T-409-07
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
T-409/07
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Evolución jurisprudencial
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos especiales de procedibilidad
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo/VIA
DE HECHO-No se aplicó el factor que era en la reliquidación de pensión del
actor
FACTOR SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA PENSION DE VEJEZ-Regulación
Como se
observa, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el
salario mensual que servirá de base para la liquidación del monto de la pensión
de vejez se multiplicará el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de
los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas
cien (100) semanas.
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Motivación
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Defecto sustantivo
Referencia: expediente T-1543518
Acción de tutela instaurada por Mery Ortiz Beltrán contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira – Sala
Laboral.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del
proceso de revisión del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia, que resolvió la acción de tutela promovida por Mery
Ortiz Beltrán contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira.
I.
ANTECEDENTES
La señora Mery
Ortiz Beltrán instauró acción de tutela en contra de la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira por considerar que ésta, a
través de la providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006),
le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la
seguridad social, a la vida y al mínimo vital con base en los siguientes
hechos.
1. Hechos y
consideraciones.
1. Mediante la
Resolución No. 0778 del 27 de mayo de 1999, el Instituto de Seguros Sociales
(en adelante ISS) reconoció a la accionante su derecho a la pensión de vejez.
2. La accionante
promovió un proceso ordinario laboral en contra del ISS, por considerar que su
mesada pensional debía ser reliquidada “en los términos del artículo 20 del
Decreto 758 de 1990”.[1] De este proceso conoció
el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira.
3. Mediante
Sentencia del veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005), el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Pereira reconoció el derecho de la señora Ortiz
Beltrán a la reliquidación que solicitaba y, en ese sentido, procedió a
efectuar los cálculos necesarios para obtener la nueva base de liquidación.
3.1 Sostuvo este
Despacho al momento de realizar la reliquidación que:
“(…) al hacerse la suma del salario semanal que sirvió para cotizar
en esas últimas 100 semanas, esto es, el comprendido entre el mes de febrero de
1998 –época del último aporte y además del retiro del sistema como lo muestra,
a manera de ejemplo, el reporte de novedades que compone el folio 128 y
siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 –descontados 20 días de ese mes- que
corresponden exactamente a 700 días, arroja un resultado de $16.212.290;
lo que significa que la centésima parte de esa cantidad es $161.212,90.
Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4,33 que se obtiene, según las
indicaciones del artículo 20 que se viene analizando, de la división del número
de semanas de un año por el número de meses y que para el caso específico
representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base de liquidación
correspondiente a la suma de $364.341.154. (…) Ingreso base de
liquidación que será el que se tenga en cuenta para efectos de determinar el
valor de la mesada pensional…” [Énfasis fuera de
texto]
4. Este fallo
cobró ejecutoria sin que se interpusiese ningún recurso en su contra.
5. El dieciocho
(18) de julio de 2006 el apoderado de la demandante presentó al Juzgado Tercero
Laboral una solicitud encaminada a obtener una corrección de la sentencia
argumentando que el Juzgado se equivocó en el cálculo de la reliquidación.
Sostuvo el apoderado que el Juzgado, sin motivación alguna, multiplicó la
centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales la
accionante cotizó las últimas 100 semanas por el factor 2.26 y no por el factor
4.33 como lo establece expresamente la ley. Agregó el apoderado que la
multiplicación del valor resultante para el presente caso, $161.212,90 por el
factor 4,33 no arroja un resultado de $364.341.154 como se estableció en la
sentencia, sino de $698.058,85. Por este motivo, solicitó que se realizaran las
correspondientes modificaciones matemáticas que se derivaran de esta
corrección.
6. Mediante Auto
del diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006), la juez de conocimiento
negó la solicitud de corrección indicando que “en ningún momento se incurrió
en error aritmético, por cuanto los valores o porcentajes reconocidos, son los
que estimo correctos”, agregando que esos valores no fueron objetados en su
momento por quien tenía interés para hacerlo, presumiéndose en consecuencia su
aceptación.
7. El apoderado
judicial de la demandante instauró recurso de apelación contra el Auto que negó
la solicitud de corrección aritmética, reafirmando que se incurrió en un error
por parte del Juzgado en la fórmula utilizada para la reliquidación de la
pensión, error consistente en la aplicación de un factor diferente al indicado
en la ley aplicable al caso (4.33), que fue cambiado en la Sentencia por otro
factor (2.26). Agregó que este último factor fue empleado sin consideraciones o
estimaciones que permitieran concluir que fue creado para el caso específico o
que debiera tenerse en cuenta para tomar la decisión. Específicamente señaló
que “[d]ebe notarse que el párrafo en el que aparece el error aritmético no
contiene consideración legal diferente a la necesidad de aplicar el art. 20 del
Decreto 758 de 1990, por tanto, en esa lógica el factor 2.26 no es un
planteamiento o una consecuencia lógica de un debate legal, sino que es una
cifra que aparece en el fallo de manera errónea, como si fuese un error de
trascripción”.
Adicionalmente
rechazó la idea según la cual el error de la falladora sólo podía ser
controvertido a través de la apelación de la Sentencia. Según el apoderado,
dicho yerro no proviene de análisis, consideraciones o estimaciones sujetas a
controversias de fondo, puesto que, considera, se trata de un error aritmético.
En consecuencia,
le solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
que revocase el auto apelado, corrigiendo la sentencia del veinticinco (25) de
noviembre de dos mil cinco (2005), “determinando que la multiplicación de
$161.212.90, por el factor 4.33, no arroja un resultado de $364.341.154, sino
de $698.051.85, y en consecuencia, se determinen las correcciones matemáticas
subsiguientes en la sentencia, derivadas de esta corrección inicial”.
2.
Providencia judicial objeto de la acción de tutela
8. Mediante
providencia del cuatro (4) de septiembre de dos mil seis (2006), la Sala
Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la
decisión proferida por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira con base
en los siguientes argumentos:
8.1.
Efectivamente, la norma del Código de Procedimiento Civil que permite al
fallador corregir los errores aritméticos en los que se ha podido incurrir al
proferir una providencia[2] es aplicable por analogía
en materia laboral, sin embargo, la cuestión que trata de resolverse en el
presente asunto es si efectivamente la Sentencia objeto de revisión contiene o
no un error aritmético.
8.2. Consideró
el Tribunal que la corrección de las providencias tiene por objeto subsanar
cálculos mal efectuados al momento de realizar una de las cuatro operaciones
básicas, pero se pregunta si esa corrección puede incluir los valores tenidos
en cuenta, para cuya ilustración cita:
“No se está ante esta clase de corrección cuando se afirma , por
ejemplo, que se corrige la tasa de intereses que debe reconocerse y se dice que
no es del 1% mensual sino del 2%, porque en este caso lo que existe es una
modificación respecto de las prestaciones a cargo del demandado y, obviamente,
una reforma a lo decidido. En síntesis, hay error aritmético cuando el juez
incurre en una falla al hacer alguna de las cuatro operaciones aritméticas, por
ejemplo cuando dice que cien dividido por cuatro da treinta, o mil más
diecisiete mil da veinte mil”[3]
8.3 En ese
sentido, argumenta el Tribunal que en el caso bajo estudio no es cierto que el
resultado obtenido por la Juez se reduce a una simple valoración aritmética de
la cual sencillamente pueda predicarse la existencia de un error. Al contrario,
según el Tribunal, al momento de efectuar la liquidación de la pensión, es
evidente que la funcionaria judicial realizó una operación adicional para
obtener el resultado al que finalmente llegó. Por lo tanto, considera el
Tribunal que no es que la Juez haya multiplicado mal la centésima parte
obtenida [de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el
trabajador en las últimas cien semanas] por el factor 4.33, sino que multiplicó
dicho valor por el factor 2.26 obtenido para el caso específico.
8.4 Según el
Tribunal, teniendo en cuenta que no puede argumentarse la existencia de un
simple error aritmético, la solicitud de corrección no debe ser concedida. En
consecuencia, dado que el asunto objeto de controversia constituye una cuestión
de fondo, el apoderado judicial de la accionante ha debido cuestionarlo en su
oportunidad procesal a través de los recursos que la Ley brinda para tales
efectos, pues la sentencia del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
en la que se realizó la liquidación en cuestión, al no ser objetada a través de
estos medios adquirió fuerza de cosa juzgada.
3. Acción
de tutela interpuesta
9. Invocando
la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso,
a la igualdad, a la seguridad social y a la remuneración mínima vital y móvil,
la señora Mery Ortiz Beltrán instauró acción de tutela contra la providencia
del cuatro (4) de septiembre de 2006 proferida por la Sala Laboral de Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la cual confirmó la
decisión proferida, a su vez, por el Juez Tercero Laboral del Circuito de
Pereira mediante auto del 19 de julio de 2006, negando la corrección solicitada
del error aritmético.
10. Luego de
reafirmar los argumentos esgrimidos para solicitar la corrección pretendida,
afirma que el Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho al
desconocer sentencias reiteradas de la Corte Constitucional sobre derechos
fundamentales de los pensionados, citando en su apoyo la sentencia T-368 de
1993, en la que la Corte dijo: “Esta corporación ha delimitado el alcance de la
vía de hecho judicial y ha señalado que ésta existe “cuando la conducta del
agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y
tiene como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de la
persona (…) en tales circunstancias el funcionario judicial antepone de manera
arbitraria su propia voluntad a aquella que deriva de manera razonable del
ordenamiento jurídico, por lo cual sus actuaciones, manifiestamente contrarias
a la constitución y a la ley, no son providencias judiciales sino en
apariencia. En realidad son vías de hecho, frente a las cuales procede la
tutela, siempre y cuando se cumplan los otros requisitos procesales señalados
por la Constitución, a saber, que se esté vulnerando un derecho fundamental, y
la persona no cuente con otro medio de defensa judicial adecuado.”
11. Sostuvo
finalmente que la decisión del Tribunal Superior de Pereira no admite el
recurso extraordinario de casación por prohibición expresa del artículo 310 del
Código de Procedimiento Civil.
4. Decisión
judicial objeto de revisión
12. Mediante
decisión del 23 de enero de 2007, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia denegó la tutela solicitada.
Afirmó que esa
Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales
de cosa juzgada, separación de poderes y autonomía judicial, el juez de tutela
carece de facultades para interferir en asuntos que son de la exclusiva
competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias
dictadas por ellos, pues no le es posible invadir el ámbito atribuido
constitucionalmente a otras jurisdicciones.
Agregó que la
Sala ha sostenido de manera uniforme que no puede ser utilizado el mecanismo de
la tutela para dejar sin efecto sentencias o providencias judiciales, ello en
acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución y de la
sentencia C-543 de 1992 mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio
del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y
40 del decreto 2591 de 1991.
II. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Sala es
competente para resolver el asunto objeto de revisión de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 241, numeral 9º de la Constitución Política y en los
artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema
jurídico
Le corresponde a
la Sala de Revisión determinar si existe un defecto sustantivo en la
providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Pereira que resolvió negativamente la apelación del auto proferido por el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad que, a su vez, negó la
solicitud de corrección de error aritmético de la Sentencia que le reconoció a
la accionante su derecho a la reliquidación de su pensión.
3. Reiteración
de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela
contra providencias judiciales.
Tal como quedó
referido, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la
Sentencia que es objeto de revisión denegó la tutela impetrada argumentando la
improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Se hace
necesario, por lo tanto, reiterar la jurisprudencia de la Corte Constitucional
relativa a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales.
Mediante la
Sentencia C-590 de 2005 la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso las
razones por las cuales es constitucionalmente viable la acción de tutela frente
a providencias judiciales ocupándose de desvirtuar los argumentos más
recurrentes en contra de esta posibilidad e, igualmente, sistematizando y
unificando los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en estos
eventos.
3.1
Argumentos de la Corte en la C-590/2005 acerca de la procedencia de la acción
de tutela contra providencias judiciales
Señaló la Corte
en la referida sentencia C-590 de 2005 que el argumento según el cual la
Sentencia C-543 de 1992 declaró la inexequibilidad de las disposiciones que
permitían la tutela contra sentencias y que, por tanto, el amparo
constitucional no cabe contra decisiones judiciales, parte de una premisa
equivocada y desconoce la doctrina constitucional, pues, por una parte debe
indicarse que mediante la referida sentencia se declaró la inconstitucionalidad
de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que
consagraban la acción de tutela contra decisiones judiciales. Sin embargo, en
dicha oportunidad la Corte indicó de manera expresa que la acción de tutela sí
podía proceder contra omisiones injustificadas o actuaciones de hecho de los
funcionarios judiciales, cuando quiera que las mismas vulneraran los derechos
fundamentales.
De tal manera
que vale la pena reiterar que lo que hizo la Corte en aquella oportunidad fue
excluir del ordenamiento jurídico los preceptos que afirmaban la procedencia de
la acción de tutela contra las sentencias judiciales como norma general y no
como excepción.[4]
Igualmente ha
dicho la Corte que negar la procedencia excepcional de la tutela contra
providencias judiciales desconoce la doctrina constitucional ya que es la
propia Corporación quien realizando una interpretación autorizada de la
Sentencia C-593 de 1992 ha construido una uniforme línea jurisprudencial que
desarrolla los supuestos excepcionales de procedencia de la tutela contra
decisiones judiciales.
No es cierto,
por lo tanto, que la Corte haya descartado de manera absoluta la acción de
tutela contra providencias judiciales.
En relación con
el argumento de que la tutela contra sentencias vulnera los principios de
seguridad jurídica y de autonomía funcional del juez, la Corte dijo que si bien
las acciones judiciales ordinarias constituyen supuestos de reconocimiento y
respeto de los derechos fundamentales, de resultar inidóneos e ineficaces, la
persona tiene derecho a hacer uso de la acción de tutela como mecanismo
subsidiario de protección directamente configurado por el constituyente. “Lo
contrario implicaría admitir que la democracia constitucional colombiana está
concebida de tal manera que una persona a la que se le ha vulnerado un derecho
fundamental en una sentencia respecto de la que no existen otros mecanismos
ordinarios de protección, está condenada a sobrellevar esa vulneración y con
esto se estaría renunciando al efecto vinculante de los derechos
fundamentales.”
Agregó la Corte
que “El valor de cosa juzgada de las sentencias y el principio de seguridad
jurídica suponen que los fallos son respetuosos de los derechos y ese respeto
no se determina a partir de la visión que cada juez tenga de ellos sino del
alcance que les fije la Corte Constitucional, pues ésta es la habilitada para
generar certeza sobre su alcance. Y ello es lógico ya que si algo genera
inseguridad jurídica es la promoción de diferentes lecturas de la Carta
Política por los jueces y, en particular, sobre el alcance de los derechos
fundamentales. Este es precisamente el peligro que se evita mediante la
excepcional procedencia de la tutela contra sentencias pues a través de ella se
promueven lecturas uniformes sobre el alcance de tales derechos y de la Carta
Política como su soporte normativo.”
En relación con
el ataque a la posibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales por considerarla violatoria de la autonomía e independencia de los
jueces y tribunales, la Corte sostiene que “ellas deben entenderse en el marco
de la realización de los fines estatales inherentes a la jurisdicción y, en
especial, de cara al cumplimiento de su deber de garantizar la efectividad de
los derechos a todas las personas. Es decir, la Constitución no configura tal
autonomía y tal independencia como atributos idóneos para negar la garantía de
esos derechos. Por el contrario, esa autonomía y esa independencia deben
asumirse como un mandato de proscripción de injerencias indebidas en el
ejercicio de la función jurisdiccional, pero en el entendido que ésta se
orienta a la afirmación y no a la negación de los fundamentos de la democracia
colombiana. De allí que, si esto último ocurre, es decir, si la jurisdicción
da lugar a afectaciones de derechos fundamentales, tales decisiones deban
removerse del mundo jurídico para restablecer el efecto vinculante de esos
derechos.”
Finalmente
aclaró la Corte en relación con este aspecto que “la intervención del juez
constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger
los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia
la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez constitucional no
es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora
de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional
debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión
judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes.”[5]
3.2 Requisitos generales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
De acuerdo con
la línea jurisprudencial reafirmada en la sentencia C-590/05, los requisitos
generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
son los siguientes:
“a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones[6].
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de
relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.
“b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable[7]. De allí
que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
“c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir,
que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a
partir del hecho que originó la vulneración[8]. De lo
contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa
juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se
cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos
institucionales legítimos de resolución de conflictos.
“d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte
actora[9].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la
irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como
ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como
crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera
independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay
lugar a la anulación del juicio.
“e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere
sido posible[10]. Esta
exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse
de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el
constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
“f. Que no se trate de sentencias de tutela[11].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales
no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias
proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta
Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para
revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”
Adicionalmente
señaló la Corte en la referida sentencia C-590/05 que además de la concurrencia
de los requisitos generales, para que proceda una acción de
tutela contra una sentencia judicial es necesario tener plenamente demostrado
que se presenta al menos una de las causales especiales de procedibilidad,
consistentes en que la providencia atacada presenta uno de los siguientes
vicios o defectos:
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
“c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
“d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[12]
o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión.
“e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal
fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la
toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos
de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional.
“g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,
por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la
eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado[13].
“h. Violación directa de la Constitución.”
4. El caso
sujeto a revisión
La Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira sostiene que la
Juez en un acto consciente modificó el factor 4.33 al considerar que “para
el caso específico representa la cifra de 2.26” y de allí concluye que se
trata de un aspecto de fondo de la sentencia que pudo ser controvertido a
través de los recursos que la Ley brinda para tales efectos, que no puede por
lo tanto ser subsanado mediante el procedimiento que permite la corrección de
errores aritméticos porque no se trata en este caso de un yerro de esta
naturaleza.
Por el
contrario, la actora considera que “La utilización del factor 2.26 no obedece a
ninguna consideración especial, y es evidente que se trata de un error
aritmético, ya que en ese mismo párrafo se había dicho que el factor es 4.33, y
no hay en la sentencia consideraciones o estimaciones que permitan concluir que
el factor 2.26 fuese creado para el caso específico o que deba tenerse en
cuenta para el fallo”. (Numeral 8 de la acción de tutela).
Agrega que “En
el caso que el Despacho hubiese creado ese factor 2.26 para aplicarlo en la
sentencia, ya fuese correcto o incorrecto, es lógico que sólo se hubiese podido
atacar mediante la apelación de la misma, respecto de la creación de ese
factor, porque hubiese sido un asunto de fondo en el proceso, pero es EVIDENTE
QUE ESE FACTOR NO FUE CREADO EN LA SENTENCIA, COMO UNA CONSIDERACIÓN O ESTIMACIÓN
DE LA MISMA, sino que aparece en el párrafo segundo de la página seis, sin
motivo, ya que la sentencia ha dicho dos renglones antes que el factor
aplicable es el de 4.33.” (Numeral 12 de la acción de tutela) (Mayúsculas del
texto original)
La Sala examinará
en primer lugar la aplicación que le dio el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 para verificar si la
modificación del factor 4.33 contenido en la norma obedeció a una decisión
consciente adoptada con el suficiente soporte jurídico o si, por el contrario,
dicha modificación obedeció a un error involuntario en la redacción del texto
de la sentencia.
Si se verifica
la primera hipótesis, la demandante debería haber empleado los medios
ordinarios a su disposición para controvertir el fallo. En la segunda
hipótesis, la solicitud de corrección de error aritmético sería la vía adecuada
para la protección de sus derechos y, por tanto, La Sala Laboral del Tribunal
Superior de Pereira habría debido modificar la providencia del Juzgado Tercero
Laboral mediante el cual aquel Despacho decidió desfavorablemente a la
demandante su solicitud de corrección.
Establecido lo
anterior, la Sala verificará si se presenta en el caso bajo estudio alguna de
las causales de procedibilidad que hacen viable la tutela contra providencias
judiciales.
4.1 La
disposición normativa y su aplicación
El artículo 20
del Acuerdo 049 de 1990[14] dispone:
“Artículo 20.— Integración de las pensiones de invalidez por
riesgo común y de vejez. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por
vejez, se integrarán, así:
(…)
II. Pensión de vejez:
a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento
(45%) del salario mensual de base, y b) con aumentos equivalentes al tres por
ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas
de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las
primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión
no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario
mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
PAR. 1º—El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el
factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los
cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33
resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.
(…)” (Subrayado y negrilla fura del texto original)
Como se
observa, el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 dispone que para determinar el
salario mensual que servirá de base para la liquidación del monto de la pensión
de vejez se multiplicará el factor 4.33 por la centésima parte de la suma de
los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas
cien (100) semanas.
En el caso
bajo estudio la accionante considera que la Sala Laboral del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Pereira incurrió en una “vía de hecho” al no revocar
la decisión del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira mediante la
cual no accedió a la corrección del alegado error aritmético por cuanto la
cifra resultante de la operación de obtener la centésima parte de los salarios
semanales sobre los cuales cotizó en las últimas cien semanas, fue multiplicada
por el factor 2.26 y no por 4.33, como lo dispone la norma aplicable.
En efecto, el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira señaló en la sentencia que
resolvió el proceso ordinario laboral:
“Se dirá que, en primer término, los aspectos relacionados con la
calidad de pensionada y la fecha de adquisición de dicho estatus no admiten
controversia de ninguna índole como quiera que planteados por la demandante en
su libelo fueron aceptados expresamente por la demandada (…)
“Tampoco se presenta hesitación alguna frente a la calidad de
beneficiaria del régimen de transición que ostenta la actora, y en ese mismo
orden de ideas, que la fórmula para obtener el ingreso base de liquidación con
la que se liquidará su pensión de vejez es la determinada por el Acuerdo 049 de
1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que corresponde al salario
mensual de base que se obtiene multiplicando el factor 4.33 [por] la centésima
parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales se cotizó en las
últimas 100 semanas, que según el artículo 20 prevista (sic) en el artículo 36
de la Ley 100 de 1993, es la que escogió y determinó la ahora demandante que
tiene que aplicarse a su situación (…)”
(…)
“Fórmula ésta última que, por exigencia de la interesada y
pensionada quien, es finalmente quien tiene ese derecho de opción o de
escogencia, prevaleciendo indefectiblemente sobre las normas de favorabilidad,
obligan al despacho a que se tenga en cuenta de manera exclusiva la misma.
Fórmula que, de cara a la implementada por la entidad demandada, evidentemente
resulta un poco mejor, puesto que al hacerse la suma del salario semanal que
sirvió para cotizar en esas últimas cien semanas, esto es, el comprendido entre
el mes de febrero de 1988 –época del último aporte y además del retiro del
sistema como lo muestra, a manera de ejemplo, el reporte de novedades que
compone el folio 128 y siguientes- y hasta el mes de mayo de 1995 –descontados
20 días de ese mes- que corresponden exactamente a 700 días. Arroja un
resultado de $16´121.290; lo que significa que la centésima parte de esa
cantidad es $161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4.33
que se obtiene, según las indicaciones del artículo 20 que se viene analizando,
de la división del número de semanas de un año por el número de meses y que
para el caso específico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso
base de liquidación correspondiente a la suma de $364.341,154.” (Subrayado
fuera del texto original)
Estando
claramente fijado el factor 4.33 en la norma aplicable, es indudable que no
puede existir razón jurídica para aplicar uno diferente en la hipótesis que
contempla y, de hacerse, constituye una operación extrajurídica, una operación
errada en términos jurídicos.
Es
incuestionable que en este caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira al hacer la operación prevista en el artículo 20 del Acuerdo 049 de
1990 se apartó de la normativa y, por tanto, incurrió en un grave defecto
sustantivo al no haber aplicado la norma que rige estos procedimientos,[15]
pues resulta claro que el factor 4.33 es una constante inmodificable por el
operador que efectúa el cálculo del que se ocupa la norma, lo cual no requiere
de mayor explicación que la que la propia norma proporciona, esto es, que
resulta de dividir el número de semanas de un año (52) por el número de meses
(12), operación que necesariamente da como resultado 4.33.
De tal manera
que el Juzgado no podía aplicar un factor diferente, en este caso 2,26, sin
apartarse de la norma y, en consecuencia, desconocer no sólo el derecho al
debido proceso de la demandante, sino también su derecho a la igualdad de todos
ante la ley, por cuanto a toda persona que se encuentre en su situación, de
acuerdo con la norma que regula el procedimiento, se le aplica el factor 4.33 como
uno de los componentes de la operación destinada a la obtención del salario
base de liquidación de su pensión.
Resulta
forzoso, por lo tanto, concluir que la providencia de la sala Laboral del
Tribunal de Pereira sí vulneró el derecho de la actora al debido proceso al no
haber adoptado las medidas necesarias para revocar el auto recurrido ante esa
Corporación y en consecuencia modificar la sentencia contentiva del error.
4.2
Procedencia de la tutela en el caso bajo estudio
Ahora,
teniendo claro que el Juzgado Tercero Laboral no podía legítimamente aplicar un
factor diferente al establecido en la norma y enfrentados a la circunstancia de
que el error cometido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira
no fue atacado mediante los recursos ordinarios que cabían contra la Sentencia
en la que se produjo, la cual cobró ejecutoria, sino a través del recurso
previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil que permite la
corrección en cualquier tiempo de errores aritméticos contenidos en las
providencias, debe la Sala determinar si efectivamente, como lo sostuvieron el
Juzgado Tercero Laboral y la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, aquí
accionada, no se trata de un error aritmético sino de un aspecto de fondo que
debió ser controvertido dentro del término legal mediante los recursos que la
ley brinda para tales efectos o si, por el contrario, tiene las características
de un error aritmético que pudo corregirse a través del mecanismo impulsado por
la afectada.
En lo
pertinente, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Toda
providencia en la que se haya incurrido en error puramente aritmético, es
corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a
solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que
procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. (…)”
Debe
determinarse por lo tanto si es posible inferir del texto de la providencia del
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira que la adopción del factor 2.26
en cambio del factor 4.33 obedeció a alguna postura doctrinal o
jurisprudencial, o a la invocación de otra norma legal aplicable de cuya
existencia haya quedado noticia en la providencia en discusión, hipótesis en
las cuales no se trataría formalmente de un simple error aritmético sino de una
posición razonada del Juzgado en torno a la forma de realizar la operación y,
en consecuencia, sólo controvertible a través de los recursos previstos
legalmente para atacar los fallos judiciales. Si, por el contrario pueden
descartarse estas hipótesis no quedará otra alternativa que concluir que se
trató de un error aritmético corregible en cualquier tiempo por el juez que
dictó la providencia que lo contiene.
En relación
con el concepto de error aritmético, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia precisó mediante Auto del 14 de julio de 1983 que “Algunos
connotados comentaristas del código de los ritos conceptúan que la norma en
referencia es aplicable cuando se trata de un error en el resultado de una de
las cuatro operaciones aritméticas, o sea en suma, resta, multiplicación o
división. No parece ser este el sentido de la norma, porque en tal hipótesis el
legislador hubiese dicho “error en operación aritmética” en vez de la locución
“error puramente aritmético” que, a no dudarlo, es mucho más amplia. Aritmético
es lo relativo a la aritmética, es decir, lo relacionado con la ciencia que
estudia las propiedades elementales de los números racionales. Cualquier
discordancia en un número, sea la consecuencia de una operación aritmética o
una mala cita es un error aritmético.”[16]
El Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Pereira en su providencia adoptó el factor 2.26
como consecuencia de la siguiente operación:
“(…) lo que significa que la centésima parte de esa cantidad es
$161.212,90. Cantidad que al ser multiplicada por el factor 4.33 que se
obtiene, según las indicaciones del artículo 20 que se viene analizando, de la división
del número de semanas de un año por el número de meses y que para el caso
específico representa la cifra de 2,26 permite obtener un ingreso base
de liquidación correspondiente a la suma de $364.341,154.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original)”
Examinado el
texto pertinente, no puede aceptar la Sala como argumento para no corregir el
cambio del factor con el cual se efectuó la operación aritmética la tesis de
que la providencia anotada contiene un razonamiento con entidad jurídica
suficiente para proporcionar el soporte necesario para variar el factor 4.33,
contemplado en la norma aplicable, por el factor 2.26, de aparición repentina e
inmotivada. Es decir, no puede aceptarse la modificación de un factor legal
fijo y menos con la simple enunciación de que “para el caso específico” debe
aplicarse un factor diverso, pues esto no constituye motivación alguna que
pueda ser controvertida, al tiempo que implica una trasgresión del deber
judicial de motivar una decisión, máxime cuando dicha variación tiene
implicaciones ostensibles en el fallo.
El haber
aceptado como fundada por parte del Tribunal accionado en tutela una decisión
de modificación del factor 4.33 contemplado en la norma, en perjuicio de la
demandante, se constituiría de esta manera en una clara violación del derecho
al debido proceso de aquella, cuando, por otra parte, dicha decisión de
modificación no contó con el mínimo respaldo argumentativo en el cuerpo de la
Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito.
Es necesario
en este punto reiterar la importancia de la motivación de las decisiones que se
adoptan mediante las providencias judiciales en atención a que esta exigencia
constitucional está dirigida a garantizar el derecho de defensa de quienes
resulten afectados con tales decisiones:
“Sobre el particular la Corte ha puntualizado que “[u]na de las
dimensiones del debido proceso es la motivación del acto, según se desprende de
la expresión ‘con observancia de la plenitud de las formas’, de que trata el artículo
29 de la Constitución.” Agregó la Corporación que “[t]odo acto definitorio debe
ser motivado con expresión de las razones justificativas, como desarrollo del
principio de legalidad, para determinar si este se ajusta a la ley o si
corresponde a los fines señalados en la misma”[17].
La exigencia de motivación de las sentencias judiciales tiene
sentido no solo por que la misma es presupuesto de la garantía de la doble
instancia, dado que en la práctica, si el juez no expresa suficientemente las
razones de su fallo, se privaría a la parte afectada por el mismo, del
ejercicio efectivo de los recursos que pueda haber previsto el ordenamiento
jurídico, sino también como elemento de legitimación de la actividad
jurisdiccional, puesto que los destinatarios de la misma deben recibir de
manera clara el mensaje según el cual la decisión no es el fruto del arbitrio
del funcionario judicial sino el producto de la aplicación razonada del derecho
a los hechos relevantes y debidamente acreditados en el proceso. De este modo,
los jueces deben exponer suficientemente la manera como su decisión se deriva
del derecho aplicable y corresponde a una adecuada valoración de los hechos que
fueron sometidos a su consideración. Esa exigencia tiene un elemento adicional
cuando se trata de decisiones de segunda instancia, pues en tales eventos el
juez debe no solo justificar el sentido de su propia providencia, sino mostrar,
además, las razones por las cuales, cuando ese sea el caso, se ha revocado la
decisión del inferior.[18]
La Sala
encuentra que el cambio del factor normativo 4.33 por el factor 2.26 dentro del
texto de la Sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira no encuentra explicación diferente a que se trató de un error
aritmético que tiene consecuencias importantes en el monto del derecho cuyo
reconocimiento se pretendía mediante el referido proceso.
Se configura,
por lo tanto, la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales al constatarse que el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pereira incurrió en defecto sustantivo al confirmar el auto del
Juzgado Tercero Laboral, desatendiendo la norma legal que regula la
controversia, sin que por otra parte existieran motivaciones jurídicas que permitieran
confirmar la decisión.
Por
consiguiente, encontrando que en la Sentencia de fecha veinticinco (25) de
octubre de 2005 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
Pereira, dentro del proceso laboral de Mery Ortiz Beltrán contra el Instituto
de Seguros Sociales, se produjo un error aritmético al aplicar el factor de
multiplicación 2.26 en reemplazo del legal 4.33, se ordenará a la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que dicte una nueva
providencia que resuelva la apelación propuesta de conformidad con los
argumentos expuestos en esta decisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR el fallo de
veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007), proferido por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que denegó la tutela impetrada
y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido
proceso de la accionante Mery Ortiz Beltrán.
Segundo.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira del cuatro (4) de
septiembre de 2006, mediante la cual confirmó el Auto dictado por el Juzgado
Tercero Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso laboral de Mery
Ortiz Beltrán contra el Instituto de Seguros Sociales, que negó la solicitud de
corrección aritmética solicitada.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Pereira que, teniendo en cuenta las
consideraciones hechas en esta Sentencia de la Corte Constitucional, proceda a
proferir una nueva providencia en la que decida la apelación del auto del
diecinueve de julio de dos mil seis (2006) proferido por el Juzgado Tercero
Laboral del Circuito dentro del proceso laboral de Mery Ortiz Beltrán contra el
Instituto de Seguros Sociales. Para el cumplimento del fallo de tutela se
concede el término de diez días, contados a partir de la notificación de la
presente sentencia al mencionado Tribunal.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Diario Oficial No 39.303,
de 18 de abril de 1990, DECRETO 758 DE 1990. “Por el cual se aprueba
el acuerdo numero 049 de febrero 1 de 1990 emanado del consejo nacional de
seguros sociales obligatorios.” Artículo 20: “INTEGRACION DE LAS
PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de
invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. Pensión de
vejez a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del
salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%)
del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización
que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras
quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá
superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo
legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.
“PARÁGRAFO 1o.
El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la
centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el
trabajador en las últimas cien (100) semanas.
“El factor 4.33
resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.” [Énfasis fuera de texto].
[2]
Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
[3]
Cita hecha por el Tribunal de: Hernán Fabio López Blanco, Instituciones
de Derecho Procesal Civil Colombiano, Tomo I, Parte General, sexta edición,
Bogotá, ABC, p.515.
[4]
Sentencia C-590/05, MP. Jaime Córdoba Triviño.
[5]
Ibidem.
[6] Sentencia 173/93.
[7] Sentencia T-504/00.
[8]
Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05.
[9] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000.
[10]
Sentencia T-658-98.
[11]
Sentencias T-088-99 y SU-1219-01.
[12] Sentencia T-522/01.
[13] Cfr. Sentencias T-462/03;
SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01.
[14]
“El Acuerdo 049 de 1990 del ISS, “por el cual se expide el Reglamento General
del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, fue aprobado
mediante el decreto 758 de 1990. Con ello se dio cumplimiento al requisito
establecido por el decreto ley 1650 de 1977 para que los acuerdos del Consejo
Nacional de Seguros Sociales Obligatorios obtuvieran validez”, Sentencia T-696
de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa.
[15]
Idéntico razonamiento aplicó la Corte en un caso precedente en el que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá utilizó el
multiplicador 4 y no 4.33. Ver: Sentencia T-696 de 2004, MP. Manuel José Cepeda
Espinosa.
[16]
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14
de Julio de 1983.
[17]
Corte Constitucional Sentencia T-187 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero. Sobre la necesidad de motivar ciertos actos judiciales
administrativos en aplicación del debido proceso, pueden consultarse, entre
muchas, las sentencias: T-531de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-259 de
1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-450 de 1994 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo; T-237 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-415 de
1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[18]
Sentencia T-247 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.