T-409-98
Sentencia T-409/98
Sentencia T-409/98
DOCTRINA
CONSTITUCIONAL-Carácter
vinculante
ACCION DE TUTELA
INTERPUESTA POR MENOR-Procedencia
ACCION DE TUTELA-Presentación sin distingo de edad
ACCION DE TUTELA-Informalidad
PREVALENCIA DE
DERECHOS DEL NIÑO
DERECHOS DE AUTOR-Improcedencia general de tutela
Por regla general, el tema relativo a los
derechos de autor debe resolverse por la vía ordinaria, al menos en lo
referente a los aspectos puramente económicos de la relación jurídica que se
establece. Eso significa que, en principio, no es la acción de tutela el
mecanismo indicado para formular reclamaciones a los editores por la
publicación inconsulta de obras provenientes de la actividad intelectual, o por
el desconocimiento de los derechos patrimoniales que corresponden al autor en
los términos de la normatividad vigente.
DERECHOS DE AUTOR-Protección de creatividad artística o
literaria de menores/DERECHOS DEL NIÑO-Protección de creatividad
artística o literaria
Más allá del puro interés monetario, en el
caso de los niños el artículo 44 de la Constitución preserva, como derecho
fundamental suyo, el de no ser explotados económicamente ni de otra forma, lo
cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con carácter prevalente, el
precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de su creatividad
artística o literaria no puedan ser usados para efectos editoriales sin su
consentimiento, así sea únicamente con finalidades académicas o didácticas, y
menos todavía publicados sin la referencia expresa al menor a cuya autoría se
deben. Se trata, ni más ni menos, del reconocimiento constitucional a los
valores del niño, a su autoestima, a su libertad de expresión, a sus aptitudes
y posibilidades, que constituyen importantes expectativas de futuros
desarrollos que la sociedad considera valiosos aunque en las primeras etapas
presenten las naturales deficiencias del proceso formativo por el que aquél
atraviesa. Lo que busca la Carta Política, entre otras cosas, es, además de
propiciar el estímulo colectivo a las actividades edificantes del menor en su
proceso de crecimiento y afirmación, impedir la temprana frustración de
legítimas aspiraciones suyas por la vía de la utilización de sus logros y
creaciones para satisfacer intereses de otros, aunque en sí mismos sean
loables.
DERECHOS DE AUTOR-No reconocimiento autoría de menor sobre
dibujo
DERECHOS DEL NIÑO-No explotación
Referencia:
Expediente T-160623. Acción de tutela incoada por Juan Pablo Arboleda Ramírez
contra la Universidad de Caldas.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los
once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
Se revisan los fallos proferidos en el
asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Caldas y por el
Consejo de Estado.
I. INFORMACION
PRELIMINAR
Actuando directamente, el niño JUAN PABLO
ARBOLEDA RAMIREZ ejerció acción de tutela contra la Universidad de Caldas,
solicitando que le fueran protegidos sus derechos fundamentales.
Manifestó que el 7 de marzo de 1997 la
institución educativa había entregado a su padre las copias del libro "La
dimensión mágica de la comunicación masiva", que le correspondían en su
calidad de autor del mismo, obra que a la vez era su tesis de grado laureada.
Según el menor, al examinar la publicación
se percató de que el dibujo aparecido entre las páginas 13 y 15 era producto de
su inspiración y autoría, sin que la Universidad le hubiese reconocido ningún
crédito ni hecho mención de su nombre.
Manifestó al respecto:
"Yo había
realizado 6 dibujos, uno con destino a la carátula y 5 para ilustrar y separar
los capítulos del libro y así facilitar la labor del ilustrador oficial de la
obra, profesor Walter Castañeda, a quien mi padre lo entregó el año pasado,
1996, recibiendo comentarios elogiosos. Según tengo entendido, el profesor
Castañeda, ilustrador oficial designado por la Universidad, los entregó al
Coordinador Editorial, Camilo Giraldo Giraldo, sin que hasta el momento actual
hayan sido devueltos, lo cual considero un abuso y una retención arbitraria de
un trabajo artístico.
Considero que la
Universidad de Caldas al publicar el dibujo artístico, de una manera inconsulta
y arbitraria y retener los otros dibujos, ha vulnerado no sólo la propiedad
intelectual, los derechos de autor, derechos fundamentales consagrados en la
Constitución de 1991, sino la Declaración Universal de Derechos Humanos y la
Convención Internacional de los Derechos del Niño".
II. DECISIONES JUDICIALES
En primera instancia el menor obtuvo la
protección constitucional de sus aspiraciones, ya que el Tribunal
Administrativo de Caldas, después de haber adelantado una audiencia pública y
con base en los testimonios recogidos, decidió tutelar su derecho a la igualdad
y ordenar a la Universidad de Caldas que efectuara las diligencias necesarias
para que en la ficha técnica del libro mencionado, escrito por Euclides
Arboleda Hernández, apareciera el nombre del niño como dibujante (Sentencia del
26 de noviembre de 1997).
Se dispuso asimismo que el establecimiento
universitario hiciera un reconocimiento público del error y de la autoría del
dibujo; que en las obras existentes agregara una fe de erratas con la
corrección indicada y que en las futuras ediciones incluyera la referencia en
cuestión.
El Tribunal rechazó, sinembargo, por
estimarla improcedente, la tutela de los derechos al trabajo y a la propiedad
intelectual.
En la motivación de la providencia el
Tribunal dejó consignado:
"Al observar
detenidamente en las tesis laureadas por el mismo centro universitario,
tituladas "La Narrativa de Andrés Caicedo" de Jorge Mario Ochoa y
"La Escritura del Origen" de José Camilo Ríos Gaviria, allegadas al
expediente, en el efecto devolutivo por la Universidad de Caldas, sí aparecen
insertos, en forma por demás muy completa, los datos correspondientes a las
ilustraciones de los mismos. En cambio, la edición de la tesis del padre del
menor carece de ficha técnica. A continuación de la bibliografía, no quedaron
consignados los datos correspondientes a la ilustración de la portada ni a los
diferentes dibujos insertos en el contenido del libro.
Tanto el ilustrador
oficial de la tesis del padre del menor como el Coordinador del Centro
Editorial de la Universidad de Caldas aseveran que es costumbre en dicho centro
de estudios dar el crédito respectivo a los autores de las ilustraciones que
aparecen en las diferentes publicaciones de dicho Centro, no sólo de las tesis
laureadas, desconociendo, el primero de ellos, la razón para no haberlo hecho
con el dibujo del menor y los suyos y, el segundo, aduciendo un error
completamente involuntario".
El menor demandante impugnó el fallo,
alegando que otros derechos suyos (el libre desarrollo de la personalidad, la
libre expresión de su pensamiento y opiniones, la libertad de informar y
recibir informaciones, el trabajo -en este caso artístico- y la propiedad
intelectual) también le habían sido vulnerados.
El Consejo de Estado -Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Quinta- decidió revocar la sentencia
impugnada y en su lugar rechazar la demanda de tutela (fallo del 22 de enero de
1998).
Adujo simplemente, sin el menor análisis y
sin argumentación alguna, que los menores, para ejercer la acción de tutela,
deben ser representados por cualquiera de sus padres, por el curador designado
para el efecto, por el Defensor de Familia o por el Defensor del Pueblo.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es competente para revisar los
fallos aludidos, según lo establecen los artículos 86 y 241-9 de la Carta
Política y el Decreto 2591 de 1991.
2. Naturaleza informal de la acción de
tutela. Facultad de los niños para ejercerla directamente
La Corte Constitucional revocará el fallo
del Consejo de Estado por haber desconocido la doctrina constitucional, a la
cual estaba obligado según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 153 de l887,
que dice:
"Artículo
8.- Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se
aplicarán las leyes que regulan casos o materias semejantes, y en su defecto,
la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho".
Al respecto, esta Corte ha señalado:
"La doctrina
constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una
característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la
individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del
ordenamiento jurídico. De ordinario pasan por una fase previa consistente en su
desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo
requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión
no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser
aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están
explícitamente contempladas en la ley.
Pero si la
individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo
deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad
jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las
normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas,
superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.
Parece razonable,
entonces, que al señalar a las normas constitucionales como fundamento de los
fallos, a falta de ley, se agregue una cualificación adicional, consistente en
que el sentido de dichas normas, su alcance y pertinencia, hayan sido fijados
por quien haga las veces de intérprete autorizado de la Constitución. Que, de
ese modo, la aplicación de las normas superiores esté tamizada por la
elaboración doctrinaria que de ellas haya hecho su intérprete supremo. (art.
241 C.P.)
Pero como la
Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución
aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que
no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria.
A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896,
para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el
criterio de los jueces. Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente:
"Tres
decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de
Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los
jueces podrán aplicarla en casos análogos ..." (Subraya de la
Sala).
Es claro entonces
que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de
la Carta del 91.
Así mismo, conviene
precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la
sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto
legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener "como criterio
auxiliar obligatorio" "la doctrina constitucional enunciada en
las sentencias de la Corte Constitucional", mandato, ese sí, claramente
violatorio del artículo 230 Superior. Lo que hace, en cambio, el artículo 8°
que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales,
como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento
inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en
la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han
sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse,
constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad
jurídica.
Es necesario
distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en
virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función
interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer:
"Los principios
del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la
Constitución en casos dudosos. La doctrina constitucional es, a su vez,
norma para interpretar las leyes" (Subraya la Corte).
La disposición
transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre
doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene
dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo
de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones
que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte
constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno
criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230
Superior.
Lo anterior
encuentra claro apoyo, además, en el artículo 5° de la misma ley (153 de 1887),
cuyo texto reza:
"Dentro de la
equidad natural y la doctrina constitucional, la crítica y la
hermenéutica servirán para fijar el pensamiento del legislador y aclarar o
armonizar disposiciones legales oscuras o incongruentes" (Subraya la
Corte).
La disposición
destaca, nítidamente, la función que está llamada a cumplir la doctrina
constitucional en el campo interpretativo. Es un instrumento orientador, mas no
obligatorio, como sí ocurre cuando se emplea como elemento integrador: porque
en este caso, se reitera, es la propia Constitución -ley suprema-, la que se
aplica". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-083 del 1 de
marzo de 1995. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
"Ya expresó
esta Sala en Sentencia T-260 del 20 de junio de 1995, en la cual se resaltó la
función que cumple la Corte en la revisión de los fallos de tutela, que ella
consiste en "unificar a nivel nacional los criterios judiciales en la
interpretación y aplicación de las normas constitucionales, precisando el
alcance de los derechos fundamentales, trazando pautas acerca de la procedencia
y desarrollo del amparo como mecanismo de protección y efectividad de los
mismos y estableciendo la doctrina constitucional, que según el artículo 8 de
la Ley 153 de 1887, declarado exequible por Sentencia C-083 del 1 de marzo de
1995, es obligatoria para los jueces en todos los casos en que no haya normas
legales exactamente aplicables al caso controvertido".
Debe reiterarse que,
en últimas, la Constitución Política es una sola y el contenido de sus
preceptos no puede variar indefinidamente según el criterio de cada uno de los
jueces llamados a definir los conflictos surgidos en relación con los derechos
fundamentales.
El principio de
autonomía funcional del juez, que ha hecho valer la jurisprudencia
constitucional en repetidas ocasiones, no implica ni se confunde con la
arbitrariedad del fallador al aplicar los mandatos de la Carta Política.
Las pautas
doctrinales que traza la Corte en los fallos de revisión de tutelas
"indican a todos los jueces el sentido y los alcances de la normatividad
fundamental y a ellas deben atenerse" (Cfr. Sentencia T-260 de 1995), por
lo cual, cuando, no existiendo norma legal aplicable al caso controvertido,
ignoran o contrarían la doctrina constitucional "no se apartan simplemente
de una jurisprudencia -como podría ser la penal, la civil o la contencioso
administrativa- sino que violan la Constitución, en cuanto la aplican de manera
contraria a aquella en que ha sido entendida por el juez de
constitucionalidad...".
(...)
Nótese que la Corte
Constitucional interpreta los preceptos fundamentales y señala sus alcances, no
solamente cuando ejerce, en abstracto, el control de constitucionalidad, ya por
la vía de acción pública, bien a través de las modalidades del control previo y
automático, sino cuando, por expreso mandato de los artículos 86 y 241-9 de la
Carta, revisa las sentencias proferidas al resolver sobre acciones de tutela,
toda vez que en tales ocasiones, sin perjuicio del efecto particular e inter
partes del fallo de reemplazo que deba dictar cuando corrige las decisiones
de instancia, fija el sentido en que deben entenderse y aplicarse, consideradas
ciertas circunstancias, los postulados y preceptos de la Constitución.
Las sentencias de
revisión pronunciadas por la Corte Constitucional, cuando interpretan el
ordenamiento fundamental, construyen también doctrina constitucional, que,
según lo dicho, debe ser acatada por los jueces, a falta de disposición legal
expresa, al resolver sobre casos iguales a aquéllos que dieron lugar a la
interpretación efectuada. No podría sustraerse tal función, que busca
específicamente preservar el genuino alcance de la Carta Política en materia de
derechos fundamentales, de la básica y genérica responsabilidad de la Corte,
que, según el artículo 241 ibídem, consiste en la guarda de la
integridad y supremacía de la Constitución.
El control de
constitucionalidad admite, según resulta de dicha norma, modalidades diversas,
algunas de las cuales se pueden agrupar bajo el concepto de control
abstracto, al que dan lugar la mayor parte de sus numerales, siendo
evidente que, cuando la Corte revisa, en la forma en que determina la ley, las
decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos
constitucionales (art. 241, numeral 9), verifica la constitucionalidad de tales
actuaciones de los jueces, corrigiéndolas cuando las halla erróneas, y, a la
vez, interpretando el contenido de los preceptos superiores aplicables, con
miras a la unificación de la jurisprudencia.
Y es que resultaría
inútil la función de revisar eventualmente los fallos de tutela si ello
únicamente tuviera por objeto resolver la circunstancia particular del caso
examinado, sin que el análisis jurídico constitucional repercutiera, con
efectos unificadores e integradores y con algún poder vinculante, en el
quehacer futuro de los jueces ante situaciones que por sus características
respondan al paradigma de lo tratado por la Corte en el momento de establecer
su doctrina.
Pero, además, de
aceptarse la tesis según la cual lo expresado por la Corte Constitucional en un
fallo de revisión llega tan sólo hasta los confines del asunto particular
fallado en las instancias, sin proyección doctrinal alguna, se consagraría, en
abierta violación del artículo 13 de la Carta, un mecanismo selectivo e
injustificado de tercera instancia, por cuya virtud algunos pocos de los
individuos enfrentados en procesos de tutela -aquellos escogidos
discrecionalmente por la propia Corte- gozarían del privilegio de una nueva
ocasión de estudio de sus casos, al paso que los demás -la inmensa mayoría-
debería conformarse con dos instancias de amparo, pues despojada la función del
efecto multiplicador que debe tener la doctrina constitucional, la Corte no sería
sino otro superior jerárquico limitado a fallar de nuevo sobre lo resuelto en
niveles inferiores de la jurisdicción.
En síntesis, como
tal enfoque esterilizaría la función, debe concluirse que las sentencias de
revisión que dicta la Corte Constitucional no pueden equipararse a las que
profieren los jueces cuando resuelven sobre la demanda de tutela en concreto o
acerca de la impugnación presentada contra el fallo de primer grado, sino que,
por la naturaleza misma de la autoridad que la Constitución le confiere en
punto a la guarda de su integridad y supremacía, incorporan un valor agregado
de amplio espectro, relativo a la interpretación auténtica de la preceptiva
fundamental sobre los derechos básicos y su efectividad.
Tales sentencias
tienen un doble aspecto, con consecuencias jurídicas distintas : uno
subjetivo, circunscrito y limitado al caso concreto, bien que se confirme
lo resuelto en instancia, ya sea que se revoque o modifique (artículos 36 del
Decreto 2591 de 1991 y 48 de la Ley 270 de 1996), y otro objetivo, con
consecuencias generales, que implica el establecimiento de jurisprudencia,
merced a la decantación de criterios jurídicos y a su reiteración en el tiempo,
y que, cuando plasma la interpretación de normas constitucionales, definiendo
el alcance y el sentido en que se las debe entender y aplicar -lo cual no
siempre ocurre-, puede comportar también la creación de doctrina
constitucional, vinculante para los jueces en casos cuyos fundamentos fácticos
encajen en el arquetipo objeto del análisis constitucional efectuado, siempre
que tales eventos no estén regulados de manera expresa por normas legales
imperativas". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión.
Sentencia T-175 del 8 de abril de 1997).
Lo dicho por la Corte en el sentido de que
los niños no requieren ser representados por sus padres ni por curadores ni por
funcionario alguno del Estado para ejercer la acción de tutela en defensa de
sus derechos fundamentales, no es una simple opinión, como lo entendió el
Consejo de Estado. Esta Corte es la intérprete auténtica de la Constitución y,
a falta de norma expresa, la doctrina constitucional que sienta es vinculante
para los jueces -en especial los de tutela-, puesto que en ella se fija el
alcance de las normas constitucionales a las que se refiere, en este caso el
artículo 86 del Estatuto Supremo.
Señaló la Corte en Sentencia T-341 del 25
de agosto de 1993 (M.P.: Dr. José Gregorio Hernández Galindo):
"A diferencia
del ejercicio de los derechos políticos, que tiene señalada una edad mínima por
mandato constitucional (artículos 98, parágrafo, y 99 de la Carta) y de la
capacidad de ejercicio indispensable para los actos y declaraciones de voluntad
en materia civil, no existe norma alguna que exija una edad a partir de la cual
se pueda pedir directamente la protección judicial propia de la tutela. Por el
contrario, la Constitución Política estatuye que "toda persona"
dispondrá de esta acción para reclamar ante los jueces "por sí misma o por
quien actúe a su nombre", la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o
amenazados.
Un niño puede, pues,
ejercer la acción de tutela sin necesidad de apoderado y debe ser atendido por
el juez".
En Sentencia T-293 del 24 de junio de 1994
reiteró:
"Reitera la
Corte que, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, la
mayoría de edad no es requisito indispensable para acudir ante los jueces en
demanda de amparo.
Por tanto, los
niños pueden actuar directamente, en especial si se trata precisamente de obtener protección respecto
de la conducta de uno de sus progenitores, como aquí acontece". (Se
subraya).
"La
Constitución ha conferido la acción de tutela a todas las personas, es decir
que no limita las posibilidades de acudir a ella por razones de nacionalidad,
sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, razón por la cual es
factible que la ejerzan los niños, los indígenas, los presos, los
campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especie humana
que se halle dentro del territorio colombiano". (Se subraya) (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de
1992).
Y, en la Sentencia T-456 del 9 de octubre
de 1995 (M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero) se afirmó textualmente que
"cualquier persona puede instaurar la tutela, sin distingo de edad".
Debe insistir ahora la Corte en la
naturaleza informal del amparo, derivada no solamente del propio artículo 86 de
la Carta, el cual no establece distinción al expresar que "toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus
derechos constitucionales fundamentales...", y del 228 Ibídem, que
impone a la administración de justicia la obligación de fallar dentro del
criterio de prevalencia del derecho sustancial, sino de los artículos 1 y 3 del
Decreto 2591 de 1991, el último de los cuales subraya que "el trámite de
la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad,
prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia"
(subraya la Corte).
No son aplicables a esta clase de procesos
las mismas exigencias formales ni las de representación judicial que se contemplan
en la ley para los fines de definir la legitimación de la parte activa en los
procesos ordinarios.
La Constitución, según su artículo 4, es
norma de normas y, por tanto, sus disposiciones no pueden resultar desplazadas
ni frustradas por la aplicación forzada de preceptos del nivel legal que no
siempre encajan en las finalidades ni en el sistema jurídico fundado en 1991,
como ocurriría si se aceptara la tesis que en esta ocasión corrige la Corte.
Ejemplo fehaciente de lo dicho lo
constituyen las reglas alusivas a la representación legal de los menores, que
tienen razón de ser en cuanto se controviertan asuntos de naturaleza civil o
comercial, pero que obstaculiza la preferente protección de los derechos
fundamentales de aquéllos, como lo muestra justamente el caso de autos.
Para el fallo de segundo grado, resulta
indiferente el rango constitucional autónomo de la acción de tutela y es de
segundo orden la protección de los derechos fundamentales de los niños por el
sólo motivo de que sus padres o guardadores, o funcionarios públicos, no acudan
ante el juez, a manera de intermediarios, para exponerle los hechos que
demandan su urgente actividad, aspecto ese -el de la representación judicial-
que, en el sentir del Consejo de Estado, tiene mayor trascendencia jurídica.
Olvida la instancia que el juez de tutela está obligado a desempeñar un papel
esencialmente activo con miras a la efectividad de los derechos, y que basta su
conocimiento acerca de que están en juego los de un menor -aun a partir del
informe de éste- para que deba desplegar de inmediato su gestión investigativa
y probatoria, pues la función constitucional que se le confía es la de
resolver, haciendo que imperen los postulados básicos de la Constitución en el
caso concreto, con apoyo en la directa verificación de los hechos, en un plano
sustancial y no puramente formal.
No puede perderse de vista que los derechos
fundamentales de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Ellos pueden
verse afectados por la actividad, la indolencia o la omisión de sus propios
padres o tutores.
Aunque inexplicablemente lo ignora el juez
de segunda instancia cuando restringe a unas determinadas personas,
taxativamente enunciadas, la representación judicial de los menores en procesos
de tutela, el artículo 44 de la Constitución, en relación con las normas
constitucionales y los tratados internacionales que plasman los derechos de los
niños, establece perentoriamente que "cualquier persona puede exigir de la
autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores".
Para la Carta, entonces, la legitimación en la causa en este tipo de procesos
se encuentra en la protección de los derechos del menor y no en un interés
individual, ni en los lazos de familia o jurídicos de aquél con quien los
invoca.
Con fundamento en la doctrina
constitucional expuesta, no pueden los jueces rechazar las acciones de tutela
que instauren menores de edad, ya que al hacerlo vulneran, en vez de proteger
-como es su deber-, los derechos fundamentales prevalentes que les
corresponden.
Podía, pues, Juan Pablo Arboleda Ramírez
incoar acción de tutela contra la Universidad de Caldas.
3. El derecho de los niños a no ser
explotados económica ni intelectualmente, un derecho fundamental, susceptible
de ser defendido mediante tutela
La Corte concederá el amparo solicitado.
Estima que la Universidad de Caldas, según lo probado, recibió el dibujo
elaborado por el menor, supo de su autoría y, quizá por inadvertencia, lo vinculó
al trabajo de su padre, constituido por un escrito objeto de exaltación
académica, por lo cual, ignorando la necesaria distinción entre la labor
intelectual del niño y la de su progenitor, no tuvo inconveniente en publicar
el trabajo de éste adicionado por la obra creativa de aquél, sin darle crédito.
Por regla general, el tema relativo a los
derechos de autor debe resolverse por la vía ordinaria, al menos en lo
referente a los aspectos puramente económicos de la relación jurídica que se
establece.
Eso significa que, en principio, no es la
acción de tutela el mecanismo indicado para formular reclamaciones a los
editores por la publicación inconsulta de obras provenientes de la actividad
intelectual, o por el desconocimiento de los derechos patrimoniales que
corresponden al autor en los términos de la normatividad vigente.
No obstante, más allá del puro interés
monetario, en el caso de los niños el artículo 44 de la Constitución preserva,
como derecho fundamental suyo, el de no ser explotados económicamente ni de
otra forma, lo cual significa -en el tema objeto de proceso- que, con carácter
prevalente, el precepto superior ha querido asegurarles que los resultados de
su creatividad artística o literaria no puedan ser usados para efectos
editoriales sin su consentimiento, así sea únicamente con finalidades
académicas o didácticas, y menos todavía publicados sin la referencia expresa
al menor a cuya autoría se deben.
Se trata, ni más ni menos, del
reconocimiento constitucional a los valores del niño, a su autoestima, a su
libertad de expresión, a sus aptitudes y posibilidades, que constituyen
importantes expectativas de futuros desarrollos que la sociedad considera
valiosos aunque en las primeras etapas presenten las naturales deficiencias del
proceso formativo por el que aquél atraviesa.
Lo que busca la Carta Política, entre otras
cosas, es, además de propiciar el estímulo colectivo a las actividades
edificantes del menor en su proceso de crecimiento y afirmación, impedir la
temprana frustración de legítimas aspiraciones suyas por la vía de la
utilización de sus logros y creaciones para satisfacer intereses de otros,
aunque en sí mismos sean loables.
Es el caso de autos, en el que no se puede
afirmar que la Universidad haya pretendido lucrarse con la publicación del
dibujo que dio lugar a la tutela, pues fue incluido en un escrito de tipo
académico, inclusive proveniente de la pluma de su padre, pero con el
característico y hasta inconsciente comportamiento de los mayores,
acostumbrados a mirar como simples y carentes de significado los frutos de la
actividad infantil, por lo cual, sin el más mínimo cuidado en la verificación
sobre la identidad del dibujante -cuidado que sí estuvo presente en tratándose
de otras publicaciones-, se procedió a insertar la obra del menor en un
contexto para él ajeno, así estuviera constituido por la obra laureada de su
progenitor, sin reconocerle, ni siquiera en forma mínima, el título de autor
que merecía.
De allí que no resulte extraña la actitud
del niño, en búsqueda de protección judicial para ese reducto inalienable de su
propia e intransferible personalidad, afectado por la absoluta omisión del
editor.
La Corte Constitucional concederá esta
tutela con el propósito exclusivo de proteger ese sustrato fundamental del
derecho del niño a no ser explotado, en los términos del artículo 44 de la
Carta, sin incidencia alguna en el plano de los derechos autorales de orden
patrimonial, cuya defensa deberá procurar por la vía ordinaria.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCASE en todas sus
partes la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta- el 22 de enero de 1998 en el asunto de la
referencia.
Segundo.- CONCEDESE la tutela
impetrada por el menor JUAN PABLO ARBOLEDA RAMIREZ.
En consecuencia, ORDENASE a la
Universidad de Caldas divulgar públicamente la autoría del dibujo aparecido en
la página intermedia -no numerada- entre la 13 y la 15, del libro titulado
"La dimensión mágica de la comunicación masiva", escrito por EUCLIDES
ARBOLEDA HERNANDEZ, dando crédito al menor demandante.
En las sucesivas publicaciones de la
indicada obra, la Universidad destacará que la creación artística del dibujo
proviene de JUAN PABLO ARBOLEDA RAMIREZ.
Tercero.- Para los fines
patrimoniales de derechos de autor, es improcedente la tutela y deberá acudir
el interesado ante los jueces ordinarios.
Cuarto.- DESE cumplimiento a lo
previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
Presidente de la Sala
HERNANDO HERRERA VERGARA ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.