T-409-06
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-409/06
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Protección constitucional especial
LICENCIA DE MATERNIDAD-Procedencia
excepcional de tutela para el pago
LICENCIA DE MATERNIDAD-Hace parte del
mínimo vital
LICENCIA DE MATERNIDAD-Pago por allanamiento
a la mora por EPS
Referencia: expediente T-1301885
Acción de tutela instaurada por Maria Angélica Acosta Daza contra
COOMEVA EPS.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada
por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
que pone fin al proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá del 14 de junio de 2005, dentro de la
Acción de Tutela incoada por Maria Angélica Acosta Daza contra COOMEVA EPS.
I. LOS ANTECEDENTES.
Funda la accionante el petitum de su acción tutelar, en los hechos
que a continuación se resumen:
1. Los hechos.
La señora Maria Angélica Acosta Daza, está
afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de COOMEVA
EPS desde el 1º de Agosto de 2.004, fecha en la cual comenzó a cotizar como
trabajadora dependiente.
En razón del parto de su hijo, el 21 de
Julio de 2.005, comenzó a disfrutar de su licencia de maternidad y por ello
adelantó los trámites de cobro ante COOMEVA EPS, para lo cual entregó el
epicrisis, fotocopia de la cédula y carné de afiliación de la niña.
Que hasta el momento la Entidad Promotora
de Salud se ha negado a cancelarle la prestación económica derivada de la
licencia porque, según sus registros, en el caso de la actora se presentan
pagos extemporáneos.
Señala que desde la fecha de su
afiliación el 1º de Agosto de 2.005 se han realizado los pagos de los aportes
por parte de su empleador y nunca le fueron devueltos o rechazados. En razón de
ello acompañó con el escrito de tutela, certificación expedida por COOMEVA
donde se encuentra al día con los pagos.
2. Las pretensiones.
En el recurso de amparo se demanda la protección de los derechos a
la vida, al mínimo vital, la seguridad social, la protección especial a la
maternidad y los derechos del menor. De igual manera y como corolario de lo
anterior solicita se le ordene a COOMEVA EPS, reconocer y pagar la licencia de
maternidad a la que reclama tiene derecho.
3. La respuesta de la entidad accionada.
En su respuesta, para descorrer el traslado de la tutela COOMEVA EPS
se limita a transcribir las normas que gobiernan la materia y en especial las
que indican que cuando el patrono se encuentra en mora en el pago de las
cotizaciones al Sistema de Seguridad Social es a él a quien le corresponde
asumir las prestaciones por licencia de maternidad que las normas legales
consagran (fls.20 a 22 C-1).
Así mismo, argumentó, respecto al derecho al mínimo vital invocado
por la actora, que éste se encuentra desvirtuado, como quiera que, desde la
perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de maternidad.
Entonces lo que reclama la accionante es una prestación de carácter económico
y, señala con base en doctrina de la Corte que vencida la incapacidad se
presume que la madre no necesitó del pago de ésta para atender sus necesidades
básicas y las del menor durante este lapso.
4. La intervención del Ministerio de la Protección
Social.
Ante la citación oficiosa, que hizo el Juzgado que dictó la sentencia
que se revisa, del FOSYGA, el Ministerio de la Protección Social por intermedio
de la Oficina Jurídica contestó la acción de tutela señalando que de acuerdo a
la normativa consignada en la ley 100 de 1.993 y en sus decretos
reglamentarios, es deber del empleador asumir los pagos por concepto de
licencias de maternidad. Sin embargo, advierte que la Jurisprudencia de la
Corte Constitucional en reiteradas sentencias ha señalado que las EPS, deben
reconocer y pagar las prestaciones causadas debidamente a favor de los
trabajadores beneficiarios cuando se han allanado a la presunta mora del
empleador.
Por tanto, solicita que se exonere al Ministerio de la Protección
Social de las responsabilidades que se endilgan en el recurso de amparo.
5. La decisión objeto de revisión.
Luego de algunas consideraciones en torno
a la acción de tutela y a la procedencia del amparo para el pago de las
licencias de maternidad, la Juez Catorce Civil Municipal de Bogotá negó el
amparo deprecado porque, a su juicio, las prestaciones reclamadas por la señora
MARIA ANGELICA ACOSTA DAZA, tienen un carácter fundamentalmente económico y
peor aún, a la fecha de presentación del escrito de tutela no se demostró
afectación al mínimo vital.
De otra parte señala que, al haberse
presentado el recurso de amparo, luego de transcurridos cuatro meses después
del parto y una vez cumplido el tiempo de la licencia de maternidad no cabe
duda que la accionante cuenta con medios distintos de defensa judicial.
5. Pruebas relevantes allegadas en la instancia.
5.1
Licencia de Maternidad No. 2010055976 de Noviembre 23 de 2005 expedida por
COOMEVA EPS, sin reconocimiento económico. (Folio 2)
5.2
Fotocopia del certificado entregado por COMEVA EPS, donde se encuentra a paz y
salvo desde el mes de Enero hasta el mes de Noviembre de 2.005. (Folio 4)
5.3 Copia
de radicación de la niña. (Folio 3)
5.4 Fotocopia
simple de su cédula de ciudadanía (Folio 1)
5.5 Fotocopia
del carné de afiliación de la EPS. (Folio 1)
II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.
1. La competencia.
De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas
en precedencia.
2. El asunto bajo revisión.
En la solicitud de tutela la actora alega que COOMEVA EPS ha
vulnerado sus derechos a la vida, a la seguridad social, los derechos del menor
y la protección especial a la maternidad porque se ha negado a cancelarle la
licencia de maternidad con el argumento de que su empleador realizó el pago de
los aportes extemporáneamente al Sistema General de Seguridad Social en Salud
durante los meses anteriores al parto.
Habida cuenta de lo anterior, para resolver el problema jurídico
planteado, la Sala expondrá la doctrina constitucional establecida por esta
Corporación frente a: (i) status del derecho a la licencia de
maternidad, (ii) la procedencia de la acción de tutela para reclamar su pago.
Presunción de vulneración del mínimo vital y, (iii) la pérdida de la prestación
económica derivada de este derecho por la extemporaneidad de las cotizaciones
al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por último, se referirá la
Corte al caso concreto.
3. Protección especial a la mujer embarazada. El
derecho a la licencia de maternidad es fundamental por conexidad. Reiteración
de jurisprudencia.
El Estado Social de Derecho, fórmula
adoptada por la Constitución Política de 1991, se fundamenta en principios
básicos como el respeto a la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la
igualdad, la libertad y la democracia participativa y pluralista, a fin de
garantizarle a las personas un orden político, económico y social justo. Para
la consecución de este propósito, la misma Constitución consagra una serie de
normas tendientes a la efectividad de estos principios, entre ellas, la que
establece la igualdad material.
Es así, como el artículo 13 de la Carta no sólo prohíbe la
discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua,
religión, opinión política o filosófica, sino que además ordena al Estado
promover “las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva”, adoptar
“las medidas a favor de grupos discriminados o marginados” y, finalmente,
proteger “especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta”.
En cumplimiento de este mandato, las normas subsiguientes establecen que
durante el embarazo y después del parto la mujer gozará de especial asistencia
y protección del Estado, así como de su apoyo especial cuando sea cabeza de
familia (Art.43); que los derechos de los niños prevalecen sobre los de los
demás (Art.44); que las personas de la tercera edad gozarán de protección por
parte del Estado, la sociedad y la familia (Art.46); y que el Estado deberá
adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (Art.47).
Por ello, se
reitera, que La protección que el Estado debe prodigar respecto a la maternidad
tiene fundamento en el derecho público internacional.[1]
Y, por supuesto, ha advertido la misma Carta Política de 1.991, con el
propósito de procurar un efectivo amparo de los derechos constitucionalmente
establecidos, un reconocimiento de la existencia de grupos sociales
destinatarios de una protección especial, entre los cuales se encuentra, como
se dijo, la mujer en estado de embarazo, que por esta circunstancia se hace
acreedora a la especial asistencia y protección estatal[2]
y puede invocar, para la efectividad de la misma, la intervención del juez
constitucional por vía de tutela[3].
Recientemente
esta Corporación frente a la naturaleza, efectos y protección de la licencia de
maternidad y el fuero laboral reforzado que tiene la mujer en estado de
gravidez ha dicho en sentencia de 11 de Noviembre de 2.005 (M.P. Jaime Araújo
Rentería), lo siguiente:
“Ahora bien, con relación a la mujer en estado de
embarazo existen dos figuras de especial relevancia como son (i) el derecho a
la licencia de maternidad – descanso y prestación económica – y (ii) el derecho
a la estabilidad laboral reforzada[4], los
cuales, aunque son desarrollos legales del mandato constitucional de protección
a la mujer embarazada o en período de lactancia y al menor (artículos 236 y
s.s. Código Sustantivo del Trabajo), adquieren status fundamental por su
conexidad con derechos como a la dignidad, a la igualdad, al mínimo vital, etc.[5]
y, por ende, también son dignos de amparo a través de la acción de tutela”.
4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el
pago de la prestación económica derivada de la licencia de maternidad.
Presunción de vulneración del mínimo vital.
Dispone el artículo 2º del Decreto 806 de
1998[6],
por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en salud
y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad
Social. “En desarrollo de los artículos 48 y 49 de la Constitución Política,
el Estado garantiza el acceso a los servicios de salud y regula el conjunto de
beneficios a que tienen derecho los afiliados como servicio público esencial,
con el propósito de mantener o recuperar su salud y evitar el menoscabo de su
capacidad económica derivada de incapacidad temporal por enfermedad general y maternidad.”
El artículo 28,
numeral c, de la norma ejusdem, al referirse a los beneficios de los afiliados
al régimen contributivo, dice garantizar a sus afiliados el subsidio en dinero
en caso de licencia de maternidad. Como puede verse, la licencia de maternidad
es un derecho que reviste una importancia económica tal, que hace parte de la
seguridad social esencial, protegido por la Constitución (artículos 48 y 49).
Con el carácter
legal que en principio tienen esta clase de prestaciones podría pensarse que
sería la jurisdicción ordinaria la idónea para reclamar
los derechos de la mujer embarazada (estabilidad laboral y licencia de
maternidad), bajo el supuesto que la acción de tutela tiene un carácter
subsidiario y, por tanto, únicamente procede en los eventos excepcionales que
prevé el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política.
Así, de acuerdo
con el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley
712 de 2.001, la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y
seguridad social conoce de:
“(…)
4º Las
controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se
susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las
entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la
relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”
Sin embargo, la
jurisprudencia constitucional ha coincidido en que estos derechos son
susceptibles de defensa a través del amparo de tutela cuando su desconocimiento
compromete el mínimo vital de la futura madre o del recién nacido, bajo la
consideración de que lo apremiante de esta situación demanda la intervención
urgente del juez de tutela como medio expedito de protección para evitar la
consumación de un perjuicio irremediable[7].
De otro lado, fundamental resulta
mencionar, para reiterar, que aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad[8], la jurisprudencia
constitucional ha sostenido que en los casos de licencia de maternidad es
viable el amparo cuando aquél se interpone dentro de un plazo máximo de un (1)
año con posterioridad al parto[9], contrario a la posición
que la Corte había asumido anteriormente según la cual, luego de expirado el
término legal de la licencia de maternidad – 84 días –, se consideraba
consumado el daño producido a la actora con la negación del pago de esta
prestación y, por tanto, que le restaba acudir a las instancias judiciales
ordinarias para reclamar la declaración de este derecho y obtener su
cancelación[10].
Es entonces regla general, que el derecho a la licencia de maternidad
puede adquirir status de fundamental por conexidad con otros derechos de
igual categoría y que, en consecuencia, la prestación económica derivada de
éste puede exigirse a través de la acción de tutela cuando la madre y el recién
nacido estén afectados en su mínimo vital y la acción se interponga dentro del
año siguiente al parto.
Con relación al mínimo vital, es necesario mencionar la presunción
que existe frente a su quebrantamiento en casos como el que aquí se analiza.
Ha señalado al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-091/03.
(M.P. Manuel José Cepeda): “La Corte Constitucional ha señalado que se
presume la afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su
hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga
un salario mínimo[11] o cuando
el salario es su única fuente de ingreso[12], y no ha
transcurrido más de un año desde el nacimiento del menor[13].
Corresponde a la EPS o al empleador desvirtuar dicha presunción”.
5. Allanamiento a la mora. Reiteración de jurisprudencia.
El Sistema General de Seguridad Social en
Salud (SGSSS) reposa sobre los principios de universalidad y solidaridad
(artículos 48 Constitución Política y 2 de la Ley 100 de 1993), en virtud de
los cuales las personas con capacidad económica, la sociedad y el Estado deben
participar activamente en su financiación para lograr la cobertura prestacional
de todos los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna, en
cada una de las etapas de su vida. Con miras a procurar la realización de este
loable propósito, es que el acceso a los servicios asistenciales y a las
prestaciones económicas que reconoce el sistema se sujeta al cumplimiento de
una serie de requisitos, entre ellos, quizá los más importantes, la afiliación
y el pago de la cotización.
En este sentido, el legislador mostró su
preocupación porque los recursos destinados a financiar el SGSSS no sólo
ingresaran efectivamente al mismo, sino que lo hicieran en forma oportuna; al
punto, que en el artículo 160 de la Ley 100 de 1993 se estableció para los
afiliados y beneficiarios el deber de “Facilitar el pago, y pagar cuando le[s]
corresponda, las cotizaciones (...)” y en el 161 que los empleadores debían
“Pagar cumplidamente los aportes” y “Girar oportunamente los aportes
y las cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo a la
reglamentación que expida el Gobierno”. Incluso, con relación a estos
últimos integrantes del SGSSS – empleadores –, la ley prescribió sanciones para
el evento en que no giraran oportunamente los aportes, consistentes en
intereses moratorios, multas y hasta el traslado de la responsabilidad por los
riesgos y eventualidades que cubre el sistema, naturalmente, incluido el de
maternidad de sus trabajadoras (parágrafo del artículo 161 y artículo 210).
Ahora bien, con el objeto de evitar la
evasión de los recursos y velar por el cumplimiento de las obligaciones que en
materia de aportes establece la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional, mediante
Decreto 1406 de 1999, reguló lo referente al Registro Único de Aportantes y las
fechas en que los diferentes integrantes del sistema de seguridad social debían
realizar los aportes respectivos. De igual manera, mediante el Decreto 1804 de
1999, el gobierno estableció una serie de requisitos para que los trabajadores
independientes y empleadores tuviesen derecho a reclamar el pago o reembolso –
esto último en caso de pago directo a las trabajadoras por parte del empleador
– de la incapacidad originada por maternidad, entre ellos, que estos
integrantes del sistema hubiesen cancelado en forma oportuna sus aportes por lo
menos durante 4 de los 6 meses anteriores a la fecha de causación del derecho
(artículo 21, numeral 1°).
Con relación al régimen de seguridad social en salud y las
obligaciones de los empleadores dentro del mismo, la Corte Constitucional ha
sostenido:
“Las obligaciones legales de los empleadores respecto de este punto
pueden sintetizarse en: inscribir a sus empleados en una empresa promotora de
salud, pagar cumplidamente los aportes que le corresponden, descontar de los
ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores y girar
oportunamente los aportes y las cotizaciones a la E.P.S. (Art. 161 Ley 100 de
1993).
Cuando el empleador omite uno de estos deberes, en principio, tiene
la obligación de asumir los costos de la seguridad social, y la entidad
promotora de salud a su turno, tendrá derecho a esgrimir la excepción de
contrato no cumplido a partir de la fecha en que no está obligado a satisfacer
las prestaciones pactadas (Arts. 79, 80, 81 del Decreto 806 de 1998; art. 1609
del Código Civil).” [14]
(subraya fuera de texto).
No obstante, ésta Corporación también ha establecido que si los
pagos realizados por el empleador fueron extemporáneos y la E.P.S. aceptó la
mora, es decir, no alegó al momento del pago del aporte esa situación, ésta
última no puede argumentar tal razón para negar el reconocimiento del auxilio
por maternidad, ya que en estos casos se aplica la figura del “Allanamiento a
la mora”.
Dijo la Corte
frente a la figura en estudio en sentencia T- 1224 de 2001:
“Deberá reiterarse, que las entidades promotoras de salud no pueden
negar las prestaciones causadas debidamente a favor de los trabajadores
beneficiarios, cuando se han allanado a la presunta mora del empleador, toda
vez, que una actitud omisiva en el requerimiento al causante de la misma, no
puede ser alegada a su favor frente a la parte más débil de la relación, la
madre y su hijo, que por demás, sí ha participado en el sistema amparada en la
buena fe y en el cumplimiento oportuno de sus obligaciones”.[15]
Es así que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha modulado
la aplicación de estas de la ley 100 y sus decretos reglamentarios, en el
sentido de que la sola mora en el pago de las cotizaciones no genera per se,
el traslado de la responsabilidad al empleador por la licencia de
maternidad o la pérdida de este derecho para la trabajadora independiente,
cuando la respectiva entidad promotora de salud se ha allanado a recibir el
pago extemporáneo.
6. Caso concreto.
6.1 En el caso sub examine,
COOMEVA EPS negó la prestación económica de la licencia de maternidad a la
ahora accionante, quien es trabajadora dependiente, argumentando
fundamentalmente dos razones: por una parte indica que cuando el patrono se
encuentra en mora en el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad
Social, es a él a quien le corresponde asumir las prestaciones por licencia de
maternidad, por así disponerlo las normas legales que lo consagran (fls.20 a 22
C-1). Por otra parte, afirma, respecto al derecho al mínimo vital esgrimido
como violentado, que tal supuesto se encuentra desvirtuado, como quiera que,
desde la perspectiva de la fecha ya se encuentra superada la licencia de
maternidad.
Pues bien, de rompe advierte la Corte que no se compadece el
análisis que se hizo en la decisión que aquí se revisa, con las circunstancias
fácticas mostradas en el debate constitucional sujeto a consideración de esta
Corporación, respecto la procedencia de la acción de tutela para el pago de la
licencia de maternidad reclamada, por cuanto, los presupuestos para el
otorgamiento del amparo se encuentran colmados.
6.2 En primer lugar, el derecho a la
prestación económica por licencia de maternidad de la accionante puede tomarse
válidamente como fundamental en razón de su conexidad con el derecho al mínimo
vital. Ahora, no obstante que no hace un señalamiento expreso de carecer de
medios económicos, ya se ha dicho que en algunos casos la situación del mínimo
vital comprometido se presume.
Y tiene esta presunción un plausible fundamento atendiendo dos
circunstancias: por una parte constituye dicho razonamiento, una realización
del principio de la buena fe a que se refiere el canon 83 constitucional y los
diferentes dispositivos legales que la consagran; además que el salario mínimo
que devengabala señora Maria Angelica Acosta Daza, como pudo constatarlo la
Sala con el certificado de incapacidad visible a folio 2, relevan a la
accionante de cumplir con esa carga procesal.
De otro lado, y
atendiendo que la protección especial para la madre y el menor debe extenderse
a lo largo de un (1) año después del parto, como se indicó en el aparte 4 de
las consideraciones, no le asiste duda a la Sala respecto a la procedencia de
la acción de tutela en el caso que reclama la actora.
6.3 Por último, no admite esta
Corporación, las razones invocadas por COMEVA EPS, al amparo de las distintas
normas legales (folio 20-21) para negar el pago de la prestación económica por
licencia de maternidad, toda vez que al no ejercer oportunamente las acciones
de cobro correspondientes ni oponerse al pago extemporáneo de las cotizaciones,
sencillamente se allanó a la mora y no puede ahora negarse a reconocer el
derecho que le asiste a la accionante. En virtud de lo dicho, la Corte, con
fundamento en el canon 4º constitucional dará aplicación directa y preferente a
las disposiciones previstas en los artículos 13, 43, 44 y 48 superiores.
Interpretación diferente equivaldría a pasar desapercibida la
afrenta a la dignidad de la madre trabajadora que implica, ante el
incumplimiento en el pago de la prestación a que tiene derecho, el no poder
atender en la proporción que le corresponde los gastos del recién nacido.
6.4 Habida cuenta de lo anterior se
revocará la sentencia materia de revisión, y se dispondrá la correspondiente
orden de pago de la licencia de maternidad a favor de la accionante y con cargo
a la EPS COMEVA.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida
por el Juzgado Catorce Civil Municipal de Bogotá de 14 de Diciembre de 2005,
dentro de la Acción de Tutela seguida por Maria Angélica Acosta Daza
contra contra COOMEVA EPS.
SEGUNDO: CONCEDER la tutela a la
accionante por la vulneración de sus derechos a la seguridad social en
conexidad con el derecho al mínimo vital, y a la protección especial a la
maternidad. En consecuencia, se ORDENA al Representante Legal de
COOMEVA EPS que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuarenta y ocho (48)
horas a partir de la notificación de este proveído, cancele a la señora
Maria Angélica Acosta Daza la prestación económica a la que tiene derecho
por la licencia de maternidad que le fue reconocida.
TERCERO: DAR por secretaría cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretario General
[1]
El cual hace parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93
superior. Específicamente, el artículo 11 de la Convención Internacional sobre
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer[1] establece como obligación de
los Estados Partes prodigar medidas adecuadas para que la maternidad no se
convierta en un factor de discriminación contra la mujer y a la vez restrinja
su derecho a trabajar y, en especial, señala que los Estados deben “implantar
la licencia de maternidad con sueldo pagado o con prestaciones sociales
comparables sin pérdida del empleo previo, la antigüedad o los beneficios
sociales” (Art. 11, numeral 2º, literal b). A su turno el artículo 12-2,
consagra el deber estatal de suministrar servicios adecuados durante la etapa
del embarazo, parto y el periodo posterior al parto, al igual que la garantía
de nutrición adecuada durante el embarazo y la lactancia.
[2] T-739/98 M.P. Hernando Herrera
Vergara
[3] Cfr. Entre
otras,T-192/98; T-093 y 139 de 1999.
[4] Sentencia C-470 de 1997 de la Corte Constitucional.
[5] Sentencia T-1013 de 2002 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[6] Decreto 806, artículo 1º. Objeto y ámbito de
aplicación. El presente decreto tiene por objeto reglamentar la Seguridad
Social en Salud, en todo el territorio nacional, tanto como servicio público
esencial como servicio de interés público a cargo de particulares o del propio
Estado, el tipo de participantes del Sistema, la afiliación al Régimen de Seguridad
Social en Salud y los derechos de los afiliados.
[7] Al respecto véase la sentencia T-765 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero). Jurisprudencia reiterada en las sentencias T-075
de 2001, T-996 de 2002, T-118 de 2003 y T-641 de 2004.
[8] Sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández
Galindo).
[9] Sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Jurisprudencia reiterada en las sentencias
T-389, T-390, T-504, T-550, T551, T-584, T-640 y T-641 de 2004.
[10] Este
giro jurisprudencial se explicó así en la sentencia T-999 de 2003 (M.P. Jaime
Araújo Rentería): “Sin negar en ningún
momento la solidez de la argumentación que sirvió de soporte a la anterior
jurisprudencia [refiriéndose a la
posición jurisprudencial anterior], y teniendo presente que los 84 días
dentro de los cuales se obligaba a la madre a demandar en tutela correspondían
al término legal de su licencia, considera en esta ocasión la Sala, que la
anterior garantía se fue convirtiendo con el paso del tiempo, y por un
aprovechamiento injustificado de esa jurisprudencia de parte de las E.P.S., en
un formalismo insalvable para la protección efectiva de una cuestión de talante
sustantivo como son las condiciones para proteger a la mujer durante el
embarazo y después del parto y al bebé recién nacido.
Adicional a las razones exógenas y ajenas a las madres
accionantes, referidas a la demora con la que las empresas promotoras de salud
responden las peticiones relativas al pago de la licencia de maternidad,
llevando a las interesadas a tener que acudir tardíamente a la acción de tutela
con la nefasta consecuencia de que el juez constitucional igualmente desestima sus
intereses por oportunidad en la presentación de sus alegatos, cree fundadamente
esta Sala que el énfasis en la protección constitucional para casos como el que
nos ocupa, es preciso hacerlo en el recién nacido que amerita protección en
todos los planos del ser, para permitirle a la madre que pueda demandar en
tutela no única y estrictamente dentro del término de la licencia de maternidad
sino también dentro del año de protección que la propia Carta concede a los
recién nacidos menores de un año aún sin tener un régimen de seguridad social
definido. (art. 50 C.P.)
Vale decir, la ius fundamentalidad
de la licencia de maternidad se extiende hasta por un año y en ese tiempo se le
permite legítimamente a la madre acudir en tutela si así lo desea, para la protección
del derecho al mínimo vital de ella y de su hijo.
Bajo ese entendido, es innegable que debe darse trámite
a una tutela que ha sido presentada aún después del término de la licencia de
maternidad, por cuanto existen circunstancias donde la licencia, que se
constituye en el salario de la mujer que dio a luz durante el tiempo en que la
trabajadora permanece retirada de sus labores, es el único medio de
subsistencia en condiciones dignas tanto para la madre como para su recién
nacido. Es por ello que los argumentos de la sentencia T-311 de 1996[10] son perfectamente
aplicables al caso concreto. Ese fallo dispuso:
(...)
Es
un imperativo del Estado proteger al niño. No puede haber una simple graduación
en la protección, sino que ésta debe ser real, de carácter vinculante absoluto
y permanente. Luego se afecta la dignidad de la madre y la salud del niño
cuando se obstruye la eficacia de un derecho que ya ha sido reconocido cuando
se otorga la licencia, pero que al reclamarlo ante la justicia escuetamente se le
presenta a la interesada un argumento de simple procedimiento, dando a entender
entre otras cosas que la madre perdió el derecho al pago de su licencia de
maternidad.
(...)
El plazo [Refiriéndose al término para interponer la acción de
tutela] no puede desconocer valores, principios o normas constitucionales
como los artículos 43 que establece que después del parto la madre goza
de especial protección del Estado; o el 53 que reitera la protección especial a
la maternidad; o el artículo 44 que ordena que los derechos de los niños
prevalezcan sobre los derechos de los demás o el artículo 50 que manda a
proteger y dar seguridad social a todo niño menor de un año.
Observa la Corte que se trata de un caso
especial de protección, doblemente reforzada, pues concurren los derechos
constitucionales del hijo y de la madre al mismo tiempo, que forman una unidad,
que es mayor que la suma de los factores que la integran (madre e hijo) y que
por lo mismo debe protegerse en todos sus aspectos y en su unidad.
No hay duda que la licencia de maternidad se concede en
interés de la genitora, pero también y especialmente en interés del niño y
sirve para atender necesidades de la madre, pero también para solventar las del
niño incluidas las de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del
constituyente que los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los
demás, y que durante el primer año de vida gocen de una protección especial, el
plazo para reclamar el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior
al establecido en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como
hasta ahora lo había señalado jurisprudencialmente esta Corporación.”. (Subrayas del texto)
[11] Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-707 de 2002 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-158 de 2001 (MP: Fabio Morón Díaz), T-1081 de 2000 (MP:
Alejandro Martínez Caballero) y T-241 de 2000 (MP: José Gregorio Hernández
Galindo).
[12] Al
respecto, ver entre otros los siguientes fallos: T-641 de 2004 (MP: Rodrigo
Escobar Gil), T-1013 de 2002 (MP: Jaime Córdoba Triviño), T-365 de 1999 (MP:
Fabio Morón Díaz) y T-210 de 1999 (MP: Carlos Gaviria Díaz).
[13] Sentencia T-999 de 2003 (MP: Jaime Araujo Rentería)
"No hay duda que la licencia de maternidad se concede en interés de la
genitora, pero también y especialmente en interés del niño y sirve para atender
necesidades de la madre, pero también para solventar las del niño incluidas las
de su seguridad social o protección. Siendo la voluntad del constituyente que
los derechos del niño prevalezcan sobre todos los de los demás, y que durante
el primer año de vida gocen de una protección especial, el plazo para reclamar
el derecho a la licencia por vía de tutela no puede ser inferior al establecido
en el artículo 50 de la Constitución o sea 364 días y no 84 como hasta ahora lo
había señalado jurisprudencialmente esta Corporación". En el mismo sentido, ver también entre
otros, los siguientes fallos: T-640 de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), T-605 de
2004 (MP: Rodrigo Uprimny Yepes), T-1155 de 2003 (MP: Alfredo Beltrán Sierra)
y T-1014 de 2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett).
[14] Sentencia T-271 de 2004.
M.P. Jaime Araujo Renteria
[15]
Sentencia T-1224/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.