T-409-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-409/11
Referencia: expediente
T-2.871.932
Demandante: Diego Alvarado Ortiz, en calidad de Procurador II Judicial Ambiental
y Agrario en representación de Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda
Gallego
Demandados: Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once
(2011)
La Sala Cuarta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Nilson Elías Pinilla Pinilla, en ejercicio
de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas
en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en los
artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En la revisión del fallo de
tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué el 21 de septiembre de 2010, mediante el cual se revocó parcialmente el
fallo dictado por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué el 18 de
agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Diego
Alvarado, en calidad de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario, en
representación de los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda
Gallego en contra del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural y la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante
Incoder y Acción Social.
El presente expediente fue
escogido para revisión por medio de auto del 31 de enero de 2011, proferido por
la Sala de Selección N° Uno y repartido a la Sala Cuarta de Revisión.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El 3 de agosto de 2010, el señor Diego
Alvarado en calidad de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario, en
representación de los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda
Gallego presentó acción de tutela contra el Incoder y Acción Social, por una
presunta violación de los derechos fundamentales a la vida en conexidad con la
integridad personal, el derecho a la seguridad personal, al mínimo vital, a la vivienda
digna, a la paz y a la igualdad, los cuales, en su opinión, están siendo
vulnerados con base en los siguientes:
2. Hechos
-
Los señores Reina Rosa Gallego López y su hijo Jhoan Pinedo Gallego, se
contactaron con los vendedores de un predio denominado “El Diamante”, señores
Guillermo y Julio Rozo Beltrán Huertas, y les manifestaron el deseo de
participar en la convocatoria pública SIT 02 de 2008, adelantada por el Incoder
con el propósito de obtener un subsidio integral de tierras para la adquisición
total de un inmueble para desarrollar un proyecto productivo y les informaron
los requisitos y documentos que exigían para poder ser beneficiarios del
mencionado subsidio.
-
Los señores Gallego López y Pineda Gallego, en calidad de desplazados,
se postularon para la convocatoria mencionada.
-
El 26 de mayo de 2009, mediante Resolución N° 677 de 2009, el Incoder
les adjudicó el subsidio de tierra, para la adquisición del predio denominado
“El Diamante”, ubicado en la vereda Patiburry, jurisdicción del municipio de
Villahermosa, Departamento del Tolima.
-
Una vez realizados los estudios pertinentes para viabilizar la
negociación, el señor Julio Rozo Beltrán manifestó que recibió del Incoder, una
autorización para escriturar y entregar la finca a la señora Reina Rosa Gallego
López y a su hijo Jhoan Pineda Gallego indicando que en el término de 30 a 90 días le sería cancelado el valor del inmueble; hecho éste que después de 11 meses no ha
ocurrido.
-
El Incoder señaló que los señores Julio Rozo y Guillermo Beltrán
Huertas, deben realizar la inscripción de la escritura pública en el respectivo
folio de matrícula para poder realizar el primer desembolso de dinero del
subsidio.
-
Casi un año después de la adjudicación, el Incoder aún no les ha suministrado
a los señores Gallego López y Pineda Gallego el subsidio para desarrollar el proyecto
productivo, por lo que no han podido trabajar la finca como es debido, ya que
no cuentan con los recursos económicos para poderla explotar, y pagar el
préstamo que adquirieron para comprar los insumos. Por esta razón su situación
personal y económica se torna cada día más penosa.
-
Luego de varios requerimientos por parte de las familias beneficiarias para
la entrega efectiva del proyecto productivo y la escrituración del predio, el Incoder
les comunicó que después de estudiar minuciosamente los documentos aportados por
los vendedores para realizar el primer desembolso del subsidio, se observó una
serie de irregularidades relacionadas con la titularidad de la propiedad del predio,
ya que existe una comunidad sobre el mismo, y esa información no concordaba con
la presentada inicialmente por los beneficiarios.
-
El Incoder, les informó que iniciaría los trámites pertinentes para
obtener la revocatoria directa de la Resolución N° 677 de mayo 26 de 2009 al
considerar que habían hecho uso de medios fraudulentos para obtener la
expedición del acto administrativo de adjudicación, lo cual según los señores
Gallego López y Pineda Gallego, no es cierto, pues nunca existió una conducta
ilegal, sino un estudio negligente de los documentos por parte del Incoder.
3. Oposición a la
demanda de tutela
Mediante auto
de fecha 3 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué admitió
la demanda y corrió traslado de la misma a las entidades demandadas, para que
se ejerciera su derecho de defensa.
3.1. Respuesta de la Agencia
Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional
Dentro de la oportunidad procesal
correspondiente, Acción Social, por medio de apoderada, se opuso a la
prosperidad de la acción de tutela con base en las siguientes razones:
-
La entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales de la señora Reina
Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego por cuanto ha realizado,
dentro del marco de su competencia, todas y cada una de las gestiones
encaminadas a dar cumplimiento a lo estipulado en la ley.
-
Señala que a la señora Rosa Reina Gallego López se le han suministrado varias
ayudas humanitarias y ha recibido algunos beneficios institucionales como capacitaciones
y la afiliación en salud al régimen subsidiado en Cafesalud EPS-S.
-
Acción Social no tiene dentro de sus funciones la de administrar
recursos para subsidio de vivienda, adjudicación de tierras, proyecto para
reestablecimiento, sino que coordina con las entidades ejecutoras, la atención
de la población en situación de desplazamiento, a quienes les corresponde dar
trámite directo de las solicitudes de los desplazados.
3.2.
Respuesta del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
El Incoder, a
través de la “Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica” dio respuesta a la
acción de tutela, en los siguientes términos:
-
Los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego se
presentaron en la convocatoria pública SIT-02 de 2008 adelantada por dicha
entidad, con el propósito de obtener un subsidio integral de tierras para la
adquisición total de un inmueble con el fin de desarrollar un proyecto
productivo, por lo que debían allegar el título de propiedad del predio que deseaban
adquirir, certificado de tradición y libertad y una declaración juramentada de
los propietarios y de los aspirantes, especificando el precio y las condiciones
de pago convenidas.
-
El Incoder no es la entidad encargada de comprar el inmueble, toda vez
que son los mismos aspirantes quienes se encargan de escoger el predio y
realizar el negocio jurídico con los vendedores, el cual es cancelado por la
entidad, una vez que ésta apruebe el proyecto presentado por los postulantes.
Posteriormente se realiza el primer desembolso del subsidio integral para la compra
de las tierras, a favor de los beneficiarios que participaron en las
convocatorias públicas.
-
La señora Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego, presentaron
a la entidad, el folio de matrícula No. 364-0011257, en el cual los señores
Guillermo Beltrán Huertas y Julio Rozo Beltrán Huertas, aparecían como los únicos
propietarios de las diez (10) hectáreas que conformaban el predio denominado “El
Diamante”.
-
Con base en estos documentos, la entidad expidió la Resolución N° 677 de
mayo 26 de 2009, por medio de la cual asignó el subsidio integral para la
compra total del predio “El Diamante” identificado con el folio de matricula inmobiliaria
No. 364-0011257.
Una vez realizado
el negocio de compraventa celebrado entre la señora Reina Rosa Gallego López,
Jhoan Arnulfo Pineda Gallego y los señores Beltrán Huertas sobre el predio “El
Diamante”, el Incoder solicitó la inscripción de la escritura pública en el
respectivo folio de matrícula, con el fin de perfeccionar el negocio jurídico y
así generarle el primer desembolso de dinero a los vendedores del inmueble.
Dicho trámite permitiría que la familia beneficiaria fuera propietaria del predio
que seleccionó y en el que se iría a desarrollar el proyecto productivo
propuesto.
Cuando se estaba
ejecutando dicho trámite, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Líbano Tolima le comunicó a los señores Beltrán Huertas que el predio “El Diamante”
figuraba con dos folios de matrícula inmobiliaria referenciados con los N°s
364-0011257 y 364-00021-397 y que el último folio era aclaratorio del primero,
pues ellos no eran los plenos propietarios del predio, por cuanto sus derechos
se limitan a unas cuotas partes sobre el mismo.
-
En virtud de lo anterior, para el Incoder no es viable la adquisición
hecha por la señora Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego, pues
el proyecto productivo que presentaron a la entidad requiere de 10 hectáreas de tierra y no es posible desarrollarlo en 5/12 hectáreas, que es lo que realmente
adquirieron los participantes.
-
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la entidad solicita que se deniegue
la presente acción de tutela porque no se demuestra la consumación de un
perjuicio irremediable por parte del Incoder.
4. Pruebas que obran en
el expediente
·
Copia de la petición de fecha 11 de mayo de 2010, presentada por
la señora Reina Rosa Gallego López a la Procuraduría Judicial Ambiental y
Agraria para el Tolima, mediante la cual informa sobre la problemática
presentada.[1]
·
Copia de la petición de fecha 11 de mayo de 2010, presentado por
el señor Julio Rozo Beltrán Huertas a la Procuraduría Judicial Ambiental y
Agraria para el Tolima, por medio de la cual informa la problemática.[2]
·
Copia del oficio No. 20092179303 emitido por la Subdirección de
Gestión y Desarrollo Productivo del Incoder el 11 de mayo de 2009, dirigido al
Personero del municipio de Palocabildo (Tolima), mediante el cual informa sobre
el estado del Proyecto TOL-027.[3]
·
Copia del oficio No. 20102110709 presentado por la Subdirección
de Gestión y Desarrollo Productivo del Incoder a los beneficiarios del Proyecto
TOL-027, por medio del cual se informa sobre la actuación de Revocatoria
Directa de la Resolución 677 de 2009.[4]
·
Copia del oficio, emitido por los beneficiarios del Proyecto
TOL-027, dirigido a la Subdirección de Gestión y Desarrollo Productivo del Incoder,
por medio del cual rinden los descargos correspondientes en cuanto a la
actuación administrativa de revocar la Resolución No. 677 de mayo 26 de 2009.[5]
·
Copia del oficio No. 20102119064, presentado por la Subdirección
de Gestión y Desarrollo Productivo del Incoder, a la Procuraduría Judicial
Ambiental y Agraria para el Tolima, por medio del cual se informa sobre la
respuesta que se emitirá sobre los descargos presentados por los beneficiarios
respecto de la actuación de revocatoria directa de la Resolución N° 677 de
2009.[6]
·
Copia del Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 364-0011257.[7]
·
Copia del Folio de Matricula Inmobiliaria No. 364-0021-397.[8]
·
Copia del Oficio de fecha 25 de agosto de 2009 remitido por la Oficina
de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano al señor Julio Rozo Beltrán
Huertas.[9]
·
Copia del Oficio No. 20102121528 a través del cual se solicita a la señora Reina Rosa Gallego y su familia el
consentimiento expreso para revocar la resolución N° 677 de mayo 26 de 2009.[10]
·
Copia de los términos de referencia de la Convocatoria Pública
SIT-02-2008.[11]
ii. Decisiones judiciales
1. Decisión de primera
instancia
Mediante
sentencia proferida el 18 de agosto de 2010, el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Ibagué, concedió el amparo solicitado por el señor Diego Alvarado
en calidad de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario, en representación de los
señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego por las
siguientes razones:
-
Los señores Gallego López y Pineda Gallego, son personas víctimas del
desplazamiento interno, que los hace sujetos de especial protección y es
prioridad del Estado, adoptar medidas necesarias para que cese la trasgresión a
sus derechos fundamentales, debido a que se encuentran en una situación de
vulnerabilidad e indefensión.
-
La revocatoria de la Resolución N° 677 de 2009 expedida por el Incoder, que
concede la adjudicación del predio denominado “El Diamante”, ocasionaría la vulneración
de los derechos fundamentales de los beneficiarios y los pondría ad portas
de ser despojados no solamente de un predio adjudicado, sino de la posibilidad
de solucionar sus necesidades básicas para poder así, salir de la situación de
desplazamiento en que se encuentran, todo lo anterior por la negligencia e
improvisación del Incoder, entidad que no tuvo la previsión de realizar el
estudio del proceso en debida forma.
-
El Incoder como consecuencia de su error en la adjudicación del predio denominado
“El Diamante” a los señores Gallego López y Pineda Gallego y a sus familias,
está en el deber de proporcionarles la explotación temporal de otro predio, con
el fin de no vulnerarles los derechos invocados.
2.
Impugnación
El 26 de
agosto de 2010, la Coordinadora de la Oficina Asesora Jurídica del Incoder,
impugnó el fallo proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, por las siguientes consideraciones:
-
En este caso no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable
que permita la procedencia de la acción de tutela.
-
La acción de tutela es un mecanismo judicial establecido para
salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, cuando estos son
vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o por un
particular.
-
Posee el carácter residual o subsidiario lo que significa que no procede
cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, excepto que ésta
se utilice como mecanismo transitorio con la finalidad de evitar un perjuicio
irremediable.
-
Los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego presentaron
a la entidad los títulos de propiedad del predio que pretendían obtener, una
declaración juramentada de los compradores y propietarios especificando el
precio y las condiciones de pago convenidas y un certificado de tradición y
libertad.
-
Los participantes al parecer habían aportado todos los documentos en
orden, pues en el folio de matrícula N° 364-0011257 que presentaron, se
consignaba que los únicos propietarios de las diez (10) hectáreas de tierra que
comprendía el predio “El Diamante” eran los señores Beltrán Huertas.
-
Al momento de registrarse la escritura pública No. 1824 del 25 de junio
de 2009 en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, la Oficina de Instrumentos
Públicos de Líbano (Tolima) le comunicó a los señores Beltrán Huertas que existía
otro folio de matrícula del predio “El Diamante” en el que se aclaraba la de
propiedad del mismo, es decir que ellos no son los únicos propietarios de las
diez (10) hectáreas de tierras, sino solamente de 5/12 hectáreas del predio,
por lo que existen seis comuneros más y un tercero que aparecen como
propietarios de las 7/12 hectáreas restantes en el folio de matrícula
inmobiliaria No. 364-00021-397.
-
Por lo anterior el Incoder inició el procedimiento de revocatoria
directa de la Resolución N° 677 de mayo 26 de 2009, solicitándoles a los
señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego su
consentimiento expreso para revocar dicha resolución, por cuanto uno de los
requisitos para obtener el subsidio, es que el predio debe ser comprado en su
totalidad, y no por cuotas. Como consecuencia de ello, los beneficiarios no
pueden adelantar el proyecto productivo que los hizo adjudicatarios del inmueble,
toda vez que se encuentra viciada la totalidad del proceso, por cuanto no se cumplieron
los requisitos establecidos en los pliegos de las condiciones de la
convocatoria.
-
En este orden de ideas, no es posible endilgarle responsabilidad al Incoder
por las irregularidades y anomalías que se presentaron con relación al dominio
del inmueble, pues la entidad al conceder el subsidio integral para la compra
del predio “El Diamante” se basó en los documentos aportados por la familia,
esto es, el folio de matrícula inmobiliaria No. 364-011-257, documento que no revela
que exista un folio de matrícula adicional con un N° diferente como lo es el
folio No. 364-00021-397 que contiene la situación real de las escrituras inscritas en el mismo
predio y en el que tampoco se hace referencia a la existencia del primero.
-
El Incoder sostiene que no ubicó a la señora Reina Rosa y su núcleo
familiar en el predio “El Diamante”, por consiguiente, no resulta viable
utilizar el concepto de reubicación ya que no se podría reubicar a quien no fue
ubicado.
Por lo
expuesto, la entidad asevera que no vulneró los derechos fundamentales de los postulantes.
3. Decisión de segunda
instancia
El 21 de septiembre de 2010 la
Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, revocó parcialmente la decisión
proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué bajo las
siguientes consideraciones:
-La acción de tutela impetrada a
favor de los señores Gallego López y Pineda Gallego es improcedente, pues no se
probó dentro del plenario un hecho cierto e indiscutible que vulnerara sus
derechos fundamentales.
-Los medios
de prueba allegados al expediente, demuestran que los inconvenientes que se han
producido en torno a la entrega del subsidio integral de tierras del cual fueron
beneficiados los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego,
no pueden ser imputados al Incoder, teniendo en cuenta que de la documentación
aportada al expediente, se observa que el problema de titulación del inmueble
se detectó al momento de intentarse la inscripción de la escritura pública por
medio de la cual se les transfirió el dominio del inmueble y ya se había
expedido el acto administrativo que les otorgaba el subsidio integral de
tierras destinado a la población desplazada.
En este orden de ideas el Incoder
no actuó de manera arbitraria ante las irregularidades halladas al momento de
la inscripción de la escritura pública No. 1824 del 25 de junio de 2009, debido
a que la misma obedece al especial cuidado que se exige en el manejo de los recursos
públicos.
-Bajo este contexto deberá revocarse
la orden proferida por el Jugado Quinto Civil del Circuito de Ibagué en el
sentido de ordenar al Incoder que adelante todas las acciones administrativas y
presupuestales para la reubicación de la señora Reina Rosa Gallego López, Jhoan
Arnulfo Pineda Gallego y sus familias en un predio que les permita su
estabilización socioeconómica.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
DE LA DECISIÓN
1. Competencia
A través de esta Sala de
Revisión, la Corte Constitucional es competente para revisar la sentencia
proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto
por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en
concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
El Procurador II Judicial,
Ambiental y Agrario para el Tolima interpuso acción de tutela para proteger los
derechos fundamentales de la señora Rosa Reina Gallego López y su hijo Jhoan
Arnulfo Pineda Gallego, en calidad de familias desplazadas, las cuales fueron
beneficiarias con la adjudicación de un subsidio para la adquisición de un
predio y la implementación de un proyecto productivo.
Con fundamento en la reseña fáctica
expuesta, le compete a esta Sala de Revisión determinar si el Incoder vulneró
los derechos fundamentales invocados por el accionante, al adjudicar a unos
desplazados un predio con el propósito de desarrollar un proyecto productivo, y
posteriormente iniciar los trámites de la revocatoria directa de la Resolución N°
677 de 2009, porque el predio no cumplía con los requisitos establecidos en los
pliegos de la Convocatoria Pública SIT-02-2008.
La Sala, en primer lugar,
reiterará la jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la procedencia
de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los
desplazados, en segundo lugar, desarrollará el tema concerniente a las ayudas
humanitarias que se le brindan a las personas en situación de desplazamiento
forzado, conducentes al restablecimiento socioeconómico, para luego resolver el
caso concreto.
3. Procedibilidad de la acción
de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las
personas desplazadas por la violencia. Reiteración Jurisprudencial
El artículo 86 de la Constitución
Política señala que la acción de tutela procederá cuando no exista otro medio
de defensa judicial, salvo que ésta se utilice como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación en múltiples
pronunciamientos[12] ha señalado la
procedencia de la acción de tutela como el mecanismo apropiado para solicitar
el amparo de los derechos fundamentales de la población desplazada. Lo
anterior, en consideración a que son personas que se encuentran en una
situación dramática, porque se vieron obligados a abandonar de manera intempestiva
su residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro
sitio, para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido
que ante la situación de fragilidad en que se encuentra la población en situación
de desplazamiento, el mecanismo eficaz que procede para proteger sus derechos
fundamentales, es la acción de tutela.
La Corte en
Sentencia T-821 de 2007[13], señaló:
“La acción
de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de
las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas
que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus
constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En
este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata
de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática
por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la
satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha
encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”.[14]
Así las
cosas, esta Corporación encuentra desproporcionado e improcedente exigir a las
personas en situación de desplazamiento forzado, el agotamiento previo de los
recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción de tutela,
dada la situación de exclusión, debilidad y vulnerabilidad que padecen, que solo
puede ser enfrentada de manera idónea y eficaz a través del amparo
constitucional.
4.
Atención humanitaria de emergencia
El artículo 13
de la Constitución Política resalta la obligación que tiene el Estado de
proteger de manera preferente a las personas que por su condición física,
mental o económica, se encuentren en situación de debilidad manifiesta como lo
es la población en situación de desplazamiento. En este sentido, el Estado debe
suministrarle a la población en situación de desplazamiento, por medio de la
autoridad competente, ayudas humanitarias de manera inmediata y urgente, pues,
de no ser así, se generaría la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital
de los desplazados.
Por su parte, el artículo 15 de la
Ley 387 de 1997 establece que las ayudas humanitarias son el conjunto de
acciones destinadas a garantizar la atención humanitaria de emergencia, con el
fin de asistir, socorrer y apoyar a la población en situación de
desplazamiento, en la atención de sus necesidades básicas y dichas ayudas subsisten
hasta cuando los desplazados se encuentren en condiciones de alcanzar su
autosostenimiento por medio de un proyecto de estabilización o restablecimiento
socio económico.
Por lo anterior, el propósito de
la atención humanitaria es brindarle a las personas víctimas del desplazamiento
forzado, una asistencia mínima para que éstas alcancen unas condiciones dignas
de subsistencia, a través de la satisfacción de sus necesidades básicas y
que ha de ser proveída en forma inmediata y sin dilaciones, hasta alcanzar las
etapas de restablecimiento económico y reubicación o retorno.
Al respecto, esta Corporación en sentencia T- 025 de 04[15] señaló,
“ Es obligación del Estado de garantizar los derechos
es respecto de todos los ciudadanos, empero esta obligación apremia ser
satisfecha cuando se trata de ciudadanos incursos en una situación especial de
indefensión ocasionada, en este caso, por el desarraigo de sus condiciones de
vida en razón al conflicto armado o la violencia generalizada. Esta situación
particular genera el ‘derecho a recibir en forma urgente un trato
preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato constitucional
contenido en el artículo 13 superior, obligación, reconocida tanto en el
ordenamiento nacional como en el
internacional, que impone la carga al Estado de adoptar medidas que concluyan
en la atención, protección y consolidación socioeconómica de los desplazados
internos mediante soluciones pacíficas duraderas y prontas, que garanticen ‘la
atención necesaria para reconstruir sus vidas, lo cual ha de procurarse
mediante la ayuda humanitaria requerida para la subsistencia digna de los
desarraigados, hasta el momento en que las circunstancias agobiantes que
padecen hayan sido superadas y la urgencia extraordinaria cese, esto es, hasta
que el afectado esté en condiciones de asumir su autosostenimiento, lo cual
deberá evaluarse en cada situación individual.
5.
Restablecimiento socioeconómico para la población desplazada
La Ley 387 de
1997 establece que el desplazamiento se divide en tres etapas, las cuales son:
(i) momentos previos al desplazamiento, (ii) el desplazamiento como tal, y
(iii) cuando se produce el retorno o la reubicación de los desplazados.
En el momento
en que se produce el desplazamiento interno, los afectados se ven obligados a
abandonar su domicilio y su lugar de trabajo, entre otros. En algunos casos estas
personas, en el lugar de origen, habían logrado desarrollar un modus
vivendi a través de determinadas actividades productivas que fueron
abruptamente frustradas como consecuencia del desplazamiento. Por ello esta
Corporación ha considerado que ante este fenómeno, es deber del Estado
brindarles capacitación y asesoría para que puedan alcanzar un nuevo rol en el
mercado laboral en el lugar al que se desplazaron.
Bajo esta perspectiva, el
Gobierno Nacional debe impulsar acciones y medidas tendientes a generar
condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada
en el marco del retorno voluntario o el reasentimiento en otras zonas rurales o
urbanas.
Estas acciones permitirán el
acceso directo de la población en situación de desplazamiento a los programas
relacionados con:
1. Proyectos
productivos.
2. Sistema
Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino.
3. Fomento
de la microempresa.
4. Capacitación
y organización social.
5. Atención
social en salud, educación y vivienda urbana y rural, a la niñez, la mujer y
las personas de la tercera edad, y planes de empleo urbano y rural de la Red de
Solidaridad Social.
Respecto de los proyectos
productivos, éstos constituyen no sólo una alternativa para la generación de
ingresos y empleo de las personas en situación de desplazamiento, toda vez que
mediante su ejecución se puede lograr el restablecimiento económico de los
integrantes de las comunidades vinculadas al mismo, sino que también es una
forma para garantizar el mejoramiento en la calidad de vida de las personas que
se han visto afectadas por este flagelo social.
En este programa, se deben tener en
cuenta las disposiciones en materia de acceso a la vivienda, proyectos
productivos, educación y salud, proyectos de generación de ingresos, por cuanto
todos ellos hacen parte integral del componente de restablecimiento
socioeconómico, y en el evento en que falte alguno de ellos no podría
considerarse que el proceso de restablecimiento se esté ejecutando de manera
cabal y efectiva.
Precisamente,
la Corte en sentencia T-602 de 2003[16] consideró que el
restablecimiento socioeconómico consiste en “el mejoramiento de la calidad
de vida de la población desplazada y, para lograrlo, las acciones del Estado,
de la cooperación internacional y del sector privado, en desarrollo de alianzas
estratégicas con el Estado, deben orientarse a contrarrestar los riesgos de
empobrecimiento y exclusión social. Tales acciones, entonces, deben propender
por (I) el acceso a la tierra, (II) el empleo en condiciones dignas, (III) el
acceso a soluciones de vivienda, (IV) la integración social, (V) la atención
médico asistencial integral, (VI) la nutrición adecuada, (VII) la restauración
de los activos comunitarios, (VIII) la reconstitución de las comunidades, (IX) el
acceso a la educación, (X) la participación política efectiva, y (XI) la
protección de los desplazados frente a las actividades que desgarran el tejido
social,
o, el
desarrollo del componente de generación de ingresos para población desplazada
debe ir articulado con el desarrollo de los componentes de vivienda y de
alimentación.”
6. Caso concreto
En el trámite de la acción de
tutela que se examina, el Procurador II Judicial Ambiental y Agrario invocó
como vulnerados los derechos a la vida en conexidad con la integridad personal,
el derecho a la seguridad personal, al mínimo vital, a la vivienda digna, a la
paz y a la igualdad de los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo
Pineda Gallego, quienes son sujetos de especial protección por su calidad de
personas desplazadas.
Frente a la cuestión dilucidada, la
Sala de Revisión considera que la acción de tutela instaurada por el señor
Diego Alvarado en calidad de Procurador II Judicial Ambiental y Agrario,
resulta procedente con el fin de proteger eficaz y oportunamente los derechos
fundamentales amenazados.
La Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué resolvió revocar la decisión proferida
por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué al considerar que el Incoder
al no suministrarles a los señores Gallego López y Pineda Gallego el subsidio
para la adquisición del predio denominado “El Diamante”, no actuó de manera
arbitraria dadas las inconsistencias que se observaron en la titulación del
mencionado predio.
Del análisis del acervo
probatorio, la Sala encuentra que los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan
Arnulfo Pineda Gallego son personas desplazadas, que se postularon y fueron
beneficiarios en la Convocatoria Pública SIT-02 del año 2008, adelantada por el
Incoder y destinada a la población en situación de desplazamiento. La entidad
les adjudicó un subsidio para la adquisición de un inmueble denominado “El
Diamante” ubicado en la vereda Patiburri, jurisdicción del municipio de
Villahermosa en el departamento del Tolima.
Entre los requisitos exigidos en la
Convocatoria Pública SIT-02-08, se establecieron entre otros “…la ficha
resumen del proyecto, copia auténtica del título de propiedad del predio que se
pretende adquirir, certificación de tradición y libertad del predio que se
pretende adquirir, declaración juramentada de los compradores y el propietario
del predio en que se especifique el precio y las condiciones de pago
convenidas.[17]”.
La señora Reina Rosa Gallego
López y su hijo Jhoan Arnulfo Pineda Gallego, allegaron los documentos
requeridos en la Convocatoria SIT-02-08. En la etapa de evaluación,
calificación y selección de proyectos, el Incoder señaló que con base en el
folio de matrícula inmobiliaria No. 364-011-257 presentado por la señora Reina
Rosa Gallego López y su hijo Jhoan Arnulfo Pineda Gallego, el predio propuesto
cumplía con los requisitos exigidos en la Convocatoria mencionada.
Bajo la anterior consideración, el
26 de mayo de 2009, el Incoder, expidió la Resolución No. 677 de 2009 por medio
de la cual les adjudicó a los señores Gallego López y Pineda Gallego, el
subsidio integral para la compra del predio “El Diamante”.
Una vez suscrito el contrato de
compraventa del inmueble “El Diamante” por parte de los señores Reina Rosa
Gallego López, Jhoan Arnulfo Pineda Gallego, Julio Rozo Beltrán Huertas y
Guillermo Beltrán Huertas, el Incoder, le solicitó a los señores Beltrán
Huertas, la inscripción de la escritura pública en el respectivo folio de matrícula
para poder realizar el primer desembolso.
En cumplimiento de dicho trámite,
la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Líbano Tolima, le informó a
los vendedores, que el predio “El Diamante” contaba con dos folios de matrícula
inmobiliaria, a saber: el N° 364-0011257 y el N° 364-00021-397. Este último
expedido como aclaratorio del primero y en el que se refleja la situación real
de propiedad del inmueble. En el se constata que los señores Beltrán Huertas no
son los únicos propietarios del bien y que sus derechos se limitan a unas
cuotas partes del predio (5/12 hectáreas) y el área restante la comparten con
seis (6) herederos más y un tercero. Por lo expuesto, el Incoder, inició los
trámites de revocatoria de la Resolución N° 677 de mayo 26 de 2009.
Los hechos
relatados demuestran que la entidad demandada no cumplió a cabalidad con su
gestión de brindarle en forma oportuna a los señores Rosa Gallego López y Jhoan
Arnulfo Pineda Gallego, una asesoría clara, precisa e inequívoca sobre los
trámites y procedimientos necesarios que
éstos debían adelantar para acceder al subsidio que les permita desarrollar el
proyecto productivo en un predio que cumpliera con los requisitos y exigencias
previstos en la convocatoria pública realizada para tal fin y de esta manera cesara
su situación de vulnerabilidad mediante el restablecimiento socioeconómico.
No obstante
lo anterior, como en el caso planteado se presenta un problema de titulación
respecto del predio denominado “El Diamante” y que fue escogido por los señores
Rosa Reina Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego para participar en la
convocatoria pública adelantada por el Incoder, asunto que no es posible
resolver a través de la acción de tutela, pues, de una parte, para esta clase
de controversias el ordenamiento jurídico consagró las acciones pertinentes
ante la jurisdicción ordinaria y, por otra, se advierte que a los señores
Beltrán Huertas, sólo les corresponde la 5/12 de hectáreas del inmueble,
extensión que no permite viabilizar el proyecto productivo presentado por los
beneficiarios, por cuanto éste debe ejecutarse en 10 hectáreas y no en la extensión de tierra que realmente se les adjudicó, la orden encaminada para
proteger sus derechos fundamentales, consistirá en que el Instituto Colombiano
de Desarrollo Rural, Incoder, por intermedio de su Directora, o quien haga sus
veces, en el término de cinco (5) días siguientes a la comunicación de este
fallo, proceda a orientar a los señores Gallego López y Pineda Gallego, en
forma clara y precisa sobre los trámites que deben realizar para escoger el
predio adecuado por sus características y dimensiones a fin de acceder e
implementar el proyecto productivo que permita su estabilización
socioeconómica.
Una vez se
haya escogido el predio con las particularidades señaladas, el Incoder deberá
ubicar de manera preferencial y rápida en el orden de asignación de los
subsidios de tierras a los señores Gallego López y Pineda Gallego.
Consecuentemente
con lo anterior, mientras se les realiza la adjudicación del predio para
desarrollar el proyecto productivo, se ordenará, a la Agencia Presidencial para
la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los tres (3)
días siguientes a la notificación de la presente providencia, verifique las
condiciones en que se encuentran las familias de los señores Rosa Reina Gallego
López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego para coordinar, en caso de requerirse, la
provisión de alimentos, agua potable, vestuario y demás componentes de la ayuda
humanitaria de emergencia necesarios para atenuar su situación, hasta tanto
logren una estabilidad socioeconómica.
De acuerdo
con lo expresado, queda claro que esta Sala de Revisión comparte a cabalidad la
decisión adoptada por el ad quem respecto del presente asunto, motivo
por el cual prohijará los argumentos que la sustentan, sucintamente explicados
en el acápite correspondiente.
IV.
DECISIÓN
En mérito de
lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR
la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, el 21
de septiembre de 2010, por las razones y en los términos de esta
sentencia.
Segundo.-
ORDENAR a la Directora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural
-INCODER- o a quien haga sus veces, que dentro de los cinco (5) días siguientes
a la notificación de la presente providencia, proceda a orientar en forma clara
y precisa a los señores Reina Rosa Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego
sobre los trámites que deben realizar para escoger el predio adecuado, por sus
características y dimensiones, a fin de acceder e implementar el proyecto
productivo que permita su estabilización socioeconómica.
Tercero.- ORDENAR
a la Directora del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER- o a
quien haga sus veces, que una vez los señores Rosa Gallego López y Jhoan
Arnulfo Pineda Gallego hayan escogido el predio correspondiente, los ubique de
manera preferencial y rápida en el orden de asignación de los subsidios de
tierras, para efectos de darle cumplimiento a la presente decisión.
Cuarto.-
ORDENAR a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación
Internacional, que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de
la presente providencia, verifique las condiciones en que se encuentran las
familias de los señores Rosa Reina Gallego López y Jhoan Arnulfo Pineda Gallego
para coordinar, en caso de requerirse, la provisión de alimentos, agua potable,
vestuario y demás componentes de la ayuda humanitaria de emergencia necesarios
para atenuar su situación, hasta tanto logren una estabilidad socioeconómica.
Quinto.-
Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto Ley 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
NILSON ELÍAS PINILLA
PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2.
[2] Folio 3.
[3] Folios 4 y 5.
[4] Folios 6-12.
[5] Folios 13-17.
[6] Folios 18 y 19.
[7] Folios 101, 104 y 105.
[8] Folios 102 y 103.
[9] Folios 100.
[10] Folios 93-98.
[11] Folios 136-165.
[12] Ver entre otras, T-327 de 2001, T-098 de 2002, T-419 de 2003, T-985 de 2003, T-740 de
2004, T-813 de 2004, T-1094 de 2004, T-1144 de 2005 T-086 de 2006, T-496de 2007
y T-821 de 2007.
[13] M.P.Catalina Botero Marino.
[14] Sentencia T-821 de cinco (05) de octubre de 2007, M. Catalina Botero Marino.
[15] Sentencia T-025 de veintidós (22) de enero de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[16] Sentencia T-602 de veintitrés (23) de julio de
2003, M.P. Jaime Araujo Rentería.
[17] Folio 185.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.