo, a causa de un traslado o por
obtener la libertad), y (ii) el número de personas del establecimiento ha ido
disminuyendo constantemente, de acuerdo con las expectativas y las proyecciones
esperadas. La a...
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