T-408-14
Sentencia
T-408/14
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULAR ENCARGADO DE PRESTACION DE SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Procedencia
para obtener información sobre historia clínica
HISTORIA
CLINICA-Concepto
La
historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y
detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del
paciente. El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el
registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento
privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros
previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
RESERVA
DE HISTORIA CLINICA-No le es oponible a los familiares más
cercanos de una persona fallecida
RESERVA
DE HISTORIA CLINICA DE PERSONA FALLECIDA-Requisitos
mínimos para permitir el acceso por parte de los familiares
HISTORIA
CLINICA-Requisitos
para acceder al documento por parte del núcleo familiar del fallecido y del que
no se encuentra en condiciones de autorizar a sus familiares por su estado de
salud mental o físico
Una
vez cumplidos los requisitos, los familiares cercanos de los pacientes que
fallecieron, o que se encuentran en estado mental o de salud que les impida
pedir por sí mismos la historia clínica, o autorizar a uno de sus familiares
para obtenerla, tienen derecho a acceder al contenido de dicho documento, lo
que obliga a los centros hospitalarios y a las respectivas autoridades de salud
a suministrarla. De otro lado se vulnera el derecho de información y amenaza el
acceso a la administración de justicia.
HISTORIA
CLINICA-Vulneración
de derechos fundamentales de información, libre acceso a la administración de
justicia y a la verdad al negar su suministro a
esposa de fallecido
Referencia: expedientes
T-4243266,
T-4240218
y T-4231392, acumulados.
Acciones de
tutela interpuestas por Nubia Esther Otero Mercado en contra de la ESE Hospital
Local de Talaigua Nuevo (Bolívar); Marbey Torres Rueda en contra de la
Clínica Chicamocha S.A.; y Rafael Torres Ortega en contra del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Magistrado
Ponente:
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá,
D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil catorce (2014)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Andrés Mutis Vanegas (E), Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge
Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, profiere la siguiente:
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Segundo
Promiscuo del Circuito de Mompox (Bolívar), que ratificó el pronunciamiento del
Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (del mismo departamento) (T-4231392); el
dictado en única instancia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga
(T-4240218); y
el proferido por la Sección Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó el
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (T-4243266).
I.
ANTECEDENTES.
1.
Expediente T- 4231392.
1.1.
Hechos relevantes.
La señora Nubia
Esther Otero Mercado presentó acción de tutela en contra de la ESE Hospital
Local de Talaigua Nuevo (Bolívar) al considerar amenazados sus derechos de
petición, acceso a la administración de justicia e intimidad.
Señala que el 22
de mayo de 2013 su esposo, Adolfo Bastidas Pérez, ingresó al mencionado
hospital a causa de una hemorragia bucal, siendo atendido en las horas de la
mañana por el doctor Fredy Aguilar, para luego ser dado de alta en las horas
del medio día.
Añade que
durante las horas de la tarde su pareja sintió nuevamente los mismos síntomas,
padeciendo el mismo cuadro clínico, y fue atendido por el galeno en mención,
quien lo remitió a la Fundación SER (operador externo de la ESE San Antonio de
Padua de Mompox), en donde horas después falleció.
Expone que el 24
de mayo siguiente solicitó a la Unidad de Salud la historia clínica del señor
Adolfo Bastidas Pérez, con resultados adversos ya que sus reclamaciones ni
siquiera fueron recibidas, optando por acudir a la Personería Municipal de
Talaigua Nuevo para que su queja no solo fuera atendida, sino que fuera
remitida al centro de asistencia, como en efecto ocurrió.
Expresa que la
accionada, invocando la reserva legal del documento, el 30 de
mayo de 2013 negó su solicitud a pesar de la existencia de reiterada
jurisprudencia constitucional que regula la materia, desconociendo
el legítimo derecho que tiene de acceder a la información contenida en la
historia clínica de su esposo.
Por
lo expuesto, pide que se ordene al centro hospitalario entregar la copia
auténtica de la historia clínica de su cónyuge fallecido.
1.2.
Respuesta de la entidad demandada.
El
representante legal de la ESE accionada solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela al existir un hecho superado,
ya que
conforme con los archivos del centro hospitalario se evidenció que la petición
elevada por la accionante, el 24 de mayo de 2013, fue resuelta de manera
oportuna y de fondo el 30 de mayo de la misma anualidad.
1.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
1.3.1. Sentencia de
primera instancia.
El
Juzgado Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar), mediante sentencia del
17 de septiembre de 2013, resolvió abstenerse de tutelar los derechos
fundamentales invocados dada a la carencia actual de objeto por hecho superado,
toda vez que la accionante obtuvo respuesta oportuna y de fondo respecto a sus
reclamaciones, y por tanto la entidad accionada no desconoció derecho alguno.
1.3.2.
Impugnación.
Inconforme
con la anterior determinación, la señora Nubia Esther Otero Mercado impugnó
el fallo de tutela señalando que lo pretendido con la acción era obtener la
copia de la historia clínica de su fallecido esposo y no la respuesta formal
que entregó la demandada.
1.3.3. Sentencia de
segunda instancia.
Mediante
fallo del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de
Mompox (Bolívar) confirmó la sentencia de primera instancia sobre la base de
que para poder acceder a la historia clínica por parte del núcleo familiar de
la persona fenecida debía cumplir con los siguientes requisitos: (a)
demostrar
que el paciente ha muerto; (b) acreditar la calidad de pariente cercano del
titular de la historia clínica; y (c) expresar las razones por las cuales
demanda el conocimiento de dicho documento. Agregó, que en el presente caso la
actora no cumplió con este último criterio toda vez que dentro del expediente
no obraba copia del escrito de petición, donde se expresaron los motivos por los
cuales solicitó la historia clínica de su esposo fallecido.
1.4.
Pruebas.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Nubia Esther Otero Mercado.
(Cuaderno original, folio 6).
-
Copia de la cédula de ciudadanía del señor Adolfo Bastidas Pérez. (Cuaderno
original, folio 7).
-
Copia del certificado de defunción del señor Adolfo Bastidas Pérez, el día 22
de mayo de 2013 en el departamento del Bolívar. (Cuaderno original, folio 8).
-
Copia del registro civil de defunción del señor Adolfo Bastidas Pérez. (Cuaderno
original, folio 9).
-
Escrito presentado por el Personero Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar)
dirigido a la Gerente ESE Hospital Local Municipal, el 24 de mayo de 2013, por
medio del cual anexa la petición elevada por la actora con el fin de que se le
entregue copia de la historia clínica de su cónyuge fallecido. (Cuaderno
original, folio 13).
-
Respuesta a la petición elevada por la señora Nubia Esther Otero Mercado al
centro hospitalario, dentro de la cual se le niega la entrega de la historia
clínica por ser un documento reservado con fundamento en el artículo 34 de la
Ley 23 de 1981. (Cuaderno original, folio 10).
-
Copia de la queja presenta por las señoras Mayolis y Aura Patricia Bastidas
Otero (hijas del señor Adolfo Bastidas Pérez) ante la Personería Municipal de
Talaigua Nuevo (Bolívar), en donde informan que la entidad demandada no ha
brindado la respectiva información, motivo por el cual solicitan la
intervención de la personería en mención. (Cuaderno original, folio 14).
- Copia
de la partida de matrimonio de los señores Adolfo Bastidas Pérez y
Nubia Esther Otero Mercado, expedida por la Parroquia de Nuestra Señora de
Santa Ana. (Cuaderno
original, folio 16).
-
Copia del registro civil de matrimonio entre la señora Nubia Esther Otero
Mercado y el señor Adolfo Bastidas Pérez, el 30 de agosto de 1975. (Cuaderno
original, folio 17).
2.
Expediente T-4240218.
2.1.
Hechos relevantes.
La señora Marbey
Torres Rueda presentó acción de tutela contra la Clínica Chicamocha S.A., al
considerar vulnerados sus derechos de acceso a la administración de justicia e
intimidad.
Refiere que su
padre, el señor Jairo Torres Ramírez, ingresó al citado centro hospitalario el
día 10 de octubre de 2013, donde fue trasladado posteriormente a la unidad de
cuidados intensivos por presentar un fuerte dolor en el corazón, estando bajo
el cuidado de la doctora Alba Vera Cely.
Manifiesta que
durante las horas del medio día lo remitieron al piso 8º de dicha clínica,
donde fue atendido por el doctor Boris Eduardo Vesga, quien les manifestó a los
familiares que la sala de cirugía se encontraba llena y de momento no se le
podía practicar una intervención quirúrgica.
Agrega que
siendo las 3:00 p.m. fueron informados por el galeno Vesga del fallecimiento
del señor Jairo Torres, deceso que aconteció aproximadamente a la 1:40 p.m..
Señala que en
posterior reunión de su hermana Diana Torres con el médico tratante, le
informaron que la muerte de su padre había ocurrido como consecuencia de una
“Disección Aortica Tipo A”.
Asevera que el
15 de octubre de 2013 su hermana, Carolina Torres, acudió ante la entidad
demandada con el objeto de solicitar copia de la historia clínica, obteniendo
respuesta negativa a sus pretensiones sobre la base de que la historia clínica
de todo paciente se consideraba documento privado sometido a reserva y solo
podía ser conocido por terceros, previa autorización del paciente, en los casos
previstos por la ley.
Argumenta que
hasta la fecha el Centro Médico Chicamocha no le ha entregado de manera formal
a ningún familiar la historia clínica del señor Torres Ramírez y otros
documentos como las intervenciones, exámenes, diagnóstico del fallecimiento y
demás trámites relacionados con los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2013
(día del deceso).
Por último,
estima que le asiste duda respecto del tratamiento y atención prestada por el
centro hospitalario, que cataloga como ineficiente, situación que solo puede
ser resuelta con el acceso a la historia clínica.
En este orden de
ideas, reclama que se le ordene a la accionada la entrega de
dicho documento.
2.2.
Respuesta de la entidad demandada.
El Gerente
de la Clínica Chicamocha S.A., indicó que al señor Jairo Torres Ramírez se le
prestó la respectiva atención, que fue manejada por la unidad de cuidado
intensivo dada la patología que presentaba, comunicándosele a la familia, en
forma verbal, el estado crítico del paciente.
Señaló
que, respecto de las pretensiones, las mismas se hicieron saber mediante oficio
DIRMED-0301-5341-13, conforme con el régimen legal vigente, en el cual ordenaba
a la I.P.S. la custodia de la historia clínica en su carácter de documento
reservado. Que, sin embargo, si el juez estimaba que se debía entregar copia de
la misma estaban prestos a dar cumplimiento a la orden judicial.
2.3. Decisión
judicial objeto de revisión.
Mediante
sentencia del 26 de noviembre de 2013, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de
Bucaramanga denegó por improcedente la acción al considerar que la persona que
invocaba el amparo, Marbey Torres, carecía de legitimación en la causa toda vez
que la misma no había elevado ninguna solicitud ante el centro hospitalario, ya
que quien lo hizo fue su hermana, Carolina Torres, por lo que era esta la
llamada a interponer la acción de tutela.
2.4.
Pruebas.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Copia de la respuesta por parte de la Clínica Chicamocha S.A., en donde le
informa a la señora Diana Carolina Torres la imposibilidad de expedirle copia
de la historia clínica de su padre Jairo Torres dado que se trata de un
documento que se encuentra sometido al rigor de reserva conforme con la Ley 23
de 1981. (Cuaderno original, folio 9).
-
Registro civil de defunción del señor Jairo Torres Ramírez, del día 10 de
octubre de 2013. (Cuaderno original, folio 10).
-
Registro civil de nacimiento de la señora Marbey Torres Rueda expedida por la
Notaría Séptima de Bucaramanga. (Cuaderno original, folio 11).
-
Certificado de existencia y representación legal de la Clínica Chicamocha S.A..
(Cuaderno original, folio 12).
3.
Expediente T-4243266.
3.1.
Hechos relevantes.
El señor Rafael
Torres Ortega promovió acción de tutela en contra del
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- por considerar vulnerado sus derechos a
acceder a la información, a la igualdad y a la intimidad.
Indica que el día
11 de septiembre de 2013 su esposa, Gladys Ester Benítez de Torres,
beneficiaria del servicio médico asistencial del SENA, fue llevada a urgencias
a la Clínica Nueva, donde fue atendida por un profesional de la salud que le
diagnosticó anemia.
Adiciona
que al día siguiente otro galeno le informó que luego de practicarle varios
exámenes se determinó que su cónyuge tenía cáncer, que presentaba metástasis en
el hígado y en otros órganos, razón por la cual tenían que practicarle una
endoscopia y una colonoscopia. Manifiesta que una vez realizado los respectivos
exámenes, los mismos arrojaron como resultados un tumor del ciego con una
obstrucción parcial del 90%, con múltiples lesiones metastásicas.
Sostiene que en
virtud de lo anterior radicó un escrito ante la dirección del SENA, el 19 de
septiembre de 2013, pidiendo que le permitieran conocer la historia clínica de
su pareja, con los resultados de las consultas y demás tratamientos de medicina
general o especializada que le hubieren realizado durante los últimos siete
años.
Informa
que mediante comunicación del 26 de septiembre de 2013 la entidad accionada
negó la solicitud, al estimar que de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de
1981 la historia clínica es un documento sometido a reserva y, en consecuencia,
únicamente puede ser conocido por terceras personas previa autorización del
paciente, o en los casos previstos por la ley.
Por
lo expuesto solicita que se le ordene a la entidad accionada permitirle conocer
la historia clínica de su cónyuge, para de esa manera saber cuáles son sus
reales padecimientos.
3.2.
Respuesta de la entidad demandada.
El Director
Regional del SENA expresó que el amparo era improcedente
debido a que no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales del
solicitante, toda vez que la entidad dio respuesta a la petición el día 26 de
septiembre de 2013, en el sentido de no acceder favorablemente teniendo en
cuenta la normatividad vigente sobre la materia.
Adicionalmente,
estimó que la acción de tutela no fue consagrada para remplazar los mecanismos
ordinarios de defensa judicial con los que cuentan los ciudadanos, de modo que
bien el actor podía optar por el recurso de insistencia ante la negativa de la
administración a permitir el acceso a los documentos requeridos.
Por
último, informó que le había comunicado al accionante que la beneficiaria del
servicio médico, la señora Gladys Benítez, podía obtener copia de su historia
clínica elevando la solicitud directamente.
3.3. Decisiones
judiciales objeto de revisión.
3.3.1. Sentencia de
primera instancia.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 17 de octubre 2013,
negó el amparo argumentando, entre otras razones, que la entidad accionada
emitió una respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo en relación con los
intereses del petente.
Además,
estimó que la historia clínica es un documento de carácter reservado y solo el
titular tiene derecho de acceder a ella. Por esto, a pesar de que el estado de
la señora Gladys Ester Benítez era delicado, esto no obstaba para que no
pudiera manifestar su consentimiento para autorizar a su esposo a acceder a
dicho documento, ya que de lo contrario se estaría atentando contra el derecho
a la intimidad de la paciente.
En lo
que atañe a la presunta violación del derecho a la igualdad no observó un trato
discriminatorio sino que al contrario consideró que la decisión de la demandada
de mantener en reserva la historia clínica de la paciente se fundamentó en
normas constitucionales y legales.
Finalmente,
afirmó que el actor gozaba de otro medio judicial de defensa, toda vez que
podía hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el artículo 26 de la
Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo).
3.3.2.
Impugnación.
El accionante
sostuvo que la protección invocada se centraba principalmente en el derecho a
la información, mas no en el de petición ni en el de igualdad.
Indicó que su
esposa requiere de suministro de oxígeno permanente y acompañamiento para ir al
baño con el fin de asearse y atender sus necesidades fisiológicas, y que el
hecho de imponerle la carga de solicitar el contenido médico agravaría su
estado anímico puesto que recordar sus graves padecimientos la atormenta.
Por último,
expuso que bajo el argumento de defender el derecho a la intimidad se le está
obstaculizando la posibilidad de una eventual reclamación, en el caso de que se
advirtiera alguna negligencia por parte del servicio médico.
3.3.3. Sentencia
de segunda instancia.
La Sección
Segunda, Subsección “B”, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, a través de sentencia del 26 de noviembre de 2013, confirmó
el fallo al sostener que el derecho a la intimidad de la paciente debe prevalecer
sobre cualquier otro
derecho.
Estimó
que si bien el actor era el cónyuge de la señora Gladys Benítez, lo cierto era
que el estado de salud de la titular de la historia no implicaba una
incapacidad física o mental, que le impidiera otorgar la correspondiente
autorización a su cónyuge o elevar la solicitud por sí misma.
3.4.
Pruebas.
De
las pruebas que obran en el expediente se destacan:
-
Resumen de la historia clínica. (Cuaderno original, folio 4).
-
Copia de las cédulas de ciudadanías de los señores Rafael Torres Ortega y
Gladys Benítez de Torres. (Cuaderno original, folio 15).
-
Copia del registro civil de matrimonio del señor Rafael Torres Ortega y la
señora Gladys Benítez de Torres, el 13 de mayo de 1967. (Cuaderno original,
folio 16).
-
Copia del escrito de solicitud de la historia clínica elevada por el señor
Rafael Torres dirigida al Director del SENA Regional. (Cuaderno original, folio
17).
-
Copia de la respuesta del Director del SENA Regional, la cual niega la petición
al acceso de la historia clínica de la paciente Gladys Benítez bajo el
argumento de que se trata de un documento de carácter reservado conforme con la
Ley 23 de 1981. (Cuaderno original, folio 18).
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de
revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Problema jurídico.
Sobre
la base de los antecedentes reseñados, corresponde a esta Sala de Revisión determinar
si un centro médico y/o los respectivos funcionarios de salud vulneran los
derechos de información y acceso a la justicia, al no suministrar a los
familiares cercanos el contenido de la historia clínica de los pacientes
fallecidos o que se encuentran en grave estado de salud.
Para
ello esta Sala
reiterará
su jurisprudencia en relación con (i) la procedencia de la acción de
tutela en
relación con la entrega de la historia clínica; y (ii) la historia clínica
y su acceso por los familiares del paciente. Con base en dicho análisis, (iii) resolverá el
caso concreto.
3.
Procedencia de la acción de tutela en relación con la entrega de la historia
clínica.
Teniendo
en cuenta lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución[1]
y 6º del Decreto 2591 de 1991[2],
la acción de tutela es un mecanismo que opera para obtener la protección
inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario ante la
ausencia de otro medio de defensa judicial o ante la falta de idoneidad de los
mismos, toda vez que no puede sustituir los recursos ordinarios establecidos
por el legislador para la salvaguarda de un derecho[3].
No
obstante, esta regla tiene su excepción cuando el juez constitucional logra
determinar que (i) el mecanismo ordinario de defensa no es idóneo ni eficaz
para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; (ii) la
acción se utilice como medio transitorio con el fin de evitar un perjuicio
irremediable; y (iii) el accionante es un sujeto de
especial protección constitucional[4]. Al
respecto, la sentencia T-235 de 2010 sostuvo:
“Para
que la acción de tutela sea procedente como mecanismo principal, el demandante
debe acreditar que, o no tiene a su disposición otros medios de defensa
judicial, o teniéndolos, estos, no resultan idóneos y eficaces para lograr la
protección de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. A su turno,
el ejercicio del amparo constitucional como mecanismo transitorio de defensa
iusfundamental, implica que, aun existiendo medios de protección judicial
idóneos y eficaces, estos, ante la necesidad de evitar un perjuicio
irremediable, pueden ser desplazados por la acción de tutela. En este caso, esa
comprobación, ha dicho la Corte, da lugar a que la acción de tutela se conceda
en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicción competente resuelve el litigio
en forma definitiva”.
En
relación con el acceso a la historia clínica, si bien en principio podría
pensarse que es posible hacer uso del recurso de insistencia consagrado en el
artículo 26 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante
la negativa a la entrega con fundamento en la existencia de reserva legal, lo
cierto es que:
(i)
No se está discutiendo aquí el carácter reservado de la historia clínica sino
su oponibilidad respecto a los parientes cercanos y el acceso de estos al
documento como medio para hacer efectivos sus derechos.
(ii)
En estos eventos, no solo está involucrado el derecho de acceso a la
información, sino además otros derechos fundamentales que pueden verse
afectados colateralmente, tales como la salud y el acceso a la administración
de justicia.
En tal
sentido, en su desarrollo jurisprudencial; que es pacífico y uniforme, la Corte
Constitucional ha considerado que el mencionado mecanismo no excluye la posibilidad
de hacer uso de la acción de tutela como instrumento idóneo para asegurar su
entrega, por supuesto bajo ciertas condiciones que se desarrollan más adelante[5].
4. La
historia clínica y su acceso por los familiares del paciente.
La
historia clínica es un documento privado que comprende una relación ordenada y
detallada de todos los datos acerca de los aspectos físicos y psíquicos del
paciente[6].
El artículo 34 de la Ley 23 de 1981 define dicho documento como “el registro
obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado
sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa
autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley”.
A su
turno, el Decreto 3380 de 1981[7],
en su artículo 23, consagra que el “conocimiento que de la historia clínica
tengan los auxiliares del médico o de la institución en la cual este labore, no
son violatorios del carácter privado y reservado de este”.
Este
tribunal ha señalado que la información relacionada con la atención prestada al
paciente y que consta en la historia clínica está protegida por la reserva
legal, por lo que los datos que allí reposan, no pueden ser entregados o
divulgados a terceros[8].
Así lo expuso en sentencia C-264 de 1996, al pronunciarse sobre el secreto
profesional y particularmente sobre la práctica de la medicina:
“La doctrina de la Corte sobre el secreto profesional,
particularmente referida a la práctica de la medicina, puede condensarse en los
siguientes enunciados:
(1)
La historia clínica, su contenido y los informes que de la misma se deriven,
están sujetos a reserva y, por lo tanto, sólo pueden ser conocidos por el
médico y su paciente.
(2) Sólo con la autorización del
paciente, puede revelarse a un tercero el contenido de su historia clínica.
(3) Levantada la reserva de la historia
clínica, su uso debe limitarse al objeto y al sentido legítimo de la
autorización dada por el paciente.
(4) Datos extraídos de la historia
clínica de un paciente, sin su autorización, no puede ser utilizados
válidamente como prueba en un proceso judicial.
(5) No puede el Legislador señalar bajo
qué condiciones puede legítimamente violarse el secreto profesional.
(6) El profesional depositario del
secreto profesional está obligado a mantener el sigilo y no es optativo para
éste revelar su contenido o abstenerse de hacerlo”.
Es
así como, el derecho a solicitar copia de una historia clínica está limitado
fundamentalmente por el derecho a la intimidad (artículo 15 Superior), toda vez
que se trata de una información privada que en principio solo interesa a su
titular y a quienes profesionalmente deben atenderlo[9].
En
consecuencia, si alguien distinto, así se trate de un familiar cercano del
paciente, pretende obtener información contenida en la historia clínica del
titular, deberá contar con su aquiescencia y, en su defecto, solicitar a la
autoridad judicial competente el levantamiento de la reserva.
Ahora
bien, la jurisprudencia ha estudiado algunas situaciones donde los familiares
de personas que han fallecido sin autorizar la consulta de su historia clínica reclaman
el acceso a dicho documento[10].
En algunos casos, la Corte sostuvo que con la sola causa de la muerte del
titular del derecho no desaparecía el carácter reservado de su historia
clínica, por lo que para levantar tal reserva se hacía necesario acudir a las instancias
judiciales. Esto lo hizo saber en sentencia
T-650 de 1999,
después de haber analizado el asunto de un señor que reclamaba el derecho a
conocer la historia clínica de su madre fallecida.
Sin
embargo, con posterioridad, la Corte consideró que la historia clínica no solo
es un documento privado reservado, sino que a la vez es la única prueba sobre
los tratamientos médicos recibidos por su titular. Así, en la sentencia T-834
de 2006 estudió
el caso de una señora que interpuso la acción de tutela contra una I.P.S., que le negó la copia de la historia clínica de su madre fallecida
y sobre la cual pretendía esclarecer las circunstancias de su muerte. En ese
asunto esta corporación determinó que primaban los derechos de acceso a la
justicia e información de la accionante sobre el derecho a la intimidad de la
persona fallecida:
“Debe observarse que al no permitir a la hija acceder a la
historia clínica de su señora madre, se estaría colocando en riesgo su derecho
de acceso a la administración de justicia, al no poder obtener la información
que necesitaría para incoar una eventual acción judicial a raíz del tratamiento
realizado a su señora madre, argumentando la entidad la protección de los
llamados derechos personalísimos. Las circunstancias concretas en que se
encuentra la demandante indican que la información solicitada la requiere para
determinar la eventual responsabilidad de la
IPS en la muerte de su señora madre. De hecho, se le ha restringido la
posibilidad de acceder a la administración de justicia, acorde con su derecho a
la información. Al no concederle lo requerido, se le estaría obligando a acudir
a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, eventualmente
frustráneos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para que el juez,
a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado (historia
clínica), lo que cae en innecesaria tramitología”.
El
mencionado fallo estableció la posibilidad de levantar la reserva de la
historia clínica a favor de los familiares del paciente fallecido, cuando estos
requieran tal documento para: (i) acceder a la administración de justicia, (ii)
establecer la verdad de los hechos y (iii) determinar el responsable del deceso
siempre y cuando haya un interés legítimo, real, concreto y directo de quienes
fueron muy cercanos al paciente[11].
Luego,
la providencia T-158A de 2008, revisó una tutela interpuesta por un señor que
pedía copia de la historia clínica de su madre fallecida. Este tribunal
concluyó que cuando el paciente titular de la historia clínica muere, el
carácter reservado del documento se mantiene respecto de terceros que no tienen
un interés legítimo para conocer su contenido, aunque no aplica para familiares
más cercanos. Por esta razón, la historia clínica de una persona no puede ser
divulgada en forma indiscriminada, pero si puede ser suministrada al núcleo
familiar
(la madre, el padre, los hijos (as) y el cónyuge o compañero (a) permanente) de
un paciente[12].
De esta manera para acceder a dicho documento se debe cumplir los siguientes criterios:
“No
obstante, lo anterior está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos
que permiten asegurar que la información sea obtenida únicamente por las
personas a que se ha hecho referencia en esa providencia; estos requisitos son:
a)
La persona que eleva la solicitud deberá demostrar que el paciente ha
fallecido.
b)
El interesado deberá acreditar la condición de padre, madre, hijo o hija,
cónyuge o compañero o compañera permanente en relación con el titular de la
historia clínica, ya que la regla aquí establecida sólo es predicable de los
familiares más próximos del paciente. Para el efecto, el familiar deberá
allegar la documentación que demuestre la relación de parentesco con el
difunto, por ejemplo, a través de la copia del registro civil de nacimiento o
de matrimonio según sea el caso.
c)
El peticionario deberá expresar las razones por las cuales demanda el
conocimiento de dicho documento, sin que, en todo caso, la entidad de salud
o la autorizada para expedir el documento pueda negar la solicitud por no
encontrarse conforme con dichas razones. A través de esta exigencia se
busca que el interesado asuma algún grado de responsabilidad en la información
que solicita, no frente a la institución de salud sino, principalmente, frente
al resto de los miembros del núcleo familiar, ya que debe recordarse que la
información contenida en la historia clínica de un paciente que fallece está
reservada debido a la necesidad de proteger la intimidad de una familia y no de
uno sólo de los miembros de ella.
d)
Finalmente y por lo expuesto en el literal anterior, debe recalcarse que quien
acceda a la información de la historia clínica del paciente por esta vía no
podrá hacerla pública, ya que el respeto por el derecho a la intimidad familiar
de sus parientes exige que esa información se mantenga reservada y alejada del
conocimiento general de la sociedad. Lo anterior, implica que no es posible
hacer circular los datos obtenidos y que éstos solamente podrán ser utilizados
para satisfacer las razones que motivaron la solicitud”. (Resaltado
fuera de texto).
La
providencia en mención agregó que a los parientes de los pacientes que se
encuentran enfermos, además de exigírseles el cumplimiento de las condiciones
descritas en los ordinales b), c) y d), deben acreditar que el titular de la
historia clínica, en razón de su estado mental o físico, no está en condiciones
para solicitar por sí mismo el documento, ni para autorizar a sus allegados
para que conozcan la información que ella contiene[13].
Por
ello, esta Corte ha señalado que la historia clínica de un paciente fallecido, en
principio, tiene carácter reservado. Sin embargo, dicha reserva no es oponible
a su núcleo familiar[14],
cuando:
(a)
Demuestre el fallecimiento del paciente; (b) acredite la calidad de padre,
madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente del titular de la
historia clínica; (c) exprese los motivos por los cuales demanda el
conocimiento del documento en mención; y (d) cumple con el deber de no hacer
pública la historia clínica del paciente.
De
lo anterior, se tiene que una vez cumplidos los requisitos enunciados, los familiares
cercanos de los pacientes que fallecieron, o que se encuentran en estado mental
o de salud que les impida pedir por sí mismos la historia clínica, o autorizar
a uno de sus familiares para obtenerla, tienen derecho a acceder al contenido
de dicho documento, lo que obliga a los centros hospitalarios y a las
respectivas autoridades de salud a suministrarla. De otro lado se vulnera el
derecho de información y amenaza el acceso a la administración de justicia.
Con
estas consideraciones generales procede la Sala a evaluar las situaciones
concretas objeto de revisión.
5.
Casos concretos.
5.1.
Expediente T-4231392.
En el
asunto de la señora
Nubia Esther Otero Mercado se tiene que su esposo, Adolfo Bastidas
Pérez,
falleció en la
ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo (Bolívar), y que ella
solicitó ante dicha entidad copia de la historia clínica de su cónyuge.
Petición que la accionada resolvió negativamente amparada en la figura de la
reserva del documento.
El Juzgado
Promiscuo Municipal de Talaigua Nuevo (Bolívar) se abstuvo de amparar los
derechos fundamentales incoados dada la carencia de objeto, por tratarse de un
hecho superado, al considerar que no se había vulnerado derecho
alguno por actuaciones u omisiones realizadas por el centro hospitalario, ya
que la misma había respondido la petición de fondo y oportunamente.
El Juzgado
Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox confirmó el fallo
argumentando que la actora no cumplía con las exigencias legales mínimas para
permitirle el acceso a la historia clínica, puesto que a pesar que había
demostrado la muerte de la persona y su parentesco, no logró justificar las
razones por las cuales solicitaba el conocimiento de dicho documento.
A
diferencia de lo estimado por el ad quem, la Sala evidencia que la ESE Hospital
Local de Talaigua Nuevo vulneró el derecho a la información y amenazó
el de acceso a la administración de justicia, al negarle la posibilidad de
conocer el contenido de la historia clínica de su esposo fallecido,
argumentando la reserva jurídica del documento.
En este caso, la
Sala considera que la señora Nubia Esther Otero Mercado, en su calidad de
cónyuge del señor Adolfo Bastidas Pérez, sí tiene derecho a acceder a la
historia clínica que reposa en la ESE Hospital Local de Talaigua Nuevo, con el
fin de informarse sobre los motivos que causaron la muerte de su pareja, por
cuanto:
(a) El señor
Adolfo Bastidas Pérez murió en la ciudad de Mompox (Bolívar) el 22 de mayo de
2013, conforme aparece en la copia del registro civil de defunción.
(b)
La accionante acreditó la condición de cónyuge del fallecido, como lo prueba la
copia del registro civil de matrimonio expedida por la Notaría Única de Santa
Ana (Magdalena).
(c)
Contrario a lo que estimó el fallador de instancia, la petente cumplió con la
obligación de expresar los motivos por los cuales demandaba el conocimiento de
dicho documento. Si bien es cierto que no anexó al proceso el escrito de
petición, no lo es menos que existe constancia que este se presentó ante la
entidad de salud solicitando copia del contenido de la historia conforme con el
oficio núm. 102 de 2013, suscrito por el Personero Municipal, dirigido a la
gerente de la entidad demandada, con constancia de haber sido recibido por el
Jefe de Talento Humano.
Además,
se recuerda que desde el escrito introductorio de la acción la petente ha
sostenido de manera clara los motivos que la llevaron a solicitar la historia
de su esposo, siendo este su derecho “legítimo de conocer cuáles fueron los
procedimientos médicos realizados a su ser querido, quien estuvo internado en
ese hospital por más de 7 horas, (…); y con ella lograr establecer las posibles
responsabilidades”[15].
Situación que fue expuesta nuevamente en el escrito de impugnación[16].
Así
que al estar acreditados los requisitos fijados en la ley y desarrollados por
la jurisprudencia, la entidad de salud no puede negar el acceso al contenido de
la historia clínica so pretexto de estar en desacuerdo con las razones que
motivaron la solicitud.
(d) No
obstante, con
el objeto de amparar la intimidad del señor Adolfo Bastidas Pérez, se
debe advertir a la señora Nubia Esther Otero Mercado que le queda prohibido
divulgar o utilizar la información contenida en esa historia clínica con fines
distintos a las razones expuestas para acceder a ella.
En
consecuencia, la Sala protegerá los derechos a la información y el acceso
a la administración de justicia de la actora y procederá a revocar el
fallo de tutela de segunda instancia. En su lugar, ordenará a la ESE Hospital
Local de Talaigua Nuevo (Bolívar) que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, expida a
la señora Nubia Esther Otero Mercado copia completa de la historia clínica del
señor Adolfo Bastidas Pérez, para su uso exclusivo y reservado, en los términos
aquí reseñados.
5.2. Expediente
T-4240218.
En el
asunto de la señora Marbey Torres Rueda, instauró acción de tutela contra la
Clínica Chicamocha S.A., con miras a obtener acceso a la historia clínica de su
padre, Jairo Torres Ramírez, y por esa vía analizar la causa real de la muerte.
Sin
embargo, fue la hermana de la accionada, Diana Carolina Torres Rueda, quien
reclamó ante la demandada copia de la mencionada historia. Petición que fue
negada por la entidad sobre la base de que es un documento de carácter
reservado al que solo puede tener acceso el paciente y el equipo médico
tratante, y que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización
del paciente en los casos previstos por la ley.
El
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga negó el amparo al considerar que
la persona que invoca la tutela no goza de legitimación en la causa, toda vez
que la actora no ha elevado ninguna solicitud ante el referido centro de salud.
En
este caso la Sala considera que le asiste razón al fallador debido a la falta
de legitimación en la causa de la señora Marbey Torres para incoar el presente
amparo.
Lo
anterior obedece a que, conforme con los artículos 86 de la Constitución y 10
del Decreto 2591 de 1991, cuando una persona considera que sus garantías
constitucionales fueron vulneradas, podrá ejercer la tutela: (i)
por sí misma, (ii) a través de un representante, (iii) mediante la figura de
agencia oficiosa, siempre y cuando el interesado del mismo no se encuentre en
condiciones para actuar en su propia defensa, o (iv) por el Defensor del Pueblo
y los personeros municipales[17].
Por
ello, para que proceda el amparo es necesario que el derecho para cuya
protección se interpone la acción sea un derecho fundamental del demandante, y
no de otra persona, por lo que debía existir en este caso un nexo de causalidad
entre la violación del derecho de la accionante y la actuación u omisión por
parte de la Clínica Chicamocha.
Situación
esta que no se da en el asunto que se estudia, toda vez que la acción fue instaurada
por persona distinta a quien se le vulneraron los derechos a la información y
el acceso a la administración de justicia (la hermana de la actora fue quien
reclamó la historia clínica de su padre a quien se le negó el acceso a la
misma), tornándose el amparo improcedente.
Por
lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia de única instancia que se estudia.
No
obstante, a pesar de que la accionada respondió la solicitud de manera clara y
oportuna, la Sala advertirá al centro de salud en mención que, en el evento de
ser solicitada nuevamente la entrega de la historia clínica del señor Jairo
Torres Ramírez, por alguno de los miembros de su núcleo familiar, cumpliendo
con los criterios establecidos por esta Corte para acceder a la misma, su
entrega no podrá ser negada.
5.3. Expediente
T-4243266.
El señor Rafael
Torres Ortega solicitó
al SENA que le diera a conocer la historia clínica de su cónyuge, la señora
Gladys Ester Benítez de Torres, quien padece de un tumor del ciego con una obstrucción
parcial del 90%. La petición le fue negada sobre la base de que dicho documento
se encuentra sometido a reserva y, en consecuencia, únicamente puede ser
conocido por terceras personas previa autorización del paciente, o en los casos
previstos por la ley.
El
Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó el amparo argumentando que la
entidad accionada emitió una respuesta clara, oportuna y de fondo en relación
con los intereses del petente. Además, estimó que al ser la historia clínica un
documento de carácter reservado y a pesar de que el estado de la paciente era
delicado, no se encontraba demostrado que esta no pudiera autorizar al actor para
acceder a dicho documento.
El Consejo de
Estado confirmó el fallo arguyendo que el derecho a la intimidad de la paciente
prevalece sobre los derechos que se alegaban conculcados. Asimismo, que el
titular de la historia clínica está con vida y no obraba en el expediente
prueba alguna que acreditara una incapacidad física o mental que le impidiera
dar la correspondiente autorización al demandante o elevar la solicitud por sí
misma.
Vale
la pena señalar que si bien es cierto que en principio el actor cuenta con otro
medio judicial para solicitar la historia clínica de su esposa, también lo es
que la Corte ha señalado que cuando se trata de familiares cercanos no es
posible imponer los mismos límites establecidos a cualquier otro tercero que
quiera conocer dicho documento. Por ello, se han protegido los derechos en
cabeza de los parientes más próximos al titular, como a la verdad, a la
información y al acceso a la administración de justicia, haciendo que la Corte
descarte la necesidad de acudir a otras instancias judiciales diferentes a la
tutela para reclamar la entrega de la historia clínica[18].
Además,
la Sala observa que le asiste razón al Consejo de Estado puesto que con
su decisión salvaguardó el derecho a la intimidad de la paciente, dado que esta
tiene la posibilidad de reclamar por sí misma la historia clínica, o en su
defecto, autorizar a sus familiares para que lo hagan.
En
efecto, en el presente caso no existe prueba alguna que acredite que el
delicado estado de salud que soporta la señora Gladys Ester Benítez de Torres
implique la existencia una incapacidad física o mental que le impida solicitar
directamente su historia clínica o impartir la correspondiente autorización
para que alguien la solicite en su nombre. De hecho, en otras ocasiones la
paciente ha expresado su consentimiento para la realización del tratamiento
médico de la enfermedad que padece, lo que deja en evidencia su estado de
lucidez.
Como
consecuencia, de lo anteriormente expuesto se confirmará el fallo de segunda
instancia.
III.
DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
Política,
RESUELVE:
Primero. En
el expediente T-4231392, REVOCAR el
fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Mompox
(Bolívar), de fecha cinco (5) de noviembre de 2013, que a su vez confirmó la
decisión del
diecisiete (17) de septiembre del mismo año del Juzgado Promiscuo Municipal de
Talaigua Nuevo (del mismo departamento). En su lugar, CONCEDER la
protección de los derechos fundamentales a la información y el
acceso a la administración de justicia a favor de la señora
Nubia Esther Otero Mercado.
Segundo. ORDENAR a la ESE Hospital
Local de Talaigua Nuevo (Bolívar) que, en el
término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la
sentencia, si
aún no lo ha hecho, expida a la señora Nubia Esther Otero Mercado copia
completa de la historia clínica del señor Adolfo Bastidas Pérez, para su uso
exclusivo y reservado, en los términos aquí expuestos.
Tercero. En el expediente
T-4240218, CONFIRMAR el fallo de única instancia proferido el veintiséis
(26) de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, en
el sentido de negar el amparo en la acción de tutela instaurada por Marbey
Torres Rueda contra la Clínica Chicamocha S.A..
Cuarto. ADVERTIR
a
la
Clínica Chicamocha S.A. que, en el evento de ser solicitada nuevamente la
historia clínica del señor Jairo Torres Ramírez, por parte de su núcleo
familiar, con el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a
dicha información, tal documento no podrá ser negado.
Quinto. En el expediente
T-4243266, CONFIRMAR el fallo de segunda instancia proferido el
veintiséis (26) de noviembre de 2013 por la Sección Segunda, Subsección “B”, de
la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que
a su vez confirmó el emitido el diecisiete (17) de octubre del mismo año por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el sentido de negar el amparo en la
acción de tutela instaurada por Rafael Torres Ortega contra el
Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-.
Sexto. LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Magistrado (E)
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MENDEZ
Secretaria General
[1] “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela
para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un
procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre,
la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de
cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para
que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de
hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el
juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional
para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el
afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se
utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de
diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la
acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un
servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de
subordinación o indefensión”.
[2] “Artículo 6. Causales de improcedencia
de la tutela. La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios
de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio
para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será
apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias
en que se encuentra el solicitante.
2. Cuando para proteger el derecho se pueda
invocar el recurso de hábeas corpus.
3. Cuando se pretenda proteger derechos
colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la
Constitución Política. Lo anterior no obsta, para que el titular solicite la
tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan
intereses o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio
irremediable
4. Cuando sea evidente que la violación del
derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión
violatoria del derecho.
5. Cuando se trate de actos de carácter
general, impersonal y abstracto”.
[3] Sentencias T-956 y
T-177 de 2011.
[4] Sentencia T-657 de
2012 y T-177 de 2011, entre muchas otras.
[5] Sentencias T- 834 de 2006, T-158A de 2008, T-837 de 2008, T-044
de 2009, T-119 de 2009, T-182
de 2009 y T-338 de 2009, entre otras.
[6] Sentencia T-182 de
2009. En relación con el acceso a la historia clínica puede consultarse las
siguientes sentencias T-044 de 2009, T-119 de 2009, T-1051 de 2008, T-837 de
2008, T-1146 de 2008 y T-834 de 2006, entre otras.
[7] “Por el cual se reglamenta la Ley
23 de 1981”.
[8] Sentencia T-114 de
2009.
[9] Sentencia T-114 de
2009.
[10] Sentencia T-837 de
2008.
[11] Sentencia T-114 de
2009.
[12] La
sentencia T-303 de 2008, al tutelar los derechos de una madre que solicitaba acceder
al contenido de la historia clínica de su hijo, quien era un soldado fallecido,
sostuvo que “cuando el paciente muere surgen derechos
de orden familiar que deben ser protegidos con fundamento en el derecho a
obtener la verdad sobre las causas y motivos de la muerte de un ser querido, y
además con base en el derecho a la intimidad de orden familiar”.
[13] La
providencia T-596 de 2004 estimó procedente, en ciertas circunstancias,
permitir el acceso de los familiares a la historia clínica de la persona
gravemente enferma (física o mentalmente) que no puede dar su aprobación. Al
respecto dijo: “El acceso a la información médica
de un paciente, por parte de sus familiares, no debe garantizarse en contravía
del derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad del
paciente que se encuentra enfermo. Por tal razón, se debe atender a las
circunstancias específicas de cada caso, y en principio, procurar que sólo
cuando el paciente haya autorizado el acceso de su familia a su información
médica, se les proporcione a éstos. Sin embargo, se pueden presentar
eventualidad en las que los familiares, actuando en representación del
paciente, tengan derecho acceder a esta información de manera inmediata. Tal
sería el caso de un paciente que se encuentre en un estado mental o de salud
que no le permita comprender cabalmente la información que se le está
suministrando, o no esté en condiciones para dar su consentimiento frente el
tratamiento que se le va a aplicar o en condiciones para autorizar que sus
familiares sean enterados de su situación clínica”.
[14] Sentencia T-343 de
2008.
[15] Cuaderno original,
folio 3.
[16] Ídem, folio 60.
[17] Sentencia T-727de 2012.
[18] Sentencias T-119 de
2009, T- 834 de 2006, T-158 A de 2008, T-837 de
2008, T-044 de 2009, T-182 de
2009, T-338 de 2009, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.