T-409-92
Sentencia No
Sentencia No. T-409/92
SERVICIO MILITAR/IGUALDAD ANTE
LA LEY/LIBERTAD DE CONCIENCIA/OBJECION DE CONCIENCIA
La obligación de prestar el servicio
militar es desarrollo del postulado según el cual los intereses colectivos
prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado al exigirlo no puede
desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos dictados deben ser
objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de conciencia para que
pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización dentro del
respectivo ordenamiento jurídico. El servicio militar en sí mismo, es decir
como actividad genéricamente considerada, carece de connotaciones que puedan
afectar el ámbito de la conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse
en diversas funciones de las requeridas para la permanencia y continuidad de
las Fuerzas Militares.
DERECHO A ESCOGER EDUCACION
La facultad que se otorga a los padres de
familia está referida a la selección de las mejores opciones educativas para
sus hijos menores, en el sentido de excluír toda coacción externa que haga
forzoso un determinado perfil, un cierto establecimiento, una ideología
específica, o que niegue a los progenitores la posibilidad de diseñar, según
sus propias concepciones, la orientación pedagógica y formativa que estiman
deseable para su mejor porvenir, pero sin que eso represente discreción para
aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligación que éstos tienen
de prestar el servicio militar.
-Sala Tercera de Revisión-
Ref.: Acción de
tutela T-125
OSCAR FLAVIO
OCHOA QUIÑONES y ANDRES OSPINA CRUZ contra Fuerzas Militares de Colombia.
-Ejército Nacional-
Magistrados:
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
-Ponente-
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ.
Aprobada mediante acta de la Sala de
Revisión No. 3, dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes
de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Procede la Corte Constitucional a revisar
la sentencia de tutela proferida, el seis (6) de diciembre de mil novecientos
noventa y uno (1991), en el asunto de la referencia, por el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C.
I- INFORMACION PRELIMINAR
A- Acto objeto de la acción
Las Fuerzas Militares de Colombia, Ejército
Nacional, mediante oficios expedidos por la Dirección de Reclutamiento,
comunicaron a los jóvenes OSCAR FLAVIO
OCHOA QUIÑONES y ANDRES
OSPINA CRUZ que habían sido seleccionados para prestar el servicio
militar.
Al mismo tiempo se les hizo saber que
debían presentarse en las instalaciones de un Distrito Militar, portando la
constancia auténtica de haber aprobado el undécimo grado de educación media.
De igual manera, se les advirtió que, en
caso de no presentarse, serían declarados "REMISOS", con todas las
consecuencias que ello implica, de conformidad con la Ley 1a. de 1945.
B. Fundamentos de la Acción
El abogado Ricardo Esquivia Ballestas,
quien actúa en nombre y representación de OSCAR OCHOA y ANDRES OSPINA,
como también de sus padres, estima que con el mencionado acto las Fuerzas
Militares han atentando contra la libertad de conciencia de dichos jóvenes,
violándose al mismo tiempo a los padres de estos el derecho de escoger la
educación para sus hijos. El apoderado sustenta la petición de tutela en las
siguientes razones:
1) Sus representados, tanto los padres como los menores,
son miembros de la IGLESIA DE "DIOS ES AMOR" DE LOS HERMANOS
MENONITAS. La creencia religiosa y base teológica de sus poderdantes se
fundamenta en un profundo respeto al prójimo, en el amor a los enemigos, en el
cumplimiento al mandato divino de no matar, por lo que expone el accionante,
rechazan pertenecer a organismos creados para imponer la fuerza, monopolizar la
violencia, eliminar o intimidar al enemigo, o para ejercer la "acción
legal" de matar a un ser humano.
2) Según el actor, los ejércitos han sido creados para eliminar
al enemigo que no se dejó intimidar por la fuerza e imponer por la violencia
una determinada razón, dirigiendo su acción a entrenar para la guerra y el uso
y porte de armas.
3) Sus poderdantes se rehusan a participar y pertenecer
en forma alguna a las Fuerzas Militares, por cuanto los procedimientos y
criterios de éstas son contrarios a sus creencias, es decir a su conciencia.
Además, los jóvenes convocados para prestar el servicio militar, son totalmente
no violentos y rechazan por convicción cualquier ejercicio de la violencia.
II- TRAMITE JUDICIAL DE LA ACCION
El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,
D.C., en Sala de Decisión General, asumió el conocimiento del caso, el cual fue
fallado el seis (6) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991),
negando las pretensiones del actor quien fue notificado mediante telegrama
enviado en la misma fecha.
Contra la mencionada providencia no se
interpuso recurso alguno, razón por la cual fue remitido el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo recibido en la
Secretaría el dieciocho (18) de febrero del presente año. La Sala de
Selección, en sesión de marzo 6, determinó que la sentencia debería ser
revisada.
Los motivos que llevaron al Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., a negar la tutela
solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas, son esencialmente:
1) Los derechos de los particulares no pueden ser
considerados de manera aislada para concluír que han sido vulnerados o puestos
en peligro por la acción del Estado, ya que la condición de ciudadano
colombiano no confiere únicamente beneficios; así se infiere de la denominación
del Título II de la Constitución Política: "DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS
Y LOS DEBERES". Se concluye, entonces, que toda persona tiene
responsabilidades para con su nación.
2) La Fuerza Pública hace parte de la Rama Ejecutiva,
según lo establece la Constitución Política. Ella está integrada por las
Fuerzas Militares y la Policía Nacional,
siendo la razón de ser de estos cuerpos la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional. La integración de estos cuerpos requiere
la participación de los colombianos, obligación de la cual sólo pueden ser
eximidos aquellos a quienes la ley designe en forma expresa.
3) El servicio al Ejército Nacional no puede entenderse
como un atentado a los principios de conciencia, ya que gracias a la rígida
disciplina y a la educación allí recibidas, lo que se obtiene es la
reafirmación de las mejores calidades de la persona. Además, explica la Sala,
sería grave que ante los deberes para con la patria, como es prestar el servicio
militar, "los ciudadanos pudieran plantear el dilema bíblico de si es
justo o nó atender a tales obligaciones".
4) En cuanto al derecho de los padres para ofrecer a sus
hijos la educación que les parezca más conveniente, aparece que la convocatoria
para prestar el servicio militar tiene origen en el hecho de que los jóvenes
han concluído sus estudios primarios y secundarios, es decir que sus padres
tuvieron oportunidad de educarlos. Además, luego de concluído el servicio
militar, los padres pueden seguir ofreciendo a sus hijos los estudios
superiores, sin perder de vista que para ingresar a ellos los ciudadanos
varones deben haber definido su situación militar.
III- CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86,
inciso 2, y 241, numeral 9, de la Constitución Política; 31, 32, y 33 del
Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la
sentencia que el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C. ha proferido en
el presente caso.
B. Observaciones previas
En apariencia, nos encontramos ante un
conflicto entre la libertad individual y el poder público, representado en esta
ocasión por las Fuerzas Militares de Colombia.
Estima la Corte que, previamente a la adopción
de decisiones, se hace necesario examinar si en realidad existe esa
confrontación y determinar cuál debe ser el criterio constitucional para
conciliarla, en caso de llegar a una conclusión afirmativa.
La Carta Política, al establecer y asignar
funciones a los órganos del Estado, respeta -por corresponder a uno de los
fines que señala su Preámbulo- el ámbito de los derechos y prerrogativas de los
gobernados, pero sin menoscabo de los que interesan a la colectividad.
Como fundamento del Estado de Derecho en
una organización social democrática, la Constitución tiene entre sus
características la de servir como medio para conciliar la libertad y el poder
del Estado, el cual tiene en su base a los individuos que lo integran, pues ha
sido creado con el objeto de garantizar la convivencia pacífica entre los
mismos. Para cumplir con tal fin y para garantizar la integridad de la
soberanía, la organización política dispone del monopolio de la fuerza y goza
de plena aptitud para ejercerla legítimamente cuando ello sea indispensable,
claro está, dentro de los límites que el ordenamiento jurídico establece.
Esta facultad, ligada a los fines
esenciales que la Constitución Política fija al Estado colombiano (artículo
2o.), impone la existencia de cuerpos especializados, dotados de material
técnico y de un grupo humano capaz e idóneo para el cumplimiento de su misión.
Cuando la norma en mención establece entre tales fines el de "defender
la independencia nacional (se subraya), mantener la integridad
territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo", está dando las bases para la existencia y el funcionamiento de los
órganos necesarios a estos propósitos.
En concordancia con lo anterior, el
Estatuto Fundamental dedica el Capítulo 7, de su Título VII, a la Fuerza
Pública, estableciendo en el artículo 216, que la misma estará integrada por
las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Añade el inciso 2o. de la misma
norma que todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las
necesidades públicas lo exijan para defender la independencia
nacional (subraya la Corte) y las instituciones públicas".
En el mismo sentido, el artículo 217 de la
Constitución, señala como finalidad primordial de las Fuerzas Militares
"la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del
territorio nacional y del orden constitucional".
Ahora bien, las Fuerzas Militares, para su
integración y para el obligado relevo que cada cierto tiempo debe irse
produciendo en el interior de sus filas, requieren de modo permanente del
cierto y eficaz concurso de los colombianos que, en virtud de la ley y por los
sistemas de conscripción o de ingreso voluntario, sean incorporados a ellas.
El servicio militar obliga en principio a todos por dos razones básicas: en el
plano de los deberes constitucionales de los gobernados, por la imperiosa y
constante necesidad que de él se tiene para la efectiva defensa de la Patria y,
en el terreno de los derechos, por elemental aplicación del principio de
igualdad ante la ley (artículo 13 de la Constitución). Es la ley, al tenor del
artículo 216, inciso 2o, de la Carta, la que "determinará las condiciones
que en todo tiempo eximen del servicio militar".
Tales condiciones se hallan actualmente
previstas en el artículo 21 de la Ley 1a. de 1945, que establece: "Están
exentos del servicio personal bajo banderas en tiempo de paz, con la obligación
de inscribirse y pagar la cuota de compensación militar:
a) Los que hubieren sido condenados a pena
que tenga como accesoria la pérdida de los derechos políticos mientras no
tengan su rehabilitación;
b) El hijo de viuda, que observe buena
conducta y que atienda a sus necesidades si ésta carece de medios de
subsistencia;
c) El huérfano de padre que atienda con su
trabajo a la subsistencia de sus hermanos incapaces de ganarse el sustento;
d) El hijo de padres incapacitados para
trabajar o que pasen de 60 años, cuando éstos carezcan de renta, pensión o
medios de subsistencia, y siempre que dicho hijo vele por ellos;
e) El hermano o hijo de quien haya muerto
prestando sus servicios en las filas, si su trabajo es indispensable para la
subsistencia de la familia;
f) Los casados que hagan vida conyugal;
g) Los viudos que sostengan hijos habidos
en el matrimonio;
h) El hijo único huérfano de padre con
hermanas solteras que observen buena conducta o hermanos menores a quienes
sostenga, por no tener ellas o ellos peculio propio;
i) Los inhábiles relativos
permanentes".
Como lo establece la Carta, la regla
general es la obligación de prestar el servicio militar y las excepciones a la
misma se encuentran en la ley, lo que significa que si el colombiano llamado
al servicio, no se encuentra en una de tales circunstancias, debe acudir a las
filas.
En el presente caso, el actor no ha
demostrado que sus representados se encuentren en alguna de las situaciones de
excepción que la ley ha previsto; por ende, ellos están en la misma posición
que la de sus conciudadanos obligados a cumplir el servicio militar y los
deberes que él comporta. Una excepción específica y personal en su favor
representaría flagrante desconocimiento del subrayado principio constitucional
de igualdad ante la ley, en cuanto significaría privilegio.
Ahora bien, si es la ley que obliga a
prestar el servicio militar, la que se considera violatoria de la Constitución
Política, ella es susceptible de ser demandada ante la Corte Constitucional
mediante el procedimiento propio de tal acción.
Al menos por lo que atañe a la taxativa
enunciación de excepciones que consagra la citada ley, no observa la Corte que
"prima facie" sea incompatible con principios ni preceptos
superiores, razón por la cual no es del caso hacer valer aquí la
inaplicabilidad de sus disposiciones (artículo 4º Constitución Política).
Pero entiende la Corporación que este
proceso no tiene por origen una cuestión de inconstitucionalidad de la ley que
regula el tema del servicio militar, sino que el apoderado de los aquí llamados
a prestarlo pide que se los exceptúe de la convocatoria alegando que ésta, dada
la religión a la cual dicen pertenecer, vulnera su libertad de conciencia,
asunto del cual se ocupa a continuación esta providencia.
C. El servicio militar como deber del
ciudadano
El Estado, como organización política de la
sociedad, garantiza, mediante su Constitución, a los individuos que lo integran
una amplia gama de derechos y libertades, al lado de los cuales existen
obligaciones correlativas.
Los beneficios conferidos por la Carta Política
a los colombianos se hallan establecidos, de manera genérica, en el Título II,
capítulos 1o. al 4o., pero como ella misma lo dice en su artículo 95, inciso
primero, "el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta
Constitución implica responsabilidades".
De igual manera el artículo 2 de la
Constitución, en su inciso segundo, declara que las autoridades han sido
instituídas para "proteger a todas las personas residentes en Colombia, en
su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para
asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los
particulares" (subraya la Corte). Es apenas lógico que, si el Estado
proporciona beneficios, reclame de quienes gozan de ellos, una mínima
contribución al interés colectivo y les imponga límites razonables al ejercicio
de sus libertades.
En el presente caso, el aporte requerido de
los citados jóvenes está plenamente justificado en la Carta Política, cuando en
su artículo 95, al establecer los deberes de la persona y del ciudadano, en el
numeral 3º incluye el de "respetar y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituídas para mantener la independencia y la integridad
nacionales", al paso que en el 216, con las excepciones que la ley señale,
se exige -a título de obligación en cabeza de todos los colombianos-
"tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender
la independencia nacional y las instituciones públicas".
No se trata de tiránica imposición sino de
la natural y equitativa consecuencia del principio general de prevalencia del
interés social sobre el privado, así como de las justas prestaciones que la
vida en comunidad exige de cada uno de sus miembros para hacerla posible.
Una concepción equilibrada de los derechos
subjetivos implica el reconocimiento de que ninguno de ellos es absoluto, pues
los que emanan de unas cláusulas constitucionales encuentran límite en las
obligaciones que imponen otras, por lo que es necesario conciliarlas impidiendo
que la aplicación indiscriminada de una deje a las demás sin contenido .
D. La Libertad de Conciencia
La facultad que tiene una persona para
actuar en determinado sentido, o para abstenerse de hacerlo, se ve determinada
en grado sumo por sus convicciones, por su propia ideología, por su manera de
concebir el mundo. Tales convicciones e ideología son el producto de su
formación académica, social, moral y religiosa, la cual condiciona al individuo
imponiéndole modelos de comportamiento a seguir en medio de la sociedad a la
cual pertenece y encauzando el ejercicio de su libertad, la cual, por eso
mismo, pierde desde el comienzo su carácter absoluto.
La formación que la persona recibe y
asimila va integrando su sistema de valores, para llevarla a considerar, frente
a las distintas opciones que la vida en comunidad le ofrece, lo que desde su
particular perspectiva es bueno, justo, equitativo, oportuno..., arrojando unos
resultados exteriores que son el producto de un análisis interno cuyo ámbito es
del dominio inalienable de la persona. Ese sistema de valores constituye, en
lo más íntimo de cada ser humano, su propia conciencia, en cuyas profundidades
no puede penetrar la acción del Estado ni forma alguna de coacción.
En principio, la conciencia misma del
individuo, dada su propia naturaleza, no está expuesta a violaciones por actos
de la autoridad. Son las manifestaciones exteriores, derivadas del proceso
interno, las que pueden verse coartadas, impedidas, dificultadas o
condicionadas mediante acción del Estado o sus agentes, o de particulares.
Por tanto, el ejercicio de la libertad
consagrada en el artículo 18 de la Carta es susceptible de violación y, por
ello, de protección jurídica, en la medida en que aflora por las distintas vías
que el hombre ha concebido para explicitarla, dando lugar a formas específicas
de previsión normativa tendientes a preservarla en su integridad: allí se
sustentan las libertades constitucionales de expresión y de cultos (artículos
19 y 20), entre otras.
Obsérvese cómo la misma libertad de
conciencia tiene una referencia jurídica que hace recaer la protección sobre
los momentos exteriores de su desarrollo, como cuando el artículo 18 de la
Carta indica que "nadie será molestado por razón de sus
convicciones y creencias", hipótesis en la cual se suponen conocidas, o
cuando prohibe que el individuo sea "compelido a revelarlas u
obligado a actuar contra su conciencia" (subraya la Corte).
En virtud de lo anterior, la doctrina
jurídica ha clasificado a la libertad de conciencia como individual, por
cuanto antes de ser un ciudadano libre frente a la sociedad, el hombre tiene
derecho a ser un individuo libre, esto es, exento de coacciones y atentados
arbitrarios que afecten, impidan o sancionen la exteriorización de sus
convicciones íntimas, mientras ellas en si mismas no causen daño a la
colectividad .
Las constituciones políticas de la mayoría
de los estados democráticos garantizan la libertad de conciencia, lo cual
implica dos efectos: que cada individuo tiene derecho a regular su vida de
acuerdo con sus creencias y que el Estado no tiene facultad para imponérselas;
él debe tener en cuenta tales creencias para permitirle ejercer su libertad.
Como ya se dijo, la Constitución Política,
en su artículo 18, garantiza la libertad de conciencia, de lo cual se desprende
que, a partir del inalienable fuero interno de cada individuo, este goza de
facultad para actuar o abstenerse de hacerlo en virtud de su razón práctica, de
su pensamiento y de su íntima convicción, claro está, sobre la base, implícita
en todo derecho y en toda libertad, de que sus expresiones están limitadas por
los derechos de los demás y por las necesidades propias del orden público, la
tranquilidad, la salubridad y la seguridad colectivas.
La garantía de la libertad de conciencia
no necesariamente incluye la consagración positiva de la objeción de conciencia
para prestar el servicio militar. Esta figura, que en otros sistemas
permite al individuo negarse a cumplir una obligación como la mencionada cuando
la actividad correspondiente signifique la realización de conductas que pugnan
con sus convicciones íntimas, no ha sido aceptada por la Constitución
colombiana como recurso exonerativo de la indicada obligación.
La objeción de conciencia, es definida por
Venditti como "la resistencia a obedecer un imperativo jurídico invocando
la existencia de un dictamen de conciencia que impide sujetarse al
comportamiento prescrito"1
El objetor de conciencia, en los estados
que consagran esa posibilidad, no incurre en violación de las prescripciones
constitucionales y legales sobre servicio militar por el hecho de adoptar una
posición negativa frente a la obligación que se le impone, sino que, dadas las
condiciones que el respectivo régimen jurídico establezca, hace uso de un
verdadero derecho, que debe ser reconocido por las autoridades. Estas, en un
buen número de casos, canjean con el objetor las prestaciones que normalmente
le corresponderían por otras de similares condiciones que no impliquen
transgresión a los principios que alega derivados de su conciencia. Allí no
puede hablarse de desobediencia civil o de remisión a prestar el servicio.
Si, como ya se ha dicho, la obligación de
prestar el servicio militar es desarrollo del postulado según el cual los
intereses colectivos prevalecen sobre los individuales y si, además, el Estado
al exigirlo no puede desconocer la igualdad de las personas ante la ley, cuyos
dictados deben ser objetivos e imparciales, es evidente que la objeción de
conciencia para que pueda invocarse, requiere de su expresa institucionalización
dentro del respectivo ordenamiento jurídico. Es decir, las autoridades no
pueden admitirla sin estar contemplada su posibilidad ni fijadas en norma
vigente las condiciones dentro de las cuales ha de reconocerse; hacerlo sin ese
fundamento en casos específicos representaría desbordamiento de sus
atribuciones y franca violación del principio de igualdad, aparte de la
incertidumbre que se generaría en el interior de la comunidad.
De allí que deba afirmarse la
impracticabilidad de tal figura en cualquiera de sus modalidades en aquellos
sistemas constitucionales que no la han consagrado, como acontece en el caso
colombiano. Una propuesta en el sentido de introducirla expresamente en el texto
de la Carta de 1991, presentada por el constituyente Fernando Carrillo fue
negada por la Asamblea Nacional Constituyente, sin que pueda afirmarse que de
los textos aprobados se deduzca siquiera un principio de objeción. De allí que
no sea procedente, a la luz del ordenamiento en vigor, acceder a las
pretensiones del demandante relacionadas con la sustitución o exclusión de los
deberes propios del servicio militar, a favor de sus representados.
Juzga la Corte, por otra parte, que el
servicio militar en sí mismo, es decir como actividad genéricamente
considerada, carece de connotaciones que puedan afectar el ámbito de la
conciencia individual, por cuanto aquel puede prestarse en diversas funciones
de las requeridas para la permanencia y continuidad de las Fuerzas Militares.
Así, un colombiano llamado a las filas del ejército nacional, puede
desempeñarse en cualquiera de los distintos frentes que implican la existencia
de los cuerpos armados, por ejemplo en calidad de conductor de vehículo, o como
operador de radio, mediante una razonable distribución de tareas y
responsabilidades, en el marco de las facultades legales de quienes tienen a
cargo su funcionamiento.
Ahora bien, por regla general el empleo de
las armas por parte de los miembros de las Fuerzas Militares, está íntimamente
ligado a la naturaleza de sus actividades, pues no es fácil concebir un
ejército en el cual sus integrantes dejaran de valerse de ellas absolutamente.
Pese a lo anterior, algunos sistemas
jurídicos han consagrado, dentro del servicio, una forma específica de
objeción, circunscrita a la obligación de tomar las armas si con ello se
violentan los dictados de la conciencia individual.
En esta modalidad, como se observa, la
objeción no se refiere al servicio militar en su integridad, pues se parte del
supuesto de que está siendo prestado, sino que concierne a una manifestación
del mismo, obviamente dentro de la reglamentación que la respectiva ley
establezca.
En Colombia tampoco es admisible esta
posibilidad, igualmente propuesta y rechazada en la Asamblea Nacional
Constituyente, de tal modo que no existe en nuestro Derecho Público norma
alguna que haga lícita al individuo la conducta de negarse a tomar o a emplear
las armas que le suministran las Fuerzas Militares para los fines que la
Constitución Política indica.
No obstante, el perentorio mandato
consagrado en el artículo 16 de la Constitución vigente permite al subalterno
reclamar el derecho inalienable de no ser obligado a actuar en contra de su
conciencia, lo cual conduce necesariamente a distinguir, en el campo de la
obediencia militar, entre aquella que se debe observar por el inferior para que
no se quiebre la disciplina y la que, desbordando las barreras del orden
razonable, implica un seguimiento ciego de las instrucciones impartidas por el
superior.
Se insiste en esta diferencia, por cuanto,
independientemente de la pura consecuencia jurídica derivada del artículo 91 de
la Carta en torno a establecer sobre quién recae la responsabilidad en caso de
infracción manifiesta de un precepto constitucional en detrimento de alguna
persona --asunto claramente definido por la norma cuando, respecto de los
militares en servicio, libera de ella al inferior y la proyecta hacia el
superior que dá la orden- la disposición del artículo 18, que no admite
excepciones, favorece la libertad de conciencia del subordinado y se constituye
en límite a la discrecionalidad de quien manda, la cual no es absoluta,
conciliando así el sano criterio de la disciplina inherente a los cuerpos
armados con la real aplicación de los derechos.
Así, en virtud del criterio que se deja
expuesto, bien podría negarse un subalterno a obedecer la orden impartida por
su superior si ella consiste en infligir torturas a un prisionero o en
ocasionar la muerte fuera de combate, pues semejantes conductas, por su sóla
enunciación y sin requerirse especiales niveles de conocimientos jurídicos,
lesionan de manera abierta los derechos humanos y chocan de bulto con la
Constitución.
No podría interpretarse de otra manera el
concepto de orden justo, perseguido por la Carta Política, según su
preámbulo, ni entenderse de modo diverso el artículo 93 constitucional, a cuyo
tenor "los tratados y convenios internacionales ratificados por el
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohiben su limitación en
los estados de excepción, prevalecen en el orden interno".
Según el Convenio de Ginebra I, del 12 de
agosto de 1949, aprobado por la Ley 5a. de 1960 (Diario Oficial No. 30318), que
las Altas Partes Contratantes se comprometieron a respetar y a hacer respetar
"en todas las circunstancias", existen infracciones graves,
contra las cuales los estados han de tomar oportunas medidas. Entre ellas se
enuncian, a título de ejemplo, "el homicidio intencional, la tortura o los
tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos, el hecho de causar
deliberadamente grandes sufrimientos o de atentar gravemente contra la
integridad física o la salud, la destrucción y la apropiación de bienes, no
justificadas por necesidades militares y efectuadas a gran escala, ilícita y
arbitrariamente" (artículo 50).
Obligado en esos términos el Estado
colombiano, mediante un convenio internacional que, por otra parte, es hoy
fuente interpretativa sobre el alcance de los derechos y deberes de rango constitucional
(artículo 93 Constitución Política), mal podría prohijarse actualmente una
concepción absoluta y ciega de la obediencia castrense.
Los anteriores conceptos no deben
entenderse como la posibilidad constitucional de que toda orden militar pueda
ser discutida por quienes la reciben, ya que eso representaría una ruptura del
concepto de autoridad, cuyo fundamento reside en la normatividad en que se
apoya este fallo para sostener la obligatoriedad del servicio y la
indispensable disciplina que exigen los altos fines señalados por la
Constitución a las Fuerzas Armadas.
E. Derecho de escoger la Educación para
los hijos
En cuanto al argumento del peticionario,
según el cual con la convocatoria a prestar el servicio militar se estaría
violando, a los padres de los jóvenes Ochoa y Ospina, el derecho a escoger la
educación para sus hijos, se destacan las consideraciones del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., cuando dice que la mencionada
convocatoria se origina en el hecho de que los conscriptos concluyeron sus
estudios primarios y secundarios, y que por ende sus padres tuvieron la
oportunidad de educarlos, "sin que haya la menor constancia de que
personas particulares o el Estado por sí o a través de sus representantes les
hayan siquiera limitado en grado mínimo tal facultad".
La Constitución Política, en su artículo
68, inciso cuarto, establece: "Los padres de familia tendrán derecho de
escoger el tipo de educación para sus hijos menores". Debe entenderse que
se trata de la facultad de los padres para determinar la clase de formación que
deben recibir sus hijos desde la más temprana edad, pero sin que eso represente
discreción para aceptar o rechazar la convocatoria a cumplir con la obligación
que estos tienen de prestar el servicio militar.
La facultad que el artículo 68 de la
Constitución otorga a los padres de familia está referida a la selección de las
mejores opciones educativas para sus hijos menores, en el sentido de excluír
toda coacción externa que haga forzoso un determinado perfil, un cierto
establecimiento, una ideología específica, o que niegue a los progenitores la
posibilidad de diseñar, según sus propias concepciones, la orientación
pedagógica y formativa que estiman deseable para su mejor porvenir.
El ámbito de esa prerrogativa es, entonces,
muy distinto del campo considerado en esta providencia, cual es el de la
general obligación del ciudadano hacia el Estado, la cual no puede
interpretarse como obstáculo a la libertad sino como corolario de ella.
Además, como en forma acertada lo dijo el
Tribunal, los padres, una vez terminado el servicio militar, pueden ofrecer a
sus hijos los estudios superiores, dentro de las condiciones propias del
sistema constitucional y legal colombiano.
Ahora bien, el derecho que tienen los niños
y los adolescentes a la educación y a la cultura, a la formación integral y al
desarrollo armónico (artículos 44 y 45 de la Constitución) señala al Estado, a
la sociedad y a la familia como destinatarios de la norma en cuanto atañe a su
cumplimiento. Este debe llevarse a cabo durante varias etapas pedagógicas
sucesivas, una de las cuales puede ser, para alguien llamado a prestar el
servicio militar después de cumplido el ciclo de la secundaria, la formación
que imparten los cuerpos armados. Entonces, en nada riñe el llamamiento a filas
con el derecho a la educación del individuo sino que, por el contrario,
contribuye a su complemento.
Por todo lo expuesto, habrán de ser
confirmadas las providencias en revisión.
IV. DECISION
Por lo expuesto, la Corte Constitucional,
en Sala de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
R E S U E L V E :
1) Confirmar en todas sus partes la providencia de
fecha 6 de diciembre de 1991, emanada del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., mediante la cual se negó la tutela
solicitada por el abogado Ricardo Esquivia Ballestas.
2) Comuníquese al Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Santafé de Bogotá, D.C., a efecto de dar cumplimiento a lo establecido por
el artículo 36 del Decreto No. 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
-Presidente de la Sala-
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
FABIO MORON DIAZ
-Magistrado-
-Magistrado-
1 Citada por SUAREZ PERTIERRO, Gustavo: La objeción de conciencia
al servicio militar en España, en "Anuario de Derechos Humanos",
Instituto de Derechos Humanos, Madrid, 1990. Pág. 251.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.