T-409-95
Sentencia No. T-409/95
Sentencia No.
T-409/95
DERECHO A LA
SALUD-Naturaleza
prestacional
El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es
de anotar que la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes
sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación,
aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente
dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las
cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos.
DERECHO A LA
SALUD-Fundamental por
conexidad
El derecho a la
salud no fue consagrado en la Constitución, salvo con respecto a los niños como
un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido
de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos
concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la
protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma.
DERECHO A LA
SALUD-Uso de gafas
La necesidad de
dicha cirugía se encuadra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho
a la salud, porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del
peticionario; en otros términos, la demanda de la aludida cirugía no toca con
lo que podría considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la
salud, cuando es considerado como fundamental.
DERECHO A LA
SALUD-Miopía/DERECHOS
PRESTACIONALES-Improcedencia de la tutela
No es la tutela
el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido por el actor, pues
en la protección del derecho a la salud existe una esfera o ámbito que se
vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este aspecto se le
reconoce como un derecho fundamental. Pero igualmente, hay que considerar que
en cuanto se salga de dicho ámbito el derecho a la salud resulta ser meramente
prestacional y por consiguiente, regulado a través de las normas de rango legal
y de las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios de salud. En
tal virtud, la protección del derecho a la salud en su consideración
simplemente prestacional sólo puede ser exigida mediante la utilización de los
mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es posible
constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el fin de
buscar su protección a través de la tutela.
REFERENCIA:
Expediente T- 63743.
PETICIONARIO:
Ricardo CastilIo Beltrán.
PROCEDENCIA:
Juzgado 83 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá.
TEMA:
La protección del
derecho a la salud en su consideración simplemente prestacional sólo puede ser
exigida mediante la utilización de los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, porque no es posible constitucionalizar todo asunto atinente al
derecho a la salud, con el fin de buscar su protección a través de la tutela.
MAGISTRADO PONENTE:
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Aprobada en Santafé
de Bogotá D.C. a los 12 días del mes de septiembre de mil novecientos noventa
y cinco (1995).
La Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO
BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa el
proceso de la acción de tutela presentado por Ricardo Castillo Beltrán contra
La Caja Nacional de Previsión y la Organización Castillo & Asociados S.A.
I. ANTECEDENTES.
1. Hechos.
El peticionario en
su calidad de afiliado de la Caja Nacional de Previsión Social ha acudido en
diferentes oportunidades al servicio médico para ser atendido en razón de las
dolencias que desde hace 5 años aproximadamente sufre en los órganos de la
visión, pues aparte de que tiene una miopía muy avanzada y astigmatismo, ha
presentado infecciones severas de conjuntivitis y blefaritis, que no le
permiten usar lentes de contacto.
En el mes de agosto
de 1994 acudió al servicio médico de urgencias como consecuencia de una
infección en los ojos y de allí fue remitido a un especialista, quien determinó
que no podía continuar usando lentes de contacto y que debía usar gafas.
Afirma el
peticionario que para él resulta muy molesto e incómodo el uso de gafas y no ha
podido adaptarse a ellas debido a su peso por el grosor del lente, aparte del
aspecto negativo y antiestético que reflejan la utilización de ese tipo de
lentes, los cuales no sólo desmejoran su apariencia personal, sino que
representan un retroceso en el tiempo, porque la ciencia médica ha desarrollado
procedimientos efectivos como la cirugía refractiva para corregir dichos
defectos brindando la oportunidad a las personas que los sufren de recuperar su
visión normal, sin que se afecte su imagen.
Igualmente dice el
peticionario que el médico de la Caja consideraba que dicha cirugía era viable
y permitía corregir en casi un 100% su problema visual, pero por tener un
carácter meramente estético la entidad no podía autorizarla. Sin embargo, si
acudía a los médicos particulares la cirugía podía tener un costo aproximado de
ochocientos mil pesos ($800.000).
Finalmente agrega,
que su nivel de visión es de un 5% sobre el 100% normal y que a su problema
visual ha contribuido el hecho de trabajar permanentemente frente a un
computador, desde hace varios años.
2. Derechos
vulnerados y pretensiones.
Considera el
peticionario que la negativa de la Caja y del contratista de ésta, la
Organización Castillo & Asociados S.A. a realizar la referida cirugía
vulnera sus derechos a la vida a la salud y al libre desarrollo de la
personalidad. En tal virtud, pide que se ordene a los demandados que, previa la
realización de los exámenes médicos de rigor se le practique la cirugía refractiva
que le permita corregir definitivamente los defectos en ambos ojos.
3. Fallos de
instancia.
3.1. Primera
instancia.
El Juzgado 83 Penal
Municipal, mediante sentencia del 6 de enero de 1995 accedió a la tutela de los
derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y libre desarrollo de
la personalidad del peticionario y ordenó a los demandados practicar la aludida
cirugía.
El Juzgado luego de
invocar la sentencia T-613 de diciembre 16 de 1992 de la cual fue ponente el
Magistrado Alejandro Martínez Caballero y que alude a la temática de la
seguridad social, de referirse a la resolución No. 02640 de septiembre 5 de
1984 la Caja Nacional de Previsión, por la cual se reglamentan los servicios
médico asistenciales que presta esta entidad, y de acudir al concepto de
diferentes médicos que rindieron testimonio en el proceso, concluyó que los
demandados estaban obligados a practicar la referida cirugía. Dice en uno de
sus apartes la sentencia del Juzgado:
"De lo anterior
se infiere que el petente se encuentra afectado por una serie de enfermedades
que atacan su visión, las cuales le impiden un normal desarrollo en su
actividad cotidiana, viéndose afectado física y sicológicamente por razón de
la limitación que le produce el utilizar gafas, que aún cuando le corrigen la
mala visibilidad, le generan traumas a raíz del grosor de los lentes,
situaciones que se subsanan en forma definitiva con la operación refractiva, de
acuerdo al concepto emitido por el doctor BAQUERO TRUJILLO, quien además refiere;
" Este es un buen caso para operar, porque existen la tecnología para esto
aquí en el país ...."
3.2. Segunda
instancia.
El Juzgado Treinta y
Tres Penal del Circuito al decidir la impugnación de la Organización Castillo
& Asociados S.A. decidió revocar el fallo de primera instancia por
considerar que el derecho a la salud en sí mismo no constituye un derecho
fundamental, sino en la medida en que sea indispensable para salvaguardar y
conservar la vida de las personas.
El accionante tiene
el derecho de exigir asistencia médica general y especializada ante la entidad
demandada, pues ha demostrado que tiene una anomalía en sus órganos de la
visión consistente en miopía y astigmatismo y que ha padecido de conjuntivitis
papilar, lo cual le impide usar lentes de contacto. Sin embargo, no puede
afirmarse que a una persona por el solo hecho de padecer las anotadas anomalías
se la pueda calificar como enferma, ni que su vida esté en peligro, mas aún
cuando dispone de instrumentos técnicos para suplir su deficiencia visual. La
experiencia indica que la corrección de la deficiencia visual, que experimentan
algunas personas, ya sea por causas congénitas, accidentes, edad, etc., no
depende en la mayoría de los casos del procedimiento quirúrgico, sino de la
utilización de instrumentos técnicos.
En cuanto a la
violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, consideró el
Juzgado que el señor Castillo Beltrán cuenta con la edad de treinta años, lo
que indica que debe tener una personalidad formada y madura, sobre todo por su
formación académica y profesional. Siendo así, no se puede aceptar que la
prescripción del uso de gafas para suplir su defecto visual le esté vulnerando
el derecho al libre desarrollo de su personalidad, aparte de que su uso no
constituye una disminución o degradación de la dignidad humana.
3.3. Intervención
del Defensor del Pueblo.
La decisión de
revisión de la presente tutela se produjo a instancia del Defensor del Pueblo.
Por considerarla útil para la decisión de fondo, se hacen las siguientes
referencias concretas a la intervención de dicho funcionario:
1) Existe una
relación directa entre el derecho a la salud y el principio de la dignidad
humana (art. 1 C.P.), en el sentido de que la vida digna de las personas no se
atiene solamente a la estricta supervivencia, sino a las condiciones de
bienestar necesarias para el desarrollo de las personas. Igualmente la atención
a la salud, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
2) Los sistemas de
salud tienen la misión de mantener y mejorar el nivel de salud de las
comunidades, con el fin de aumentar los años de vida útil de los individuos,
por lo que no sólo a nivel jurisdiccional, sino en el contexto de las ciencias
médicas se ha establecido el tipo de deberes y derechos que derivan de los
textos constitucionales en cuanto el derecho a la salud, todo ello derivado
directamente de los artículos 47, 48, 49, 50, 365 y 366 de la Constitución
Política.
3) El concepto del
oftalmólogo Edgar Alfonso Baquero Castillo es claro al establecer que el
tratamiento quirúrgico disponible -cirugía refractiva-ofrece al petente el mas
alto nivel de salud física, en la medida en que constituye una solución
definitiva al problema.
4) La afirmación del
juzgador de segunda instancia en el sentido de que la dolencia del petente no
constituye una enfermedad, no tiene validez desde el punto de vista
constitucional, porque atendiendo los conceptos médicos la afección del petente
tiene el carácter de severa y, en tal virtud, su derecho a la salud conlleva
naturalmente al de acceder al óptimo tratamiento disponible, cual es el de la
intervención quirúrgica mencionada.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En atención a lo
dispuesto por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía
con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto- ley 2591 de 1991, la Sala es
competente para conocer en grado de revisión sobre el asunto materia de la
referencia.
2. Según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno al derecho a la Salud, éste
excepcionalmente tiene carácter de fundamental.
Dentro del Estado
Social de Derecho los servicios públicos son consustanciales o inherentes a la
finalidad social del Estado, la cual impone a éste la asunción de una serie de
cometidos de evidente contenido prestacional en beneficio de la comunidad en
general, o de sectores o grupos humanos que por su situación de marginalidad,
discriminación o sus condiciones económicas, sociales o culturales, requieren
de la especial atención o apoyo del Estado.
La atención de la
salud constituye un cometido de carácter social a cargo del Estado, cuya
realización le impone a éste la tarea concreta de organizar, dirigir y
reglamentar, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, todo un sistema prestacional en materia de salud con la
participación de entidades públicas y privadas, bajo la vigilancia y control de
aquél, a través del cual se busca garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud y de
saneamiento ambiental (arts. 49, 365 y 366 C.P.).
El derecho a la
salud, comprendido dentro del catálogo de los derechos sociales, económicos y
culturales tiene en la Constitución un contenido evidentemente prestacional,
pues al deber correlativo que tiene toda persona de "procurar el cuidado
integral de su salud y la de su comunidad", se encuentra el del Estado de
garantizar su cumplimiento, a través del correspondiente sistema de servicios,
mediante el suministro de prestaciones concretas en materia de salud. Pero es
de anotar que la cobertura y extensión del servicio de salud a los diferentes
sectores de la comunidad y las condiciones y la eficiencia de su prestación,
aun cuando son tareas prioritarias de la acción estatal, necesariamente
dependen de las políticas globales y de desarrollo económico y social, las
cuales se encuentran sujetas y limitadas a la disponibilidad de recursos.
En la sentencia
T-571 del 26 de octubre de 1992[1],
la Corte se refirió a los derechos constitucionales de contenido prestacional
en los siguientes términos:
"La doctrina
ha denominado a las obligaciones públicas del Estado "prestaciones
constitucionales", una de cuyas manifestaciones principales son los
derechos fundamentales de prestación.
Los derechos
prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relación con los
derechos sociales, económicos y culturales del Capítulo 2o. Título II de la
Constitución, pero no se identifican con ellos. También los derechos de
libertad pueden tener un contenido prestacional.
En términos
generales el término prestacional de un derecho está dado por su capacidad para
exigir de los poderes públicos y en ocasiones de los particulares, una
actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la
prestación contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o
valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un
"derecho constitucional prestacional"; mientras que si el objetivo
primordial del derecho es la simple abstención de los poderes públicos, los
derechos correspondientes carecen de contenido prestacional.
Y una de esas
obligaciones públicas del Estado es la resultante del artículo 49 de la
Constitución: "La atención de la salud... son servicios públicos a cargo
del Estado". Concordante con esta disposición existe la obligación del
Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del artículo 13 de la Carta,
de "proteger especialmente a aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta....".
Esto genera
consecuentemente el deber "prestacional" a cargo del Estado de
brindar la atención de la salud, y el derecho en favor del particular de
exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constitución señala.
De otra parte
otros elementos integrantes de éste derecho le imprimen un carácter asistencial,
ubicándolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde éste
adquiere un carácter de "Estado de prestaciones y de redistribución con
fines de asistencia social obligatoria". Se producen importantes
repercusiones en la relación Estado-ciudadano, fortaleciendo la condición de
éste último frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su
reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio público
correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los
servicios de asistencia médica, hospitalaria, farmacéutica y de
laboratorio".
Aun cuando la
conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden
obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo, que en
mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a
la salud no fue consagrado en la Constitución, salvo con respecto a los niños
(art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido
reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por
conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el
juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo tiempo el amparo
de la vida misma.
Entre las
innumerables sentencias en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a
la salud es pertinente destacar las siguientes:
La sentencia
T-484/92[2],
en la cual se dijo:
"El derecho
a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que
pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como
un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la
salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos
aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo
bloque de elementos, sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial,
ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho,
en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre
el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre
todo cambiante, según las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede
afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con
la protección a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta
naturaleza, en su manifestación primaria, y pueden ser objeto allí del control
de tutela".
La sentencia
T-491/92, en la cual expresó la Corte[3]:
"Los
derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados
como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta
calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos
fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los
primeros se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es el caso
de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categoría
cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la
vida".
Por lo demás, la
jurisprudencia de la Corte ha hecho claridad en el sentido de que el concepto
de vida en la Constitución rebasa el ámbito de lo meramente biológico, es
decir, la mera idea de la subsistencia o supervivencia del ser humano, para
situarlo en un ámbito distinto, como es el atinente a la reunión de unas
condiciones mínimas, supeditadas no sólo al medio físico o entorno natural,
sino al ambiente cultural creado por el hombre y a las circunstancias de orden
social y económico, que le aseguren a la persona una especial calidad de vida.
Como se dijo en la
sentencia T-576/94[4]:
"Así las
cosas, sin perder su esencia, el derecho a la vida encierra aspectos
colaterales y elementos afines que no pueden confundirse con la pura
supervivencia y que deben ser asegurados por el Estado en procura de la
dignidad humana. Por eso supone la integridad física y moral, la atención de
necesidades primarias y la preservación de un ambiente sano y, por supuesto,
los elementales cuidados de la salud en cuanto condición necesaria de
subsistencia.
Pero una cosa es
admitir esa indudable relación, que confiere a la salud el carácter de derecho
fundamental por conexidad, y otra muy distinta pretender que todo factor que la
afecte o disminuya ponga en peligro la vida o menoscabe las condiciones
necesarias para preservar su dignidad".
3. El caso en
estudio.
El demandante
pretende que a través de la tutela se obligue a la Caja Nacional de Previsión y
a la Organización Castillos & Asociados S.A. a practicarle una cirugía
refractiva, con el propósito no sólo de recuperar su visión, sino con el fin de
evitar las molestias físicas que implica para él el uso de gafas y de mejorar
estéticamente su presencia física.
Claramente se
observa que la prescripción de gafas por el servicio médico de la Caja Nacional
de Previsión, como medio de solución del problema de visión que presenta el
peticionario, es el procedimiento corriente, usual y generalizado en estos
casos; por consiguiente, no puede considerarse, en modo alguno, que con ello
afecte su salud ni su dignidad como persona.
La resolución 02640
del 5 de septiembre de 1994, que contiene el reglamento de los servicios médico
asistenciales que presta la Caja Nacional de Previsión, el cual se encuentra
acorde con las normas superiores contenidas en los artículos 14, 15 y 16 del
decreto 3135 de 1969, y 8o y 9o del decreto 1848 de 1969, dispone en lo pertinente
observar lo siguiente:
"ARTICULO 1o.
Corresponde a la Caja Nacional de Previsión Social reconocer y suministrar a
sus afiliados, las prestaciones económicas y Médico- asistenciales consagradas
en la ley y sus reglamentos".
"ARTICULO 5o. A
la Caja Nacional de Previsión Social de acuerdo con las disposiciones legales
vigentes corresponde el reconocimiento y pago a sus afiliados forzosos, de las
siguientes prestaciones: a) Asistencia Médica-Quirúrgica y hospitalaria".
"ARTICULO 21.
La Caja Nacional de Previsión Social prestará asistencia médica, quirúrgica,
por todo el tiempo que sea necesario, mientras dure la afiliación...".
"ARTICULO 25.
El afiliado afectado por enfermedad profesional... tendrá derecho a que la Caja
Nacional de Previsión Social le suministre la correspondiente atención médica
integral, sin limitación alguna y por todo el tiempo que fuere necesario,
incluso el suministro de... y cirugía reparadora.....".
La Sala considera
que el peticionario de conformidad con las normas mencionadas y las
disposiciones de los artículos 153-3-9 y 162 de la ley 100 de 1993 que aluden a
la protección integral de la salud, posiblemente tenga derecho a exigir la
práctica de la referida cirugía. Sin embargo, la necesidad de dicha cirugía se
encuadra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud,
porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del
peticionario; en otros términos, la demanda de la aludida cirugía no toca con
lo que podría considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la
salud, cuando es considerado como fundamental.
A juicio de la Sala
no es la tutela el mecanismo idóneo para hacer efectivo el derecho pretendido
por el actor, pues en la protección del derecho a la salud existe una esfera o
ámbito que se vincula con el derecho a la vida y, por lo tanto, bajo este
aspecto se le reconoce como un derecho fundamental. Pero igualmente, hay que
considerar que en cuanto se salga de dicho ámbito el derecho a la salud resulta
ser meramente prestacional y por consiguiente, regulado a través de las normas
de rango legal y de las reglamentarias que rigen la prestación de los servicios
de salud. En tal virtud, la protección del derecho a la salud en su
consideración simplemente prestacional sólo puede ser exigida mediante la
utilización de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, porque no es
posible constitucionalizar todo asunto atinente al derecho a la salud, con el
fin de buscar su protección a través de la tutela.
En consecuencia, se
estima que en el presente caso existe como mecanismo alternativo de defensa
judicial la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que puede ser
instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, previo el
agotamiento de la vía gubernativa.
No siendo
procedente, como se ha visto, la concesión de la tutela, se confirmará la
sentencia proferida por el Juzgado 33 Penal del Circuito, que a su vez revocó
la sentencia del Juzgado 83 Penal Municipal de la ciudad de Santafé de Bogotá
que había accedido a la tutela impetrada.
III. DECISION.
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional -Sala Segunda de
Revisión- administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo del 8 de febrero de
1995 proferido por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que a
su vez revocó la sentencia del Juzgado 83 Penal Municipal de la ciudad, en
virtud de la cual se había concedido la tutela impetrada.
SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría General se
comunique esta providencia en la forma y para los efectos previstos en el art.
36 del decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Ponente.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado.
MARTHA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General.
[1] . M.P. Jaime Sanin Greiffenstein.
[2] . M.P. Fabio Morón Diaz.
[3] . M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[4] . M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.