T-409-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-409/02
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de pensión
Referencia: expediente: T-555304
Actora: Mario
Alvarez Upegui
Procedencia: Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín
Magistrado Ponente:
MARCO GERARDO MONROY
CABRA
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Sexta de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo
Montealegre Lynet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha
pronunciado la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
tutela número T-555304 promovido por Mario Alvarez Upegui contra el Instituto
de Seguros Social. La sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado
Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, con fecha 22 de noviembre de 2001.
I. ANTECEDENTES
1. HECHOS:
1.1.
El señor Mario Alvarez
Upegui afirma que por fallo del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín
se condenó al Instituto de Seguros Sociales a que le pagará la pensión de
vejez.
1.2.
Presentó al Instituto
de Seguros Sociales las copias de la sentencia para su cumplimiento desde el
día 13 de febrero de 2001 y en el instante en que presentó la tutela no se le
había pagado la mesada pensional.
1.3.
Solicita se le informe
por lo menos la fecha en que ha de ser incluido en la nómina.
1.4.
Afirma que con esta
omisión por parte del Instituto de Seguro Social se le están vulnerando sus
derechos al mínimo vital y de petición.
2. Pruebas
-Petición dirigida
al I.S.S. para que dé cumplimiento a la sentencia del Juzgado Cuarto Laboral
del Circuito de Medellín.
-Estando en curso el
proceso de revisión, el accionante manifestó que el Instituto de Seguros
Sociales comenzó a pagarle la pensión.
3. Contestación de la entidad accionada
El Instituto del
Seguro Social le da contestación al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, con
fecha 19 noviembre de 2001, que dice:
"… que la
solicitud de pensión de vejez del señor ALVAREZ UPEGUI MARIO C.C. 666.717 fue
resuelta mediante la resolución Nro. 11550 del 21 de septiembre del año en
curso.
El solicitante
debe presentarse a esta oficina ubicada en la carrera 64C Nro. 78-58 Local 146
de la Terminal de Transportes de Medellín, para notificar dicha resolución.
…"
II. SENTENCIA
OBJETO DE REVISION
El Juzgado Séptimo
Laboral del Circuito, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2001, deniega
la tutela por improcedente por considerar que no se encuentra demostrado dentro
del expediente la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y que no hay
prueba de que el actor haya solicitado información al ente accionado del motivo
por el cual no le han empezado a pagar la pensión.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
A. Competencia.
Esta Corte es
competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo
previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591
de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.
B.
TEMAS JURIDICOS
Hecho superado
En el presente caso,
que si bien inicialmente existió vulneración de los derechos fundamentales al
mínimo vital en la persona del accionante, puesto que a la fecha de interponer
la tutela, el Instituto de Seguros Social no había cumplido con el pago de la
pensión por vejez, también es cierto que dicha vulneración cesó en el momento
que se le autorizó el pago de la misma como se prueba con el escrito que se
allegó al expediente, remitido por el mismo actor en el cual manifiesta que
dicha pensión la esta recibiendo desde hace ya año y medio aproximadamente, por
lo que esta Sala encuentra que el motivo que dio origen a esta tutela
desapareció.
Considera esta
Corporación[1]
que es improcedente la acción de tutela cuando el motivo o la causa de la
violación del derecho ha desaparecido, por cuanto cualquier decisión al
respecto sería ineficaz:
"La acción
de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la
protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión
de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que determine la
ley. Así las cosas, la efectividad de la acción, reside en la posibilidad de
que el juez si observa que en realidad existe la vulneración o la amenaza
alegada por quien solicita protección, imparta una orden encaminada a la
defensa actual y cierta del derecho en disputa.
"Sin
embargo, si la situación de hecho que genera la violación o la amenaza ya ha
sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su razón de ser.
Es decir, la orden que pudiera impartir el juez, ningún efecto podría tener en
cuanto a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, el proceso
carecería de objeto y la tutela resultaría entonces improcedente."
Sentencia T- 100 de 1995 (M.P. Doctor Vladimiro Naranjo Mesa).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR
el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín,
el veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001) por lo expuesto en la
presente acción de tutela en la parte motiva en virtud de haberse superado el
hecho objeto de la acción.
Segundo. LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SECRETARIA GENERAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor Eduardo
Montealegre Lynett, no firma la presente sentencia por cuanto se encuentra en
comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 1992 , Magistrado
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. T-419 de 1996 y T-467 de 1996,
Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.