T-408-22
Sentencia
T-408/22
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA-Vulneración del debido proceso por defecto fáctico en la valoración
probatoria
(…) en este caso se
configuró un defecto fáctico porque en la providencia atacada se declaró
probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de los medios de
prueba que reposan en el expediente; y se omitió la valoración de pruebas
disponibles en el expediente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
FACTICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva
DEFECTO FACTICO POR
VALORACION DEFECTUOSA DEL MATERIAL PROBATORIO/DEFECTO FACTICO-Configuración
Referencia: Expediente T- 8.736.903
Acción de tutela interpuesta por Juvenal, Fermina[1]
y otros[2] contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Magistrada sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá
D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala
Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Natalia Ángel Cabo, José
Fernando Reyes Cuartas y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha
proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del trámite de revisión de la providencia proferida
en primera instancia por la Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, el 15 de diciembre de 2021, y
de la sentencia de segunda instancia que fue emitida por la Subsección B,
Sección Tercera de la misma autoridad judicial,
el 7 de marzo de 2022, dentro de la acción de tutela instaurada por Juvenal,
Fermina y otros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES
Hechos Relevantes
1.
Simón, hijo de Juvenal y Fermina, nació el 27 de octubre de 2008. Vivía en La Acequia, área
rural del municipio de Palmira (Valle del Cauca).[3]
2.
Entre abril y diciembre de 2009,
el niño fue atendido ocho (8) veces en el
Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE (desde ahora, Hospital Raúl Orejuela), por los
motivos y diagnósticos que se muestran en la siguiente tabla:
Fecha
Motivo de consulta
Diagnóstico
20/04/2009
Tos
Reflujo gastroesofágico
22/05/2009
Fiebre
Síndrome febril a estudio/Remisión al
servicio de urgencias
7/06/2009
Reflujo gastroesofágico y fiebre
A establecer
1/10/2009
Fiebre y tos
Síndrome febril
e infección respiratoria aguda. Remitido al Hospital Universitario del Valle.
22/11/2009
Fiebre, tos productiva, faringe
congestiva, tos ruda, ruidos basales, frecuencia cardiaca 110, frecuencia
respiratoria 22 por min, temperatura 39º, cefalea, faringe congestiva,
corazón rítmico, pulmones finos ruidos basales, finas sibilancias, sistema digestivo
normal, genitourinario.
Enfermedad respiratoria aguda
9/12/2009
Fiebre de 38.8º, tos constante,
rinorrea, astenia general, vomito desde hace dos días
Faringoamigdalitis y bronquitis leve
22/12/2009
vomito
Reflujo gastroesofágico
23/12/2009
Cuadro febril 39.3º
Dengue interrogado
Fuente: historia clínica transcrita por
subdirector científico del Hospital Raúl Orejuela.[4]
3.
Por su parte, en la historia clínica
del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira, se consignó que Simón estuvo
hospitalizado «en 4 oportunidades por neumonía».[5]
4.
El 6 de julio de 2010, de acuerdo con
la historia clínica transcrita del Hospital Raúl Orejuela,[6]
Simón fue llevado por su madre a consulta externa. Para esa fecha, Simón
estaba afiliado a Caprecom ARS, en el régimen subsidiado.[7]
Seis (6) de julio de 2010
5.
Simón fue atendido en el Centro de Salud del municipio de Rozo
(Valle del Cauca), adscrito al Hospital Raúl Orejuela. En la historia clínica
se registró:
«09:20
horas. Consulta externa
Enfermedad actual: paciente con cuadro de
18 horas de evolución consistente en astenia, fiebre de 38.5o, tos seca hace
dos días y dos episodios de emésis.
Antecedentes personales: neumonía atípica».[8]
6.
A las 12:10 pm, Simón ingresó a
urgencias en el Hospital Raúl Orejuela en Palmira (Valle del Cauca). Allí fue
atendido por la Dra. Isabel Cristina Montalvo, quien escribió en la historia
clínica:
«Enfermedad actual: Paciente desde hace 3 días con alza
térmica, tos húmeda, congestión nasal, emesis no diarrea, no otros
síntomas.
Revisión por sistemas: fiebre
Antecedentes personales: bronconeumonías n. 4
Exámen físico: hidratado, no cianosis, no aleteo nasal.
Cardiopulmonar: cardiacos ruidos presentes, pulmones con crepitos,
a algunos
roncus, no tiraje.
(…)
Diagnóstico:
1. Síndrome febril
2. bronconeumonía
Observación:
1. Se solicitan laboratorios, cuadro hemático y parcial de orina ya
solicitados. 2. Se solicita rayos x de tórax. 3. Acetaminofén con 6
centímetros cúbicos vía oral. 4. Medios físicos».[9]
7.
De acuerdo con los resultados de rayos
x de tórax, el Dr. Hurtado describió: «infiltrados mixtos hilares y para
hilares, no consolidación de derrames, auscultaron roncus y movilización de
secreciones, tiraje intercostal».[10]
8.
A las 3:33 pm, se registró que el niño
fue valorado por el Dr. Hurtado, quien «ordenó dejarlo hospitalizado con
diagnóstico de bronconeumonía. Se inicia tratamiento con Dextrosa en agua
destilada al 5%. Katrol y Natrol, acetaminofén, pendiente toma de cuadro
hemático».[11] Conforme a esta orden médica, entre las 4 y las 6 de la
tarde, a Simón se le suministraron los
siguientes medicamentos:
Hora
Medicamento
4:00 pm
Dextrosa en
agua destilada al 5%. Katrol y Natrol
4:00 pm
Ampicilina de 1
gramo, se aplica 5.5 cc endovenosa
4:00 pm
Acetaminofén
5.5. c.c.
4:00 pm
Micro
nebulizaciones + terbutalina 6 gotas
4:50 pm
Micro
nebulizaciones + terbutalina 6 gotas
5:50 pm
Micro
nebulizaciones + terbutalina 6 gotas
9.
Además de estos medicamentos y de la
hospitalización en pediatría, el Dr. Hurtado ordenó: (i) monitorear saturación
de oxígeno cada 6 horas, y «si es L 93% colocar oxigeno por c Nasal»;[12] (ii) avisar cambios; (ii) «CH de control en 12 horas»; y, realizar
lavado nasal a necesidad.[13]
10.
A las 6:30 pm, en las notas de
enfermería se registró que el paciente pasó el resto de la tarde tranquilo. Media
hora después, 7:00 pm, se escribió la siguiente nota de enfermería: «Recibo
paciente en manos de la madre con vena canalizada permeable, recibiendo Katrol
y Natrol. Paciente que se observa con tos, mal olor en la boca, se habla con la
Dra. Burgos, quien la valora y ordena nuevos medicamentos».
11.
Por su parte, la Dra. Burgos consignó
en la historia clínica:
«Evolución: el paciente presenta febril con 38.8, refiere
la mamá que el niño tiene mal aliento, se examina al paciente y se encuentra
frecuencia cardiaca: 110 x minuto. Frecuencia respiratoria: 20, temperatura
38.8. Presenta amígdalas hipertróficas, recubiertas de membranas purulentas.
Cardiopulmonar:
no ausculto, ni estertores ni sibilancias, no signos de dificultad
respiratoria. Decido cambiar las órdenes médicas y dar manejo para
faringoamigdalitis».
12.
En la nota de enfermería de las 7:00 pm
quedó escrito: «paciente que pasa el resto de la noche estable, calmada, duerme
a intervalos largos, la madre refiere verlo mucho…».[14]
Siete (7) de julio de 2010
13.
A las 6 am, «paciente amaneció en
buenas condiciones, la mamá refiere que presenta tos y no fiebre con 36.5», por
lo que se decide dar salida con fórmula:
«Fórmula médica:
1. Penicilina procainica: 400.000 unidades
cada 12hs intramuscular 4 dosis
2. Acetaminofén jarabe: 5cc cada 6 horas
3. Loratadina jarabe 3 cc cada 12 horas
4.
Ampicilina
suspensión por 250 miligramos 4 c.c. Cada 8 horas».[15]
Ocho (8) de julio de 2010
14.
A las 3:00 am, Simón ingresó al
servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira «por
continuar con fiebre alta, dificultad respiratoria, irritabilidad y anorexia».[16] De acuerdo con una anotación de las 10:00 am, se ordenó valoración por
pediatría.[17] Finalmente, el niño fue hospitalizado.
Nueve (9) de julio de 2010
15.
En la historia clínica se registró que
el acompañante del paciente «manifiesta que pasó mala noche con fiebre,
irritable, no mejora la fiebre con la toma del acetaminofén».[18]
16.
A las 12:00 del mediodía: «paciente
quien a pesar de tratamiento no mejora, se encuentra febril, con presencia de
estertores y crepitos en los campos pulmonares, con una saturación de oxígeno
de 83% (…) por lo cual se decide remitir, porque no hay pediatra de turno».[19]
17.
A las 4:00 pm se anotó en la historia
clínica: «se comenta paciente al servicio de Caprecom, quienes solicitan hoja
de remisión y documentos por fax. Se debe esperar que ellos realicen trámites y
esperar llamadas por parte de ellos. Se deja constancia de envío de fax».[20]
Diez (10) de julio de 2010
18.
A las 7:05 am, se dejó constancia en la
historia clínica de que se consultó con el Hospital Universitario del Valle, en
el que informaron que no había cupo.[21]
19.
A las 7:47 am, también se dejó
constancia en la historia clínica de que se llamó a la Clínica Valle de Lili,
pero respondieron que debido al el cuadro clínico no ameritaba Unidad de
Cuidados Intensivos (UCI).[22]
20.
En el «Informe clínico de la
institución que remite»[23] se
anotó la siguiente observación: «se comenta con CRUE,[24] debido a que Caprecom desde ayer no dio respuesta y en CRUE tecnóloga
Katherine autoriza traslado al Hospital Universitario del Valle (HUV), sin
código, como urgencia vital».[25]
21.
Finalmente, Simón fue trasladado
de Palmira a Cali «por neumonía complicada».[26] A las 10:55 am, ingresó al TRIAGE del HUV en Cali;[27] treinta y cinco minutos después, fue llevado al «servicio de pediatría reanimación en compañía de la madre,
pte que ingresa entubado con soporte de oxígeno dado por ambu (sic), trae sonda
nasogástrica a drenaje; vena canalizada en miembro superior izquierdo, con tubo
de tórax occilando…».
22.
A la 1:00 pm, Simón fue recibido
en cuarto de reanimación, allí el niño entró en paro y falleció a las 2:20 pm.[28]
El medio de control de
reparación directa
23.
El 15 de agosto de 2012, Juvenal y Fermina,
actuando en nombre propio y en representación de sus 4 hijos menores de edad,
así como la abuela del niño, por intermedio de apoderado, formularon el medio
de control de reparación directa contra el Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE,
Hospital San Vicente de Paúl de Palmira y Caprecom ARS, por la muerte de su
hijo Simón.
24.
Sentencia de primera instancia. El 19 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Cali profirió sentencia.[29] La jueza: (i) negó las pretensiones respecto de la ESE Hospital San
Vicente de Paúl de Palmira; (ii) declaró al Hospital Raúl Orejuela Bueno y
Caprecom responsables de los perjuicios sufridos a los actores por la muerte de
Simón; (iii) condenó a estas últimas al pago de perjuicios morales; y
(iv) negó las pretensiones de la demanda respecto de María Isabel González.[30] Los fundamentos de esta decisión fueron los siguientes:
25.
Cambio abrupto de diagnóstico.[31] La jueza refirió la declaración juramentada de la Dra.
Isabel Cristina Montalvo,[32] de la cual destacó que: (i) la faringoamigdalitis es una
inflamación de las amígdalas con secreción y fiebre, sin otra sintomatología;
mientras que la bronconeumonía es una infección respiratoria; (ii) el niño
tenía un cuadro respiratorio, la tos era evidente, ruidos respiratorios,
radiografía patológica que enfocaba a una bronconeumonía; (iii) la doctora
nunca pensó que el paciente tuviese amigdalitis pues los hallazgos paraclínicos
«enfocaban
para un cuadro respiratorio agudo»;[33] (iv) las enfermedades son distintas y el tratamiento no es
el mismo, aunque los medicamentos son de la misma línea; (v) si la
bronconeumonía es tratada como faringoamigdalitis, no está siendo tratada y
puede evolucionar. Al respecto, la jueza afirmó:
«Este cambio abrupto y alífero en el nuevo
diagnóstico y tratamiento en la enfermedad del niño, realizado por la doctora
Burgos fue concluyente para que el estado de salud del menor se agravara con
las ya conocidas consecuencias, pues según lo que reposa en historia clínica
tan sólo habiendo transcurrido cuatro después del diagnóstico de bronconeumonía
realizado por parte del médico Andrés Eduardo Hurtado con los resultados de los
exámenes y de la radiografía de tórax, la doctora Burgos sin hacer mención de
estos resultados de los exámenes, ni a los antecedentes de bronconeumonía
recurrentes que presentaba el niño, ni a las valoraciones previas realizadas
por los otros tres médicos del citado hospital que atendieron al menor ese
mismo día, decide cambiar el diagnóstico a faringoamigdalitis aguda y las
ordenes médicas, no obstante siendo que a esa hora, 7:00 de la noche, el niño
continuaba con cuadro febril de 38.8º, resolviendo finalmente a las 6:30 de la
mañana del siguiente día 7 de julio de 2010, dar salida al niño con formula, en
lugar de cumplir con la orden previa de hospitalización, circunstancias que de
acuerdo con la declaración juramentada de la doctora Montalvo conllevaron a que
la enfermedad de bronconeumonía que padecía el infante no fuera adecuadamente
tratada y que no tuviera la adecuada evolución».[34]
26.
En este sentido, añadió que la madre
llevó al niño al Hospital San Vicente de Paúl de Palmira porque no mejoraba, en
donde el médico de urgencias, con la lectura de radiografía de tórax,
diagnosticó bronconeumonía y ordenó hospitalización, «con lo cual se ratifica
que la galeno que le dio salida en la Institución de Salud Raúl Orejuela Bueno,
dejó de lado el aspecto más relevante que padecía el niño, esto es, el cuadro
respiratorio agudo».[35]
27.
Demora en la autorización del traslado
hacia una institución de salud de mayor complejidad. La jueza concluyó que Caprecom también era responsable
por la muerte del niño, teniendo en cuenta que dicha EPS no autorizó su
traslado pese a «todas las diligencias realizadas por el Hospital San
Vicente de Paúl»[36] y «al
estado crítico en el que se encontraba el niño»;[37] lo cual condujo a que «el menor fuera remitido como urgencia vital aun sin cupo al
Hospital Universitario del Valle, constituyéndose en un obstáculo para que el
menor fuera atendido en forma inmediata en un centro hospitalario de mayor
complejidad».[38] Sobre este punto, la jueza destacó que el perito del Instituto Nacional
de Medicina Legal (desde ahora: INML) expuso que debía preguntarse a la EPS por
qué, el 9 de julio de 2010, no se consiguió ubicación del paciente en una
institución de mayor nivel.
28.
En el mismo sentido, citó el Decreto
4747 de 2007, «Por
medio del cual se regulan algunos aspectos de las relaciones entre los
prestadores de servicios de salud y las entidades responsables del pago de los
servicios de salud de la población a su cargo y se dictan otras disposiciones». Sobre esta norma,
resaltó:
Artículo 14. La respuesta a
la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de
urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de
los siguientes términos:
b. Para atención subsiguiente a la atención
inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la
solicitud.
c. Para atención de servicios adicionales:
Dentro de las seis (6) horas siguientes al
recibo de la solicitud.
29.
La jueza también refirió jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la debida atención en salud y los trámites
administrativos como una barrera de acceso a los servicios de salud. Bajo estas
circunstancias, señaló que la responsabilidad de Caprecom «reside en la falta de
diligencia de la EPS sobre la autorización de la remisión del menor a un
hospital de tercer nivel, que no le permitió el acceso a la atención
especializada que en el momento requería, de acuerdo con su grave estado de
salud».[39]
30.
En cuanto al dictamen pericial del INML,
en el que se informó que el niño recibió tratamiento que cubría tanto foco
amigdalino como pulmonar y que el niño no respondió al tratamiento, la jueza
precisó que en dicho documento no se hizo referencia al cambio de diagnóstico y
que, además, en el mismo se afirmó, de forma errada, que la consulta inicial
fue por un cuadro de amigdalitis bacteriana, cuando en la historia clínica
consta que los dos médicos que valoraron al niño antes del cambio de
diagnóstico registraron como motivo de consulta: cuadro respiratorio agudo.
31.
Al respecto, también indicó que el
tratamiento inicial era el acertado; pero, con el cambio de diagnóstico, sólo
se le suministró una dosis de ampicilina endovenosa, pese a que le formularon
cada 6 horas, no se le hizo el control de cuadro hemático a las 4 am, ni la
saturación de oxígeno cada 6 horas. Esto, pese a que la bronconeumonía era una
enfermedad recurrente del niño, por la que ya había estado hospitalizado en 2009,
en el Hospital Universitario del Valle y en el Hospital Infantil Club Noel.
32.
Además, indicó que si el 6 de julio de
2010, se hubiese hospitalizado el niño, tal como fue ordenado, y se le hubiesen
dado los medicamentos y tratamiento idóneo para tratar una enfermedad
respiratoria, los galenos habrían podido verificar su evolución y al ver que no
respondía, desde el mismo 7 de julio, se habría dispuesto su remisión a un
centro de atención de mayor complejidad.
33.
Por otro lado, en la providencia se
señaló que la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Palmira siempre actuó de
manera diligente y que por ello no le era atribuible ninguna responsabilidad.
Para llegar a esta conclusión, la jueza citó cada una de las anotaciones de la
historia clínica en las que consta la atención que recibió el menor en dicha
institución.
34.
Al final, la jueza concluyó que los
daños causados a los demandantes son consecuencia de la omisión y/o defectuoso
funcionamiento del servicio por parte de la ESE Hospital Raúl Orejuela Bueno y
Caprecom EPS-S.
35.
Sentencia de segunda
instancia. El 30 de julio de 2021, el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió revocar la sentencia de
primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Los
fundamentos expuestos en la providencia son los siguientes:
36.
El cambio de diagnóstico no fue
errado. Sobre la responsabilidad del
Hospital Raúl Orejuela Bueno, el Tribunal sostuvo que existieron dos
diagnósticos y los dos fueron tratados adecuadamente. A esta conclusión llegó después
de recordar que el 6 de julio de 2010, a las 15:33 horas, el Dr. Andrés Eduardo
Hurtado confirmó el diagnóstico de bronconeumonía y, llevado a cabo el
tratamiento prescrito, «a las 18:30 horas, es decir, aproximadamente 3 horas
después de iniciar el tratamiento, el paciente presentó mejoría, al punto que
pasó ese periodo de tiempo tranquilo y la fiebre desapareció; valga decir,
respondió positivamente al tratamiento hasta ese momento».[40]
37.
Luego, señaló que ese mismo día, a las
7:00 pm, «el menor volvió a presentar fiebre alta, pero esta vez no demostraba
síntoma respiratorio alguno, por el contrario, al auscultar su cavidad oral y
ante la advertencia de su madre, la doctora Burgos encontró que sus amígdalas
eran hipertróficas, es decir, grandes o inflamadas y recubiertas de membranas
purulentas, por lo que decidió cambiar el diagnóstico a faringoamigdalitis
aguda y, por consiguiente, el tratamiento que se le estaba dispensando».[41]
38.
Para el Tribunal «los medios
probatorios también demuestran que luego de darse el segundo diagnóstico de
faringoamigdalitis y cambiar el tratamiento, el menor evolucionó
satisfactoriamente, a tal punto que, al día siguiente, 7 de julio de 2010, a
las 6:30 a.m. fue enviado a su casa con órdenes de medicamentos y sin presentar
fiebre o algún síntoma de infección o dificultad respiratoria, solamente los
síntomas faríngeos que según criterio médico podían ser tratados en casa».[42]
39.
Al respecto, el Tribunal refirió el dictamen
del INML, según el cual «las enfermedades son dinámicas y no es posible en un
100% prever su evolución o complicaciones. Consideró que el paciente recibió el
manejo médico respectivo en las instituciones donde fue atendido (…) el manejo
recibido fue acorde a la sintomatología y hallazgos al examen físico presentado
por el paciente en ese momento (…) el manejo antibiótico que le dieron al niño
cubría tanto foco amigdalino como foco pulmonar, el manejo de una neumonía en
un niño es con penicilina o amoxicilina, a él se le dio amoxicilina y se le dio
penicilina que cubre tanto foco respiratorio alto, como foco respiratorio
inferior».[43]
40.
Finalmente, el Tribunal sostuvo que el
diagnóstico es un proceso que requiere verificación en todo momento, pues puede
variar conforme a los hallazgos de la ciencia médica, por lo que el juicio
jurídico exige valorar cuáles eran las posibilidades científicas y los recursos
con los que contaba el médico al momento de formular el diagnóstico.[44]
41.
La conducta de Caprecom no
compromete su responsabilidad. El Tribunal
precisó que «si bien CAPRECOM no demostró haber desplegado alguna labor
administrativa tendiente a lograr la remisión del menor cuando le fue
solicitada, lo cierto es que el personal del Hospital San Vicente de Paúl si
inició los trámites pertinentes para tal fin, pero fueron las diversas IPS-Hospital
Universitario del Valle, COMFENALCO y la Fundación Clínica Valle de Lili[45]-
quienes a pesar de conocer el delicado estado de salud de Simón se
negaron a recibirlo».[46]
La acción de tutela: cuestionamientos
a la providencia judicial del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y
pretensiones del amparo
42.
La parte actora sostuvo que en esta decisión
se configura un defecto fáctico, «al no apreciar las pruebas aportadas al
proceso en forma conjunta». En este sentido, los accionantes expusieron las
siguientes consideraciones:
43.
El juez no apreció que, de acuerdo con
la historia clínica, el Dr. Andrés Eduardo Hurtado ordenó control de saturación
de oxígeno cada 6 horas y control de cuadro hemático cada 12 horas; por tanto, «no
era posible que en el término de dos horas y media ya hubiese superado la
enfermedad de bronconeumonía (…) la literatura médica frente a la enfermedad de
bronconeumonía, indica que si es leve, un niño se recupera en 2 semanas y si el
tratamiento se lleva a cabo en forma adecuada suele desaparecer en 4 a 6
semanas».[47]
44.
La afirmación del perito sobre que el
manejo médico al menor cubría tanto foco amígdalo como el pulmonar es contraria
a la declaración rendida por la doctora María Isabel Montalvo, quien tuvo
contacto directo con el menor, y señaló que el tratamiento de la bronconeumonía
no es el mismo de la amigdalitis.[48]
45.
El juez no valoró que en la historia
clínica del Hospital Universitario del Valle se diagnosticó: neumonía
complicada.[49]
46.
De acuerdo con las pruebas, la
enfermedad que padecía el menor era bronconeumonía, pero al cambiar el
diagnóstico, dicha enfermedad no fue tratada y evolucionó hasta convertirse en
una sepsis de origen pulmonar que causó la muerte.[50]
47.
Caprecom no autorizó el traslado del
menor a un hospital de tercer nivel, desconociendo los dispuesto en el Decreto
4774 de 2007 y pronunciamientos de la Corte Constitucional.[51]
48.
En consecuencia, se solicitó al juez
constitucional que se ordene al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que
profiera una nueva sentencia, en la que valore de manera adecuada el material
probatorio que se encuentra en el expediente.
Respuesta de la autoridad
judicial accionada
49.
El Tribunal Administrativo del Valle
del Cauca señaló, en primer lugar, que el principio de la doble instancia en
los procesos administrativos garantiza la efectividad de los derechos
fundamentales, pues las partes pueden debatir aspectos sustanciales y
procesales ante un superior, los cuales, a su juicio, no pueden ser objeto de
discusión a través del amparo constitucional.[52]
50.
Luego, afirmó que sí tuvo en cuenta
cada uno de los elementos probatorios allegados al expediente y que, con base
en ellos, llegó a las conclusiones expuestas en la sentencia. Para el Tribunal,
una cuestión distinta a las pretensiones del amparo, es que con base al
análisis probatorio se hubiese fallado en contra de los intereses de la parte
actora.[53]
51.
Finalmente, solicitó negar las
pretensiones planteadas en la acción de tutela.
Decisión de primera
instancia
52.
El 15 de diciembre de 2021, el Consejo
de Estado, Subsección A de la Sección Tercera, negó el amparo. A su juicio, en
la acción de tutela se expuso, sin aportar evidencia, que no pudo haber mejoría
o recuperación del menor en un lapso de dos horas y media. Al respecto, agregó
que esa afirmación no fue objeto de debate al interior del proceso judicial.
Además, señaló que dicha aseveración desconoce la razón de la decisión: que
existió una patología distinta y no un cambio en el diagnóstico. [54]
53.
Por otra parte, luego de citar varios
apartes de la sentencia atacada, en la que se refirieron las distintas
actuaciones médicas, sostuvo que la conclusión del Tribunal «estuvo soportada
en la situación clínica y evolución del paciente contenidas en la historia
clínica».[55] Además, indicó que «la autoridad judicial accionada
estudió la tesis de los demandantes de si el cambio de diagnóstico constituía
una falla del servicio causante del daño antijurídico reclamado, para concluir
que no era imputable a las demandadas».[56]
54.
Para el Consejo de Estado, «la tutela
desconoce que el menor presentó una notable mejoría una vez fue medicado para
tratar la amigdalitis, desapareció la fiebre y estuvo estable, por lo cual la
médica tratante estimo viable que siguiera su tratamiento en casa».[57] Además, estimó que es sólo una acusación, sin que en la tutela se dé
cuenta de los supuestos errores en ese proceder y su incidencia en el deceso.
55.
De otro lado, indicó que no es cierto
que el Tribunal no hubiese cotejado el dictamen pericial con la declaración de
la médica Cristina Montalvo Holguín, pues si se tuvo en cuenta; pero, se
consideraron válidos los argumentos del perito «de que las atenciones médicas
fueron adecuadas y no tuvieron incidencia en el fallecimiento y que los
medicamentos recetados para la faringoamigdalitis contrarrestaban los efectos
de la otra enfermedad».[58] Al respecto, precisó que lo determinante en el análisis
realizado por el Tribunal es que Simón ya no presentaba síntomas de
bronconeumonía sino amigdalitis.[59]
56.
En este sentido, señaló que los actores
no demostraron que las conclusiones del Tribunal fuesen abiertamente antagónicas
a las pruebas judiciales, sino que en la tutela se hizo una interpretación de
las mismas para plantear una conclusión contraria al fallo atacado, pero sin
demostrar que sea irracional o contraevidente. Por tanto, consideró que «la
autoridad judicial accionada valoró conjunta e integralmente las pruebas,
incluidas las que señala el demandante como supuestamente omitidas o
erradamente analizadas y no se advierte un examen desatinado o incorrecto».[60]
57.
Finalmente, respecto a «las
deficiencias de Caprecom en la remisión del paciente»,[61] sostuvo que «solo se afirma ese hecho, sin adjudicarle a la decisión
irracionalidad o defecto alguno derivado de esa premisa»[62] y que en el fallo se llegó a la conclusión de que la demora fue
imputable a las IPS que no recibieron al niño.[63]
Impugnación
58.
El 17 de enero de 2022, la apoderada de
los accionantes presentó escrito de impugnación en contra del fallo de tutela
de primera instancia.[64] Allí planteó que el médico Andrés Eduardo Hurtado, luego
de revisar el resultado de los exámenes realizados a Simón, decidió la
hospitalización del niño en pediatría con diagnóstico de bronconeumonía y
prescribió control de 6 a 12 horas. No obstante, indicó la apoderada, la Dra.
Burgos ordenó la salida del niño 4 horas después del diagnóstico de
bronconeumonía.[65]
59.
De otro lado, refirió la declaración de
la médica Isabel Cristina Montalvo, en la que explicó la diferencia entre
bronconeumonía y faringoamigdalitis.[66]
60.
También se refirió a la historia clínica
del Hospital San Vicente de Paúl, para señalar que allí se diagnosticó
bronconeumonía y remisión como urgencia vital por neumonía. En el mismo
sentido, agregó que en la historia clínica del HUV se consignó como diagnóstico
confirmado: neumonía complicada. Del mismo modo, citó el resultado de la
autopsia del Departamento de Patología del HUV; así como el Informe Pericial de
Clínica Forense, en el que se indica que la causa de «la muerte fue una sepsis
de origen pulmonar (infección de origen en los pulmones».[67]
61.
Para la apoderada, «todos los
diagnósticos nos llevan a colegir que el menor padeció de una infección en sus
pulmones, si se hubiese dado el tratamiento de bronconeumonía y no cambiarlo
por el tratamiento ordenado por la médica Aura Rosa Burgos, el menor hubiese
superado su estado de salud, porque le habrían realizado el tratamiento para
bronconeumonía».[68]
62.
Finalmente, respecto a la actuación de
Caprecom, sostuvo que si dicha entidad hubiese autorizado el traslado
oportunamente, no hubiese sido necesaria la remisión como urgencia vital.[69]
Decisión de segunda
instancia
63.
El 7 de marzo de 2022, la Subsección B,
de la Sección Tercera del Consejo de Estado, profirió sentencia de segunda
instancia, en la que confirmó el fallo impugnado.[70] Fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
64.
Para el juez de segunda instancia, «el
reproche de los accionantes se basa en una diferencia subjetiva frente a la
interpretación del tribunal».[71] En este sentido, señaló que la decisión atacada no
desconoció que el niño padecía una complicación pulmonar, pues «su decisión se
fundó en el hecho de que, junto con ese diagnóstico, se identificó la presencia
de otra enfermedad, a saber, faringoamigdalitis, la cual también debía ser
tratada por los médicos».[72]
65.
En esta misma dirección, señaló que «el
tribunal tuvo en cuenta que cuando se diagnosticó la faringoamigdalitis, los
síntomas de la bronconeumonía habían disminuido bastante, por lo que era viable
concluir que el tratamiento había surtido efecto. El tribunal consideró que no
hubo un error en el diagnóstico, sino que brindó validez a ambos y consideró
que las actuaciones de los médicos fueron adecuadas, sin que fuera posible
oponerles documentos o información con la que no contaban en ese momento y que
fue esclarecida posteriormente».[73]
66.
Adicionalmente, afirmó que «la
autoridad judicial accionada consideró que el tratamiento de ambas enfermedades
no era incompatible, pues el perito de Medicina Legal señaló que la penicilina
y la amoxicilina que le fue aplicada al menor para tratar la faringoamigdalitis
son medicinas que se utilizan también para manejar la neumonía».[74] Sobre este punto, el Consejo de Estado sostuvo que «si bien lo anterior
contradice el testimonio de la Dra. Montalvo Holguín, ante tal situación el
tribunal cuenta con la facultad de brindar mayor mérito probatorio a una de las
pruebas, como sucedió en este caso”.
67.
Por tanto, estimó acertada la
conclusión a la que llegó el tribunal, esto es, que no hubo error en el
diagnóstico y tratamiento, «sino que, ante la evolución de este, respondió
conforme a la información y los recursos con los que contaba, por lo que no se
configuró la falla en el servicio alegada».[75]
68.
Finalmente, sobre la responsabilidad de
Caprecom, refirió la conclusión a la que llegó el Tribunal, esto es, que la
tardanza obedeció a que las IPS contactadas por el Hospital en Palmira se
negaron a recibir al niño.[76]
CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala Séptima de Revisión de
Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con los
artículos 86 y 241 de la Constitución y con el Decreto 2591 de 1991, para
revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia.
2.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencia judicial
Legitimidad en la causa
69.
La Sala constató que se cumple con el
requisito de legitimidad en la causa por activa: los accionantes son la madre,
padre y hermanos del niño cuya muerte se atribuye a una presunta negligencia
médica. Del mismo modo, la legitimidad en la causa por pasiva está satisfecha,
pues los accionados son las instituciones prestadoras de salud en las que fue
atendido Simón, así como la entidad promotora de salud a la que estaba
afiliado.
Relevancia constitucional
70.
El amparo que estudia la Sala involucra
la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso dentro del
trámite de un medio de control de reparación directa: a juicio de la parte
accionante, el juez no realizó una valoración conjunta de las pruebas
existentes en el expediente, las cuales, a juicio de la parte actora,
conducirían a demostrar la negligencia en la que habría incurrido el personal
médico del Hospital Raúl Orejuela y Caprecom durante la atención brindada a Simón,
lo cual habría causado la muerte del niño.
71.
De manera que este asunto sí envuelve una
discusión constitucional: si la decisión judicial que exoneró de
responsabilidad al Hospital Raúl Orejuela y Caprecom derivó de una valoración
absolutamente inadecuada de las pruebas, así como de conclusiones contraevidentes
al material probatorio disponible en el expediente.
Inmediatez
72.
Este requisito está satisfecho porque la
decisión atacada fue proferida el 30 de julio de 2021 y la acción de tutela fue
presentada el 28 de octubre de 2021.[77] De modo que
trascurrieron menos de tres meses para que la parte actora interpusiera el
amparo, tiempo que es, sin duda alguna, razonable y proporcional.
Agotamiento de los medios
ordinarios y extraordinarios de defensa judicial
73.
La Sala encontró que este requisito
está satisfecho porque la sentencia cuestionada es el fallo de segunda
instancia, con el que se resolvió la apelación presentada por las instituciones
demandadas dentro del trámite de reparación directa. Es decir, la providencia
atacada corresponde a un fallo de segunda instancia, de modo que la parte
actora sólo habría podido, si se cumplían las condiciones, promover los
recursos extraordinarios; pero, como se expondrá a continuación, dichos
recursos no eran procedentes en este caso.
74.
El recurso extraordinario de
unificación de jurisprudencia, previsto en el artículo 256 del Código de
Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (CPACA), no era
procedente, pues según el artículo 258 del mismo código: «habrá lugar al
recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia
impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de
Estado». En efecto, en este caso no se está cuestionando el desconocimiento de
una sentencia de unificación del Consejo de Estado, sino que el reproche
constitucional radica en la presunta vulneración del derecho fundamental al
debido proceso por la supuesta configuración de un defecto fáctico.
75.
Del mismo modo, no era procedente
formular el recurso extraordinario de revisión, previsto en el artículo 248 del
CPACA, pues de las evidencias que obran en el expediente no es posible concluir
la estructuración de alguna de las causales previstas en el artículo 250 del
CPACA.[78]
Pronunciamiento
sobre irregularidades procesales
76.
En la sentencia SU-129 de 2021,[79]
se precisó que cuando en el escrito de tutela sólo se exponen argumentos sobre
un análisis probatorio deficiente, sin mencionar la existencia de una irregularidad procesal decisiva, no es pertinente analizar si hubo o no un
pronunciamiento sobre irregularidades procesales: «si bien la tutela enuncia
varias causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales, en realidad en su argumentación sólo identifica de
manera razonable los hechos relativos a una eventual deficiencia en el análisis
probatorio.[80] De esta circunstancia se siguen dos
consecuencias: (i) que la tutela no se refiere a la existencia de
una irregularidad procesal decisiva, por lo que este requisito no es
pertinente en el caso sub examine». (Énfasis fuera del texto
original)
77.
Bajo esta premisa, la Sala
constató que, en el caso concreto, los accionantes limitaron su argumentación a
la posible ocurrencia de un defecto factico y, en consecuencia, tal como
ocurrió en la decisión de la SU-129 de 2021, no corresponde abordar el estudio
sobre la existencia de una posible irregularidad procesal.
Identificación
de los hechos que generaron la vulneración de los derechos y que tal
vulneración se hubiese alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiese
sido posible.
78.
En la sentencia C-590 de 2005, esta
Corporación precisó que la parte actora debe identificar «de manera razonable tanto
los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que
hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiese
sido posible».
De modo que, en el caso que ahora estudia la Sala, la parte actora identificó
con suficiencia los hechos que causaron la interposición del amparo
constitucional, así como sus consideraciones sobre la estructuración de un
posible defecto fáctico, el cual habría generado la vulneración de los derechos
al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los que son
titulares los accionantes. Por otra parte, dado que el reproche recae sobre la
valoración probatoria que hizo el juez de segunda instancia en su sentencia, no
era posible que los actores lo hubiesen alegado durante el trámite del proceso judicial.
El amparo no
cuestiona una sentencia de tutela
79.
La Sala constató que el amparo
constitucional que es objeto de estudio no reprocha una sentencia de tutela,
sino que está dirigido a cuestionar una decisión judicial proferida dentro de
un proceso de reparación directa.
3. Requisitos especiales de procedencia de la acción de tutela
80.
Además de los requisitos generales de
procedencia, se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes
vicios o defectos:
a. Defecto orgánico: el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de
competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto: el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico: el juez
carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el
que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo: casos
en los que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción
entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido: el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación: implica
el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos
fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa
motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del
precedente: se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece
el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo
para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente
vinculante del derecho fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la
Constitución.
81.
Bajo estas consideraciones, la Sala
encuentra que en el caso concreto la parte actora señaló que, en la sentencia
proferida por el juez de segunda instancia dentro del trámite de reparación
directa, se estructura un defecto fáctico por indebida valoración probatoria,
de manera que se trata de uno de los vicios o defectos contemplados en la
jurisprudencia constitucional.
82.
Por tanto, se encuentran satisfechos
los requisitos generales y especial de procedencia de la acción de tutela
contra providencia judicial.
4. Problema jurídico
83.
El interrogante que resolverá la Sala
de Revisión es el siguiente: ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca efectuó
una valoración parcial y defectuosa de las pruebas que obran en el proceso de reparación
directa promovido por Juvenal, Fermina y otros contra
el Hospital Raúl Orejuela Bueno ESE, Caprecom y otros?
84.
Con el fin de responder esta pregunta,
la Sala de Revisión reiterará la jurisprudencia de este Tribunal sobre las
características del defecto fáctico, para luego resolver el caso concreto.
5.
Caracterización del defecto fáctico[81]
85.
En el Estado de Derecho, los jueces están
investidos de autonomía judicial y,
por ello, «el juzgador goza de un amplio margen para valorar el material
probatorio en el cual ha de fundar su decisión y formar libremente su
convencimiento».[82] Si esta facultad se desdibuja, es el mismo
Estado de Derecho el que queda comprometido, de ahí que «dicho poder jamás
puede ejercerse de manera arbitraria».[83]
86.
En este sentido, esta Corporación ha precisado que
el defecto fáctico es «la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los
hechos determinantes del supuesto legal»,[84] es decir, «cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se
basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado».[85]
87.
En la jurisprudencia inicial de este Tribunal, el
defecto fáctico se caracterizó a partir de dos dimensiones: primero, la
dimensión negativa, que implica la ausencia de «valoración de pruebas
determinantes para identificar la veracidad de los hechos»,[86] y «sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia
que de la misma emerge clara y objetivamente».[87] Segundo, la dimensión positiva, que ocurre
cuando «el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en
la providencia cuestionada, que no ha debido admitir ni valorar porque, por
ejemplo, fueron indebidamente recaudadas».[88]
88.
Recientemente, y a partir de la dimensión negativa
y positiva, se han distinguido tres escenarios en los que se configura el
defecto fáctico: (i) omisión en el decreto y práctica de pruebas relevantes,
pertinentes y conducentes; (ii) ausencia
de valoración del acervo probatorio o su examen parcial; y (iii) valoración defectuosa del acervo probatorio.[89]
89.
Sobre el examen parcial del acervo probatorio, se
precisó que, para su estructuración:
«[D]ebe demostrarse que, de haberse realizado su análisis y valoración
completa, evidentemente, la solución al asunto debatido cambiaría radicalmente.
Bajo este escenario, para
ilustrar, se ha señalado que ocurre un defecto fáctico cuando i) sin razón
aparente, el juez natural excluye pruebas aportadas al proceso que tienen la
capacidad para definir el asunto jurídico debatido, ii) deja de valorar una
realidad probatoria que resulta determinante para el correcto desenlace del
proceso, iii) declara probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia
de los medios de prueba que reposan en el expediente y, por último, iv) omite
la valoración de las pruebas argumentando el incumplimiento de carga procesales
que, al final, resultan arbitrarias y excesivas[90]».[91]
90.
En cuanto al defecto fáctico por valoración
defectuosa del material probatorio, en la jurisprudencia constitucional se ha
establecido:
“[D]ebe demostrarse que el funcionario judicial adoptó la decisión,
desconociendo de forma evidente y manifiesta la evidencia probatoria. Es decir,
se debe acreditar que la decisión se apartó radicalmente de los hechos
probados, resolviendo de manera arbitraria el asunto jurídico debatido[92].
Así las cosas, siguiendo la jurisprudencia de esta
Corporación, se ha sostenido que la valoración defectuosa se presenta cuando i)
la autoridad judicial adopta una decisión desconociendo las reglas de la sana
crítica, es decir, que las pruebas no fueron apreciadas bajo la óptica de un
pensamiento objetivo y racional, ii) realiza una valoración por completo
equivocada o contraevidente, iii) fundamenta la decisión en pruebas que por
disposición de la ley no son demostrativas del hecho objeto de discusión, iv)
valora las pruebas desconociendo las reglas previstas en la Constitución y la
ley, v) la decisión presenta notorias incongruencias entre los hechos probados
y lo resuelto, vi) decide el caso con fundamento en pruebas ilícitas y,
finalmente vii) le resta o le da un alcance a las pruebas no previsto en la ley[93]”.[94]
91.
Por otra parte, en la jurisprudencia constitucional
también se ha puntualizado que «el defecto factico (sic) se origina por un
error excepcional y protuberante en la valoración de las pruebas recaudadas en
el proceso ordinario, que además de menguar la confiabilidad de las partes en
el razonamiento utilizado por el juzgador, desconoce las garantías
constitucionales relacionadas con el debido proceso. De esta manera, las deficiencias
probatorias que se alegan ante el juez de tutela deben tener la capacidad para
incidir en el sentido de la decisión o, en su defecto, demostrar la distorsión
que, con la omisión o la indebida valoración probatoria, se produjo frente a la
verdad de los hechos».[95] Esta precisión es muy importante porque «la acción de tutela no puede
convertirse en una instancia revisora, paralela o adicional, del estudio
probatorio realizado por la autoridad competente[96]».[97]
6.
Solución del caso concreto
92.
Con el objeto de resolver el caso
concreto, la Sala de Revisión abordará, en primer lugar, el análisis probatorio
realizado por el Tribunal Administrativo del Valle con relación con la atención
brindada por el Hospital Raúl Orejuela en la muerte de Simón y,
posteriormente, hará lo mismo respecto a Caprecom EPS.
Análisis probatorio sobre la atención brindada por del
Hospital Raúl Orejuela
93.
La Sala comienza por señalar que el
Tribunal declaró probado un hecho que no emerge con claridad y suficiencia de
los medios de prueba que reposan en el expediente. A esta conclusión se llegó
después de advertir que dicha autoridad judicial sostuvo, sin que hubiese
prueba científica que así lo acreditara, que el diagnóstico de bronconeumonía se
superó, para dar paso al de faringoamigdalitis.
94.
En efecto, el Tribunal afirmó que «a las 18:30 horas, es decir, aproximadamente 3 horas
después de iniciar el tratamiento, el paciente presentó mejoría, al punto que
pasó ese periodo de tiempo tranquilo y la fiebre desapareció; valga decir,
respondió positivamente al tratamiento hasta ese momento».[98] En este punto, la
Sala advierte que la mejoría del niño, su tranquilidad durante esas horas y la
desaparición temporal de la fiebre no pueden conducir a que el juez, sin una
prueba científica, plantee que era posible cambiar ese diagnóstico y dar paso a
otro: faringoamigdalitis.
95.
Esta consideración se solidifica cuando
se observa que el Tribunal acudió al dictamen del Instituto Nacional de
Medicina Legal para sostener que Simón recibió la atención adecuada,
porque según dicho informe: «el manejo antibiótico
que le dieron al niño cubría tanto foco amigdalino como foco pulmonar, el
manejo de una neumonía en un niño es con penicilina o amoxicilina, a él se le
dio amoxicilina y se le dio penicilina que cubre tanto foco respiratorio alto,
como foco respiratorio inferior».[99]
96.
De acuerdo con esta cita, el médico de
Medicina Legal nunca indicó que la bronconeumonía se hubiese superado
con el tratamiento que recibió el niño en menos de tres horas. Al contrario,
hizo afirmaciones que generan duda sobre si el médico consideraba que el niño
tenía neumonía al mismo tiempo que amigdalitis: así ocurre cuando en dicho
informe se lee que el antibiótico suministrado a Simón cubría tanto foco
amigdalino como pulmonar o cuando se señaló que la neumonía de un niño se
maneja con penicilina o amoxicilina y que, en el caso del niño Simón, se
le suministró amoxicilina.
97.
De modo que en el expediente no hay
prueba científica que conduzca al juez a la convicción de que la bronconeumonía
se superó en menos de tres horas. En contraste, si hay pruebas que confirman
ese diagnóstico: resultados de rayos x de tórax, con base a los cuales fue
confirmado y se ordenó hospitalización.
98.
Sobre este examen, es importante
destacar que se trata de una herramienta confiable para el diagnóstico de
neumonía, tal como se desprende de la Guía de práctica clínica para la
evaluación del riesgo y manejo inicial de la neumonía en niños y niñas menores
de 5 años, publicada por el Ministerio de Salud y Protección Social:
«¿En menores de 5 años de edad, como se
define la neumonía?
Recomendación: se recomienda aplicar los
criterios de AIEPI, en la evaluación inicial de menores de 5 años de edad con
sospecha de neumonía y apoyarse en el resultado de una radiografía de tórax en
lugares del país con fácil acceso a ella.
(Ver Recomendaciones #5 y #10)».[100]
99.
En el mismo sentido, la Organización
Panamericana de la Salud (OPS) indica: «los análisis radiográficos son una
herramienta importante para diagnosticar neumonía severa, en tanto pueden
diferenciar entre las etiologías bacterianas y virales, así como si hay otro
tipo de complicaciones».[101] De ahí que la OPS hubiese participado en un estudio que
resultó en la publicación titulada: «El uso de la radiografía de tórax para la
vigilancia de neumonías bacterianas en niños latinoamericanos».[102]
100.
De modo que, en el caso de Simón
si fue posible contar con la radiografía de tórax y no había duda alguna de que
el niño padecía el diagnóstico prescrito por los dos (2) médicos tratantes,
tanto la Dra. Montalvo y el Dr. Hurtado: bronconeumonía.
101.
Ahora bien, el Tribunal también señaló
que a las 7:00 de la noche el niño volvió a presentar fiebre, pero no tenía
ningún síntoma respiratorio. Pues bien, para la Sala este hecho tampoco puede
llevar a concluir que la bronconeumonía se había superado, porque esa
conclusión sólo puede formularla un experto en la materia y porque la ausencia
de síntomas respiratorios en ese preciso instante sólo demuestra ese hecho en
sí mismo: que en ese momento no había síntomas respiratorios.
102.
De otro lado, la Sala también advirtió
que el Tribunal no indagó sobre el tiempo que suele tomar un niño de la edad de
Simón para recuperarse de una bronconeumonía. Esta información era vital
y definitoria para establecer si la información científica, disponible para ese
momento, podría llevar a la conclusión de que dicha patología puede superarse
en menos de tres horas o, al contrario, requería más tiempo.
103.
Al respecto, una pesquisa inicial
sugiere que no es posible la recuperación en menos de tres horas, pues
refiriéndonos solamente a la duración óptima del tratamiento antibiótico, se
encuentra que guías clínicas de la Sociedad Británica Torácica, la Sociedad
Americana de Enfermedades Infecciosas, entre otras, prescriben lapsos que
oscilan entre 5 y 8 días.[103] Este es solamente el tiempo que tarda el tratamiento con
antibiótico para la población en general, es decir, sin tener en cuenta que se
trate de un menor de 5 años y que, además, ese niño tenga antecedentes de
neumonía.
104.
De modo que, si el tiempo óptimo de
tratamiento es de al menos 5 días, la recuperación total puede tardar más
tiempo: según el Instituto Nacional del Corazón, Pulmón y Sangre de Estados
Unidos: «puede requerirse algún tiempo hasta recuperarse de una neumonía.
Algunas personas se sienten mejor y pueden retornar a su rutina normal en 1 a 2
semanas. En otras, puede ser necesario un mes o más».[104]
105.
Por tanto, si el Tribunal pretendía sostener
la tesis de que el niño se recuperó en menos de tres horas del diagnóstico que
consideró acertado, debió sustentarla con base a la evidencia científica que
controvirtiera la ya existente sobre los tiempos promedio de recuperación,
especialmente si se trata de un niño con antecedentes de esta enfermedad, y no
a partir de su propia interpretación de datos de la historia clínica.
106.
En este punto, la Sala recuerda que el
cambio de diagnóstico y de las órdenes médicas trajo dos consecuencias para Simón:
la primera, que se interrumpiera parte del tratamiento que venía recibiendo; y,
segundo, que la evolución de la enfermedad no fuese monitoreada, pues no se
siguió la orden de hospitalización.
107.
Sobre la interrupción de parte del
tratamiento que venía recibiendo Simón se destaca lo siguiente: a las
3:33 pm del 6 de julio de 2010, una vez se confirmó el diagnóstico de
bronconeumonía con rayos x, el médico tratante ordenó varios medicamentos;
pero, esas órdenes médicas fueron cambiadas por la modificación del
diagnóstico. En la siguiente tabla se contrastan las órdenes médicas:
Bronconeumonía – 3:33 pm del 6 de julio
de 2010
Faringoamigdalitis- 7:00 pm del 6 de
julio de 2010
Dextrosa en
agua destilada al 5%. Katrol y Natrol
Ampicilina de 1
gramo, se aplica 5.5 cc endovenosa
Acetaminofén
5.5. c.c.
Dexametazona de
4 miligramos
Penicilina
benzatinica 1.200
Dipirona por 1
gramo, intramusucular
Micro
nebulizaciones + terbutalina 6 gotas
Interrumpida
108.
Entre las 4 y las 6 de la tarde de ese
día, Simón alcanzó a recibir medicamentos, según la prescripción médica:
en seis oportunidades. Durante la hora siguiente, el niño experimentó mejoría,
lo que lleva a la Sala a preguntarse: ¿qué hubiese pasado en caso de continuar
el tratamiento tal como fue prescrito inicialmente? No es posible conocer la
respuesta a esta pregunta, por la segunda consecuencia de la modificación de
órdenes médicas: que la evolución de la enfermedad no fuese monitoreada en
hospitalización, porque se dio de alta a Simón.
109.
Adicionalmente, la Sala también
advierte que el Tribunal no valoró un hecho probado: que el niño tenía
antecedentes de neumonía, por lo que estuvo hospitalizado en varias ocasiones. En
efecto, en la historia clínica del Hospital
San Vicente de Paúl se consignó que Simón estuvo hospitalizado «en 4
oportunidades por neumonía».[105]
110.
Finalmente, la Sala recuerda que según
la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Unicef, la neumonía es la causa
de muerte número uno en los niños más pequeños: «la
neumonía mató más niños menores de 5 años que ninguna otra enfermedad en todas
las regiones del mundo. De un estimado de 9 millones de niños muertos,
alrededor del 20% o 1.8 millones (…) la mortalidad debido a la neumonía
infantil está fuertemente vinculada a malnutrición, pobreza y un inadecuado
acceso al sistema de salud».[106]
Análisis probatorio sobre la atención brindada por Caprecom
EPS
111.
La Sala advierte dos inconsistencias:
la primera, el Tribunal no tuvo en cuenta el dictamen de Medicina Legal para
valorar la conducta de Caprecom, pese a que dicha experticia fue usada en el
análisis sobre la responsabilidad del Hospital Raúl Orejuela y, segundo, omitió
valorar la historia clínica del Hospital San Vicente de Paúl de Palmira.
112.
Sobre la primera inconsistencia, la
Sala destaca que el médico del INML precisó en su informe que: «Desde el punto
de vista de la remisión, se debe preguntar a su respectiva EPS por qué el
09/07/2010 no se consiguió ubicación del paciente en una institución de mayor
nivel»;[107] sin embargo, este cuestionamiento no fue considerado por
el Tribunal: lo pasó por alto.
113.
Esta primera inconsistencia está
relacionada con la segunda, porque la inquietud del INML fue sobre la
inactividad de Caprecom durante el 9 de julio de 2010 y, en efecto, el Tribunal
omitió la información de la historia clínica de ese 9 de julio de 2010, en la
que consta que, desde ese día, a las 4:00 pm, en el Hospital de Palmira
requirieron hoja de remisión a una institución de mayor complejidad: «se comenta paciente al servicio de Caprecom, quienes
solicitan hoja de remisión y documentos por fax. Se debe esperar que ellos
realicen trámites y esperar llamadas por parte de ellos. Se deja
constancia de envío de fax».[108] (Negrilla fuera del texto)
114.
Sin embargo, esta información no fue
valorada y, en su lugar, el Tribunal afirmó que «si
bien CAPRECOM no demostró haber desplegado alguna labor administrativa
tendiente a lograr la remisión del menor cuando le fue solicitada, lo cierto es
que el personal del Hospital San Vicente de Paúl si inició los trámites
pertinentes para tal fin, pero fueron las diversas IPS-Hospital Universitario
del Valle, COMFENALCO y la Fundación Clínica Valle de Lili[109]-
quienes a pesar de conocer el delicado estado de salud de Simón se
negaron a recibirlo».[110]
115.
Es decir, el Tribunal planteó que el
Hospital San Vicente de Paúl hizo el trabajo que correspondía a Capecrom en la
búsqueda de una institución de primer nivel, pero esa afirmación no es cierta,
porque a las 4 de la tarde del 9 de julio, el Hospital solicitó la remisión y
quedó anotado: «Se debe esperar que ellos realicen trámites y esperar llamadas
por parte de ellos. Se deja constancia de envío de fax».[111] Esto indica, con claridad, que el Hospital solicitó a
Caprecom la remisión y quedó en espera de una respuesta por parte de la EPS.
116.
Esa respuesta nunca llegó, de modo que
a las 7:00 de la mañana del día siguiente, el Hospital San Vicente de Paúl
comenzó a buscar una institución de mayor complejidad y, finalmente, deciden
gestionar el traslado a través del CRUE, como una urgencia vital: «se comenta con CRUE, debido a que Caprecom desde ayer no
dio respuesta y en CRUE tecnóloga Katherine autoriza traslado a HUV, sin
código, como urgencia vital».[112]
117.
Por tanto, en la historia clínica
consta, con absoluta claridad, que el Hospital San Vicente de Paúl estuvo
esperando respuesta de Caprecom durante 15 horas: desde las 4:00 pm del 6 de
julio hasta las 7:00 del 7 de julio. Sin embargo, esta información no fue
valorada por el Tribunal.
118. Sobre este aspecto, debe recordarse que la jueza que
conoció el medio de control de reparación directa en primera instancia, citó el
Decreto 4747 de 2007, «Por medio del cual se
regulan algunos aspectos de las relaciones entre los prestadores de servicios
de salud y las entidades responsables del pago de los servicios de salud de la
población a su cargo y se dictan otras disposiciones». Sobre esta norma,
resaltó:
Artículo 14. La respuesta a
la solicitud de autorización de servicios posteriores a la atención de
urgencias, deberá darse por parte de la entidad responsable del pago, dentro de
los siguientes términos:
a. Para atención subsiguiente a la atención
inicial de urgencias: Dentro de las dos (2) horas siguientes al recibo de la
solicitud.
b. Para atención de servicios adicionales:
Dentro de las seis (6) horas siguientes al
recibo de la solicitud.
119.
Es decir, Caprecom disponía de hasta 6
horas para responder la solicitud...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.