T-409-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-409/08
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario
y residual por existencia de otro medio de defensa judicial
ACCION DE TUTELA-Procedencia para evitar
perjuicio irremediable
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el
reintegro y la indemnización de perjuicios por inexistencia de perjuicio
irremediable
Referencia: expediente T- 1.794.557
Acción de tutela instaurada por Hildebrando Prieto
Mora contra Jairo Díaz Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) abril de de dos mil ocho (2008)
La
Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados, JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal
de la Calera el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007) y por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de noviembre de dos
mil siete (2007), en el asunto de la referencia
I. ANTECEDENTES
El señor
Hildebrando Prieto Mora interpuso acción de tutela, el veintisiete (27) de
septiembre de dos mil siete (2007), contra Jairo Díaz Moreno por considerar que
aquel vulneraba sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo.
Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela
se resumen de la siguiente manera:
1. Hechos
1. Manifestó el accionante que el quince (15) de enero de dos mil
siete (2007), mediante contrato verbal a tiempo indefinido, ingresó a trabajar
con el accionado desempeñándose como bodeguero.
2. Señala que sufrió un accidente de trabajo, que le ocasionó “(…)
una hernia discal múltiple y una lumbalgia severa (…)”; que fue
diagnosticada el siete (7) de junio de dos mil siete (2007).
3. Indica que el empleador terminó unilateralmente y sin justa causa
el contrato de trabajo el quince (15) de julio de dos mil siete (2007).
4. Al momento de interponer la presente acción de tutela, no se
habían efectuado los desembolsos de las incapacidades reconocidas “(…) por
la entidad promotora de salud cafesalud, entidad esta que [le] ha reconocido
las incapacidades hasta la fecha y además [le] ha prestado los servicios de
salud que [ha] requerido (…)”.
5. Manifiesta que su estado de salud se ha agravado.
6. Aduce que “(…) por tener esta invalidez nadie [lo] ha
contratado y como consecuencia de esto, no [tiene] los medios económicos
suficientes ni con que subsistir”.
2. Solicitud de tutela
Considerando vulnerados sus derechos
fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo, solicitó al juez de tutela,
tras citar jurisprudencia de esta Corporación en torno a la estabilidad laboral
reforzada de trabajadores que sufren disminuciones en sus capacidades físicas, ordenara
al señor Jairo Díaz Moreno su reintegro “(…) como mecanismo transitorio para
proteger de esta forma la vulneración de [sus] derechos fundamentales (…)”.
3.
Intervención de la parte demandada
Jairo Días
Moreno procedió a contestar la acción impetrada en su contra, manifestando su
oposición a las peticiones de la parte accionante. Señaló que el señor Prieto
Mora trabajó para él, pero bajo la modalidad de contrato escrito a término
fijo. Aseveró que el actor sufrió el accidente el veintisiete (27) de abril de
dos mil siete (2007), mas sólo acudió el treinta (30) del mismo mes al médico.
La hernia discal fue diagnosticada el día quince (15) de mayo de dos mil siete
(2007).
Así mismo,
indicó que el accionante “(…) desarrollaba actividad adicional en las noches
y los fines de semana cargando canastas de cerveza en el establecimiento
denominado tienda y licores MI TOLIMA (sic) (…)”, aún cuando en el contrato
de trabajo se había pactado que no desarrollaría otras actividades. A su
parecer, no puede estar incapacitado para trabajar, ya que labora en dicha
tienda.
Indicó que el
accionante solicitó por vía telefónica la liquidación del contrato, pues sabía
que éste terminaría el quince (15) de julio de dos mil siete (2007). La cual se
le entregó y él firmó.
Concluyó su
argumentación aduciendo que “(…) en el evento de que el accionante considere
que la terminación del contrato de trabajo no se ajusta a lo establecido en la
ley laboral debe acudir ante la justicia ordinaria laboral en procura de los
derechos reclamados.”
4. Pruebas relevantes aportadas al
proceso
1.
Liquidación de Prestaciones Económicas expedida
por Cafesalud, el tres (3) de mayo de dos mil siete (2007), con total número de
días causados: 7. (Cuad. 1, folio 16)
2.
Certificado de incapacidad expedido por
Cafesalud el quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), donde se indica como
observaciones: hernia discal múltiple y lumbalgia severa secundaria. (Cuad. 1,
folio 14)
3.
Liquidación de Prestaciones Económicas expedida
por Cafesalud, el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), a favor de
Hildebrando Prieto Mora. (Cuad. 1, folio 4)
4.
Certificado de Incapacidad expedido por
Cafesalud el veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007), donde se lee: “Prorroga”
y se señalan diez (10) días de incapacidad. (Cuad. 1, folio 6)
5.
Certificado de Incapacidad expedido por
Cafesalud el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), donde se lee: “Nueva”
y se establecen treinta (30) días de incapacidad. (Cuad. 1, folio 7)
6.
Diagnóstico efectuado a Hildebrando Prieto Mora
el treinta (30) de junio de dos mil siete (2007), donde se señala que sufre de
un “(…) trastorno de disco lumbar y otros, con radiculopatía (…) ingresa por
dolor lumbar severo irradiado a miembro inferioer (sic) derecho mas paretesias
(…) no valorable por mucho dolor (…)”. (Cuad. 1, folio 11)
7.
Factura por servicios prestados en la Clínica
Santa Bibiana, donde consta como Subsidiado la totalidad de los costos del
tratamiento. (Cuad. 1, folio 12)
8.
Informe de accidente de trabajo elaborado por la
ARP del ISS, donde consta como fecha del accidente el veintisiete (27) de abril
de dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folio 13)
9.
Fotocopia de Contrato Individual de Trabajo a
Término Fijo inferior a un año, celebrado por Jairo Días Moreno e Hildebrando
Prieto Mora, donde se señala como inicio de labores el quince (15) de enero de
dos mil siete (2007) y de finalización el quince (15) de julio de dos mil siete
(2007). No aparece firma por parte del trabajador. (Cuad. 1, folio 27)
10.
Fotocopias de formularios de autoliquidación al
Sistema General de Seguridad Social en Salud, por los meses de enero hasta
agosto de dos mil siete. (Cuad. 1, folios 28 a 35)
11.
Fotocopias de autoliquidación mensual de aportes
al Sistema de Seguridad Social integral, por los meses de enero hasta agosto de
dos mil siete (2007). (Cuad. 1, folios 36 a 44)
12.
Fotocopias de nómina para pago de sueldos.
(Cuad. 1, folios 44 a 58)
13.
Fotocopia de Liquidación de Contrato de Trabajo
elaborada el quince (15) de julio de dos mil siete (2007). Aparecen firmas
correspondientes al empleador y al accionante. (Cuad. 1, folio 60)
14.
Fotografía presuntamente tomada a Hildebrando
Prieto Mora mientras trabajaba en la tienda de Licores Mi Tolima (Cuad. 1,
folio 59)
15.
Declaración rendida por Juan Francisco Garzón
Rodríguez el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante el Juzgado
Promiscuo Municipal de La Calera, donde el declarante señala que fue “(…) a
la tienda la tolima (sic) un domingo como a las 4:30 P.M. y le tomo (sic) la
foto el me atendió y estaba trabajando allí, inclusive le (sic) señor prieto
(sic) vendió 2 cervezas y un cigarrillo (…)”. (Cuad. 1, folio 67 y ss)
16.
Declaración rendida por Yhois Paola Camargo
Suárez el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante el Juzgado Promiscuo
Municipal de La Calera, donde la declarante indica que “(…) la liquidación
del contrato fue por que (sic) el señor prieto (sic) tubo (sic) una lesión en
la columna cargando un bulto de arena (…), luego lo incapacitaron inicialmente
por días (…) [,] luego por 30 días las siguieron prorrogando hasta que en lapso
de los primeros de junio llevo (sic) una incapacidad mas (sic) grande, el hizo
una llamada a la ferretería diciendo que necesitaba la liquidación para que el
contrato se terminara el 15 de julio del 2007. (…) [E]ntonces yo le comente
(sic) a don jairo (sic) que le cancelara la liquidación y el autorizó y se le
pago, yo mismo le di la plata le pague (…). [E]stando incapacitado por la
ferretería pagándole la incapacidad don Prieto siguió trabajando en una tienda
llamada licores mi tolima (sic) (…)”. (Cuad. 1, folios 68 y ss.)
17.
Declaración rendida por Martha Rocío Rodríguez
Rozo, esposa del accionado, el ocho (8) de octubre de dos mil siete (2007) ante
el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera, donde la declarante manifestó que “(…)
prieto mora (sic) empezó el día 15 de enero del 2007 en la ferretería como
bodeguero[,] se le hizo contrato de trabajo a tiempo indefinido[,] estos
contratos son de mínimo 3 meses máximo 6 meses (…). [M]i esposo contrato (sic)
los servicios Juan Garzón para demostrarle a la A.R.P que él estaba trabajando
y estaba incapacitado, este fue el motivo de la foto, debo agregar que a la
A.R.P le fue enviada una la (sic) incapacidad de cafesalud para que supiera de
la enfermedad, para que nosotros no le siguiéramos pagando (…), la terminación
del contrato fue por que (sic) Prieto Mora llamó a la ferretería para que le
pagaran su liquidación, después fue a la ferretería y cobro (sic) su
liquidación, y dijo que no laboraba mas (sic) y por esto le fue cancelada por
esto firmo (sic).” (Cuad. 1, folios 73 y ss.)
II. SENTENCIAS
OBJETO DE REVISIÓN
1.
Sentencia de primera instancia
Correspondió
conocer de la causa en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de La
Calera, que mediante providencia del nueve (9) de octubre de dos mil siete
(2007) resolvió denegar la tutela instaurada por Hildebrando Prieto Mora.
Consideró el A
quo que al accionante no se le vulneraba ninguno de los derechos fundamentales
invocados, pues, al estar afiliado a una EPS, ha recibido la atención médica
requerida. Por otra parte, el derecho al trabajo no le fue conculcado, ya que “(…)
obra liquidación del contrato firmado tanto por el trabajador como [por] el empleador,
sin ninguna observancia (sic) al respecto, lo que amerita pensar que las partes
estuvieron de acuerdo en la terminación del contrato (…)”. En este sentido,
manifestó el juez de instancia, que los conflictos suscitados en la relación
laboral no son competencia del juez de tutela.
Concluye
indicando que “(…) de la prueba testimonial allegada se concluye que al
parecer para la época en que el señor Prieto Mora se encontraba incapacitado,
laboraba para otro establecimiento (…). Se tiene igualmente que el accionante
en forma insistente solicito (sic) su liquidación y la firmó sin reparo alguno
(…)”. Así, al no avizorar perjuicio irremediable, y al existir otras
instancias judiciales para dirimir los posibles conflictos laborales suscitados
entre el actor y el demandado, resolvió denegar la tutela solicitada.
2.
Recurso de apelación
El señor
Hildebrando Prieto Mora, dentro del término legal, elevó recurso de alzada
contra la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Calera.
Reiterando su
grave estado de salud, debido a la hernia discal múltiple y la lumbalgia severa
que padece, y señalando que fue su antiguo empleador quien decidió
deliberadamente prescindir de sus servicios, solicitó se revocara la sentencia
de instancia y se le tutelaran los derechos invocados; ordenándose en
consecuencia su reintegro en las condiciones previas a la terminación del
contrato.
Así mismo, adujo
que existía un perjuicio irremediable, por el estado de salud en el que se
encuentra, lo que amerita se conceda la tutela de forma transitoria. Señaló
también que su derecho al trabajo fue conculcado, ya que el despido fue ilegal
al no haberse dado “(…) el aviso establecido en el artículo 46 del C.S.T
para poder dar por terminado el contrato de trabajo a termino (sic) fijo razón
por la cual hay un evidente despido ilegal y sin justa causa”, fundado
exclusivamente en discriminación por la “(…) situación de incapacidad en que
[se] encontraba luego de haber[se] practicado la cirugía y no en la real
terminación de la actividad a realizar. (…)” (Cuad. 1m folio 100).
3.
Sentencia de segunda instancia
Conoció del
recurso de alzada el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, que
mediante providencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007)
resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.
Consideró el Ad
quem que la acción de tutela debía ser declarada improcedente, pues se pretendía
“(…) hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal (…). [Por lo tanto]
la decisión del juez de instancia se encuentra ajustada a derecho, sin que se
haga necesario por tal razón, hacer consideraciones adicionales al respecto
(…)”.
Concluyó
indicando que, salvo en casos excepcionales, la acción de tutela no es
procedente para dilucidar conflictos dentro del ámbito de las relaciones
laborales; los cuales deberán ser estudiados por las jurisdicciones correspondientes.
III. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
Remitido el
expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Uno, mediante auto
del veinticuatro (24) de enero de dos mil ocho (2008), dispuso su revisión por la
Corte Constitucional.
1.
Competencia
Esta Corte es
competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás
disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problemas
jurídicos y esquema de resolución
De los hechos
narrados y probados en el proceso se desprende que la Sala de Revisión deberá
determinar, en primera medida, si la acción de tutela es procedente en el caso
concreto para ordenar el reintegro del accionante a su puesto de trabajo. En
caso de ser afirmativa la respuesta a dicho cuestionamiento, se analizará si el
señor Díaz Moreno transgredió los derechos fundamentales del accionante.
Para resolver el
primer problema jurídico planteado, la Sala reiterará jurisprudencia de esta
Corporación en torno a la improcedencia de la acción de tutela ante la
existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Posteriormente se entrará a
analizar el caso en concreto.
La improcedencia
de la acción de tutela ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial.
Reiteración de jurisprudencia.
Al ser la Constitución
Política la norma fundamental del ordenamiento jurídico colombiano, los
valores, principios y derechos constitucionales irradian al resto de las normas
vigentes. Este principio influye también en las acciones existentes para
dilucidar conflictos en torno a todos los derechos legales y constitucionales. Así,
la garantía de los derechos no es asunto exclusivo o reservado de la acción de
tutela. Por el contrario, todas las herramientas judiciales dispuestas por el
legislador deben permitir su protección.
De esta forma,
es necesario entender que los mecanismos judiciales ordinarios son los
instrumentos preferentes a los cuales deben acudir las personas para lograr la
protección de sus derechos; pues los jueces ordinarios están obligados a
resolver los problemas legales que a aquellas aquejen, garantizando en todo
momento la primacía de los derechos inalienables. De ahí que la tutela por
parte de la jurisdicción constitucional adquiera carácter subsidiario frente a
los restantes medios de defensa judicial.
Concatenado a lo
anterior, el inciso 3º del artículo 86 estableció que la acción de tutela “(…)
solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa
judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable”. En desarrollo de dicha disposición
Constitucional, el numeral 1 del artículo 6 del
Decreto 2591 de 1991 estableció la improcedencia de la acción en aquellos
casos en que existan otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance
del accionante. Ello significa que en el evento en que para un caso concreto existan otros mecanismos judiciales, corresponde al accionante
agotar dichos recursos, es decir, hacer uso de todos los medios ordinarios y
extraordinarios de defensa judicial que se encuentren a su disposición para
invocar la protección de sus derechos.[1]
En este orden de
ideas, la protección de los derechos fundamentales no es un asunto que el orden
jurídico reserve exclusivamente a la acción de tutela, la cual es, por mandato
Constitucional, residual.[2] Sin embargo, de la sola
existencia de medios alternativos de defensa judicial, no deviene automáticamente
la improcedencia de la acción, pues aquellos deben ser eficientes e idóneos y
evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales.
De esta forma, en
aquellos eventos en que se establezca que el ordenamiento jurídico tiene
previsto un medio ordinario de defensa judicial, corresponde al juez
constitucional resolver dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si
el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la
defensa de los derechos fundamentales. Posteriormente, debe abordarse la
cuestión subsiguiente; consistente en determinar si concurren los elementos
del perjuicio irremediable, que, conforme a la jurisprudencia constitucional,
legitiman el amparo transitorio.
Ahora bien, del
artículo 2º de la Constitución se desprende como uno de los fines esenciales
del Estado garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este
principio, la idoneidad de un recurso o medio implica que éste sea adecuado
para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o
irrazonable frente a la pretensión del demandante. Por su parte, la eficacia
del recurso o medio debe ser entendida como la posibilidad real de producir el
resultado para el cual fue concebido el mismo. Respecto al acaecimiento de un
perjuicio irremediable, - y por ende la procedencia de la acción de tutela para
amparar transitoriamente los derechos fundamentales – éste ocurre cuando el
medio judicial existente presenta idoneidad y eficacia pero no tiene la
capacidad de respuesta oportuna que la situación concreta requiere. Respecto a
este punto, la Corte, reiterando su jurisprudencia, manifestó en la sentencia
T-972 de 2005:
“[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que
el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra”.[3]
Estos criterios se han reiterado y desarrollado así:
“Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la
urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio
inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la
impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata
de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los
elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación
fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como
medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos
fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al
término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la
simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal
irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de
evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del
daño o menoscabo material o moral”[4].
En suma, salvo
casos excepcionales, al existir mecanismos ordinarios de defensa judicial la acción
de tutela resulta improcedente. Sin embargo, este resultado no puede
devenir de una decisión automática por parte del juez constitucional, pues éste
debe analizar en el caso concreto si los mecanismos existentes resultan idóneos
y eficaces para proteger los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.
Así mismo, el juez de tutela debe estudiar si en el caso concreto acaece un
perjuicio irremediable a los derechos fundamentales, es decir, si la situación
fáctica configura la estructura de inminencia, urgencia y gravedad que demande
el amparo de forma transitoria.
3.Análisis
del caso en concreto
El veintisiete (27) de septiembre de dos
mil siete (2007), Hildebrando Prieto Mora interpuso acción de tutela contra
Jairo Díaz Moreno, para quien el actor trabajaba como bodeguero, por considerar
que éste vulneró, al terminar el contrato de trabajo que tenían celebrado, sus derechos
fundamentales a la vida digna, igualdad y trabajo.
Adujo en su momento ante el juez de
primera instancia, que el contrato de trabajo tenía un duración indefinida (Cuad.
1, folio 1) y que por causa de un accidente laboral, diagnosticado como hernia
discal múltiple y lumbalgia severa (Cuad. 1, folio 1), el accionado lo despidió
el quince (15) de julio de dos mil siete (2007) (Cuad. 1, folio 1). Violando
así la estabilidad laboral reforzada con que cuentan los trabajadores discapacitados.
Por su parte, el señor Jairo Díaz Moreno,
ejerciendo su derecho de defensa, manifestó que si bien el accionante había
sufrido un accidente de trabajo el veintisiete (27) de abril de ese año, la
terminación del contrato se debió al cumplimiento del término, pues aquel tenía
una duración determinada inferior a un año, comprendiendo el periodo entre el quince
(15) de enero y el quince (15) de julio de 2007 (Cuad. 1, folio 22).
De igual forma señaló el accionado que el
señor Prieto Mora trabajaba en las noches y fines de semana en una tienda de
licores denominada “Mi Tolima” (Cuad. 1, folio 22 y 23) y que dicha actividad
fue realizada por el actor aún en el tiempo en el que estuvo incapacitado. Finalizó
su intervención manifestando que si el accionante consideraba que la
terminación del contrato no se ajustaba a la ley laboral, debía acudir ante las
jurisdicciones pertinentes para resolver el conflicto.
Ambos jueces de instancia resolvieron
denegar las pretensiones del accionante, pues encontraron que el conflicto
laboral suscitado entre las partes no era de competencia del juez de tutela.
Así mismo consideraron que al estar trabajando el actor en otro lugar no
acaecía perjuicio irremediable alguno y que, al ser atendido en una EPS su
derecho a la salud no se veía amenazado.
3.1 Encuentra la
Sala que el presente caso versa sobre un conflicto laboral en torno a la
terminación de un contrato celebrado en la modalidad de término fijo, en el
cual una de las partes, al momento de finiquitarse dicho contrato, se
encontraba discapacitada por haber sufrido un accidente de trabajo.
Sea lo primero indicar
que si bien el accionante, ante el juez de primera instancia, había aducido que
el contrato que regía su relación de trabajo con el señor Díaz Moreno era por
tiempo indefinido (Cuad. 1, folio 1); en el recurso de apelación el actor señaló
que el conflicto que suscitaba la acción tuitiva de derechos fundamentales se
debía a “(…) un despido ilegal por parte del señor JAIRO DÍAZ MORENO porque
a pesar que [le] fue entregada la liquidación de prestaciones sociales por
parte del empleador en ningún momento se dio el aviso establecido en el
artículo 46 del C.S.T para poder dar por terminado el contrato de trabajo a
termino (sic) fijo razón por la cual hay un evidente despido ilegal y sin justa
causa.” (Cuad 1, folio 100). Por tanto, no cabe duda de que el conflicto
que se pretende resolver mediante la presente acción de tutela versa sobre un
contrato a término fijo.
Así mismo, el
accionado demostró, para los efectos de esta sentencia, que el señor
Hildebrando Prieto Mora trabajó en una tienda de licores “Mi Tolima”, para lo
cual, además de las declaraciones juramentadas rendidas ante el juez de primera
instancia por Juan Francisco Garzón Rodríguez (Cuad. 1, folio 67), Yhois Paola
Camargo Suárez (Cuad. 1, folios 68 y ss.) y por Martha Rocío Rodríguez Rozo
(Cuad. 1, 73 y ss.), adjuntó una fotografía presuntamente tomada a Hildebrando
Prieto Mora mientras trabajaba en dicha tienda (Cuad. 1 folio 59). Este punto
no fue desvirtuado por el accionante en ningún momento dentro del proceso; de
hecho no fue referenciado por él en el escrito de tutela o en el recurso de
alzada. Por lo que el derecho al trabajo del actor, que está siendo ejercido en
la tienda “Mi Tolima”, no se encontraría transgredido o amenazado.
De igual forma,
el accionante hace saber que ya fue operado de la lesión que había sufrido. En
efecto, en el recurso de apelación el actor manifestó que la terminación se
llevó a cabo “(…) luego de haberme practicado la cirugía y no en la real
terminación de la actividad a realizar.” (Cuad. 1, folio 100). Por tanto, para
los efectos de esta providencia, no encontraría probado la Sala que el derecho
a la vida digna, invocado por el actor, se vea transgredido de tal forma que
exija un intervención del juez de tutela para ampararlo.
Ahora bien, la
pretensión del actor busca que el juez constitucional “(…) ordene al señor
JAIRO DÍAZ MORENO [su] reintegro al trabajo como mecanismo transitorio para
proteger de esta forma la vulneración de [sus] derechos fundamentales a la
vida, la igualdad, al trabajo, teniendo en cuenta [su] condición de salud por
causa del accidente de trabajo (…)” (Cuad. 1, folio 1). Sin embargo, de los
hechos probados en el proceso no se evidencia que la acción de tutela pueda ser
procedente, pues los mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico son
idóneos y eficaces para conceder, de prosperar la pretensión, el reintegro solicitado,
así como la indemnización que por terminación ilegal de contratos celebrados
con personas discapacitadas ha fijado el artículo 26 de la ley 361 de 1997. [5]
Por último,
respecto al derecho a la igualdad mentado por el actor, la Sala carece de las
evidencias fácticas que permitirían determinar si ha sido o no discriminado el
accionante, pues en momento alguno se hace referencia a si trabajaba sólo o
acompañado; y en caso tal, respecto a las condiciones en que se le ha dado un trato
diferente.
En este orden de
ideas, no se evidencia que las circunstancias del caso bajo estudio afecten de
una forma grave, inminente y urgente los derechos fundamentales del actor, pues
se encuentra trabajando y ya fue intervenido quirúrgicamente, por lo que sus derechos al trabajo y a la vida digna, debido a la
lesión sufrida, no se verían transgredidos.
Así, al encontrar la Sala que el conflicto
entre las partes puede ser solucionado en las instancias pertinentes ante la
jurisdicción laboral, por ser idóneas y eficaces para lograr el reintegro que
el accionante pretende. Y al no determinarse el acaecimiento de las
circunstancias que originan un perjuicio irremediable a los derechos
fundamentales, habrá de declararse improcedente la acción de tutela.
Ahora bien, ambos jueces de instancia
efectuaron consideraciones para producir este efecto jurídico mediante sus
providencias. Sin embargo, en la parte resolutiva denegaron el amparo
solicitado. Al ser la improcedencia y la negativa del amparo dos resultados
diferentes en las sentencias judiciales, en cuanto la primera se fundamenta en
motivos procesales y la segunda en motivos de fondo, y al producir efectos
jurídicos diversos, la sentencia de segunda instancia habrá de ser revocada, y
en su lugar se declarará improcedente la acción de tutela instaurada por
Hildebrando Prieto Mora contra Jairo Díaz Moreno.
IV DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado
Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el dieciséis (16) de noviembre de dos
mil siete (2007), que confirmó la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo
Municipal de la Calera el nueve (9) de octubre de dos mil siete (2007), en la
causa instaurada por Hildebrando Prieto Mora contra Jairo Díaz Moreno. En su
lugar declarar IMPROCEDENTE la acción de tutela.
SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría la
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Con relación a la procedencia de la acción de tutela,
previo el agotamiento de los recursos de defensa judicial extraordinarios, en
la sentencia T-541 de 2006, la Corte sostuvo: “En un principio, la
jurisprudencia de la Corte entendía que quedaban agotados los medios judiciales
cuando el peticionario había interpuesto los recursos ordinarios (reposición,
apelación, nulidad). Sin embargo, con el fin de reforzar el carácter
subsidiario de la acción de tutela, así como el papel del juez ordinario como
defensor de los derechos fundamentales, hace algunos años la Corte comenzó la
elaboración de una doctrina, -hoy jurisprudencia consistente y reiterada-, en
el sentido de exigir, como requisito de procedencia de la acción, el
agotamiento de todos los mecanismos de defensa previstos, ya sean ordinarios o
extraordinarios (Esta regla general cuenta con muy pocas excepciones referidas
a la defensa de los derechos fundamentales de sujetos de especial protección
que se encontraban absoluta y radicalmente imposibilitados para interponer
oportunamente los recursos ordinarios de defensa y siempre que la afectación
del derecho resulte desproporcionada respecto de la defensa de la importante
garantía procesal que acá se comenta. Al respecto, pueden consultarse entre
otras, las sentencias T-329/96; T-573/97; T-654/98; T-289/03.).”
[2] Artículo 86, inciso 3º.
[3] Sentencia C- 225 de 1993, MP Vladimiro Naranjo Mesa
[4] Sentencia C- 1225 de 2004, MP Manuel José
Cepeda
[5] El texto completo de la citada
disposición es el siguiente: ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de
una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a
menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e
insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona
limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su
limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo.
No
obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su
limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior,
tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del
salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que
hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que
lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. (norma sobre la que la Corte
Constitucional se pronunció en sentencia C-531 de 2000)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.