T-409-99
Sentencia T-409/99
Sentencia
T-409/99
ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad
SISTEMA DE
CARRERA-Mérito como
elemento esencial
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Prerrogativa por origen de la persona
DERECHO A LA
IGUALDAD EN ACCESO A CARRERA DOCENTE-Puntaje adicional por prestación de servicios en zona
rural
INAPLICACION
PARCIAL DE RESOLUCION Y DECRETO-Discriminación por factor origen y desempeño en zona rural para acceso
a carrera docente
Referencia:
Expediente T-168981.
Peticionario:
Alejandro Pinto
Fonseca.
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá
D.C., a los cuatro (4) días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
La Sala Novena de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Vladimiro
Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Alfredo Beltrán Sierra y Antonio Barrera
Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo
estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado
por el ciudadano Alejandro Pinto Fonseca contra la Secretaría
de Educación de Santafé de Bogotá D.C.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
Manifiesta el
demandante, en calidad de licenciado en educación al servicio del Estado, que
se presentó al concurso de méritos convocado por la Secretaría de Educación de
Santafé de Bogotá D.C., mediante los Decretos 638 y 639 de 1997, con el fin de
proveer cincuenta y ocho vacantes de directivos docentes coordinadores existentes
en la capital.
El concurso tuvo
cuatro etapas de evaluación que fueron las siguientes: primera, un examen de
conocimientos; segunda, una entrevista; tercera, la evaluación de la hoja de
vida de cada aspirante y cuarta, la participación en un curso concurso, de las
cuales se obtendría el puntaje total de los participantes y se proveerían las
mencionadas cincuenta y ocho vacantes, en estricto orden de méritos, de acuerdo
con la lista de elegibles que sería oportunamente publicada.
El demandante fue
calificado en el concurso de la siguiente manera: en el examen de conocimientos
obtuvo 38 puntos; en la entrevista 16; en el curso concurso 66 y en la hoja de
vida 5, para un total de 125 puntos que le permitieron ocupar el puesto número
69 en la lista de elegibles y que, como eran 58 las vacantes a proveer, no le
alcanzaron para ser nombrado como director docente coordinador del Distrito.
El puntaje asignado
a la hoja de vida dependía de estos factores: cinco puntos por haber completado
cinco años de experiencia en la actividad docente; otros cinco por haber nacido
en Santafé de Bogotá D.C. y diez más por haber desempeñado dicha función en
zona rural.
El demandante
solamente cumplió con el primer factor descrito, en razón de lo cual su hoja de
vida fue calificada con cinco puntos de los veinte posibles. Considera que los
dos últimos factores de calificación son discriminatorios, porque hacen una
diferenciación inconstitucional, en tanto que no es objetiva y razonable, pues
permiten que entren en juego para el objeto del concurso, criterios diferentes
de la preparación académica y de la experiencia docente que, a su juicio, son
los únicos que deben tenerse en cuenta para la asignación de estos cargos
públicos cuando son sometidos a concurso, aparte de que el lugar de nacimiento
y el sitio de desempeño de la actividad docente, son circunstancias que no
dependen de la persona que aspira a ocupar alguna de las vacantes sometidas a
concurso; luego, dice el actor, no pueden ser tenidas en cuenta cuando se pretende
calificar la trayectoria y preparación del docente.
2. Pretensiones.
Por consiguiente,
solicita que no se tengan en cuenta los factores de calificación que él
considera discriminatorios; que de acuerdo con ello se vuelvan a sumar los
puntajes obtenidos y, en caso de entrar así en los cincuenta y ocho primeros
lugares de la lista de elegibles, solicita ser nombrado como directivo docente
coordinador, por cumplir con los requisitos exigidos en los decretos 638 y 639
de 1997.
II. LOS FALLOS DE INSTANCIA.
El a quo.
En decisión adoptada
el 29 de enero de 1998, el Juzgado 18 Penal Municipal de Santafé de Bogotá D.C.
denegó el amparo solicitado, por considerar que la acción de tutela iniciada
por el demandante incurre en dos causales de improcedencia, según el artículo
6° del decreto 2591 de 1991: estar dirigida en contra de un acto de carácter
general, impersonal y abstracto, y desconocer la existencia de otros mecanismos
judiciales de protección de los derechos invocados. A juicio de la primera
instancia, el trato diferenciado que el demandante considera discriminatorio,
proviene de un decreto por medio del cual se reglamentó de manera general,
impersonal y abstracta la provisión de ciertos cargos públicos por concurso,
cuya inconstitucionalidad puede ser atacada a través de la acción de nulidad a
que se refiere el Código Contencioso Administrativo.
El ad quem.
Por sentencia del 27
de febrero de 1998, el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá D.C.
confirmó el fallo de primera instancia con similares argumentos, haciendo
énfasis en que no existe, como pretende demostrarlo el actor, un perjuicio
irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio
de defensa de los derechos invocados.
III. SANEAMIENTO DE UNA NULIDAD.
Por auto del 27 de
noviembre de 1998, esta Sala de Revisión consideró que:
“En el presente
asunto se dio noticia de la iniciación del proceso y de las demás decisiones
notificables tan solo a la Secretaría de Educación de Santafé de Bogotá D.C.,
autoridad señalada como responsable de la actuación impugnada, y no a todas
aquellas personas que fueron calificadas en su hoja de vida con fundamento en
los factores arriba descritos, quienes, a no dudarlo, derivan un interés
legítimo del resultado del proceso, en tanto que el demandante pretende un
mejor lugar dentro de la lista de elegibles que se integró una vez cumplido el
concurso, para ser nombrado en una de las 58 vacantes que con él se pretendía
proveer. Tampoco fueron llamados al proceso quienes actualmente ocupan tales
cargos.
En consecuencia y
para garantizar el derecho de defensa de los terceros con interés legítimo
dentro de este proceso[1],
se pondrá en conocimiento de las personas que posteriormente se determinará, la
existencia del mismo, para que, dentro del término señalado en la parte
resolutiva de la presente providencia, se pronuncien acerca de las pretensiones
y el problema jurídico que plantea la demanda[2]”.
De manera que fueron
llamadas a intervenir en el proceso 68 personas que derivan un interés legítimo
de su resultado, de las cuales tan solo se hicieron presentes dos en contra de
las pretensiones del demandante, con el argumento de que las que él impugna fueron
reglas aplicadas a todos los concursantes y conocidas de antemano por ellos,
cuya ejecución en manera alguna puede vulnerar sus derechos constitucionales
fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. La competencia.
Esta Sala es competente
para revisar las decisiones reseñadas, de conformidad con los artículos 86 y
241-9° de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36
del decreto 2591 de 1991.
2. El asunto.
Se trata de reiterar
la amplia jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional frente al tema de
los concursos públicos de méritos para el acceso a empleos estatales,
especialmente en lo relativo a los criterios de selección que deben ser
aplicados en ellos, con el fin de no lesionar, principalmente, los derechos de
los aspirantes a la igualdad (artículo 13) y a la participación en la
conformación, ejercicio y control del poder político, en la modalidad de acceso
a cargos y funciones públicas (artículo 40-7°). Dicho análisis irá precedido de
una breve consideración sobre el principio de subsidiariedad que rige la acción
de tutela, aplicada al caso bajo estudio.
3. El principio de subsidiariedad que rige la acción de
tutela.
Al respecto, en un
pronunciamiento anterior[3]
esta Sala de Revisión expuso lo siguiente:
“Consiste
fundamentalmente en que esta acción, dado el alto interés que persigue, procede
solamente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial
de sus derechos constitucionales fundamentales, o cuando, aun existiendo uno,
se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
“Así lo
estableció el Constituyente para dejar en manos de todos los jueces de la
República la defensa de los derechos más elementales de las personas,
integrando así la Jurisdicción Constitucional, sin que se altere la
organización de la Rama Judicial del país y sin derogar los procedimientos
ordinarios establecidos por la ley para ejercer normalmente dicha protección.
Por eso, se ha dicho con acierto que la tutela no es solamente un mecanismo
subsidiario, sino también excepcional, en consideración a que los medios de
defensa ordinarios siguen operando a pesar de su existencia.
“Sin embargo,
cuando la persona lesionada en alguno de sus derechos fundamentales se
encuentra al borde de sufrir un perjuicio irremediable y el mecanismo ordinario
para su defensa no es capaz de evitarlo, procede de manera transitoria la
acción, de la manera descrita en precedencia, o aun de manera definitiva,
cuando ese mecanismo ordinario no es lo suficientemente eficaz o no es idóneo
para restablecer al titular del derecho en el goce pleno del mismo.
“Es precisamente
lo que ocurre en casos como el presente, en los cuales podría sugerirse al
demandante que acuda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a
demandar el acto por medio del cual se integró la lista de elegibles y rechazar
por improcedente, con tal argumento, la acción de tutela. Sin embargo, ya en
ocasiones anteriores esta Corporación ha examinado la eficacia de las acciones
contencioso administrativas que podrían instaurarse con el fin mencionado y ha
llegado a la conclusión de que ellas no son lo suficientemente eficaces en
relación con el restablecimiento pleno del derecho amenazado o violado, pues
ellas tan solo llevarían a su titular a las siguientes posibilidades: a la
obtención de una indemnización o a la orden de reelaboración de la lista de
elegibles.
“La primera
posibilidad supone las dificultades jurídicas y prácticas para establecer el
monto del daño y el valor de su reparación, pues muy difícilmente se logra
demostrar la existencia de perjuicios materiales y morales por la simple no
inclusión en una lista de elegibles, además que la sola indemnización no es
suficiente reparación frente a la posibilidad de ejercer un cargo o una función
pública que es, como arriba quedó expuesto, un derecho constitucional
fundamental. Aceptar que la indemnización restablece efectivamente el derecho,
sería tanto como aceptar la renuncia a un derecho fundamental, los cuales
precisamente se caracterizan por no ser enajenables, dado su carácter inherente
a la persona humana.
“La segunda
posibilidad, ha dicho la Corte, ‘carece de objeto y de un efecto práctico, porque dicha lista tiene
como finalidad hacer posible la oportuna provisión del cargo o de los cargos
correspondientes y para la época en que se dictaría la sentencia, ya la
administración habría realizado los nombramientos y las personas designadas han
adquirido la estabilidad en el cargo que da su escalafonamiento en la carrera
administrativa’ [4].
“En síntesis, las
acciones contencioso administrativas que las personas lesionadas en sus
derechos por la integración de una lista de elegibles podrían intentar, no
desplazan a la acción de tutela en el cometido de restablecerlos, en vista de
que el otro mecanismo de defensa debe tener, analizado el caso concreto, la
misma efectividad de ella para tornarla improcedente”.
4. El criterio de selección que debe regir los concursos
públicos de méritos.
En la misma
sentencia transcrita, se sotuvo sobre el particular lo siguiente:
“Como ocurre con
los cupos en las universidades públicas, las vacantes en empleos estatales
también son, guardadas proporciones, bienes públicos escasos a los que aspira
una gran cantidad de personas, comparada con el reducido número de cargos a
proveer.
“De allí que el
Constituyente haya dispuesto en el artículo 125 que ‘los empleos en los órganos y entidades del
Estado son de carrera’, con excepción de los de elección popular, los de
libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que
determine la ley. Estableciendo dicha regla general, se pretende que los
procesos de selección conduzcan al mejoramiento de la función pública y que
ésta efectivamente cumpla con los principios señalados en el artículo 209 de la
Carta.
“Y si se pretende
mejorar la calidad de la función pública seleccionando a los mejores para
desempeñarla, pues sin lugar a dudas el criterio que debe reinar en los
procesos de selección para establecer quiénes deben acceder a ella y quiénes
no, solo puede ser el criterio del mérito de los aspirantes, compuesto por
factores tales como la preparación, la experiencia, el conocimiento sobre la
labor a desempeñar, etc.
“Introducir
factores que no se avienen a la finalidad buscada por el concurso, resulta
contrario al principio de igualdad proclamado en el Preámbulo y en el artículo
13 de la Constitución Política; tales serían, por ejemplo, la filiación política
del aspirante, su lugar de origen, etcétera, factores que no hacen ni mejores
ni peores a unos aspirantes frente a los demás, en términos de contribución al
buen desempeño de la función pública.
“En este orden de
ideas, independientemente de la forma que el funcionario o entidad nominadora
utilice para evaluar el mérito de los aspirantes, lo cierto es que a los cargos
a proveer deben ingresar quienes hayan superado las pruebas y, en caso de
haberse integrado una lista de elegibles en orden estricto de méritos, los
nombramientos deben ocurrir siguiendo ese orden y se discrimina a quienes
habiéndose sometido en todo a los términos del concurso, ven cómo se hacen
nombramientos incumpliendo el orden establecido en la lista de elegibles o, en
el peor de los casos, cuando se nombran personas haciendo caso omiso de la
misma.
“Ahora bien, es
común que en los procesos de selección existan criterios de diferenciación,
cuya aplicación se refleja en el resultado obtenido por los participantes,
tales como el incremento del puntaje en las pruebas de conocimientos por razón
de la experiencia, bien sea académica o práctica, que supone una calificación
que, por así decirlo, no se refleja en las pruebas de que se compone el
concurso, sino que son circunstancias personales del aspirante.
“Factores de
diferenciación como el anteriormente señalado, de todas maneras se avienen al
criterio del mérito, pues indudablemente lo que se hará en el concurso es
demostrar la trayectoria que se ha tenido en determinada labor y esto sí tiene
que ver y se ajusta a la finalidad buscada por los concursos para proveer
empleos públicos, pues tampoco cabe duda de que la experiencia es un mérito que
contribuye a mejorar a la persona en el desempeño de una labor. No hay
discriminación, entonces, cuando se incrementa el puntaje obtenido por un
aspirante en razón de tener una experiencia de cinco años, por ejemplo, frente
a quien no la tiene y por ello no recibe incremento alguno, ya que no hay
discriminación en el trato diferente razonable y objetivamente justificado[5].”
5. El caso concreto.
Alejandro Pinto
Fonseca concursó para ser Coordinador de uno de los colegios pertenecientes al
Distrito Capital, cuya convocatoria obedeció a los parámetros establecidos en
el decreto 638 de 1997, expedido por el Alcalde Mayor de Santafé de Bogotá
D.C., disposición que, a su vez, desarrolló las pautas dispuestas por el
Gobierno nacional, mediante resolución 20974 de 1989, expedida por el
Ministerio de Educación.
Tal resolución, en
su artículo primero, ordena la provisión por concurso abierto de los cargos de
servicio docente nacional y nacionalizado, en los niveles educativos de pre
escolar, básica primaria, secundaria, media vocacional y directivos docentes.
En su artículo tercero, establece cuatro criterios de evaluación que son los
siguientes: una prueba escrita con un valor del 60% sobre el total del puntaje
a acumular; la realización de una entrevista, reservada a quienes obtengan el
puntaje mínimo en la prueba escrita y que constituye el 20% del puntaje
definitivo del concurso; y, finalmente, el estudio de la hoja de vida de los
aspirantes, teniendo en cuenta los siguientes elementos y porcentajes: a) si el
aspirante es oriundo del municipio para el cual concursa, por este simple
hecho, tiene derecho a un 5% sobre el puntaje total; b) si acredita experiencia
docente de cinco o más años otro 5% y c) si se ha desempeñado como docente en
zona rural, dice la resolución, obtendrá el 10% restante de la calificación.
Téngase en cuenta
que la calificación dada al mérito de los aspirantes en este ítem es muy
reducida, pues su origen se califica con el mismo valor que se califica la
experiencia en la labor educativa y, por si fuera poco, se califica con el
doble de lo que se valora el mérito profesional, la circunstancia de haberse
desempeñado en zona rural. Entonces, aquí no solamente se han introducido factores
extraños al mérito de los participantes, sino que un factor muy importante en
la calificación del mérito como es la experiencia docente, se valora con un
ínfimo 5% del total del puntaje a obtener, incluso por debajo de otro que nada
tiene que ver con el mérito, como es el haber prestado los servicios en zona
rural (10%).
Con respecto a este
último punto -haber prestado los servicios en zona rural-, es necesario hacer
la misma precisión hecha en la sentencia T-158 de 1999 antes transcrita:
“La Sala Tercera
de Revisión en la sentencia T-441 de 1998, determinó que es posible establecer
el origen de los aspirantes a cupos en universidades estatales como un factor
de diferenciación, atendiendo a que en las regiones más apartadas y pobres del
país, el acceso al conocimiento se dificulta y, por ende, no solamente es
constitucional, sino necesario que a quienes provienen de dichas regiones les
sea proporcionada cierta facilidad para ingresar, con el fin de nivelar la
anotada desventaja. Evidentemente, es un trato diferente, pero razonable y
objetivamente justificado, pues tratarlos a ellos y a quienes no provienen de
regiones pobres y apartadas del país en la misma forma sería discriminatorio,
toda vez que se estaría proporcionando un tratamiento similar a personas que no
se encuentran en las mismas condiciones.
“No sucede lo
mismo en el caso de los educadores que son favorecidos por el hecho de haber
desempeñado su labor en zona rural, pues tal favorecimiento no puede entenderse
como una nivelación para su preparación profesional, sino como una recompensa
al hecho cierto de haber sufrido el difícil acceso, posiblemente la incomodidad
y la escasez que supone el tener que desplazarse y trabajar en zonas alejadas
de los cascos urbanos. Entre otras razones, porque la experiencia docente
adquirida en zona rural y en zona urbana es la misma. Luego, este
favorecimiento rompe con el criterio del mérito que debe reinar en los
concursos de elección de los servidores públicos y, por ende, es
discriminatorio, tanto como el factor de origen de los aspirantes que, se
repite, ninguna incidencia tienen en el mérito profesional.
“En principio,
podría afirmarse que no es contrario a la Constitución el que se premie a quien
ha desempeñado con dificultad un servicio público, como es el caso de los
educadores que deben desplazarse a zonas rurales relativamente apartadas de los
centros urbanos. No obstante, esta situación no puede ser considerada como un
parámetro de calificación en el contexto de un concurso para la provisión de
cargos públicos, ya que no es mérito cuya adquisición dependa de la voluntad o
esfuerzo de los concursantes, como lo manifestó el demandante. Si realmente ha
de existir una recompensa para aquellos que cumplan la labor educativa en las
zonas rurales, ésta, definitivamente, debe darse en un escenario distinto al de
la provisión de empleos estatales, so pena de convertirse en un factor de
discriminación. Este mismo criterio fue aplicado por la Corte Constitucional en
sentencia C-022 de 1996[6],
al declarar inexequible el artículo 40, literal b, a excepción del parágrafo,
de la Ley 48 de 1993, que otorgaba un puntaje adicional a los aspirantes a
obtener cupos universitarios, cuando éstos hubieren prestado el servicio
militar”.
En el caso objeto de
revisión, el demandante obtuvo una calificación de cinco puntos en la
evaluación de su hoja de vida porque no se desempeñó como docente en zona rural
y porque no nació en Santafé de Bogotá D.C. Si su hoja de vida se hubiera
calificado sin tener en cuenta dichos factores, inconstitucionales según lo
dicho en precedencia, hubiera obtenido un lugar superior al 69 que ocupa en la
lista de elegibles.
Si la evaluación de
la hoja de vida en el concurso de marras fue inconstitucional porque introdujo
dos criterios de diferenciación extraños al mérito, para resolver el caso
concreto es necesario soslayarlos con el fin de determinar qué puesto hubiera
ocupado el demandante, en consideración a que algunos de quienes ocuparon
escaños superiores al suyo en la lista de elegibles, también hubieran podido
ascender de no haber sido por la circunstancia anotada en precedencia. Para
ello, se determinará la calificación total obtenida por todos los aspirantes
hasta el puesto 69 de la lista de elegibles, inclusive, pero teniendo como
calificación de la hoja de vida para todos ellos, tan solo el 5% por
experiencia docente igual o superior a cinco años y no el 10% por haberse
desempeñado en zona rural, ni el otro 5% por haber nacido en Santafé de Bogotá
D.C.
Así, tenemos que la
lista de elegibles, hasta el puesto ocupado por el demandante -que es lo que
aquí interesa-, se conformó de la siguiente manera, teniendo en cuenta que los
empates entre los aspirantes ya fueron resueltos por la entidad nominadora, por
aplicación de la resolución 20974 de 1989 (artículo 8):
Puesto
Nombre
Examen
Entrevist
H.vida
Curso
Total
1°
Gutiérrez
Rodríguez Ofelia
54
17
5
86
162
2°
Díaz
Manrique Luis Armando
56
11
5
88
160
3°
Rondón
Socha Daniel Alberto
43
20
5
80
148
4°
Sánchez
Colmenares Marco E.
42
19
20
62
143
5°
Galvis
Nieto Luis Francisco
42
15
5
80
142
6°
Rodríguez
Mahecha Carlos
37
16
20
68
141
7°
Guerrero
Cuervo Marcela
56
19
10
54
139
8°
Rodríguez
Vega Beatríz
44
17
10
68
139
9°
Sandoval
Sanabria Luis Antonio
39
16
20
64
139
10°
Neva
Rodríguez Luis Eduardo
39
14
10
74
137
11°
Corredor
Peña Irma Giovanna
45
14
10
66
135
12°
Mejía
Romero Jorge Eliécer
43
13
15
64
135
13°
Herrera
de Pinilla María Cristina
42
19
10
64
135
14°
Jiménez
Cárdenas Carmen Rosa
40
15
10
70
135
15°
Pinto
Blanco Enrique Alfonso
38
18
15
64
135
16°
Quevedo
Rojas Luis Daniel
41
14
15
64
134
17°
González
de Bohórquez Myriam
39
15
10
70
134
18°
Méndez
García Inés Eliza
44
13
10
66
133
19°
Rocha
Cárdenas William
41
16
10
66
133
20°
Baquero
Masmela Pedro
40
20
5
68
133
21°
Ruiz
Bohórquez Carmen Alicia
39
16
10
68
133
22°
Barrios
Quintero Gloria Elvira
36
15
10
72
132
23°
Pinto
Hernández Luis Alejandro
41
18
5
68
132
24°
Suárez
Osorio Mercedes
39
14
5
74
132
25°
Duque
Romero Olga Lucía
48
12
5
66
131
26°
Bernal
López Marco Fidel
44
16
5
66
131
27°
Castellanos
Rubio Carlos Alberto
43
10
10
68
131
28°
Gutiérrez
Herrera Hilda
40
15
10
66
131
29°
Páez
M. Luz Maribel
37
14
10
70
131
30°
Jiménez
de Moncada Rosa
40
18
10
62
130
31°
Sánchez
Acosta Patricia
40
16
10
64
130
32°
León
Vieda Martha Elizabeth
40
16
10
64
130
33°
Porras
Buitrago Alfredo
39
15
10
66
130
34°
Martínez
Barragán Nancy Dali
41
16
10
62
129
35°
Buitrago
R. Gustavo
40
19
10
60
129
36°
González
Bossio Esperanza
40
16
5
68
129
37°
Paredes
Vallejo Juan Carlos
39
15
5
70
129
38°
Buitrago
Contreras Gloria
37
18
10
64
129
39°
Galarza
Romero Ana Gladys
37
16
10
66
129
40°
Medellín
de Novoa María
36
17
20
56
129
41°
Mendivelso
O. María Genoveva
36
13
10
70
129
42°
Ferro
G. Germán Alfonso
43
13
10
62
128
43°
Huertas
Corredor Gabriel
42
18
10
58
128
44°
Ochoa
Gloria Teresa
42
11
5
70
128
45°
León
Piñeros Esperanza
40
13
15
60
128
46°
Garzón
Roa Carlos
40
10
10
68
128
47°
López
Torres Nubia Elizabeth
43
13
5
66
127
48°
Duque
de Fonseca María Teresa
42
18
5
62
127
49°
Pulido
Moreno Dora Haidee
42
18
5
62
127
50°
Mosquera
Mateus Pastor
41
18
10
58
127
51°
Quintero
Luis Eduardo
40
16
5
66
127
52°
Espitia
Torres Aleira Stella
38
16
5
68
127
53°
Zamora
María del Cristo
37
14
10
66
127
54°
Báez
Mancera Luis Eduardo
36
14
5
72
127
55°
Giraldo
L. Luis Guillermo
42
19
5
60
126
56°
Almendrales
Viadero Luis E.
40
19
5
62
126
57°
Jiménez
Pérez Luis Gonzalo
40
17
5
64
126
58°
Molina
Molina Gonzalo de Jesús
40
11
5
70
126
59°
Ricaurte
Guarnizo Nidia Angélica
39
18
5
64
126
60°
Cortés
Páez Ada Esmeralda
38
19
5
64
126
61°
Parra
Mancipe Mario Gustavo
37
13
10
66
126
62°
Pardo
de Sánchez Mariela
37
13
10
66
126
63°
Rodríguez
Forero Guillermo
36
12
10
68
126
64°
Acosta
Niño Julio Hernán
42
13
10
60
125
65°
Nocua
Morales Carlos Arturo
41
18
10
56
125
66°
Zúñiga
Sáchica Teresa de Jesús
39
13
15
58
125
67°
Moreno
Heredia Dora
39
13
15
58
125
68°
Hernández
Zambrano Jorge
38
17
10
60
125
69°
Pinto
Fonseca Alejandro
38
16
5
66
125
Y al inaplicar los
dos factores discriminatorios de la evaluación de la hoja de vida, calificándola
tan solo con cinco puntos de los veinte posibles, de acuerdo con lo arriba
expuesto, el orden se altera para quedar de la siguiente manera:
Puesto
Nombre
Examen
Entrevista
H.vida
Curso
Total
1°
Gutiérrez
Rodríguez Ofelia
54
17
5
86
162
2°
Díaz
Manrique Luis Armando
56
11
5
88
160
3°
Rondón
Socha Daniel Alberto
43
20
5
80
148
4º
Galvis
Nieto Luis Francisco
42
15
5
80
142
5º
Guerrero
Cuervo Marcela
56
19
5
54
134
6º
Rodríguez
Vega Beatríz
44
17
5
68
134
7º
Baquero
Masmela Pedro
40
20
5
68
133
8º
Neva
Rodríguez Luis Eduardo
39
14
5
74
132
9º
Pinto
Hernández Luis Alejandro
41
18
5
68
132
10°
Suárez
Osorio Mercedes
39
14
5
74
132
11°
Duque
Romero Olga Lucía
48
12
5
66
131
12°
Bernal
López Marco Fidel
44
16
5
66
131
13°
Corredor
Peña Irma Giovanna
45
14
5
66
130
14°
Herrera
de Pinilla María Cristina
42
19
5
64
130
15°
Jiménez
Cárdenas Carmen Rosa
40
15
5
70
130
16°
González
de Bohórquez Myriam
39
15
5
70
129
17°
González
Bossio Esperanza
40
16
5
68
129
18°
Paredes
Vallejo Juan Carlos
39
15
5
70
129
19°
Méndez
García Inés Eliza
44
13
5
66
128
20°
Rocha
Cárdenas William
41
16
5
66
128
21°
Ruiz
Bohórquez Carmen Alicia
39
16
5
68
128
22°
Barrios
Quintero Gloria Elvira
36
15
5
72
128
23º
Sánchez
Colmenares Marco E.
42
19
5
62
128
24°
Ochoa
Gloria Teresa
42
11
5
70
128
25°
López
Torres Nubia Elizabeth
43
13
5
66
127
26°
Duque
de Fonseca María Teresa
42
18
5
62
127
27°
Pulido
Moreno Dora Haidee
42
18
5
62
127
28°
Quintero
Luis Eduardo
40
16
5
66
127
29°
Espitia
Torres Aleira Stella
38
16
5
68
127
30°
Báez
Mancera Luis Eduardo
36
14
5
72
127
31º
Rodríguez
Mahecha Carlos
37
16
5
68
126
32°
Castellanos
Rubio Carlos Alberto
43
10
5
68
126
33°
Gutiérrez
Herrera Hilda
40
15
5
66
126
34°
Páez
M. Luz Maribel
37
14
5
70
126
35°
Giraldo
L. Luis Guillermo
42
19
5
60
126
36°
Almendrales
Viadero Luis E.
40
19
5
62
126
37°
Jiménez
Pérez Luis Gonzalo
40
17
5
64
126
38°
Molina
Molina Gonzalo de Jesús
40
11
5
70
126
39°
Ricaurte
Guarnizo Nidia Angélica
39
18
5
64
126
40°
Cortés
Páez Ada Esmeralda
38
19
5
64
126
41°
Mejía
Romero Jorge Eliécer
43
13
5
64
125
42°
Pinto
Blanco Enrique Alfonso
38
18
5
64
125
43°
Jiménez
de Moncada Rosa
40
18
5
62
125
44°
Sánchez
Acosta Patricia
40
16
5
64
125
45°
León
Vieda Martha Elizabeth
40
16
5
64
125
46°
Porras
Buitrago Alfredo
39
15
5
66
125
47°
Pinto
Fonseca Alejandro
38
16
5
66
125
48º
Sandoval
Sanabria Luis Antonio
39
16
5
64
124
49°
Quevedo
Rojas Luis Daniel
41
14
5
64
124
50°
Martínez
Barragán Nancy Dali
41
16
5
62
124
51°
Buitrago
R. Gustavo
40
19
5
60
124
52°
Buitrago
Contreras Gloria
37
18
5
64
124
53°
Galarza
Romero Ana Gladys
37
16
5
66
124
54°
Mendivelso
O. María Genoveva
36
13
5
70
124
55°
Ferro
G. Germán Alfonso
43
13
5
62
123
56°
Huertas
Corredor Gabriel
42
18
5
58
123
57°
Garzón
Roa Carlos
40
10
5
68
123
58°
Mosquera
Mateus Pastor
41
18
5
58
122
59°
Zamora
María del Cristo
37
14
5
66
122
60°
Parra
Mancipe Mario Gustavo
37
13
5
66
121
61°
Pardo
de Sánchez Mariela
37
13
5
66
121
62°
Rodríguez
Forero Guillermo
36
12
5
68
121
63°
Acosta
Niño Julio Hernán
42
13
5
60
120
64°
Nocua
Morales Carlos Arturo
41
18
5
56
120
65°
Hernández
Zambrano Jorge
38
17
5
60
120
66°
León
Piñeros Esperanza
40
13
5
60
118
67°
Zúñiga
Sáchica Teresa de Jesús
39
13
5
58
115
68°
Moreno
Heredia Dora
39
13
5
58
115
69°
Medellín
de Novoa María
36
17
5
56
114
De lo anterior se
concluye que aplicando criterios constitucionales de selección en el concurso
convocado por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C., el demandante
alcanzó el lugar número 47 en la lista de elegibles, lo cual conduce a pensar
que la Alcaldía Distrital vulneró los derechos constitucionales fundamentales
por él invocados, en vista de que eran 58 las vacantes a proveer y debió ser
nombrado en una de ellas, siguiendo el estricto orden de los méritos alcanzados
por los participantes.
En esta oportunidad
la Sala examinó el caso del demandante inaplicando parcialmente por
inconstitucionales tanto el numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de
1989, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, como el numeral 1° del
artículo 8 de la Decreto 638 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé
de Bogotá D.C. y que reprodujo al anterior. Por ello, será revocado el fallo en
revisión y se tutelarán los derechos invocados ordenando a la entidad demandada
que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de
esta sentencia, nombre como directivo docente coordinador al demandante, en una
de las 58 vacantes para las cuales fue convocado el concurso de marras y según
el estricto orden de méritos resultante de la inaplicación de los criterios de
diferenciación considerados inconstitucionales por la Sala de Revisión.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la
sentencia expedida por el Juzgado 44 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá
D.C., el 27 de febrero de 1998.
Segundo.
INAPLICAR por inconstitucionales, en los términos de esta sentencia, el
numeral 4° del artículo 3 de la Resolución 20974 de 1989, expedida por el
Ministerio de Educación Nacional, y el numeral 1° del artículo 8 de la Decreto
638 de 1997, expedido por la Alcaldía Mayor de Santafé de Bogotá D.C.
Tercero. TUTELAR
los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y a la participación
en el ejercicio y control del poder político que le asisten a Alejandro
Pinto Fonseca y, en consecuencia, ordenar a la Alcaldía Mayor de
Santafé de Bogotá D.C. que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta providencia, lo designe en
propiedad como directivo docente coordinador en una de las 58 vacantes
sometidas a concurso por medio de los Decretos 638 y 639 de 1997, por haber
ocupado el puesto número 47 de la lista de elegibles.
Cuarto. LÍBRENSE por
Secretaría General las comunicaciones a que se refiere el artículo 36 del
decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUÍZ
Secretario General (E)
[1] Corte
Constitucional, Sala Novena de Revisión, autos 011 y 019 de 1997, M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa. Sala Segunda de Revisión, autos 044, 045 y 046 de 1997, 009 y 013
de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Sala Octava de Revisión, auto 040 de
1998, M.P. Fabio Morón Díaz.
[2] Según
solución adoptada por la Sala Plena de esta Corporación para este tipo de
circunstancias, contenida en el auto del 5 de noviembre de 1998, expedientes
T-162846 y T-164746, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[3]
Sentencia T-158 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[4] Corte
Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencias T-256 de 1995, T-333 y
T-507 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Al respecto, ver Sala Plena,
sentencias SU-133 y SU-136 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sala
Octava de Revisión, sentencia T-388 de 1998, M.P. Fabio Morón Díaz. Sala
Primera de Revisión, sentencia T-783 de 1998, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] Corte
Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-441 de 1997, M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[6] Con
ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.