T-408-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-408/25
DERECHO A LA SALUD
DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION
CONSTITUCIONAL-Reiteración
de jurisprudencia
RECIEN NACIDO
PREMATURO-Protección
especial
(...) la EPS
cuestionada se limitó a señalar que había autorizado y brindado todos los
servicios requeridos por la madre de la niña y que no había recibido
solicitudes adicionales de ningún tipo. Sin embargo, no aportó pruebas de que,
en efecto, se hubieran prestado los servicios solicitados, los cuales (...),
debieron ser autorizados de manera inmediata por tratarse de una bebé en
prematuridad extrema. Es decir, un sujeto de especial protección, no solo por
ser menor de edad, sino también por su condición de salud.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO-Situación
sobreviniente que modificó los hechos y se presentó con posterioridad a la
interposición de la tutela
(...) emitir una
orden en contra de la entidad accionada caería en el vacío, si se tiene en
cuenta que dicha EPS no es la llamada actualmente a garantizar la prestación de
los servicios de salud requeridos.
CARENCIA ACTUAL DE
OBJETO POR SITUACIÓN SOBREVINIENTE-No impide a la Corte Constitucional
pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una violación de derechos
fundamentales y futuras violaciones
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia dada
la menor eficacia del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de
Salud previsto en la ley 1122 de 2007
DERECHO A LA SALUD-Acceso a los
servicios de salud que requieren los sujetos de especial protección
constitucional, como las niñas y los niños
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Características/DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS
Y ADOLESCENTES-Fundamental autónomo
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Sexta de
Revisión
SENTENCIA T-408 de 2025
Referencia: expediente T-10.890.650
Asunto: solicitud de tutela presentada por Susana, en representación de su hija Natalia,
en contra de Coosalud EPS y otros
Magistrado ponente:
Miguel Polo Rosero
Bogotá D.C., primero (1°) de octubre
de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, decide sobre la revisión del fallo de tutela
proferido
el 16 de enero de 2025 por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de Control
de Garantías de Manizales[1], previas las
siguientes consideraciones.
I.
ANTECEDENTES
A.
Aclaración
previa
En
aplicación de lo dispuesto en la Circular No. 10 de 2022, la Sala adopta, como
medida de protección a la intimidad de la accionante y de su hija menor de edad
la supresión de los datos que permitan su identificación, razón por la cual sus
nombres serán reemplazados por unos ficticios y se excluirá la información que
conduzca a su caracterización. Además, en la parte resolutiva de esta
sentencia, se ordenará a la Secretaría General de esta corporación, a las
partes, a las autoridades judiciales de instancia y a aquellas vinculadas al
trámite, guardar estricta reserva respecto de los datos aquí tratados.
B. Síntesis
de la decisión
1.
La
Sala Sexta de Revisión declaró la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente, puesto que pudo constatar que la bebé ya no se encontraba
afiliada a la EPS accionada. En consecuencia, se concluyó que la accionante
actualmente no tiene interés en que dicha entidad garantice las pretensiones
planteadas en la solicitud de amparo, ya que, debido al cambio de entidad
prestadora de servicios, cualquier orden que se dicte en ese sentido caería en
el vacío.
2.
Sin
embargo, la Sala advirtió que, si bien las pretensiones de la tutela se habían
superado, lo cierto es que hubo una prestación inadecuada del servicio de
salud, pues, como se constató, en su momento se prescribieron nuevas citas con
especialistas que no fueron autorizadas y los viáticos para poder recibir los
servicios en otra ciudad no se desembolsaron oportunamente. Situación que
desconoció los presupuestos jurisprudenciales establecidos respecto de la
adecuada garantía del derecho a la salud de los menores de edad, cuya
materialización debe operar de forma inmediata y prioritaria.
3.
Por
ello, la Corte dispuso exhortar a la EPS accionada, con el fin de que en el
futuro preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin
imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación
del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las
garantías fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
C.
Hechos
relevantes y pretensiones de la demanda de tutela
4.
En
la solicitud de tutela, la accionante manifestó que su hija, Natalia,
nació el 8 de noviembre de 2024, luego de 28 semanas de gestación. Por tal
razón fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[2].
5.
Señaló
la actora que se encuentra afiliada a Coosalud EPS y que la niña, desde su
nacimiento, ha recibido servicios médicos especializados en la unidad de
neonatología de la Clínica Ospedale en la ciudad de Manizales. A su vez,
manifestó que, si bien la condición de la bebé ha progresado, aun presenta episodios
recurrentes de apnea y dificultad para aumentar de peso.
6.
Expuso
que, desde los primeros días de diciembre de 2024, los especialistas en
neonatología de la Clínica Ospedale ordenaron determinados exámenes para la
atención de la niña, entre los que se destacan “interconsulta
con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica
intrahospitalaria”. Sin embargo,
Coosalud EPS no había autorizado ni gestionado de manera oportuna dichos
servicios, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas por la IPS.
7.
Sostuvo
también que la Clínica Ospedale decidió trasladar la prestación de los
servicios médicos que estaba recibiendo la bebé en su unidad de neonatología, a
la ciudad de Pereira. Lo anterior, bajo el argumento de que en Manizales no
existen los especialistas necesarios para realizar los exámenes requeridos.
Además, señaló que no tiene conocimiento sobre si el traslado es temporal o
definitivo. Ello, teniendo en cuenta que, según afirmó, en la ciudad en la que
reside existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los
servicios que requiere su hija.
8.
Manifestó que la decisión de la clínica no solo implica un
riesgo para la salud de la bebé y una afectación a nivel familiar, debido a que
ellos residen en Manizales, sino también una carga innecesaria para la
accionante. Además, expuso que Coosalud EPS no ha sido clara respecto del tipo
de atención que recibirá la niña en Pereira.
9.
De
acuerdo con los hechos descritos, la actora solicitó lo siguiente: (i) “[o]rdenar
a la EPS COOSALUD gestionar de inmediato las autorizaciones necesarias para la
realización de los exámenes especializados requeridos para Natalia en
Manizales, priorizando el bienestar de la menor. En caso de que no sea posible
realizar los exámenes en Manizales, ordenar el traslado de Natalia a Pereira
exclusivamente para la realización de los exámenes, garantizando su retorno
inmediato a Manizales para continuar con los cuidados en la Clínica OSPEDALE”[3]; (ii) ordenar a
la Clínica Ospedale “[m]antener la atención integral de Natalia en su unidad
de neonatología en Manizales, mientras se gestionan los exámenes y tratamientos
requeridos, o coordinar su traslado temporal y retorno oportuno, si es
necesario”[4]; (iii) “[o]rdenar a ASSBASALUD [entidad
que atendió a la actora durante el periodo de embarazo]: colaborar
activamente en el proceso, aportando la información y pruebas relacionadas con
las dificultades administrativas sufridas durante la atención prenatal de la
madre, en especial los correos enviados a la EPS COOSALUD que no fueron
respondidos”[5]; (iv) que se ordene a “ASSBASALUD y a
la Clínica OSPEDALE la entrega de los correos electrónicos y cualquier
comunicación oficial enviados a la EPS COOSALUD solicitando autorizaciones,
donde se evidencie la falta de respuesta, como prueba de las irregularidades
administrativas de la aseguradora”[6]; (v) “[s]olicitar a la
Superintendencia Nacional de Salud y a la Territorial de salud de Caldas que
supervise de manera estricta las acciones de la EPS COOSALUD y la Clínica
OSPEDALE, garantizando la atención oportuna y adecuada de Natalia”[7].
D.
Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas
10.
En
auto del 3 de enero de 2025[8], el Juzgado 1° Penal Municipal con
Función de Control de Garantías de Manizales admitió la solicitud de tutela y
ordenó su traslado a las entidades accionadas. Igualmente, negó la medida
cautelar solicitada, la cual consistía en ordenar a la EPS y a la clínica “abstenerse
de realizar el traslado definitivo de Natalia a Pereira, garantizando su
atención en Manizales hasta que se resuelva de fondo esta tutela”[9].
(i)
Respuesta de ASSBASALUD ESE[10]
11.
El
jefe de la Oficina Asesora Jurídica de ASSBASALUD ESE expuso que la entidad fue
la encargada de prestar todos los servicios que requirió la accionante durante
su estado de embarazo, dentro de los cuales se encontraban los controles
prenatales. Estos se realizaron desde el 23 de febrero de 2024 al 1° de
noviembre de ese mismo año.
12.
Igualmente,
sostuvo que no ha prestado servicio alguno a la niña, por lo que no puede dar
un concepto sobre su estado de salud.
13.
En
escrito separado[11], señaló que, una vez revisadas las bases
de datos de la ADRES, se verificó que la accionante se encuentra afiliada a la
EPS Coosalud, en el régimen subsidiado y en el municipio de Pedraza
(Magdalena).
14.
Finalmente,
afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la niña y que son los
afiliados los que deben tramitar las respectivas solicitudes ante la EPS
correspondiente. Por tal motivo, solicitó la desvinculación de la entidad del
presente proceso.
(ii)
Respuesta
de la Clínica Ospedale de Manizales[12]
15.
El
representante legal, suplente y judicial de la Clínica Ospedale de Manizales,
se limitó a manifestar
que el contrato con la EPS Coosalud finalizó el 20 de diciembre de 2024. Por
tal razón, afirmó que en la actualidad no hay un marco contractual que le
permita a la IPS prestar servicios de salud a los afiliados de la mencionada
EPS.
16.
En
consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso, al considerar que las
pretensiones de la tutela se relacionan con la prestación de servicios de salud
que deben ser atendidos por la EPS directamente.
(iii) Respuesta
de la Dirección Territorial de Salud de Caldas[13]
17.
El
subdirector jurídico de la Dirección Territorial de Salud de Caldas sostuvo
que, en vista de que la niña se encuentra afiliada a Coosalud EPS en el régimen
subsidiado, todos los servicios de salud que ella requiera deben ser asumidos
por dicha entidad.
18.
En
esa misma línea, afirmó que el ente territorial no se encuentra facultado para
satisfacer las pretensiones de la solicitud de tutela, de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución 2718 del 30 de diciembre de 2024 expedida por el
Ministerio de Salud y Protección Social, entre otras normas sobre la materia.
19.
En
consecuencia, solicitó su desvinculación del proceso y que se ordenara a
Coosalud EPS asumir la atención en salud que requiere la niña.
(iv)
Respuesta
de la Superintendencia Nacional de Salud[14]
20.
La
subdirectora técnica (e) adscrita
a la Subdirección de Defensa Jurídica de la Superintendencia Nacional de Salud,
luego de hacer una relación de los hechos, señaló que no existe un nexo causal
entre la vulneración de los derechos fundamentales de la niña y actuación
alguna de la entidad. En este sentido, expuso que, “una vez analizados lo
hechos de la presente acción de tutela y las pretensiones incoadas por la parte
accionante, se evidencia que esta última pretende que la parte accionada le
preste una serie de servicios médicos, situación concreta en la que esta
Superintendencia no ha tenido ninguna participación, ya que no ha desplegado
ninguna acción u omisión dañina respecto a los hechos que fundamentan la
acción, no existiendo el nexo de causalidad que se exige por la jurisprudencia
para su procedencia”[15].
21.
Así,
luego de referirse a las funciones de dicha superintendencia, solicitó que se
declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad y, por
ende, su desvinculación del presente proceso.
(v)
Respuesta
de Coosalud EPS SA[16]
22.
El
gerente de la sucursal Magdalena de Coosalud EPS SA solicitó que se declarara
la improcedencia de la solicitud de tutela. Lo anterior, toda vez que, según afirmó,
la entidad ha adelantado todas las actuaciones administrativas para garantizar
el acceso efectivo a los servicios de salud que requiere la niña. Sostuvo que,
al indagar en el área encargada, se evidenció que se están realizando las
gestiones pendientes relacionadas con las pretensiones en cuestión.
23.
Afirmó
que, de conformidad con lo evidenciado en sus sistemas, la IPS encargada de
atender a la bebé no ha realizado solicitud alguna. También, que “es necesario
mencionar (…) que la ciudad de Manizales es territorio de NO OPERACIÓN para
nuestra sucursal, teniendo en cuenta que la menor se encuentra afiliada al
municipio de Pedraza, Magdalena”[17]. En este orden de ideas, insistió en que
no hay prueba de que la afiliada hubiera realizado solicitudes de prestación de
servicios que fueran negados por la EPS.
24.
En
conclusión, sostuvo que no ha existido omisión por parte de la entidad o alguna
actuación negligente. Por ello, manifestó también que se configura una carencia
actual de objeto, si se tiene en cuenta que “los servicios de salud requeridos por
la citada usuaria, en razón a nuestra competencia legal, han sido gestionados
para su prestación a través de nuestra red de prestadores, por tanto, los
servicios de conformidad con las prescripciones médicas que sean presentadas se
garantizarán de manera eficiente y sin dilación alguna a través de la red de
prestadores de servicios constituida para tal fin”[18].
E.
Decisión judicial que se revisa
(i)
Decisión del juez de tutela de primera instancia
25.
En
sentencia del 16 de enero de 2025, el Juzgado 1° Penal Municipal con Función de
Control de Garantías de Manizales decidió amparar el derecho a la
salud de la niña. En consecuencia, ordenó a Coosalud EPS que, en el término de
48 horas siguientes a la notificación de la providencia, se le prestaran a la
bebé los servicios médicos de “INTERCONSULTA CON OFTALMOLOGÍA y MONITORIZACIÓN
ELECTROENCEFALOGRÁFICA INTRAHOSPITALARIA”[19]. Sin embargo,
negó las pretensiones relacionadas con mantener la prestación de servicios en
la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale, los gastos de transporte y
viáticos, así como que los servicios fueran prestados en una IPS de la ciudad
de Manizales. Finalmente, desvinculó del proceso a la clínica Ospedale, a
ASSBASALUD ESE, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Dirección
Territorial de Salud de Caldas.
26.
Señaló
que de lo allegado al expediente se evidenciaba que la niña se encontraba
hospitalizada desde su nacimiento, el 8 de noviembre de 2024, y que requería de
los mencionados servicios para evaluar su condición médica. A su vez, que la
EPS había asumido “una
actitud renuente para efectuar las mentadas atenciones médicas, tan es así que
hasta el momento se desconoce con que prestador se realizarán las mismas”[20].
27.
Sostuvo
que el proceso para la mejoría del estado de salud de la niña había sido
interrumpido, pues al momento de dictar sentencia no se habían prestado la
totalidad de los servicios ordenados por los médicos tratantes. En esa medida,
consideró que la EPS desconoció el estado de salud de la bebé, lo que generó
que su situación se agravara y se causara incertidumbre respecto del
tratamiento a seguir.
28.
Afirmó
que la tardanza de la EPS va en contravía del principio de integralidad del
derecho a la salud, por lo que se constató una vulneración de esta garantía.
29.
En
relación con la prestación de los servicios de salud en una unidad de
neonatología en la ciudad en la que reside la accionante, expuso que no era
procedente acceder a dicha solicitud, sin contar con fundamento alguno.
Manifestó que no existe un criterio médico que permita evidenciar que los
servicios que requiere la menor deban ser prestados exclusivamente en
Manizales. Por tal motivo, precisó que debe ser la EPS, conforme con su red de
prestadores, la que determinará cuál es la IPS que deba asumir el tratamiento
de la niña.
30.
Respecto
de la cobertura de gastos de traslado y viáticos, el juzgador de primera
instancia expuso que la bebé ha venido recibiendo atención médica en Manizales,
específicamente en la IPS MEINTEGRAL, donde se encuentra hospitalizada. Señaló
que actualmente no se tiene prueba de que algún servicio haya sido programado
por fuera de la ciudad de residencia, por lo que no se puede acceder a esta
solicitud.
31.
Finalmente,
en relación con la pretensión de brindar una atención integral en la unidad
neonatal de la clínica en cuestión, señaló que actualmente no se advertía que
la EPS accionada hubiera incurrido en negativas reiteradas en otros de los
servicios requeridos por la actora. Sostuvo que, si bien en esta oportunidad
hubo una mora en la autorización de las citas médicas en cuestión, ello
obedeció a trámites administrativos con los respectivos prestadores, más no a
una mala fe o desinterés constante de la entidad. Sin embargo, en la parte
resolutiva, previno a la entidad en el sentido de garantizar los servicios de
manera continua y oportuna.
32.
Esta
decisión no fue impugnada.
F.
Actuaciones realizadas en sede de revisión
33.
En
auto
del 1° de julio de 2025, el magistrado sustanciador consideró necesario
recaudar algunas pruebas, con el fin de verificar los supuestos de hecho que
originaron la solicitud de tutela. En concreto, se le solicitó a la accionante
que informara si actualmente su hija continuaba hospitalizada, o cuál era su
situación en relación con la prestación de los servicios de salud que requiere.
34.
Vencido
el término otorgado para enviar lo solicitado, la Secretaría de esta
corporación remitió al despacho la respuesta allegada por la accionante.
35.
La actora, en un
primer correo electrónico enviado manifestó que, si bien la niña estuvo
hospitalizada debido a su diagnóstico de prematuridad extrema, recibió el alta
“a los días”[21]. En relación con la prestación de
servicios de salud por parte de la EPS, señaló que esta ha sido deficiente, “sin
embargo, por los buenos pronunciamientos y exigencias de los defensores de la
justicia como son los jueces (única defensa que tenemos los ciudadanos de a
pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su acomodo con lo
dispuesto por los administradores de justicia”[22]. Finalmente, sostuvo que el 8 de julio del año en curso, se habían
iniciado los trámites para el traslado de afiliación de la bebé a SURA EPS, con
el fin de que la niña pueda seguir recibiendo los servicios prescritos por los
respectivos especialistas, al igual que continuar con el “programa canguro”[23].
36.
Posteriormente,
la actora allegó otro escrito en el que reiteró que la niña ya no se encontraba
hospitalizada, pero que aún continuaba requiriendo atención médica
especializada. Sostuvo que, si bien la EPS “ha realizado algunas gestiones
para programar procedimientos y citas médicas, debo manifestar que el
cumplimiento ha sido parcial y se ha caracterizado por una ejecución
fragmentada y desarticulada, que no favorece el tratamiento integral que la
condición de mi hija exige”. Expuso a su vez que, por determinaciones
administrativas de la entidad, gran parte de los servicios que requiere la bebé
los recibe en la ciudad de Pereira, lo que implica traslados recurrentes e
innecesarios. También, que han tenido inconvenientes con el desembolso de los
respectivos viáticos, al punto de que se ha visto en la imposibilidad de
asistir a cuatro citas médicas. Igualmente, que tampoco se le ha programado la
cita con especialidad en optometría, a pesar de que esta fue prescrita el 24 de
junio de 2025. Afirmó que todo esto ha impedido que la niña tenga un
tratamiento adecuado y continuo, debido a las constantes barreras
administrativas que impone la entidad.
37.
Finalmente,
insistió en que ya se iniciaron los trámites para el traslado de EPS, pero
solicitó que se garantizara el derecho a la salud de su hija mientras se
llevaba a cabo dicho cambio[24].
38.
Adjuntó
también capturas de una conversación por WhatsApp, en la que se advierte que la
actora solicitó los viáticos para los traslados. Sin embargo, la entidad
responde que el no desembolso se da por problemas de cambio de administración o
por la reprogramación de las respectivas citas médicas.
39.
Surtido
el respectivo traslado de lo allegado por la actora, no se recibió respuesta
por parte de la EPS.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
40.
Esta
Sala de Revisión es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro
del proceso de la referencia, con fundamento en el inciso 2 del artículo 86 y
el ordinal 9 del artículo 241 de la Constitución, en concordancia con los
artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
B.
Estudio de procedencia de la solicitud de tutela
41.
De
acuerdo con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, para el ejercicio de la
acción de tutela se deben acreditar unos requisitos que permitan establecer su
procedencia, de manera previa a resolver el problema jurídico, puesto en
conocimiento del juez constitucional. Tales requisitos son: (i) la legitimación
en la causa por activa y por pasiva; (ii) la inmediatez; y, por último, (iii)
la subsidiariedad. Por lo tanto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
procederá a realizar su análisis en el presente caso.
(i)
Legitimación en la causa por activa
42.
El
artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona
que considere vulnerados o en situación de amenaza a sus derechos fundamentales
podrá interponer acción de tutela, directamente o a través de un representante
que actúe en su nombre[25].
43.
En
este sentido, si bien el titular de los derechos fundamentales es quien, en
principio, tiene la carga de interponer el amparo, lo cierto es que es posible
que un tercero acuda en su representación ante el juez constitucional. En
efecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en lo referente al ejercicio
de la acción de tutela por parte de una tercera persona, establece que la
demanda de amparo puede ser interpuesta por (i) el representante legal de la
persona que ha visto vulneradas sus prerrogativas; (ii) por la persona que
agencie oficiosamente sus derechos; o (iii) por el Defensor del Pueblo o
los personeros municipales[26].
44.
La Sala advierte que
en este caso se acredita la legitimación en la causa por activa, dado que la
solicitud fue presentada por Susana, en representación de su hija Natalia,
a
favor de quien se reclama la protección de los derechos a la vida, a la
salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la dignidad humana. Lo anterior, con
ocasión del ejercicio de la patria potestad (Código Civil, art. 306) y debido a
la mora por parte de la EPS en la autorización de exámenes prescritos a la bebé
y a la decisión de la IPS de trasladar la prestación de los servicios médicos
en la unidad neonatal de la clínica Ospedale de Manizales, a la ciudad de
Pereira.
(ii)
Legitimación
en la causa por pasiva
45.
El artículo 5 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece
que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad
que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental[27]. Así
mismo cabe excepcionalmente respecto de particulares, en las hipótesis
previstas en los artículos 86 de la Constitución y 42 del citado decreto. Al
respecto, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de
legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos exigencias: (i)
que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y
(ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho
fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u
omisión.
46.
La solicitud de
tutela se presentó en contra de Coosalud EPS, la Clínica Ospedale de Manizales,
ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de Salud y la Dirección
Territorial de Salud de Caldas. Respecto de la primera, se advierte que se
trata de una
entidad promotora que hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social
y que tiene el deber legal de garantizar la prestación del servicio público de
salud a sus afiliados y el acceso a los servicios y tecnologías que ellos
requieran. Así las cosas, de conformidad con el artículo 42, numeral 2
del Decreto Ley 2591 de 1991, la EPS se encuentra legitimada por pasiva para
actuar en este proceso, por tratarse de un particular que presta el servicio
público de salud. Además, es quien estaría llamada a cumplir con las
pretensiones solicitadas por la accionante. A saber, la autorización de
exámenes médicos prescritos como parte del tratamiento de su hija, así como la
prestación de servicios en una unidad neonatal en la ciudad de Manizales.
47.
En relación con la
Clínica Ospedale de Manizales, ASSBASALUD ESE, la Superintendencia Nacional de
Salud y la Dirección Territorial de Salud de Caldas se advierte que estas fueron desvinculadas del
proceso por parte del juez de primera instancia. Lo anterior, al considerar que
“conforme a la normativa legal y la jurisprudencia que rige el SGSSS, no le
asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones de la parte actora”[28].
48.
La Sala comparte dicho
argumento, si se tiene en cuenta que la clínica manifestó que, actualmente, no
tiene un contrato vigente con la EPS accionada, por lo que no hay fundamento
legal para la prestación de servicios médicos a sus afiliados. En cuanto a ASSBASALUD ESE, se advierte que esta solamente fue accionada con el fin de que
colaborara con el acceso a la información necesaria para el proceso de tutela.
Finalmente, las otras dos entidades fueron demandadas a fin de que vigilaran
las actuaciones de la EPS e IPS cuestionadas, por lo que, en tal sentido, no
serían las llamadas a satisfacer las pretensiones de la accionante.
(iii)
Inmediatez
49.
Este tribunal ha expuesto que el
propósito de la acción de tutela es asegurar la protección
inmediata de los derechos fundamentales, como se infiere de lo previsto en
el artículo 86 de la Constitución. Esto significa que
este instrumento judicial, por querer del constituyente, corresponde a un medio
de defensa previsto para dar una respuesta oportuna, en aras de garantizar la
efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza, lo que
se traduce en la obligación de procurar su ejercicio dentro de un plazo
razonable, pues de lo contrario no se estaría ante el presupuesto material para
considerarlo afectado[29].
50.
Si bien la
Constitución y la ley no establecen un término de caducidad, en la medida en
que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de los
derechos fundamentales, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al
juez de tutela –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable.
Para tal efecto, deben considerarse las circunstancias personales del actor, su
diligencia, sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de
terceros[30]. Este cálculo se realiza entre el
momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del
derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar
su protección.
51.
En el caso bajo
estudio se advierte que, según se expuso en el escrito de tutela, la niña nació
el 8 de noviembre de 2024 y los servicios de salud que se solicitan fueron
prescritos a principios de diciembre de ese mismo año. A su vez, se observa que
la tutela se presentó el 3 de enero de 2025[31], esto es, aproximadamente dos meses después del nacimiento de la
bebé. Así las cosas, la Sala entiende acreditada la
exigencia de inmediatez, al considerar que dicho lapso es un término razonable.
(iv)
Subsidiariedad
52.
De conformidad con
los artículos 86 de la Constitución y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de
tutela es (i) improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y
eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el
riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos
alegados. A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas que se
derivan de la articulación de los citados conceptos, conforme con las cuales:
(ii) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen
medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el
asunto sometido a consideración del juez; y, por el contrario, es (iii) procedente
de manera transitoria, en el caso en que la persona disponga de dichos medios,
pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable. En
este caso, la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión
definitiva por parte del juez ordinario.
53.
Un mecanismo
judicial es idóneo si es materialmente apto para resolver el
problema jurídico planteado y producir el efecto protector de los derechos
fundamentales. Por su parte, es eficaz cuando permite brindar una
protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados[32]. Lo anterior implica que el juez
constitucional no puede valorar la idoneidad y la eficacia del otro medio de
defensa judicial en abstracto. Por el contrario, debe determinar si, de acuerdo
con las condiciones particulares del accionante, los hechos y circunstancias
que rodean el caso, dicho medio le permite ejercer la defensa de los derechos
que estima vulnerados de manera oportuna e integral.
54.
Por lo demás, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el perjuicio irremediable se
caracteriza por ser (i) inminente, es decir, que la lesión o
afectación al derecho está por ocurrir; (ii) grave, esto es, que el
daño del bien jurídico debe ser de una gran intensidad; (iii) urgente,
en tanto que las medidas para conjurar la violación o amenaza del derecho se
requieren con rapidez; e (iv) impostergable, porque se busca el
restablecimiento de forma inmediata[33].
55.
En el caso bajo
estudio, la accionante atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de
su hija (a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad familiar y a la
dignidad humana) a la mora en la autorización de los exámenes médicos
prescritos en el marco del tratamiento que esta requiere, a saber, “interconsulta
con oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica
intrahospitalaria”. Y, de igual manera, al traslado de los servicios
médicos que deben ser prestados en una unidad neonatal a la ciudad de Pereira,
a pesar de que su domicilio se encuentra en Manizales.
56.
Al respecto se debe
precisar que, para efectos de obtener solución a las reclamaciones en materia
de servicios y tecnologías en salud, entre ellas, el cambio de la IPS, sin
perjuicio de las competencias propias de los jueces laborales en la materia[34], el Legislador ha previsto un mecanismo
judicial adicional al que pueden acudir los usuarios de dicho sistema de
seguridad social. De conformidad con el literal e) del artículo 6 de la Ley
1949 de 2019[35], que modificó el artículo 41 de la Ley
1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en
derecho sobre los “conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes
de Beneficios (“EAPB”) y/o entidades que se le asimilen y sus usuarios por la
garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el
plan de beneficios, con excepción de aquellos expresamente excluidos de la
financiación con recursos públicos asignados a la salud”.
57.
En consecuencia,
los usuarios del sistema disponen de una doble alternativa para proteger su
derecho a la salud, tanto ante los jueces de la justicia ordinaria como a
través de las atribuciones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud.
De ahí que, en principio, la acción de tutela no resultaría procedente, salvo
cuando (i) se utilice como medio transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, o (ii) cuando los mecanismos previstos ante la justicia laboral y
la Superintendencia Nacional de Salud no resulten idóneos o eficaces. Por
ejemplo, en la sentencia SU-124 de 2018, se indicó que se puede acudir
directamente a la acción de tutela, en aquellos eventos en los que:
“a. Exista riesgo [para]
la vida, la salud o la integridad de las personas.
b. Los peticionarios o afectados se
encuentren en situación de vulnerabilidad, debilidad manifiesta o sean
sujetos de especial protección constitucional.
c. Se configure una situación de
urgencia que haga indispensable la intervención del juez constitucional.
d. Se trata de personas que no
pueden acceder a las sedes de la Superintendencia de Salud ni adelantar el
procedimiento a través de internet. En tal sentido, el juez constitucional debe
valorar dicha circunstancia al momento de establecer la eficacia e idoneidad
del trámite ante dicha autoridad”[36] (énfasis añadido).
58.
En
el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, cabe resaltar que la
protección de los derechos a la vida, a la salud, a la igualdad, a la unidad
familiar y a la dignidad humana es solicitada por la madre de un sujeto de
especial protección constitucional que, por su condición de salud, se halla en
situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta[37]. Lo anterior, si
se tiene en cuenta que la bebé nació luego de 28 semanas de gestación,
razón por la cual fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[38]. Esto torna idónea
la acción de tutela para dar una respuesta inmediata respecto de la
situación de riesgo en que la accionante considera que se encuentra la
vida de la niña.
59.
Además,
señala la actora haber solicitado lo requerido en varias ocasiones ante la EPS
demandada, pero no obtuvo respuesta. Sobre este particular, es preciso
destacar que, al no estar la supuesta omisión o el silencio de la EPS, incluida
dentro de los asuntos de competencia jurisdiccional de la Superintendencia
Nacional de Salud, enlistados en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, y
tratándose de una niña en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta
por su condición de salud, para esta Sala es claro que se encuentra superado el
requisito de subsidiariedad.
C. Planteamiento del problema jurídico
60.
De acuerdo con los
antecedentes expuestos, le corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si Coosalud EPS vulneró el derecho a la salud de la niña[39]. Lo anterior, debido a la mora en la
autorización de los exámenes especializados prescritos para su tratamiento, y
por la decisión de no mantener la prestación de servicios médicos en una unidad
de neonatología en la ciudad de Manizales.
61.
Para dar respuesta
al problema jurídico formulado, la Sala se pronunciará sobre (i) el derecho
fundamental a la salud de los niños, niñas y adolescentes, (ii) la carencia
actual de objeto y, finalmente, (iii) resolverá el caso concreto.
D. Breve
referencia al derecho fundamental a la salud de los NNA en el ordenamiento
colombiano. Reiteración de jurisprudencia
62.
El
artículo 49 de la Constitución Política establece que la salud es un derecho
constitucional, pero también un servicio público a cargo del Estado. En
desarrollo de dicha norma, la Ley Estatutaria 1751 de 2015 regula esta garantía
como un derecho fundamental autónomo e irrenunciable. Además,
dispone que la prestación de los servicios de salud debe ser de calidad, así
como oportuna y eficaz. En consecuencia, el Legislador le impuso el deber
al Estado de adoptar las políticas necesarias “para asegurar la igualdad de
trato y oportunidades en el acceso a las actividades
de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación
para todas las personas”[40].
63.
En
esta misma línea, la Corte ha señalado que la prestación de los servicios de
salud debe ajustarse a los principios de universalidad, oportunidad,
continuidad e integralidad. Esto, de acuerdo con los artículos 6 y 8 de la
mencionada ley estatutaria, lo que implica que los respectivos servicios se
deben prestar de manera efectiva en todo el país, continuamente y sin
dilaciones. Esto conlleva a que no puede haber interrupción alguna por razones
económicas o administrativas.
64.
Por
consiguiente, aunque no se presume la mala fe de las EPS, el juez puede valorar
la existencia de una posible negligencia, a partir de la situación concreta del
usuario. En este orden de ideas, la jurisprudencia ha identificado supuestos en
los que esta puede configurarse, como la demora injustificada en el suministro
de medicamentos, en la programación de procedimientos quirúrgicos o en la
realización de tratamientos necesarios para la rehabilitación del paciente,
poniendo en riesgo su salud[41].
65.
En
relación con la garantía en salud de los niños, niñas y adolescentes (NNA), se debe insistir
en que la Constitución reconoce expresamente su naturaleza fundamental. En
efecto, el artículo 44 de la Carta establece que la integridad física, la salud
y la seguridad social son derechos fundamentales de los NNA, por lo que es
obligación del Estado, la sociedad y la familia, adelantar las acciones positivas
que permitan su plena materialización. Esto, con el fin de que se logren los
máximos niveles de desarrollo integral, siempre bajo el presupuesto según el
cual, los derechos de los NNA prevalecen sobre los de los demás[42].
66.
Por
lo demás, la jurisprudencia ha señalado que la protección del derecho a la
salud adquiere mayor relevancia cuando se trata de menores de edad. Lo
anterior, en aplicación del principio de primacía del interés superior de los
NNA, el cual impone la obligación a todas las personas de garantizar la
satisfacción integral y simultánea de todos los derechos que les son
inherentes, según lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, en el
artículo 8. Ello también conlleva la aplicación de medidas que efectivamente se
orienten a la salvaguarda de los derechos cuya garantía se encuentra
comprometida, tal y como fue decantado por esta Corte en la sentencia SU-677 de
2017. Así las cosas, este tribunal ha sostenido que los
derechos de los NNA deben ser garantizados de forma preferente, prioritaria e
inmediata, sin obstáculos de ningún tipo que impidan la materialización
efectiva de estas garantías.
E. Carencia actual de objeto.
Reiteración de jurisprudencia[43]
67.
La
jurisprudencia constitucional ha identificado que existen eventos en los que,
debido al desaparecimiento o modificación de las circunstancias que sirvieron
de fundamento para presentar la solicitud de tutela, esta pierde su razón de
ser como mecanismo extraordinario de protección judicial.
68.
Desde
sus primeros pronunciamientos este tribunal ha sostenido que el objetivo
principal de la acción de tutela es lograr una protección efectiva de los
derechos que se consideran vulnerados o amenazados, lo que justifica la
necesidad de que el juez adopte una decisión. Con todo, puede ocurrir que, con
posterioridad a la activación de la jurisdicción, la situación haya sido
superada o de alguna manera resuelta y, por lo tanto, no tendría sentido un
pronunciamiento, puesto que la respectiva orden caería en el vacío[44], configurándose
así una carencia actual de objeto.
69.
Ahora,
esta corporación también ha admitido que “[e]llo no obsta para que, en casos
particulares, la Corte Constitucional aproveche un escenario ya resuelto para,
más allá del caso concreto, avanzar en la comprensión de un derecho –como
intérprete autorizado de la Constitución Política– o para tomar medidas frente
a protuberantes violaciones de los derechos fundamentales”[45].
70.
En
este orden de ideas, esta Corte ha precisado que la carencia actual de objeto
se exterioriza a través de tres categorías, a saber: (i) el hecho superado,
(ii) el daño consumado y (iii) la situación sobreviniente.
71.
El
hecho superado se configura en aquellos casos en los que lo pretendido
vía tutela ha sido satisfecho debido al actuar del accionado. Es decir, aquello
que se pretendía obtener mediante la orden judicial sucedió antes de adoptar el
respectivo fallo. Así, se ha reconocido que cuando esto ocurre, el juez
constitucional debe verificar que: (i) se haya satisfecho por completo lo
solicitado mediante la tutela, y (ii) que la entidad o persona accionada,
voluntariamente, sea quien haya cumplido con la respectiva pretensión.
72.
El
daño consumado se presenta cuando la afectación que se pretendía evitar
ha ocurrido. De tal manera, dada la imposibilidad de hacer cesar la vulneración
o impedir que se concrete la amenaza, para el juez de tutela no es posible
dictar una orden para restablecer o retrotraer la situación. Además, se debe
precisar que, en caso de que al momento de fallar la tutela se tenga certeza de
que el daño ya se generó, el juez debe declarar improcedente el amparo, sin perjuicio
de que pueda emitir órdenes con el fin de proteger la dimensión objetiva del
derecho y evitar que dichas situaciones se repitan. Igualmente, se ha
establecido que, en el escenario del daño consumado, la afectación debe ser irreversible
porque, de lo contrario, no se configuraría una carencia actual de objeto[46].
73.
La
situación sobreviniente se refiere a aquellos eventos que no se enmarcan
en las otras dos categorías y cobija cualquier otra circunstancia que determine
que, igualmente, la orden del juez de tutela no surtiría ningún efecto y, por
lo tanto, caería en el vacío[47]. Este se configura cuando: (i) el
accionante asume una carga que no le correspondía para lograr la pretensión
planteada; (ii) un tercero –distinto a las partes de la tutela– es quien logra
que se supere la situación vulneradora; (iii) es imposible proferir alguna
orden por razones que no son atribuibles a la entidad o persona accionada, o
(iv) el solicitante ha perdido interés en el objeto de
la petición de amparo[48].
74.
Finalmente,
se precisa que, si bien en aquellos casos en los que se configura la carencia
actual de objeto por un hecho superado o por una situación sobreviniente, no es
imperativo que el juez de tutela se pronuncie de fondo, la jurisprudencia ha
sostenido que, en sede de revisión, la Corte puede hacerlo cuando lo considere
necesario para: (a) llamar la atención sobre la falta de conformidad
constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que
los hechos vulneradores no se repitan; (b) advertir la inconveniencia
de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; (c) corregir
las decisiones judiciales de instancia, o (d) avanzar en
la comprensión de un derecho fundamental[49], entre otros.
75.
Lo
anterior,
por cuanto la imposibilidad de adoptar medidas efectivamente conducentes a
amparar los derechos y satisfacer las pretensiones formuladas en la solicitud
de tutela, no afecta la competencia que los artículos 86 (inciso segundo) y
242.9 de la Carta, y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, le atribuyen a este
tribunal, consistente en revisar las sentencias que se hayan adoptado en el
trámite de la acción. En otros términos, si bien puede carecer de objeto una
orden de amparo para la situación subjetiva del accionante, de ello no se sigue
que carezca de objeto el ejercicio de la competencia de revisión eventual de
las sentencias de tutela, que la Constitución y la ley le atribuyen a la Corte
Constitucional.
F. Solución del caso concreto
76.
La Sala debe
determinar si Coosalud EPS vulneró el derecho fundamental a la salud de la niña
en favor de quien se promovió el amparo, debido a la mora en la autorización de
exámenes especializados prescritos para su tratamiento, y por la decisión de no
mantener la prestación de servicios médicos en una unidad de neonatología en la
ciudad de Manizales.
77.
Como
se expuso en el apartado de antecedentes, la accionante
manifestó que su hija fue diagnosticada con “prematuridad extrema”[50]. Señaló
que la niña, desde su nacimiento, ha recibido servicios médicos especializados
en la unidad de neonatología de la Clínica Ospedale en la ciudad de Manizales.
A su vez, que los especialistas tratantes ordenaron determinados exámenes para
su atención, como son
la “interconsulta
con oftalmología” y la “monitorización electroencefalográfica
intrahospitalaria”.
Sin embargo, Coosalud EPS no ha autorizado ni gestionado de manera oportuna
dichos servicios, a pesar de las múltiples solicitudes realizadas.
78.
Sostuvo
también que la Clínica Ospedale decidió trasladar la prestación de los
servicios médicos que estaba recibiendo la bebé, en su unidad de neonatología,
a la ciudad de Pereira. Lo anterior, sin tener en cuenta que, según afirmó, en
Manizales existen distintas instituciones con la capacidad para prestar los
servicios que requiere su hija. Manifestó que la decisión de la IPS no solo
implicaba un riesgo para la salud de la niña, sino también una afectación a su
unidad familiar.
79.
Al respecto, en la
contestación de la tutela, Coosalud EPS señaló que la entidad había adelantado
todas las actuaciones administrativas para garantizar el acceso efectivo a los
servicios de salud que requiere la niña. Por su parte, la clínica Ospedale
manifestó que su contrato con la señalada EPS había finalizado el 20 de
diciembre de 2024, por lo que no se encontraba facultada para prestar los
servicios solicitados.
80.
También, se debe
tener en cuenta que el juez de tutela de primera instancia resolvió amparar el
derecho fundamental a la salud de la niña, pero únicamente ordenó a Coosalud
EPS que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación de la decisión,
se le prestaran a la bebé los servicios médicos de “interconsulta con
oftalmología” y “monitorización electroencefalográfica intrahospitalaria”[51]. Frente a las demás pretensiones decidió negar
la tutela.
81.
En sede de
revisión, en un primer momento, la accionante manifestó que, si bien la bebé
tuvo que ser hospitalizada en una época por su diagnóstico de prematuridad
extrema, “le dieron de alta a los días”[52]. También afirmó que la atención por parte de la EPS ha sido muy
deficiente, pero que, “por los buenos pronunciamientos y exigencias de los
defensores de la justicia como son los jueces (única defensa que tenemos los
ciudadanos de a pie) para estos tipos de casos, la EPS se ha cumplido a su
acomodo con lo dispuesto por los administradores de justicia”[53]. Expuso, a su vez, que el 8 de julio de 2025,
el padre de la niña había solicitado su afiliación en SURA EPS.
82.
En un segundo
escrito, la actora expuso que, si bien la niña ya no se encontraba
hospitalizada, aún requería de atención médica especializada. Sin embargo, la
prestación de los servicios por parte de la EPS ha sido fragmentada, lo que
afecta el tratamiento integral de su hija. Sostuvo que, en efecto, hay ciertos
servicios que debe recibir en la ciudad de Pereira, pero se ha visto en la
situación de no poder asistir a “más de cuatro citas médicas”, debido a
la falta de desembolso de los viáticos por parte de la entidad demandada.
También, que tiene pendiente la asignación de cita con el especialista en
optometría, pero que esta no ha sido programada, a pesar de reiteradas
peticiones a la entidad por vía de WhatsApp. Finalmente, reiteró que ya se
iniciaron los trámites para el traslado de afiliación a SURA EPS, pero que
solicita que se garantice el derecho a la salud de la bebé, mientras se hace
efectivo dicho proceso[54].
83.
De conformidad con
lo expuesto, la Sala concluye que, en primer lugar, como se indicó en la
parte considerativa de esta providencia, la prestación de los servicios de
salud debe ser de calidad, así como oportuna y eficaz, según lo establece la
Ley 1751 de 2015. Por lo demás, estos mandatos se deben cumplir a la luz del principio
de interés superior del menor, el que implica que sus derechos priman sobre los
de los demás. Asimismo, que su atención en salud debe ser prioritaria e
inmediata, debido a su condición de sujeto de especial protección
constitucional y de conformidad con el artículo 44 de la Constitución.
84.
En este caso, la
EPS cuestionada se limitó a señalar que había autorizado y brindado todos los
servicios requeridos por la madre de la niña y que no había recibido
solicitudes adicionales de ningún tipo. Sin embargo, no aportó pruebas de que,
en efecto, se hubieran prestado los servicios solicitados, los cuales, según se
indicó en el párrafo anterior, debieron ser autorizados de manera inmediata por
tratarse de una bebé en prematuridad extrema. Es decir, un sujeto de especial
protección, no solo por ser menor de edad, sino también por su condición de
salud. En esta medida, la Corte coincide con el análisis realizado por el juez
de tutela de primera instancia respecto de la pretensión de autorizar los
servicios de “interconsulta con oftalmología” y “monitorización
electroencefalográfica intrahospitalaria”.
85.
En segundo lugar,
se tiene que dicha autoridad judicial negó la pretensión encaminada a que se
mantuviera la prestación de los servicios de salud de la niña en la unidad
neonatal de la Clínica Ospedale de Manizales. En relación con este punto, se
recuerda que, en efecto, una de las pretensiones de la tutela se orientaba a la
atención integral de la menor en la referida unidad. A su vez, se advierte que,
en la actualidad, la bebé ya no requiere la prestación de dicho servicio, según
lo informado por la accionante en sede de revisión.
86.
Sin embargo, la
Sala entiende que la materialización de los servicios de salud en este caso no
se limitaba a la permanencia en la unidad neonatal, sino que se orientaba a obtener la garantía del
derecho fundamental a la salud de la bebé, lo que implica una atención integral,
continua y sin barreras administrativas. Esto, teniendo en cuenta además, la
situación de vulnerabilidad que afecta a la niña desde su nacimiento, la
reiterativa demora en las autorizaciones y la negativa en el reconocimiento de
los servicios por parte de la EPS accionada.
87.
Al respecto, debe
recordarse que, como se mencionó en líneas anteriores, los obstáculos administrativos impuestos por
las entidades prestadoras de salud no pueden convertirse en barreras que
impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, especialmente,
cuando se trata de menores de edad. La demora en la autorización de servicios,
la fragmentación en la atención médica y la falta de desembolso oportuno de
recursos logísticos, como los viáticos para traslados, son prácticas contrarias
al enfoque constitucional de protección integral, inmediata y prioritaria a
favor de la niñez.
88.
Igualmente, los trámites
administrativos internos de las EPS no pueden anteponerse a la prestación
efectiva de los servicios médicos ordenados por los profesionales de la salud,
ni justificar demoras o suspensiones en tratamientos requeridos con urgencia[55].
89.
En esa línea, la Sala reitera que la eliminación de las
barreras administrativas constituye un imperativo constitucional para
garantizar el acceso real y oportuno a los servicios médicos. En particular,
cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, cualquier dilación basada en
motivos administrativos, podría constituir una omisión incompatible con los
estándares reforzados de protección que exige la jurisprudencia constitucional.
90.
En esa medida, si bien el
juez de instancia sostuvo que no se advertían incumplimientos reiterados por
parte de Coosalud EPS y, por tal razón, decidió negar la protección integral de
la niña, lo cierto es que en sede de revisión se evidenció que la bebé había
perdido más de cuatro citas médicas debido a la falta de coordinación y a las
barreras administrativas impuestas por la entidad accionada.
91.
En
efecto, la actora afirmó que, en su momento, persistieron obstáculos
administrativos que impidieron la adecuada y continua prestación de los
servicios que requiere su hija y que, a su vez, derivaron en la imposibilidad
de asistir a determinadas citas médicas necesarias para el tratamiento en salud
de la bebé. Al respecto, se debe recordar que, como se expuso anteriormente, la
jurisprudencia ha sido enfática en señalar que los derechos de los NNA deben
ser garantizados de forma preferente, prioritaria e inmediata, sin obstáculos
de ningún tipo que impidan la materialización efectiva de esta garantía. De lo
expuesto por la accionante, sin ser refutado por la EPS accionada, se advierte
que los servicios de salud que requería la niña no habían sido prestados de
manera oportuna y por casusas atribuibles a dicha entidad.
92.
En consecuencia, la Sala se
aparta de lo manifestado en el fallo que se revisa, pues es claro que, debido a
los obstáculos persistentes impuestos por la EPS para la prestación del
servicio de salud de la niña, también se configuró una vulneración de sus
derechos fundamentales.
93.
Ahora bien, en
tercer lugar, se debe tener en cuenta que, a su vez, según lo afirmó la
accionante en dos oportunidades en sede de revisión, ya se habían iniciado los
trámites para la afiliación de la bebé a una EPS distinta a la accionada. Al
respecto, la Sala pudo constatar que, en efecto, la niña se encuentra afiliada
a SURA EPS desde el 8 de julio de 2025[56].
94.
De conformidad con
lo expuesto en apartes anteriores, la carencia actual de objeto por situación
sobreviniente se configura, entre otras, en aquellos eventos en los que el solicitante ha perdido interés en el objeto
de la petición de amparo. En esta oportunidad, la Sala entiende que la actora ya no se
encuentra interesada en que Coosalud atienda las pretensiones planteadas en la
tutela. Por esta razón, emitir una orden en contra de la entidad accionada
caería en el vacío, si se tiene en cuenta que dicha EPS no es la llamada
actualmente a garantizar la prestación de los servicios de salud requeridos.
95.
En
consecuencia, se procederá a declarar la carencia actual de objeto debido a la
configuración de una situación sobreviniente, en relación con las pretensiones
planteadas en la tutela.
96.
Sin
embargo, como se expuso previamente, para la Sala de Revisión es claro que la
accionada no puede recurrir a argumentos de carácter administrativo para
justificar la demora en la prestación de un servicio de salud a un menor de
edad, como lo es el supuesto cambio de administración de la entidad, o la
modificación repentina de las citas programadas. En esta medida, se concluye
que se debe exhortar a
Coosalud
EPS para que, en el futuro, preste sus servicios de manera inmediata, oportuna
y efectiva, y sin imponer barreras administrativas que impliquen un obstáculo
en la prestación del servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de
por medio las garantías fundamentales de los NNA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR
la
sentencia
del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado 1° Penal Municipal con Función
de Control de Garantías de Manizales, en el marco de la solicitud de tutela
presentada por Susana, en representación de su hija
Natalia, en contra de Coosalud EPS y otros, y por medio de la cual se amparó el
derecho fundamental a la salud de la niña. En su
lugar, DECLARAR
LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de una situación
sobreviniente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta
providencia.
SEGUNDO: EXHORTAR a Coosalud EPS a que, en el futuro,
preste sus servicios de manera inmediata, oportuna y efectiva, y sin imponer
barreras administrativas que impliquen un obstáculo en la prestación del
servicio, sobre todo en aquellos casos en los que están de por medio las
garantías fundamentales de los NNA.
TERCERO: ORDENAR a la Secretaría
General de esta corporación que suprima de toda publicación del presente fallo,
los nombres y los datos que permitan identificar a la accionante y a su hija.
Igualmente, ordenar por Secretaría General a los jueces de tutela competentes
que se encarguen de salvaguardar la intimidad de las personas mencionadas,
manteniendo la reserva sobre el expediente, so pena de las sanciones legales
que correspondan por el desacato a esta orden judicial.
CUARTO: LIBRAR por Secretaría
General la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto Ley 2591 de
1991, así como DISPONER las notificaciones a las partes e intervinientes
en el proceso de tutela previstas en el mencionado artículo, por medio del Juzgado 1°
Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, que fungió como
juez de tutela de primera instancia.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El
expediente fue escogido para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas
Número Tres,
mediante auto del 28 de marzo de 2025, notificado el 21 de abril de este año.
[2] Expediente digital, “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.1.
[3] Ibid., p.5.
[4] Ibid.
[5] Ibid.
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, Archivo “04Auto005AdmiteTut20250005.pdf”.
[9] Expediente digital, “01EscritoTutelaAnexos.pdf”, p.4.
[10] Expediente digital, Archivo “06RtaAssbasalud.pdf”.
[11] Expediente digital, Archivo “11RtaAssbasalud.pdf”.
[12] Expediente digital, Archivo
“07RtaClinicaOspedale.pdf”.
[13] Expediente digital, Archivo “08RtaDtsc.pdf”.
[14] Expediente digital, Archivo “09RtaSuperSalud.pdf”.
[15] Ibid.,
p.4
[16] Expediente digital, Archivo “10RtaEpsCoosalud.pdf”.
[17] Ibid.,
p.4.
[18] Ibid.,
p.5.
[19] Expediente digital, Archivo
“13Fallo024Tutela202500005Salud.pdf”, p.13.
[20] Ibid.,
p.10
[21] Expediente digital, Archivo respuesta accionante.
[22] Ibidem.
[23] Ibidem.
[24] Expediente digital, Archivo “respuesta 2 accionante”.
[25] La norma en cita establece que: “Toda persona
tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar,
mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe
a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales”.
[26]“Artículo 10. Legitimidad e interés.
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. // También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de
los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal
circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. // También podrán
ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
[27] De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de
1991, «La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las
autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace viola...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.