T-408-15
Sentencia T-408/15
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y ASEGURADORAS-Procedencia excepcional cuando prestan un servicio público o
actividad de interés público
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Criterios de
valoración por parte del juez para determinar la protección constitucional a
sujetos de especial protección constitucional/ACCION DE TUTELA Y REQUISITO
DE SUBSIDIARIEDAD-Flexibilidad en caso de sujetos de especial protección
constitucional
PROTECCION CONSTITUCIONAL ESPECIAL DE PERSONAS PORTADORAS DE
VIH/SIDA-Reiteración de jurisprudencia
LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites
constitucionales en el ejercicio de actividades que involucren un interés
público/ENTIDAD ASEGURADORA-Límites a libertad contractual
LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites
PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL EN EL SISTEMA JURIDICO COLOMBIANO
La pérdida de
capacidad laboral por un estado de invalidez además de excluir del mercado
laboral al trabajador, aun cuando se tenga derecho a una pensión o
indemnización, tal condición implica la disminución significativa de los
ingresos con los cuales la persona procura de ordinario satisfacer sus
necesidades personales y familiares. Además del deterioro físico, síquico o
sensorial que sufre el empleado por razón de su invalidez, hay una afectación
al mínimo vital porque sus ingresos se ven disminuidos, generando un estado de
debilidad respecto del cual debe operar el principio de solidaridad exigible al
Estado, la familia y la sociedad. En relación con las enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas, donde la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral se establece con fecha anterior a la del dictamen, esta
Corporación ha determinado que “ese dictamen vulnera el derecho a la seguridad
social y al mínimo vital de los afiliados al Sistema”. El dictamen de pérdida
de capacidad laboral determina la condición de una persona y se establece por
medio de una calificación que realizan las entidades autorizadas por la ley
–artículo 41 de la Ley 100 de 1993-, indicándose el porcentaje de afectación
producida por la enfermedad, en términos de deficiencia, discapacidad, y
minusvalía , de modo que se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos,
lo cual determina un porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el
origen de esta situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.
PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA
O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez
desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de
especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora y al Fondo Nacional del Ahorro, pague la póliza de
seguro que respalda crédito hipotecario del accionante, quien es portador de
VIH/SIDA
Referencia: expediente T-4.855.804
Acción de tutela instaurada por AA contra el Fondo Nacional del
Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A.
Magistrado
Ponente:
JORGE IVÁN
PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil quince (2015).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub
y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos
86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y 33 y concordantes del
Decreto Estatutario 2591 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo
dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el
emitido por el Juzgado 9º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el proceso
de tutela de la referencia.
I. Antecedentes
La señora AA
promovió acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA
Seguros S.A., al considerar vulnerados los derechos fundamentales al mínimo
vital, a la igualdad, a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de
la personalidad. Para sustentar su solicitud de amparo la demandante relata los
siguientes:
1.
Hechos.
1.1
Manifiesta que desde el año 2000 fue
diagnosticada con VIH asintomático[1]
y tiene una hija menor de edad, quien se encuentra bajo su custodia.
1.2
Refiere que mediante escritura pública No. 1868
de 10 de abril de 2010, otorgada en la Notaría 24 del Círculo de Bogotá,
constituyó una hipoteca abierta indeterminada a favor del Fondo Nacional del
Ahorro por valor de $38.100.000, sobre el apartamento No. 504, interior 9,
Rincón de la Candelaria La Nueva, ubicado en la Transversal 70C No. 68-33 Sur en
Bogotá D.C.
1.3
Indica que el 3 de febrero de 2011 el Seguro
Social, a través de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado – Comisión
Médico Laboral, la calificó con un porcentaje de pérdida de su capacidad
laboral del 72.75%, estructurada desde el 26 de mayo de 2002.
1.4
Afirma que el 8 de octubre de 2014 le solicitó
al Fondo Nacional del Ahorro hacer efectivo el seguro contratado con AXA
COLPATRIA Seguros S.A.[2],
para cubrir el riesgo de imposibilidad de pago del crédito por la invalidez en
que se encuentra debido a la enfermedad grave que padece.
1.5
Mediante Oficio de 27 de octubre de 2014, el
Fondo Nacional del Ahorro informó a la demandante que no es posible atender lo
solicitado porque la pérdida de capacidad laboral es anterior a la fecha del
desembolso del crédito. De lo anterior el Fondo corrió traslado a AXA COLPATRIA
Seguros S.A., quien también emitió respuesta negativa en los mismos términos.
1.6
Afirma la demandante que al momento en que
solicitó el crédito y se hizo efectivo el desembolso, no estaba en la
obligación de informarle al Fondo Nacional del Ahorro su condición de salud, ya
que para entonces era portadora de VIH asintomático, es decir, no tenía SIDA.
1.7
En orden a lo expuesto, solicita el amparo de
sus derechos fundamentales ordenando a los representantes legales del Fondo
Nacional del Ahorro y AXA COLPATRIA Seguros S.A. condonar las obligaciones
contraídas y hacer efectiva la póliza de seguro que respalda el crédito
hipotecario No. 52.132.067-02.
2. Respuesta
de las entidades demandadas.
2.1
AXA COLPATRIA Seguros S.A. informó que objeta el
reclamo de afectación de la póliza de seguro, porque la calificación y
estructuración de la incapacidad son posteriores a la vigencia de la póliza.
Anota que expidió la póliza de Grupo Deudor No. 729000 a favor del Fondo
Nacional del Ahorro, para la vigencia comprendida entre el 1º de abril y el 1º
de mayo de 2002, “cuya cobertura se extiende a amparar el cumplimiento del
pago del importe exacto de las cuotas adeudadas por el asegurado al tomador de
la póliza dentro de las vigencias correspondientes.”
Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de
amparo, porque la demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para
controvertir el contrato de seguro y no puede utilizarse la acción de tutela
como herramienta para infringir la normativa prevista en el Código de Comercio (artículos
1045 y 1077).
2.2
El Fondo Nacional del Ahorro informó que es el
tomador del seguro, precisando que a quien corresponde el pago es a la aseguradora,
por virtud de la Póliza de Vida Grupo Deudores, en la que se estableció “(…)
Principio y fin de la cobertura: La cobertura del seguro inicia desde
la fecha del desembolso del crédito aprobado por el Fondo Nacional del
Ahorro y está vigente hasta la cancelación del crédito”. (Subrayas y
negrillas del texto).
Explicó que AXA COLPATRIA Seguros S.A. negó la afectación de la
póliza aduciendo que el riesgo acaeció antes del desembolso del crédito y según
las cláusulas y condiciones adicionales obligatorias de la póliza, según las
cuales “(…) La cobertura del Seguro Inicia para todos los afiliados de
Crédito Hipotecario a partir del momento en que el afiliado firma la escritura
pública que contiene el contrato de compraventa mutuo e hipoteca constituida a
favor del FONDO NACIONAL DEL AHORRO.”, razón por la cual no puede
accederse a la pretensión de la actora y finalmente, solicitó negar el amparo
invocado, por cuanto la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno.
(Negrillas y mayúsculas del texto).
3.
Pruebas aportadas con la demanda.
3.1
Documentales
3.1
Copia de la cedula de ciudadanía de la actora,
quien nació el 11 de diciembre de 1973, es decir que tiene 41 años (cuaderno
original, folio 13).
3.2
Copia del registro civil de nacimiento de la
hija de la demandante, quien nació el 19 de diciembre de 2008 y actualmente
tiene 6 años (cuaderno original, folio 12).
3.3
Formulario de dictamen para la calificación de
la pérdida de capacidad laboral y determinación de invalidez, de fecha 3 de
febrero de 2011, mediante el cual se le asignó a la actora una pérdida de la
capacidad laboral del 72.75%, estructurada el 26 de mayo de 2002, por
enfermedad común, clasificación: infectología VIH/SIDA B3.
Según el
dictamen se trata de “(…) ANTECEDENTE DE VIH SIDA DE 10 AÑOS DE EVOLUCIÓN,
CON SECUELAS NEUROLÓGICAS, PROCESO DEMENCIAL DE TRES AÑOS DE EVOLUCIÓN (…) CUADRO
GENERALIZADO DE DETERIORO COGNITIVO, SÍNDROME DEPRESIVO ASOCIADO” (cuaderno
original, folio 11).
3.4
Copia de la solicitud de afectación de la
póliza de seguro de vida elevada por la demandante ante el Fondo Nacional del
Ahorro - FNA- el 8 de octubre de 2014 (cuaderno original, folios 2 y 3).
3.5
Copia del Oficio No. 2014-4603-514479-2 de 27
de noviembre de 2014, mediante el cual el Jefe de División Administrativa del
Fondo Nacional del Ahorro - FNA- contestó la solicitud de la demandante en
forma negativa (cuaderno original, folio 4).
3.6
Copia del escrito de la demandante, radicado el
28 de noviembre de 2014 y dirigido al Jefe de División Administrativa del Fondo
Nacional del Ahorro - FNA-, por medio del cual reiteró la solicitud de hacer
efectivo el seguro de vida y condonar la obligación hipotecaria (cuaderno
original, folios 5 a 8).
3.7
Copia del Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de
enero de 2015, por el cual el Representante Legal de AXA COLPATRIA Seguros S.A.
le informa al Jefe de División Administrativa del Fondo Nacional del Ahorro -
FNA-, la objeción a la solicitud de pago del seguro de vida por incapacidad
total y permanente de la demandante (cuaderno original, folio 10).
3.8
Copia del Oficio No. 201523020013881 de 9 de
enero de 2015, mediante el cual la Coordinadora del Grupo Seguros del Fondo
Nacional del Ahorro - FNA- pone en conocimiento de la actora que AXA COLPATRIA
Seguros S.A., en el Oficio No. GNI-12076-Obj de 5 de enero de 2015, objetó la
reclamación del seguro de vida (cuaderno original, folio 9).
4
Decisiones judiciales objeto de revisión.
4.1
Primera instancia.
El Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 5 de febrero de 2015, negó[3]
la acción de tutela aduciendo que la discusión es patrimonial y la actora
pretende sustituir los mecanismos ordinarios sin que se acredite un perjuicio
irremediable.
4.2 Impugnación.
La demandante
reiteró los fundamentos expuestos en la acción de tutela y argumentó que al ser
portadora de VIH es sujeto de especial protección constitucional, por lo que
dadas sus condiciones particulares no encuentra justo someterse a un proceso
judicial ante la jurisdicción ordinaria, máxime cuando la gravedad de su
patología no da espera a que se surta el trámite ante el Juez Civil, de ahí que
acuda al recurso de amparo.
4.3 Segunda
Instancia.
La Sala Civil
del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 25 de febrero de 2015,
confirmó[4]
la decisión de primera instancia con el argumento de que la demandante no
demostró encontrarse en una situación económica especial que le impida suplir
los gastos básicos, ni que su condición de salud le impida laborar.
5
Pruebas decretadas en sede de revisión.
Con base en el
artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992, que faculta a esta Corporación para
decretar pruebas en sede de revisión, con miras a la protección inmediata y
efectiva del derecho fundamental vulnerado y para que dentro del proceso de
tutela reposaran los elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión a
que hubiere lugar, la Sala profirió el auto de 27 de mayo de 2015, mediante el
cual solicitó rendir informes a la demandante, a la Administradora Colombiana
de Pensiones – COLPENSIONES, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al
Fondo Nacional del Ahorro – FNA y a AXA COLPATRIA Seguros S.A. Igualmente, se
ofició a la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia para
que rindiera un concepto médico científico.
5.1
La señora AA rindió el informe solicitado por la
Sala, en los siguientes términos:
“A través de Acción de Tutela, el Juzgado 22 Civil del Circuito,
Despacho que en fallo del 25 de mayo de 2012, mediante Sentencia 2012-244, me
otorgó el derecho al mínimo vital ordenando al extinto Seguro Social el
reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, dinero que me sirve para
pagar las cuotas del apartamento mes a mes al Fondo Nacional del Ahorro, que en
la actualidad es la suma de Cuatrocientos noventa mil pesos ($480.000) (sic).
El padre de mi menor hija y excompañero sentimental (…), asume los
gastos de la pensión del colegio de la niña únicamente. Los demás gastos como
alimentación, pago de servicios, transportes, vestuario, calzado y otros gastos
de urgente necesidad míos y de mi pequeña hija, me los ayudan a subvencionar
mis familiares. Mi padre, un hombre de la tercera edad, que también disfruta de
una pensión de vejez del salario mínimo, igual hacen mis hermanas, personas
que, devengan el salario mínimo pero tratan de que tanto la suscrita como mi
hija no pasemos tantas necesidades, de la misma manera los padrinos de mi
pequeña hija. Igual sucede con algunos amigos que, conocedores de mi situación
en algunas ocasiones me colaboran con ayudas a veces en dinero y otras en
especie, como mercado y elementos de aseo tanto personal como del apartamento.
No tengo ninguna relación laboral vigente, a pesar de que golpeado
muchas puertas en búsqueda de mejorar la calidad de vida tanto de mi hija como
la mía, no ha sido posible emplearme en forma digna y decente, ya que cuando
comunico que cuento con una pensión por el valor del mínimo vital soy rechazada
y en varias ocasiones discriminada por la condición misma de salud (VIH
Positivo); lo más triste y preocupante Señor Magistrado es que mi estado de
salud ha venido decayendo, (sic).
Pues cuento con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del
72.75% con fecha de estructuración del 26 de mayo de 2002, por la Junta Laboral
Calificadora del Seguro Social. Agregándole a esta situación que Colpensiones
se ha negado sistemáticamente a liquidar y pagar el retroactivo correspondiente
al que tengo derecho.
Incurable, es progresiva y degenerativa (sic). Y quien vive con este
diagnóstico, siempre se encuentra en inminente riesgo de contraer alguna de las
patologías de carácter oportunista que fácilmente puede ser mortal.
Todo lo anteriormente informado es perfectamente probable, por eso y
con base en las sentencias emanadas de la Honorable Corte Constitucional en las
que se nos concede a las personas que vivimos con VIH o Sida, una protección
especial constitucional especial, es que me he atrevido a solicitar del Estado
la protección necesaria que me garantice no solo calidad de vida sino cantidad
teniendo en cuenta que mi presencia es indispensable en el desarrollo vital de
mi hija.
Igualmente, el hecho de haber contratado con el Fondo Nacional del
Ahorro una póliza de seguro de vida que ampararía mi obligación en caso de
muerte o de grave invalidez (como en mi caso) que me impidiera seguir
laborando, ese seguro me garantizaba no perder mi vivienda. Así que no logro
entender la negativa de la Estatal del Ahorro en aplicar los beneficios
pactados a través de seguro de vida contratado.
Finalmente, estoy a su disposición, para lo que el Despacho estime
conveniente, al igual que a someterme a pruebas médicas y científicas que tenga
a bien ordenar. Quiero destacar que mi menor hija (…), no se encuentra
infectada por el virus.”
Adicionalmente,
la demandante allegó copia de la Resolución No. 29290 de 4 de septiembre de
2012 por medio de la cual la Gerencia de la Seccional Cundinamarca del Seguro
Social, en cumplimiento de una orden de tutela emitida por el Juzgado Veintidós
del Circuito de Bogotá[5],
concedió a favor de la demandante una pensión de invalidez de origen no
profesional a partir del 25 de mayo de 2012 en cuantía de $588.700 y un
retroactivo de $2.360.140[6],
en forma transitoria, mientras se discute de fondo en la jurisdicción laboral
ese derecho pensional, dado que al momento de la invalidez la actora no estaba
cotizando al sistema y en el año inmediatamente anterior no había cotizado el
mínimo veintiséis (26) semanas exigidas por la ley.
Según la
Resolución en mención, el monto de la pensión se basó en las 210 semanas
cotizadas, con un IBL de $561.302, a la cual se le aplicó una base de reemplazo
del 54%.
5.2
La Unidad Administrativa Especial de Gestión
Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, contestó el requerimiento de la
Corte Constitucional a través del Subdirector Jurídico Pensional, quien informó
que revisadas las bases de datos no se encontró que la señora AA tenga algún
tipo de prestación económica reconocida por parte de la entidad o de alguna de
las instituciones liquidadas de las cuales asumió competencia.
5.3
El Fondo Nacional del Ahorro atendió el anterior
requerimiento y a través del Jefe de División de Cartera certificó que el
estado de cuenta de la demandante reporta que es beneficiaria del crédito
hipotecario No. 5213206702, por valor de $38.100.000.oo y con corte a 5 de
junio de 2015, registra el siguiente valor mensual a pagar, discriminado así:
·
Valor por concepto de cuota: $ 461.521.66
·
Valor por concepto de prima de seguro:
$19.688.51
·
Saldo vencido: $18.185.22
·
Valor total de la deuda: $32.473.277.94
5.4 La
Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, AXA COLPATRIA Seguros
S.A. y la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de Colombia no
contestaron la solicitud de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1.
Competencia.
Esta Corte es competente para conocer del fallo
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución, y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2.
Planteamientos de la acción y problema
jurídico.
La acción de tutela fue
interpuesta por la señora AA, quien tiene 41 años, padece VIH/SIDA y se
encuentra en una situación de invalidez por pérdida de la capacidad laboral
equivalente al 72.75%. Está desempleada y no tiene solvencia económica. Además,
tiene a cargo a su hija de 6 años de edad y es deudora de una obligación
hipotecaria que adquirió con el Fondo Nacional del Ahorro, cuyas cuotas
mensuales no puede pagar, por lo que solicitó hacer efectivo el seguro de vida,
otorgado por AXA COLPATRIA Seguros S.A., que está diseñado para amparar riesgos
como la invalidez, el cual ha sido negado en razón a que el siniestro es
anterior a la fecha de cobertura de la póliza.
Corresponde a esta Sala de
Revisión determinar si ante la existencia de una enfermedad grave, progresiva y
catastrófica (VIH/SIDA) que impide el desempeño laboral y pone en riesgo el
acceso a la vivienda en condiciones dignas, la igualdad y el mínimo vital de un
núcleo familiar, puede negarse la efectividad de la póliza de seguro de vida
que ampara la invalidez del acreedor de un crédito de vivienda, argumentando
que el siniestro es anterior al riesgo.
Para dar
respuesta a lo anterior, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la acción de tutela contra
particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradora; (ii) la procedencia
excepcional del amparo en el caso de portadores de VIH/SIDA; (iii) la pérdida
de la capacidad laboral en el sistema jurídico
colombiano; (iv) el contrato de seguro y los límites a la libertad contractual;
(v) el derecho a la vivienda digna; y (vi) precedente
sobre la procedencia excepcional de la tutela en la actividad aseguradora; y
(vii) el análisis del caso concreto.
3. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que a través de
la acción de tutela, toda persona puede reclamar ante los jueces “en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o
por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos
constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o
amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, o de
los particulares en los casos previstos en la ley y en la Constitución. Sin
embargo, el amparo solamente procederá cuando el afectado no disponga de otro
medio de defensa judicial, o la utilice como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
3.1 La acción de tutela dirigida contra particulares que ejercen
actividades bancarias y aseguradoras.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y
42 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, la acción de
tutela puede dirigirse contra particulares cuando presten servicios públicos,
atenten gravemente contra el interés colectivo o respecto de los cuales exista
un estado de indefensión o subordinación[7].
Con base en lo
anterior, a través de la jurisprudencia se ha determinado la viabilidad del
amparo contra particulares que ejercen actividades bancarias y aseguradoras[8],
en el entendido de que prestan un servicio público y sus usuarios se encuentran
en estado de indefensión[9].
Sobre el
particular, la Corte en sentencia T-738 de 2011, admitió la procedencia
excepcional de la acción de tutela tratándose de controversias surgidas a
propósito de los contratos de seguro, al resolver el caso de un particular
contra una aseguradora que se negó a hacer efectivo un
“Seguro de Vida Grupo Deudores”, argumentando que el solicitante no acreditó la
incapacidad del 50%. En esa oportunidad dijo que: “las
razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha
tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las
que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el
manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una
manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de
interés público[10]- de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”[11].
En ese orden,
las actividades bancaria y aseguradora son esencialmente de interés público y por
tanto, suponen un mayor grado de control y vigilancia, en tanto que sus
gestiones implican un voto de confianza por parte de los ciudadanos, quienes
confían en que “cuando depositan su dinero en el banco, este será devuelto
cuando así lo requieran. En el mismo sentido cuando una persona contrata una
póliza de seguro, confía en que con el pago de la prima mensual la aseguradora
asuma su responsabilidad cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por
las cuales las entidades aseguradoras deciden no pagar las pólizas de seguro,
deben contar con suficiente fundamento jurídico especialmente en aquellos
eventos en que el pago de la póliza incida en el ejercicio y goce de los
derechos fundamentales”[12].
Teniendo en
consideración que la actividad financiera y aseguradora constituye la
prestación de un servicio público a los ciudadanos, quienes se encuentran en
una situación de indefensión[13]
dada la posición dominante que ejercen las entidades del sector[14], esta
Corporación[15]
ha sostenido que es procedente la acción de tutela como medio de control
judicial tratándose de controversias surgidas a partir de una relación
asimétrica como la que existe entre estos, ya que es posible que estas empresas
con sus acciones u omisiones puedan vulnerar o amenazar los derechos
fundamentales de las personas[16].
3.2 La subsidiariedad de la acción de tutela
La acción de tutela es una herramienta judicial de naturaleza subsidiaria,
no obstante, aun existiendo otro mecanismo de defensa dentro del ordenamiento
jurídico esta Corporación ha admitido que la acción de
tutela procede[17], cuando
se acredita que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo para otorgar
un amparo integral, o no es expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio
irremediable[18].
Lo anterior significa que debe analizarse en cada caso la eficacia
real de los recursos con que cuenta el demandante, para lo cual se deben
valorar los efectos de su utilización en el sub-examine respecto a la protección
que eventualmente pudiese otorgar el juez constitucional y con base en ello
determinar la procedencia del amparo[19].
Esta Corporación en sentencia T-211 de 2009, reiterada en la
T-398 de 2014, concluyó que a efecto de realizar el juicio de subsidiariedad, el
juez de tutela debe establecer:“(i) si la
utilización del medio o recurso de defensa judicial existente tiene por virtud
ofrecer la misma protección que se lograría a través de la acción de tutela[20];
(ii) si es posible hallar circunstancias que excusen o justifiquen que el
interesado no haya promovido los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance[21];
(iii) si la persona que solicita el amparo es un sujeto de especial protección
constitucional, y por lo tanto su situación requiere de particular
consideración[22]”.
4. La
procedencia excepcional del amparo en el caso de portadores de VIH/SIDA.
La condición de sujeto de especial protección constitucional
encuentra su fundamento en los principios que inspiran el Estado Social de
Derecho establecidos en el Ordenamiento Superior y, obedece al deber que le
asiste a la sociedad y al Estado de lograr la igualdad material[23] de aquellas
personas que por razón de su condición física o sicológica, requieran de
acciones positivas para lograrla. En ese orden, la jurisprudencia
constitucional ha ubicado en tal categoría a los adultos mayores, los niños,
los adolescentes, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres
cabeza de familia, los presos, los desplazados por la violencia y las personas que
se encuentran en extrema pobreza, entre otros.
La Corte[24]
ha sido consistente en afirmar que las personas que padecen el virus de
inmunodeficiencia humana, VIH, o el síndrome de inmunodeficiencia
adquirida SIDA son sujetos de especial protección constitucional al
tratarse de una enfermedad grave, ruinosa y catastrófica[25] que genera el
deterioro progresivo del estado de salud de quien lo padece, lo cual exige del
Estado y de la sociedad un trato igualitario, solidario y digno ante las
circunstancias de debilidad en que se encuentran quienes afrontan esa
situación.
El VIH[26]
es un virus[27]
que afecta el sistema inmunitario[28],
que es el encargado de proteger el organismo de
agentes extraños y nocivos[29]. Dentro del cuadro clínico se
considera que una persona es seropositiva cuando está infectada por el VIH[30],
que puede tratarse con medicamentos para que el virus no se multiplique tan
rápido y por tanto, no destruya las defensas del cuerpo -el sistema
inmunitario-, lo cual permite que los portadores mejoren la calidad de vida y
prolonguen su existencia. Sin embargo, hasta el momento no existe una cura para
la infección por el VIH ni para el SIDA[31].
Así las
cosas, la enfermedad por VIH sin tratamiento progresa
lentamente, desde el diagnóstico sin síntomas hasta el SIDA que es el
estadio más avanzado de esta infección[32]. Por regla general este proceso tarda aproximadamente
diez años, pero puede variar dependiendo de cada persona.[33]
El SIDA lo
desarrollan personas infectadas con VIH que no reciben tratamientos[34],
pero excepcionalmente existen personas seropositivo que desarrollan el SIDA muy
lentamente o que nunca lo padecen y a este grupo de personas se los denomina
portadores sin progresión de la enfermedad[35].
Lo anterior permite concluir que el VIH, mientras permanece
asintomático hasta derivar en SIDA, es un virus grave, mortal e irreversible. Si
bien es cierto que existen medicamentos que mejoran la calidad de vida de quien
lo porta, también lo es que el daño que produce al sistema inmunitario aún no
tiene cura.
Así las cosas, la condición de sujeto de especial protección
constitucional de las personas portadoras de VIH/SIDA[36] debe ser valorada por el juez de tutela al momento de verificar la
subsidiariedad como requisito de procedencia del recurso de amparo, porque dada
la situación de debilidad en que se encuentran resultaría desproporcionado
exigirle al demandante acudir al medio de defensa judicial de carácter
ordinario[37].
En este sentido,
la Corte en sentencia T-589 de 2011, sostuvo que: “(…) el operador judicial
debe examinar la situación fáctica que define el asunto sometido a su
conocimiento, y las particularidades de quien reclama el amparo constitucional,
pues, si se trata de sujetos de especial protección constitucional (personas de
la tercera edad o en condición de discapacidad, etc.) o de personas que se
encuentren en condiciones de debilidad manifiesta, el análisis de
procedibilidad se flexibiliza haciéndose menos exigente”.
Así mismo, este
Tribunal en sentencia T-398 de 2014 estableció una subregla de procedencia del
amparo cuando quien lo reclama se encuentra en una situación especial, en el
entendido de que: “los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de
especial protección constitucional se presumen inidóneos. Sin embargo, en cada
caso, la condición de vulnerabilidad (persona de la tercera edad, niño o niña,
persona en situación de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el juez de
tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus características,
en esa circunstancia en particular, se encuentra en imposibilidad de ejercer el
medio de defensa en igualdad de condiciones”.
5.
El contrato de seguro y los límites a la
libertad contractual.
De acuerdo con
el artículo 1036 del Código de Comercio, el contrato de seguro es" un
contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio y de ejecución sucesiva”,
en el que concurren dos partes, el asegurador - quien asume el riesgo a
cambio de una contraprestación - y el tomador del seguro - quien le
traslada el riesgo al asegurador en caso de que ocurra el siniestro.
Se caracteriza
porque es (i) Consensual: por
cuanto se perfecciona con el consentimiento de las partes, es decir, la
anuencia del asegurador y el tomador del seguro; (ii) Bilateral: las
obligaciones en contrato de seguro son para ambas partes, tanto para el
asegurador de responder por la suma asegurada cuando ocurra el siniestro, y
para el tomador de pagar la prima; (iii) Oneroso: porque para asegurar el
riesgo es necesario que el tomador pague la prima que
cubre el siniestro en caso de que llegue a ocurrir; (iv) Aleatorio: ya que no puede determinarse si el riesgo va a
acaecer y cuando; (v) De ejecución sucesiva: porque sus prestaciones son
continuadas; (vi) Nominado: al estar regulado de los artículos 1036 a 1162 del
Código de Comercio; (vii) Intuitu personae: en la medida que se realiza en consideración a la persona, según la
condición del asegurado y la calidad de las cosas aseguradas y (viii) De adhesión: en tanto que las cláusulas
del contrato no son discutidas por las partes, sino que el tomador se somete a
las condiciones del asegurador.
Por vía jurisprudencial[38] se ha afirmado que este es un contrato
especial de buena fe, en el que las partes se sujetan
al contrato con lealtad y honestidad. En este sentido, en sentencia T-086 de
2012, la Corte sostuvo que: “ambas partes en las afirmaciones relacionadas
con el riesgo y las condiciones del contrato se sujetan a cierta lealtad y
honestidad desde su celebración hasta la ejecución del mismo. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 1058 del C.Co., el tomador o asegurado debe
declarar con sinceridad los hechos y circunstancias que determinan el estado
del riesgo, puesto que ello constituye la base de la contratación. En caso de
presentarse reticencias e inexactitudes en la declaración que conocidas por el
asegurador lo hubieran retraído de contratar, se produce la nulidad relativa
del seguro. El asegurador también debe cumplir con el principio de buena fe
evitando cláusulas que sean lesivas al asegurado, cumpliendo con la prestación
asegurada a la ocurrencia del siniestro y comprometiéndose a declarar la
inexactitud al momento en que la conozca y no esperar a la ocurrencia del
siniestro para alegarla como una excepción al pago de la indemnización.”
En conclusión,
el principio de la buena fe que ampara el contrato de seguro obliga a las
partes a comportarse con honestidad y lealtad desde la celebración hasta que
termine la vigencia del mismo, porque de ello depende la eficacia y
cumplimiento de las cláusulas en el previstas.
Por lo anterior, la Corte ha establecido que si bien es cierto sobre
el tomador del seguro recae el deber de informar acerca de las circunstancias
reales que determinan la situación de riesgo, también lo es que le corresponde
a las aseguradoras dejar constancia de las preexistencias o de la exclusión de
alguna cobertura al inicio del contrato, para evitar en un futuro ambigüedades
en el texto del contrato cuyas cláusulas que ellas mismas han elaborado, es
más, se determinó que si no hubo una exclusión y no hay prueba de que se haya
practicado un examen de ingreso “la carga de las preexistencias está en
cabeza de la entidad aseguradora o de medicina prepagada y no del asegurado,
constituyéndose en un imperativo jurídico que consten en el contrato”.
[39]
Las reglas del contrato de seguro, en todo caso
deben ser aplicadas a la luz de los postulados superiores, bajo el entendido de
que Colombia es un Estado Social de Derecho regido por los principios de
respeto a la dignidad humana, la solidaridad y la prevalencia del interés
general[40],
donde el ejercicio de la libertad
económica y la iniciativa privada debe desarrollarse dentro de los límites del
bien común[41], y el desarrollo de la actividad
aseguradora se considera de interés público[42], lo cual significa que la libertad de
su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y principios constitucionales, así
como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés
general”[43].
Sobre lo anterior, este Tribunal en sentencia T-490 de 2009, sostuvo
lo siguiente:
“Es evidente que la propia Constitución prevé que la ley señale un
régimen que sea compatible con la autonomía de la voluntad privada y el interés
público proclamado, régimen que no puede anular la iniciativa de las entidades
encargadas de tales actividades y naturalmente en contrapartida ha de
reconocerse a éstas una discrecionalidad en el recto sentido de la expresión,
es decir, sin que los actos de tales entidades puedan responder a la simple
arbitrariedad.
Para la Sala resulta claro que la jurisprudencia constitucional
permite establecer límites a la libertad de contratación en materias declaradas
constitucionalmente como de interés público y por tanto, no es aceptable, a la
luz de los derechos fundamentales de mínimo vital y vida en condiciones dignas,
que la negativa al reconocimiento y pago de una prestación derivada de un
riesgo asegurado por incapacidad total permanente, se fundamente exclusivamente
en la libertad de contratar y en una interpretación netamente legal del
clausulado contractual. Nótese que la libertad contractual si bien permite a la
persona tomar decisiones en el mercado y ejecutarlas, no puede ser arbitraria,
pues como toda libertad está gobernada por el marco axiológico de la
Constitución que incorpora como principio fundamental el de la solidaridad
social y la prevalencia del interés general.”
En conclusión,
de acuerdo con la Constitución la actividad aseguradora se desarrolla con
libertad pero no es absoluta, porque encuentra su límite en el interés público,
la efectividad de los derechos fundamentales y demás principios y valores
superiores[44].
4.
La pérdida de la capacidad
laboral en el sistema jurídico colombiano.
El artículo 48
de la Constitución establece la seguridad social como un servicio público de
carácter obligatorio y un derecho fundamental irrenunciable, el cual debe
prestarse en los términos que establezca la ley.
La Ley 100 de
1993, estableció el sistema general de seguridad social y consagró los mecanismos
para suplir varias contingencias como la vejez, la muerte del afiliado y las
enfermedades laborales y de origen común. Dentro del régimen de prima media con
prestación definida los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de
vejez, invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización[45].
En cuanto a la
contingencia relacionada con las patologías que se puedan presentar, el sistema
de seguridad social prevé la pérdida de capacidad laboral otorgando la
posibilidad al empleado, previo dictamen por parte de la Junta de Calificación
de Invalidez, de obtener prestaciones económicas ante la imposibilidad de
continuar trabajando por razón de su disminución física, síquica o sensorial.
Ahora bien, para
efectos de acceder a la pensión de invalidez por enfermedad común[46],
la Ley 100 de 1993 en el artículo 38 establece que: “se considera inválida la persona que por
cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente,
hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral”.
Para lo anterior, es necesario
determinar la pérdida de la capacidad laboral y el estado de invalidez a través
de criterios técnicos de evaluación establecidos en el Manual Único de
Calificación de Invalidez[47], actuación que se
surte a través de la Junta Regional de Calificación de Invalidez[48] que conoce del dictamen en
primera instancia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez que es la
segunda instancia de las controversias suscitadas a partir de la calificación
del riesgo de la invalidez[49].
Para acceder a dicha
prestación, los afiliados declarados inválidos deben encontrarse cotizando al
régimen y haber cotizado por lo menos 26 semanas al momento de producirse la
invalidez, o habiendo dejado de efectuar aportes al sistema, se hayan cotizado
por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se
produce el estado de invalidez[50]. No obstante, el afiliado que al
momento de adquirir el estado de invalidez no reúna los requisitos para acceder
a la pensión tiene derecho a recibir en sustitución una indemnización
equivalente a la que le hubiese correspondido en el caso de la indemnización
sustitutiva de vejez[51].
En cuanto al monto mensual de
la pensión de invalidez, el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, preceptúa que se
tiene en cuenta el ingreso base de liquidación, las semanas de cotización y el
porcentaje de pérdida de la capacidad laboral[52].
En todo caso, el estado de invalidez y la
pensión que de ello se deriva pueden revisarse por solicitud (i) de la entidad
de seguridad social o previsión según sea el caso, cada 3 años, con el fin de
ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la
liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la
extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiere lugar; y (ii)
del pensionado en cualquier tiempo y a su costa[53].
Atendiendo a la normativa mencionada, la
Sala concluye que la pérdida de capacidad laboral por un estado de invalidez además
de excluir del mercado laboral al trabajador, aun cuando se tenga derecho a una
pensión o indemnización, tal condición implica la disminución significativa de
los ingresos con los cuales la persona procura de ordinario satisfacer sus
necesidades personales y familiares.
Además del deterioro físico, síquico o
sensorial que sufre el empleado por razón de su invalidez, hay una afectación
al mínimo vital porque sus ingresos se ven disminuidos, generando un estado de
debilidad respecto del cual debe operar el principio de solidaridad exigible al
Estado, la familia y la sociedad.
En relación con las enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas, donde la estructuración de la pérdida de
capacidad laboral se establece con fecha anterior a la del dictamen, esta
Corporación ha determinado que “ese dictamen
vulnera el derecho a la seguridad social y al mínimo vital de los afiliados al
Sistema”.[54]
El dictamen de pérdida de capacidad laboral determina la condición
de una persona y se establece por medio de una calificación que realizan las
entidades autorizadas por la ley –artículo 41 de la Ley 100 de 1993-,
indicándose el porcentaje de afectación producida por la enfermedad, en
términos de deficiencia, discapacidad, y minusvalía[55], de modo que
se le asigna un valor a cada uno de estos conceptos, lo cual determina un
porcentaje global de pérdida de la capacidad laboral, el origen de esta
situación y la fecha en la que se estructuró la invalidez.[56]
Según el artículo 3° del Decreto 917 de 1999, la fecha de
estructuración de la invalidez o declaratoria de la pérdida de capacidad
laboral es aquella “en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en
forma permanente y definitiva. Para cualquier contingencia, esta fecha debe
documentarse con la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda
diagnóstica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha de calificación.”
La Corte ha manifestado en el caso de las enfermedades
progresivas, la fecha de estructuración de la invalidez debe ser revisada con
detenimiento, para que la contabilización de las semanas de cotización
necesarias para acceder al derecho pensional, correspondan a la realidad y se
evite caer en el formalismo que frustre el derecho a la pensión.
En sentencia T-699A de 2007, este
Tribunal estudió la solicitud de amparo formulada por una persona enferma de
SIDA, a quien se le había negado el reconocimiento del derecho a la pensión de
invalidez porque no había aportado 50 semanas dentro de los tres años
anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.
La Corte amparó los derechos del
demandante porque si bien es cierto que el dictamen fue proferido en una fecha
posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez, también lo es
que durante ese periodo aportó al sistema las semanas suficientes para que se
le reconociera la pensión que reclamaba. Puntualmente sostuvo:
“En
consecuencia, se presenta una dificultad en la contabilización de las semanas
de cotización necesarias para acceder a la pensión, toda vez que, si bien la
ley señala que tal requisito debe verificarse a la fecha de estructuración, en
atención a las condiciones especiales de esta enfermedad, puede ocurrir que, no
obstante que haya algunas manifestaciones clínicas, el portador esté en la
capacidad de continuar trabajando, y de hecho siga realizando los aportes al
sistema por un largo periodo, y, solo tiempo después, ante el progreso de la
enfermedad y la gravedad del estado de salud, se vea en la necesidad de
solicitar la pensión de invalidez, por lo que al someterse a la calificación de
la junta se certifica el estado de invalidez y se fija una fecha de
estructuración hacia atrás. Así las cosas, no resulta consecuente que el
sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la
estructuración para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de
verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de
la pensión.
En este contexto, debe tenerse en cuenta que,
dado que la pensión de invalidez tiene la finalidad de sustituir los
emolumentos dejados de percibir, el solicitante solo tendría interés y
necesidad en reclamarla cuando sus condiciones de salud le impidan continuar
laborando y por tanto percibiendo ingresos. Así, cabría cuestionarse si es
procedente que la respectiva A.F.P. desconozca las cotizaciones realizadas
desde la fecha de estructuración hasta el momento de la calificación, cuando
efectivamente se pudo establecer el estado de invalidez.
Es de anotar que la anterior dificultad se
refiere a aquellos casos en que enfermedades de tipo degenerativo determinan
que el afectado continúa cotizando después de una fecha de estructuración que
se fija posteriormente en la calificación de la pérdida de las capacidades
laborales, mas no cuando a una persona ya se le hubiere practicado la
calificación en la que constase el estado de invalidez y pretendiera que se
tuviesen en cuenta las cotizaciones que, eventualmente, pudiese haber hecho
después de la certificación de la invalidez.”
De acuerdo con lo anterior, puede ocurrir que por razón de la
enfermedad que dio lugar a la invalidez por pérdida de la capacidad laboral la
fecha de estructuración sea fijada en una época anterior a la del dictamen,
esto es que la persona haya conservado sus capacidades funcionales y continuado
cotizando al sistema de seguridad social con posterioridad a la fecha de
estructuración.
La Corte en sentencia
T-710 de 2009, estudió el caso de una persona con
VIH/SIDA, con pérdida de capacidad laboral del 65.75% y fecha de estructuración
de la invalidez del 23 de junio de 2002,
a quien le fue negada la pensión de invalidez con el argumento de que no
reunía las semanas de cotización requeridas a la fecha de estructuración de su
invalidez.
En esa oportunidad, se consideró que a pesar
de la enfermedad, el demandante pudo seguir cotizando al Sistema de Seguridad
Social hasta completar las semanas mínimas de cotización requeridas, exigidas
por la Ley 860 de 2003 y en consecuencia, ordenó el reconocimiento de la
pensión teniendo en cuenta todas las semanas cotizadas por el accionante, hasta
el momento en que hizo su solicitud pensional,
advirtiendo que:
“(…) a pesar del carácter progresivo y
degenerativo de la enfermedad que padece el señor (…), se advierte que éste
pudo conservar sus capacidades funcionales y continuó trabajando y aportando al
sistema de seguridad social por dos años y cuatro meses después de la fecha
señalada como de estructuración de la invalidez, bajo la vigencia de la Ley 860
de 2003. Lo anterior demuestra que a pesar de las manifestaciones clínicas del
actor, éste se mantuvo activo laboralmente, cotizando a la seguridad social y
solo ante el progreso de la enfermedad, se vio en la necesidad de solicitar la
pensión de invalidez y de someterse a la calificación de su pérdida de
capacidad laboral. Y fue en este momento, 11 de octubre de 2006, cuando el
fondo de pensiones fija una fecha de estructuración anterior, de la que desprende
el no reconocimiento de pensión de invalidez solicitada.”
Posteriormente, en relación con el dictamen de pérdida de la
capacidad laboral y la fecha de estructuración, esta Corporación en sentencia
T-761 de 2011[57],
dijo:
“[E]xisten casos en los que la fecha en que se pierde la aptitud
para trabajar, es diferente a la fecha en que comenzó la enfermedad u ocurrió
el accidente que causó ésta mengua. Lo anterior se presenta, generalmente,
cuando se padecen enfermedades crónicas, que al ser
estos padecimientos de larga duración, su fin o
curación no puede preverse claramente,
degenerativas o congénitas por manifestarse éstas desde
el nacimiento, en donde la pérdida de capacidad
laboral es paulatina.
Frente a este tipo de situaciones, la Corte ha evidenciado que los
órganos encargados de determinar la pérdida de capacidad laboral, es decir las
Juntas de Calificación de Invalidez, establecen como fecha de estructuración de
la invalidez aquella en que aparece el primer síntoma de la enfermedad, o la
que se señala en la historia clínica como el momento en que se diagnosticó la
enfermedad, a pesar de que en ese momento, no se haya presentado una pérdida de
capacidad laboral permanente y
definitiva[58] superior
al 50[59]
%, tal y como establece el Manual Único para la calificación de la invalidez –
Decreto 917 de 1999-[60].
Esta situación genera una vulneración al derecho a la seguridad
social de las personas que se encuentran en situación de invalidez y han
solicitado su pensión para conjurar este riesgo, por cuanto, en primer lugar,
desconoce que, en el caso de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas,
la pérdida de capacidad laboral es gradual y por tanto la persona que sufre de
alguno de este tipo de padecimientos puede continuar desarrollando sus
actividades; en segundo lugar, no se tiene en cuenta las cotizaciones
realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez para
el reconocimiento de esta prestación, lo cual puede generar un enriquecimiento sin
justa causa por parte del fondo de pensiones al “benefici[arse] de los
aportes hechos con posterioridad a la estructuración para, luego, no tener en
cuenta este periodo al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos
exigidos para el reconocimiento de la pensión.”[61] y
finalmente contraría el artículo 3 del Decreto 917 de 1999.
En este orden de ideas, cuando una entidad estudia la solicitud de
reconocimiento de una pensión de invalidez de una persona que padece una
enfermedad crónica, degenerativa o congénita deberá establecer como fecha de
estructuración de la invalidez el momento en que la persona haya perdido de forma
definitiva y permanente su capacidad laboral igual
o superior al 50%. y a partir de ésta verificar si la
persona que ha solicitado la pensión de invalidez cumple con los requisitos
establecidos por la normatividad aplicable para el caso concreto.” (Negrillas
del texto original).
Luego, en sentencia T-147 de 2012, se reiteró lo anterior, así:
“En resumen (i) la
fecha de estructuración de la invalidez no debe ser el momento en que se
manifieste por primera vez la enfermedad, puesto que esto constituye una
vulneración al derecho fundamental a la seguridad social del tutelante, (ii) se
debe tener en cuenta que en el caso de las enfermedades degenerativas, la
persona puede seguir laborando hasta que su estado de salud se lo permita,
(iii) el momento en que se estructura la invalidez debe ser la fecha de en que
se genere en el individuo una pérdida en su capacidad laboral mayor al 50% en
forma permanente y definitiva y (iv) las entidades encargadas de otorgar la
prestación económica deben tener en cuenta los aportes realizados con
posterioridad a la fecha de estructuración so pena de incurrir en
enriquecimiento sin justa causa.”
En ese contexto, para efectos de determinar el estado de invalidez
de una persona que padece una enfermedad crónica, degenerativa o congénita,
cuando se establezca la fecha de estructuración de la invalidez debe tenerse en
cuenta el momento en que el afiliado perdió su capacidad laboral en forma
permanente y definitiva[62].
En el mismo sentido, la Corte en sentencia T-998 de 2012, sostuvo
que: “en aquellos casos en los que se deba establecer la fecha de
estructuración de la pérdida de la capacidad laboral de una persona que sufra
una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, que no le impida ejercer
actividades laborales remuneradas durante ciertos períodos de tiempo, la
entidad encargada de realizar el dictamen de pérdida de capacidad laboral
deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en
que el afiliado ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales, en tal grado,
que le impide desarrollar cualquier actividad económicamente productiva.”
En sentencia
T-1042 de 2012, en relación con la pensión de invalidez por pérdida de la
capacidad laboral de una persona que padece VIH, esta Corte sostuvo lo
siguiente:
“(…) Sea lo primero recordar que la acción de tutela ha
sido reconocida como un mecanismo procedente frente a situaciones de invalidez
como la que ahora se analiza, específicamente en cuanto se padezca una
enfermedad de muy severa afectación, que haya reducido la capacidad laboral en
más de 50%.
Es incontrovertible que el accionante ha sufrido una
pérdida de la capacidad laboral del 62,35 %, que tiene su origen en una
enfermedad común (VIH y SIDA) y que la fecha de estructuración de la invalidez
es agosto 12 de 2003, tal como él mismo lo afirma y el ISS no niega.
Solicitada la pensión de invalidez en abril 13 de 2011,
el ISS resolvió la petición mediante resolución 116933 de noviembre 9 de 2011
negando el reconocimiento de la prestación, “con fundamento en que solo
acreditaba un total de 856 semanas en toda mi vida laboral, de las cuales cero
(0) fueron cotizadas en los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha
de estructuración de la invalidez”, según se lee en la demanda. (f. 1 ib.)
Revisada la historia laboral del accionante, que obra a
folio 15 del cuaderno inicial, se evidencia que a 1° de abril de 1994 contaba
con más de 500 semanas de cotización, requiriéndose 300 en cualquier tiempo
para acceder a la pensión de vejez en el régimen anterior[63] a la Ley 100
de 1993.
Es así que encuentra esta Sala que la negativa del ISS a
reconocer la pensión de invalidez solicitada, vulnera derechos del accionante,
pues desconoció el principio de condición más beneficiosa, aplicado el cual
hubiese llegado a una decisión distinta, reconociéndole la prestación
solicitada.”
En ese orden se
concluye que no necesariamente la fecha de estructuración de la invalidez es la
fecha de pérdida de la capacidad laboral que determina el dictamen, ya que la
primera puede ser anterior a la segunda porque tratándose de enfermedades
degenerativas, crónicas o congénitas como el VIH/SIDA, debe valorarse el
momento en el cual la persona ve disminuidas sus destrezas físicas y mentales
hasta el punto que le impidan desarrollar una actividad productiva.
5.
El derecho a la vivienda digna.
El derecho a la
vivienda está instituido en el artículo 51 de la Carta Política, según el cual
“Todos los colombianos tienen derecho a
vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas
adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de
estos programas de vivienda”.
Sin embargo, el
derecho a la vivienda digna no solo está plasmado en el artículo 51 de la
Constitución Política sino también en instrumentos de carácter internacional[64],
v. gr. la Declaración Universal de Derechos Humanos, numeral 1°
del artículo 25[65];
Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales, artículo 11[66];
Carta de la Organización de los Estados Americanos, artículo 34; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo
26[67];
Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 27[68]; y el Convenio 169 de 1989 de la Organización
Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, artículos 14[69],
16[70]
y 17[71],
entre otros.
Para esta
Corporación, pese a que la vivienda digna está ubicada dentro del conjunto de
derechos económicos, sociales y culturales[72]
y no esté expresamente señalada como fundamental, dicha categoría debe ser
reconocida por su inminencia con el ser humano,
particularmente en su dignidad.[73]
Sobre el particular, vale traer a colación lo dicho por este Tribunal en sentencia
T-908 de 2012:
“En este punto, reitérese que la vivienda digna es elemento
trascendental para la efectividad de la dignidad humana, entendida como “el
derecho de las personas a realizar sus capacidades y a llevar una existencia
con sentido, en un ambiente libre de miedo frente a la carencia de lo
materialmente necesario e indispensable para subsistir…”[74].
En efecto, contar con un lugar digno de habitación permite a los
seres humanos experimentar una existencia más agradable, con menos riesgos de peligros
callejeros y de humillaciones, protegidos de la intemperie y teniendo la
posibilidad de descansar en condiciones materiales adecuadas. Adicionalmente,
fomenta el desarrollo de la persona humana, en cuanto le permite estrechar
lazos familiares y sociales, que le posibiliten su desenvolvimiento social,
otorgándoles un espacio propicio para su intimidad y añadiendo a su identidad
el lugar donde se habita, como elemento de apacibilidad.
En este orden de ideas, el artículo 51 de la Carta y las bases
expuestas ponen en cabeza de todos el derecho a la vivienda digna como
fundamental, ratificando así el carácter universal de tal reconocimiento y su
inescindible relación con la dignidad como elemento connatural a los seres
humanos, pudiendo también predicar de él su carácter inalienable.
Así mismo, se dispuso en cabeza de las autoridades del Estado, sin
distinción, el deber de fijar las condiciones necesarias para hacer efectivo
este derecho, disponiendo tres campos de regulación mínima, en lo concerniente
a planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a
largo plazo y formas asociativas de ejecución de programas de vivienda.
Pese a la dificultad que puede representar la redacción del artículo
51 para fijar a partir de allí todos los elementos que componen el ejercicio
del derecho a la vivienda digna, la Corte considera que el contenido mínimo de
tal derecho fundamental debe comprender la posibilidad real de gozar de un
espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera
tal que le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que
permitan su desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad.”
En suma, el derecho a la vivienda digna es de rango fundamental por
la íntima relación que guarda con la dignidad humana, al estar ligado a la aspiración del ser humano a lograr la estabilidad propia y de su familia al obtener un lugar donde poder construir una
vida, y en esa medida, su núcleo
esencial comprende la posibilidad material de gozar
de un espacio habitable.
Sin embargo, no significa que al catalogarse como fundamental el derecho a la
vivienda digna este pierda su contenido prestacional[75], cuya implementación está asociada a un
criterio de progresividad, en virtud del cual, al Estado le corresponde implementar, promover políticas y planes que posibiliten su acceso.[76]
Para esos efectos, el Gobierno Nacional ha diseñado
diferentes políticas para facilitar, entre otras
cosas, la adquisición de vivienda a través de créditos hipotecarios con entidades del Estado.
Un ejemplo de esto es el Fondo Nacional del Ahorro - FNA-, creado a través del Decreto Extraordinario No. 3118 de 1968 y transformado con la Ley 432 de 1998 en
una empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero del orden
nacional, que tiene por objeto administrar de manera eficiente las cesantías y contribuir a la solución
del problema de vivienda de los afiliados, con el fin de mejorar su calidad de
vida, convirtiéndose en una alternativa de capitalización social[77].
Según el artículo 41 del Decreto
Reglamentario 1453 de 1998[78], el FNA tiene
autorizadas operaciones de crédito para vivienda a sus afiliados, el cual debe
ser garantizado con hipoteca de primer grado y pignoración de futuras
cesantías.
Lo anterior implica que el trabajador
ahorra d...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.