T-409-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-409/12
(Bogotá D.C, mayo 31)
PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Sujeto de especial protección por su situación de
debilidad manifiesta
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Procedencia
DERECHO AL
MINIMO VITAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA DE PERSONA ANCIANA-Vulneración
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL-Procedencia
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE HACER-Procedencia
ACCION DE
TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DE DAR-Procedencia excepcional si
vulnera otros derechos fundamentales
VULNERACION
AL MINIMO VITAL POR NO PAGO DE LA MESADA PENSIONAL-Requisitos
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Reiteración de Jurisprudencia
TEST DE
IGUALDAD-Componentes y elementos
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Improcedencia
por cuanto busca el valor adeudado por el monto diferencial que se presente
entre lo cancelado y el que se derive de la nueva liquidación
ACCION DE
TUTELA DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD CONTRA GOBERNACION-Reliquidación de la
mesada pensional
Referencia: expediente T-
3325094
Fallos de tutela objeto de revisión: Sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Penal
del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, en la cual se negó el
amparo constitucional.
Accionantes: Virginia
Vidales Sánchez.
Accionado: Departamento del Valle del Cauca - Gobernación del Valle
del Cauca.
Magistrados de la Sala 2ª de Revisión:
Mauricio González Cuervo, Adriana Guillen Arango y Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo.
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. La demanda de tutela
1.1. Derechos fundamentales invocados. Dignidad
humana, mínimo vital, debido proceso, igualdad, administración de justicia y
protección de las personas de la tercera edad.
1.2.
Conducta que causa la vulneración. La
negativa por parte de la Gobernación del Valle del Cauca para cumplir con lo
ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la
providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que
se ordenó a dicha entidad territorial “a reconocer y pagar a la señora
VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue
reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en
cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (…)”. Decisión que fue
confirmada por el H. Consejo de Estado a través de la sentencia del veintitrés
(23) de noviembre de dos mil seis (2006).
1.3.
Pretensión. Se tutelen los derechos
fundamentales invocados, ordenando a la entidad accionada llevar a cabo las
gestiones necesarias que garanticen el efectivo cumplimiento de la Sentencia de
fecha 20 de agosto de 2004 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo
del Valle del Cauca.
1.4. Fundamentos de la pretensión
1.4.1.
Dentro del marco de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho
iniciada por la señora VIDALES SÁNCHEZ contra la Gobernación del Valle del
Cauca, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca profirió
sentencia por medio de la cual se resolvió:
“ DECLARESE
la nulidad del oficio ANPS 2076 del 26 de julio de 2001 expedido por la
Profesional Especializada del Área de Prestaciones sociales de la secretaría de
Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca, por medio del
cual negó la solicitud elevada por la señora VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ, sobre el
reajuste pensional consagrado en el Decreto 2108 de 1992. Igualmente DECLARESE
nulos los oficios DPS No. 3287ª del 30 de septiembre de 2002 proferido por el
Profesional Especializado del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría de
Desarrollo Institucional del Departamento del Valle del Cauca por medio la cual
se negó a la actora el reconocimiento al Ajuste a Pensiones del Sector Público
Nacional y el oficio ANPS No. 3550 del 18 de octubre de 2002, proferido por el
mismo funcionario, por medio del cual se negó a resolver y conceder el recurso
de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la actora
Como
consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE al Departamento del Valle del Cauca a
reconocer y pagar a la señora VIRIGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la
pensión de jubilación que le fue reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29
de Octubre de 1971. Teniendo en cuenta el Artículo 1º del Decreto 2108 de 1992,
siempre y cuando la pensión del accionante presente diferencias con los
aumentos salariales.
1.4.2. El
Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en primera instancia,
y el Consejo de Estado en segunda, encontraron que la accionante tenía derecho
al reajuste pensional establecido en el Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992,
razón por la cual ordenó a la Gobernación de dicho departamento a realizar el
mencionado ajuste dentro de la pensión de jubilación que le fue reconocida a
la señora VIDALES SÁNCHEZ a través de la Resolución 4606 del 29 de octubre de
1971.
1.4.3. A
pesar que la sentencia de primera instancia fue proferida el pasado veinte (20)
de agosto de dos mil cuatro (2004) y el fallo confirmatorio de la misma el
veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006), la accionante alega que a
la fecha de presentación de la acción de tutela[1]
la Gobernación del Valle del Cauca no ha dado cumplimiento a la orden judicial,
lo que ha afectado sus derechos fundamentales al mínimo vital, dignidad humana
y acceso a la justicia teniendo en cuenta la accionante tiene más de 90 años de
edad.
1.4.4. Por
otra parte, la señora VIDALES SÁNCHEZ alega que el fallo de tutela debe
proferirse en idéntico sentido a aquel decidido por la Corte Constitucional a
través de la sentencia T – 151 de 2002. Lo anterior, toda vez que a juicio de
la accionante éste presenta iguales elementos fácticos y jurídicos, y por lo
tanto, en aras de la defensa del derecho a la igualdad debe gozar de la misma
protección señalada en la citada providencia constitucional.
2. Respuesta del accionado
La Gobernación del Valle del Cauca, a través de la
Coordinadora del Área de Prestaciones Sociales, contestó la acción de tutela
solicitando negar las peticiones realizadas, por lo siguiente:
2.1. En primer lugar, manifestó que la presente acción debe
declararse improcedente debido a la existencia de otros mecanismos judiciales,
los cuales resultan ser eficientes e idóneos de acuerdo con las pretensiones de
la accionante. En sustento a dicha afirmación, citó extensa jurisprudencia de la
Corte Constitucional en la cual se señala la improcedencia de la acción de
tutela para obligar el cumplimiento de una decisión judicial en la cual se ha
ordenado llevar a cabo una obligación de dar, ya que se ha establecido
que el procedimiento apropiado para tal fin es un proceso ejecutivo. La entidad
departamental señala que el contenido de la decisión del Tribunal Contencioso
Administrativo del Valle del Cauca, establece una obligación de dar ya que
ordena entregar una indemnización y una prestación periódica a la señora
VIDALES SÁNCHEZ por concepto de su pensión de vejez. De esta manera, enfatiza
que la accionante debe iniciar un proceso ejecutivo antes de acudir al juez de
tutela.
2.2. En igual sentido cuestiona la vulneración al mínimo
vital de la accionante lo que de acuerdo con la Gobernación del Valle, refuerza
la teoría de la improcedencia de la acción.
2.3. Por su parte, alega que el hecho que existan
pronunciamientos constitucionales en los cuales se han amparado los derechos
fundamentales de pensionados no implica necesariamente, que para proteger el
derecho a la igualdad, sea necesario un fallo en igual sentido. Sustenta su
posición a través de la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.
2.4. Por último, señala que en cumplimiento de la Ley 962 de
2005 la señora VIDALES SÁNCHEZ le ha sido asignado el turno 389 de 706
sentencias que la entidad departamental tiene para “estudio y posterior
liquidación”.
3. Decisiones judiciales objeto de revisión
3.1. Sentencia del Juzgado
Octavo (8º) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali[2]
3.1.1. El juzgado de primera de
instancia decidió negar la acción de tutela instaurada por la señora Virginia
Vidales Sánchez, por considerarla improcedente.
3.1.2. El A- quo
estableció que en innumerables ocasiones la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha señalado la improcedencia de la acción de tutela con el fin
de hacer efectivo el cumplimiento de una sentencia judicial. Menciona que si
bien la anterior representa la regla general, resulta necesario estudiar el
caso particular para establecer si existe un perjuicio irremediable, como la
violación al mínimo vital, que justifique y haga necesaria la intervención del
juez de tutela.
3.1.3. La Juez de primera
instancia concluyó que en el caso particular, y teniendo en cuenta la
naturaleza de la obligación ordenada mediante las providencias judiciales en
discusión, la accionante cuenta con la posibilidad de iniciar un proceso
ejecutivo, el cual debió iniciar pasados 18 meses de ejecutoriada la sentencia
de conformidad con el Artículo 1777 del Código Contencioso Administrativo.
3.1.4. Así mismo, consideró que
no resultaba adecuado conceder la tutela como mecanismo transitorio, “por
cuanto en este trámite no se ha acreditado la existencia de un perjuicio
irremediable como consecuencia del no cumplimiento de la sentencia (…) sin que
se evidencia la afectación de su mínimo vital o de otro derecho”[3]. La Juez
estableció que resultaba indicativo de la ausencia de perjuicio irremediable,
el hecho de que la accionante se encontrara devengando dos mesadas pensionales,
que de acuerdo con lo manifestado por el hermano se encontraban cercanas al
millón de pesos mensuales. En igual sentido manifestó que por encontrarse
cobijada por la pensión de vejez también estaba afiliada a un EPS lo que
garantiza acceso a los servicios de salud.
3.1.5. Frente a la aparente
vulneración al derecho de la igualdad derivado de un fallo en sentido contrario
al señalado en la sentencia T – 151 de 2007[4],
el A-quo- señaló que no resultaba posible tutelar dicho derecho, ya que
el mencionado caso presenta diferencias fácticas sustanciales, en especial
relacionadas con la vulneración al mínimo vital, que no permiten equiparar
dicha situación con la objeto de resolución a través de la presente acción.
3.1.6. La anterior decisión
judicial no fue objeto de impugnación por parte de la accionante.
4. Pruebas solicitadas
en sede de revisión
4.1. Mediante Auto del veinticuatro (24) de abril
de dos mil doce (2012)[5], se ordenó para que por Secretaria
General, se oficiara a la Gobernación del Valle del Cauca para que:
(a)
Informe si a la fecha ya cumplió
con lo ordenado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la
providencia de fecha veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la que
se ordenó a dicha entidad territorial a reconocer y pagar a la señora VIRGINIA
VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue reconocida
mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en cuenta el
artículo 1º del Decreto 2108 de 1992 (…)”. Decisión que fue confirmada por el
H. Consejo de Estado a través de la sentencia del veintitrés (23) de noviembre
de dos mil seis (2006).
(b)
En caso de no haberse cumplido con
las citadas providencias judiciales, informe las razones por las cuales no lo
ha llevado a cabo y el tiempo estimado en el que cumplirá lo ordenado.
4.2.
Así mismo, se ordenó oficiar a la señora Virginia Vidales Sánchez para que:
(a) Informe el número de pensiones que tiene a su favor,
el concepto por el cual es acreedora de las mismas y el monto mensual que
devenga por estas.
(b) Informe los gastos mensuales en los cuales incurre de
forma regular y constante y adjunte los soportes correspondientes.
(c)
Allegue copia de los tres (3)
últimos recibos de pago de la pensión.
(d) Allegue copia de la cédula de ciudadanía.
4.3. Una vez vencido el
término probatorio no fue recibido ningún documento o información por ninguna
de las partes[6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es
competente para revisar la decisión judicial mencionada, con base en la
Constitución Política -artículos 86 y 241.9- y lo desarrollado en el Decreto
2591 de 1991 -artículos 31 a 36-[7].
2. Procedencia de la demanda
de tutela
2.1. Afectación de un derecho
fundamental. En el caso bajo estudio se analiza la posible vulneración a la
dignidad humana, al mínimo vital, a la igualdad y a la administración de
justicia.
2.2. Legitimación por activa.
La accionante es la propia titular de los derechos que se alegan vulnerados y
quien presenta la acción de tutela en causa propia.
2.3. Legitimación por pasiva. La Gobernación del Valle del Cauca, entidad de carácter pública del
orden territorial[8].
2.4. Subsidiariedad. En el caso particular resulta importante señalar que se está en
presencia de una persona de la tercera edad que se encuentra amparada por la
especial protección constitucional que la Corte ha reconocido sobre las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que
dicha posición de debilidad justifica la procedencia de la acción de tutela
cuando se encuentran en peligro los derechos fundamentales de la mayor
jerarquía de la población de la tercera edad[9].
Esta Corporación ha señalado “que si bien en los casos en los que el
solicitante o afectado sea una persona de la tercera edad, el juicio de
procedibilidad de la acción de amparo debe ser riguroso en el sentido de
someter a análisis las circunstancias apremiantes de la protección, más no debe
ser “tan estricto”, en cuanto a las exigencias para su admisión en razón a la
condición de pertenecer a la tercera edad, que implica por sí misma, el
incremento de la vulnerabilidad del individuo”[10]. De acuerdo con
la línea jurisprudencial expuesta, encuentra esta Sala de Revisión que el
presente caso debe tener una análisis de fondo, en aras de estudiar la posible
grave afectación a los derechos fundamentales de una persona de especial
protección constitucional como la accionante.
2.5. Inmediatez. La Sala
encuentra que debido a que la conducta que genera la vulneración, consistente
en la omisión del cumplimiento de la orden judicial, subsiste permanente en el
tiempo y, por lo tanto, la aparente vulneración de los derechos fundamentales
del accionante aún continúa presentándose, por lo que el requisito de
inmediatez se encuentra superado.
3. Problema jurídico constitucional
Le corresponde a la Sala estudiar si la Gobernación del
Valle del Cauca ha vulnerado los derechos fundamentales de la dignidad humana y
al mínimo vital de una persona de más de 90 años, al no haber llevado a cabo lo
ordenado mediante providencia judicial en cuanto al reajuste pensional en
cabeza del accionante.
4. Vulneración del derecho al mínimo vital de persona anciana y del
derecho de acceso a la justicia (Cargo 1º)
4.1. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento
de una sentencia judicial (Reiteración de Jurisprudencia)
4.1.1.
Uno de los pilares básicos de un Estado Social de Derecho es el acatamiento y
cumplimiento oportuno de las sentencias judiciales por parte de los
particulares y por supuesto, de las entidades públicas. La jurisprudencia de la
Corte Constitucional en múltiples ocasiones ha señalado que a través del
cumplimiento de las providencias judiciales se garantiza la efectividad y
materialización de los derechos fundamentales de los ciudadanos que acuden a la
administración de justicia[11].
4.1.2.
Los derechos consagrados en los artículos 228 y 229 de la Constitución no se
limitan a garantizar el efectivo acceso a la administración de justicia:
además, exigen que se cumpla con lo ordenado mediante la decisión judicial. En
tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el
incumplimiento de sentencias judiciales, además de comprometer los derechos
señalados, atenta contra el deber consagrado en el inciso final del Artículo 4º[12] de la Carta
Magna y el derecho al debido proceso (art. 29). De este modo, la Corte ha sido
enfática en establecer que “el cumplimiento de las sentencias judiciales es parte
integrante de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso
a la administración de justicia pues la circunstancia de una persona a cuyo
favor se ha resuelto tiene derecho garantizado por el Estado, a que lo
judicialmente ordenado se cumpla con exactitud y oportunidad” [13].
4.1.3.
Si bien la Corte ha reconocido la importancia del cumplimiento de las órdenes
judiciales, existe una amplia y constante línea jurisprudencial en la cual ha
hecho una distinción dependiendo la naturaleza de la obligación que se encuentra
plasmada en la sentencia en aras de poder establecer la procedencia de la
acción de tutela.
Así,
se ha advertido que el mecanismo constitucional resulta procedente, de manera
general, cuando se está en presencia de una obligación de hacer. El
ejemplo característico de este tipo de obligación ocurre cuando la sentencia
judicial ordena el reintegro de un trabajador. En estos eventos la Corte ha
aceptado la tutela como el mecanismo idóneo para exigir el cumplimiento de la
sentencia judicial.
Situación
contraria ocurre cuando se encuentra incorporada una obligación de dar.
La jurisprudencia constitucional ha afirmado que el ordenamiento jurídico
contempla un mecanismo principal e idóneo para exigir el cumplimiento de éste
tipo de obligaciones como lo son los procesos ejecutivos. La Corte ha señalado “que
el proceso ejecutivo tiene la virtualidad de obtener
el forzoso cumplimiento de aquello que se quiere eludir, mediante la aplicación
de medidas que, como el embargo y posterior remate de los bienes del deudor,
están en manos del juez, quien las lleva adelante pese a la resistencia del
demandado, en los casos y dentro de las reglas procesales pertinentes”[14].
Bajo esta línea jurisprudencial, la
sentencia T – 403 de 1996, reiterada posteriormente por las sentencias T – 599
de 2004 y T – 583 de 2011, señaló:
“En lo que hace referencia al cumplimiento de
sentencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha expresado que cuando
lo ordenado en la providencia incumplida es una obligación de hacer, es viable
lograr su cumplimiento por medio de la acción de tutela, pues los
mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico no siempre tienen la
idoneidad suficiente para proteger los derechos fundamentales que puedan verse
afectados con el incumplimiento de una providencia.
En cambio, cuando se trata del cumplimiento de
obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su
cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización
garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya
que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo y secuestro de los
bienes del deudor y su posterior remate, para asegurar así el pago que se
pretende evadir. (Subrayado y negrilla fuera del original).
De
esta manera, se puede concluir que el primer estudio que debe llevar a cabo el
juez constitucional cuando debe resolver una tutela por el incumplimiento de
una providencia judicial, es determinar ante que tipo de obligación se
encuentra presente.
4.1.4.
Si bien la regla jurisprudencial expuesta con anterioridad ha sido clara,
reiterada y constante, ésta Corporación ha aceptado la procedencia excepcional
de la tutela para solicitar el cumplimiento de una orden judicial que
establezca una obligación de dar, siempre y cuando, se compruebe la
afectación de otros derechos fundamentales del accionante y los mecanismos
judiciales que el ordenamiento contempla como principales, no sean eficaces.
Así, se ha declarado la procedencia en este tipo de casos cuando existe una
violación al mínimo vital, la dignidad humana, la integridad física, entre
otros.
Gran
parte de los casos en los que la Corte ha aceptado la tutela como mecanismo
excepcional, se centra en decisiones en torno al reconocimiento y pago de
obligaciones pensionales. Esta Corporación ha sido enfática en señalar que “cuando una persona adquiere la calidad de pensionado,
obtiene el derecho a que le sean canceladas, en forma completa y oportuna, sus
mesadas pensionales, pues las mismas constituyen el medio para suplir las
necesidades básicas de subsistencia y las de su familia”[15].
4.1.5.
Sin embargo, el sólo hecho de que la persona sea pensionada o de la tercera
edad no implica de manera directa que exista una vulneración a su mínimo vital
y vida digna. Por tal motivo, la jurisprudencia constitucional ha establecido
determinadas reglas para que el juez constitucional identifique sí
efectivamente existe una vulneración al mínimo vital del accionante. En este sentido, la sentencia T – 027 de 2003,
estableció que para que exista una vulneración al mínimo vital por el no pago
de la mesada pensional, se requiere la evidencia de los siguientes requisitos:
“(1) Que existiendo un salario o mesada como ingreso
exclusivo del trabajador o pensionado, o que habiendo otros ingresos
adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que;
(2)
La falta de pago de la prestación
reclamada cause un grave desequilibrio económico y emocional al afectado,
derivado de un hecho injustificado, inminente y grave[16].”
4.1.6.
La jurisprudencia constitucional ha reconocido de forma reiterada que las
personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional,
lo que implica la necesidad de que el juez de tutela ordene las medidas
necesarias cuando compruebe la vulneración de sus derechos fundamentales, en
especial aquellos relacionados con la vida digna y el mínimo vital.
La
especial protección que se ha reconocido a las personas de la tercera edad ha
sido derivada del principio de solidaridad y los postulados básicos del Estado
Social de Derecho. La Corte ha señalado que
“las personas de la tercera edad se encuentran en una posición de debilidad
e indefensión, en tanto se encuentran limitadas para obtener ingresos
económicos que les permitan disfrutar de una vida digna. Así las cosas, es
indispensable otorgar a los adultos mayores un trato preferente para evitar la
posible vulneración de sus derechos fundamentales.”[17].
4.2. Caso Concreto
4.2.1.
La accionante manifiesta que la Gobernación del Valle del Cauca no ha cumplido
con la decisión judicial tomada por parte del Tribunal Administrativo de dicho
departamento, el pasado veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004), en la
cual se condenó a la entidad territorial a “reconocer y pagar a la señora
VIRGINIA VIDALES SÁNCHEZ el reajuste a la pensión de jubilación que le fue
reconocida mediante Resolución No. 4606 del 29 de octubre de 1971, teniendo en
cuenta el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992”[18]. La
providencia judicial fue confirmada en segunda instancia por parte de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado, mediante
sentencia del Consejero Ponente Dr. Jesús María Lemos Bustamante, expedida el
veintitrés (23) de noviembre de dos mil seis (2006) y notificada el treinta
(30) de enero de dos mil siete (2007)[19].
En
virtud de la condena anterior, el Tribunal judicial ordenó que el Departamento
del Valle del Cauca liquide la pensión de jubilación y pague a la
accionante el valor diferencial que resulte entre la pensión reajustada y la
pensión efectivamente pagada, siempre que resulte favorable para la señora
Vidales Sánchez.
4.2.2.
En casos similares al presente donde se ordena el pago de una mesada pensional,
la Corte ha tratado la decisión judicial como contentiva de una obligación de dar[20]
y por lo tanto, en aras del amparo particular ha realizado un análisis en
concreto frente a la posible vulneración de otros derechos fundamentales como
la vida, la dignidad humana y el mínimo vital.
4.2.3.
Como se expuso con anterioridad, la condena en contra del Departamento del
Valle del Cauca ocasionó que se ordenara la reliquidación de la pensión para
establecer el nuevo monto de la misma y el pago a favor de la accionante de la
suma diferencial entre lo realmente pagado y el valor que se debió haber
cancelado teniendo en cuenta el reajuste al cual se tenía derecho.
De
lo anterior, es posible separar dos momentos en la decisión del Tribunal, o
mejor, dos obligaciones de naturaleza diferente. En primer lugar, la Sala
concluye que se encuentra una obligación de hacer correspondiente a la
necesidad de que la Gobernación lleve a cabo una nueva liquidación del monto
pensional. Esta orden solamente se materializa a través de la expedición de un
acto administrativo en el que efectivamente se haga la liquidación y se
establezca con claridad cuánto es el nuevo valor de la pensión a favor de la
accionante. El cumplimiento de esta obligación, tiene una consecuencia
jurídica práctica e inmediata, consiste en que a partir del momento en que se
tenga en firme dicho acto administrativo, la accionante tendrá derecho a
recibir en sus futuros pagos pensionales el monto completo de acuerdo con la
nueva liquidación.
La
segunda obligación que la Sala encuentra inmersa dentro de la decisión
establecida por los citados jueces administrativos, es una de naturaleza de dar.
Como se puede observar, se presenta una orden de entregarle a la accionante el
dinero que corresponda por el valor diferencial entre el monto pensional por
el cual tenía derecho y aquella cuantía que efectivamente fue cancelada. Esta
orden, no es más que un reconocimiento judicial de una deuda a favor de la
accionante y cuyo acreedor es la Gobernación del Valle del Cauca.
4.2.4.
La Sala considera indispensable recordar que el presente caso debe resolverse
dentro del marco de las reglas relacionadas con la figura de la especial
protección constitucional a las personas de la tercera edad, teniendo en cuenta
que la accionante es mayor a 90 años. Así, se debe velar por la protección de
los derechos fundamentales de las personas en situación de debilidad manifiesta
y proteger la subsistencia en condiciones mínimas de dignidad. Sin embargo, el
juez constitucional debe encontrar un punto de equilibrio entre la mencionada
necesidad de protección y la prohibición de usurpar las competencias que el
ordenamiento jurídico le ha encomendado a los jueces ordinarios y la necesidad
de no otorgar excesivos beneficios o amparos que puedan generar la
desnaturalización de la esencia de la acción de tutela.
4.2.5.
En cuanto a la obligación de dar en la que los jueces administrativos
reconocieron una deuda a favor de la señora Vidales Sánchez, la Sala no
ordenará el pago de lo debido mediante la presente providencia ya que no se
encuentran probados los elementos necesarios para poder aplicar una excepción a
la regla general de la improcedencia de las acciones de tutela para solicitar
el cumplimiento de decisiones judiciales en las que se ordena la ejecución de
una obligación de la naturaleza como la presente.
La
Sala considera que la petición de que sea cancelado el valor adeudado por
concepto del monto diferencial que se presente entre lo efectivamente cancelado
y el que se derive de la nueva liquidación, es una pretensión meramente
patrimonial que no resulta esencial para la protección de los derechos
fundamentales de la accionante y que exceden la competencia del juez de tutela.
De
acuerdo con la información obtenida en el expediente, la señora Vidales Sánchez
recibe, sin el reajuste, una mesada pensional de aproximadamente un millón de pesos
con posterioridad a los descuentos que se realizan por orden legal[21].
Adicionalmente, no se encuentra probado y tampoco fue alegado por la
accionante, que ésta sufra de alguna enfermedad grave o que afecte de manera
sustancial su estado de salud a parte de las dificultades propias de la
avanzada edad. En igual sentido, si bien no se le ha hecho el reajuste al cual
tiene derecho, esto no significa que no se encuentre efectivamente pensionada
por la Gobernación lo que implica que necesariamente se encuentra afiliada al
régimen de salud y por lo tanto, tiene acceso al mismo en el momento en que sea
necesario.
Según
las condiciones que se encuentran transcritas, la Sala no considera necesario
para la protección de los derechos fundamentales a la vida digna o al mínimo
vital, ordenar el pago del monto adeudado, con independencia de cuál sea el
valor. De esta manera, la Corte se atiene a la regla jurisprudencial en cuanto
a la prohibición del juez constitucional de ordenar el cumplimiento de una
sentencia judicial contentiva de una obligación de dar sino se comprueba
la vulneración de otros derechos fundamentales. Por lo tanto, en cuanto a esta
parte de la sentencia del juez administrativo, la accionante debe acudir a los
mecanismos judiciales que se encuentran previstos para hacer efectivo el pago
de una obligación dineraria adeudada.
4.2.6.
No obstante lo anterior, y como se ha hecho alusión en varias oportunidades, el
hecho de que la accionante cuente con una avanzada edad la convierte en un
sujeto en estado debilidad manifiesta, lo que obliga a que el juez de tutela
busque los medios y mecanismos necesarios para mejorar su condición y
protegerla de un entorno que de por sí ya le resulta negativo.
La
Sala considera que la Gobernación del Valle del Cauca atenta contra el derecho
fundamental de la accionante al acceso a la administración de justicia y contra
los principios básicos del Estado Social de Derecho, al dejar transcurrir más
de cinco (5) años sin que lleve a cabo el cumplimiento de una orden judicial.
En ese sentido, se encuentra que en relación con la citada obligación de hacer
que ordenó el Tribunal del Valle del Cauca, el juez constitucional, de
conformidad con la línea jurisprudencial sobre la materia, cuenta con plenas
facultades para intervenir ante el injustificado incumplimiento por parte de la
gobernación departamental, teniendo en cuenta que el ordenamiento jurídico no
contempla otros mecanismos judiciales efectivos para proteger los mencionados
derechos constitucionales.
Así,
se ordenará a la Gobernación del Valle del Cauca que cumpla de manera
inmediata con su obligación de expedir el acto administrativo por medio del
cual se realice la reliquidación de la mesada pensional de la señora Vidales Sánchez,
en los términos establecidos en la sentencia proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca. Como se señaló anteriormente,
el cumplimiento de esta obligación generara una consecuencia inmediata en tanto
la accionante tendrá pleno derecho a que en la siguiente mesada y en todas las
venideras, reciba de forma completa y oportuna el nuevo monto de su pensión de
conformidad con el reajuste a que haya lugar.
4.2.7.
La decisión que adoptará la Sala, no sólo implicará la garantía de los derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino de forma
adicional, ofrecerá protección a la accionante en su condición de debilidad
manifiesta, en tanto tendrá de forma inmediata el aumento de la mesada
pensional lo que representará un mayor poder adquisitivo e implicará, no sólo
la posibilidad de cubrir con los gastos que le garanticen el mínimo vital, sino
además contar con unas condiciones de vida digna y de calidad.
5. Vulneración del derecho de igualdad (cargo 2º)
5.1. El principio de igualdad en el ejercicio de la función
jurisdiccional
(Reiteración de Jurisprudencia)
5.1.1.
La Corte Constitucional en un sinnúmero de oportunidades ha analizado y
desarrollado el derecho fundamental a la igualdad establecido en el Artículo 13
de la Constitución Política. La jurisprudencia ha sido enfática y reiterada en
advertir que el principio de igualdad contempla “de un lado, un mandato de trato igual frente a todas aquellas situaciones fáctica o
jurídicamente equiparables siempre que no existan razones suficientes
para proveer un trato diferente, y de otro lado,
un mandamiento de trato desigual frente a circunstancias diferenciables”[22].
5.1.2.
De esta manera, se ha establecido que el derecho a la igualdad implica la
verificación de situaciones fácticas y de hecho idénticas o similares entre dos
circunstancias que ameritan un trato igual. Esta Corporación ha reiterado que
el mencionado principio no implica que se deba dar un trato igual a todas las
personas, toda vez que resulta exigible verificar las condiciones particulares
y dependiendo el caso resulta constitucionalmente exigible un trato
diferenciado.
5.1.3.
La Sala considera necesario recordar que la jurisprudencia ha afirmado que el “examen
de igualdad consiste en establecer, cuáles son las situaciones o supuestos que
deben ser objeto de comparación, desde el punto de vista objetivo o material y
funcional, atendiendo todos los aspectos que sean relevantes en las respectivas
relaciones o circunstancias, con el fin de determinar qué es lo igual que
merece un trato igual y qué es lo divergente que exige, por consiguiente, un
trato diferenciado[23].
En
este sentido la sentencia T – 971 de 2009, señaló los componentes y elementos
necesarios en la realización de un test de igualdad, de la siguiente manera:
“El test de igualdad comprende los siguientes
elementos: (i) La existencia de grupos o personas comparables, esto es que se
encuentren en iguales circunstancias o en situaciones donde las semejanzas son
más relevantes que las diferencias; (ii) la existencia fáctica de un
tratamiento desigual y la materia sobre la cual recae; (iii) la existencia de
un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; (iv) la
validez del objetivo a la luz de la Constitución y, (v) la proporcionalidad
entre el trato desigual y el fin perseguido”[24].
5.2. Caso Concreto
5.2.1.
La accionante manifiesta que la decisión que se tome en el presente caso debe
ser en idéntico sentido a lo resuelto por la Corte Constitucional en la
sentencia T – 151 de 2007, toda vez que a su juicio se encuentran presentes los
mismos fundamentos de hecho y derecho.
La
decisión objeto de análisis, efectivamente corresponde a una situación en la
que se estudió la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna,
mínimo vital y debido proceso de un pensionado por parte de la Gobernación del
Valle del Cauca al no cumplir con una sentencia judicial en la cual se había
reconocido el derecho al reajuste de la mesada pensional.
5.2.2.
En principio, sí es posible establecer una semejanza en los hechos de aquella
tutela y la presente, toda vez que en ambas está en discusión el incumplimiento
de una sentencia judicial en la cual se reconoce el derecho a un reajuste
pensional. Sin embargo, es necesario hacer alusión a ciertas situaciones que en
el caso de la sentencia de 2007, resultaron determinantes para el sentido de la
decisión. En aquella oportunidad, la Corte Constitucional se encontró frente a
un caso en el cual la mesada pensional del accionante era la única fuente de
ingresos con la cual tenía que sobrevivir no sólo el tutelante, sino tres
personas más de su familia a quienes tenía a su cargo. Adicionalmente, se
comprobó que el accionante padecía de una grave enfermedad de corazón, la cual
requería de unos costosos medicamentos que no eran cubiertos por el Instituto
de Seguro Social.
5.2.3.
Debido a las especiales circunstancias del caso, en aquella ocasión la Corte
encontró que el mínimo vital del accionante se encontraba en peligro, y por tal
motivo, ordenó el cumplimiento inmediato de la totalidad de las órdenes
impartidas en la sentencia judicial. Esta Corporación concluyó que existía una
vulneración al mínimo vital que hacia exigible que el juez constitucional
aplicara la regla excepcional sobre la procedencia de acciones de tutela para
el cumplimiento de sentencias en las cuales se ordenaba una obligación de dar.
5.2.4.
Por su parte, en el presente caso no se comprobó una vulneración evidente al
mínimo vital. Como se señaló en el acápite anterior, la accionante cuenta con
un ingreso mensual cercano a un millón de pesos, tampoco se encuentra probado,
y ni siquiera alegado, que tenga personas a su cargo o que sufra de una
enfermedad grave que le implique la necesidad de cubrir gastos altos que no
sean cubiertos por el sistema de salud.
Esta
evidente diferenciación permite concluir que no nos encontramos ante dos casos
con situaciones fácticas idénticas que ameriten un sentido del fallo igual al
anterior. El hecho de la comprobación de una vulneración al mínimo vital es una
diferencia constitucionalmente relevante que permite establecer que no se esta
ante dos situaciones similares.
6. Conclusión
Con base en lo expuesto en la parte motiva de la presente
providencia, esta Corporación encuentra que la omisión por parte de la
Gobernación del Valle del Cauca para cumplir con una orden judicial durante más
de cinco (5) años, resulta violatoria de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la accionante, así como
pone en peligro los fundamentos básicos de un Estado Social de Derecho.
La Sala encontró que en aras de la garantía no sólo de los
derechos fundamentales mencionados, sino adicionalmente de la especial
protección constitucional de la que gozan las personas de la tercera edad, como
la accionante, se debe ordenar a la Gobernación del Valle del Cauca, en caso en
que no lo haya realizado, a que cumpla de inmediato con la obligación de hacer
contenida en la sentencia judicial en mención y en consecuencia expida el acto
administrativo por medio del cual se realice la liquidación de la mesada
pensional de la accionante teniendo en cuenta el reajuste pensional al cual
tiene derecho. Una vez se expida el mencionado acto administrativo, la
accionante cuenta con el derecho de que le sea pagada su mesada pensional, a
partir del mes siguiente, de conformidad con nueva liquidación, la cual debe incluir
el aumento debido al reajuste.
7. Razón de la decisión
Resulta procedente proteger el derecho constitucional al
acceso a la administración de justicia por vía de tutela cuando se comprueba el
incumplimiento de una orden judicial, que contiene una obligación de hacer,
de manera injustificada y prolongada en el tiempo en tanto no existe otro
mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal fin. Por su parte, sólo procede la
mencionada acción constitucional para ordenar el cumplimiento de una orden
judicial, contentiva de una obligación de dar, de manera excepcional en
tanto se pruebe que, además del derecho a la administración de justicia, se
vulnera o atenta contra otros derechos fundamentales susceptibles de ocasionar
un perjuicio irremediable al accionante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
PRIMERO.- TUTELAR el derecho al acceso a la
administración de justicia y debido proceso de la señora Virginia Vidales
Sánchez, y REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8º) Penal del
Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali (Valle del Cauca)
que negó el amparo.
SEGUNDO.- ORDENAR a la Gobernación del Valle del
Cauca que, en el término máximo de setenta y dos (72) horas a partir de la
notificación de la presente providencia, expida, si aún no lo ha hecho, el acto
administrativo por medio del cual se realice la reliquidación de la mesada
pensional de la señora Vidales, en los términos señalados por la sentencia del
veinte (20) de agosto de dos mil cuatro (2004) proferida por el Tribunal
Contencioso Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso referencia
con el número 2003 – 1979.
TERCERO.- LIBRAR, por Secretaría General, la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
ADRIANA
GUILLÉN ARANGO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Magistrada
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] De acuerdo con el expediente, la Acción deTutela fue radicada ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de la ciudad de Cali, el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
[2]Sentencia (Folios 50 a 59 del cuaderno No.1.)
[3] Sentencia (Folios 57 a 58 del cuaderno No.1.)
[4] Sentencia que a juicio de la accionante
presenta idénticos elementos fácticos y jurídicos. MP: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[5] Folio 9 del Cuaderno No. 2.
[6] Folio 13 del Cuaderno No. 2.
[7] En Auto del veinte (20) de octubre de 2011 de la Sala de Selección de tutela No 10 de la Corte Constitucional, se dispuso la revisión de la providencia en cuestión y se procedió a su reparto.
[8] De
conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción
u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar
cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”.
[9] Ver. Sentencia T – 431 de 2011.
[10] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 315 de
2011.
[11] Ver sentencias: T – 553 de 1995, T – 262
de 1997, T – 599 de 2004, T – 363 de 2005, T – 151 de 2007 T – 583 de 2011,
entre otras.
[12] (…) Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.
[13] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 1686 de
2000.
[14] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 329 de
1994.
[15] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 583 de
2011.
[16] CORTE CONSTITUCONAL. Sentencia T – 027 de
2003.
[17] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 315 de 2011.
[18] Folio 69 del cuaderno 1 del expediente.
[19] Folio 109 del cuaderno 1 del expediente.
[20] Ver entre otras, la sentencias T – 151 de
2007 y T – 583 de 2011.
[21] Folio 49. Cuaderno 1 del Expediente.
[22] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C – 445 de
2011.
[23] CORTE CONSTITCIONAL. Sentencia C – 654 de
1997.
[24] CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T – 971 de
2009.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.