T-409-10
Sentencia T-409/10
Sentencia T-409/10
DERECHO A LA SALUD-Pagos
moderadores no pueden constituir barreras de acceso a servicios de salud para
quienes no tienen capacidad económica de sufragarlos
ACCION DE TUTELA CONTRA CLINICA
Y SOCIEDAD MEDICA-Improcedencia porque se practicó procedimientos e
intervenciones quirúrgicas para garantizar derecho a la salud y no se exigió
copagos por estar afiliado al Régimen Subsidiado nivel 1
Referencia: expediente T-2545835
Acción de
tutela instaurada por el señor Félix Javier Jaramillo Guerra contra la Clínica
El Prado ¾ Sociedad Médica de Santa
Marta Ltda.
Magistrada Ponente:
Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez
(2010)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido en única
instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 15 de diciembre de 2009,
dentro de la acción de tutela promovida por el señor Félix Javier Jaramillo
Guerra contra la Clínica El Prado ¾
Sociedad Médica de Santa Marta Ltda.
El expediente de la referencia fue escogido para revisión
por medio del Auto del veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010),
proferido por la Sala de Selección Número Dos.
Teniendo en cuenta que el
problema jurídico que suscita la presente acción de tutela ya ha sido objeto de
otros pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la
jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus
atribuciones constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada
brevemente.[1]
1. El accionante, actuando a través de apoderado, considera
que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa Marta Ltda.–, violó sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, a la salud, a la seguridad social
y a la vida, al negarle la práctica de una operación que requería como
consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido el día 19 de noviembre de
2009[2]
y exigirle el pago de dos millones de pesos ($2’000.000) para proceder a
realizar la cirugía.[3] La entidad accionada,
informó que al tutelante no se le ha negado ningún tratamiento, practicándosele
incluso “cirugía plástica” por tener un carácter “reconstructivo”.[4]
Igualmente informó que no ha exigido el pago de suma alguna de dinero y que los
dos millones de pesos ($2’000.000) que menciona el tutelante, hacen referencia
al copago al momento en que se diera el egreso del paciente, pero en el caso
concreto, está exento del copago porque se encuentra afiliado al nivel 1 del
Régimen Subsidiado.
2. El Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta, mediante fallo del 15 de
diciembre de 2009, resolvió negar la tutela porque consideró que la Clínica El
Prado practicó los procedimientos e intervenciones quirúrgicas que el señor
Félix Javier Jaramillo Guerra requería. Esta providencia no fue impugnada.
3. Sobre los pagos moderadores, la jurisprudencia
constitucional ha señalado:
“4.4.5.1.4.
Con fundamento en estos claros mandatos constitucionales, legales y reglamentarios,
los jueces de tutela han impedido que las entidades encargadas de garantizar la
prestación de los servicios de salud, discriminen a aquellas personas a las que
los ‘pagos moderadores’, por su precaria situación económica, les representan
un obstáculo para acceder a los servicios en el Sistema; en especial, en
aquellos casos en los que la vida o la integridad personal se encuentran
gravemente comprometidas.
Recientemente,
el legislador estableció nuevos parámetros al señalar que ‘no habrá copagos ni cuotas
moderadoras para los afiliados del Régimen Subsidiado en Salud clasificados en
el nivel I del Sisbén o el instrumento que lo remplace’ (lit, g, art. 14, Ley
1122 de 2007);
(…)
4.4.5.1.10.
En conclusión, una entidad encargada de garantizar la prestación de los
servicios de salud a una persona, irrespeta su derecho a acceder a éstos, si le
exige como condición previa que cancele el pago moderador al que haya lugar en
virtud de la reglamentación. La entidad tiene el derecho a que le sean pagadas
las sumas de dinero a que haya lugar, pero no a costa del goce efectivo del
derecho a la salud de una persona”.[5]
En
jurisprudencia más reciente la Corte ha reiterado que, “(…) los
pagos moderadores no pueden constituir barreras de acceso a los servicios de
salud para quienes no tienen la capacidad económica de sufragarlos, y los
grupos mas vulnerables de la población al igual que los usuarios que pertenecen
al Régimen Subsidiado Nivel I del Sisben se encuentran exonerados por la ley de
hacer dicho pago”.[6]
4. Esta Sala de Revisión considera que, en el caso objeto de
estudio, la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa Marta Ltda. –, no
vulneró los derechos fundamentales del señor Félix Javier Jaramillo Guerra, con
base en su historia clínica,[7] aportada por la entidad
accionada en la contestación de la acción de tutela y, en la comunicación
telefónica sostenida por el despacho de la magistrada sustanciadora con el
apoderado del tutelante el día 23 de marzo de 2010,[8]
en la que éste afirma que la entidad practicó todos los procedimientos
requeridos por el tutelante para garantizar su derecho a la salud y que no
exigió copagos para la prestación de los servicios requeridos. En consecuencia,
la Sala de Revisión concluye que la Clínica El Prado –Sociedad Médica de Santa
Marta Ltda. –, no impuso barreras ni obstáculos económicos al señor Félix
Javier Jaramillo Guerra para el acceso a los servicios de salud por él
requeridos, por ello, su actuación no vulneró ningún derecho fundamental
susceptible de amparo.
Por lo tanto, la Sala de Revisión confirmará la decisión
proferida el 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Tercero Penal Municipal
para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida en única
instancia por el Juzgado Tercero Penal Municipal para Adolescentes con
Funciones de Control de Garantías de Santa Marta el 15 de diciembre de 2009,
con base en los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta
sentencia.
Segundo.- Por Secretaría General de la Corte
Constitucional, LÍBRENSE las
comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA
VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Con base en lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 (artículo 35), la
Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten
a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha
hecho en varias ocasiones, entre ellas, por ejemplo, en las sentencias T-549 de
1995 (MP. Jorge Arango Mejía), T-396 de 1999 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz),
T-054 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-392 de
2004 (MP. Jaime Araujo Rentería), T-959 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa), T-689 de 2006 (MP. Jaime Córdova Triviño), T-1032 de 2007 (MP. Mauricio González Cuervo) y T-366 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa).
[2] Folio 1 del cuaderno No. 1. Escrito de tutela, hecho 1: “Mi cliente
el día 19 de noviembre de 2009, sufrió in accidente de tránsito en [é]sta
ciudad, que le dejó como resultado fractura de tibia y peroné de pierna
izquierda, con herida abierta”.
[3] Folio 1, cuaderno No. 1. Escrito de tutela, hecho 3.
[4] En respuesta a la acción de tutela, Folio 21, la
Clínica El Prado informó que “Actualmente el paciente continúa con
requerimiento de internación para control evolutivo y para la realización de
las curaciones que este requiera, (…) el paciente por la gravedad de su herida
(pérdida de tejidos lesión vascular, neural y exposición ósea) ha requerido
desde el día de su ingreso manejo interdisciplinario (ortopedia, medicina
interna, neurocirugía, cirugía plástica) además de múltiples intervenciones y
procedimientos tendientes a evitar la amputación y minimizar las secuelas permanentes
de su pierna afectada. (…) No está demás su señoría recalcar que al paciente se
le realizaron todos los procedimientos e intervenciones quirúrgicas que este
requería y que como lo dije anteriormente se encuentra hospitalizado para su
seguimiento y las curaciones requeridas por parten (sic) de ciruja (sic)
plástica. ”
[5] Sentencia T-760/08 (MP. Manuel José Cepeda
Espinosa). Igualmente, se puede consultar entre otras, las sentencias T-003 de
2009 (MP. Nilson Pinilla Pinilla) y T-019 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez).
[6] Sentencia T-019 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao
Pérez). En esta sentencia la Corte estudió una acción de tutela interpuesta por
un afiliado al Régimen Subsidiado de Salud Nivel I, a quien la EPSS le exigió
el pago de cuota moderadora para prestarle el servicio de transporte a otra
ciudad para acceder a la prestación de un servicio médico especializado que no
se prestaba en el municipio en el que él residía. La Corte, luego de reiterar
la jurisprudencia sobre la exoneración de las personas afiliadas al Régimen
Subsidiado de Salud al pago de cuotas moderadoras, tuteló el derecho a la salud
del tutelante.
[7] Folios 25 a 31 del cuaderno No. 1.
[8] Sobre la posibilidad de que el juez de tutela, obtenga información vía
telefónica para allegar elementos de juicio adicionales al expediente, pueden
consultarse entre otras, las sentencias T-603/01 (MP. Clara Inés Vargas
Hernández), T-817/03 (MP. Jaime Araújo Rentería), T-1112/04 (MP. Jaime Araújo
Rentería), T-219/07 (MP. Jaime Córdoba Triviño), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.