T-408-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-408/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL
ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Formas en
que puede ser desconocida la jurisprudencia
ACCION DE
TUTELA PARA RECLAMAR DERECHOS PENSIONALES Y FALTA DE IDONEIDAD DE MEDIOS
ORDINARIOS DE PROTECCION-Procedencia frente a sujetos de especial
protección constitucional y para evitar perjuicio irremediable
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS
COTIZACIONES Y DERECHO A LA PENSION-Protección al esfuerzo económico de los afiliados
HISTORIA LABORAL-Contenido y finalidad
PRINCIPIO DE EFECTIVIDAD DE LAS
COTIZACIONES Y DERECHO A HISTORIA LABORAL COMPLETA, ACTUALIZADA Y UNIFICADA
REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Finalidad
El propósito del régimen de transición
es proteger la expectativa legítima a una pensión de vejez de las personas que
estaban próximas a reunir las condiciones de edad, cotización o tiempo de
servicio dispuestos en la legislación precedente. Precisamente, el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del Ministerio del
Trabajo y Seguridad Social estipulaba que para acceder a la pensión de vejez
los afiliados debían cumplir los siguientes requisitos: “a)
sesenta (60) años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización,
sufragadas en cualquier tiempo”.
PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION-Aplicación del Acuerdo 049/90/ACUMULACION
DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR
PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas
respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o
fondo de previsión social, con las aportadas al ISS
La ausencia de un mecanismo expreso de acumulación en
el Acuerdo 049 de 1990 no impide totalizar los aportes y periodos de trabajo de
una persona. En particular, porque la obligación de asegurar el derecho a una
pensión no está radicada en una determinada entidad sino en el Estado, el cual
debe tomar las medidas necesarias para unificar el esfuerzo económico que el
trabajador realizó a lo largo de su vida en busca de la consolidación de su
pensión. En suma, al momento de estudiar si una persona cumple los requisitos
de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se
deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que esta hubiera
realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La autoridad que niegue
esa acumulación infringe el principio constitucional de favorabilidad y el
postulado de protección de los derechos en curso de adquisición.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia por
desconocimiento del precedente al negar cómputo de semanas cotizadas en sector
público y privado
DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión
de vejez conforme al Acuerdo 049 de 1990
Referencia: expediente T-5494256 (AC)
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y otros y por Marino
Gil contra la Administradora Colombia de Pensiones Colpensiones.
Magistrado
Ponente:
LUIS
ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil dieciséis
(2016)
La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis
Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados
dentro del proceso acumulado de la referencia:
Expediente
Fallos de tutela
T-5494256
Primera instancia, sentencia del 09 de febrero de
2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral.
Segunda instancia, sentencia del 31 de marzo de
2016, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
T-5513154
Única instancia, sentencia del 11 de marzo de 2016,
Juzgado Treinta Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Acumulación de procesos
La Corte Constitucional acumuló entre sí los
expedientes T-5494256 y T-5513154 para que fueran fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
a)
Expediente T-5327087
Acción de tutela instaurada por Luz Marina
Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral y otros.
La demanda de tutela
1. El 04 de junio de 2014 la señora Luz Marina Pira
Tique promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de
Pensiones (en adelante Colpensiones) con la pretensión de que se ordenara el
reconocimiento y pago de una pensión de vejez en aplicación del régimen
contenido en el Acuerdo 049 de 1990.
2. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2015 el
Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones
de la demanda y condenó a Colpensiones a pagar una pensión de vejez a la
solicitante a partir de la fecha en que efectuó la última cotización, y la suma
de $40.807.900 por concepto de retroactivo. El juzgado determinó que la
demandante era beneficiaria del régimen de transición porque reunía las
condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y del parágrafo 4°
transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 1° de
abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad y para el 25 de julio de 2005
tenía 809.71 semanas causadas para efectos pensionales.
3. El juzgado, seguidamente, analizó el cumplimiento de
los requisitos plasmados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 del
Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS)[1].
Para el efecto, precisó que acumularía los periodos cotizados al ISS y los
tiempos causados en entidades públicas, en acatamiento a lo señalado en el
precedente constitucional aplicable a la materia[2].
Sobre esa base, concluyó que la actora reunía los presupuestos exigidos por la
normatividad, pues contaba con más de 55 años de edad y 592.43 semanas
cotizadas antes del cumplimiento de la edad mínima.
4. Las partes apelaron la sentencia proferida
por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá. La parte actora
consideró que debía modificarse la fecha de disfrute de la pensión, ya que las
últimas cotizaciones se efectuaron por error y no contribuyeron a incrementar
la prestación. La demandada, por su lado, argumentó que la solicitante no
satisfacía los presupuestos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
5. En fallo mayoritario del 15 de octubre
de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de
instancia para en su lugar negar las pretensiones de la demanda. La sentencia
se apartó del precedente plasmado en la Sentencia SU-769 de 2014 por considerar
que el Acuerdo 049 de 1990 requiere que las cotizaciones se efectúen
exclusivamente ante el ISS. La mayoría argumentó que el Decreto 1650 de 1977
exigía la afiliación del trabajador y la realización de aportaciones al ISS,
por lo que no resulta admisible configurar una pensión en el régimen del
Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de aportes realizados a otras cajas de
previsión social.
6. El Tribunal sostuvo, además, que la competencia
del ISS para darse su propio reglamento impedía que reglamentara aspectos de
otros sistemas pensionales y que estableciera fuentes de financiación distintas
a las consagradas en sus reglamentos. En esa dirección, señaló que admitir la
acumulación de aportes quebrantaría el criterio de sostenibilidad financiera en
tanto la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990 se nutre de los recursos del
fondo común del régimen de prima media. Aceptar esa posibilidad, de acuerdo con
el Tribunal, conduciría a pagar una prestación que no se encuentra financiada.
7. Finalmente, la Sala Laboral explicó
que la ausencia de cotización oportuna no se subsana con el traslado del bono
pensional respectivo, pues este solo se redime a la edad mínima de pensión y no
apareja rendimientos financieros para el fondo común antes de esa fecha. La
Corte Suprema de Justicia apoya esa postura, por cuanto de manera pacífica,
desde 1993, ha sostenido que para el reconocimiento de la pensión de vejez
reglada en el Acuerdo 049 de 1990 únicamente se tiene en cuenta los aportes
efectuados directamente al ISS.
8. Bajo esa perspectiva, el Tribunal
Superior de Bogotá abordó el estudio del caso concreto. Encontró que aunque la
demandante tenía derecho al régimen de transición, no satisfacía el requisito
de aportación ya que antes del cumplimiento de la edad mínima dispuesta en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 solo había aportado al ISS 354.78 semanas,
las cuales resultaban insuficientes para acceder a la prestación. A una
conclusión semejante arribó al estudiar la solicitud con fundamento en la Ley
71 de 1988, la Ley 33 de 1985 y la Ley 100 de 1993[3]. Frente a esa decisión
la parte demandante interpuso el recurso extraordinario de casación.
9. A través de apoderado judicial la
peticionaria interpone acción de tutela contra la decisión del Tribunal
Superior de Bogotá. Estima que el fallo vulnera sus derechos fundamentales a la
seguridad social, mínimo vital e igualdad. En particular, porque desconoce el
precedente constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014 e incurre
en defecto sustantivo por haber dado aplicación a un régimen más gravoso que el
contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.
10. La accionante manifiesta que cuenta
con 69 años de edad y padece artritis reumatoide, enfermedad pulmonar
obstructiva crónica, neumonitis intersticial, entre otras dolencias. Asegura
que carece de recursos económicos propios y que tuvo que vender su casa en
Soacha por no contar con dinero para pagar un préstamo que realizó para su
construcción. Indica que actualmente vive de la caridad de su familia y cuenta
con un puntaje de 17.88 en el sistema de Identificación de Potenciales
Beneficiarios de Programas Sociales.
11. Con base en estas consideraciones la
accionante solicita la tutela de los derechos invocados y, en consecuencia, se
deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá el 15 de octubre de 2015 para, en su lugar, dejar en firme
la de primera instancia. Pide, finalmente, se ordene al tribunal accionado
resolver la impugnación propuesta por la parte actora en relación con la fecha
de disfrute de la pensión.
Intervención de la parte accionada
12. La magistrada Dolly Amparo Caguasango
Villota en condición de ponente de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá se opuso a las pretensiones de la tutela. Reiteró los
argumentos expuestos en el fallo y solicitó negar el amparo por cuanto no se
cumplen los requisitos generales de procedibilidad ni las causales de
procedencia material. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones
intervino en el trámite y solicitó su desvinculación del proceso por falta de
legitimación en la causa por pasiva. No sustentó en concreto la razón de su
petición y se limitó a citar los artículos 1 y 3 del Decreto 2011 de 2013.
De los fallos de instancia
13. En sentencia del 9 de febrero de 2016
la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral declaró improcedente
la acción de tutela por estimar que no se cumple el presupuesto de inmediatez
en tanto la sentencia controvertida se encontraba surtiendo el trámite de
casación. Impugnada la decisión por la parte accionante, la Sala de Casación
Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo de instancia. En su
opinión, la demandante no acreditó la inminente ocurrencia de un perjuicio
irremediable y, por ende, debía esperar el resultado de casación.
b) Expediente
T- 5513154
Acción de tutela instaurada por Marino Gil
contra la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones
La demanda de tutela
14. El señor Marino Gil le solicitó a la
Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de
una pensión de vejez. Mediante resoluciones GNR 3947 del 8 de enero de 2015 y
GNR 151407 del 24 de mayo del mismo año la entidad negó la prestación. En
sustento, Colpensiones admitió que el peticionario cumplía los presupuestos del
régimen de transición, pero encontró que no reunía los requisitos plasmados en el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, ya que solo
cotizó 972 semanas ante el ISS. La entidad también analizó la solicitud en el
marco del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el artículo 9 de la Ley 797 de
2003, pero encontró que el demandante tampoco alcanzaba los requisitos de esa
legislación.
15. Para efectuar el estudio al amparo del mencionado Acuerdo,
la entidad no incluyó los periodos causados por el actor ante la Caja de
Crédito Agrario Industrial y Minero S.A. y el laborado en la Caja Agraria.
Estos periodos y los aportados directamente al régimen de prima media suman 1.002
semanas, de acuerdo con lo expuesto por la entidad en las resoluciones atacadas.
16. El actor cuenta con 63 años de edad y padece
diabetes. Sostiene que por su avanzada edad no tiene un trabajo que le permita
obtener los ingresos necesarios para la subsistencia propia y de su madre,
quien padece demencia senil y depende de él en calidad de hijo único. Estima
que la accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y
seguridad social al negar la prestación reclamada. En consecuencia, pide se
conceda la tutela y se ordene a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión
de vejez.
Intervención de la parte accionada
17. La Administradora Colombiana de
Pensiones Colpensiones se opuso a la acción de tutela. En síntesis, argumentó
que el actor debía acudir al medio de defensa judicial ordinario toda vez que
la demanda no satisfacía el requisito de subsidiariedad. Anexó a su
contestación copia de las resoluciones GNR 3945 del 08 de enero de 2015 y GNR
151407 del 24 de mayo del mismo año, mediante las cuales negó una pensión de
vejez al accionante.
Del fallo de única instancia
18. En sentencia del 11 de marzo de 2015 el Juzgado Treinta
Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente
la tutela solicitada al encontrar que el peticionario no acreditó en el caso
concreto el empleo de los medios ordinarios de defensa administrativa y
judicial.
II. FUNDAMENTOS DE LA
DECISIÓN
Competencia
19. Esta Corte es competente para conocer
de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la
Constitución Política y en los artículos 31
a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Problema jurídico planteado
20. Corresponde a la Sala Novena de Revisión determinar si en el
expediente T-5494256 la demanda cumple los presupuestos procesales de la acción
de tutela contra providencias judiciales. En caso afirmativo, analizará si la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales
al debido proceso y seguridad social de la accionante al revocar la sentencia
de primera instancia que había reconocido la pensión de vejez reclamada por la
actora. En concreto, estudiará si el Tribunal incurrió en desconocimiento del
precedente constitucional y defecto sustantivo al apartarse de la Sentencia SU-769 de 2014 y negar la acumulación de
tiempos pedida por la demandante, argumentando que los aportes realizados
directamente ante el ISS y los tiempos causados en otras cajas de previsión social
no son compatibles al aplicar el Acuerdo 049 de 1990.
21. En el expediente T-5513154 comprobará si la petición reúne los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de los
fondos o administradoras de pensiones. De encontrarlos satisfechos, analizará
si Colpensiones vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad
social del solicitante al negar la acumulación entre los aportes realizados
directamente ante el ISS y los cotizados ante otras cajas de previsión social,
al resolver sobre su petición pensional en el marco del artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990.
Solución del problema jurídico
Procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Reiteración de Jurisprudencia[4].
22. De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta
corporación para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia
judicial es preciso que concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos
procesales de admisibilidad, ii) la acreditación de alguna de las causales
sustanciales de procedencia y iii) la necesidad de intervención del juez de
tutela, para evitar la amenaza o el daño a uno o varios derechos fundamentales.[5]
23. La sentencia C-590 de 2005 estableció los
requisitos formales y materiales de procedencia de la acción, de la siguiente
manera.
24. Requisitos formales: i) que el asunto sometido a
estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor
haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de
acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de
inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que
la irregularidad procesal alegada tenga incidencia directa en la decisión cuestionada;
v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la
violación y que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en
caso de haber sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
25. En todo caso, la Corte ha resaltado que el
análisis formal de procedibilidad, independientemente del escenario en que se
ejercite la acción de tutela, debe efectuarse en arreglo a las particularidades
fácticas y normativas que rodean el asunto concreto (Art. 6.1 D2591/91).
26. En el mismo sentido ha estimado imprescindible
tomar en cuenta que el artículo 1º de la Constitución identifica al Estado
colombiano como Social de Derecho. Este principio, se proyecta de forma
inmediata en los incisos 2 y 3 del artículo 13 superior que ordenan la
superación de las desigualdades materiales existentes, la promoción de las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, la adopción de medidas
positivas en favor de grupos discriminados o marginados y la salvaguarda
reforzada de aquellas personas que por su condición económica, física o mental
se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Adicionalmente, el juez
debe tener en cuenta que artículo 229 superior garantiza el derecho a la
igualdad en el acceso a la administración de justicia[6].
27. De este modo, cuando la acción de tutela es
presentada por personas de especial protección constitucional, el juez debe
efectuar el análisis de procedibilidad formal bajo criterios amplios o
flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede en favor de estos
colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la categoría de personas de
especial protección constitucional existen diferencias materiales relevantes
que rompen su horizontalidad y los sitúan en posiciones disímiles de
vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección[7].
28. Requisitos materiales: que se presente alguna de
las causales específicas de procedencia, ampliamente elaboradas por la
jurisprudencia constitucional: i) defecto orgánico; ii) defecto sustantivo;
iii) defecto procedimental; iv) defecto fáctico; v) defecto por error inducido;
vi) defecto por decisión sin motivación; vii) defecto por desconocimiento del
precedente constitucional o viii) defecto por violación directa a la Constitución.
Breve caracterización de la causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra fallos judiciales por desconocimiento
del precedente constitucional.
29. La Corte Constitucional ha desarrollado una sólida
línea jurisprudencial sobre la posición de la jurisprudencia constitucional
como fuente de derecho en el ordenamiento nacional y sobre la importancia del
precedente para el ejercicio de la función judicial.[8] Desde la sentencia
SU-047 de 1999 la Corte expresó que una sentencia se compone de tres tipos de
consideraciones: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones
directamente vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio
decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al
fallo judicial, conocidos como obiter dicta[9].
La providencia aclaró que sólo la decisión y la ratio decidendi tienen
valor normativo[10].
30. Posteriormente, la sentencia T-292 de 2006 definió
el precedente judicial como “aquel antecedente del conjunto de sentencias
previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la
resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar
necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar
sentencia”.
31. La decisión precisó que una sentencia antecedente
es relevante cuando presenta alguno de los siguientes elementos: i) en la ratio
decidendi se encuentra una regla relacionada con el caso a resolver; ii) la
ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico
semejante, o a una cuestión constitucional semejante y iii) los hechos del caso
o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser similares o plantear
un punto de derecho cercano al que se debe resolver.
32.
En lo que se refiere a los fallos de constitucionalidad el carácter obligatorio
de la jurisprudencia constitucional se desprende de sus efectos erga omnes y
de la cosa juzgada constitucional. Por mandato expreso del artículo 243
Superior los contenidos normativos que la
Corte declara contrarios a la
Constitución no pueden ser reproducidos por ninguna autoridad. Además, en la
medida en que la ratio decidendi de la sentencia contiene la solución
constitucional a los problemas jurídicos estudiados, debe ser atendida por las
demás autoridades judiciales para que la aplicación de la ley sea conforme a la
Constitución, norma de normas.
33.
Frente a las sentencias de revisión de tutela la Corte ha precisado que el
respeto por la ratio decidendi de estos fallos es necesario para lograr
una concreción del principio de igualdad en la aplicación de las leyes,
constituye una exigencia del principio de confianza legítima que prohíbe al
Estado sorprender a los ciudadanos con actuaciones imprevisibles, representa un
presupuesto para garantizar el carácter normativo de la
Constitución y la efectividad de los derechos fundamentales y permite dotar de
unidad y coherencia al ordenamiento jurídico[11]. Al respecto, la corporación manifestó lo
siguiente:
En síntesis, la
Corte ha considerado que la obligatoriedad de la ratio decidendi de los fallos
de tutela se desprende del principio de igualdad y del acceso a la
administración de justicia pues (de no ser así) la aplicación de la ley y la
Constitución dependería del capricho de cada juez - y se habla de capricho
precisamente para referirse a los casos en los que los jueces no justifican por
qué se apartan de la jurisprudencia de unificación -, de manera tal que casos
idénticos o similares podrían ser fallados en forma absolutamente diferente por
distintos jueces e incluso por el mismo juez” y al acceso a la administración
de justicia porque “…las decisiones de la
Corte y su interpretación de la
Constitución serían ignoradas por los jueces, en contra del derecho de los
asociados a que exista una cierta seguridad jurídica acerca de la
interpretación de las normas.”[12]
34. A partir de estos elementos el Tribunal
constitucional ha considerado que su jurisprudencia “puede ser desconocida de cuatro formas: (i)
aplicando disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por
sentencias de constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo
contenido normativo ha sido encontrado contrario a la
Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias de
constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos
fundamentales fijado por la
Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de
tutela”[13].
35. Debido a que una práctica jurisprudencial
saludable no puede basarse en la petrificación de determinadas decisiones o
concepciones, el principio de autonomía funcional del juez le permite apartarse
del precedente constitucional siempre y cuando “encuentre razones
debidamente fundadas que le permitan separarse de él, cumpliendo con una carga
argumentativa encaminada a mostrar que el precedente es contrario a la
Constitución, en todo o en parte”.[14]
36. En todo caso, ese apartamiento debe ser
cualificado, como lo señaló la Sentencia C-634 de 2011[15]:
“Resulta válido que dichas autoridades, merced de la autonomía que
les reconoce la Carta Política, puedan en eventos concretos apartarse del
precedente, pero en cualquier caso esa opción argumentativa está sometida a
estrictos requisitos, entre otros (i) hacer explícitas las razones
por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor sobre la materia objeto
de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente que la
interpretación alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los
derechos, principios y valores constitucionales. Esta opción, aceptada
por la jurisprudencia de este Tribunal, está sustentada en reconocer que el sistema
jurídico colombiano responde a una tradición de derecho legislado, la cual
matiza, aunque no elimina, el carácter vinculante del precedente, lo que no
sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el
precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis”.
La
procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas por un fondo
privado o por una administradora pública de pensiones. Reiteración de
jurisprudencia[16].
37. En este escenario constitucional la Corte ha determinado
dos situaciones distintas de procedibilidad formal: cuando la acción de tutela
se interpone como mecanismo de defensa principal o cuando se ejercita como
remedio judicial transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio
irremediable.
38. Para que la acción proceda como mecanismo
principal y definitivo el demandante debe acreditar que no tiene a su
disposición otro medio de defensa judicial, o que teniéndolo, no resulta idóneo
y eficaz para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados[17].
39. La sentencia T-721 de 2012[18] insistió en que la
aptitud de los instrumentos judiciales ordinarios se debe establecer a partir
de una evaluación exhaustiva del panorama fáctico y jurídico que sustenta la
pretensión de amparo. Por eso, supeditó la aplicación del requisito de
subsidiariedad al examen de las circunstancias particulares del accionante. En
ese contexto, el tiempo de espera desde la primera solicitud pensional a la
entidad de seguridad social (procedimiento administrativo), la edad (personas
menores o de la tercera edad), la composición del núcleo familiar (cabeza de
familia, número de personas a cargo), el estado de salud (condición de
discapacidad, padecimiento de enfermedades importantes), las condiciones
socioculturales (grado de instrucción escolar y potencial conocimiento sobre
sus derechos y los medios para hacerlos valer) y las circunstancias económicas
(promedio de ingresos y gastos, estrato socioeconómico, calidad de desempleo)
de quien reclama el amparo constitucional, son aspectos que deben valorarse
para establecer si la pretensión puede ser resuelta eficazmente a través de los
mecanismos ordinarios, o si, por el contrario, las dilaciones y complejidades
que caracterizan esos procesos judiciales podrían conducir a que la amenaza o
la vulneración denunciada se prolongue de manera injustificada.
40. El ejercicio del amparo constitucional como
mecanismo transitorio, por su parte, implica que, aun existiendo medios de
protección judicial idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar la
consolidación de un perjuicio irremediable, deban ser remplazados por la vía de
tutela. En este último caso, esa comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a
que la acción proceda en forma provisional, hasta que la jurisdicción
competente resuelva el litigio de manera definitiva.
41. El perjuicio irremediable, de acuerdo con la Sentencia
T-786 de 2008[19],
se caracteriza “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza
que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o
menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran
intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el
perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable
a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en
toda su integridad”.
El principio de efectividad de las
cotizaciones. El derecho a una historia laboral completa, actualizada y
unificada en la aplicación del Acuerdo 049 de 1990.
42. El artículo 48 de la Constitución
Política consagra el derecho fundamental a la seguridad social. La disposición
establece que la seguridad social es un servicio público de carácter
obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado,
en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Puntualiza,
que la Constitución “garantiza a todos los habitantes el derecho
irrenunciable a la seguridad social”.
43. En desarrollo de esta disposición la Ley
100 de 1993 estableció el sistema general de pensiones con el objeto de garantizar
a la población un amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la
invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y
prestaciones que se determinan en esa legislación. El sistema
general de pensiones se aplica a la mayoría de habitantes del territorio
nacional, con las excepciones contempladas en el Acto Legislativo 01 de 2005
para los miembros de la fuerza pública, el presidente de la república, los
docentes oficiales y los titulares del régimen de transición.
44. En relación con estos últimos, el
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición para las
personas que al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones
tenían 35 años o más de edad si eran mujeres o 40 o más años de edad si se
trataba de hombres o, finalmente, 15 o más años de servicios cotizados sin
importar el género. Para estas personas los requisitos de reconocimiento de la pensión
de vejez (edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas) son los dispuestos en
el régimen que precedió al sistema general de pensiones, mientras que las demás
condiciones se rigen por las reglas del nuevo modelo pensional[20].
45. El propósito del régimen de
transición es proteger la expectativa legítima a una pensión de vejez de las
personas que estaban próximas a reunir las condiciones de edad, cotización o
tiempo de servicio dispuestos en la legislación precedente[21]. Precisamente, el
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 del
Ministerio del Trabajo y Seguridad Social estipulaba que para acceder a la
pensión de vejez los afiliados debían cumplir los siguientes requisitos: “a)
sesenta (60) años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de
edad, si se es mujer y, b) un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de
cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
46. Pese a esto, la Corte Suprema de
Justicia ha señalado que para determinar la satisfacción del requisito de
cotización de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990 solo es
posible tener en cuenta los aportes realizados directamente al ISS. Esto es, no
procede la acumulación de las cotizaciones y los tiempos que se causaron para
efectos pensionales mientras el trabajador no estuvo afiliado a ese régimen
público.
47. De acuerdo con el Tribunal Supremo la
totalización de aportes y tiempos de servicio no procede porque i) ese régimen
no contempló un mecanismo de acumulación de aportes y tiempo de servicio como el
dispuesto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 (pensión por aportes) o en los
artículos 13 y 33 de la Ley 100 de 1993 y ii) el dispositivo de totalización de
aportes y tiempos servidos, consagrado en el parágrafo 1° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, alude únicamente a la pensión de vejez del sistema general de
pensiones.
48. Recientemente la Sala de Casación
Laboral reiteró su postura en estos términos:
Frente a ello,
debe recordarse que la jurisprudencia constante y reiterada de esta Corporación
ha sostenido de vieja data que no resulta procedente la sumatoria de tiempos servidos
al sector público con semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales, a
efectos de reconocer la pensión de vejez contemplada en el artículo 12 del
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, aplicable en
virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por
cuanto dicha disposición no contempla dicha sumatoria de manera expresa y,
además, porque lo establecido en el parágrafo primero del artículo 36 referido
solamente concierne a las prestaciones contempladas en el artículo 33 de la Ley
del Sistema de Seguridad Social Integral[22].
49. En sentido semejante, el Instituto de
Seguros Sociales y Colpensiones acogieron la tesis de la Corte Suprema de
Justicia al resolver solicitudes pensionales que invocan la aplicación del Acuerdo
049 de 1990. La Sentencia SU-769 de 2014[23]
dio cuenta de esta situación y señaló que las razones del administrador del
régimen de prima para negar el cómputo de semanas son las siguientes: i) el
acuerdo 049 de 1990 “fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros
Sociales Obligatorios, para regulación exclusiva de las prestaciones
reconocidas por ese Instituto”; ii) en el referido Acuerdo no se contempla
la posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, “pues para
ello existían regímenes, como la Ley 71 de 1998, que estableció la pensión por
aportes (exigiendo para ello 20 años de aportes y las edades de 55 o 60 años,
según se ha indicado en razón al sexo)” y iii) el requisito contenido en el
literal “b” del artículo 12 del acuerdo, esto es, 500 semanas cotizadas en los
últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para pensionarse, “fue
en su momento un tipo de transición, para que los empleadores privados
afiliaran a sus trabajadores más antiguos, a quienes no se había concedido pensión,
a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 años, y se les fuera
concedida una pensión de jubilación”.
50. La sentencia de unificación encontró
que la jurisprudencia constitucional había empleado el principio hermenéutico
de favorabilidad al momento de resolver asuntos que involucraban la negativa del
ISS a computar aportes y tiempos de servicio al estudiar si una persona cumplía
los requisitos de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990.
51. La sentencia SU-769 de 2014 determinó
que frente a la postura de la Corte Suprema de Justicia se advertía una
interpretación alternativa que permitía la mencionada totalización. De esta
manera, encontró que a partir de la Sentencia T-090 de 2009[24] la Corte
Constitucional ha sostenido que la lectura literal del artículo 12 del Acuerdo
090 de 1990 no exige que el número de semanas requeridas para acceder a la
pensión de vejez se hubieran cotizado exclusivamente al ISS. Por el contrario,
el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993
habilita el cómputo de semanas de acuerdo con el instrumento consagrado en el
sistema general de pensiones, esto es, el fijado en el parágrafo del 1° del
artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de
2003[25].
52. La decisión SU-769 de 2014 precisó
que las dos interpretaciones eran concurrentes y razonables para establecer la
posibilidad de totalizar aportes y tiempos de servicio en la aplicación del
artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Señaló, sin embargo, que en esos casos el
principio constitucional de favorabilidad le imponía al operador jurídico la
obligación de acoger la postura que resultara más provechosa para el afiliado,
es decir, la que conduce a la acumulación de tiempos y cotizaciones en la
historia laboral.
53. Esta Sala de la Corte, en Sentencia
T-832A de 2013[26],
acogió la posición plasmada en la providencia T-090 de 2009. Empero, precisó
que el asunto relativo a la totalización de tiempos y aportes en la aplicación
del Acuerdo 049 de 1990 podía ser solucionado en arreglo al principio de
protección de las expectativas legítimas o de los derechos en curso de
adquisición, sin necesidad de acudir al principio de favorabilidad.
54. De esta manera, resaltó que la “jurisprudencia constitucional ha puntualizado que la
Constitución protege la expectativa legítima de acceder a un derecho. La
salvaguarda anotada se desprende de una lectura armónica de la cláusula de
protección prevalente de las personas en estado de inequidad social (Arts. 1, 2
y 13 C.P.), el contenido normativo del derecho a la seguridad social (Art. 48
C.P.), la prohibición prima facie de menoscabo de los derechos sociales de los
trabajadores (Art. 53. Inc. 5 y 215. Inc. 10
C.P.), la obligación que tienen los particulares y las autoridades públicas de
observar la buena fe en sus actuaciones (Art. 83
C.P.), y las garantías mínimas del estatuto del trabajo (Art. 53 CP).
Igualmente, este principio subyace al parágrafo 4 transitorio del artículo 48
superior en el que se estableció un régimen de cambio que ampara la expectativa
legítima de las personas que están próximas a cumplir los requisitos de acceso
a una pensión de vejez bajo los requerimientos de la normatividad derogada,
aplicable en virtud del régimen de transición fijado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993”[27].
55. La sentencia recordó que en un
régimen contributivo la pensión se construye a partir de las cotizaciones o
aportes que el trabajador realiza a lo largo de su vida laboral. Indicó que los
cambios normativos del sistema de seguridad social en pensiones, la
informalidad de las relaciones laborales y los periodos de desempleo afectan el
cumplimiento de los requisitos dispuestos para el reconocimiento de las
prestaciones. Explicó que, por ese motivo, a través de diversos dispositivos el
ordenamiento jurídico salvaguarda el esfuerzo económico del trabajador y sus
derechos pensionales en curso de adquisición:
[L]a efectividad de las cotizaciones y la defensa del
esfuerzo económico de los afiliados a la seguridad social es amparada por el
legislador nacional a través de (i) dispositivos de totalización de períodos
cotizados en el sector público y privado[28];
(ii) la regla de efectividad de los periodos trabajados o cotizados en
regímenes derogados[29];
(iii) el otorgamiento de eficacia a las aportaciones efectuadas en cualquiera
de los regímenes del sistema general de pensiones[30] y; (iv) el criterio de
utilidad del cumplimiento parcial de los requisitos de una prestación más
exigente a la que se reclama[31].
56. Del mismo modo, la providencia destacó
que “esta faceta del principio de protección de los derechos
en curso de consolidación también se encuentra consagrada en el corpus iuris
del derecho internacional de los derechos humanos y en distintos convenios
bilaterales suscritos por el Estado colombiano. De esta manera el artículo 30
del Convenio 128 de la OIT relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y
sobrevivientes dispone que “La legislación nacional deberá, bajo condiciones
prescritas, prever la conservación de los derechos en curso de adquisición
respecto de las prestaciones contributivas de invalidez, vejez y
sobrevivientes”. A su turno, para regular lo concerniente a las cotizaciones o
periodos laborados por los trabajadores inmigrantes en vigencia de diversos sistemas
pensionales nacionales, la OIT adoptó en 1982 el Convenio 157 sobre la
conservación de los derechos en materia de seguridad social[32].
En líneas generales el Convenio distingue entre los derechos adquiridos y los
derechos en curso de adquisición, y dispone frente a estos últimos la
totalización de los periodos de seguro, empleo, actividad profesional o
residencia, según el caso, a fin de (i) la admisión al seguro voluntario o la
continuación facultativa del seguro en cada Estado y; (ii) la adquisición,
conservación o recuperación de los derechos pensionales, e incluso, el cálculo
de las respectivas prestaciones”.
57. Seguidamente, la sentencia señaló que “en
aplicación de este principio el Estado colombiano en diferentes tratados
bilaterales sobre seguridad social se obligó a respetar los derechos en curso
de adquisición de los extranjeros residentes en Colombia con el objeto de
permitir la armonización y totalización de los requisitos pensionales
satisfechos en uno u otro Estado firmante. Los anotados instrumentos
internacionales consagran la efectividad de las cotizaciones efectuadas en cada
nación para el reconocimiento de prestaciones económicas y la armonización de
las normas jurídicas que reglan las prestaciones asistenciales y contributivas
dirigidas a cubrir las contingencias de invalidez, muerte y vejez. Al respecto
pueden ser consultados, entre otros, los siguientes convenios: (i) el “Acuerdo
sobre seguridad social con Uruguay”, aprobado por la Ley 826 de 2003 y
declarado exequible mediante sentencia C- 279 de 2004 (M.P. Marco Gerardo
Monroy); (ii) el "Convenio de Seguridad Social entre la República de
Colombia y el Reino de España", aprobado a través de la Ley 1112 de 2006 y
declarado exequible mediante sentencia C-858 de 2007 (M.P. Manuel José Cepeda)
y; (iii) el “Convenio de seguridad social entre la
República de Colombia y la República de Chile”, aprobado mediante Ley 1139 de 2007 y declarado exequible en sentencia
C- 291 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla)”.
58. Entonces, la protección de los derechos en curso de
consolidación por medio de instrumentos que permitan conservar las ventajas de
un régimen anterior o acumular los tiempos de servicio o las cotizaciones
efectuadas por una persona en diversos regímenes pensionales es un asunto que
no se reduce a la figura del régimen de transición o a los dispositivos de totalización
consagrados en los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 y 13, 33 y 36 de la Ley 100
de 1993, sino que los precede en tanto se trata de un principio que está
contenido en el derecho a la seguridad social[33].
59. Es por eso que la ausencia de un mecanismo expreso de
acumulación en el Acuerdo 049 de 1990 no impide totalizar los aportes y
periodos de trabajo de una persona. En particular, porque la obligación de
asegurar el derecho a una pensión no está radicada en una determinada entidad
sino en el Estado, el cual debe tomar las medidas necesarias para unificar el
esfuerzo económico que el trabajador realizó a lo largo de su vida en busca de
la consolidación de su pensión.
60. Bajo esa óptica, la postura de la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el ISS y Colpensiones desconoce ese
principio superior y, por ende, su carácter razonable se ve diezmado. También contradice
preceptos legales, como el plasmado en el inciso segundo del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 que ordena que salvo los presupuestos de reconocimiento de la
pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, “las demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas” se rijan por las
disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones, entre las que se
encuentra el parágrafo 1º del artículo 33 que establece el mecanismo de
financiación de las pensiones. Al respecto, la sentencia T-832A de 2013 indicó:
Entonces, no cabe duda que para los
beneficiarios del régimen de transición que aspiran al reconocimiento de una
pensión de vejez en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 (exige
un mínimo de 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento
de las edades mínimas o 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo) resulta
aplicable la primera parte del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de
1993[34],
mientras que en lo relativo a la financiación de la prestación (no su
reconocimiento) se debe dar trámite a lo consagrado en la segunda parte del
anotado inciso y artículo[35],
en armonía con el instrumento de totalización de tiempos y cotizaciones
contenido en el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993[36]. Lo anterior si
se tiene en cuenta que el referido mecanismo de acumulación tan solo representa
un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la financiación de
la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de aportación que le
corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión social o
administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional respectivo.
La hipótesis señalada no vulnera el
criterio de conglobamento pues como se explicó el mismo no es de carácter
absoluto, encontrando excepciones en diversas hipótesis legislativas y
jurisprudenciales (Supra 29 a 31). Así, en esta oportunidad la
aplicación de dos regímenes normativos distintos se encuentra habilitada por el
propio legislador en tanto herramienta de salvaguarda de las expectativas
legítimas de acceder a una pensión de vejez y de protección de los derechos en
curso de adquisición. Con todo, la Sala precisa que la posibilidad de
totalización de tiempos laborados o cotizaciones opera incluso en ausencia de
habilitación legislativa ya que la protección de las expectativas legítimas y
de los derechos en curso de adquisición se encuentra garantizada en la
Constitución Política, por lo que siempre será procedente la aplicación directa
de la norma superior para ordenar la mencionada acumulación, sin perjuicio de
la facultad que le asiste al obligado en lo concerniente al recaudo del soporte
financiero a través de los instrumentos de coordinación administrativa
existentes o la declaratoria judicial a que haya lugar.
61. En suma, al momento de estudiar si una persona cumple
los requisitos de la pensión de vejez plasmada en el artículo 12 del Acuerdo
049 de 1990 se deben computar los tiempos de servicios y las cotizaciones que
esta hubiera realizado en entidades distintas al ISS o Colpensiones. La
autoridad que niegue esa acumulación infringe el principio constitucional de
favorabilidad y el postulado de protección de los derechos en curso de
adquisición.
Del caso concreto.
Del caso concreto en la acción de tutela de Luz
Marina Pira Tique contra el Tribunal Superior de Bogotá. (T-5494256)
62. La señora Luz Marina Pira
Tique interpone acción de tutela contra el Tribunal Superior de Bogotá, Sala
Laboral, por considerar que esa autoridad vulneró sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad al
revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y
Cinco Laboral del Circuito de Bogotá que había condenado al Instituto de
Seguros Sociales a pagar una pensión de vejez en aplicación de los dispuesto en
el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Antes de abordar el asunto de fondo la
Sala debe establecer si la demanda de amparo reúne los presupuestos procesales
de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De los presupuestos procesales de la
acción de tutela en el presente caso.
63. La Sala encuentra que la petición de tutela satisface los requisitos
formales de procedibilidad, por estas razones.
64. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto
hace relación a la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo
vital e igualdad de la accionante, presuntamente vulnerados por el Tribunal
Superior de Bogotá en la sentencia dictada el 25 de octubre de 2015.
65. La actora propuso recurso extraordinario de casación en contra
de la decisión cuestionada. Empero, por auto del 13 de julio de 2016 la Sala de
Casación Laboral aceptó el desistimiento formulado por la parte recurrente. En
escrito del 15 de julio de este año el apoderado judicial de la accionante
informó a la Corte Constitucional que “la anterior decisión fue tomada por
la honorable Sala, a solicitud de la parte recurrente motivada por las
circunstancias especiales que atraviesa la accionante, la cual fue coadyuvada
por la parte opositora”.
66. Esta circunstancia, en principio, tornaría improcedente el
amparo, pues la acción de tutela no es un mecanismo de defensa judicial
alternativo o supletorio. Sin embargo, atendiendo a la materia objeto de debate
y las condiciones de existencia de la accionante, la Corte considera que la
ausencia de agotamiento del recurso extraordinario de casación no representa un
obstáculo para la procedencia formal de la tutela. En particular, porque i) en
el caso concreto resultaba una carga desproporcionada para la accionante, ya
que la señora Luz Marina tiene 69 años de edad y padece artritis reumatoide,
enfermedad pulmonar obstructiva y otras dolencias que merman su expectativa de
vida; ii) la demandante carece de recursos económicos, tuvo que vender su casa
en Soacha debido a sus problemas económicos y actualmente cuenta con un puntaje
de 17.88 en el sistema de identificación de potenciales beneficiarios de
programas sociales, por lo que su situación requiere un trámite expedito y iii)
el procedimiento de casación se advierte falto de idoneidad y eficacia en el
caso concreto ya que no cuenta con un instrumento de medidas cautelares que
permita atender de forma pronta el reclamo de la accionante. Además, porque la
postura vigente de la Sala de Casación Laboral sobre la aplicación del artículo
12 del Acuerdo 049 de 1990 impide la acumulación de tiempos de servicios y
aportes, con lo cual se verían negadas las pretensiones de la actora y la
sometería a las sanciones procesales aplicables en estos casos[37].
67. De igual modo, la demanda constitucional
satisface el requisito de inmediatez ya que se propuso el 29 de enero de 2016,
es decir, transcurridos menos de tres meses desde el proferimiento de la
sentencia atacada.
68. Finalmente, la acción cumple los restantes presupuestos procesales
ya que i) las presuntas irregularidades de la sentencia del Tribunal Superior
de Bogotá fueron identificadas en la demanda de tutela y alegadas al interior
del proceso ordinario seguido por la peticionaria; ii) la actora no acusa una
irregularidad procedimental y iii) la solicitud de amparo no se dirige contra
una sentencia de tutela.
Del estudio de fondo en el
caso de la accionante Luz Marina Pira Tique
69. La Sala Laboral del Tribunal Superior
de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia que había ordenado el
reconocimiento de una pensión de vejez a la demandante. Para el ad quem la
solicitante no cumplía el requisito de cotización plasmado en el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 ya que solo contaba con 354.78 semanas aportadas
directamente al ISS.
70. El Tribunal se apartó expresamente
del precedente constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014 y se
negó a incluir en el cómputo de la historia laboral el tiempo de servicios causados
por la peticionaria entre el 10 de enero de 1989 y el 26 de septiembre de 2002
en el área de servicios generales del municipio de Soacha.
71. Para la Sala Laboral, el Decreto 1650
de 1977 exigía la afiliación del trabajador y la realización de aportaciones al
ISS, por lo que no resultaba admisible configurar una pensión en el régimen del
Acuerdo 049 de 1990 con la sumatoria de aportes realizados a otras cajas de
previsión social. De igual modo, manifestó que la competencia del ISS para
darse su propio reglamento impedía que reglamentara aspectos de otros sistemas
pensionales y que estableciera fuentes de financiación distintas a las
consagradas en sus reglamentos. Señaló, además, que admitir la acumulación de
aportes en esta hipótesis quebraría el criterio de sostenibilidad financiera en
tanto la pensión regulada en el Acuerdo 049 de 1990 se nutre de los recursos
del fondo común del régimen de prima media. Aceptar esa posibilidad, dijo el
Tribunal, conduciría a pagar una prestación que no se encuentra financiada.
72. Finalmente, la Sala Laboral explicó
que la ausencia de cotización oportuna no se subsana con el traslado del bono
pensional respectivo, pues este solo se redime a la edad mínima de pensión y no
apareja rendimientos financieros para el fondo común antes de esa fecha. De
acuerdo con la autoridad accionada, la Corte Suprema de Justicia apoya su decisión,
por cuanto de manera pacífica, desde 1993, ha sostenido que para el
reconocimiento de la pensión de vejez reglada en el Acuerdo 049 de 1990
únicamente se tiene en cuenta los aportes efectuados directamente al ISS.
73. Bajo esa óptica, la Sala Novena de
Revisión advierte que el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en
desconocimiento del precedente constitucional por las siguientes razones.
74. En esta oportunidad la Corte reiteró
que el respeto por los precedentes constitucionales resulta crucial para
asegurar la vigencia del principio de igualdad en la aplicación del derecho, salvaguarda
el postulado de confianza legítima en el acceso a la administración de
justicia, materializa la supremacía de la Constitución y de los derechos
fundamentales y, finalmente, garantiza la unidad y coherencia del ordenamiento
jurídico (Supra).
75. Del mismo modo, la corporación
puntualizó que las autoridades judiciales pueden apartarse del precedente constitucional
en eventos concretos, siempre y cuando i) lo hagan de manera expresa, ii)
demuestren con argumentos serios y convincentes que el precedente desconoce la
Constitución y iii) acrediten que la postura alternativa representa una mejor lectura
de los derechos, principios y valores constitucionales (Supra).
76. En el presente caso la Sala Laboral
del Tribunal Superior de Bogotá se apartó de manera transparente del precedente
constitucional consagrado en la Sentencia SU-769 de 2014. Para el efecto, citó
la providencia y presentó las razones que en su criterio impedían, al amparo
del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, acumular tiempos de servicio y cotizaciones
no realizadas exclusivamente al ISS.
77. Los argumentos del Tribunal, sin
embargo, no se dirigieron a cuestionar la corrección constitucional del
precedente de esta corporación frente a la totalización de aportes en el
régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990. Tampoco plantearon una tesis jurisprudencial
alternativa que permita un mejor desarrollo de los derechos, principios y
valores constitucionales.
78. Por el contrario, la autoridad
accionada reiteró una postura que conduce a la infracción del derecho a la
seguridad social, como reiteradamente lo ha señalado la Corte Constitucional en
su calidad de intérprete supremo de los derechos fundamentales.
79. En su sentencia, la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá reconoció que la señora Luz Marina Pira Tique
cotizó un total de 928 semanas entre los tiempos causados en la alcaldía de
Soacha y los aportados directamente al ISS. También admitió que el artículo 12
del Acuerdo 049 de 1990 exige contar con un mínimo de 500 semanas de cotización
pagadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de las
edades mínimas, que para la accionante corresponde al 06 de mayo de 2001.
80. Pese a esto, el Tribunal excluyó de
la historia laboral de la accionante las semanas que causó en entidades
distintas al Instituto de Seguros Sociales. De esta manera, mientras el juez de
primera instancia encontró que la demandante contaba con 689 semanas en los
últimos veinte años de servicio previos al cumplimiento de los 55 años de edad,
el ad quem solo advirtió causadas 354.78 semanas en ese mismo periodo.
81. La actuación del Tribunal accionado
desconoció de tajo el esfuerzo económico y laboral realizado por la señora Luz
Marina Pira Tique durante cerca de seis años y ocho meses en el área de
servicios generales de la alcaldía de Soacha. Su interpretación, no tuvo en
cuenta las dificultades de acumulación de aportes de los trabajadores que
soportan salarios bajos, periodos largos de desempleo, estrecha cobertura del
sistema pensional y ausencia de mecanismos alternativos de protección institucional
en la vejez o discapacidad.
82. La preocupación expresada por la Sala
Laboral frente a la financiación de la prestación se dirige a la consecución de
un fin constitucionalmente legítimo como es la sostenibilidad financiera del
sistema de pensiones. Empero, desconoce que ese criterio i) se encuentra
dirigido al legislador en tanto responsable de la configuración de las
prestaciones y al ejecutivo como ordenador del gasto; ii) es inoponible a la
demandante, pues una vez acreditada la edad, el tiempo de servicio o las
semanas de cotización requeridas en la norma, adquiere el derecho irrenunciable
a una pensión; iii) debe interpretarse en armonía con el artículo 53 de la
Constitución que establece que “el Estado garantiza el derecho al pago
oportuno de las pensiones legales”, por lo que es obligación de este adoptar
las medidas necesarias para su financiación y iv) no puede socavar la autonomía
e independencia de las autoridades judiciales en su condición de intérpretes del
ordenamiento jurídico[38].
83. Por demás, el artículo 48 de la
Constitución no consagró un sistema de seguridad social autosostenible
financieramente. Por el contrario, dispuso que estaría regido por los
principios de universalidad y solidaridad. Es en ese marco normativo que el
criterio de sostenibilidad financiera debe interpretarse, es decir, como un
mecanismo encaminado al logro del cometido de universalidad a través de la
solidaridad del Estado y de las personas residentes en Colombia.
84. En todo caso, en los fundamentos de
esta sentencia la Sala reiteró que el dispositivo de acumulación de aportes y
tiempos de servicio no hace parte de los requisitos de reconocimiento de la
pensión (edad, semanas aportadas y tiempo de servicio), ya que “tan solo
representa un elemento instrumental de la pensión de vejez encaminado a la
financiación de la prestación mediante el reparto de la responsabilidad de
aportación que le corresponde a cada uno de los empleadores, cajas de previsión
social o administradoras de pensiones, a través del pago del bono pensional respectivo”
(Supra).
85. De igual modo, en el marco de la
interpretación estrictamente legal, la Sala dejó claro que la postura de la
Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, acogida por el
Tribunal Superior de Bogotá, “contradice preceptos legales, como el plasmado
en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que ordena que salvo
los presupuestos de reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios
del ré...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.