T-409-00
Sentencia T-409/00
Sentencia T-409/00
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
VIDA-Derecho cualificado
DERECHO A LA
INTEGRIDAD PERSONAL-Salud
mental y sicológica
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Salud mental y
sicológica
DERECHO A LA
SALUD MENTAL-Suministro de
medicamentos para estado depresivo excluidos del POS
INAPLICACION DE
NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de medicamentos para estado depresivo
excluido de listado oficial
FONDO DE
SOLIDARIDAD Y GARANTIA DEL MINISTERIO DE SALUD-Repetición de EPS por valor de medicamento excluido
del POS
Reiteración de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-267824
Acción de tutela
incoada por María Victoria Jaramilo De Duque contra el Instituto de Seguro
Social
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS.
Santafé de Bogotá,
D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil (2000).
La Sala Novena de Revisión de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
que pone fin
al proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil del
Circuito y por el Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela
incoada por MARIA VICTORIA JARAMILO DE DUQUE contra el Instituto de Seguro
Social
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos.
La accionante,
persona mayor de cincuenta años de edad,[1]
es beneficiaria del Seguro Social, Seccional Antioquia como cónyuge del señor
Roberto Duque quien cotiza desde hace 25 años.
Hace 2 años viene
siendo tratada por cuenta de la E.P.S- ISS en la Fundación Hospitalaria San
Vicente de Paúl, pues padece de depresión mayor recurrente y los psiquiatras le
han recetado la droga Luvox (fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, como único
medicamento que le sirve para aliviar su estado depresivo. El ISS se ha negado
a suministrarlo porque se encuentra excluido de la lista de medicamentos
oficiales señalados en el Plan Obligatorio de Salud, P.O.S.
Invoca como sustento
de la acción de tutela, la defensa de sus derechos a la salud y a la vida, pues
ha intentado suicidarse en tres ocasiones y necesita la droga urgentemente para
sobrellevar el problema psiquiátrico que padece.
2. Decisiones
objeto de revisión.
Primera Instancia.
El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Medellín, consideró que, en efecto, los derechos de la
accionante habían sido vulnerados, y bajo la siguiente argumentación que esta
Sala destaca, ordenó el suministro de la droga en el término de cuarenta y ocho
( 48 ) horas siguientes al fallo, proferido el 17 de septiembre de 1999:
“No se suministra
la droga porque no está dentro del POS. Pero el famoso POS es un decreto que en
nada puede estorbar la protección de los derechos fundamentales porque su
operancia necesariamente será viabilizar esa protección, no para impedirla,
pues el derecho a la salud y a la seguridad social en conexidad con el derecho
a la vida(tanto desde lo biológico como desde la dignidad humana), tienen rango
constitucional y carácter fundamental y su protección es un imperativo , sobre
todo en un Estado Social de derecho como el preferido para Colombia por el
Constituyente de 1991, concepción filosófico-política que tiene que trascender
el papel en que consta y materializarse con la decidida intervención de los
jueces cuando el Estado y sus extensiones quieren soslayarlo.”
Segunda
instancia.
El Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Medellín –Sala Civil- en cambio, consideró que, si
bien el P.O.S cubre a todas las personas afiliadas, el Sistema General de
Seguridad Social en Salud (SGSS) establece algunas exclusiones como la droga
solicitada por la demandante, que no se encuentra incluida dentro del Manual
que regula las actividades, intervenciones y procedimientos del Sistema de Seguridad
Social en Salud.
Según el Tribunal de
instancia, no obra prueba en el expediente que lleve al convencimiento de que
la falta del medicamento excluido del P.O.S amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal de la
señora Jaramillo de Duque, en virtud de que sólo se tiene la afirmación de
ésta. En consecuencia, revocó la decisión de primer grado y negó la protección
de los derechos invocados.
I.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia
La Corte es competente
para revisar los aludidos fallos, de conformidad con lo previsto en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y según las reglas
del Decreto 2591 de 1991.
1. La protección de la salud mental en
conexión con el derecho fundamental a una vida digna.
Esta Corporación,
estima que en el presente caso acertó el juez de primera instancia al conceder
la tutela interpuesta, y por ello su fallo será confirmado, por las
siguientes razones:
En primer lugar, ha
de reiterarse que, si bien es cierto el derecho a la salud en sí mismo no es en
principio fundamental, adquiere tal carácter por conexidad con los derechos a
la vida y a la integridad personal.
La vida humana, en
los términos de la garantía constitucional de su preservación (arts. 1, 2 y 11
C.P.), no consiste solamente en la supervivencia biológica sino que, tratándose
justamente de la que corresponde al ser humano, requiere desenvolverse dentro
de unas condiciones mínimas de dignidad.
Deben reiterarse,
por ello, los conceptos de la Corte acerca de los indicados derechos.
En cuanto a la vida digna sostuvo la
sentencia T-067 del 22 de febrero de 1994, M. P. Dr. José Gregorio Hernández
Galindo, lo siguiente :
"El
de la vida, un derecho cualificado
“El derecho a la
vida es el primero y más importante de los derechos consagrados en la
Constitución. Sin su protección y preeminencia ninguna razón tendrían las
normas que garantizan los demás.
“Dado su
carácter, el derecho a la vida impone a las autoridades públicas la obligación
permanente de velar por su intangibilidad no sólo mediante la actividad
tendiente a impedir las conductas que lo ponen en peligro sino a través de una
función activa que busque preservarla usando todos los medios institucionales y
legales a su alcance.
“El concepto de
vida que la Constitución consagra no corresponde simplemente al aspecto
biológico, que supondría apenas la conservación de los signos vitales, sino que
implica una cualificación necesaria: la vida que el Estado debe preservar exige
condiciones dignas. De poco o nada sirve a la persona mantener la subsistencia
si ella no responde al mínimo que configura a un ser humano como tal.
“(...)
“La vida del ser humano, entonces, es mucho
más que el hálito mediante el cual se manifiesta su supervivencia material. No
puede equipararse a otras formas de vida, pues agrega al mero concepto físico
elementos espirituales que resultan esenciales".
En lo
relativo a la integridad personal manifestó la Corte Constitucional en
Sentencia SU-200 del 17 de abril de 1997, M. P. Drs. Carlos Gaviria Díaz y José
Gregorio Hernández Galindo:
“En cuanto a la
integridad personal, valor cuya jerarquía es cercana al de la vida y cuyas
violaciones casi siempre la ponen en peligro, se relaciona con la preservación
del sujeto en sus componentes físicos, sicológicos y espirituales, los cuales
se hallan integrados en un conjunto armónico que justamente constituye la
esencia del ser humano. Tales elementos y el todo resultante de su articulación
deben permanecer inalterados por agresiones, torturas, tratos crueles,
inhumanos o degradantes, ataques y lesiones, por acción u omisión de
autoridades o particulares.
“El derecho a la
integridad personal se deriva directamente de la consideración y el respeto que
merece el ser humano en su esencia por razón de su dignidad intrínseca, que
resulta ofendida en alto grado por cualquier forma de maltrato moral o
material.”
Indica lo anterior,
que la salud constitucionalmente protegida no es únicamente la física[2]
sino que comprende, necesariamente, todos aquellos componentes propios del
bienestar sicológico, mental y sicosomático de la persona. Así, cuando se acude a la acción de tutela con
el ánimo de lograr la recuperación del equilibrio emocional, psicológico y
mental, (como en el caso de la depresión mayor recurrente), se hace con el fin
de obtener la protección de los derechos a la salud, a la integridad personal y
a una vida en condiciones dignas, cuyo restablecimiento le es encomendado al
juez de tutela por el artículo 86 de la Carta Política.[3]
Por tanto, no son de
recibo los argumentos que sirvieron de base al Tribunal para negar la tutela en
este caso: no está comprometida la vida de la actora, y solo se cuenta con su
afirmación. La primera consideración, llevaría a hacer inane el derecho a una
protección inmediata de la vida y la integridad personal, pues condenaría al
afectado por la falta de tratamiento médico, a demostrar que el daño ocasionado
por esa omisión es de tal magnitud, que la actuación del juez constitucional no
lograría devolverle la salud perdida.[4]
Y en cuanto a lo
segundo, no entiende esta Sala qué pruebas echa de menos el Tribunal, cuando a
lo largo de todo el expediente está fehacientemente demostrada y explicada por
médicos psiquiatras las características de la patología que sufre la
demandante.
En efecto, el Doctor
Juan Carlos Holguín Lew, médico psiquiatra, lo explica de la siguiente manera:
“ Se trata de una
paciente de 45 años, residente en Sabaneta, ama de casa, quien consulta por
aproximadamente 15 a 20 años de evolución de cuadros depresivos a repetición,
que han recibido múltiples tratamientos.
“ Como antecedentes importantes se
encuentra una enfermedad tiroidea, 3 intentos de suicidio previos y una carga
genética –familiar severa para trastornos afectivos, con 3 hermanos afectados,
2 de ellos con cuadros refractarios incluso a terapia electroconvulsiva. Además
una carga familiar importante de riesgo y suicida.”
Igualmente,
con firma y sello del Doctor Alfredo de los Ríos, médico psiquiatra del Seguro
Social, se leen dos diagnósticos y fórmulas médicas en los folios 8 y 9 del
expediente:
“Paciente que
ha sido tratada con antidepresivos triciclos y con ISRS (Fluoxetina) en dosis
adecuadas con posible mejoría. La fluvoxamina ha sido más eficaz.
“La señora
Vicky Jaramillo que ha sido tratada por una depresión mayor recurrente ( con
antecedentes de intento de suicidio ) y con otra hermana, también con
antecedentes depresivos.
“La única
medicina que le ha sido eficaz a esta paciente es el Luvox (fluvoxamina ) 100
mg. Es necesario utilizarla por período largo”
De donde se concluye
que la afección psicológica de la demandante disminuye su dimensión vital, al
tiempo que se ponen en juego su capacidad de relacionarse en sociedad y en
general, se ven lesionados y amenazados otros derechos fundamentales, como el
de la formación de una familia, y la posibilidad de trabajar.
1.
Orden de entregar las drogas recetadas, aunque no figuren en el listado
oficial.
Considera
la Sala que para lograr la recuperación de los derechos a la salud, a la vida
digna y a la integridad de la peticionaria, según lo dispuesto por el médico
especialista, es necesario que a la paciente se le suministre la droga LUVOX (
Fluvoxamina) de 100 mg. cada 12 horas, no obstante estar excluida de la lista
de medicamentos autorizados dentro del Plan Obligatorio de Salud, con el fin de
garantizar la efectividad de los derechos cuya protección demanda la actora.
Bajo esas circunstancias, puede afirmarse que el medicamento requerido y, según
lo conceptúa el médico adscrito a la entidad demandada, cumple con el propósito
de superar la afección psicológica que presenta y garantiza la recuperación de
su salud.
En
esta ocasión, se reitera la doctrina de la Corte[5] alrededor de la
reglamentación que ha recibido el plan obligatorio de salud creado por la ley
100 de 1993, en cuanto a la exclusión de medicamentos con el fin de cumplir con
los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad, integralidad, unidad y
participación.
A
propósito la Corte ha sostenido que:
“esa reglamentación no puede desconocer los derechos constitucionales
fundamentales de las personas, lo cual ocurre cuando las empresas promotoras de
salud, aplicando de manera estricta dicha reglamentación, omiten el suministro
de medicamentos necesarios para mantener la vida, la integridad personal o un
mejor funcionamiento del organismo, con el argumento de que no se encuentran
incluidos en el plan obligatorio de salud.
“Frente a tales situaciones, la jurisprudencia constitucional ha sido
enfática y reiterada, en el sentido de que procede la inaplicación de la
reglamentación que excluye tales medicamentos, cuando se cumplan las siguientes
condiciones: primera, que la exclusión amenace realmente los derechos
constitucionales fundamentales del afiliado al sistema; segunda, que el
medicamento excluido no pueda ser sustituido por otro con la misma efectividad
y que sea previsto por el P.O.S.; tercera, que el paciente no pueda sufragar el
costo del medicamento y cuarta, que él haya sido prescrito por un médico
adscrito a la E.P.S.".[6]
De
igual forma se procederá en el presente caso, ordenando la entrega del
medicamento recetado a la demandante, advirtiendo al Seguro Social que podrá
repetir contra el FOSYGA por el valor de la misma.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR
el fallo del Tribunal Superior de Medellín y en su lugar, TUTELAR los
derechos a la vida, la integridad personal, la salud y el respeto a la dignidad
humana.
Segundo.
ORDENAR al I.S.S – Seccional Medellín, que si aún no lo ha hecho, dentro de
las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo,
proceda a entregar a la demandante la droga que le fue recetada por el médico
tratante, en la posología que éste indicó.
Tercero. ADVERTIR
al Seguro Social que puede repetir contra el Fondo se Solidaridad y Garantía
del Ministerio de Salud, por el valor de la droga recetada a la actora que no
aparece en el listado oficial de medicamentos. Como consecuencia de ello, se
ordena que el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud pague a
esa entidad promotora de salud, en el término de 48 horas contadas a partir de
la presentación y formalización de la cuenta, la suma correspondiente.
Cuarto. Por
Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese,
cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado ponente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 1 del expediente.
[2] Sentencias T-477/95, SU-337/99 y
T-551/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] T- 926 de 1999. M. P. Dr. Carlos Gaviria
Díaz.
[4] Argumento utilizado igualmente en la
sentencia T- 926 de 1999, en el caso del paciente a quien no se le sumistraba
una droga para superar un problema de impotencia sexual.
[5] Ver entre otras, las Sentencias T-648 de 1996, T-125
de 1997, T-480 de 1997, T-606 de 1997, T-329 de 1998.
[6] Sentencia T-108 de 1999 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes
Muñoz
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.