T-408-18
Sentencia T-408/18
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por incumplir requisitos de procedibilidad en proceso penal
Referencia:
Expediente T-6.687.484
Acción
de tutela presentada Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia
Magistrado
Ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá, D.C., primero (1º) de octubre de dos mil dieciocho
(2018).
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, y los magistrados
Luis Guillermo Guerrero Pérez y Carlos Bernal Pulido, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia
proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el
proceso promovido por el señor Saulo Arboleda Gómez, en contra de la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
De conformidad con lo consagrado en los artículos 86 de la
Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección
Número Cuatro de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión,
el asunto de la referencia.
De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta
Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.
I.
ANTECEDENTES
El 30 de noviembre de 2017, el señor Saulo Arboleda Gómez, a
través de apoderado, presentó acción de tutela en contra de la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia por la expedición de las providencias de
30 de agosto y 25 de octubre de 2017, proferidas dentro del trámite del recurso
extraordinario de revisión, correspondiente al radicado número 48.297, por la
violación al debido proceso, derecho a la defensa, el acceso a la
administración de justicia y la legalidad, tras haber incurrido
en “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES”[1],
al negarse a admitir una demanda de revisión.
1.
Hechos
1. El 15 de junio de 2016, el señor SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, a
través de apoderado judicial, presentó demanda de revisión[2], con fundamento en el artículo 220 numeral 5[3] de la Ley 600 de 2000, contra la sentencia de única
instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, el 25 de octubre de 2000[4], dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273, en
la cual fue condenado como autor del delito de interés ilícito en la
celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 al expedir la Resolución
3536 de 1997, en su condición de Ministro de Comunicaciones, al otorgar a
Mario Alfonso Escobar Izquierdo licencia para prestar el servicio de
radiodifusión con “violación de los principios de transparencia y selección
objetiva”; a una pena principal de 54 meses de prisión, multa por el
equivalente a 15 salarios mínimos mensuales legales vigentes, pena accesoria de
interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual al establecido
para la prisión e inhabilidad para ejercer cargos públicos y para proponer y
celebrar contratos con entidades estatales.
2. La causal alegada para la revisión extraordinaria fue que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó
en prueba falsa.
3. En la demanda de Revisión, luego de presentar los hechos del
caso (f.j. 1 a 16 de la demanda), invocó el numeral 5 del artículo 220 de la
Ley 600 de 2000, se remitió al significado de las palabras “falso” y “sentencia”,
contenidas en dicha disposición, conforme al Diccionario de la Lengua de la
Real Academia Española, presentó seis providencias
relacionadas con la conducta investigada dentro del proceso 15.273:
(i)
Providencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia de 14 de mayo de
1999, dentro del proceso con radicado 15.273[5], la cual decretó “LA NULIDAD parcial de lo
actuado en este proceso, a partir del traslado consagrado en el artículo 446
del código de procedimiento penal inclusive, únicamente en lo que respecta al
doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, por las razones indicadas en la parte
motiva de esta providencia.”
(ii)
Sentencia SU-159 de
2002[6], en la cual la Corte Constitucional dispuso “CONFIRMAR, por las
razones contenidas en el presente fallo, la sentencia proferida por la Sala
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1 de febrero de 2001
mediante la que se negó la acción de tutela presentada por Saulo Arboleda Gómez
en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia”.
(iii)
Sentencia
T-058 de 2006[7], en la cual la Corte Constitucional resolvió revocar las sentencias
adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas
Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, […] En consecuencia
declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio
adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir
del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General
de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la
Constitución Política.
(iv)
Sentencia
del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, por medio de la
cual se confirmó la sentencia de primera instancia proferida por Tribunal
Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[8], que declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de
fecha 13 de enero de 1999 y 10 de agosto de 1999, proferidos por la
Procuraduría General de la Nación en contra del señor Saulo Arboleda.
(v)
Providencia de 21 de
agosto de 2009[9] de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de
Fiscalías, Unidad de Administración Pública, Fiscalía 222 Delegada, sumario
820845, en la cual se resolvió proferir resolución de preclusión por “prescripción
de la acción penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ de
condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias, por lo expuesto en
la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión del delito de INTERÉS
ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO”.
4. Mediante Providencia AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017, dentro
del radicado 48.297, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió “INADMITIR
la demanda de revisión presentada a través de apoderado por SAULO ARBOLEDA
GÓMEZ”[10], considerando que “los allegados en sustento del actor no
ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la causal
propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de las
pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el
accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible
nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de
condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se
estableció el posible nexo causal de tales pruebas con el mérito que les fue
asignado en la decisión de condena”.
5. La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto
AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[11],
decidió “NO REPONER el auto de 30 de agosto de 2017”
considerando que “la Sala concluyó que las decisiones judiciales aportadas
por el actor no declaran la falsedad de ninguna de las pruebas en las que se
cimentó el fallo proferido en contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la
declaración de responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le
atribuyó”.
6.
El 30 de noviembre de 2017, el señor Arboleda Gómez, por
medio de apoderado, presentó acción de tutela contra las providencias
judiciales proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia el 30 de agosto y el 25 de octubre de 2017 por considerar que las
decisiones vulneraron su derecho al debido proceso, derecho a la defensa,
acceso a la administración de justicia y la legalidad.
7.
El accionante fundamentó su inconformidad con la inadmisión y
posterior rechazo de la demanda de revisión,
afirmando que las decisiones judiciales incurrieron en “DEFECTO
SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES”[12]
por desconocimiento de las sentencias presentadas en la demanda del recurso
extraordinario de revisión (f.j. 3). El accionante concluyó su argumentación
así:
En conclusión, la sentencia condenatoria contra mi poderdante
Dr. Arboleda Gómez, de la Sala Penal del 25 de octubre incurre en violación a
los principios de la lógica, particularmente, al principio de la contradicción
porque mientras esta sentencia asegura que el Dr. Villamizar Alvargonzález
actuó en desempeño de sus funciones ministeriales, ya que en la Sentencia del
14 de mayo de 1999 de su propio seno y las ya reseñadas de la Corte
Constitucional y la Fiscalía general, habían determinado que la conducta del
Dr. Villamizar Alvargonzález carece de relación con las funciones como tal
desempeñadas, decayendo en un error in cogitando, vulnerando a su vez el juicio
decisorio.
Este principio de no contradicción se enuncia ontológicamente
así: “no se puede afirmar y negar conjuntamente una misma cosa de un mismo
sujeto”, es decir, nadie puede “ser” y “no ser” a la vez.
Así las cosas, bajo la égida de ese principio, mientras el
Dr. Villamizar Alvargonzález “actúo” en calidad de ministro ante la Sala Penal
que condenó a mi poderdante Dr. Arboleda Gómez, a su vez “no actúo” en calidad
de ministro ante la misma Sala Penal, la Corte Constitucional y la Fiscalía
General, que dijeron que carecía de relación con sus funciones como tal
desempeñadas.
Todo lo anterior lleva a concluir, que si se tienen en cuenta
las cinco resoluciones judiciales, es decir, sentencias en firme, la condena no
subsistiría.
4. RELEVANCIA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN DE TUTELA
Las citadas sentencias en firme absolvieron al Dr.
Villamizar, pero el Dr. Arboleda sigue condenado como determinado, sin
determinador. Por ello es de relevancia jurídica establecer a través de la
Revisión, si las verdaderas pruebas que reemplazaron las falsas, mantienen
connotaciones frente al derecho penal, en la conducta del Dr. Arboleda, como
autor, sin determinador, y como único responsable de la adjudicación
cuestionada.
2.
Pretensiones
8.
El accionante le solicitó al juez (i) tutelar los derechos al
debido proceso, a la defensa, acceso a la administración de justicia y
legalidad, (ii) ordenar, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
admitir la demanda de revisión interpuesta por el señor Arboleda Gómez, (iii) y
como pretensión subsidiaria “declarar la nulidad de la actuación procesal que
dio lugar al fallo condenatorio de única instancia No. 15.273, proferido por la
accionada en contra de mi poderdante.”[13]
3.
Respuesta de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia
9.
Mediante oficio de 6 de diciembre de 2017[14], la Sala
de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestó la acción de tutela
presentada por el señor Arboleda Gómez en los siguientes términos:
En la decisión de la Sala de Casación Penal expuso
sustentadamente las razones por las cuales consideró que el actor no demostró
que las pruebas fundamentales de la sentencia cuya revisión reclama sean
falsas, en tanto los pronunciamientos judiciales aportados como soporte no lo
declaran y tampoco infirman la declaración de responsabilidad penal en la ejecución
del delito que se atribuyó a SAULO ARBOLEDA GÓMEZ.
10.
Al respecto, precisó lo siguientes aspectos:
a.
La providencia de 14 de mayo de 1999, la Corte Suprema de
Justicia declaró la nulidad del trámite y el reinicio de la investigación en
contra de Rodrigo Villamizar, considerando que la conducta “no tenía
relación, para él, con las funciones que desempeñaba como Ministro de Minas y
Energía y había perdido ya la calidad de aforado.”
b.
En la Sentencia T-058 de 2006, la Corte Constitucional adoptó
una decisión en igual sentido respecto de la actuación en contra de Villamizar
Alvargonzález, y la Fiscalía General de la Nación declaró la preclusión de la
nueva investigación por prescripción de la acción penal.
c.
En cuanto a las sentencias del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca y el Consejo de Estado, que declararon la nulidad del fallo
disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en contra del señor
Arboleda Gómez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
precisó que la decisión de
25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273,
no se fundamentó en la decisión de la Procuraduría General de la Nación[15].
4.
Decisión objeto de revisión
4.1
Primera instancia[16]
11.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, negó el amparo invocado, por
no evidenciar “capricho de la Sala mencionada, como tampoco sus razones
merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, pues se sustentaron en
lo acontecido en el trámite […] por lo que no se avizora la configuración de
ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación de los derechos
fundamentales del tutelante.”
4.2
Impugnación[17]
12.
El accionante invocó la sentencia T-058 de 2006, y afirma:
Aquí está la declaratoria expresa de una falsedad en la que
incurrió la Fiscalía General de la Nación en la decisión en comento. Nada menos
y nada más que en decisión de 8 de junio de 1998 dijo el ente penal que
Villamizar Alvargonzález estaba en ejercicio de sus funciones ministeriales
cuando desde muchos meses atrás, -20 de agosto de 1997- ya había dejado el
cargo.
[…]
Y si mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez se le condenó en
calidad de determinado, la falsedad plasmada por la Fiscalía General de la
Nación es relevante toda vez que si no existió determinador, porque el ex
ministro Villamizar Alvargonzález no ejecutó la conducta en relación con las
funciones desempeñadas, no puede existir determinado porque esa relación es de
doble vía.
[…]
Abiertamente pone de presente la Corte los yerros orgánicos
en los que incurrieron las autoridades penales, incluyendo la accionada Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que tuteló los derechos del
accionante Villamizar Alvargonzález, hecho que cambió diametralmente la
situación fáctica y jurídica de mi poderdante Dr. Saulo Arboleda Gómez.
Aunado a esta circunstancia que gira en torno a una decisión
judicial de la Corte Constitucional que determina una “falsedad” en un hecho
trascendental, incurrida por la Fiscalía General de la Nación, este ente de
control determinó en decisión de 21 de octubre de 2009 que “…el Dr. VILLAMIZAR
ALVARGONZÁLEZ no realizó el hecho objeto de investigación en relación con las
funciones o cargo que desempeñaba como Ministro de Minas y Energía.”
4.3
Segunda instancia[18]
13.
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
mediante providencia de 21 de febrero de 2018, confirmó el fallo de la Sala de
Casación Civil, indicando que “resulta improcedente fundamentar la solicitud
de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o
valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales”.
II.
CONSIDERACIONES
1.
Competencia
14.
La Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro, integrada por
los Magistrados designados por la Sala Plena de la Corte Constitucional para
conformarla, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en
especial las consagradas en los artículos 86 y 241-9 de la Carta Política, 33
del Decreto 2591 de 1991 y 51, 52, 53, y 55 del reglamento de esta Corporación
(Acuerdo 02 de 2015), profirió auto el 17 de abril de 2018, mediante el cual se
seleccionó para su revisión el expediente T-6.687.484, correspondiente a la
acción de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia y que fue repartido a la Sala Primera de Revisión.
15.
La Corte Constitucional es competente, por medio de esta
Sala, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9 de la
Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 31 y 36
del Decreto Ley 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado por el Auto del
17 de abril de 2018, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número
Cuatro.
16. El
23 de mayo de 2018, el magistrado sustanciador presentó informe a la Sala Plena
de la Corporación de conformidad inciso 2 del artículo
61 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[19] considerando que la acción de
tutela se dirige contra una providencia judicial proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del trámite del recurso
extraordinario de revisión. La Sala Plena resolvió que la sustanciación
continuara en la Sala Primera de Revisión[20]
[21].
2.
Problema jurídico
17.
Esta Sala de Revisión debe resolver, en primer lugar, el
siguiente problema jurídico: ¿la acción de tutela presentada por el señor Saulo
Arboleda Gómez contra las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia cumple con los
requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales?
18.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, esta Sala pasará
a resolver el siguiente problema jurídico: ¿la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia incurrió en un defecto sustantivo al inadmitir la
demanda de revisión presentada por Saulo Arboleda Gómez contra las providencias
que resolvieron su responsabilidad penal por el delito de interés ilícito en la
celebración de contratos, al considerar que la causal invocada, correspondiente
al numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, exigía aportar las
providencias judiciales que declararon la falsedad de las pruebas alegadas por
el demandante y que determinaron su condena?
19.
Para resolver los anteriores interrogantes, esta Sala de Revisión
reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los requisitos
generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales y determinará si en este caso se cumplen.
3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia.
3.1
Requisitos generales de procedencia
20.
El señor Saulo Arboleda Gómez presentó acción de tutela en
contra las providencias AP5631-2017
de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de
octubre de 2017 proferidas por Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia por medio de las cuales inadmitió y confirmó la
inadmisión, respectivamente, de la demanda de revisión en contra de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro
del proceso 15.273. En esos términos, resulta claro que
estamos ante una tutela en contra de providencia judicial, que como tal, debe
cumplir con los requisitos que ha señalado la jurisprudencia.
21.
Los artículos 86 de
la Constitución y 5 del Decreto 2591 de 1991 establecen que toda persona
puede acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma
o por quien actúe legítimamente a su nombre, la protección inmediata de sus
derechos fundamentales, cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la
omisión de cualquier autoridad pública.
22.
En consecuencia, la
Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra
las decisiones de los jueces, en su calidad de autoridades públicas, cuando
incurran en graves falencias que las hagan incompatibles con la Constitución y
afecten los derechos fundamentales de las partes[22]. En todo caso, dicha procedencia es
excepcional, “con el fin de que no se
desconozcan los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial,
seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo”[23].
23.
Ahora bien, de conformidad con reiterada jurisprudencia de
esta Corte, para que opere dicha procedencia, es necesario que se acrediten los
requisitos generales y específicos de procedibilidad señalados para tales
efectos.
24.
La jurisprudencia constitucional[24]
estableció los siguientes requisitos generales de procedencia de la acción de
tutela contra providencias judiciales, los cuales deben cumplirse en su
totalidad: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional,
esto es, que involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de
las partes; (ii) que se cumpla el requisito de inmediatez, o sea, que la
tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho
que originó la vulneración; (iii) que cuando se trate de una irregularidad
procesal tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna, que resulte
lesiva de la garantías constitucionales del actor; (iv) que el actor
identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los
derechos vulnerados; y (v) que la providencia que se impugna en sede de tutela
no corresponda a su vez a una sentencia que haya definido una acción de tutela;
y (vi) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad, es decir, que se
hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance del afectado,
salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable.
3.1.1
Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia en el
caso analizado
25.
En
el presente acápite, esta Sala de Revisión hará el análisis del cumplimiento de
cada uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en
el caso que analiza.
3.1.1.1.
Relevancia
constitucional
26.
Tal como lo ha señalado esta Corte, la relevancia
constitucional se refiere a que la disputa transcienda del ámbito de un
conflicto del orden legal y tenga relación directa con el contenido normativo
superior[25].
Así
pues, el asunto sometido al análisis de esta Sala de Revisión es de relevancia
constitucional porque involucra la posible violación del derecho fundamental al
debido proceso de un ciudadano a quien se le inadmitió la demanda con la cual
pretendía promover el recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que
declaró su responsabilidad penal, basada, al parecer, en pruebas falsas,
comoquiera que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política,
el derecho del sindicado al impugnar la sentencia condenatoria es una de las
garantías constitucionales del debido proceso, al igual que lo es la
proscripción de la prueba ilícita.
3.1.1.2. Requisito
de inmediatez
27.
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la acción
de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir
del hecho que generó la vulneración, en este caso, la adopción de la
providencia judicial que se estima violatoria del debido proceso[26].
28.
En el asunto que se estudia, la acción de tutela se interpuso
el 30 de noviembre de 2017, esto es, menos de dos meses después de expedidas
las providencias demandadas[27].
29.
Con base en lo anterior, y a la luz de lo expuesto en la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, a juicio de esta Sala de Revisión,
el término en el que se interpuso la acción de tutela contra las providencias
judiciales mencionadas es razonable.
3.1.1.3. Efecto
decisivo de la irregularidad
30.
Esta Corporación también ha establecido que para que la
tutela sea procedente, la irregularidad alegada debe afectar decisivamente al
derecho fundamental presuntamente vulnerado.
31.
En el caso que se analiza, el accionante afirma que la
vulneración al debido proceso se presenta por la inadmisión de la demanda del
recurso extraordinario de Revisión de la Sentencia de Única Instancia proferida por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del
proceso 15.273. En ese sentido, de acreditarse que la inadmisión de tal
demanda carece de justificación, tal circunstancia tendría un efecto decisivo
en la vulneración de su derecho al debido proceso.
3.1.1.4. Identificación
razonable de los hechos
32.
Para que proceda la acción de tutela contra providencias
judiciales, también es necesario que la parte actora identifique razonablemente
tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados.
Además, que haya alegado esa vulneración, siempre y cuando haya tenido
oportunidad de hacerlo[28].
33.
En el asunto sometido a revisión de esta Sala, el actor hace
una relación de los hechos por los cuales considera que se le vulneraron sus
derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, acceso a la
administración de justicia y legalidad. Así mismo, identifica las providencias AP5631-2017 de 30 de agosto de 2017 y AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017 proferidas por
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como las decisiones
judiciales por medio de las cuales se le vulneraron sus derechos
fundamentales.
34.
Del mismo modo, se evidencia en el expediente que el
accionante, en el momento de conocer la inadmisión de la demanda de revisión,
presentó oportunamente el recurso de reposición correspondiente.
3.1.1.5. No
se trata de una sentencia de tutela
35.
Esta Corte ha señalado que es necesario que la providencia
judicial cuestionada no sea una sentencia de tutela, pues los debates sobre la
protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera
indefinida.
36.
En este caso es claro que no estamos ante una tutela contra
sentencia de tutela sino contra providencias que inadmiten la demanda de
revisión de una sentencia de la Sala de Casación de la Corte Suprema de
Justicia.
3.1.1.6. Requisito
de subsidiariedad. Agotamiento de recursos
37.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, la acción
de tutela solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa
judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable. En todo caso, la propia jurisprudencia ha precisado que
el examen del cumplimiento de este requisito no se agota con corroborar la
existencia de otro medio de defensa, sino que implica, además, verificar que
este sea idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales,
pues, en caso contrario, la tutela resultaría excepcionalmente procedente.
38.
En tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales,
ha advertido esta Corte que es necesario que el accionante haya agotado todos
los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, para que la acción
de tutela sea procedente[29].
39.
Siguiendo esta línea, ha sido reiterada la jurisprudencia de
la Corte Constitucional según la cual el amparo constitucional no resulta
procedente cuando, a través de este medio, se pretende reabrir etapas
procesales que se encuentran agotadas porque no se presentaron los recursos
respectivos, ya sea por negligencia, descuido o distracción de las partes[30].
40.
El señor Arboleda Gómez pretende la admisión de la demanda de
recurso extraordinario de revisión de una sentencia de la Sala de Casación de
la Corte Suprema de Justicia. Así, para efectos de analizar el requisito de subsidiariedad,
esta Sala debe analizar los recursos que se pueden interponer en contra de
dicho auto.
41. De
conformidad con el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante podía
ejercer la acción de revisión[31]
contra la Sentencia de
Única Instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso 15.273.
42.
Fue así como el señor Arboleda Gómez, presentó la demanda de
revisión el día 15 de junio de 2016, la cual le fue inadmitida mediante la providencia
AP5631-2017 de 30 de
agosto de 2017, decisión que le advirtió de la procedencia del recurso de
reposición, el cual ejerció, y mediante providencia AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017, se resolvió tal
recurso en el sentido de confirmar la decisión de inadmisión de la demanda, con
lo cual quedó agotada toda posibilidad adicional de recursos contra tal
determinación.
43.
Así, los jueces de tutela de primera y segunda instancia
consideraron que la acción de tutela cumplía con el requisito de subsidiariedad,
conclusión que esta Sala de Revisión comparte.
44.
Por lo anterior, esta Sala de Revisión considera satisfechos
todos requisitos generales[32]
y, por lo tanto, pasa a estudiar el cumplimiento de los requisitos específicos
de procedibilidad de la acción de tutela en el caso que se analiza.
3.2
Requisitos específicos de procedibilidad de la acción de
tutela contra providencias judiciales
45.
Además de los requisitos generales, la jurisprudencia
constitucional ha definido unos requisitos específicos de procedibilidad de la
acción de tutela contra providencias judiciales, relacionados con graves
defectos que las hacen incompatibles con los preceptos constitucionales[33].
46.
Ellos son defecto orgánico[34]; defecto
procedimental[35];
defecto fáctico[36];
error inducido; decisión sin motivación[37];
desconocimiento del precedente; violación directa de la Constitución; defecto
material o sustantivo[38].
De estos, al menos uno debe cumplirse para que la acción de tutela sea
procedente[39].
Así mismo, debe tenerse en cuenta que una misma irregularidad puede dar lugar a
la configuración de varios de estos defectos.
3.2.1
Cumplimiento de los requisitos específicos de procedibilidad
en el caso bajo examen
47.
En el presente caso, el accionante situó el caso de manera
explícita como “DEFECTO SUSTANTIVO POR INTERPRETACIÓN QUE VULNERA LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES”[40],
de conformidad con la argumentación transcrita (f.j. 6).
48.
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido
que el defecto sustantivo se presenta cuando: (i) la providencia
judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se
ajusta a este, no está vigente por haber sido derogada o fue declarada
inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la
Constitución les reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o
aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con
efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance
de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son
necesarias para efectuar una interpretación sistemática, o (iv) la norma
pertinente es inobservada e inaplicada[41]. En
estos eventos, el juez de tutela debe intervenir excepcionalmente, para
garantizar la vigencia de los preceptos constitucionales, a pesar de la
autonomía que, en principio, tienen los jueces para definir las normas en las
que se fundamenta la solución del caso puesto a su consideración[42].
49.
La demanda de revisión invocó el numeral 5 del artículo 220
de la Ley 600 de 2000, la cual establece:
Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando se demuestre, en sentencia en
firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba
falsa.
50. La
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el
numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó:
El numeral 5° del artículo 220 del CPP, por
su parte, permite que la acción de revisión proceda en las hipótesis de
preclusión de investigación, cesación de procedimiento y sentencia absolutoria
cuando se demuestre, mediante sentencia en firme, que el fallo objeto de
la acusación se fundamentó en prueba falsa, exigencia que armoniza con la
filosofía que inspira la acción de revisión pues quien invoque esta causal, y
pretenda controvertir la cosa juzgada que acompaña tales determinaciones, no
puede limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue
determinante para inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que
debe fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva,
de una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que
sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la
providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto
es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[43].
(Subrayado fuera de texto)
51. En
el caso objeto de análisis el accionante indica que el acervo probatorio presentado
con la demanda de revisión se ajusta a las exigencias establecidas en el
numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, afirmando que las
providencias aportadas con la demanda del recurso extraordinario de revisión
(f.j. 3) declaran la falsedad de las pruebas utilizadas por la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia para condenar al señor Saulo Arboleda
Gómez.
3.2.1.1 Análisis
de las circunstancias particulares del caso
52. Resulta
oportuno destacar que en la
sentencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25
de octubre de 2000, dentro del proceso de única instancia 15.273[44], providencia objeto del recurso de revisión, en la cual fue
condenado el señor Arboleda Gómez como autor del delito de interés ilícito en
la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su condición de
Ministro de Comunicaciones (f.j.1), se dijo lo siguiente:
La
aceptación de ARBOLEDA y de VILLAMIZAR respecto a sus charlas sobre la amistad
de éste con Mario Alfonso Escobar Izquierdo y la preocupación en torno a que su
aspiración fuese eliminada al sometérsela a “balota”, según pautas señaladas
por el Comité de Licitaciones, aunada a la interpolación de expectativas entre
los ministros, en distintas reuniones de las cuales dan fe testimonial Lía del
Vasto de Ayure, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de Comunicaciones (fs 54 y
ss cd.1 Fisc) y Fabiola Gómez Daza, Secretaria Ejecutiva del Ministerio de
Minas y Energía (fs 61 y Ss. ib), corroboradas con las anotaciones en sus
agendas recogidas por la Fiscalía en inspecciones judiciales (fs. 54 y 61 ib.),
llevan a concluir la realidad de las recomendaciones, con miras a que la
pretensión de Escobar Izquierdo no fuese eliminada[45].
2.4.-
Efectuado un paréntesis sobre la exposición que se desarrolla, debe reiterar
la Sala en este momento que en nada aprecia el contenido de la grabación
ilícitamente efectuada, sobre una presunta charla telefónica entre los
referidos ARBOLEDA GÓMEZ y VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, que es nula de pleno
derecho, por expreso mandato del inciso final del artículo 29 de la
Constitución Política de Colombia. Esa práctica delictuosa de interceptar
comunicaciones privadas, sin previa autorización escrita de autoridad judicial
competente, debe ser expresamente censurada y rechazada, como flagrantemente
violatoria del derecho fundamental a la intimidad de todos los seres humanos.
Luego
de la notable divulgación que tuvo esa eventual charla, se realizaron las
pertinentes averiguaciones, éstas sí lícitas e imperativas, sobre la realidad
de la perturbación en la objetividad, transparencia, imparcialidad, igualdad,
equilibrio y selección neutral, cuya rigurosa observancia rige para la
celebración de todo contrato u operación estatal[46].
[…]
En desarrollo
del argumento de haber aplicado imparcialmente esos once criterios, SAULO
ARBOLEDA GÓMEZ comienza por atribuir a miembros del comité de Licitaciones la
redacción de la resolución 3536 expedida el 24 de julio de 1997, y su
elaboración a las doctoras Rubiola Meléndez Vargas, Secretaria General del
Ministerio y María Teresa Murcia, Jefe de la Oficina Jurídica, mediante la cual
otorgó, entre otras, la concesión radial a Mario Alfonso Escobar Izquierdo, que
ellas aceptan, pero no puede pasar la Sala por alto, que además son enfáticas
en señalar, junto con los demás integrantes de ese Comité, que la selección de
los adjudicatarios la hizo personalmente dicho Ministro.[47]
[…]
Además,
la falta de acceso a dicho listado fue corroborada con los testimonios de los
integrantes del Comité de Licitaciones y la Secretaria General del Ministerio;
ella y la Jefe de la Oficina Jurídica declararon lo concerniente a que SAULO
ARBOLEDA seleccionó a los adjudicatarios en los casos de empate, testimonios
dignos de credibilidad porque, habiendo laborado bajo su mando en el Ministerio
de Comunicaciones, no se observa ánimo vindicativo o de perjudicarlo, sino de
exponer lo que les consta, así[48]:
[…]
2.6.-
Al haberse inclinado el Ministro ARBOLEDA a favor de Mario Alfonso Escobar
Izquierdo, basado en criterios que expresamente habían sido descartados en el
proceso licitatorio, además de repetir los referentes a la calidad de
periodista radial, sin comunicárselo a las abogadas encargadas de la
elaboración de la resolución 3536 de 1997, se infiere que no se trató de olvido
o confusión de su parte; así lo corroboran los considerandos de tal resolución
y los testimonios de la Secretaria General y de quienes estuvieron a cargo del
aludido comité y no conocieron por razón de sus funciones o fuera de ellas,
esos supuestos criterios adicionales[49].
Por
consiguiente, al no haber logrado el doctor ARBOLEDA justificar la aplicación,
desde varios puntos de vista, de parámetros descartados en una de las adendas,
se infiere una flagrante omisión del deber de selección objetiva, que desvirtúa
las explicaciones vertidas en sus diferentes relatos, tomadas por la defensa
como supuestos de hecho para tratar de demostrar, sin éxito, que las
recomendaciones e injerencias de RODRIGO VILLAMIZAR no influyeron en SAULO
ARBOLEDA GÓMEZ para la selección de Escobar Izquierdo, en los términos
referidos por la Fiscalía al formularle cargos[50].
[…]
53.
La demanda de revisión del señor Saulo Arboleda Gómez
fundamentó su exposición en seis providencias relacionadas con la conducta
investigada dentro del
proceso 15.273 (f.j. 3): (i) una proferida por
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (ii) dos proferidas
por la Corte Constitucional; (iii) dos proferidas por la justicia contencioso
administrativa, Consejo de Estado y Tribunal Administrativo de Cundinamarca; (iv)
una proferida por la Fiscalía General de la Nación; las cuales se presentan a
continuación, en orden cronológico.
54. Providencia de 14 de mayo de 1999, de Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso con radicado 15.273[51], la cual expresó:
[…] El hecho de que, como cualquier extraneus influyente,
pudiera incidir como determinador del interés ilícito, no puede confundirse con
un desempeño funcional o un cargo, ajenos a la mediación que
circunstancialmente se haya realizado, en lo que el propio doctor Villamizar
llamó coloquialmente en esta audiencia “meterse en lo que no le importa”.
[…] Claramente se aprecia que lo que se le imputa es haber
utilizado la influencia, que para el caso sí incrementaba la posición pero que
igualmente podía haber realizado algún otro personaje con capacidad de
convicción proveniente de factores distintos a la alta investidura.
[…]
Así ha de ordenarse, previa la correspondiente anulación
parcial del juicio desde el traslado previsto en el artículo 446 del código de
procedimiento penal inclusive, sólo en lo atiente al exministro RODRIGO
VILLAMIZAR ALVARGÓNZALEZ, sin que ello sea interferido por lo dispuesto en la
providencia ejecutoriada al señalar el Fiscal General de la Nación que lo acusa
ente esta Corte, ya que la competencia es la establecida en la Constitución
Política y la ley y no la que por error pueda indicarse en la providencia,
decisión que por lo demás mantiene plena vigencia al haber sido producida por
el funcionario que posee la competencia general originaria para investigar los
delitos y acusar a los presuntos infractores, pudiendo desplazar a cualquier
fiscal delegado (artículo 121-2 C. de P.P., modificado por el 17 L. 81 de 1993)
1º DECRETAR LA NULIDAD parcial de lo actuado en este proceso, a partir del traslado
consagrado en el artículo 446 del código de procedimiento penal inclusive, únicamente
en lo que respecta al doctor RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ, por las razones
indicadas en la parte motiva de esta providencia.
(Subrayado fuera de texto)
55. Como se puede establecer en los apartes de la providencia
transcrita, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de 14 de
mayo de 1999 declaró la nulidad parcial respecto de las actuaciones en contra
del señor Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no declaró la falsedad de
ninguna prueba. Igualmente debe indicarse que esta providencia es anterior a la
sentencia objeto de la demanda de revisión.
56. Sentencia SU 159 de 2002[52], con ocasión de una demanda de tutela de Saulo Arboleda Gómez contra providencias judiciales de la Fiscalía General de la Nación y la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia por (a) vía de hecho por defecto sustantivo por
cuanto la adecuación típica de la conducta realizada tanto por la Fiscalía como
por la Corte Suprema de Justicia fue errada; (b) vía de hecho por defecto
procedimental en la medida que no se practicaron algunas de las pruebas
solicitadas por la defensa, y (c) vía de hecho por defecto fáctico en tanto
que, en opinión del petente, las decisiones judiciales que se adoptaron dentro
del proceso se tomaron con base en una prueba obtenida ilícitamente, así como
otras pruebas también ilícitas, en tanto derivadas de la primera” que derivaron en la sentencia
del 25 de octubre de 2000 que condenó a Saulo Arboleda Gómez por el delito de
interés ilícito en la celebración de contratos, en la cual se dispuso:
V.
DECISIÓN
En
conclusión, la exclusión del proceso penal de una grabación telefónica ilícita
y violatoria del derecho a la intimidad constituye una aplicación correcta del
artículo 29 inciso último de la Constitución, y la existencia y la divulgación
periodística de dicha grabación no vician todo el procedimiento ni contaminan
todo el acervo probatorio, así ésta haya sido elemento integral de la
noticia criminis, siempre que la resolución de acusación y la
sentencia condenatoria se hayan fundado en pruebas separadas, independientes y
autónomas de ésta y suficientes para demostrar la ocurrencia de la conducta
típica y la responsabilidad penal del procesado.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único.-
CONFIRMAR, por las razones contenidas en el presente fallo, la sentencia
proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 1
de febrero de 2001 mediante la que se negó la acción de tutela presentada por
Saulo Arboleda Gómez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Sala
Penal de la Corte Suprema de Justicia. (Subrayado fuera de texto)
57. Como puede verse, esta Corporación, en la Sentencia SU 159 de
2002, resolvió negar una acción de tutela presentada por el señor Saulo
Arboleda Gómez y no declaró la falsedad de prueba alguna.
58. Sentencia T-058 de 2006[53], con ocasión de una demanda de tutela de Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado
53 Penal del Circuito, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bogotá y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de
Justicia, a causa de la condena proferida en su contra por el delito de interés
ilícito en la celebración de contratos, fundado en que las autoridades
demandadas vulneraron sus derechos fundamentales, “en especial el debido proceso y la
defensa”, la
Corte Constitucional resolvió:
Segundo.
REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de
2004 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no
conceder la acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález
contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del
Circuito de Bogotá y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogotá y de
Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al
actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de
sus garantías constitucionales.
En consecuencia declarar la nulidad
de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el
actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto
de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación
para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución
Política. (Subrayado fuera de texto)
59. De este modo, la sentencia T-058 de 2006 declaró la nulidad
de las actuaciones en contra de Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no
decretó la falsedad de ninguna prueba.
60. Sentencia del 22 de junio de 2006, proferida por el Consejo
de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección
“A”, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia
proferida por Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 27 de enero de 2005[54], con ocasión de las demandas de nulidad y restablecimiento
del derecho por una sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la
Nación al señor Arboleda Gómez, que adoptaron las siguientes determinaciones:
(i)
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió:
TERCERO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 13 de
enero de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en contra del
señor Saulo Arboleda.
CUARTO: Declárese la nulidad del fallo disciplinario de fecha 10 de
agoto (sic) de 1999, proferido por la Procuraduría General de la Nación en
contra del señor Saulo Arboleda.
(ii)
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,
previo a resolver, hizo las siguientes consideraciones en relación con la
grabación telefónica:
La
grabación fue calificada por el Procurador como genuina, entre otras
razones porque fue aceptada por el doctor Rodrigo Villamizar en su comunicado
de prensa y su contenido como cierto según determinadas pruebas que igualmente
relacionó (f.69 c#9).
[…]
Por
consiguiente, a la luz del claro mandato constitucional transcrito
[Constitución Política art. 29], dicha grabación es nula de pleno derecho, lo
cual significa que ni puede ser genuina, ni cierto su contenido, porque si
pudieren verificarse esas cualidades por el operador jurídico, no se estaría
enfrente de una nulidad absoluta o de pleno derecho, sino en una nulidad
relativa o parcial, que permite algún efecto jurídico.
[…]
FALLA
Confírmense los numerales segundo a quinto y séptimo a décimo de la
sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el
27 de enero de 2005, en el proceso promovido por Saulo Arboleda Gómez.
61. Las providencias proferidas por la jurisdicción contencioso
administrativa declararon la nulidad de los fallos disciplinarios de 13 de
enero y 10 de agosto de 1999, pero no declararon la falsedad de ninguna prueba.
62. Providencia de 21 de agosto de 2009[55] de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de
Fiscalías, Unidad de Administración Pública, Fiscalía 222 Delegada, sumario
820845, en la cual se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: PROFERIR RESOLUCIÓN DE PRECLUSIÓN, por
prescripción de la acción penal en favor del Dr. RODRIGO IGNACIO VILLAMIZAR
ALVARGONZÁLEZ de condiciones civiles y personales conocidas en las sumarias,
por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión por la presunta comisión
del delito de INTERÉS ILÍCITO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO. (Subrayado fuera de
texto)
63. La Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de
Fiscalías precluyó por prescripción la investigación penal en favor de
Rodrigo Villamizar Alvargónzalez, pero no declaró la falsedad de ninguna
prueba.
64. Ahora
en relación con el auto AP5631-2017
de 30 de agosto de 2017, atacado en sede de
tutela por el señor Arboleda Gómez, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
resolvió “INADMITIR la demanda de revisión presentada a través
de apoderado por SAULO ARBOLEDA GÓMEZ”[56], con fundamento en las siguientes consideraciones:
Según la jurisprudencia reiterada de la Sala, si el soporte
del cargo de revisión es la causal quinta citada, los requisitos específicos
que debe reunir la solicitud son:
(i)
[…]
No se trata, por lo tanto, de elaborar construcciones
teóricas para acreditar la falsedad del medio de convicción que tuvo en cuenta
el funcionario judicial para proferir la providencia, sino únicamente de
aportar la copia de la sentencia en firme que dio por demostrada la falsedad de
aquella prueba y acreditar así mismo que ésta fue determinante en el sentido de
la decisión[57].
ii) Cuando se haya demostrado en sentencia en firme, que el
fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa, como
requisito objetivo de la norma, es indispensable que el demandante allegue
la correspondiente providencia ejecutoriada, donde se demuestre la falsedad del
fundamento considerado en la decisión que se pretende accionar[58]” (Resaltado y subrayado fuera de texto)
[…]
Por tanto, constituye requisito de admisibilidad de la
demanda de revisión, cuando de la causal quinta se trata, acreditar mediante la
aducción de una providencia en firme que la sentencia demandada se cimentó en
prueba falsa y establecer que ese elemento probatorio fue fundante de las
conclusiones del fallo cuya revisión se reclama, toda vez que sólo a través de
este medio, como de antaño lo tiene dicho la Corte de manera reiterada y
pacífica, es posible realizar la previa verificación de ese presupuesto[59].
Lo anterior en el entendido que el concepto de prueba falsa,
para los efectos de la causal, refiere a demostrar que su contenido no
corresponde a la realidad del hecho que con ella se pretende acreditar, porque
así se determinó judicialmente mediante decisión en firme.
[…]
6. En ese orden de cosas, resulta evidente que el demandante
en revisión no ha demostrado que las pruebas fundamentales en las que se
sustentó la sentencia cuya revisión reclama, es decir, los testimonios de las
secretarias del Ministerio de Comunicaciones y de Minas y Energía, Lía del
Vasto Ayure y Fabiola Gómez Daza, respectivamente; la agenda de los ex
ministros implicados; las declaraciones de la Secretaria General, la Jefe de la
Oficina Jurídica y el asesor de la Secretaria General del Ministerio de
Comunicaciones, Rubiola Meléndez Vargas, María Teresa Murcia Celis y Pedro Nel
Vargas, en su orden; la confrontación de los puntajes obtenidos por María
Cristiana Alarcón, Fernando Parra Duque y Mario Alfonso Escobar; y la
evaluación de los considerandos de la Resolución 3536 de 1997, sean falsas,
esto es, que lleven en sí mismas la negación total o parcial de la verdad.
[…]
7. Precisado como está que fallos los allegados en sustento
del actor no ostentan la entidad ni tienen el alcance requerido al objeto de la
causal propuesta, primordialmente porque no declaran la falsedad de alguna de
las pruebas sobre las cuales se cimentó la sentencia de condena contra el
accionante proferida por esta Corporación y tampoco se estableció el posible
nexo de tales pruebas como el mérito que les fue asignado en la decisión de
condena contra el accionante proferida por esta Corporación y tampoco se
estableció el posible nexo causal de tales pruebas con al mérito que les fue
asignado en la decisión de condena, en aras de la discusión, se debe precisar
que no es cierto que en las decisiones adoptadas por la Corte Suprema de
Justicia el 14 de mayo de 1999, la Corte Constitucional en sentencia T-58 de
2006 y la Fiscalía General de la Nación en la Resolución de 21 de agosto de
2009, se haya afirmado que Villamizar Alvargónzález no actuó en ejercicio de
funciones públicas sino como particular o que por ese medio se le haya
exonerado de responsabilidad.
[…]
Luego los pronunciamientos efectuados sobre esos temas en
particular no pueden surtir los efectos pretendidos por el actor y de ninguna
manera posibilitan el ejercicio de la acción de revisión, pues ello implicaría
continuar un debate ya zanjado referido a supuestos yerros en la apreciación
probatoria, que en últimas es lo perseguido por el actor, discutiendo así la cosa
juzgada sin que acredite motivo alguno para removerla.
65. Es constatable que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia
consideró que las pruebas aportadas no correspondían a sentencias demostrativas
de que las pruebas utilizadas para motivar la sentencia condenatoria son
falsas.
66. Bajo esa misma orientación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AP7068-2017 del 25 de octubre de 2017[60],
también atacado en sede de tutela, decidió “NO REPONER el auto
de 30 de agosto de 2017”, con los siguientes argumentos :
Ignora el recurrente que en la providencia recurrida, a cuya
fundamentación no alude, la Corte fue clara en descartar las decisiones
judiciales aducidas para demostrar que la sentencia cuestionada se fundamentó
en pruebas falsas, en tanto, tras examinar los elementos probatorios que
soportaron al decisión, se constató que en la sentencia condenatoria contra
SAULO ARBOLEDA GÓMEZ no se tuvo en cuenta la decisión de la Procuraduría
General de la Nación, luego la revocatoria de esa decisión y sus contenidos
ninguna incidencia tiene en las conclusiones del fallo que se pretende rebatir.
Igualmente, desconoce que se desestimaron para los fines
pretendidos por el actor, las decisiones ya conocidas de la Corte Suprema de
Justicia, la Corte Constitucional y la Fiscalía General de la Nación, porque no
es cierto que en ellas se haya establecido que Rodrigo Villamizar Albargonzález
no actúo en ejercicio de sus funciones pública o se le haya exonerado de
responsabilidad, tesis a la que de nuevo acude como sustento de la impugnación.
[…]
Con base en tales consideraciones fue que la Sala concluyó
que las decisiones judiciales aportadas por el actor no declaran la
falsedad de ninguna de las pruebas en las que se cimentó el fallo proferido en
contra de SAULO ARBOLEDA GÓMEZ, ni infirman la declaración de
responsabilidad penal en la ejecución del delito que se le atribuyó.
[…]
Por último, se ha de decir respecto de los documentos que en
sede de impugnación adicionan la defensa y el accionante, que no solamente su
aducción es extemporánea sino que carecen de la connotación de la prueba que se
reclama para acreditar la causal quinta invocada, valga decir, no son
demostrativos de la falsedad de alguno de los medios de convicción que
sirvieron de fundamento a la declaración de responsabilidad penal controvertida.
(Subrayado fuera de texto)
67. Como se expuso (f.j. 54 a 63), de las seis sentencias presentadas para sustentar el cargo en
la demanda de revisión, (i) dos declararon la nulidad de actuaciones en favor
del señor Rodrigo Villamizar, (ii) una declaró la preclusión por prescripción a
favor del señor Rodrigo Villamizar, (iii) una negó una acción de tutela al
señor Saulo Arboleda, y (iv) dos declararon la nulidad de sanciones disciplinarias
impuestas al señor Saulo Arboleda, pero ninguna de ellas declaró la falsedad de
las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria, proferida en única
instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 25
de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo el número 15.273.
68. Debe
recordarse que la demanda de revisión presentada por el señor Arboleda Gómez
(f.j. 1 y 3) invocó el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el
cual establece que el recurso extraordinario de revisión procede “5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo
objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa”.
69. La
Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-871 de 2003, al revisar el
numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 precisó que “no puede
limitarse a alegar la falsedad de un medio probatorio que fue determinante para
inclinar el sentido del fallo objeto de revisión, sino que debe
fundamentarse en la existencia, aportando la prueba documental respectiva, de
una decisión judicial en firme demostrativa de la falsedad de la prueba que
sirvió de fundamento a la sentencia absolutoria objeto de revisión o de la
providencia de cesación de procedimiento o preclusión de la investigación, esto
es, la sentencia en la que se haya declarado la falsedad de dicha prueba[61]”.
(Subrayado fuera de texto)
70.
De acuerdo con lo anterior, no es advertible defecto
sustantivo alguno en las decisiones que llevaron a la Sala de Casación Penal de
la Corte Suprema de Justicia a inadmitir la demanda de revisión, toda vez que
el requisito exigido, consistente en acreditar la falsedad, mediante sentencia
en firme, de las pruebas con base en las cuales se dictó la sentencia penal
cuya revisión se pretende, no fue cumplido por el señor Arboleda Gómez, ya que no
presentó ninguna sentencia que declare la falsedad de las pruebas que
fundamentaron la sentencia
de única instancia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema
de Justicia, el 25 de octubre de 2000, dentro del proceso penal radicado bajo
el número 15.273, en la cual fue condenado como autor del delito de interés
ilícito en la celebración de contratos, perpetrado en julio de 1997 en su
condición de Ministro de Comunicaciones.
71.
En esa medida, esta Sala de Revisión encuentra que la acción
de tutela interpuesta por el señor Saulo Arboleda Gómez no está llamada a
prosperar.
4.
Síntesis de la decisión
72. El
señor Saulo Arboleda Gómez interpuso acción de
tutela invocando la protección de sus derechos
fundamentales al debido proceso, derecho a la defensa, acceso a la
administración de justicia y legalidad, los cuales estimó
vulnerados por la decisión de la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, de inadmitir la demanda de revisión interpuesta
con fundamento en el numeral 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
73.
Con respecto a los requisitos generales de
tutela contra providencia judicial, esta Sala comparte
valoración que tanto el a quo como el ad quem consideraron
satisfechos. De igual manera, esta Sala comparte la conclusión a la cual se
llegó en las instancias de tutela en el sentido de no
evidenciar la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad
específicos de la acción de tutela contra providencias judiciales.
74.
La revisión del expediente de esta acción de tutela permitió
verificar que ninguna de las sentencias aportadas (f.j. 54 a 63) por el señor
Saulo Arboleda Gómez declaró la falsedad de las pruebas utilizadas para
sustentar el fallo condenatorio; los fallos aportados declararon (i) la nulidad
de actuaciones a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonzález, (ii) la
prescripción a favor de Rodrigo Villamizar Alvargonzález, (iii) negó una tutela
al señor Saulo Arboleda Gómez, y (iv) declaró la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.